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15001-23-31-000-2010-00034-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-13

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Sixto Flórez Ruiz Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / REBELIÓN El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que (…) no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.

En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado, con fundamento en la certificación expedida por el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso que, en contra del [demandante] se adelantó un proceso penal por el delito de rebelión, dentro del cual se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por la que se le privó de su libertad en el centro de reclusión de Sogamoso entre el 23 de junio de 2004 y el 18 de abril de 2005 y que, finalmente, fue absuelto de forma definitiva mediante sentencia del 19 de diciembre de 2007, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, Boyacá. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 13 de agosto de 2008;

Exp. 16516; C.P. Enrique Gil Botero y de 6 de junio de 2012; Exp. 24633; C.P. Hernán Andrade Rincón. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FACULTADES DEL JUEZ / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

(…) el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. En la misma línea, esa corporación, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

(…) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C 037 de 1996;

M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU072 del 5 de julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas. FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE LA PRUEBA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / DOCUMENTOS DEL PROCESO JUDICIAL / PROCESO PENAL / REBELIÓN / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / INSUFICIENCIA PROBATORIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD / DAÑO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PROPORCIONAL / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA [A] partir del exiguo material probatorio solicitado y allegado al proceso por la parte actora, advierte la Sala que, si bien se acreditó que el [demandante] fue vinculado a un proceso penal, privado de la libertad, acusado y absuelto en primera instancia por el delito de rebelión, lo cierto es que al proceso no se allegó la providencia mediante la cual la Fiscalía General de la Nación le impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, ni la resolución de acusación, documentos a través de los cuales se hubiera permitido conocer, en detalle, los argumentos de las partes intervinientes y las razones de hecho y de derecho que la Fiscalía tuvo en cuenta para la imposición de la medida restrictiva de la libertad del demandante y los fundamentos para dictar resolución de acusación en su contra, pues la parte actora allegó, únicamente, copia de la sentencia penal y la constancia de reclusión en un centro carcelario; sin embargo, en la sentencia absolutoria no se indicaron las razones de hecho ni de derecho que llevaron a la Fiscalía a adoptar dicha decisión. (…) de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C., la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello.

Así, es necesario establecer cuál es la actividad del demandado que tiene nexo de causalidad con el daño y que permite imputarle responsabilidad, situación que acá no se dio; por tanto y como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, se impone confirmar la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 355 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 356 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 357 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-31-000-2010-00034-01(63102) Actor: SIXTO FLÓREZ RUIZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Inexistencia / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN – No se allegó providencia que impuso medida de aseguramiento – No se probó falla en el servicio.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual decidió “NEGAR las pretensiones de la demanda”. I. SÍNTESIS DEL CASO Da cuenta la demanda que el señor Lorenzo Flórez Ochoa fue capturado y vinculado a una investigación penal, señalado de cometer el delito de rebelión; no obstante, el Juzgado Promiscuo de Socha, Boyacá, profirió sentencia absolutoria en su favor.

Como consecuencia, la víctima considera que con la privación de la libertad por 16 meses que tuvo que soportar, se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. II. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. El 22 de enero de 2010[1], los señores Lorenzo Flórez Ochoa, Sixto Flórez Ruíz y Rosa Ruiz Beto, en ejercicio de la acción de reparación directa y a través de apoderado judicial[2], presentaron demanda en contra de la Nación –Fiscalía General de la Nación- la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa –Ejército Nacional-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación de la libertad del primero de los nombrados.

Como indemnización de perjuicios morales, solicitaron 100 SMLMV para cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, pidieron $4’000.000 a favor del señor Lorenzo Flórez Ochoa y, en la modalidad de lucro cesante, $22’000.000 para ese mismo demandante. 1.2. Como fundamento fáctico de la demanda se narró que, el 22 de junio de 2004, el señor Lorenzo Flórez Ochoa fue capturado en la ciudad de Sogamoso, en virtud de una orden de captura expedida por la Fiscalía Séptima de la Unidad de Derechos Humanos y, el 27 de junio siguiente, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por ser supuesto responsable del delito de rebelión. Da cuenta que el 20 de abril de 2005 se le concedió el beneficio de libertad provisional en atención a la complicación de su estado de salud dentro del establecimiento carcelario.

Indicaron que, posteriormente, -no se indicó la fecha, ni los argumentos del ente investigador- se profirió resolución de acusación en su contra. Informaron que, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2007, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, Boyacá, se absolvió de responsabilidad al señor Lorenzo Flórez Ochoa por el delito de rebelión y se ordenó su libertad definitiva.

En su decisión el referido Despacho judicial habría indicado que “no encontró elementos probatorios que permitieran demostrar la participación del accionante en los punibles investigados, por lo que emitió sentencia absolutoria y lo dejó en libertad”. En relación con los hechos descritos, sostuvieron los actores que se configuró una privación injusta del señor Lorenzo Flórez Ochoa, toda vez que fue capturado, privado de su libertad por más de 16 meses, sindicado del delito de rebelión y, posteriormente, se profirió sentencia absolutoria en su favor, hecho que configuró un daño antijurídico que los demandantes no estaban en la obligación de soportar, razón por la cual, con fundamento en un régimen objetivo de responsabilidad patrimonial del Estado derivado del artículo 414 del Código Penal -Ley 2700 de 1991-, sostuvo que las demandadas tenían la obligación constitucional y legal de indemnizar[3]. 2.

Trámite de primera instancia Mediante proveído del 12 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda, la cual se notificó en debida forma al Ministerio Público y a las demandadas[4]. 2.1. La contestación de la demanda 2.1.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda; para tal efecto indicó que la privación de la libertad del señor Lorenzo Flórez Ochoa no podía catalogarse de injusta, toda vez que se ordenó con observancia de los presupuestos establecidos en la Ley 600 de 2000 y con base en las pruebas obrantes en la investigación penal que permitían colegir que aquel había participado en la comisión de las conductas punibles investigadas.

Adicionalmente, manifestó que no se configuró daño antijurídico, toda vez que la investigación penal y la detención del demandante “era una carga que estaba en la obligación de soportar”, amén de que no se configuró una falla del servicio o error jurisdiccional dentro del proceso penal adelantado en su contra[5]. 2.1.2. Por su parte, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que se oponía igualmente a las pretensiones contenidas en la demanda.

Para tal efecto, señaló que no se configuran los supuestos que permiten estructurar su responsabilidad patrimonial, dado que actuó conforme a Derecho, dentro del marco de la ley penal, sin que se configurara falla alguna del servicio, amén de que la decisión que dispuso la absolución se fundamentó en el principio de in dubio pro reo y no porque se hubiera probado su inocencia frente a los delitos por los que se le acusó[6]. 2.1.3.

El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se limitó a proponer la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, para cuyo efecto manifestó que no intervino de forma alguna en el proceso penal adelantado contra el señor Lorenzo Flórez Ochoa, pues las decisiones que afectaron su libertad fueron proferidas exclusivamente por la Fiscalía General de la Nación[7]. 2.2.

Etapa probatoria El Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de providencia del 4 de mayo de 2011, decretó las pruebas solicitadas. En cuanto a las pruebas solicitadas por la parte actora, cabe señalar que aportó, únicamente, la sentencia absolutoria a favor del señor Lorenzo Flórez Ochoa, pero no solicitó oficiar a las demandadas para que se allegara el expediente del proceso penal[8]. 2.3.

Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por medio de auto de 6 de noviembre de 2013 el a quo dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[9]. 2.3.1. En sus alegatos, el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - insistió en la configuración de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva[10]. 2.3.2.

La parte actora, la demandada -Fiscalía General de la Nación- y El Ministerio Público guardaron silencio[11]. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia proferida el 23 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Para arribar a dicha decisión, el Tribunal manifestó que, si bien se había allegado al proceso la correspondiente prueba sobre la detención del señor Lorenzo Flórez Ochoa, lo cierto era que “no obra copia de la decisión de la Fiscalía Séptima de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Bogotá que impuso la medida de aseguramiento en su contra, a efectos de que se puedan advertir los fundamentos para imponer dicha medida”, razón por la cual, concluyó que ante la ausencia de dicha providencia “resulta imposible deducir si el daño es antijurídico o no”[12]. 4.

El recurso de apelación La parte actora no efectuó cuestionamiento alguno sobre el fundamento que tuvo el a quo para negar las pretensiones de la demanda, sino simplemente se limitó a manifestar que la sentencia apelada contrarió los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado en materia de privación injusta de la libertad, toda vez que la absolución del demandante ocurrió, por cuanto no se demostró su responsabilidad penal en el delito por el que se le investigó, por ende, en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad del Estado, en este tipo de casos se debía indemnizar los perjuicios ocasionados a los demandantes[13]. 5.

Trámite de segunda instancia 5.1. A través de proveído del 21 de noviembre de 2018 el a quo concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 12 de julio de 2019, se admitió por esta Corporación[14]. Por medio de providencia del 20 de agosto de esa misma anualidad, se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[15]. 5.2.

La parte demandada -Fiscalía General de la Nación- reiteró íntegramente los argumentos expuestos a lo largo del trámite de la presente acción y solicitó que se confirmara la sentencia recurrida[16]. 5.3. El Ministerio Público manifestó que se debía declarar la responsabilidad de las demandadas, por considerar que se causó un daño antijurídico al actor, el cual quedó evidenciado con la providencia que lo absolvió de responsabilidad por el delito que se le investigó[17]. 5.4.

En esta oportunidad, la parte actora, la parte demandada Nación –Rama Judicial- y el Ministerio de Defensa, guardaron silencio[18]. III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo nuevas razones o motivos que conduzcan a la Sala a volver sobre la definición de su competencia así como la oportunidad en el ejercicio de la acción, en tanto que lo primero fue materia de determinación en las providencias respectivas y sobre lo segundo no se encuentran razones para que sea declarado de oficio, como tampoco es materia de debate por los sujetos procesales y el agente del Ministerio Público, y no observándose causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 23 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que denegó las pretensiones de la demanda.

Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si a cargo de la demandada está responder por los daños irrogados a los accionantes bajo un régimen de responsabilidad objetivo o si procede un estudio de responsabilidad diverso. En caso de que así se concluya, se verificará si a la luz del régimen respectivo la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado, y de serlo, si hay lugar a reconocer las pretensiones de la demanda negadas por el a quo. 1.

Hechos probados: En el presente asunto[19], se acreditó que al señor Lorenzo Flórez Ochoa se le vinculó a un proceso penal por el delito de rebelión, actuación de la que se aportaron, únicamente, las siguientes piezas procesales: 1.1. Informe de captura del 19 de junio de 2004, mediante el cual el jefe del puesto operativo del DAS de Sogamoso puso a disposición de la Fiscalía Seccional de esa ciudad al señor Lorenzo Flórez Ochoa, quien fue capturado ese mismo día[20]. 1.2.

Auto del 18 de abril de 2005, mediante el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, Boyacá, decretó la suspensión de la detención preventiva proferida por la Fiscalía Séptima de la Unidad de Derechos Humanos de Bogotá[21]. 1.3. Certificación expedida por el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso, en la cual consta que el señor Lorenzo Flórez Ochoa estuvo recluido en esa institución por el delito de rebelión desde el 23 de junio de 2004 hasta el 18 de abril de 2005, cuando el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha-Boyacá, decretó la suspensión de su detención[22]. 1.4.

Sentencia proferida el 19 de diciembre de 2007, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, Boyacá, mediante la cual se absolvió de responsabilidad penal al señor Lorenzo Flórez Ochoa del delito de rebelión, por considerar que dentro del proceso penal no existía prueba alguna que demostrara que el procesado participó de manera voluntaria en las actividades ilícitas por las que se le investigó. Al respecto, en dicha providencia, señaló: “… Por el abandono del Estado la guerrilla impuso condiciones en la zona, entre ellas la de obligar a algunos procesados, esporádicamente, a llevar remesas, dar alojamiento, asistir a reuniones, transportarlos, etc., lo que no significó que estas personas voluntariamente hayan querido participar en el delito de rebelión, pues realizaron esas actividades sin voluntad y ocasionalmente, lo cual no se encuentra sancionado penalmente, por el contrario, es causal eximente de responsabilidad penal, que se encuentra probada en este proceso”[23].

Finalmente, llama la atención de la Sala que al proceso no se hubieran allegado, no solicitado por la parte interesada las respectivas providencias a través de las cuales se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y se profirió resolución de acusación en contra del señor Lorenzo Flórez Ochoa, habida cuenta que el juicio de responsabilidad respecto de la demandada -Fiscalía General de la Nación- recae, precisamente, sobre el análisis de los motivos fácticos y jurídicos con miras a establecer la legalidad de dichas decisiones, aspecto sobre el cual se profundizará más adelante. 2.

Conclusiones probatorias y análisis de responsabilidad 2.1. Daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[24].

En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado, con fundamento en la certificación expedida por el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso que, en contra del señor Lorenzo Flórez Ochoa se adelantó un proceso penal por el delito de rebelión, dentro del cual se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por la que se le privó de su libertad en el centro de reclusión de Sogamoso entre el 23 de junio de 2004 y el 18 de abril de 2005 y que, finalmente, fue absuelto de forma definitiva mediante sentencia del 19 de diciembre de 2007, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, Boyacá. 2.2.

Imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[25], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[26], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

“(…) “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con medida de preclusión o absolución, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Cabe precisar que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional en materia de privación injusta de la libertad, la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad resulta procedente, únicamente, en dos supuestos, a saber: i) cuando el hecho no existió y ii) cuando la conducta era objetivamente atípica.

Los demás eventos constitutivos de privación injusta de la libertad, se deben analizar bajo un régimen de responsabilidad subjetiva, en el cual deberán acreditarse todos los elementos de la responsabilidad (daño, nexo causal y falla del servicio). Para el presente caso, de la lectura de la sentencia penal absolutoria en favor del señor Lorenzo Flórez Ochoa, se infiere que su absolución se dio por cuanto “no se demostró su participación voluntaria en el punible investigado”, razón por la cual, la Sala procede a estudiar a la luz de un régimen subjetivo de responsabilidad (falla del servicio), si las decisiones proferidas por la Fiscalía se ajustaron a los supuestos previstos en la normatividad procesal penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación en contra del señor Lorenzo Flórez Ochoa.

Para el caso concreto, a partir del exiguo material probatorio solicitado y allegado al proceso por la parte actora, advierte la Sala que, si bien se acreditó que el señor Lorenzo Flórez Ochoa fue vinculado a un proceso penal, privado de la libertad, acusado y absuelto en primera instancia por el delito de rebelión, lo cierto es que al proceso no se allegó la providencia mediante la cual la Fiscalía General de la Nación le impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, ni la resolución de acusación, documentos a través de los cuales se hubiera permitido conocer, en detalle, los argumentos de las partes intervinientes y las razones de hecho y de derecho que la Fiscalía tuvo en cuenta para la imposición de la medida restrictiva de la libertad del demandante y los fundamentos para dictar resolución de acusación en su contra, pues la parte actora allegó, únicamente, copia de la sentencia penal y la constancia de reclusión en un centro carcelario; sin embargo, en la sentencia absolutoria no se indicaron las razones de hecho ni de derecho que llevaron a la Fiscalía a adoptar dicha decisión. En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que los artículos 355 a 357 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, –norma aplicable para la época de los hechos–, regulaban lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de aquella y, en su orden, disponían: “ARTICULO 355.

FINES. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.

“ARTICULO 356. REQUISITOS. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. “Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. “No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad” (se destaca).

Ante la ausencia de las referidas providencias del proceso penal y ante la imposibilidad de extraer dicha información de la sentencia absolutoria, única prueba aportada del proceso penal, para la Sala resulta imposible adelantar el análisis correspondiente a una supuesta falla del servicio por parte del ente acusador, relacionada con la ausencia de los requisitos formales y materiales para la imposición de la referida medida de aseguramiento, o establecer si valoró o no y en conjunto la prueba recaudada para la definición de la situación jurídica.

Con el escaso material probatorio aportado no es posible analizar si la Fiscalía General de la Nación incurrió en falencias al momento de decretar dicha medida de aseguramiento, en la investigación o en la valoración de las pruebas, es decir, si habría elementos probatorios legalmente aportados para decretar o mantener la medida de aseguramiento o soportar una resolución de acusación en contra del procesado.

Así las cosas, en el presente caso, resulta imposible para la Sala efectuar dicho análisis de falla del servicio ante la evidente falencia probatoria, dado que los escasos documentos que obran en el proceso (constancia de reclusión y sentencia absolutoria) no son suficientes, por sí mismos, para analizar la responsabilidad de la demandada, puesto que en ellos no se encuentran de forma clara y pormenorizada las razones que se tuvo para decretar la medida de aseguramiento en contra del señor Lorenzo Flórez Ochoa, ni las razones para mantener la medida durante la investigación, lo cual resulta necesario en aras de determinar si la detención del demandante fue injusta o no[27].

Resalta la Sala que lo único que acreditó la parte demandante es que el señor Lorenzo Flórez Ochoa fue privado de su libertad por cuenta de un proceso penal por el delito de rebelión y estuvo vinculado a ese proceso penal hasta que se profirió sentencia absolutoria, pero se ignora si las razones invocadas por la autoridad demandada para decretar y mantener tal medida de aseguramiento fueron proporcionadas, ajustadas a derecho y, por ende, si dicha medida fue legal o no[28].

Al respecto, debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C., la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte[29]; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello.

Así, es necesario establecer cuál es la actividad del demandado que tiene nexo de causalidad con el daño y que permite imputarle responsabilidad[30], situación que acá no se dio; por tanto y como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, se impone confirmar la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. 3.

Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida el 23 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. SEGUNDO.- Sin condena en costas.

TERCERO- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folio 19 del cuaderno 1. [2] Según los poderes obrantes a folios 20 a 22 del cuaderno 1. [3] Folios 8 a 10 del cuaderno 1. [4] Folios 89 a 99 del cuaderno 1. [5] Folios 123 a 131 del cuaderno 1. [6] Folios 146 a 150 del cuaderno 1. [7] Folios 102 a 109 del cuaderno 1. [8] Folio 190 del cuaderno 1. [9] Folio 288 del cuaderno 1. [10] Folios 289 a 293 del cuaderno 1. [11] Folio 295 del cuaderno 1. [12] Folios 385 a 393 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Folios 396 a 397 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folios 398 y 403 del cuaderno Consejo de Estado. [15] Folio 405 del cuaderno Consejo de Estado. [16] Folios 407 a 416 del cuaderno Consejo de Estado. [17] Folios 431 a 445 del cuaderno 1. [18] Folio 446 del cuaderno Consejo de Estado. [19] Con fundamento en los documentos aportados con la demanda (cuaderno 2), correspondientes a algunas piezas del proceso penal adelantado en contra del demandante, documentos decretados como prueba por el Tribunal Administrativo de Boyacá. [20] Folios 314 a 315 del cuaderno 1. [21] Folios 312 a 313 del cuaderno 1. [22] Folio 230 del cuaderno 1. [23] Folios 32 a 66 del cuaderno 1. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.

Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [25] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [26] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [27] En similar sentido consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de febrero de 2020, exp. 46.731. [28] En similar sentido consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de agosto de 2019, exp. 45.870, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [29] Al respecto, conviene recordar lo expuesto por el tratadista Devis Echandía respecto de dicho concepto: “Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.” DEVIS ECHANDÍA, Hernando.

“Teoría general de la prueba judicial”. Bogotá: Editorial Temis. 2002, pág. 405. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2006, exp. 16.079, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.