ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO / PECULADO POR APROPIACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN DOMICILIARIA / LIBERTAD PROVISIONAL El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.
En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra del [demandante] se adelantó un proceso penal por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, dentro del cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva de carácter domiciliario y se le privó de su libertad, del 23 de marzo al 26 de julio de 2000, cuando la Fiscalía le concedió el beneficio de la libertad provisional.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 16516; C.P. Enrique Gil Botero y de 6 de junio de 2012; Exp. 24633; C.P. Hernán Andrade Rincón. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FACULTADES DEL JUEZ / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
(…) el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. En la misma línea, esa corporación, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
(…) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C037 de 1996;
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU072 del 5 de julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL / PECULADO POR APROPIACIÓN / FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO / INDICIO GRAVE / DETENCIÓN PREVENTIVA / FINES DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL [L]a medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra [del demandante] se ajustó a los requisitos contemplados por el artículo 388 del Decreto Ley 2700 de 1991 (vigente para la época de los hechos), sin que ello significara para ese momento un señalamiento definitivo de su participación en los delitos o un desconocimiento de su presunción de inocencia; además, teniendo en cuenta que los ilícitos por los cuales se le investigó (peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público) contemplaba una pena mínima que superaba la exigida por la ley para la procedencia de una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, se deduce que era procedente en virtud de lo establecido en el artículo 397 de la misma ley.
(…) para el momento de dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía contó con suficientes pruebas que comprometían al [actor] en la posible comisión de los punibles antes señalados y que cumplían el requisito de existencia de por lo menos un indicio grave de responsabilidad en su contra, establecido en las normas de procedimiento penal ya enunciadas, razón por la que el ente instructor lo vinculó a un proceso penal y, posteriormente lo privó de la libertad.
(…) la decisión adoptada se ajustó a los criterios establecidos en la legislación vigente para la época de los hechos y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida impuesta al demandante hubiere sido irracional, desproporcionada ni ilegal. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 388 / DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 397 AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO POR PARTE DEL JUEZ / DENUNCIA PENAL / PROCESO PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / INDICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / DETENCIÓN PREVENTIVA / FINES DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL [S]i bien se precluyó la investigación a favor del [demandante] por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, sino que, durante el transcurso del proceso, no se acreditó su responsabilidad en los delitos imputados.
(…) la medida de aseguramiento impuesta al demandante no resultó irracional y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferir decisión en tal sentido. la medida impuesta al [demandante] no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra.
(…) no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-31-000-2006-01102-01(54973) Actor: TRINIDAD ALFONSO PEÑA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Preclusión de la investigación a favor del procesado no genera automáticamente la responsabilidad patrimonial del Estado – MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No se probó falla en el servicio en su imposición. La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por las partes contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Boyacá, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO. DECLARAR no probada la excepción ‘culpa exclusiva de la víctima’ planteada por la entidad demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO. DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor CARLOS HUMBERTO ALFONSO.
“TERCERO. CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a indemnizar a los demandantes, por los perjuicios causados, así: - Por concepto de perjuicios materiales a título de daño emergente a favor de Carlos Humberto Alfonso, en su calidad de directo afectado, la suma de $14’150.807,03 M/Cte. - Por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante a favor de Carlos Humberto Alfonso en su calidad de directo afectado, la suma de $12’730.936,07 M/Cte. - Por concepto de daños morales, a favor de Carlos Humberto Alfonso, se le reconocerá el equivalente a 50 SMLMV. - Por concepto de daños morales, a favor de Trinidad Alfonso Peña (progenitora de la víctima directa), se le reconocerá el equivalente a 50 SMLMV. - Por concepto de daños morales, a favor de Olga Bautista Hernández (compañera permanente de Carlos Humberto Alfonso), una suma equivalente a 50 SMLMV. - Por concepto de daños morales, a favor de Leidy Nayiber Mendoza Bautista (hija de crianza de Carlos Humberto Alfonso), una suma equivalente a 50 SMLMV.
“CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta sentencia. “QUINTO. Sin condena en costas. “SEXTO. DAR cumplimiento a la sentencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. (…)”[1]. I. SÍNTESIS DEL CASO Según la demanda, se configuró una privación injusta de la libertad en perjuicio del señor Carlos Humberto Alfonso, toda vez que se le impuso una medida restrictiva de su libertad, sin el cumplimiento de los requisitos legales y porque finalmente se precluyó la investigación en su favor por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público por los que se le investigó. II.
A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 10 de marzo de 2006[2], los señores Carlos Humberto Alfonso, Trinidad Alfonso Peña, Olga Bautista Hernández y Leidy Nayiber Mendoza Bautista, en ejercicio de la acción de reparación directa y a través de apoderado judicial[3], presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación de la libertad del primero de los nombrados.
Como indemnización de perjuicios morales, solicitaron 100 SMLMV para cada uno de los actores; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, pidieron $10’000.000 a favor del señor Carlos Humberto Alfonso y, en la modalidad de lucro cesante, $9’502.308 para ese mismo demandante; finalmente, por concepto de “daño a la vida de relación”, se pidió 100 SMLMV para cada uno de los demandantes[4]. 1.1.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró que, mediante proveído fechado el 13 de julio de 1999, la Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Duitama impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Carlos Humberto Alfonso, por ser supuestamente responsable de los delitos de “peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público”.
El 26 de julio de 2000 se le concedió la libertad provisional. El 15 de septiembre de 2003, la Fiscalía profirió resolución de acusación en su contra, por considerarlo posible responsable de los referidos delitos y, mediante proveído del 11 de marzo de 2004, la Fiscalía Trece Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja revocó la anterior decisión y precluyó la investigación a favor del señor Carlos Humberto Alfonso.
Por último, afirmaron los demandantes que la privación de la libertad del señor Carlos Humberto Alfonso les generó graves perjuicios, los cuales debían ser indemnizados por la demandada[5]. 2. Trámite de primera instancia Mediante proveído del 22 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda, la cual se notificó en debida forma al Ministerio Público y a la demandada[6]. 2.1.
La contestación de la demanda La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para tal efecto, indicó que la privación de la libertad del señor Carlos Humberto Alfonso no podía catalogarse de injusta, toda vez que se ordenó con observancia de los presupuestos establecidos en la ley penal y con base en las pruebas obrantes en la investigación, las cuales permitían colegir que aquél participó en la comisión de las conductas punibles investigadas.
Como excepciones de mérito propuso la “culpa de terceros”, pues partió de afirmar que en el proceso penal en contra del señor Carlos Humberto Alfonso, quien se desempeñaba como alcalde municipal de Miraflores, Boyacá, se originó en la denuncia de los señores Oscar Vargas Leguizamón y José Hernando Ramírez Torres y por el actuar de la funcionaria Gladys Yolanda Ortiz Nieto, quien lo habría hecho incurrir en errores en la firma de órdenes y suministros[7]. 2.2.
Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por medio de auto de 14 de mayo de 2014 el a quo dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[8]. 2.2.1. La parte actora reiteró los argumentos que expuso en la demanda e insistió en que la privación de la libertad del señor Carlos Humberto Alfonso era una carga que no estaba en la obligación jurídica de soportar, razón por la cual el Estado debía responder patrimonialmente por el daño antijurídico causado a los demandantes, máxime cuando se decretó la preclusión de la investigación a favor de citado señor[9]. 2.2.2.
El Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación guardaron silencio[10]. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia proferida el 7 de octubre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta sentencia. Precisó el Tribunal de primera instancia que se configuró un daño antijurídico en perjuicio del actor, toda vez que, de conformidad con la posición jurisprudencial decantada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los eventos en los cuales el procesado fuera absuelto o se hubiera precluído la investigación en su favor, como acaeció en el presente asunto, el Estado estaba llamado a responder patrimonialmente por la privación injusta de la libertad, bajo un régimen objetivo de responsabilidad, hecho que, a su vez, generaba la consiguiente obligación de indemnizar los perjuicios causados a los demandantes[11]. 3.1.
Mediante providencia calendada el 3 de marzo de 2015, el Tribunal de primera instancia adicionó la anterior sentencia, en el sentido de “negar el reconocimiento reclamado por la parte actora denominado ‘daño a la vida de relación”[12]. 4. Los recursos de apelación 4.1. La parte actora manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, únicamente en cuanto a la negativa del Tribunal de negar el pago de perjuicios por “daño a la vida de relación”, pues, en su opinión, en el proceso obraba suficiente material probatorio que daba cuenta de la existencia y magnitud de éste[13]. 4.2.
La Nación Fiscalía General de la Nación manifestó que sus actuaciones y decisiones dentro del proceso penal adelantado contra el señor Carlos Humberto Alfonso estaban ajustadas a las normas procesales y sustantivas vigentes en la materia, por tanto, la detención preventiva de la cual fue víctima aquél no comportó el desconocimiento del ordenamiento jurídico para la época y constituía una carga que el demandante estaba obligado a soportar, máxime cuando existían pruebas que permitían suponer su participación en la comisión de los delitos que se le imputó. Indicó que la certeza de la responsabilidad penal del procesado debía verificarse, únicamente, al momento de proferirse sentencia condenatoria, de ahí que en el presente caso se actuó de conformidad con las disposiciones legales pertinentes.
Finalmente, manifestó su oposición frente al monto de los perjuicios reconocidos por el a quo, puesto que, en su criterio, no se encontraban probados en el proceso[14]. 5. Trámite de segunda instancia 5.1. Fracasada la audiencia de conciliación, a través de proveído del 13 de mayo de 2015 el a quo concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 28 de junio de 2016, se admitió por esta Corporación[15].
Por medio de providencia del 24 de octubre siguiente, se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[16]. 5.2. La parte demandante reiteró íntegramente los argumentos expuestos durante el trámite de la presente acción e insistió en el reconocimiento a su favor de los perjuicios por “daño a la vida de relación”[17]. 5.3.
En esta oportunidad procesal, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio[18]. III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo nuevas razones o motivos que conduzcan a la Sala a volver sobre la definición de su competencia así como la oportunidad en el ejercicio de la acción, en tanto que lo primero fue materia de determinación en las providencias respectivas y sobre lo segundo no se encuentran razones para que sea declarado de oficio, como tampoco es materia de debate por los sujetos procesales y el agente del Ministerio Público, y no observándose causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 7 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a establecer si como lo afirma la demandada no hay lugar a comprometer la responsabilidad del Estado, por cuanto al tiempo de la medida de aseguramiento existían indicios serios de responsabilidad en contra del señor Carlos Humberto Alfonso y, en caso de mantener la decisión del Tribunal, resolver si procede el reconocimiento de los perjuicios por daños a la vida de relación, como lo pretende la demandante. 3.
Caso concreto 3.1. Hechos probados En el presente asunto, se acreditó que al señor Carlos Humberto Alfonso se le vinculó a un proceso penal por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, actuación en la que se encuentra acreditado lo siguiente[19]: - Mediante proveído del 13 de julio de 1999, la Fiscalía 12 Especializada del Circuito de Santa Rosa de Viterbo definió la situación jurídica del señor Carlos Humberto Alfonso y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por ser supuesto responsable de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, en ese mismo proveído le fue concedido el beneficio de la detención domiciliaria.
Como fundamento de dicha decisión, la Fiscalía indicó que los hechos que originaron esa investigación ocurrieron como consecuencia del consejo de gobierno realizado en el municipio de Miraflores, Boyacá, el 24 de enero de 1998 y que, con el fin de atender a las distintas delegaciones, el alcalde municipal Carlos Humberto Alfonso suscribió dos solicitudes de servicios por $1’800.000 y $1’136.350, junto con la respectiva orden de pago a favor de la señora Belén Pinzón Ramírez y del señor Carlos Augusto Castillo Gaitán, las cuales resultaron ser ficticias.
Las anteriores actuaciones fueron denunciadas por los señores Oscar Vargas Leguizamón y José Hernando Ramírez Torres, quienes manifestaron que la señora Pinzón Ramírez nunca prestó los servicios alimenticios para el aludido evento, así como también se cuestionó la orden de servicios y pago a nombre del señor Castillo Gaitán, quien negó haber prestado los referidos servicios, dado que no posee ningún establecimiento de comercio para tal efecto.
La Fiscalía indicó que, en una inspección practicada a los archivos de la Tesorería municipal de Miraflores, se constató la existencia de cuentas de cobro y pagos realizados a las referidas personas, motivo por el cual el ente investigador concluyó que “se halla establecido el comportamiento materia de análisis, esto es, la elaboración de unos documentos -orden de pedido y orden de pago-, con dineros del erario del municipio para pagar cuentas ficticias, inexistentes, que no correspondían a servicios prestados o bienes suministrados al municipio de Miraflores.
Inclusive se constató que, para poder cubrir las cuentas de cobro de marras, se procedió a hacer algunas modificaciones presupuestales para darle viabilidad presupuestal a las cuentas de marras”. Agregó la Fiscalía que, según labores de investigación de la Policía Judicial Comisionada, se comprobó que el cheque girado a nombre de la señora Belén Pinzón presentó enmendaduras, pues se alteró el nombre de la orden de pago emitida a favor de ella.
En relación con la actuación del señor Carlos Humberto Alfonso en los hechos materia de investigación, la Fiscalía manifestó (se transcribe de forma literal): “Con el fin de justificar un gasto del erario del municipio de Miraflores, el señor Alcalde, Carlos Humberto Alfonso, elaboró y suscribió la solicitud de servicios datada el 20 de enero de 1998, dirigida a Belén Pinzón Ramírez, por la suma de $1’800.000 y la orden de pago # 036 del 18 de febrero de 1998, por la cual se dispone hacer el correspondiente pago con esa solicitud, elaborándose por el Tesorero Municipal Daniel Hugo Gómez Sierra, el cheque correspondiente, que fue efectivamente retirado y pagado, sin que se tenga conocimiento quién efectuó el cobro del mismo.
“Así mismo, se elaboró el pedido # 24 del 23 de enero de 1998, también por el antecitado alcalde, dirigido al señor Carlos Augusto Castillo Gaitán, por la suma de $1’136.350, girándose por el tesorero municipal citado en el aparte anterior, el cheque correspondiente que fue cobrado por su destinatario. “Las mencionadas ordenes de pedido mostraban como justificación los gastos de un almuerzo y atenciones ofrecidas el día 24 enero de 1998, al señor Gobernador del Departamento y su comitiva asistente al consejo de Gobierno”.
“Pese a las exculpaciones que hace el señor Carlos Humberto Alfonso, cuya calidad de alcalde de Miraflores para la época de los hechos se halla demostrada documentalmente en el proceso, y con su dicho en su injurada, no merecen credibilidad, en cuanto pretende señalar que todo lo referente a las cuentas pagadas a Belén Pinzón y Carlos Augusto Castillo fue producto de los manejos que hiciera la Dra. Gladys Yolanda Ortiz Nieto, en su calidad de Secretaria de Gobierno del municipio, tratando de dar a entender que él no conoció ni se enteró de la situación real de dichas cuentas; hemos de concluir que ello no admite credibilidad, entre otras razones, porque no se trata de un único documento referido a los hechos que nos ocupan, el mismo señor indagado asistió y participó de los actos donde supuestamente se recibieron los servicios y bienes a que se refieren las cuentas de cobro discutidas, porque resulta realmente inconcebible, dado el acto público de que se trataba, que el señor alcalde no estuviera pendiente de su realización, dada la trascendencia de los mismos, según se deduce de sus propias afirmaciones, y porque, en todo caso, en ningún momento refirió no haber suscrito los documentos cuestionados.
(…). “Vale la pena agregar que, conforme lo expuesto la conducta del señor Carlos Humberto Alfonso resulta incursa en el punible de peculado por apropiación, previsto en el art. 133 del Código penal (…) asimismo, vemos que el comportamiento cuestionado del señor Carlos Humberto Alfonso resulta adecuado al punible de falsedad ideológica en documento público, prevista en el art. 219 del Código Penal, cometida en forma reiterada por él, al emitir los documentos referidos a las órdenes de pago Nos. 036 y 119; el pedido #24 y la solicitud de servicios datada el 20 de enero de 1998, dirigidas a los señores Belén Pinzón Ramírez y Carlos Augusto Castillo Gaitán, por cuanto su contenido no corresponde a la realidad de lo ocurrido, esto es, el suministro de bienes o prestación de servicios ciertos para el municipio de Miraflores, faltando, en consecuencia a la verdad en las afirmaciones que, como servidor público le correspondía hacer en ellos, utilizando luego como pruebas para producir una erogación carente de sustento de dineros públicos, conforme se ha expuesto”[20] (negrillas adicionales). - Mediante providencia del 5 de agosto de 1999, la Fiscalía resolvió el recurso de reposición formulado por la defensa y confirmó la anterior decisión[21]. - A través de proveído del 18 de febrero de 2000, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, Boyacá, declaró que “la medida de aseguramiento dictada contra el señor Carlos Humberto Alfonso se ajustó a la legalidad del procedimiento”[22]. - El señor Carlos Humberto Alfonso fue privado de su libertad el 23 de marzo de 2000, según se observa en la diligencia de compromiso suscrita ese día y, en auto de 26 de julio de 2000, la Fiscalía le concedió el beneficio de la libertad provisional[23]. - Mediante auto del 22 de noviembre de 2001, la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra de dicho señor, toda vez que, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000 -Código Penal-, la pena principal por los delitos investigados no alcanzaba el mínimo para que procediera la imposición de dicha medida de aseguramiento[24]. - Mediante proveído del 15 de septiembre de 2003, la Fiscalía 11 Especializada de Tunja profirió resolución de acusación en contra del señor Carlos Humberto Alfonso por su presunta responsabilidad en los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.
Como fundamento de dicha decisión, el ente investigador manifestó lo siguiente (se transcribe de forma literal): “- El alcalde de Miraflores Humberto Alonso firmó ordenes de supuesta prestación de servicios a nombre de Belén Pinzón Ramírez y Carlos Augusto Castillo Gaitán como presuntos contratistas, para organizar un agasajo al gobernador de Boyacá y a su comitiva.
“- Dichas solicitudes en realidad quedaron en poder de la secretaria de la alcaldía Gladys Yolanda Ortiz Nieto, quien con una serie de vaivenes comerciales y otros actos aparentes pretendió haberlas dado por cumplidas. “- Como consecuencia se crearon órdenes de pago y comprobantes de egreso que la secretaria manejó a su antojo, con el aval del alcalde, con lo que se lograron los desembolsos por el monto de los contratos, sin que los contratistas fingidos hubiesen actuado, salvo en el caso de Castillo Gaitán, quien fue condicionado a firmar unos documentos para el cobro de los recursos.
“- El contrato para el suministro de almuerzos y refrigerios según testigos y por el dicho del señor Roldán, fue el mismo quien lo agotó, porque se le escogió para ese fin a instancias de Gladys Yolanda, quien coordinaba el ágape, según el mismo Roldán. “- El número de almuerzos y refrigerios no sobrepasaron de 150. “- La solicitud de prestación de servicios supuestamente firmada por Castillo Gaitán no se cumplió en su objeto previsto y no podía ocurrir así, dado que el mentado señor realmente no tenía contrato, pues no conocía al alcalde, no tenía negocio comercial, y solo apareció como un espontáneo.
“- Realmente no existió contratación, porque lo que se utilizó fueron unos documentos cuyas atestaciones cualquier persona las pudo haber colocado, pero que verdaderamente corresponden a quienes lo utilizaron para defraudar al municipio fueron el alcalde Humberto Alfonso y su secretaria Gladys Yolanda Ortiz Nieto, presumiéndose que fueron estos procesados quienes produjeron el material documental, tal como lo demuestran las firmas y los testimonios”[25]. - La anterior decisión fue apelada por la defensa y resuelta por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja mediante providencia fechada el 11 de marzo de 2004, a través de la cual se revocó la providencia impugnada y, como consecuencia, se precluyó la investigación a favor del señor Carlos Humberto Alfonso.
Como fundamento de dicha decisión, la instancia en comento consideró lo siguiente (se transcribe literalmente): "El ex Alcalde Municipal Carlos Humberto Alfonso, incurrió en la autoría material de la falsedad ideológica en documento público, pero fue determinado por la secretaria Gladys Yolanda Ortiz Nieto, el ex alcalde en esa modesta suma de un millón ochocientos mil pesos creyó de buena fe en que todo estaba acorde a la ley, por lo tanto como ordenador del gasto firmó los documentos de su competencia, situación particular que no le obligaba a verificar [pic]correctamente, razón de peso para escindirle de reproche punitivo como autor material (…).
“En el caso de la especie, tal como se dieron las cosas, el señor Carlos Humberto [pic]Alfonso, estuvo ajeno, fue objeto de un engaño de contera en un error, al dar por sentado que los gastos se habían agotado en los suministros que su secretaria de alguna manera le justificó; las probanzas analizadas a la luz de los paramentos de la sana crítica y la experiencia y la lógica común infieren y fuerzan entender que no se vislumbra una actitud dolosa en el acto irregular del ex burgomaestre cuestionado, tanto en el punible de la falsedad ideológica en documento público, como el peculado por apropiación. Ninguna otra que la secretaria sabia el procedimiento amañado que había utilizado, se trata de una [pic]profesional del derecho, para ella bien elemental que si dos personas ajenas a la prestación del suministro de las viandas y demás comestibles las hacia [pic][pic]figurar en las cuantas dando apariencia de una situación que no correspondía a la verdad utilizando a ese ciudadano y mujer ajenos a los suministros para hacerles firmar cuentas y para que el cheque saliera a nombre de estos, de paso, necesariamente el ordenador del gasto tendría injerencia con su firma en este procedimiento que a la postre sabía que era irregular (…).
“Bajo la óptica del análisis que en lo sustancial ha retomado el Ad- quem, los hechos se aproximan a las explicaciones ofrecidas por el ex Alcalde, en tanto que los descargos vertidos por la secretaria Ortiz Nieto no son convincentes para inferir que nada tuvo que ver en el asunto en que resultó comprometida, por lo tanto ha de relevársele de responsabilidad penal en el concurso heterogéneo de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación al ex Alcalde Carlos Humberto Alfonso, al estar demostrado que incurrió en un error de que no concurría su conducta en un hecho constitutivo del delito de falsedad ideológica en documento público que estuvo convencido de que los gastos se habían agotado tal como figuraba en las cuentas y que los suministros habían sido realizados por quienes figuraban; su secretaria la encargada de esta tramitología era quien le ponía de presente para que firmara los documentos, por lo tanto resta agregar que actuó en una causal de ausencia de responsabilidad tal como lo consigna el numeral decimo del artículo 32 del Código Penal, consecuentemente en la homogeneidad de la falsedad ideológica de documento público y en el concurso heterogéneo del punible de peculado por apropiación debe exonerársele de reproche punitivo, consecuencialmente a su favor procede prelucirle la investigación”[26] (negrillas adicionales). 3.2.
Conclusiones probatorias y análisis de responsabilidad 3.2.1. Privación injusta de la libertad Daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[27].
En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra del señor Carlos Humberto Alfonso se adelantó un proceso penal por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, dentro del cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva de carácter domiciliario y se le privó de su libertad, del 23 de marzo al 26 de julio de 2000, cuando la Fiscalía le concedió el beneficio de la libertad provisional.
Imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[28], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[29], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento resultó razonable, dado que el ente investigador contaba para ese momento con suficientes indicios de responsabilidad en contra del señor Carlos Humberto Alfonso, construidos a partir de la elaboración y suscripción de dos órdenes de servicios por $1’800.000, a favor de la señora Belén Pinzón Ramírez y otra por $1’136.350, a nombre del señor Carlos Augusto Castillo Gaitán, para supuestamente pagar alimentos de un evento organizado por la alcaldía de Miraflores, de la cual aquél fungía como alcalde, pero en realidad se trató de cuentas de cobro ficticias, inexistentes, que no correspondían a servicios prestados o bienes suministrados a ese municipio.
Asimismo, la Fiscalía tuvo en cuenta las denunciadas presentadas por los señores Oscar Vargas Leguizamón y José Hernando Ramírez Torres, a partir de las cuales se estableció que la señora Belén Pinzón Ramírez nunca prestó los servicios alimenticios para el aludido evento, así como tampoco lo hizo el señor Carlos Augusto Castillo Gaitán, quien no poseía ningún establecimiento de comercio para tal efecto.
Igualmente, la Fiscalía al momento de imponer la medida de aseguramiento desestimó las exculpaciones del entonces alcalde de Miraflores, Carlos Humberto Alfonso, toda vez que “el mismo señor indagado asistió y participó de los actos donde supuestamente se recibieron los servicios y bienes a que se refieren las cuentas de cobro discutidas”, razón por la cual, infirió la fiscalía que el procesado conocía de antemano la irregularidad presentada en las referidas órdenes de servicio y los cheques de pago por servicios que nunca se prestaron al municipio y, pese a ello, procedió a suscribirlos, hecho que constituyó el indicio grave de responsabilidad en su contra.
En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que los artículos 388 del Código de Procedimiento Penal, Decreto Ley 2700 de 1991, –norma aplicable para la época de los hechos–, regulaban lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de aquella y, en su orden, disponían: “ARTICULO 388. Requisitos sustanciales.
Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.
“En los delitos de competencia de los jueces regionales sólo procede como medida de aseguramiento, la detención preventiva”. “(…). “ARTÍCULO 397: De la detención. La detención preventiva procede en los siguientes casos: 1.- Para todos los delitos de competencia de jueces regionales. 2.- Cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años” (se destaca) En este orden de ideas, es evidente que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra el señor Carlos Humberto Alfonso se ajustó a los requisitos contemplados por el artículo 388 del Decreto Ley 2700 de 1991 (vigente para la época de los hechos), sin que ello significara para ese momento un señalamiento definitivo de su participación en los delitos o un desconocimiento de su presunción de inocencia; además, teniendo en cuenta que los ilícitos por los cuales se le investigó (peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público) contemplaba una pena mínima que superaba la exigida por la ley para la procedencia de una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, se deduce que era procedente en virtud de lo establecido en el artículo 397 de la misma ley[30].
Bajo dicho contexto se tiene que, para el momento de dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía contó con suficientes pruebas que comprometían al señor Carlos Humberto Alfonso en la posible comisión de los punibles antes señalados y que cumplían el requisito de existencia de por lo menos un indicio grave de responsabilidad en su contra, establecido en las normas de procedimiento penal ya enunciadas, razón por la que el ente instructor lo vinculó a un proceso penal y, posteriormente lo privó de la libertad.
Así las cosas, es válido afirmar que la decisión adoptada se ajustó a los criterios establecidos en la legislación vigente para la época de los hechos y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida impuesta al demandante hubiere sido irracional, desproporcionada ni ilegal. Reitera la Sala que, para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento, existían suficientes indicios que implicaban al señor Carlos Humberto Alfonso en la comisión de los hechos punibles investigados, por lo que la privación de la libertad resultaba razonable, en esas condiciones todo permitía inferir razonablemente su participación en la comisión de los delitos, situación que sólo se podía esclarecer en el escenario de un proceso penal, tal y como ocurrió. En tal medida, si bien se precluyó la investigación a favor del señor Carlos Humberto Alfonso por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, sino que, durante el transcurso del proceso, no se acreditó su responsabilidad en los delitos imputados.
Lo expuesto permite concluir que la medida de aseguramiento impuesta al demandante no resultó irracional y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferir decisión en tal sentido. En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte.
En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica. Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva.
“El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada. En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva” (se destaca).
Así las cosas, la medida impuesta al señor Carlos Humberto Alfonso no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra. En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. De otra parte, la preclusión de la investigación en favor del aquí demandante no supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, se insiste, existieron suficientes pruebas e indicios sobre su responsabilidad en los hechos investigados.
En virtud de lo anterior, se revocará la sentencia del 7 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones aquí expuestas, las cuales están asociadas con la ausencia de falla del servicio de la demandada, en atención a las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento proferida en contra del señor Carlos Humberto Alfonso y, como consecuencia, se denegarán la totalidad de las pretensiones de la demanda. 5.
Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Boyacá el 7 de octubre de 2014.
SEGUNDO. - NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda. TERCERO.- Sin condena en costas. CUARTO.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 317 a 318 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folio 13 del cuaderno 1. [3] Según los poderes obrantes a folios 1 a 3 del cuaderno 1. [4] Folios 40 a 41 del cuaderno 1. [5] Folios 4 a 5 del cuaderno 1. [6] Folios 168 a 175 del cuaderno 1.
La demanda fue tramitada por el Juzgado 14 Administrativo de Tunja; sin embargo, mediante auto del 6 de mayo de 2009, se declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional y se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá (folios 48 y 155 del cuaderno 1). [7] Folios 190 a 196 del cuaderno 1. [8] Folio 276 del cuaderno 1. [9] Folios 279 a 290 del cuaderno 1. [10] Folio 291 del cuaderno 1. [11] Folios 292 a 319 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Folios 332 a 340 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Folios 343 a 347 del cuaderno Consejo de Estado. [14] Folios 327 a 330 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folios 354 y 369 del cuaderno Consejo de Estado. [16] Folio 371 del cuaderno Consejo de Estado. [17] Folios 372 a 388 del cuaderno Consejo de Estado. [18] Folio 389 del cuaderno Consejo de Estado. [19] Con fundamento en los documentos aportados con la demanda (cuadernos 1 a 11), correspondientes a algunas piezas del proceso penal adelantado en contra del demandante, documentos decretados como prueba por el Tribunal Administrativo de Boyacá. [20] Folios 258 a 263 del cuaderno 2. [21] Folios 285 a 288 del cuaderno 2. [22] Folios 417 a 425 del cuaderno 2. [23] Folios 506 del cuaderno 2 y 649 del cuaderno 3. [24] Folios 1035 a 1039 del cuaderno 6. [25] Folios 1145 a 1173 del cuaderno 1. [26] Folios 1287 a 1304 del cuaderno 4. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.
Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [28] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [29] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [30] Según los artículos 133 y 219 del Decreto Ley 100 de 1980 (Código Penal vigente para la época), las penas para los referidos delitos eran de 3 a 9 años y de 3 a 10 años, respectivamente.