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27001-23-31-000-2012-00038-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-13

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Jesús Lacides Mosquera Andrade Y Otros·Demandado: Nación-Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / COMPETENCIA FUNCIONAL La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 11 de septiembre de 2014, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008; Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / HECHO DAÑOSO / FUENTE DEL DAÑO / COMPULSA DE COPIAS / PROCESO PENAL / FALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA DETERMINADA / FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRESENTACIÓN INOPORTUNA DE LA DEMANDA / FALLO INHIBITORIO Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En el presente asunto el daño cuya reparación se pretende consiste en la vinculación del [demandante] a la investigación penal por el delito de falsa denuncia contra persona determinada, con los efectos morales y patrimoniales que esto conllevó para él y su núcleo familiar. (…) como los hechos dañosos a partir de los cuales el accionante edifica sus pretensiones, estos son, la compulsa de copias por la presunta comisión de falsa denuncia y el archivo de la investigación -falsedad ideológica- ocurrieron el 13 de junio de 2005 y el 25 de junio de 2007, respectivamente, y la demanda fue presentada el 24 de febrero de 2012, la Sala infiere que operó la caducidad de la acción de reparación directa y así lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., trece (13) de agosto dos mil veinte (2020).

Radicación número: 27001-23-31-000-2012-00038-01(53120) Actor: JESÚS LACIDES MOSQUERA ANDRADE Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: CADUCIDAD - La acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 11 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la vinculación del señor Jesús Lacides Mosquera Andrade a la investigación penal n.° 150220 por el punible de falsa denuncia contra persona determinada, que tuvo origen en la providencia mediante la cual se dispuso el archivo de la investigación preliminar n.° 148275, en la que el señor Mosquera Andrade fungió como denunciante.

II.

ANTECEDENTES 1.- La demanda En escrito presentado el 24 de febrero de 2012 (fl. 1 c. ppal.), los señores Jesús Lacides Mosquera Andrade y Enna Rosbedy López de Mosquera, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Orika Mosquera López, Jesús Lacides Mosquera López y Orienny Mosquera López interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación -Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por la apertura y posterior preclusión de una investigación penal por el punible de falsa denuncia contra persona determinada, adelantada contra el señor Jesús Lacides Mosquera Andrade, y en cuyo transcurso se dictó una medida de aseguramiento no privativa de la libertad.

Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Declarar administrativa y solidariamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la República (sic) de todos los perjuicios causados a Jesús Lacides Mosquera Andrade y a todos los poderdantes integrantes de su interno familiar, con motivo del desarrollo del proceso penal N° 150.220, proceso que fue adelantado con falta y falla del servicio por los errores jurisdiccionales cometidos; el cual fue precluido mediante resolución interlocutoria N° 044 del 29 de noviembre de 2010.

Segunda: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación -Fiscalía General de la República (sic), a pagar los perjuicios materiales y morales a cada uno de los demandantes, por los siguientes valores: 1. Jesús Lacides Mosquera Andrade, por perjuicios materiales $660.000.000 Pagos de honorarios a un abogado por valor de $40.000.000 Gastos en viajes, copias y otros $2.500.000 Por perjuicios morales, 500 S.M.M.V. $250.000.000 2.

Enna Rosbedy López de Mosquera (esposa de mi poderdante), por perjuicios morales, 250 S.M.M.V. $125.000.000 3. Jesús Lacides Mosquera López (hijo de mi poderdante), por perjuicios morales, 150 S.M.M.V. $75.000.000 4. Orienny Mosquera López (hija de mi poderdante), por perjuicios morales, 150 S.M.M.V. $75.000.000 5. Orika Mosquera López (hija de mi poderdante), por perjuicios morales, 150 S.M.M.V. $75.000.000 Para un total de $1.302.500.000 Tercera: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., es decir, el correspondiente ajuste de valor liquidado con la variación promedio mensual de índices de precios al consumidor, desde las fechas de ocurrencia de los hechos, hasta la ejecutoria de la sentencia. Además, se reconocerán en la sentencia los intereses que ordena el art. 177-5 ibidem.

Cuarta: Las partes demandadas darán cumplimiento a la sentencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Para tal fin, se expedirán copias de la sentencia, por conducto del suscrito apoderado, con las constancias de notificación, ejecutoria y de ser la primera copia, precisando la prestación de mérito ejecutivo.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: El señor Jesús Lacides Mosquera Andrade se desempeñó como director general de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ entre el 8 de febrero de 1995 y el 24 de noviembre de 2003. Mediante providencia del 19 de diciembre de 2002, la Procuraduría General de la Nación destituyó al señor Mosquera Andrade del cargo directivo que venía desempeñando y prorrogó por tres meses más la sanción de suspensión que le había sido impuesta con anterioridad.

En esa misma decisión también se sancionó con destitución y suspensión a los señores Francisco Antonio Perea Velásquez y Fernando Quejada Olivo, quienes en conjunto con el hoy accionante formularon recurso de apelación. Mediante auto del 4 de junio de 2003, la Procuraduría General de la Nación ordenó el reintegro de los señores Jesús Lacides Mosquera Andrade, Francisco Antonio Perea Velásquez y Fernando Quejada Olivo, en atención a que, para ese momento, ya había fenecido el término de la prórroga de la suspensión en los cargos, sin que se hubiera decidido la apelación sobre la destitución, de manera que la sanción aún no estaba en firme.

En cumplimiento de esa decisión, CODECHOCÓ profirió la Resolución n.° 0813 del 12 de julio de 2003, mediante la cual ordenó el reintegro del señor Fernando Quejada Olivo. En relación con los señores Francisco Antonio Perea Velásquez y Jesús Lacides Mosquera Andrade se precisó que no pudieron ser reincorporados porque al primero de ellos se le aceptó su renuncia mediante la Resolución n.° 050 del 4 de febrero de 2003 y porque el segundo se encontraba privado de la libertad.

Posteriormente, mediante providencia del 22 de agosto de 2003, la Procuraduría General de la Nación confirmó le decisión de destitución apelada, razón por la cual, mediante acuerdo n.° 005 del 5 de noviembre de esa misma anualidad, el consejo directivo de CODECHOCÓ decidió retirar definitivamente del cargo de director general de la entidad al señor Jesús Lacides Mosquera Andrade.

El acuerdo fue suscrito por el señor César Augusto Lozano Díaz, en su condición de secretario del consejo directivo de CODECHOCÓ, y en su parte motiva se señaló que “en cumplimiento de lo anterior fueran reintegrados los Doctores: Francisco Antonio Perea Velásquez y Fernando Quejada Olivo, no pudiendo dar cumplimiento al reintegro del doctor Jesús Lacides Mosquera Andrade, por encontrarse para la fecha en cuestión privado de su libertad, la cual solo recobró hasta el día 10 de octubre de 2003, en la que ya se había proferido el fallo de segunda instancia que confirmó la decisión de destitución del mismo del cargo de Director General de CODECHOCO” (fl. 4 c. ppal.).

Dado que la aseveración según la cual los señores Francisco Antonio Perea Velásquez y Fernando Quejada Olivo fueran reintegrados a sus cargos era errónea, en la medida en que respecto del primero de ellos se aceptó su renuncia mediante la Resolución n.° 050 del 4 de febrero de 2003, el hoy accionante formuló denuncia contra el señor César Augusto Lozano Díaz -secretario del consejo directivo de CODECHOCÓ- por el delito de falsedad ideológica en documento público.

En el curso de la investigación penal 148275 -falsedad ideológica-, el señor Lozano Díaz solicitó al fiscal encargado que iniciara una investigación penal por el delito de falsa denuncia contra el señor Jesús Lacides Mosquera Andrade o que se compulsaran las respectivas copias a efectos de que el fiscal competente iniciara la investigación por ese punible.

Mediante Resolución Inhibitoria n.° 017 del 23 de mayo de 2005, se archivó la investigación con radicado 148275 -falsedad ideológica- y se compulsaron copias para que se diera apertura a la investigación por falsa denuncia en contra del señor Jesús Lacides Mosquera Andrade, la cual se surtió bajo el radicado 150220, y se archivó mediante Resolución n.° 044 del 29 de noviembre de 2010.

En relación con estos hechos, en la demanda se adujo que al proferir la Resolución Inhibitoria n.° 017 del 23 de mayo de 2005, la Fiscalía incurrió en un error judicial que derivó en la apertura de la investigación 150220 -falsa denuncia-, situación que ocasionó efectos patrimoniales y morales adversos para el señor Jesús Lacides Mosquera Andrade.

Según el accionante, el error en que incurrió la entidad consistió en que no se determinó adecuadamente cuál fue la participación del señor Lozano Díaz en la redacción del Acuerdo 005 del 5 de noviembre de 2003, no se averiguó por la forma cómo se llevó a cabo la discusión por el consejo directivo de CODECHOCÓ, ni se precisó cuáles eran las funciones del investigado en relación con ese acuerdo según el manual de funciones de la entidad.

Para el actor, estos yerros dieron lugar a la apertura de la investigación 150220 -falsa denuncia- en su contra y por eso es fundamental referirse al proceso 148275 “porque su terminación es precisamente lo que da soporte al presente proceso” (fl. 14 c. ppal.). También se adujo que la Fiscalía, al momento de dictar la providencia que archivó la investigación penal 148275 -falsedad ideológica-, actuó sin rigor porque no adelantó todas las diligencias necesarias para llegar a la verdad, no observó los principios rectores de la función de persecución penal y desconoció reglas gramaticales que permitían inferir que la expresión “fueran reintegrados” comportaba la falsedad ideológica denunciada, así (fls. 15 y 17 c. ppal.): En este aspecto, el fiscal de conocimiento del proceso 148275, autorizó la compulsa de copias que originó la investigación 150220, sin que existiera racional fundamento para ello, con perjuicio no sólo para el doctor Jesús Lacides Mosquera Andrade y su entorno familiar, quienes tuvieron que sufrir las amarguras y desgracias de una injusta sindicación, sino para la justicia misma que sufrió una exagerada congestión con este proceso (…).

La fiscal de conocimiento del proceso 148275 actuó alegremente y sin ningún rigor, porque no tuvo en cuenta que la denuncia se instauró por falsedad ideológica en documento público, con la referencia "denuncia penal por unos presuntos delitos cometidos por César Augusto Lozano Díaz secretario del consejo directivo de CODECHOCO” (…). Reitero una vez más, que la denuncia la hizo mi cliente por falsedad ideológica en documento público, porque César Augusto Lozano Díaz el 5 de noviembre de 2003, cumplía funciones relacionadas con su cargo cuando consignó en el mencionado acuerdo la expresión " que en cumplimiento de lo anterior fueran reintegrados los Doctores: Francisco Antonio Perea Velásquez y Fernando Quejada Olivo " y esto es una rotunda falsedad consignada en el acuerdo tantas veces mencionado; porque la real academia de la lengua española dice que "el futuro es un momento posterior al momento en que se habla" y si el 5 de noviembre de 2003 es el momento en que se habló, al firmar y suscribir el acuerdo, la expresión "fueran reintegrados" es una falsedad porque a Francisco Perea Velásquez hacía ya 11 meses se le había aceptado la renuncia irrevocable del cargo como secretario general de CODECHOCO; luego sería una interpretación totalmente errada y equivocada decir que la expresión "fueran reintegrados" dentro del contexto del acuerdo 005 se está refiriendo es hacia el futuro (…). 2.

Trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 2 de agosto de 2012 (fl. 112 c. ppal.) y se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 115 y 119 c. ppal.). La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que había actuado con apego a la competencia que le fue atribuida en el artículo 250 Constitucional, que no es plausible considerar que cualquier actuación de la entidad que genere alguna incomodidad al investigado da lugar a declarar la responsabilidad del Estado y adujo que el accionante no cumplió cabalmente con la carga de acreditar los elementos de la responsabilidad.

Esto lo planteó en los siguientes términos (fl. 139 y 141 c. ppal.): Teniendo en cuenta el anterior recuento probatorio y fáctico de la actuación penal surtida se precisa, que en cumplimiento de una función legal y de manera legítima, la Fiscalía cumple su deber de investigar y acusar de ser del caso, de tal manera que no hubo ninguna actuación que permita deducir un actuar arbitrario del cual pueda deducirse responsabilidad.

Es importante tener en cuenta, que la parte actora no allegó ni solicitó ninguna prueba que demuestre el daño por él sufrido, no basta mencionar en una demanda los perjuicios, sino que es menester deprecarlos con bases reales sustentables y pruebas conducentes y pertinentes. Se advierte que la parte demandante incumplió con la carga procesal de la prueba, la cual le corresponde de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C. omisión que dejó huérfana de prueba los fundamentos de sus pretensiones, por tanto, cualquier análisis sobre el daño irrogado al actor por razón del desarrollo de un proceso penal carece de fundamento (…). 2.

La Fiscalía General de la Nación, al avocar el conocimiento de los hechos y seguidamente proceder a proferir medida de aseguramiento no privativa de la libertad y la posterior resolución de preclusión, obró de conformidad con los mandatos que le impone la Constitución Nacional y el ordenamiento penal vigente para la época de los hechos. 3.

De conformidad con las funciones de competencia de la entidad que represento, se tiene que la misma se encuentra plenamente facultada por la norma constitucional para hacer concurrir a los supuestos infractores de la ley penal, como ocurrió en este caso; por lo tanto no puede considerarse, en principio, que el Estado debe responder siempre que cause inconvenientes a los particulares, en desarrollo de su función de administrar justicia, en efecto, la ley le permite a los fiscales y jueces adoptar determinadas decisiones, en el curso de los respectivos procesos, en aras de avanzar en el esclarecimiento de la verdad, y los ciudadanos deben soportar algunas de las incomodidades que tales decisiones les causen. 4.

Como se puede apreciar de lo allegado dentro del proceso Contencioso Administrativo, no se evidencia ningún indicio de responsabilidad en contra de la FGN, por ende, su actuación no es susceptible de generar responsabilidad del Estado dado su carácter legítimo. En auto del 20 de febrero de 2013, se abrió a pruebas el proceso (fl. 143 c. ppal.) y mediante providencia del 12 de noviembre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión y se concedió al Ministerio Público oportunidad para que rindiera concepto (fl. 181 c.1).

En el escrito de alegatos de conclusión, la entidad accionada precisó que la investigación adelantada contra el hoy demandante se adelantó con el propósito de indagar las cuestiones favorables y desfavorables para el sindicado, al punto que en su trámite no se impuso medida privativa de la libertad, ni se profirió resolución de acusación, sino de preclusión y archivo.

También señaló que la sola apertura de la investigación no puede comprometer la responsabilidad del Estado, dado que es una carga que debe soportar el señor Mosquera Andrade (fl. 185 c ppal.). A su vez, la Procuraduría General de la Nación conceptuó que deben negarse las pretensiones, por cuanto el accionante no acreditó el acaecimiento de un daño antijurídico que deba ser reparado (fl. 191 c. ppal.). 3.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Chocó negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó la ocurrencia de daño antijurídico alguno, ni de una falla del servicio en la actuación desplegada por la entidad accionada en la investigación penal adelantada contra el señor Jesús Lacides Mosquera Andrade.

Esto lo señaló en los siguientes términos (fl. 212 c. ppal.): Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que la parte actora estructura el daño antijurídico sufrido, en la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación al dar curso a proceso penal en su contra, en razón a la compulsa de copias, efectuada por la Fiscalía Novena de la Unidad Única Promiscua Delegada ante los Jueces penales del Circuito, por el delito de falsedad ideológica en documento público, adelantado con fundamento en la denuncia que formulara el hoy actor, señor Jesús Lacides Mosquera Andrade, en contra del Doctor César Augusto Lozano Díaz (…).

No puede perderse de vista que, igualmente, todos los ciudadanos tienen el deber soportar unas cargas mínimas por vivir en sociedad, sobre todo en aquellos eventos en los cuales no se demuestre ilegalidad y motivos serios que la justifiquen; como en el sub lite, en cuanto no se encuentra acreditado que la investigación penal adelantada contra el señor Mosquera Andrade, devino en injusta e injustificada y/o que se adelantará con violación a principios y derechos constitucionales (…).

De lo dicho, no evidencia la Sala la presunta falla que pretende estructurar la parte demandante, en cuanto el adelantamiento del proceso penal en su contra tiene su fundamento en el mandato constitucional contenido en el artículo 250 citado. Por lo que, que se vinculara la investigación, a efectos de determinar la presunta comisión de un delito, así como si era presunto autor de la misma, resulta ser una carga mínima soportable para él, como ciudadano, por vivir en sociedad; sin que se observe además que dicha actuación se haya adelantado con violación al debido proceso.

En el sub-lite, es claro que los antecedentes y circunstancias exigidos en la norma procesal penal para abrir investigación penal se cumplieron según viene expuesto, pues existía una sindicación directa en su contra, por lo que se tornaba necesario adelantar la investigación con miras a determinar la comisión del ilícito investigado, en cuyo cometido lo menos que se podía hacer era indagar a las personas que según el dicho del denunciante podían considerarse autores o partícipes del hecho.

Ha de concluirse entonces, sin lugar a hesitación que, el supuesto daño alegado por el demandante no se encuentra estructurado, por lo que no le queda otro camino a esta Corporación que negar las súplicas de la demanda. 4. El recurso de apelación y su concesión De manera oportuna, la parte actora expresó su discrepancia con el fallo de primera instancia, por considerar que la investigación penal adelantada contra el señor Mosquera Andrade constituye un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia[1], en la medida en que partió de un error en torno a la comprensión de las funciones que desempeñaba el señor César Augusto Lozano Díaz como secretario general de CODECHOCÓ y su participación en la expedición del Acuerdo contentivo de la falsedad ideológica denunciada, y porque no se tuvo en consideración que el señor Francisco Antonio Perea en realidad no fue reintegrado a su cargo en la Corporación. Al respecto discurrió (fl. 233 c. ppal.): [T]al como fue probado en el expediente 148275, es claro que la compulsa de copias que originó el expediente 150220 la hizo la Fiscalía acogiendo una solicitud expresa y reiterada del denunciado César Augusto Lozano Díaz: "Como quiera que he visto dolo acentuado en el señor Mosquera Andrade, en mi contra, con todo respeto hacia la señora Fiscal me permito solicitarle que si es de su competencia se inicie la respectiva investigación contra el señor Mosquera Andrade, por el delito de falsa denuncia contra persona determinada, sino es de su competencia se sirva compulsar las respectivas copias relacionadas con esta solicitud o en caso contrario haré la solicitud formal para efectos de que se me expidan copias a mi costa de lo actuado y personalmente haré la respectiva denuncia”.

Lo anterior y la apertura del proceso 150220, demuestra en este proceso que la Fiscalía novena le dio pleno crédito a la solicitud anterior hecha por el denunciado y compulsó las copias correspondientes sin tener en cuenta y sin conocer en el proceso 148275 las funciones que la ley le asigna a César Augusto Lozano Díaz, como Secretario General de Codechocó y como Secretario del Consejo Directivo de la misma entidad… y lo más grave en dicha investigación fue que la Fiscalía Instructora, profirió el 23 de mayo del 2005 el inhibitorio, N° 0171 dentro del radicado 148275 a favor de César Augusto Lozano, sin adelantar una investigación rigurosa sobre la calidad funcional de este señor, como Secretario del Consejo Directivo de Codechocó, y sobre la responsabilidad del mismo en la falsedad consignada en el acuerdo 05 al decir “… que en cumplimiento de lo anterior fueran reintegrados los Doctores: Francisco Antonio Perea Velásquez” y sin conocer la calidad funcional, es decir las funciones de César Augusto Lozano, el 5 de Noviembre del 2003, como Secretario del Consejo Directivo de Codechocó, y como secretario general de la entidad, y por eso no pudo tener claridad sobre la responsabilidad del mismo César Augusto, en la falsedad consignada en el acuerdo 05 al decir, que en cumplimiento de lo anterior fueran reintegrados los Doctores: Francisco Antonio Perea Velásquez.

Igualmente fue un grave error en dicha investigación que la Fiscalía instructora, profiriera el inhibitorio, sin conocer y aclarar la participación de César Augusto Lozano Díaz, en el acuerdo 005 del 5 de noviembre del 2003, en las etapas de: A) Elaboración; B) Envió a los diferentes miembros; C) Deliberación en sesiones del consejo Directivo;

D) aprobación en sesión del consejo Directivo; E) Firma por el presidente y el secretario del Consej[o] (…). La denuncia que originó el expediente 148275 se instauró por falsedad ideológica en documento público, con la referencia "denuncia penal por unos presuntos delitos cometidos por César Augusto Lozano Díaz secretario del consejo directivo de CODECHOCO" (…).

De esta manera con la denuncia estaba poniendo en conocimiento de las autoridades competentes, la falsedad existente en el parágrafo séptimo del acuerdo 05 del 5 de noviembre de 2003 y cuyo contenido es el siguiente: “…que en cumplimiento de lo anterior fueran reintegrados los Doctores: Francisco Antonio Perea Velásquez y Fernando Quejada Olivo…”.

En términos legales o de ley, el acuerdo se suscribe para indicar el momento en que se está hablando; y si el 5 de noviembre de 2003 se dice en el acuerdo firmado por César Augusto “…que en cumplimiento de lo anterior fueran reintegrados los Doctores: Francisco Antonio Perea Velásquez y Fernando Quejada…”; teniendo como antecedentes la renuncia de Francisco Perea el 4 de febrero de 2003, la orden de la Procuraduría el 4 de junio de 2003, y el reintegro de Fernando Quejada Olivo el 12 de junio de 2003 se está consignando una falsedad con relación al reintegro de Francisco Antonio Perea Velásquez; y esto es irrebatible porque lo está consignando en un documento público suscrito el 5 de noviembre de 2003 que es el momento en que se está hablando (…). 5.

El trámite en segunda Instancia El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de auto del 6 de noviembre de 2014 (fl. 242 c. ppal.) y admitido por esta Corporación el 26 de febrero de 2015 (fl. 248 c. ppal.). Posteriormente, mediante providencia del 16 de abril del mismo año, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 251 c. ppal.).

La Fiscalía adujo que la investigación penal surtida contra el señor Jesús Lacides Mosquera Andrade se adelantó observando los fines legales y constitucionales atribuidos a la entidad, sin que fuera posible predicar que se incurrió en un error judicial al momento de proferir la decisión de inicio y preclusión de las diligencias investigativas (fl. 252 c. ppal.).

Los demás sujetos procesales guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 11 de septiembre de 2014, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[2]. 2.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En el presente asunto el daño cuya reparación se pretende consiste en la vinculación del señor Jesús Lacides Mosquera Andrade a la investigación penal 150220 por el delito de falsa denuncia contra persona determinada, con los efectos morales y patrimoniales que esto conllevó para él y su núcleo familiar. En palabras del accionante, el daño alegado devino del error jurisdiccional en que incurrió la Fiscalía al proferir la Resolución Inhibitoria n.° 017 del 23 de mayo de 2005, mediante la cual se ordenó el archivo de la investigación preliminar con radicado 148275 -falsedad ideológica-, así como de la consecuente compulsa de copias que dio lugar a la apertura de la investigación 150220 -falsa denuncia-.

La investigación contra el señor Mosquera Andrade tuvo su punto de partida en la Resolución del 13 de junio de 2005, en la que se señaló que “con base en las copias compulsadas provenientes de la Fiscalía 9 Seccional adscrita a esta Dirección Seccional, donde se avizora la presunta comisión del punible de falsa denuncia contra persona determinada, en contra del señor Jesús Lacides Mosquera Andrade, se dispone dar inicio a una investigación previa de cara a dilucidar la conducta del presunto infractor” (fl. 72 c. 3).

La compulsa de copias, y la respectiva providencia que le dio trámite, ocurrió luego de que se expidiera la Resolución Inhibitoria n.° 017 del 23 de mayo de 2005, mediante la cual la Fiscalía se abstuvo de dar inicio formal a una investigación penal en contra del señor César Augusto Lozano Díaz y se dispuso el archivo de las diligencias preliminares.

La decisión de archivo de la investigación n.° 148275 -falsedad ideológica- fue impugnada por el señor Mosquera Andrade en su condición de denunciante, pero fue confirmada por la Fiscalía mediante la mencionada Resolución n.° 050 del 22 de diciembre de 2006 (fl. 76 c. 2), la cual fue objeto de una nueva impugnación desatada definitivamente mediante la Resolución n.° 049 del 7 de junio de 2007 (fl. 95 c. 2), notificada a los intervinientes el 20 de junio de 2007 (fl. 102 c. 2) y cuya ejecutoria operó el 25 de junio siguiente (art. 187 Ley 600 de 2000).

Así las cosas, como los hechos dañosos a partir de los cuales el accionante edifica sus pretensiones, estos son, la compulsa de copias por la presunta comisión de falsa denuncia y el archivo de la investigación 148275 -falsedad ideológica- ocurrieron el 13 de junio de 2005 (fl. 72 c. 3) y el 25 de junio de 2007 (fl. 102 c. 2), respectivamente, y la demanda fue presentada el 24 de febrero de 2012 (fl. 1 c. ppal.), la Sala infiere que operó la caducidad de la acción de reparación directa y así lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia. 3.

Costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia de 11 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó y en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR oficiosamente la caducidad de la acción de reparación directa interpuesta por el señor Jesús Lacides Mosquera Andrade por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Salvamento de voto Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Planteamiento efectuado por el recurrente (fl. 234, 235, 237 y 240 c. ppal.). [2] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.