ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala decide el presente caso con prelación, conforme al acta 10 del 25 de abril de 2013, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RAMA JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia (…) habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA EN EL PROCESO PENAL / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – El plazo fenece vencido el término para recurrir en casación cuando este es procedente / INTEGRACIÓN NORMATIVA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Toda vez que en el plenario no obra la constancia de ejecutoria de esa providencia, para efectos de contabilizar el término de caducidad se precisa que la Ley 906 de 2004 no reguló de manera expresa lo concerniente a la ejecutoria de las providencias proferidas en desarrollo del proceso penal, razón por la cual, en virtud del principio de integración normativa, consagrado en el artículo 25 de la mencionada ley, la ejecutoria de las providencias se genera conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 331 (…) Pues bien, a la luz de la disposición citada en precedencia y teniendo en cuenta el plazo que tienen las partes para interponer recurso extraordinario de casación, se desprenden dos supuestos: primero, que dichas providencias cobran ejecutoria tres días después de su notificación -incluso se ha llegado señalar que quedan ejecutoriadas en el mismo acto de su notificación-, siempre y cuando no se haya presentado casación y, segundo, que las sentencias cobran ejecutoria a partir del vencimiento del plazo para presentar el respectivo recurso extraordinario de casación. (…) Con la anterior pauta jurisprudencial, la Sala considera que el plazo para interponer recursos, incluso el extraordinario de casación, tiene incidencia en su ejecutoria, pues se ha dicho que las impugnaciones tienen la virtualidad de extender el término de ejecutoria de las providencias.
(…) Lo expuesto resulta suficiente para señalar que las sentencias cobran ejecutoria a partir del vencimiento del plazo para presentar el recurso extraordinario de casación, eso sí, siempre y cuando aquella impugnación no se hubiere interpuesto FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 25 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 331 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la ejecutoria de las sentencias, ver auto de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 17 de julio de 2018, Exp. 2016-01535-00, M.P. Luis Alfonso Rico Puerta y auto del 30 de agosto de 2007, Exp. 2006-01218-00, M.P. César Julio Valencia Copete, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 22 de febrero de 2017, exp. 47.677, M.P. Patricia Salazar Cuéllar.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO / DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / IN DUBIO PRO REO / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / FALLA EN EL SERVICIO / DETENCIÓN ARBITRARIA / HOMONIMIA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.
Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.
Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima. (…) En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. M.P. Ruth Stella Correa Palacio, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468.
Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404, Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 -ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTÍCULO 90 DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / FORMULACIÓN DE LA ACUSACIÓN / ORDEN DE CATURA / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / CAPTURA EN FLAGRANCIA / AUDIENCIA DE LEGALIZACIÓN DE CAPTURA LEGALIDAD DE LA CAPTURA / LEGALIZACIÓN DE LA CAPTURA / SOLICITUD DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MOTIVACIÓN DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO El presente caso estuvo gobernado por la Ley 906 de 2004, que establece en su artículo 66 que el Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio, o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio.
Los artículos 286 y 287 ibídem establecen que la formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el Juez de Control de Garantías, la cual se hará en el evento en que, de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga.
Adicionalmente, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento. El artículo 297 de la referida disposición normativa prevé que para la captura de una persona se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
(…) Capturada la persona, esta deberá ponerse a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 66 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 286 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 287 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 297 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 153 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 306 DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA RAMA JUDICIAL EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO / En el artículo 308 se estableció que el juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: (…) Por el contrario, cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe, el fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio.
(…) Como se puede apreciar, con la expedición de la Ley 906 de 2004, que introdujo el Sistema Penal Acusatorio, la Fiscalía General de la Nación adquirió las funciones de investigación y acusación, mientras que a la Rama Judicial le fue conferida la dirección general del proceso de juzgamiento y, como consecuencia, el deber de decidir sobre el decreto de la medida preventiva de aseguramiento.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 313 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 447 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 449 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver sentencia de la Corte Constitucional C591 del 9 de junio de 2005; M.P. Clara Inés Vargas Hernández. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUPUESTOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PROPORCIONAL En el presente caso, las entidades no incurrieron en ninguna conducta constitutiva de falla del servicio, toda vez que profirió la medida de aseguramiento de acuerdo con los elementos probatorios ajustados a derecho que le presentó la Fiscalía General de la Nación. La imposición de la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación y decretada por el Juez de Control de Garantía en contra del señor ( ) resultó acorde con el ordenamiento jurídico, puesto que la encontró razonable, legal y proporcional.
La imposición de la medida de aseguramiento fue igualmente legal, en la medida en que, de conformidad con los artículos 103 y 365, los delitos por los cuales fue capturado tenían prevista una pena superior a 8 años de prisión. Adicionalmente, ha de señalarse que la medida resultaba proporcional, dado que los delitos por los que se le acusó atentan contra los bienes jurídicos tutelados a la vida y la integridad personal, por tanto, bien podía considerarse que el imputado representaba un peligro para la sociedad.
(…) En consecuencia, la Sala considera que la Nación -Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial no incurrieron en falla en el servicio por la privación de la libertad del señor ( ). Por consiguiente, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 103 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 365 CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS / CRITERIO SUBJETIVO / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD / INEXISTENCIA DE MALA FE Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1988 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00592-01 (58031) Actor: JULIO RICARDO DOMÍNGUEZ DÍAZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / La medida de aseguramiento fue legal, razonable y proporcionada - MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / estaba justificada / inexistencia de falla en el servicio.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 27 de enero de 2015, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 26 de octubre de 2008, el señor Julio Ricardo Domínguez Díaz fue capturado y vinculado a una investigación penal por la conducta punible de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas.
Previa petición de la Fiscalía, le fue impuesta la media de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías. La medida permaneció vigente hasta el 8 de abril de 2009, fecha en la cual el Juzgado Segundo Penal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, ordenó su libertad inmediata, por vencimiento de términos. El 3 de julio de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio negó la solicitud de preclusión de la investigación presentada por la Fiscalía General de la Nación. La decisión fue apelada por esta.
El 20 de octubre de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior del Meta, Sala de Decisión Penal, revocó la decisión de primera instancia y precluyó la investigación por homicidio y porte ilegal de armas a favor del señor Julio Ricardo Domínguez Díaz. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2011 (fol. 1-14, c.1), el señor Julio Ricardo Domínguez Díaz, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Karen Maritza Domínguez Vaca y Ricardo Domínguez Vargas; la señora Nancy Vargas Rojas, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Dennis Andrea Rojas y Cristian Andrés Vargas Rojas, y los señores Nelfa Yadit Díaz Moreno, Julián Domínguez Díaz, Diana Fernanda Báez Díaz y María Ligia Moreno Díaz, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación -Rama Judicial y a la Nación -Fiscalía General de la Nación-, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los demandantes, entre el 26 de octubre de 2008 y el 8 de abril de 2009-.
En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA.- Que se declare que la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación, son responsables patrimonial y administrativamente de los perjuicios morales, materiales y daños a la vida en relación sufridos por los demandantes causados con la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Julio Ricardo Domínguez Díaz, desde el 26 de octubre de 2008 hasta el 08 de abril de 2009, por cuenta del Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio Meta con Funciones de Control de Garantías y Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Meta con funciones de conocimiento, sindicado injustamente de las conductas punibles de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, proceso que concluyó con preclusión de la investigación de fecha 20 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Meta, por cuanto los delitos investigados no fueron cometidos por el imputado.
SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar por perjuicios morales a los demandantes las siguientes sumas de dinero: A Julio Ricardo Domínguez Díaz, en calidad de directamente perjudicado con la acción del Estado, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia definitiva o del auto que apruebe la conciliación. A Nancy Vargas Rojas, en calidad de compañera permanente del señor Julio Ricardo Domínguez Díaz, el equivalente a 80 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia definitiva o del auto que apruebe la conciliación. A los menores Karen Maritza Domínguez Vaca y Ricardo Domínguez Vargas, en calidad de hijos del señor Julio Ricardo Domínguez Díaz, el equivalente a 80 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia definitiva o del auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ello.
A los menores Dennis Andrea Rojas Vargas y Cristian Andrés Vargas Rojas, en calidad e hijastros del señor Julio Ricardo Domínguez Díaz, el equivalente a 80 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia definitiva o del auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ello. A Nelfa Yadit Díaz Moreno, en calidad de madre del señor Julio Ricardo Domínguez Díaz, el equivalente a 80 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia definitiva o del auto que apruebe la conciliación. A Julián Domínguez Díaz y Diana Fernanda Báez Díaz, en calidad de hermanos del señor Julio Ricardo Domínguez Díaz, el equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia definitiva o del auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ello.
A María Ligia Moreno Díaz, en calidad de abuela materna del señor Julio Ricardo Domínguez Díaz, el equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia definitiva o del auto que apruebe la conciliación. TERCERA.- Que se condene a la Nación – Rama Judicial y a la Nación – Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar a los demandantes, los daños a la vida en relación para cada uno de ellos, las siguientes sumas de dinero: A Julio Ricardo Domínguez Díaz, en calidad de directamente perjudicado con la acción del Estado, el equivalente a 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia definitiva o del auto que apruebe la conciliación. A Nancy Vargas Rojas, en calidad de compañera permanente del señor Julio Ricardo Domínguez Díaz, el equivalente a 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia definitiva o del auto que apruebe la conciliación. A los menores Karen Maritza Domínguez Vaca y Ricardo Domínguez Vargas, en calidad de hijos del señor Julio Ricardo Domínguez Díaz, el equivalente a 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia definitiva o del auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ello.
A los menores Dennis Andrea Rojas Vargas y Cristian Andrés Vargas Rojas, en calidad e hijastros del señor Julio Ricardo Domínguez Díaz, el equivalente a 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia definitiva o del auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ello. A Nelfa Yadit Díaz Moreno, en calidad de madre del señor Julio Ricardo Domínguez Díaz, el equivalente a 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia definitiva o del auto que apruebe la conciliación. A Julián Domínguez Díaz y Diana Fernanda Báez Díaz, en calidad de hermanos del señor Julio Ricardo Domínguez Díaz, el equivalente a 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia definitiva o del auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ello.
A María Ligia Moreno Díaz, en calidad de abuela materna del señor Julio Ricardo Domínguez Díaz, el equivalente a 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia definitiva o del auto que apruebe la conciliación. CUARTA.- Que se condene a la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar al señor Julio Ricardo Domínguez Díaz, los perjuicios materiales, traducidos en daño emergente y lucro cesante, equivalentes a una suma superior a ocho millones setecientos cuarenta y dos mil quinientos pesos ($8.742.500.00) MCTE, consistente en: 1.- Los salarios o ingresos que dejó de percibir el señor Julio Ricardo Domínguez Díaz durante el período de detención física, y los cuales estimo en una suma superior a tres millones cuatrocientos once mil pesos ($3.411.000.00) MCTE. 2.-Los salarios o ingresos que dejó de percibir durante el tiempo promedio que tardaría el señor Julio Ricardo Domínguez Díaz en encontrar un nuevo trabajo, según el observatorio laboral y ocupacional colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, el cual establece en un periodo equivalente a 35 semanas (8.75 meses), los cuales estimo en una suma superior a cinco millones trescientos treinta un mil quinientos pesos ($ 5.331.500.00) MCTE.
Los anteriores perjuicios se tasarán de acuerdo a los siguientes parámetros: El salario mínimo legal vigente para los años 2008 y 2009. Las prestaciones sociales y emolumentos salarias ocasionados durante el período de la detención física y el tiempo promedio para conseguir un nuevo empleo, de acuerdo al salario devengado. Las anteriores sumas dinerarias se deben actualizar de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor IPC entre el 26 de octubre de 2008 y la fecha de la sentencia definitiva o del auto que apruebe la conciliación. QUINTA.- La liquidación de las anteriores sumas de dinero se hará con el ajuste del valor previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, es decir, las sumas deberán abarcar el ajuste por inflación de acuerdo con el crecimiento del índice de precios al consumidor que certifique el DANE.
SEXTA.- Las sumas así causadas devengaran los intereses previstos en el artículo 177 del (sic) C.C.A. y se ejecutará en los términos establecidos en el artículo 176 del C.C.A. SÉPTIMA.- Que se remita copia autentica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, a la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, en orden de proveer su pago y cumplimiento oportuno a través de la oficina jurídica o entidad que para la época de la condena sea competente, para que dentro de los diez días siguientes a su recibo, se adelante el trámite presupuestal respectivo de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes.
OCTAVA.- Que para lo concerniente a este proceso y cumplimiento de la sentencia, se me reconozca como apoderado de los actores, conforme a los poderes que me he permitido acompañar. NOVENA.- Disponer que por secretaria, se expida, con los requisitos legales, al apoderado de los demandantes, primera copia de la sentencia y de los poderes otorgados con vigencia de personería para hacer efectivo su pago.
DÉCIMA.- Sírvase señor Magistrado condenar en costas y agencias en derecho a la parte demanda, en los términos consagrados en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 26 de octubre de 2008, fue capturado el señor Julio Ricardo Domínguez Díaz, por agentes de la Policía Nacional.
Fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, sindicado de los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas[1]. El 27 de octubre de 2008 (fol. 33-37, c. 1), el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías adelantó las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario.
El 14 de noviembre de 2008 (fol. 38-39, c.1), la Fiscalía General de la Nación presentó solicitud de preclusión de la investigación, por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, decisión que fue resuelta desfavorablemente por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, el 3 de diciembre de 2008.
El 3 de abril de 2008 (fol. 50-51, c.1), el Juzgado Sexto Penal Municipal con Control de Garantías negó la revocatoria de la medida de aseguramiento presentada por la Fiscalía, por considerar que los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía, al momento de imponer la medida de aseguramiento, no habían desaparecido. Contra esa decisión, la Fiscalía y la defensa interpusieron recurso de apelación. El 8 de abril de 2009 (fol. 54-56, c.1), el Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio ordenó la libertad el señor Domínguez Díaz, previa solicitud de Fiscalía, por vencimiento de términos. El 13 de mayo de 2009 (fol. 57, c.1), la Fiscalía solicitó nuevamente preclusión de la investigación, por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del señor Julio Ricardo Domínguez Díaz.
El 3 de julio de 2009 (fol. 58-66, c.1), el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Villavicencio rechazó la solicitud de preclusión de la investigación presentada, por considerar que eran evidentes las razones para presentar escrito de acusatorio, que convocara a audiencia de juicio oral. Esa decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de Fiscalía General de la Nación y del imputado.
El 20 de octubre de 2009 (fol. 67-73, c.1), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio revocó la providencia de primera instancia y decretó la preclusión de la investigación, porque, a su juicio, no se podía inferir con el informe policivo el más mínimo indicio para deducir que el aquí demandante y su acompañante, el día de los hechos, tuvieran un propósito previamente concertado de atentar contra el agente de policía y, respecto del porte de armas, la única actividad que compartían los sujetos era la de transportase en una motocicleta; además, se probó que el señor Domínguez Díaz no portaba arma de fuego alguna.
En el escrito de demanda se afirmó que el daño por la privación que sufrió el señor Julio Ricardo Domínguez Díaz entre el 26 de octubre 2008 y el 3 de abril de 2009, era antijurídico, ya que no estaba en el deber de soportarlo. 2. El trámite de primera instancia La demandada fue admitida mediante proveído de 16 de enero de 2012 (fol.80- 81, c.1), la cual se notificó en debida forma a las demandadas (fol. 90-91, c.1), y al Ministerio Público (fol. 92, c.1).
La Rama Judicial contestó oportunamente la demanda y se opuso a sus pretensiones (fol. 93-99, c.1). Alegó que el proceso fue adelantado atendiendo las disposiciones del procedimiento penal, y que en la decisión que negó la preclusión, la cual fue revocada posteriormente, se respetaron las garantías del debido proceso, existiendo solo una diversidad de criterios jurídicos entre la primera y la segunda instancia, lo cual constituye expresión del principio constitucional de autonomía judicial y doble instancia ajustados a derechos y relacionados con los supuestos fácticos del caso.
La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a sus pretensiones (fol. 113- 136, c.1). Manifestó que actuó de conformidad con las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos; además, que su función es la de acusador frente a las conductas punibles, pero no es quien determina las medidas restrictivas de la libertad, argumento conforme el cual formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, finalmente, pidió que se le eximiera de responsabilidad, porque fue quien formuló la solicitud de preclusión de la investigación. Mediante auto de 19 de julio de 2012 (fol. 137-139, c.1), se abrió el proceso a pruebas y en auto de 21 de julio de 2014 (fol. 188, c.1), se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial de las demandadas y se accediera a los perjuicios solicitados. En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 27 de enero de 2015 (fol. 203-214, c. ppal.), el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos:
PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación-, por los perjuicios causados a los demandantes con la privación injusta de la libertad del señor Julio Ricardo Domínguez Díaz.
SEGUNDO: Como consecuencia y a título de reparación del daño, condenar a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios morales en favor de los demandantes las siguientes cantidades: a. Para Julio Ricardo Domínguez Díaz, en calidad de privado de la libertad, la suma equivalente a cincuenta (50) SMMLV. b. Para Nancy Vargas Rojas, en calidad de compañera permanente, la suma equivalente a cincuenta (50) SMMLV. c. Para Ricardo Domínguez Vargas, en calidad de hijo no nacido para la época de los hechos, la suma equivalente a treinta y cinco (35) SMMLV. d. Para Karen Maritza Domínguez Vaca, en calidad de hija, la suma de cincuenta (50) SMMLV. e. Para Dennis Andrea Rojas Vargas y Cristian Andrés Vargas Rojas, en calidad de hijos de crianza del privado de la libertad, la suma de cincuenta (50) SMMLV, para cada uno. f. Para Nelfa Yadit Díaz Moreno, en calidad de madre de la víctima, la suma de cincuenta (50) SMMLV. g. Para Julián Ricardo Domínguez y Diana Fernanda Báez, en calidad de hermanos del privado de la libertad, la suma equivalente a veinticinco (25) SMMLV, para cada uno. h. Para María Ligia Moreno Díaz, en calidad de abuela materna del privado de la libertad, la suma equivalente a veinticinco (25) SMMLV.
El precio del salario mínimo legal será el que rija a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: Condenar a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de alteración de las condiciones de existencia en favor de los siguientes demandantes: a. Para Julio Ricardo Domínguez Díaz, en calidad de privado de la libertad, la suma equivalente a cincuenta (50) SMMLV. b. Para Nancy Vargas Rojas, en calidad de compañera permanente, la suma equivalente de veinticinco (25) SMMLV. c. Para Karen Maritza Domínguez Vaca, en calidad de hija (sic), la suma de veinticinco (25) SMMLV. d. Para Dennis Andrea Rojas Vargas y Cristian Andrés Vargas Rojas, en calidad de hijos de crianza del privado de la libertad, la suma de veinticinco (25) SMMLV, para cada uno.
CUARTO: Condenar a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, a pagar a título de perjuicios materiales la suma de once millones setecientos sesenta y ocho mil novecientos treinta y seis pesos con diez centavos ($ 11.768.936,10), para Julio Ricardo Domínguez Díaz, en calidad de privado de la libertad.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: La Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, darán cumplimiento a esta sentencia en el término previsto en el artículo 176 del C.C.A. y se reconocerá los intereses en las condiciones previstas en el artículo 177 ibidem, adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998.
SÉPTIMO: Si esta sentencia no fuere apelada, remítase en consulta ante el H. Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A., puesto que la condena excede los trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, procédase a su archivo, no sin antes hacer devolución de la suma correspondiente al remanente de gastos procesales, si a ello hay lugar. Transcurridos dos años desde la ejecutoria de la sentencia, regrese al despacho para pronunciarse frente a la prescripción de los remanentes de gastos del proceso, si los hubiere.
El Tribunal consideró que el evento examinado se regía por el régimen de responsabilidad objetivo, bajo el título de daño especial, dado que el aquí demandante sufrió un daño antijurídico, porque el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia, lo que fue demostrado con la preclusión de la investigación penal dictada a su favor. Mediante auto de 21 de abril de 2015 (fol. 251, c. ppal.) resolvió la solicitud de corrección de sentencia presentada por la parte actora, en estos términos:
PRIMERO: Corregir el literal (g), del ordinal segundo del fallo proferido el 27 de enero de 2015 por esta corporación, el cual quedara así: Segundo: (…) g. Para Julián Domínguez Díaz y Diana Fernanda Báez, en calidad de hermanos del privado de la libertad, la suma equivalente a veinticinco (25) SMMLV, para cada uno.
SEGUNDO: Corregir el literal (a), del ordinal tercero de la sentencia ya referida, el cual quedara así: Tercero: (…) a. Para julio Ricardo Domínguez Díaz, en calidad de privado de la libertad, la suma equivalente a cincuenta (50) SMMLV.
TERCERO: Notifíquese LA PRESENTE PROVIDENCIA, de conformidad con el artículo 310 del C.P.C. 4. Recurso de apelación Inconformes con la decisión de primera instancia, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial interpusieron oportunamente recursos de apelación. La Rama Judicial formuló recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se le exonerara de toda responsabilidad (fol. 218-221, c. ppal.), Adujo que si bien el juez de control de garantías impuso la medida de aseguramiento, este no realizó ninguna valoración probatoria en la audiencia ni definió la responsabilidad penal del investigado, sino que dio cumplimiento a los requisitos señalados en los artículos 250 de la Constitución Política y 308 de la Ley 906 de 2004, dado que la medida de aseguramiento superó el test de razonabilidad.
Argumentó que, si bien el demandante estuvo privado de la libertad, la medida de aseguramiento se dictó con fundamente en la exposición e información de la Fiscalía; y aunque se decretó la preclusión de la investigación, en segunda instancia, no puede deducirse responsabilidad de la Rama Judicial por la actuación del juez. La Fiscalía General de la Nación manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia (fol. 222-229, c. ppal.).
Afirmó que el caso bajo estudio no podía aplicarse el régimen de responsabilidad objetiva, sino el de falla en el servicio, por cuanto el proceso penal se adelantó bajo la Ley 906 de 2004. Argumentó que la medida de aseguramiento estuvo debidamente fundamentada y reunía los requisitos exigidos por la norma penal vigente, y que, al momento procesal previo a la etapa de juzgamiento, el fiscal solicitó la preclusión de la investigación, por considerar que las pruebas obrantes en el expediente no eran suficientes para demostrar la responsabilidad del investigado. 5.
Trámite en segunda instancia El 13 de junio y el 1º de septiembre de 2015 (fol.284- 303, c. ppal.), se llevó a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio de las partes. En esa diligencia el a quo concedió los recursos de apelación y ordenó remitir el expediente a esta Corporación. El 3 de noviembre de 2016 (fol. 313, c. ppal.), se admitieron los recursos de apelación. El 7 de diciembre de la misma anualidad se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fol. 316, c. ppal.).
En esta oportunidad, la parte actora (fol. 317-321, c. ppal.) reiteró lo expuesto y la Fiscalía General de la Nación (fol. 322-332, c. ppal.) agregó como excepción, el hecho de un tercero, con fundamento en que la responsabilidad de custodia y derecho a la libertad recaía sobre el juez de control de garantías, y afirmó que la condena por alteración a condiciones de existencia no se soporta en ninguno de los presupuestos fijados por esta Corporación, en sentencia de 20 de octubre de 2014[2].
La Nación-Rama Judicial- y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo La Sala decide el presente caso con prelación, conforme al acta 10 del 25 de abril de 2013, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.
Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 27 de enero de 2015, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[3]. 3.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[4].
En el expediente reposa la providencia proferida el 20 de octubre de 2009, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Penal, profirió preclusión de la investigación a favor del señor Julio Ricardo Domínguez Díaz, por los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas (fol. 67-73, c. 1).
Toda vez que en el plenario no obra la constancia de ejecutoria de esa providencia, para efectos de contabilizar el término de caducidad se precisa que la Ley 906 de 2004 no reguló de manera expresa lo concerniente a la ejecutoria de las providencias proferidas en desarrollo del proceso penal, razón por la cual, en virtud del principio de integración normativa, consagrado en el artículo 25 de la mencionada ley[5], la ejecutoria de las providencias se genera conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 331 dispone: Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. En este punto de la providencia resulta importante precisar cuándo queda ejecutoriada una sentencia dictada en segunda instancia dentro de un proceso penal adelantado en el marco de la Ley 906 de 2004.
Pues bien, a la luz de la disposición citada en precedencia y teniendo en cuenta el plazo que tienen las partes para interponer recurso extraordinario de casación, se desprenden dos supuestos: primero, que dichas providencias cobran ejecutoria tres días después de su notificación -incluso se ha llegado señalar que quedan ejecutoriadas en el mismo acto de su notificación-, siempre y cuando no se haya presentado casación y, segundo, que las sentencias cobran ejecutoria a partir del vencimiento del plazo para presentar el respectivo recurso extraordinario de casación. A manera ilustrativa sobre el tema de la ejecutoria de las sentencias, esta Subsección trae a colación un pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: Ahora, cuando se trata de la ejecutoria de providencias de segundo grado, es claro que de no proceder más recursos, su ejecutoria se predica una vez ejecutoriado el proveído y finiquitado el término previsto en la norma, que puede ser usado, valga recordarlo, para solicitar la corrección, la aclaración o la complementación del veredicto, caso en el cual aplica una vez emitida la decisión correspondiente.
En todo caso, no sobra mencionar que el evento de la procedencia de una impugnación, no propuesta o ya resuelta, hace referencia a los recursos ordinarios incluso también a la casación; pues, si bien, los recursos extraordinarios teóricamente proceden contra sentencias ejecutoriadas, como regla general, el recurso de casación, de proceder, normativamente no se circunscribe al ataque de sentencias ejecutoriadas, cual brota de consultar el derogado artículo 366 del Código de Procedimiento Civil e igualmente el 334 del Código General del Proceso.
De ese modo, la ejecutoria se presentaría cuando no procede la casación o cuando, de proceder, no se interpone o se resuelve. (…). Lo expuesto permite concluir que si la decisión no admitía recursos, o los mismos no se formularan oportunamente, el término de ejecutoria se consolidaba vencidos los tres días siguientes a la notificación de la providencia, o transcurrido el término señalado para la formulación de los recursos procedentes, sin que se requiriera su declaratoria[6].
Con la anterior pauta jurisprudencial, la Sala considera que el plazo para interponer recursos, incluso el extraordinario de casación, tiene incidencia en su ejecutoria, pues se ha dicho que las impugnaciones tienen la virtualidad de extender el término de ejecutoria de las providencias: [D]e lo previsto en el artículo 331 del mismo código se infiere cómo los recursos que tienen la virtualidad de prolongar el término de ejecutoria de las providencias judiciales son únicamente los que fueren procedentes, de modo que si, de entrada, o a posteriori, se concluye que no lo eran, la firmeza de dichos pronunciamientos se retrotrae al momento del vencimiento de los tres días siguientes a su notificación o al del señalado para la interposición de los que fueren procedentes [7].
Por su parte, en lo que a este punto concierne, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que las sentencias proferidas en segunda instancia en un proceso penal cobran ejecutoria una vez trascurrido el término para interponer el recurso extraordinario de casación: Quiere lo anterior decir, que la sentencia de segunda instancia cobra ejecutoria (i) si transcurridos los términos previstos en los artículos 183 de la Ley 906 de 2004 y 210 de la Ley 600 de 2000, ambos con las modificaciones introducidas por la Ley 1395 de 2010, no se interpuso el recurso de casación, o si (ii) habiendo sido presentado en tiempo, no se cumplió con la presentación de la demanda, correspondiendo la declaratoria de desierto[8].
Lo expuesto resulta suficiente para señalar que las sentencias cobran ejecutoria a partir del vencimiento del plazo para presentar el recurso extraordinario de casación, eso sí, siempre y cuando aquella impugnación no se hubiere interpuesto; criterio que comparte la doctrina autorizada, así: [C]uando el contenido intrínseco de la decisión logra ponerse a salvo de cuestionamientos y de control jerárquico[9] [se refiere a la casación], se dice que la providencia cobró firmeza o, dicho en otros términos, que está ejecutoriada.
La ejecutoria puede ser consecuencia de la exclusión legal de su control, o de la expiración de la oportunidad para censurarla sin haberlo sido, o de la definición sobre los cuestionamientos formulados oportunamente. Por lo tanto, si por disposición legal la decisión específica no admite censura, o si no ha sido cuestionada dentro de la oportunidad ofrecida, o si los cuestionamientos formulados han sido decididos, la providencia habrá cobrado ejecutoria[10].
En ese orden de ideas, la Sala acoge el segundo supuesto, este es, que las sentencias penales dictadas en segunda instancia quedan ejecutoriadas desde el vencimiento del plazo para presentar el correspondiente recurso extraordinario de casación cuando el mismo no se hubiere interpuesto. En el caso concreto, dado que la sentencia de 20 de octubre de 2009 fue notificada en estrados, los 60 días que preveía el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal[11] para interponer el recurso extraordinario de casación vencieron el 20 de enero de 2010 y, por tanto, ese día cobró ejecutoria la mencionada providencia, de ahí que, en principio, el plazo para interponer la demanda vencía el 21 de enero de 2012.
Debe advertirse que la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 16 de agosto de 2011. La audiencia en la que se declaró fallida se celebró el 11 de octubre de 2011 (fol. 76, c.1). En ese orden de ideas, el proceso quedó suspendido entre el 16 de agosto y el 11 de octubre de 2011. A partir de esa fecha se reanudó el término de caducidad, por lo que la parte actora contaba con 65 días para presentar la demanda, y como lo hizo el 24 de octubre de ese mismo año, puede concluirse que la acción se ejerció dentro del término previsto para ello. 4.
La legitimación en la causa Al proceso concurrió el señor Julio Ricardo Domínguez Díaz, como víctima directa del daño, calidad que se encuentra acreditada con la copia del proceso penal adelantado en su contra por tentativa de homicidio y porte ilegal de armas (fol. 32-73, c. 1). Adicionalmente, acudieron los siguientes demandantes: la señora Nancy Vargas Rojas, quien adujo ser la compañera permanente del señor Domínguez Díaz; los señores Karen Maritza Domínguez Vaca y Ricardo Domínguez Vargas, quienes manifestaron ser sus hijos; los señores Dennis Andrea Rojas Vargas y Cristian Andrés Vargas Rojas, quienes aseguraron ser sus hijos de crianza; la señora Nelfa Yadit Díaz Moreno, quien aseguró ser su madre; los señores Julián Domínguez Díaz y Diana Fernanda Báez Díaz, quienes manifestaron ser sus hermanos, y la señora María Ligia Moreno Díaz, quien adujo ser su abuela materna, todos ellos manifestaron que resultaron damnificados por la privación de la libertad que sufrió el señor Julio Ricardo Domínguez Díaz, por lo cual se considera que están legitimados de hecho en esta acción. En relación con la prueba de la existencia del daño aducido, el análisis se postergará para el acápite correspondiente.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño invocado en la demanda -privación de la libertad de Julio Ricardo Domínguez Díaz proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Nación- Fiscalía General de la Nación- y a la Nación-Rama Judicial, las cuales se acusa de ser las causantes de los perjuicios cuya indemnización reclama la parte actora. 5.
La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial[12].
No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros[13].
Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18[14], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[15], pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[16][17].
Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima[18]. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” [19].
A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma[20] y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.
En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.
Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 6. Problema jurídico La Sala examinará si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para que la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación deban responder patrimonialmente por la privación de la libertad del señor el Julio Ricardo Domínguez Díaz, en el marco del proceso penal seguido en su contra por los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, que culminó con sentencia de preclusión a su favor, con fundamento en la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia y la causal prevista en el inciso 2 del artículo 294 del Código de Procedimiento Penal[21]. 6.1 El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática del presente asunto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe estudiarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.
Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a determinar la posibilidad de imputarla a la entidad demandada. En el caso concreto, el daño alegado por el demandante es la afectación a su libertad durante el tiempo que estuvo privado de esta, en el marco de la investigación penal que se adelantó en su contra como presunto autor de los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, por los cuales fue capturado y recluido en un establecimiento carcelario.
La Sala considera que no hay duda sobre la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que el señor Julio Ricardo Domínguez Díaz fue procesado penalmente y, por ende, privado de su libertad desde el 26 de octubre de 2008, tal como consta en la audiencia de legalización de captura del 27 de octubre de la misma anualidad (fol. 33-36, c. 1), hasta el 8 de abril de 2009, fecha en la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio ordenó su libertad, por vencimiento de términos (fol. 54-56, c.1).
Así mismo, obra constancia expedida por el director del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Villavicencio, en el cual consta que el señor Domínguez Díaz estuvo recluido por el delito de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas entre el 27 de octubre de 2008 y el 8 de abril de 2009 (fol. 29, c.1). En relación con los demás demandantes, la Sala considera que está acreditado el daño, por cuanto los señores Karen Maritza Domínguez Vaca, Ricardo Domínguez Vargas, Nelfa Yadit Díaz Moreno, Julián Domínguez Díaz, Diana Fernanda Báez Díaz y la señora María Ligia Moreno Díaz, acreditaron, respectivamente, la calidad de hijos, madre, hermanos y abuela del señor Julio Ricardo Domínguez Díaz (f. 21-28 c-1), con la que acudieron al proceso, vínculo de consanguinidad que permite inferir la existencia del dolor moral que adujeron la demanda.
En cuanto a la señora Nancy Vargas Rojas y sus hijos, los señores Dennis Andrea Rojas Vargas y Cristian Andrés Vargas Rojas, quienes aseguraron ser, respectivamente, la compañera y los hijos de crianza del señor Domínguez Díaz, advierte la Sala que en el proceso declararon los señores Tito Antonio Barreto García, Jessica Paola Díaz y Guillermo Hernández Gómez, quienes se limitaron a asegurar que la primera era la “esposa” del señor Domínguez Díaz y los segundos sus hijastros, aunque, los testigos manifestaron no recordar los nombres de estos, ni se refirieron a los hechos que permitían asegurar ese vínculo; por tanto, se infiere que la primera sufrió dolor moral por la privación de la libertad de su compañero, pero que los hijos de esta no probaron los daños que aseguraron haber padecido con ese hecho, ni el mismo puede inferirse, porque no están demostradas las relaciones convivencia, solidaridad y afecto que existiera entre ellos, y que determina las relaciones paterno filiales. 6.2 La imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si resulta imputable fáctica y jurídicamente a las entidades demandadas toda vez que, en criterio de la Rama Judicial, la privación de la libertad que soportó el señor Domínguez Díaz no podía calificarse como injusta y estaba, por tanto, en el deber de soportarla, dado que las pruebas que obraban en el expediente penal eran suficientes para que el juez de garantías dictara en su contra la medida de aseguramiento.
La Fiscalía General de la Nación, por su parte, aseguró haber solicitado la preclusión de la investigación porque no estaba en capacidad de desvirtuar la presunción de inocencia. De acuerdo con lo relatado y probado en la investigación penal se tiene que el 26 de octubre de 2008, fue capturado el señor Domínguez Díaz, por la Policía Nacional, luego de que policías iniciaran una persecución de la moto en la que se transportaban dos personas y que en su huida cayeron del rodante; momento en el que Julio Ricardo Domínguez Díaz huyo del lugar, en tanto que Arnulfo Vargas Rojas sacó un arma de fuego y la accionó contra uno de los agentes de policía, causándole una herida y resultando igualmente herido de gravedad por la respuesta armada del uniformado; provocándose su deceso momentos después. El señor Julio Ricardo fue aprendido minutos después al intentar tomar un taxi.
El 27 de octubre de 2008 (fol. 33-36, c.1), la Fiscalía solicitó al juez de garantías que le impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva, en establecimiento carcelario, al señor Domínguez Díaz, por “la continuidad de las conductas delictivas por parte del mismo, habida cuenta que en su contra pesa una sentencia condenatoria por porte ilegal de armas y por considerar necesaria, proporcional, adecuada y razonable para esta persona”.
Por lo anterior, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías celebró la audiencia de legalización de captura, imputó cargos al señor Domínguez Díaz y dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, en establecimiento carcelario, con fundamento en lo siguiente: Valoradas las pruebas aportadas por la Fiscalía, así como los argumentos del Ministerio Público, como los de la defensa, ante el cumplimiento de los elementos de tipo objetivo y subjetivo consagrados en los artículos 313.1.2 y 308 1.2.3 del C de P.P., y como quiera que las pruebas evaluadas se infiere la autoría de Julio Ricardo Domínguez Díaz, (…) en el delito de homicidio, impone medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por considerarla necesaria, adecuada y razonable para el mismo, al construir peligro para la sociedad, por la gravedad de las conductas que se le imputan, por razón de la continuidad del mismo en conductas delictivas habida cuenta de la sentencia que pesa en su contra y por cuanto muy seguramente no comparecerá al cumplimiento de la sentencia que se le imponga.
No se accede a la petición de la defensa, teniendo en cuenta que no hay elementos materiales probatorios de que trata el numeral 1 y 5 del artículo 314 del C.P.P. El 14 de noviembre de 2008 (fol. 38-39, c.1), la Fiscalía General de la Nación solicitó preclusión de la investigación por la imposibilidad de desvirtuar la presunción inocencia del señor Domínguez Díaz.
El 3 de diciembre de 2008 (fol.40-47, c.1), el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, negó la solicitud de preclusión con fundamento en lo siguiente: El argumento sobre el que se sustenta la solicitud de preclusión de investigación a favor del imputado es que de los elementos materiales probatorios no le permiten afirmar más allá de toda duda razonable que el incriminado Domínguez Díaz hubiera participado como coautor del ataque a los policías orientado al homicidio, así como que no accionó el arma de fuego.
(…) No es claro para el Juzgado, que frente a ese suceso de los hechos ya señalados pueda afirmarse sin la menor duda que el hoy procesado, era una inocente persona, que lo recogen a las cinco treinta de la mañana, que le entregan la moto para que la condujera, que desconocía que su compañero portaba arma, pero que frente a la solicitud de detenerse su reacción inmediata es huir, sin importarle la suerte de su amigo, solo puede explicarse hasta el momento que Julio Ricardo Domínguez Díaz, sabia y conocía, el objeto o el motivo por el cual su amigo y hoy occiso fue a recogerlo a su casa y como misión le correspondía conducir la moto y por tanto es razonable que sabía que este portaba un arma de fuego.
(…) Lo anterior [permite concluir], que existen elementos cognitivos suficientes para inferir razonablemente hasta el momento y con las evidencias presentadas que el hoy procesado tenía un previo acuerdo con su compañero para utilizar el arma de fuego, pues así lo indica la disposición de los dos en el rodante y por tanto, si su actividad era la de conducir la moto y el otro de utilizar el arma de fuego que portaba conformaban un dúo, lo que constituye una coautoría (…).
(…) En el caso presente, por los hechos jurídicamente relevantes señalados lo que indican es que se está ante un estado de flagrancia y por tanto como lo señalara en su oportunidad de manera acertada el representante del Ministerio Público en la audiencia preliminar, existe hasta el momento evidencia suficiente que compromete la responsabilidad en los hechos del hoy procesado (…).
Posteriormente, el 30 de marzo de 2009 (fol. 48-49, c.1), la Fiscalía solicitó, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, que se revocara la detención preventiva, petición que negó el juez, por considerar que los elementos materiales probatorios, aportados por la Fiscalía y que se tuvieron en cuenta al momento de imponer la medida de aseguramiento, no habían desaparecido.
El 8 de abril de 2009 (fol. 52-56, c.1), el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio ordenó la libertad del señor Domínguez Díaz, previa solicitud presentada por Fiscalía. El 13 de mayo de 2009 (fol. 57-73, c.1), la Fiscalía General de la Nación solicitó nuevamente preclusión de la investigación adelantada contra el señor Domínguez Díaz, por la imposibilidad en la que se encontraba de desvirtuar su presunción de inocencia; petición que fue negada por Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, con fundamento en lo siguiente (fol. 58-66, c.1): [S]e concluye que la solicitud del señor fiscal, quien depreca la declaratoria de preclusión, no está llamada a prosperar, pues contraviene lo dispuesto en el artículo 331 de la Ley 906 de 2004, que claramente concede tal atributo al señor Fiscal para que en cualquier momento solicite al Juez de Conocimiento la declaratoria de Preclusión, solamente si no existiere mérito para acusar, situación que como se anotó, no se presenta en el presente caso, donde saltan a la vista sobradas razones que exigen la elaboración de escrito acusatorio que convoque a juicio al capturado en situación de flagrancia. Resulta entonces oportuno precisar, que la solicitud de preclusión presentada no debe convertirse en excusa para justificar la evidente inoperancia del ente persecutor en labor de recolección de elementos materiales probatorios, información y evidencias físicas, proceder que solo redundaría en impunidad.
Sino que ella debe basarse en la efectiva imposibilidad material de escudriñar aún más el asunto, o en su defecto, que los elementos persuasivos recolectados demuestren fehacientemente la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. Inconforme con la anterior decisión, la Fiscalía interpuso recurso de apelación. La decisión fue revocada el 20 de octubre de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Penal, por considerar que, en efecto, no contaba en el expediente con un elemento probatorio que permitiera atribuirle un hecho ilícito al señor Domínguez Díaz, por lo que la única vía jurídica en su caso era la preclusión de la investigación. Así las cosas, de acuerdo con el material probatorio arrimado al plenario, para efectos de decidir el caso puesto a su consideración, la Sala concluye lo siguiente: i) El 26 de octubre de 2008, el señor Julio Ricardo Domínguez Díaz fue capturado por la Policía Nacional y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, por el delito de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas. ii) El 27 de octubre de 2009 (fol. 33-36, c.1), el Juzgado Sexto Penal Municipal de con Funciones de Control de Garantías adelantó las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario. iii) El 8 de abril de 2009 (fol. 54-56, c.1), el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías ordenó la libertad del procesado por vencimiento de términos. iv) El 3 de julio de 2009 (fol. 58-66, c. 1), se rechazó la solicitud de preclusión de la investigación a favor del señor Domínguez Díaz, previa solicitud de la Fiscalía. Esa decisión fue objeto de recurso de apelación, por parte de ese mismo ente. v) El 20 de octubre de 2009 (fol.67-73, c.1), el Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio, Sala de Decisión Penal revocó la decisión de primera instancia, por considerar que no existió ni pudo surgir del informe policivo el más mínimo indicio para inferir que el señor Julio Ricardo y su amigo tuvieron un propósito previamente concertado de atentar contra los policías.
El presente caso estuvo gobernado por la Ley 906 de 2004, que establece en su artículo 66 que el Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio, o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio.
Los artículos 286 y 287 ibídem establecen que la formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el Juez de Control de Garantías, la cual se hará en el evento en que, de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga.
Adicionalmente, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento. El artículo 297 de la referida disposición normativa prevé que para la captura de una persona se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
La captura deberá ser solicitada por el fiscal que dirija la investigación, acompañado de la policía judicial que presentará los elementos materiales probatorios, evidencia física o la información pertinente, en la cual se fundamenta la medida. Capturada la persona, esta deberá ponerse a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.
Igualmente, se establece que, salvo los casos de captura en flagrancia, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad, sin previa orden del juez de control de garantías. Cabe señalar que en el artículo 153 de la Ley 906 de 2004 se prevé que las decisiones que no deban adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se resolverán en audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías, lo cual permite inferir que las actuaciones que tengan que ver con la legalización de la captura, la formulación de la imputación y la solicitud de la medida de aseguramiento, deberán resolverse en audiencia preliminar.
De igual manera, el artículo 306 de la misma codificación señala que el fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando los elementos de conocimiento necesarios para sustentarla y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. En el artículo 308 se estableció que el juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Sobre la detención preventiva, en el artículo 313 se prevé que procederá cuando se encuentren satisfechos los anteriores requisitos y, en los siguientes casos: 1.
En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por el contrario, cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe, el fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio. Después de la audiencia preparatoria y del debate procesal en el juicio oral, el juez proferirá sentencia, en un término que no podrá exceder de 15 días calendario, contados a partir de la terminación del juicio oral (artículo 447).
En caso de absolución, el juez dispondrá la inmediata libertad del acusado y se librará sin dilación las órdenes correspondientes (artículo 449). Como se puede apreciar, con la expedición de la Ley 906 de 2004, que introdujo el Sistema Penal Acusatorio, la Fiscalía General de la Nación adquirió las funciones de investigación y acusación, mientras que a la Rama Judicial le fue conferida la dirección general del proceso de juzgamiento y, como consecuencia, el deber de decidir sobre el decreto de la medida preventiva de aseguramiento[22].
En el presente caso, las entidades no incurrieron en ninguna conducta constitutiva de falla del servicio, toda vez que profirió la medida de aseguramiento de acuerdo con los elementos probatorios ajustados a derecho que le presentó la Fiscalía General de la Nación. La imposición de la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación y decretada por el Juez de Control de Garantía en contra del señor Julio Ricardo Domínguez Díaz resultó acorde con el ordenamiento jurídico, puesto que la encontró razonable, legal y proporcional.
En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento decretada por el Juez de Control de Garantías resultó razonable, porque el señor Domínguez Díaz fue aprehendido en flagrancia por la Policía como posible autor o partícipe de la respectiva conducta punible. En efecto, en el curso del proceso penal no se desvirtuó el hecho de que el demandante conducía una motocicleta en compañía de otra persona, la cual ante el requerimiento de los policiales les disparó, estos respondieron al fuego, hecho en el cual resultó gravemente herido el parrillero.
El actor huyó del sitio de los hechos y fue posteriormente capturado. No se cuestionó en el plenario la identidad del conductor del vehículo o el que no hubiera participado en el hecho. La imposición de la medida de aseguramiento fue igualmente legal, en la medida en que, de conformidad con los artículos 103[23] y 365[24], los delitos por los cuales fue capturado tenían prevista una pena superior a 8 años de prisión. Adicionalmente, ha de señalarse que la medida resultaba proporcional, dado que los delitos por los que se le acusó atentan contra los bienes jurídicos tutelados a la vida y la integridad personal, por tanto, bien podía considerarse que el imputado representaba un peligro para la sociedad.
Por las razones expuesta, resulta claro que con el proceso penal adelantado contra el señor Julio Ricardo Domínguez Díaz no se incurrió en una conducta constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar la responsabilidad a la Nación -Fiscalía General de la Nación ni a la Nación -Rama Judicial- por la imposición de la medida de aseguramiento.
La medida de aseguramiento de detención preventiva solicitada por la Fiscalía General de la Nación e impuesta por el Juzgado de Control de Garantías, resultaba procedente, toda vez que esta obedeció al análisis y apreciación de la evidencia física y a los elementos materiales probatorios aportados por policía judicial con los que se contaba en ese momento procesal, los que si bien no ofrecían certeza plena sobre la responsabilidad del imputado, sí hacían imperiosa su vinculación en los términos en que fue ordenada por la autoridad competente.
En el presente caso, el Juez de Control de Garantías contaba con medios que revelaban la participación del demandante en la tentativa de homicidio y porte ilegal de armas y con la posibilidad de que fuera un peligro para la comunidad, pues los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida eran suficientes para esos efectos, dado que el informe policivo en el que se relataron las circunstancias de tiempo, modo y lugar constituían prueba calificada para establecer de manera razonable que el señor Julio Ricardo Domínguez Díaz había cometido esos delitos.
Se reitera, entonces, que, en el caso concreto, las entidades contaban con el informe policivo de los agentes que emprendieron persecución contra el señor Domínguez Díaz y su acompañante, el 26 de octubre de 2008, aproximadamente a las 6: 10 a.m., entre otros elementos materiales probatorios, lo que era suficiente para que, en ese momento procesal, se solicitara y decretara la medida de aseguramiento, al estar consolidados sus requisitos legales.
El señor Julio Ricardo Domínguez Díaz fue mantenido bajo detención preventiva por un lapso de 6 meses y 13 días porque había base probatoria suficiente para establecer su posible responsabilidad y con la probabilidad de que su libertad pudiera constituir peligro para la seguridad de la comunidad, y recobró su libertad vencimiento de términos y en sede de segunda instancia resultó decretada la preclusión de la investigación por tentativa de homicidio y porte ilegal de armas.
Así, el señor Domínguez Díaz fue sometido a la medida de aseguramiento por tiempo razonable, teniendo en cuenta que existían pruebas en su contra en ese momento procesal. En consecuencia, la Sala considera que la Nación -Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial no incurrieron en falla en el servicio por la privación de la libertad del señor Julio Ricardo Domínguez Díaz.
Por consiguiente, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. 7. Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia proferida el 27 de enero de 2015, por el Tribunal Administrativo del Meta, y, en su lugar SE DECIDE:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Se aclara que el segundo apellido del demandante, según el registro civil de nacimiento obrante a folio 21 del C.1. es: Julio Ricardo Domínguez Díaz, pero en algunas piezas procesales, como en la demanda, poderes y en algunos documentos del expediente penal figura como Domínguez Días. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de20 de octubre de 2014, expediente 40.060.
M.P. Enrique Gil Botero. [3] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [5] “Artículo 25.
Integración. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal”. [6] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 17 de julio de 2018, radicado: 2016-01535-00, M.P. Luis Alfonso Rico Puerta. [7] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 30 de agosto de 2007, radicado: 2006-01218-00, M.P. César Julio Valencia Copete. [8] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 22 de febrero de 2017, exp. 47.677, M.P. Patricia Salazar Cuéllar. [9] Original de la cita: “Se habla de control jerárquico no sólo en relación con los procesos de instancia múltiple, sino también respecto de la impugnación extraordinaria (recurso de casación) que permiten examinar la juridicidad de una decisión por iniciativa del afectado con ella”. [10] ROJAS GÓMEZ, Miguel Enrique.
Teoría del Proceso, Tomo I, 3ª ed. Bogotá.: ESAJU, 2013. 190 pág. [11] “ARTÍCULO 183. El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.
Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [13] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [14] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [15] Ibidem.
Acápite 117 y 118. [16] Más adelante señala:”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. [17] Ibidem.
Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. [18] Ibídem, Acápite 124. [19] Ibídem.
Acápite 105. [20] Ibídem. Acápite 106. [21]
ARTÍCULO 294. VENCIMIENTO DEL TÉRMINO. Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior. En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de sesenta (60) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso.
El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando el juzgamiento de alguno de los delitos sea de competencia de los jueces penales del circuito especializado. Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al Juez de Conocimiento. [22] De conformidad con la Sentencia C-591 del 9 de junio de 2005 de la Corte Constitucional.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se tiene que “(…) En Colombia, la adopción mediante reforma constitucional, de este nuevo sistema procesal penal (Ley 906 de 2004), perseguía en líneas generales las siguientes finalidades: (i) fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de concentrar los esfuerzos de ésta en el recaudo de la prueba;
(ii) establecimiento de un juicio público, oral, contradictorio y concentrado; (iii) instituir una clara distinción entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar, con el propósito de que el sistema procesal penal se ajustase a los estándares internacionales en materia de imparcialidad de los jueces, en especial, el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica;
(iv) descongestionar los despachos judiciales mediante la supresión de un sistema procesal basado en la escritura para pasar a la oralidad, y de esta forma, garantizar el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas; (v) modificar el principio de permanencia de la prueba por aquel de la producción de la misma durante el juicio oral;
(vi) introducir el principio de oportunidad; (vii) crear la figura del juez de control de garantías; e (viii) implementar gradualmente el nuevo sistema acusatorio (…)”. [23] “Ley 599 de 2000. Artículo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses”. [24] “Ley 599 de 2000.Artículo 365.
Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años”.