ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.
Igualmente la Sala es competente para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual del Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 NUMERAL 1 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado, ver auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA El señor (…) afectado por la privación de su libertad, se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma.
Al igual que los demás demandantes a partir de los hechos invocados en la demanda, en la medida en que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / INFORME DE INTELIGENCIA DEL EJÉRCITO NACIONAL [L]a Sala tendrá a la Fiscalía General de la Nación como legitimada en la causa por pasiva, en tanto las pretensiones formuladas por la parte demandante se sustentan en actuaciones emanadas de dicha entidad, de la cuales proviene el daño cuya indemnización se reclama.
(…) El fallo de primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva, tanto del Ministerio de Defensa Nacional como de la Rama Judicial. (…) La Sala encuentra que existe una imputación fáctica concreta para concluir la legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa Nacional. En el escrito por el cual se subsanó la demanda, la parte actora indicó que la investigación penal adelantada en contra del señor (…) se soportó en un informe de inteligencia militar, lo cual resulta suficiente para tener por legitimado en la causa por pasiva al Ministerio de Defensa Nacional.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / CONCIERTO PARA DELINQUIR / REBELIÓN / NULIDAD DEL PROCESO PENAL / NULIDAD PARCIAL / INVESTIGACIÓN PENAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.
(…) Si bien se acredita que mediante Resolución (…) la Fiscalía (…) al calificar el mérito del sumario, dispuso precluir la investigación (…) por los delitos de concierto para delinquir y rebelión, también es posible evidenciar, que con ocasión de la declaratoria de nulidad parcial de la actuación penal, dispuesta por la Fiscalía (…) la investigación se retrotrajo a la etapa de cierre y la fiscalía especializada se vio compelida a continuar la investigación, en lo que respecta al procesado (…) por el delito de concierto para delinquir, la cual culminó con la Resolución de preclusión (…) ejecutoriada el (…) mismo año. (…) [L]a investigación iniciada por la fiscalía (…) en contra del demandante (…), por la presunta comisión de los delitos de rebelión y concierto para delinquir culminó con la Resolución de preclusión (…). [L]a demanda (…) fue incoada dentro del término legal.
En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia que declaró la caducidad parcial de las pretensiones de la demanda. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de privación injusta de la libertad, ver auto de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 Exp. 40324, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAL EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PERJUICIO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [A]tendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño (…); 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva (…); 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.
En cuarto lugar, en el caso de que se considere que debe declararse la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.
Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional C 037 DE 2018 y SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / REBELIÓN / CONCIERTO PARA DELINQUIR / EJÉRCITO DE LIBERACIÓN NACIONAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / CONDICIÓN DE SUBVERSIVO / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY [E]l señor (…) estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario (…) y permaneció recluido hasta (…) que recobró su libertad por revocatoria de la medida de aseguramiento (…). [L]a vinculación del señor (…) al proceso penal por el que fue privado de su libertad, obedeció a su presunta participación en el “Frente Internacional” del grupo guerrillero ELN, encargado, según los informes de policía judicial que dieron origen a la investigación, de realizar contactos con otras organizaciones subversivas.
NORMAS EN MATERIA PENAL / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / PRUEBA INDICIARIA / INVESTIGACIÓN PENAL / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO El artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal por el cual se adelantó la investigación en contra del demandante, indicaba que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impondría cuando aparecieran por los menos “dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 356 VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / ORDEN DE CAPTURA / ALLANAMIENTO DE DOMICILIO / DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIOS DE PRUEBA / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / INDICIO / PRUEBA INDICIARIA / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA La Sala encuentra en primer lugar, que la fiscalía instructora dispuso la vinculación del señor (…) mediante indagatoria y para ello libró orden de captura y el allanamiento de su lugar de residencia (…). [S]e practicó diligencia de allanamiento al lugar de residencia del ahora demandante (…) y fue capturado en esta misma oportunidad.
(…) Para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento la fiscalía delegada contaba con i) informes de policía judicial, que según lo considerado, constituían criterio orientador de la investigación; (…) el informe del C.T.I., (…) las evidencias encontradas en el lugar de residencia del señor. Debe precisarse que los indicios que edificó la fiscalía instructora para imponer medida de aseguramiento (…) siempre fueron débiles y no tenían la entidad suficiente para comprometer su responsabilidad.
(…) La Sala encuentra que los mismos elementos de convicción que sustentaron la imposición de medida de aseguramiento sirvieron para soportar la decisión de preclusión. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA - Inexistencia de dos indicios graves de responsabilidad / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / INDICIO / PRUEBA INDICIARIA - No acreditada / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL - No constituye indicio grave / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL - Improcedente [P]ara el momento de la imposición de la medida de aseguramiento no existían dos indicios graves de responsabilidad en contra del ahora demandante (…), exigidos por la ley.
El indicio relacionado con los nexos que pudo tener (…) con la organización subversiva ELN, no se construyó a partir de elementos en los que se evidenciaran reuniones o contactos, sino a través de la negativa del procesado de conocer a quienes refirió la fiscalía instructora como integrantes del ELN y el haber negado una reunión con otras personas vinculadas presuntamente con esta agrupación guerrillera.
(…) El indicio construido a partir de las anotaciones y documentos encontrados en su lugar de residencia, (…) no podía tomarse como indicio grave de responsabilidad frente a la presunta autoría en el delito de Rebelión, por cuanto no guardaba relación con el delito enrostrado. (…) A su vez que, los informes de policía incorporados al proceso y que dieron origen a la investigación, no podían catalogarse como prueba de la cual pudiera construirse indicio de participación del demandante (…), en los delitos enrostrados, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 314 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Inexistencia de dos indicios graves de responsabilidad / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA / INDICIO GRAVE / PRUEBA INDICIARIA - Inexistente / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL - No acreditado / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA [L]a Sala encuentra configurada la falla en el servicio en el presente caso, por cuanto no cumplió con la exigencia legal de imponerla a partir de dos indicios graves de responsabilidad construidos con pruebas legalmente incorporadas al proceso.
(…) [A]l momento de imponer la detención preventiva en establecimiento carcelario, la fiscalía delegada no se ocupó en sus consideraciones, de justificar la necesidad de la medida, bajo los presupuestos normativos contemplados por el artículo 3 de la Ley 600 de 2000, que exigían establecer si la misma resultaba idónea, en el caso particular del demandante, para asegurar su comparecencia al proceso, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 3 IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL [E]xiste responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación al imponer una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, (…), cuando no existían los dos indicios graves de responsabilidad requeridos para imponerla y finalmente se advirtió la ausencia de participación del ahora demandante en los delitos imputados, razón por la cual se dispuso la preclusión de la investigación. INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL - No configurada / RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - No configurada / INFORME DE INTELIGENCIA DEL EJÉRCITO NACIONAL - Valoración por parte de la Fiscalía / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala advierte que la parte demandante atribuyó responsabilidad al Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional por la privación de su libertad, por cuanto la investigación adelantada por la Fiscalía en contra del demandante (…) se originó en informes de inteligencia elaborados por el Ejército Nacional.
Al respecto debe señalarse que, de acuerdo con las pruebas aportadas a este proceso, la vinculación del señor (…) obedeció a la valoración que efectuó la Fiscalía de los informes entregados por el Ejército y de informes realizados por miembros del CTI. (…) Si bien estos informes pudieron servir como criterio orientador, fue a partir de la valoración que la fiscalía instructora hizo de los mismos, que se produjo la privación de la libertad del demandante (…).
En ese orden no es procedente atribuir responsabilidad patrimonial al Ministerio de Defensa Nacional. PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN [E]n sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
(…) De igual forma, en la mentada sentencia se estableció una tabla indemnizatoria, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. La tabla define rangos de tiempo en los que asigna topes máximos de indemnización, por lo que el juez debe tasar la indemnización de manera que el tope corresponda al último día del rango determinado en la tabla.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, ver sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149. C.P. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / RECONOCIMIENTO DE LOS HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES - Improcedente / FACTURA DE SERVICIOS / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA / PRUEBA DEL PAGO / RECONOCIMIENTO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO - No acreditado / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE - Ausencia / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE Respecto al reconocimiento de indemnización por daño emergente, de los honorarios pagados al profesional del derecho que asumió la defensa penal, y en consideración a los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera, la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio que señala, le causó la privación de su libertad.
(…) La parte demandante no aportó elemento de convicción que acreditara la prestación de los servicios del abogado defensor, tampoco se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por el profesional del derecho que dieran del pago efectuado por parte de quien reclama en esta oportunidad la correspondiente indemnización. Por lo anterior, la Sala encuentra que no es procedente el pago de la indemnización pretendida por este concepto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios materiales por lucro cesante, ver sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE En lo concerniente, a los gastos en que incurrieron los familiares del señor (…) a consecuencia de la privación de su libertad, la Sala encuentra que la parte demandante no aportó elemento probatorio que diera cuenta de tales erogaciones, menos aún de los montos que por este concepto se reclaman.
En consecuencia, se negará la indemnización pretendida por este perjuicio. PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / ACTIVIDAD ECONÓMICA / ABOGADO LITIGANTE / PRUEBA DE LOS INGRESOS / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES - Improcedente / INEXISTENCIA DE VÍNCULO LABORAL / SUBORDINACIÓN EN LA RELACIÓN LABORAL - Inexistente Frente a la indemnización por lucro cesante, a partir del criterio unificado de la Sección Tercera en materia de reconocimiento de perjuicios materiales por este concepto, la demanda informa que el señor (…) ejercía su profesión de abogado de manera independiente como litigante, no obstante, no hay certeza de la suma que devengaba el actor al momento de la privación de su libertad por esta actividad.
(…) No obstante, al no encontrarse acreditado el monto que percibía por el ejercicio de su profesión de manera independiente, la Sala liquidará este perjuicio con el salario mínimo mensual vigente. (…) En esta oportunidad se liquidará con el salario mínimo mensual vigente para la fecha de la presente providencia; sin embargo, no se aplicará el 25% por prestaciones sociales, por tratarse de una presunción que opera cuando se acredita una vinculación laboral formal y ello no se evidencia en el particular.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MODALIDADES DE MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Presentar disculpas a la víctima y su familia La privación de la libertad provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad del demandante (…), de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor (…) y su familia, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante.
(…) Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00354-01(49373) Actor: HELIODORO MANRIQUE MANRIQUE Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Privación injusta de la libertad.
Ley 600 de 2000. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, con ocasión del recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el 29 de mayo de 2012, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES A. Demanda 1. Mediante demanda presentada el 28 de marzo de 2008 (f.43 vto. c. ppal.), los accionantes Heliodoro Manrique Manrique y otros[1], por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa formularon demanda en contra de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, invocando las siguientes pretensiones (fl. 10 a 12 c. ppal.): A- Declarativas 1-) Que se declare administrativamente responsable por falla en el servicio, a la Nación Colombiana- Ministerio de Justicia y del Derecho y/o Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y/o Consejo Superior de la Judicatura y/o Fiscalía General de la Nación y/o Ministerio de Defensa Nacional, por la detención y encarcelamiento del Doctor Heliodoro Manrique Manrique ocurrida por un lapso de ciento ochenta y seis (186) días; prisión que se desarrolló inicialmente en el Batallón de Policía Militar n.° 13 de Puente Aranda (Bogotá) durante diecinueve (19) días, 23 posteriormente en el Pabellón de Alta Seguridad de la Penitenciaría Nacional de La Picota durante siete (7) días, posteriormente en la Penitenciaría Nacional de La Picota (Bogotá) durante ciento veintinueve (129) días, posteriormente en el Centro Penitenciario y Carcelario de Combita “El Barne” (Boyacá), durante treinta y un (31) días, acusado del delito de Concierto para Delinquir y Rebelión, sin que la entidad demandada tuviera en cuenta el principio del in dubio pro reo, la presunción de inocencia, el respeto a las garantías procesales y al debido proceso, que cobijan a cualquier persona, y en este caso concreto al Doctor Heliodoro Manrique Manrique que interpone esta demanda. 2.) Que como consecuencia de la anterior declaración, se declare responsable, a la Nación Colombiana- Ministerio de Justicia y del derecho y/o Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y/o Consejo Superior de la Judicatura y/o Fiscalía General de la Nación y/o Ministerio de Defensa Nacional, por los daños y perjuicios ocasionados al doctor Heliodoro Manrique Manrique y demás demandantes, como consecuencia de su detención y encarcelamiento y posterior liberación mediante resolución de fecha veintitrés (23) de mayo de 2003 mediante la cual la Fiscalía Novena (9) Especializada Unidad de Terrorismo precluyó las investigaciones a su favor al no encontrarlo culpable o responsable de los delitos que se le imputaban.
B.- CONDENATORIAS Que se condene a la Nación Colombiana - Ministerio de Justicia y del Derecho y/o Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y/o Consejo Superior de la Judicatura y/o Fiscalía General de la Nación y/o Ministerio de Defensa Nacional (…), a pagar a cada uno de los demandantes en calidad de daños morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia (…) (…) Que se condene (…) a pagar a cada uno de los demandantes en calidad de daños materiales, los que se llegaren a probar dentro del mismo.
(…) 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que: i) El 30 de agosto de 2002, fue allanada la residencia del señor Heliodoro Manrique Manrique y cuando acudió a las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación a reclamar los elementos incautados, fue detenido, acusado de cometer los delitos de rebelión y concierto para delinquir. ii) El 16 de septiembre de 2002, la Fiscalía Novena Especializada de la Unidad contra el Terrorismo le impuso de medida de detención preventiva por el delito de rebelión. iii) Mediante Resolución del 23 de mayo de 2003, la Fiscalía Novena Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo precluyó la investigación por el delito de concierto para delinquir y rebelión. iv) Mediante Resolución del 29 de marzo de 2006, la Fiscalía Novena Especializada de la Unidad contra el Terrorismo precluyó la investigación por el delito de concierto para delinquir, falsedad en documento público y fabricación de explosivos[2].
B. Posición de las entidades demandadas 3. El Ministerio de Defensa Nacional presentó escrito de contestación por fuera del término previsto para el efecto[3], en consecuencia mediante providencia del 22 de abril de 2010, proferido por el tribunal de primera instancia, se tuvo por no contestada la demanda[4]. 4. La Nación-Rama Judicial, dentro del término de fijación en lista contestó la demanda[5].
Invocó su falta de legitimación en la causa, en razón a que la actuación con la cual se causaron los perjuicios reclamados por la parte actora, provino de la Fiscalía General de la Nación. 5. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación[6]. Hizo un recuento de la investigación adelantada en contra de Heliodoro Manrique Manrique y concluyó que la Fiscalía Seccional tenía serios elementos para vincularlo y proferir en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva. 6.
Resaltó que, en caso de analizarse la responsabilidad de la entidad, deberá considerarse desde el punto de vista subjetivo, es decir desde la falla del servicio. Entonces, puede concluirse que la Fiscalía General de la Nación contó con los indicios que válidamente le permitieron definir la situación jurídica, aunque con posterioridad precluyó la investigación al concluir que no cabía otra decisión distinta a la de absolver al procesado.
C. Sentencia impugnada 7. Mediante sentencia del 29 de mayo de 2012[7], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C declaró de oficio “la caducidad de la acción respecto de los hechos que precluyeron con la providencia del 23 de mayo de 2003”, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de algunos accionantes, la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa y la Rama Judicial y negó las pretensiones de la demanda. 8.
Para el a quo existen dos providencias que pusieron fin al proceso penal que cursaba en contra de Heliodoro Manrique Manrique, por lo cual debía contabilizarse por separado el término de caducidad que operaba respecto de cada una. En tal sentido, frente a las pretensiones que se centraron exclusivamente en la resolución del 23 de mayo de 2003, concluyó que operó el fenómeno de la caducidad. 9.
Finalmente consideró procedente realizar el análisis de responsabilidad en relación con la actuación penal que culminó con la providencia del 29 de marzo de 2006, proferida por la Fiscalía Novena Especializada de Bogotá que decretó la preclusión de la investigación a favor de Heliodoro Manrique Manrique por los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento público y fabricación de explosivos. 10.
Respecto a la legitimación por activa, encontró que no estaba acreditada de manera idónea, por las personas que acudieron al proceso en su condición de sobrinos del afectado directo. Frente a la legitimación en la causa por pasiva, consideró que la Rama Judicial no estaba llamada a responder por las pretensiones formuladas por la parte demandante, toda vez que la investigación que cursó en contra de Heliodoro Manrique Manrique, por el delito de concierto para delinquir no avanzó hasta la etapa de juzgamiento. 11.
Igualmente declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa Nacional, al considerar que dentro del proceso penal que se adelantó en contra del hoy demandante, esta entidad no profirió decisión alguna que afectara la libertad del investigado. 12. Para el a quo no se demostró ni el daño alegado por la parte demandante, al no estar acreditada la privación de su libertad, ni la falla del servicio en que incurrió la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
D. Recurso de apelación 13. La parte demandante[8] manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, en los siguientes aspectos: i) No debió declararse la caducidad de la acción porque hasta septiembre de 2006, cobraron ejecutoria las resoluciones que pusieron fin al proceso; ii) fueron aportados con la demanda registros civiles en copia auténtica que prueban el parentesco del afectado directo con los demás demandantes y por ende su legitimación en la causa por activa, contrario a lo considerado por el a quo. iii) El Ministerio de Defensa Nacional se encuentra legitimado en la causa por pasiva, por cuanto la vinculación del señor Heliodoro Manrique Manrique a la investigación penal se hizo a raíz del informe de inteligencia presentado por el Ejército Nacional; iv) el daño antijurídico se encuentra acreditado a través de las pruebas que reposan en el expediente y que dan cuenta de la privación de la libertad que padeció el señor Heliodoro Manrique Manrique; v) los elementos de la responsabilidad se encuentran configurados y soportados probatoriamente, así como los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad que afrontó el señor Manrique Manrique.
E. Alegatos en segunda instancia 14. En el término previsto para el efecto, la parte demandante presentó escrito de alegatos en el que reiteró los argumentos de apelación[9] y la Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión, prohijando la argumentación vertida por el a quo, al estimar que su razonamiento es plenamente consonante con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia imperante.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA PRESUPUESTOS PROCESALES A. Jurisdicción, competencia y acción procedente 15. Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente[10] para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[11] en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual del Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial[12].
B. La legitimación en la causa 16. El señor Heliodoro Manrique Manrique, afectado por la privación de su libertad[13], se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma. Al igual que los demás demandantes[14] a partir de los hechos invocados en la demanda, en la medida en que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen. 17.
En consecuencia, se modificará la decisión de primera instancia que declaró la falta de legitimación en la causa de algunos demandantes. Ahora bien, corresponde a la parte actora, en caso de declararse la responsabilidad administrativa de la entidad demandada por la privación de la libertad del demandante Heliodoro Manrique Manrique, acreditar los perjuicios reclamados por cada uno de los demandantes legitimados en la causa. 18.
En principio, la Sala tendrá a la Fiscalía General de la Nación como legitimada en la causa por pasiva, en tanto las pretensiones formuladas por la parte demandante se sustentan en actuaciones emanadas de dicha entidad, de la cuales proviene el daño cuya indemnización se reclama. 19. El fallo de primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva, tanto del Ministerio de Defensa Nacional como de la Rama Judicial.
Para el a quo no hubo decisión o actuación del Ministerio que afectara en modo alguno la libertad del señor Heliodoro, tampoco injerencia de la Rama Judicial en la privación de la libertad, por cuanto la investigación no avanzó a la etapa de juzgamiento. 20. La parte apelante se opuso a la falta de legitimación en la causa del Ministerio de Defensa Nacional, al estimar que, la vinculación del señor Heliodoro Manrique Manrique, a la investigación penal, se produjo con ocasión de un informe de inteligencia presentado por el Ejército Nacional. 21.
La Sala encuentra que existe una imputación fáctica concreta para concluir la legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa Nacional. En el escrito por el cual se subsanó la demanda[15], la parte actora indicó que la investigación penal adelantada en contra del señor Heliodoro Manrique Manrique se soportó en un informe de inteligencia militar, lo cual resulta suficiente para tener por legitimado en la causa por pasiva al Ministerio de Defensa Nacional. 22.
Frente a la legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, la Sala se estará a lo decidido en primera instancia, que declaró la falta de legitimación de la entidad, en tanto no fue materia de apelación. 23. Debe resaltarse, que lo atinente a la responsabilidad administrativa de las entidades legitimadas en la causa, será asunto objeto de estudio al resolver el fondo de la controversia.
C. Oportunidad de la demanda 24. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal[16]. 25. Los hechos invocados en la demanda indican que al señor Heliodoro Manrique Manrique le fue precluida la investigación adelantada por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y rebelión, mediante Resolución del 23 de mayo de 2003, mediante Resolución del 29 de marzo de 2006, por los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento público y fabricación de explosivos[17].
Entre tanto, las pretensiones reclaman la responsabilidad de las entidades demandadas por la “detención y encarcelarmiento y posterior liberación mediante Resolución de fecha 23 de mayo de 2003, mediante la cual la Fiscalía Novena Especializada Unidad de Terrorismo precluyó las investigaciones a su favor al no encontrarlo culpable o responsable de los delitos que se le imputaban”[18]. 26.
El tribunal de primera instancia declaró la caducidad de la acción respecto a los hechos que “precluyeron con la providencia del 23 de mayo de 2003”. Para el a quo, existen dos providencias que pusieron fin al proceso penal que cursaba en contra de Heliodoro Manrique Manrique, por lo cual debe contabilizarse por separado el término de caducidad que operaba respecto de cada una, y declararse la caducidad frente a las pretensiones que se centraron exclusivamente en la Resolución del 23 de mayo de 2003. 27.
En sede de apelación, la parte demandante se opuso a la decisión de primera instancia al señalar que sólo hasta el mes de septiembre de 2006, quedaron ejecutoriadas las resoluciones de preclusión que pusieron fin a la investigación penal adelantada en contra del demandante Heliodoro Manrique Manrique y en tal sentido fue oportuna la demanda de reparación directa. 28.
Para la Sala resulta procedente verificar las pruebas que dan cuenta de la investigación penal para determinar cuál fue la providencia que puso fin a la actuación procesal y así determinar la oportunidad en el ejercicio de la demanda de reparación directa, en el presente caso. 29. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: 1.
El 26 de marzo de 2002, el Coordinador del Grupo de Verificación de la División de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, mediante misión de trabajo n.° 1176 GV 062, al adelantar labores de verificación del informe de inteligencia n.° 117 DIV5-BR13-B2INT2-252 suscrito por oficial S2 del Batallón de Policía Militar número 13 del Ejército Nacional, donde se mencionan miembros del ELN y los contactos que tiene este grupo subversivo en la ciudad de Bogotá, como presuntos integrantes del Frente internacional, solicitó al Fiscal 287 Delegado ante los jueces penales del Circuito de Bogotá que dispusiera la “judicialización” del informe de verificación de los datos extraídos del informe de inteligencia militar y la interceptación de varios abonados telefónicos[19]. 2.
El 27 de marzo de 2002, el Fiscal 287 Seccional destacado ante la Dirección Nacional del CTI profirió resolución de apertura de investigación previa, para determinar si los hechos que se enuncian en el informe de policía n.° 1547 presentado por investigadores del CTI de la Fiscalía, están descritos en la ley penal como punibles y para obtener la individualización o identificación de los presuntos autores o partícipes de la conducta punible[20]. 3.
En Resolución del 29 de agosto de 2002[21], la Fiscalía 287 destacada ante la Dirección Nacional del C.T.I. dispuso la apertura de investigación dentro del sumario n.° 1812 y la vinculación mediante indagatoria de Heliodoro Manrique Manrique, entre otros investigados. 4. El 30 de agosto de 2002, se practicó diligencia de allanamiento al lugar de residencia del ahora demandante Heliodoro Manrique Manrique[22], a su vez se hizo efectiva su captura, dispuesta mediante orden n.° 4190[23].
En la misma fecha, el Fiscal 287 destacado ante el CTI, solicitó al Oficial Mayor de Operaciones PM-13, mantener en custodia a las personas capturadas, entre ellas, al señor Heliodoro Manrique Manrique[24]. 5. El 3 de septiembre de 2002, el señor Heliodoro Manrique Manrique fue escuchado en diligencia de indagatoria adelantada por la Fiscalía 326 delegada ante los Jueces Penales Municipales, donde se le formularon cargos “por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir (Art. 340 C.P.) y Rebelión (Art. 467 C.P.) y de acuerdo con el contenido del informe de policía judicial n.° 1547 de marzo 26 de 2002, mediante el cual se pone en evidencia la existencia de una red internacional del grupo armado Ejército de Liberación Nacional (…) y el informe de policía judicial n.° 04338 del 5 de agosto del mismo año, mediante el cual se pone en conocimiento que las personas allí señaladas pertenecen al Ejército de Liberación Nacional, dedicados a actividades ilícitas de diferente naturaleza”[25]. 6.
El 6 de septiembre de 2002, la Fiscalía 287 Seccional informó al Director Nacional de Fiscalías que practicó 21 diligencias de allanamiento en cinco ciudades del país, de las cuales obtuvo como resultado la captura de 13 personas, que “según las pruebas arrimadas al proceso hacen parte del grupo internacional de las Finanzas del E.L.N., lográndose la incautación de abundante material como computadores, diskett, cds, dinero en efectivo, propaganda alusiva al movimiento y radios de comunicación”.
En consecuencia solicitó la asignación de un Fiscal Especializado, para conocer de la investigación adelantada en contra de estas personas, teniendo en cuenta que los delitos que se le imputan son concierto para delinquir, rebelión y otros de competencia de los fiscales especializados[26]. 7. Mediante oficio n.° 4117 del 6 de septiembre de 2002, el Fiscal 287 Seccional remitió al Jefe de Asignaciones de las Fiscalías Especializadas, las diligencias radicadas bajo el n.° 1812 adelantadas por los delitos de Rebelión y Concierto para delinquir, en contra de Heliodoro Manrique Manrique, entre otros procesados.
A su vez informó que las personas aprehendidas quedan a disposición en el Batallón de Policía Militar n.° 13 de Bogotá, quienes ya fueron indagadas y pendientes de resolver su situación jurídica[27]. 8. Mediante Resolución del 16 de septiembre de 2002[28], la Fiscalía Novena Especializada de la Subunidad de Terrorismo decidió la situación jurídica del señor Heliodoro Manrique Manrique, dentro del radicado 58115, imponiendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto coautor del delito de rebelión, al tiempo que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento por el delito de concierto para delinquir.
Para la Fiscalía Especializada los hechos que originan la investigación “se encuentran narrados en el informe del C.T.I., número 1547 de marzo 26 del presente año (…), en el cual se pone de manifiesto la internacionalización del autodenominado Ejército de Liberación Nacional E.L.N., así como los contactos que tal organización tiene con otras organizaciones subversivas de países como Chile, Ecuador y México, lo cual ha sido encomendado a integrantes del Frente Internacional del ELN, quienes se ubican en la ciudad de Bogotá”.
Respecto a la presunta responsabilidad del señor Heliodoro Manrique Manrique, en los delitos investigados, la Fiscalía concluyó[29]: Heliodoro Manrique Manrique: Respecto de este procesado se cuenta además de los informes de policía judicial, cuyo contenido constituye como es sabido, criterio orientador de la investigación, se cuenta con el hecho de haber negado que conoce a Fredy Alejandro Idrobo, quien manifestó en su injurada que conoce a Manrique como “el abogado”, título que confirma éste en sus descargos; también obra el informe del C.T.I., en el cual se pone en conocimiento que el día 29 de agosto de la presente anualidad, estuvieron Miguel Ángel Barbosa y Manuel Pedraza Pedraza, a quienes dice conocer el procesado, reunidos en un apartamento de la unidad residencial Atlántico y de ahí salieron por la carrera 68 Bis n.° 4-18 Sur, lugar de residencia del encartado, en donde se entrevistaron con Heliodoro Manrique, respecto de lo cual afirma el indagado que eso es falso; también se cuenta con las evidencias incautadas en la residencia del acriminado, especialmente el documento que cuenta con letra escrita por Manrique Manrique alusivo a la organización de secuestros, interrogatorio de rehenes, recolección del dinero, respecto de lo cual da una explicación que no es de recibo, toda vez que el tema en ellos tratado está muy acorde con el resto del caudal probatorio de cargo, según el cual, se estaban aportando datos a través de mensajes encriptados de internet, originados en la cooperativa Coomeva de Cali, de personajes de quienes se suministraban sus recursos económicos por orden de importancia de las pertenencias, comportamiento endilgado a integrantes del Frente Internacional del E.L.N., entre quienes se señala al procesado y en este orden de ideas, se confirma la imputación que del sindicado se hace, amén de contactarse con los vínculos existentes entre el sindicado y Luis Miguel Barbosa Amaya alias “Ruben” y entre éste y Horacio de Jesús Montoya Castillo alias “Tito”, de quien se estableció que es miembro importante del Frente Internacional del ELN, con lo cual se fortalece el contenido de los informes, erigiéndose así los graves indicios exigidos por el artículo 356 del C. de P. P: para ordenar la detención preventiva del implicado. 9.
En Resolución del 23 de mayo de 2003[30], la Fiscalía Novena Especializada, al calificar el mérito del sumario, dispuso precluir la investigación a favor de Heliodoro Manrique Manrique por los delitos de concierto para delinquir y rebelión. Frente al procesado Heliodoro Manrique Manrique la fiscalía delegada consideró: En relación con su situación se tiene que su negativa de conocer a Fredy Alejandro Idrobo, quien manifestó en su injurada que sí lo conoce como “el abogado”, ostentando tal título según lo consignado en su indagatoria; el negar el hecho de haberse reunido el día 29 de agosto de 2002 con Miguel Ángel Barbosa y Manuel Pedraza Pedraza, en un apartamento de la unidad residencial Atlántico de donde salieron para la carrera 68 Bis n.° 4-18 Sur, lugar de residencia del encartado y los hallazgos en diligencia de allanamiento, especialmente el documento con letra escrita por Manrique Manrique, alusivo a la organización de secuestros, interrogatorio de rehenes, recolección del dinero, respecto de lo cual como se dejó anotado, no encontró en autos respaldo probatorio que hiciera erigir actos preparatorios o ejecutivos de tales ilicitudes, amén que se aportaron medios probatorios tales como la copia de la pantalla de búsqueda de la biblioteca Luis Ángel Arango, en donde consta que el tema el Secuestro en Colombia existe dentro de un catálogo disponible en la ciudad de Bogotá, cómo también la relación de obras del tratadista Richard Cluttemburck con aportes a la lucha antiterrorista los que son públicos, pruebas que allegadas con posterioridad a la medida asegurativa proferida contra el implicado, dejan ver que la prueba de cargo se debilitó y en consecuencia, se debe concluir que no obra la prueba necesaria para proferir resolución acusatoria contra el inicialmente culpado, debiendo precluir la investigación en su favor. 10.
En Resolución del 29 de marzo de 2006[31], la Fiscalía Novena Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo al calificar el mérito de la instrucción adelantada en contra de Heliodoro Manrique Manrique, entre otros procesados, dispuso la preclusión de la investigación en favor del señor Manrique Manrique, “por el delito de concierto para delinquir” y respecto de los demás procesados “por los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento público y fabricación de explosivos.” La Fiscalía instructora precisó que en la providencia por la cual se resolvió la situación jurídica de los procesados “se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en contra de los procesados por el delito de concierto para delinquir dado que éste se repele con el delito de Rebelión, por el cual se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva y posteriormente se acusó a algunos de los procesados por tal infracción, remitiendo las diligencias al reparto de los señores jueces penales del circuito de esta ciudad”.
Señaló que con motivo de la apelación presentada por algunos procesados contra la Resolución de acusación, el Fiscal 24 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá mediante Resolución del 17 de septiembre de 2003, decretó la nulidad parcial a partir de la Resolución de Clausura Investigativa, “solo en lo relacionado con el delito de concierto para delinquir, para que se continuara adelantando la investigación por tal delito y por los de Secuestro Extorsivo y Extorsión, éstos en la modalidad de tentativa, falsedad en documento público y fabricación de explosivos”.
Con ocasión de esta determinación, señaló la fiscalía instructora que se dedicó a practicar algunas pruebas tendientes a determinar la ocurrencia de los hechos. Precisó que la calificación versaría sobre los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento público y fabricación de explosivos, “en relación con los cuales se les hizo imputación fáctica a los procesados en sus respectivas indagatorias”.
Frente al Concierto para delinquir, delito imputado al señor Heliodoro Manrique Manrique en su indagatoria, la Fiscalía Especializada consideró: “Valga la aclaración, la presunta comisión de este delito se continuó investigando en este plenario, por virtud de lo decidido por la Fiscalía 24 de segunda instancia en providencia fechada el 17 de septiembre de 2003, en la cual se debe resaltar que no tuvo en cuenta los reiterados pronunciamientos emitidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia Penal, en los cuales se alude a la circunstancia consignada por esta Delegada desde el momento de resolver la situación jurídica de los procesados, cuando se acotó que el delito de Rebelión y el de Concierto para delinquir no son compatibles, es decir, como ha dicho la Corte Suprema de Justicia se “repelen”.
(…) Dicientes como lógicas y jurídicas son las anteriores apreciaciones de la Corte Suprema de Justicia, las cuales se deben necesariamente aplicar en el caso sub iudice, para concluir que si a algunos de los procesados se les está juzgando por el delito de rebelión, devenido del material probatorio recaudado en el presente plenario y con ocasión de la resolución de acusación dictada por este despacho en este proceso en el cual, desde el informe de policía en la relación de hechos se ha venido endilgando el comportamiento criminoso de pertenencia de los procesados al grupo subversivo Ejército de Liberación Nacional, cuya filosofía e ideología constituyen hecho notorio que no requiere prueba por ser de todos conocidas, por hechos relacionados con la “asociación para cometer delitos obteniéndose materialización dentro de esa sui generis empresa criminal subversiva, constitutiva del delito de Rebelión, con finalidad “social” o altruista, no dentro de los parámetros de delincuencia ajena al bien común y por ende, al delito político, así tales conductas no pueden ni deben siquiera ser investigadas como delito de concierto para delinquir y menos adecuar típicamente las conductas desplegadas por algunos de los culpados dentro de tal reato, razones de peso que conducen a este despacho a insistir en un pronunciamiento que desvincule a los procesados de la comisión del injusto de concierto para delinquir y por ende a que se precluya la investigación en favor de todos los encartados por tal ilicitud (…)” 30.
Una vez expuesto el panorama probatorio, la Sala recuerda que la parte demandante reclama la responsabilidad de las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad que padeció a consecuencia de la investigación penal adelantada en su contra por la presunta comisión de los delitos de rebelión y concierto para delinquir. 31.
Si bien se acredita que mediante Resolución del 23 de mayo de 2003[32], la Fiscalía Novena Especializada, al calificar el mérito del sumario, dispuso precluir la investigación a favor de Heliodoro Manrique Manrique por los delitos de concierto para delinquir y rebelión, también es posible evidenciar, que con ocasión de la declaratoria de nulidad parcial de la actuación penal, dispuesta por la Fiscalía 24 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá mediante Resolución del 17 de septiembre de 2003, la investigación se retrotrajo a la etapa de cierre y la fiscalía especializada se vio compelida a continuar la investigación, en lo que respecta al procesado Heliodoro Manrique, por el delito de concierto para delinquir, la cual culminó con la Resolución de preclusión proferida el 29 de marzo de 2006, ejecutoriada el 18 de abril del mismo año. 32.
En ese orden, la Sala advierte que la investigación iniciada por la fiscalía instructora en contra del demandante Heliodoro Manrique Manrique, por la presunta comisión de los delitos de rebelión y concierto para delinquir culminó con la Resolución de preclusión del 29 de marzo de 2006, ejecutoriada el 18 de abril de 2006[33]. 33. Así las cosas, la Sala encuentra que la demanda radicada el 28 de marzo de 2008[34] fue incoada dentro del término legal[35].
En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia que declaró la caducidad parcial de las pretensiones de la demanda. D. PROBLEMA JURÍDICO 34. Teniendo en cuenta el recurso de apelación, la Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Heliodoro Manrique Manrique, sustentada en la presunta participación en los delitos de rebelión y concierto para delinquir, constituye una privación injusta pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación, y si como consecuencia de ello resulta procedente la reparación de los perjuicios reclamados por la parte demandante.
E. Análisis de la Sala 35. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[36] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2.
En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, es decir, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.
En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que debe declararse la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.
Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. ● Existencia del daño. 36. Como se observa de las pruebas allegadas al plenario, está debidamente acreditado que el señor Heliodoro Manrique Manrique fue capturado el 30 de agosto de 2002.
Estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Bogotá del 29 de septiembre de 2002 al 1º de febrero de 2003[37]. El 1º de febrero de 2003, ingresó al Complejo Penitenciario “El Barne” de Combita (Boyacá) y permaneció recluido hasta el 3 de marzo de 2003, fecha en la que recobró su libertad por revocatoria de la medida de aseguramiento concedida por la Fiscalía Seccional 241 de Bogotá[38]. ● Análisis de la legalidad de la medida 37.
La Sala observa que la vinculación del señor Heliodoro Manrique al proceso penal por el que fue privado de su libertad, obedeció a su presunta participación en el “Frente Internacional” del grupo guerrillero ELN, encargado, según los informes de policía judicial que dieron origen a la investigación, de realizar contactos con otras organizaciones subversivas en Chile, Ecuador y México. 38.
El artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal por el cual se adelantó la investigación en contra del demandante, indicaba que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impondría cuando aparecieran por los menos “dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. 39.
La Sala encuentra en primer lugar, que la fiscalía instructora dispuso la vinculación del señor Heliodoro Manrique Manrique mediante indagatoria y para ello libró orden de captura y el allanamiento de su lugar de residencia, en Resolución del 29 de agosto de 2002[39]. El día 30 de agosto de 2002, se practicó diligencia de allanamiento al lugar de residencia del ahora demandante Heliodoro Manrique[40] y fue capturado en esta misma oportunidad[41]. 40.
Para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento la fiscalía delegada contaba con i) informes de policía judicial, que según lo considerado, constituían criterio orientador de la investigación; ii) el hecho de que el procesado Heliodoro Manrique negó en su indagatoria conocer a Fredy Alejandro Idrobo, mientras esta persona lo identificó como “el abogado” y admitió conocer al señor Manrique; iii) el informe del C.T.I., en el cual se puso en conocimiento que el día 29 de agosto de 2002, Miguel Ángel Barbosa y Manuel Pedraza Pedraza se reunieron y luego se entrevistaron con Heliodoro Manrique en la ciudad de Bogotá, respecto de lo cual afirmó el indagado era un hecho falso; iv) las evidencias encontradas en el lugar de residencia del señor Manrique Manrique, especialmente un documento manuscrito por él, alusivo a “la organización de secuestros, interrogatorio de rehenes, recolección del dinero”, que para la Fiscalía resultó coincidente con las demás pruebas aportadas a la investigación, donde se “estaban aportando datos a través de mensajes encriptados de internet, originados en la cooperativa Coomeva de Cali, de quienes se suministraban sus recursos económicos por orden de importancia de las pertenencias”. 41.
Para la Fiscalía estos elementos de convicción confirmaron la imputación de los delitos de rebelión y concierto para delinquir, en cuanto acreditaron “los vínculos existentes entre el sindicado y Luis Miguel Barbosa Amaya alias “Rubén” y entre éste y Horacio de Jesús Montoya Castillo alias “Tito”, de quien se estableció que es miembro importante del Frente Internacional del ELN, con lo cual se fortalece el contenido de los informes, erigiéndose así los graves indicios exigidos por el artículo 356 del C. de P. P: para ordenar la detención preventiva”.
En tal sentido encontró procedente la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto coautor del delito de rebelión, al tiempo que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento por el delito de concierto para delinquir. 42. Recuerda la Sala que, al rendir indagatoria ante la fiscalía instructora, el señor Heliodoro Manrique Manrique negó su participación en grupo subversivo alguno, a su vez negó conocer a las personas que presuntamente se encontraban vinculadas con el ELN y finalmente, al ser interrogado por los documentos encontrados en su lugar de residencia, relacionados con el tema del secuestro en Colombia, afirmó que en sus dos últimos semestres de vida universitaria se dedicó a ganarse la vida realizando trabajos monográficos, entre los cuales, uno lleva el título de “El Secuestro en Colombia”.
Indicó que esos trabajos podían ser consultados en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional[42]. 43. Debe precisarse que los indicios que edificó la fiscalía instructora para imponer medida de aseguramiento en contra del demandante Heliodoro Manrique Manrique, siempre fueron débiles y no tenían la entidad suficiente para comprometer su responsabilidad. 44.
La Sala encuentra que los mismos elementos de convicción que sustentaron la imposición de medida de aseguramiento sirvieron para soportar la decisión de preclusión, contrario a lo considerado en su momento por la Fiscalía Novena Especializada de Bogotá, al concluir que las pruebas de cargo se debilitaron debido a la incorporación de pruebas sobrevinientes y ante la ausencia de prueba necesaria para proferir resolución acusatoria. 45.
En su orden, la autoridad instructora al precluir la investigación advirtió que la negativa del procesado de conocer a quienes refirió la fiscalía como integrantes del ELN y el haber negado una reunión con otras personas vinculadas presuntamente con esta organización subversiva, además de los hallazgos en su lugar de residencia al momento de la diligencia de allanamiento, no encontraron respaldo probatorio que hiciera erigir actos preparatorios de rebelión o concierto para delinquir. 46.
En lo relacionado con la participación del procesado Heliodoro Manrique en el delito de concierto para delinquir por los mismos hechos investigados, la Fiscalía Novena Especializada consideró en la Resolución del 29 de marzo de 2006, que dadas las características del delito político de rebelión y los fines que persigue, no podía atribuirse la comisión del delito de concierto para delinquir, ante su incompatibilidad.
En ese orden, señaló que era preciso desvincular de la investigación, a todos los procesados por este delito. 47. La Sala concluye que para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento no existían dos indicios graves de responsabilidad en contra del ahora demandante Heliodoro Manrique Manrique, exigidos por la ley. 48. El indicio relacionado con los nexos que pudo tener Heliodoro Manrique Manrique con la organización subversiva ELN, no se construyó a partir de elementos en los que se evidenciaran reuniones o contactos, sino a través de la negativa del procesado de conocer a quienes refirió la fiscalía instructora como integrantes del ELN y el haber negado una reunión con otras personas vinculadas presuntamente con esta agrupación guerrillera. 49.
El indicio construido a partir de las anotaciones y documentos encontrados en su lugar de residencia, relacionados con el tema del secuestro en Colombia que fue debidamente justificado por el demandante al momento de rendir indagatoria, cuando señaló que se trataba de su rol como investigador para elaborar trabajos monográficos con los cuales obtenía un ingreso económico, no podía tomarse como indicio grave de responsabilidad frente a la presunta autoría en el delito de Rebelión, por cuanto no guardaba relación con el delito enrostrado. 50.
A su vez que, los informes de policía incorporados al proceso y que dieron origen a la investigación, no podían catalogarse como prueba de la cual pudiera construirse indicio de participación del demandante Heliodoro Manrique Manrique, en los delitos enrostrados, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000[43]. 51.
Al resultar tan débiles los indicios construidos por la fiscalía delegada para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, la Sala encuentra configurada la falla en el servicio en el presente caso, por cuanto no cumplió con la exigencia legal de imponerla a partir de dos indicios graves de responsabilidad construidos con pruebas legalmente incorporadas al proceso. 52.
De otro lado, advierte la Sala que al momento de imponer la detención preventiva en establecimiento carcelario, la fiscalía delegada no se ocupó en sus consideraciones, de justificar la necesidad de la medida, bajo los presupuestos normativos contemplados por el artículo 3º de la Ley 600 de 2000, que exigían establecer si la misma resultaba idónea, en el caso particular del demandante, para asegurar su comparecencia al proceso, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad. 53.
Por las razones anteriormente expuestas, para la Sala resulta evidente la falla del servicio en el presente caso. En tal sentido, el ahora demandante no estaba obligado a soportar la privación de la libertad que por la presunta comisión del delito de rebelión fue dispuesta por la autoridad instructora. ● Entidad a quien se le imputa el daño antijurídico 54.
De lo indicado anteriormente, se tiene que existe responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación al imponer una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, en contra de Heliodoro Manrique Manrique, cuando no existían los dos indicios graves de responsabilidad requeridos para imponerla y finalmente se advirtió la ausencia de participación del ahora demandante en los delitos imputados, razón por la cual se dispuso la preclusión de la investigación. 55.
La Sala advierte que la parte demandante atribuyó responsabilidad al Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional por la privación de su libertad, por cuanto la investigación adelantada por la Fiscalía en contra del demandante Heliodoro Manrique se originó en informes de inteligencia elaborados por el Ejército Nacional. Al respecto debe señalarse que, de acuerdo con las pruebas aportadas a este proceso, la vinculación del señor Heliodoro Manrique Manrique obedeció a la valoración que efectuó la Fiscalía de los informes entregados por el Ejército y de informes realizados por miembros del CTI. 56.
Si bien estos informes pudieron servir como criterio orientador, fue a partir de la valoración que la fiscalía instructora hizo de los mismos, que se produjo la privación de la libertad del demandante Manrique Manrique. En ese orden no es procedente atribuir responsabilidad patrimonial al Ministerio de Defensa Nacional. 1. Culpa exclusiva de la víctima 57.
La Sala no advierte la existencia de una culpa de la víctima, pues de los documentos obrantes en el plenario, no es viable concluir que la demandante incurrió en alguna conducta reprochable por la cual se pueda deprecar la causal de exoneración de responsabilidad. 2. Determinación de los perjuicios y su reparación 58. Toda vez que se encuentra constatado el daño y su imputación a la Nación-Fiscalía General de la Nación, se revocará la sentencia de primera instancia. Ahora, es necesario que la Sala determine la existencia, acreditación y monto de los perjuicios reclamados por la parte demandante. 59.
La parte actora reclamó indemnización por perjuicios morales por la suma equivalente 2000 gramos oro para el afectado directo, 1000 gramos oro para cada uno de sus padres y sus hermanos y 500 gramos oro para cada uno de sus sobrinos. 60. Conviene recordar que en sentencia de unificación de jurisprudencia[44], el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. 61.
De igual forma, en la mentada sentencia se estableció una tabla indemnizatoria, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. La tabla define rangos de tiempo en los que asigna topes máximos de indemnización, por lo que el juez debe tasar la indemnización de manera que el tope corresponda al último día del rango determinado en la tabla[45]. 62.
Luego entonces, teniendo en cuenta lo anterior, la Sala liquida los perjuicios en forma proporcional y en atención al tiempo total de la privación. 63. En el sub lite, se observa que el señor Heliodoro Manrique Manrique estuvo privado de la libertad por 6 meses y 3 días, por lo que, atendiendo a la proporción, a éste y a sus padres les corresponderá la suma de 50,67, para cada uno, entre tanto, a sus hermanos la suma correspondiente a 25,33 smmlv para cada uno, por concepto de perjuicio moral. 64.
Respecto al perjuicio moral que la privación de la libertad de Heliodoro Manrique Manrique produjo en sus sobrinos, la prueba testimonial recaudada en la actuación procesal no detalló la afectación padecida por estos[46] y no es posible presumirlo en estos casos, a partir de la acreditación del parentesco con el afectado directo. En consecuencia, al no haberse demostrado el perjuicio moral que causó la privación de la libertad del señor Manrique Manrique, en los parientes que se ubican en el tercer grado de consanguinidad, se negará el reconocimiento de indemnización por perjuicios morales. 65.
Frente a la indemnización por perjuicios materiales, la parte demandante solicitó el reconocimiento de los honorarios pagados al profesional del derecho que asumió la defensa penal y los gastos en que incurrieron los familiares del demandante Heliodoro Manrique Manrique a consecuencia de su injusta detención. A su vez, reclamó como lucro cesante las sumas que el demandante Manrique Manrique dejó de devengar por cuanto no pudo ejercer como abogado litigante durante el periodo de privación de la libertad. 66.
Respecto al reconocimiento de indemnización por daño emergente, de los honorarios pagados al profesional del derecho que asumió la defensa penal, y en consideración a los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera[47], la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio que señala, le causó la privación de su libertad. 67.
La parte demandante no aportó elemento de convicción que acreditara la prestación de los servicios del abogado defensor, tampoco se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por el profesional del derecho que dieran del pago efectuado por parte de quien reclama en esta oportunidad la correspondiente indemnización. Por lo anterior, la Sala encuentra que no es procedente el pago de la indemnización pretendida por este concepto. 68.
En lo concerniente, a los gastos en que incurrieron los familiares del señor Heliodoro Manrique Manrique a consecuencia de la privación de su libertad, la Sala encuentra que la parte demandante no aportó elemento probatorio que diera cuenta de tales erogaciones, menos aún de los montos que por este concepto se reclaman. En consecuencia, se negará la indemnización pretendida por este perjuicio. 69.
Frente a la indemnización por lucro cesante, a partir del criterio unificado de la Sección Tercera en materia de reconocimiento de perjuicios materiales por este concepto, la demanda informa que el señor Heliodoro Manrique ejercía su profesión de abogado de manera independiente como litigante, no obstante, no hay certeza de la suma que devengaba el actor al momento de la privación de su libertad[48] por esta actividad. 70.
Ahora bien, al encontrarse acreditado el desarrollo de una actividad productiva que al demandante Heliodoro Manrique Manrique le generaba un ingreso y que con ocasión de la privación de su libertad se vio disminuido, resulta procedente el reconocimiento de indemnización por lucro cesante. No obstante, al no encontrarse acreditado el monto que percibía por el ejercicio de su profesión de manera independiente, la Sala liquidará este perjuicio con el salario mínimo mensual vigente. 71.
En esta oportunidad se liquidará con el salario mínimo mensual vigente para la fecha de la presente providencia; sin embargo, no se aplicará el 25% por prestaciones sociales, por tratarse de una presunción que opera cuando se acredita una vinculación laboral formal y ello no se evidencia en el particular. 72. En tal sentido, se procederá a la liquidación del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente, por el tiempo de privación de la libertad, que corresponde a 6,1 meses. 73.
La liquidación del perjuicio es la siguiente: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $877.803 (1+ 0.004867) 6,1 - 1 0.004867 S = $5.421.497,12 74. Se reconocerá a favor del señor Heliodoro Manrique Manrique, la suma de $5.421.497,12 por concepto de lucro cesante. ● Derecho al buen nombre 75. La privación de la libertad provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad del demandante Heliodoro Manrique Manrique, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor Heliodoro Manrique Manrique y su familia, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. 76.
Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 77.
Por las razones expuestas se revocará la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. G. COSTAS PROCESALES 78. No procede la condena en costas por que no se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVOCAR la providencia proferida por la Subsección C, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 29 de mayo de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia y en su lugar se dispone:
PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Declarar que la Nación-Fiscalía General de la Nación es administrativa y patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Heliodoro Manrique Manrique, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican: ● A favor del señor Heliodoro Manrique Manrique, en su condición de afectado directo la suma de 50,67 salarios mínimos legales mensuales vigentes. ● A favor de Heliodoro Manrique Díaz y Rosa Tulia Manrique de Manrique la suma de 50,67 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. ● A favor de Pedro Elías Manrique Manrique, María del Socorro Manrique Manrique, Bertha Marina Manrique Manrique, Blanca Inés Manrique Manrique, Carlos Julio Manrique Manrique, Luz Mery Manrique Manrique, Gloria Stella Manrique Manrique, Rosa Tulia Manrique Manrique, y Jaime Orlando Manrique Manrique la suma de 25,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
CUARTO: CONDENAR a la Nación- Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de cinco millones cuatrocientos veintiún mil cuatrocientos noventa y siete con 12/100 ($5.421.497,12) a favor del demandante Heliodoro Manrique Manrique.
QUINTO: La Fiscalía General de la Nación, en el término de un mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, deberá remitir con destino al señor Heliodoro Manrique Manrique y su familia, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto. La Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.
SEXTO: La Nación- Fiscalía General de la Nación deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.
SÉPTIMO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: Sin lugar a condena en costas.
NOVENO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C., expídase copia de la sentencia a las partes.
DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] La parte demandante está integrada por Heliodoro Manrique Manrique, Rosa Tulia Manrique de Manrique, Eliodoro Manrique Díaz, Pedro Elías Manrique Manrique, María Del Socorro Manrique Manrique, Bertha Marina Manrique Manrique, Blanca Inés Manrique Manrique, Carlos Julio Manrique Manrique, Luz Mery Manrique Manrique, Gloria Stella Manrique Manrique, Rosa Tulia Manrique Manrique, Jaime Orlando Manrique Manrique, Pedro Elías Manrique Montoya, Yolima Liseth Manrique Montoya, Edison Javier Manrique Montoya, Jenny Paola Manrique Montoya, Iván Leonardo Manrique, Román Felipe Vega Manrique, Yvonne Alexandra Farigua Manrique, Carlos Alberto Manrique Salamanca, Carolina del Pilar Manrique Salamanca. [2] Hechos visibles en folios 24 a 25, c. ppal. [3] Fls.179 a 196, c. ppal. [4] Fl. 199 a 200 c. ppal. [5] Fls.175 a 178 c. ppal. [6] Fls.140 a 158, c. ppal. [7] Fls. 345 a 360 c. ppal. [8] Fl. 412 a 423 c. ppal. [9] Fls. 347 a 370 c. ppal. [10] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [11]La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [12] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación, a través de la entidad demandada que la representa, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [13] Lo cual se advierte a través de las piezas documentales aportadas, del proceso penal adelantado en contra de Heliodoro Manrique Manrique (cuadernos 2 y 3). [14] Los demandantes Heliodoro Manrique Díaz y Rosa Tulia Manrique de Manrique comparecen en su condición de padres de Heliodoro Manrique Manrique (registro civil de nacimiento obrante a folio 37 c. 2);
Pedro Elías Manrique Manrique, María del Socorro Manrique Manrique, Bertha Marina Manrique Manrique, Blanca Inés Manrique Manrique, Carlos Julio Manrique Manrique, Luz Mery Manrique Manrique, Gloria Stella Manrique Manrique, Rosa Tulia Manrique Manrique, y Jaime Orlando Manrique Manrique, en su condición de hermanos, como lo demuestran los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49 del cuaderno 2.
Los demandantes Jenny Paola Manrique Montoya, Iván Leonardo Manrique, Yvonne Alexandra Farigua Manrique, Carolina del Pilar Manrique Salamanca, Carlos Alberto Manrique Salamanca y Román Felipe Vega Manrique comparecen como sobrinos de Heliodoro Manrique Manrique, calidad que acreditan con los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 55 c2. [15] Fls. 47 y 48 c. ppal. [16] En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [17] Hechos décimo y décimo primero de la demanda (fl. 25 c. ppal.). [18] Fl. 23 c. ppal. [19] Fl. 5 a 7 c. 3 [20] Fl. 8 c 3 [21] Fl. 113 a 114 c. 3 [22] Como lo documenta el acta de diligencia de allanamiento que reposa en los folios 126 a 129 del cuaderno 3 [23] Captura acreditada mediante informe n.° 04665 FGN-DNCTI-SI-DH del 30 de agosto de 2002 y el acta de derechos del capturado de la misma fecha (fl. 132 a 135 c3). [24] Fl. 146 c.3 [25] Fl. 18 a 26 c. 3 [26] Fl. 27 c3 [27] Fl. 28 c. ppal. [28] Fl. 38 a 59 c. 3 [29] Fl. 56 c3 [30] Fls. 83 a 106 c. ppal. [31] Fls. 211 a 219 c. 3 [32] Fls. 83 a 106 c. 3. [33] De conformidad con la constancia secretarial obrante a folio 109 c.3. [34] Fl. 43 vto. c. ppal. [35] Dentro de los dos años que establece el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. [36] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [37] A disposición de la Fiscalía 241 Seccional, conforme se extrae de la certificación expedida por el Coordinador del Grupo Jurídico del establecimiento penitenciario y la copia de la tarjeta decadactilar del señor Heliodoro Manrique Manrique (fl. 58 y 59 c. 2) [38] Como lo documenta la tarjeta dactilar del señor Heliodoro Manrique Manrique, en el Complejo Penitenciario “El Barne” de Combita (Fl. 67 c. 2). [39] Fl. 113 a 114 c. 3 [40] Como lo documenta el acta de diligencia de allanamiento que reposa en los folios 126 a 129 del cuaderno 3 [41] Captura acreditada mediante informe n.° 04665 FGN-DNCTI-SI-DH del 30 de agosto de 2002 y el acta de derechos del capturado de la misma fecha (fl. 132 a 135 c3). [42] Diligencia de indagatoria que reposa en los folios 18 a 26 c. 3 [43] El artículo 314 de la Ley 600 de 2000 consagraba: La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.
Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación. (Negrillas de la Sala). [44] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014. Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E.) [45] Así, hay un tope de 15 SMLMV para el primer rango que incluye las privaciones que duran máximo un mes.
En ese caso, en consecuencia, la persona que es privada de la libertad por 30 días recibe 15 SMLMV, y la que dura privada de la libertad un día recibe 05 SMLMV como indemnización por su daño moral. El siguiente rango recoge las privaciones superiores a 1 mes e inferiores a 3, y se mueve entre 15 SMLMV y un tope de 35 SMLMV. Para las privaciones superiores a 3 meses e inferiores a 6, la tabla reconoce un rango indemnizatorio que empieza en 35 SMLMV y fija un tope de 50 SMLMV.
El siguiente rango es el de las detenciones superiores a 6 meses e inferiores a 9, cuyo tope de indemnización es de 70 SMLMV. Para las privaciones que duran más de 9 meses y menos de 12 se reconoce un tope de indemnización de 80 SMLMV. Para las detenciones que duran más de 12 meses y menos de 18, la tabla fija un tope de indemnización de 90 SMLMV.
Finalmente, las privaciones que duren más de 18 meses son indemnizadas con un valor fijo de 100 SMLMV. Como se explicó, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. Los valores reconocidos por la tabla creada en la sentencia de unificación, como se puede observar, no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad.
Esta tabla asigna un valor mayor a los primeros días de detención y ese valor disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad. Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. [46] Al respecto la testigo Nelly Avella Sanabria señaló respecto a la dependencia económica, afectiva o de alguna otra índole que tenían los integrantes de la familia de Heliodoro Manrique Manrique con este: “(…) Me consta que hay una fuerte relación afectiva entre los papás que son Don Heliodoro y la señora Rosa Tulia, sus hermanas que son Socorro, Luz Mery, Blanca, Gloria Stella, que son hermanas mayores de él, con Carlos Julio vive con él en Bogotá, Pedro el hermano que está en Paz de Río, ellos se veían constantemente porque Heliodoro litigaba constantemente en este sector y Jaime y Rosa son sus hermanos menores, y en esa época estaban en la Universidad.
Son una familia muy unida y obviamente los sobrinos estaban ahí presentes, entonces existe una relación afectiva bien fuerte. Pues incluso él era el abogado de la familia.” (fl. 116 a 118 cuaderno de pruebas). [47] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Exp. 44572. En la referida sentencia se unificaron los criterios en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad. [48] En diligencia de indagatoria, el ahora demandante Heliodoro Manrique Manrique informó que por su ejercicio como abogado litigante devengaba en promedio mensualmente de “seiscientos cincuenta a setecientos mil pesos” (fl. 18 c. 3), entre tanto, la testigo Nelly Avella Sanabria refirió: “Heliodoro en un mes podía estar recibiendo unos tres millones de pesos, pues igual eso fluctúa, a veces llegan unos buenos procesos, a veces no tanto, pero creo yo que para esa época, podía estar recibiendo esa cantidad” (fl. 117 vto.c2).