Micelio
18001-23-31-000-2009-00066-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-03-26

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Alejandra María Herrera Calle Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial, Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado, ver auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DE PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / IDONEIDAD DE LA PRUEBA / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA Toda vez que los señores (…) fueron las personas afectadas por la privación de su libertad, se encuentran legitimados para reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que se encuentran legitimados los demás demandantes (…), quienes con los registros civiles de nacimiento aportados y pruebas allegadas al plenario acreditaron la relación de parentesco con las personas que sufrieron la privación de la libertad y de la cual se presume la existencia de un perjuicio moral.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [S]obre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / LIBERTAD DEL PROCESADO Comoquiera que la investigación en contra de los señores (…) culminó una vez se dictó a su favor preclusión de la investigación, encuentra la Sala que la misma fue proferida por la Fiscalía (…) y quedó ejecutoriada (…) la respectiva demanda de reparación directa (…) fue presentada (…) dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAL EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PERJUICIO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [A]tendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño (…); 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva (…); 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.

En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.

Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional C 037 DE 2018 y SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL - No acreditó la comisión del delito / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / OBLIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LABOR INVESTIGATIVA / DEBER DE INVESTIGACIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN – Incumplimiento / INVESTIGACIÓN PENAL / SECUESTRO / FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EJÉRCITO DEL PUEBLO / INFORME DE INTELIGENCIA DEL EJÉRCITO NACIONAL / INDEBIDA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Frente a la medida de aseguramiento impuesta a los actores, la Sala observa que (…) estuvo fundamentada únicamente en un testimonio y en un informe presentado por integrantes del Ejército.

(…) En cuanto al testimonio, se tiene que el ente investigador le dio plena credibilidad, sin que militara en el plenario penal prueba que soportara su dicho, pues, de lo expuesto en la resolución de preclusión, se tiene que el testigo (…) acusó a los aquí actores de pertenecer a las FARC y de participar en el secuestro de uno de sus hermanos, delito que de por sí, ni siquiera fue verificado.

(…) El ente investigador en ningún momento procedió a verificar la declaración del deponente y tomó por cierto su dicho, sin que mediara prueba que soportara su acusación, aspecto que contrarió el código de procedimiento penal vigente para la época en que se dictó la medida de aseguramiento. (…) Así mismo, la Fiscalía tomó como prueba el informe del Ejército Nacional, que a voces del artículo 314 de la Ley 600 de 2000, no podía servir como tal, pues solo era un criterio orientador de la investigación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 314 NORMAS EN MATERIA PENAL / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / PRUEBA INDICIARIA / INVESTIGACIÓN PENAL / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO El artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal por el cual se adelantó la investigación en contra de los aquí actores, indicaba que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impondría cuando aparecieran por los menos “dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 356 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / REBELIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA - Inexistencia de dos indicios graves de responsabilidad / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / INDICIO / PRUEBA INDICIARIA – No acreditada / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / INDEBIDA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Inobservancia / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA PENA [L]a Fiscalía consideró que la misma se encontraba soportada en el informe entregado por miembros del Ejército Nacional y en el testimonio del señor Guevara, los que no se constituían per se, en indicios.

(…). El informe del Ejército Nacional no podía servir como indicio, por expresa disposición normativa, y la declaración del testigo no era prueba suficiente para dar por sentado que los aquí actores estaban incursos en el punible de rebelión. (…) Así, se observa que la fundamentación de la medida de aseguramiento proferida en contra de los demandantes obedeció a la valoración incorrecta de la declaración de un testigo, y al hecho de tener como prueba un informe, que solo servía como criterio de orientación. (…) Luego entonces al no existir indicios no se cumplían los requisitos para imponer la medida de aseguramiento, y, por tanto, se concluye, que los demandantes no tenían que soportar la privación de su libertad, evidenciándose la existencia de una falla del servicio (…) al imponer una medida de aseguramiento, sin el lleno de los requisitos legales, siendo una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – Duración de la privación de la libertad / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / APELANTE ÚNICO / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.

(…) Respecto de lo anterior, la Sala ha considerado que el máximo de 50 smlmv se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante 6 meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgara en forma proporcional al tiempo de detención. (…) En ese sentido, como quiera que la Nación-Fiscalía General de la Nación es la única apelante, y toda vez que el de primera instancia estableció indemnizaciones superiores, se modificará la decisión de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, ver sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149.

C.P. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / ACTIVIDAD ECONÓMICA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES - Improcedente / TRABAJADOR DEL SERVICIO DOMÉSTICO / AMA DE CASA / INEXISTENCIA DE VÍNCULO LABORAL Por concepto de perjuicios materiales (…) la Sala realizará nuevamente la tasación de la indemnización otorgada en primera instancia, ya que si bien es cierto está demostrado que al momento de su aprehensión el señor (…) ejercía diferentes oficios, entre ellos el de ornamentador, mientras que (…) [la señora] (…) era ama de su casa, sus actividades no eran formales y por tanto no se puede presumir que además del salario mínimo percibían un 25% de prestaciones sociales, aspecto que el a quo realizó. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios materiales por lucro cesante, ver sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MODALIDADES DE MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Presentar disculpas a la víctima y su familia La Sala estima que una privación de la libertad injusta provoca una afectación al buen nombre y a la dignidad humana, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y, en ese entendido, como medida de reparación no pecuniaria, se ordenará a la Nación-Fiscalía General de la Nación que remita con destino a los señores (…) y sus familias, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fueron objeto, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00066-01(48112) Actor: ALEJANDRA MARÍA HERRERA CALLE Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, frente a la decisión del 29 de noviembre de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios materiales y morales que les fueron ocasionados a los demandantes, con motivo de la privación de la libertad de los señores Jhon Jairo Méndez Hernández y Alejandra María Herrera Calle.

I.

ANTECEDENTES A. Demanda 1. Mediante demanda presentada el día 13 de marzo de 2008 (f. 38, c. ppal.), los accionantes Jhon Jairo Méndez Hernández, Alejandra María Herrera Calle, Ana Rocío Herrera Calle, Alba Rocío Calle, José Jhon Jairo Méndez Calle, Damiam Yesid Méndez Calle, Darlyn Yesenia Calle, Esperanza del Socorro Calle, Sandra Milena Herrera Calle, Albert Estiven Miranda Herrera y Carlos Alberto Erazo Morales, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial, Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación, solicitaron las siguientes declaraciones y condenas que se sintetizan (f. 14-23, c. ppal.): PRIMERA: Que la Nación-Rama Judicial, Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación, son solidaria y administrativamente responsables por los perjuicios materiales, morales y de daños a la vida de relación causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de los señores Jhon Jairo Méndez Hernández y Alejandra María Herrera Calle.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas a reconocer y pagar por perjuicios morales a cada uno de los demandantes la suma de 100 smlmv[1], o el mayor valor que otorgue la jurisprudencia del Consejo de Estado. TERCERA: Que se condene a las demandadas a reconocer y pagar a cada uno de los actores, la suma de 100 smlmv por concepto de daños a la vida de relación. CUARTA: Que se condene a las demandadas a reconocer y pagar a los señores Alejandra María Herrera Calle y Jhon Jairo Méndez Hernández los ingresos dejados de percibir durante el periodo de su detención física, los cuales se estiman en una superior a $10.000.000 para cada uno de ellos.

QUINTA: Las sumas causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A y se ejecutará en los términos establecidos en el artículo 176 del C.C.A. SEXTA: Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada, en los términos consagrados en el artículo 392 del C. de Procedimiento Civil. 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que los señores Alejandra María Herrera Calle y Jhon Jairo Méndez Hernández fueron privados injustamente de su libertad por la presunta comisión del delito de rebelión. La detención injusta causó daños patrimoniales para los demandantes, los cuales deben ser resarcidos por la demandada a través de las entidades que la representan, máxime si se considera que no existían los indicios para que les fuera dictada la medida de aseguramiento y la investigación en su contra precluyó, al evidenciarse que no habían cometido punible alguno (f. 19-29, c. ppal.).

B. Posición de la parte demandada 3. La Nación-Rama Judicial en su contestación se opuso a las pretensiones al considerar que no tuvo participación alguna en los hechos que dieron origen a la acción, los que fueron conocidos únicamente por la Fiscalía. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (f. 99- 103, c. ppal.). 4.

La Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda, se opuso a todas las pretensiones y manifestó no constarle los hechos denunciados por los demandantes, los que deberían ser probados. La entidad señaló que la medida de aseguramiento se dictó en cumplimiento de las normas penales, y para que se deprecara la responsabilidad, debía demostrarse la falla del servicio.

Propuso la excepción de caducidad de la acción (f. 105-115, c. ppal.). 5. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional en la contestación presentada, se opuso a las pretensiones al considerar que no fue la entidad que tomó la decisión de privar de la libertad a los demandantes e indicó que en su actuación no existió una falla del servicio (f. 131-150, c. ppal.).

C. Sentencia impugnada 6. Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes Carlos Alberto Erazo Morales y Albert Estiven Miranda Herrera, así como la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Rama Judicial, y deprecó la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la injusta privación de la libertad de los señores Alejandra María Herrera Calle y Jhon Jairo Méndez Hernández razón por la cual la condenó a pagar por concepto de perjuicios morales: i) la suma de 45 smlmv en favor de Alejandra María Herrera Calle, ii) el valor de 27 smlmv en favor de la señora Alba Rocío Calle, iii) la suma de 18 smlmv en favor de cada uno de los accionantes Ana Rocío Herrera Calle, Jhon Jairo Méndez Hernández, Sandra Milena Herrera Calle, José Jhon Jairo Méndez Calle, Damiam Yesid Méndez Calle y Darlyn Yesenia Calle, iv) la suma de 13.5 smlmv en favor de la señora Esperanza del Socorro Calle y v) la suma de $2.537.565 por concepto de perjuicio material para cada uno de los señores Jhon Jairo Méndez Hernández y Alejandra María Herrera Calle. 7.

Como argumentos de su decisión, el tribunal deprecó la falta de legitimación en la causa por activa de Albert Estiven Miranda Herrera y Carlos Alberto Erazo Morales, al indicar que no acreditaron la relación de parentesco con quienes sufrieron la privación de la libertad, ni tampoco la existencia de un perjuicio. 8. En cuanto a la falta de legitimación de la Nación a través de la Rama Judicial, el a quo indicó que dicha entidad no tuvo ninguna injerencia en la privación de los actores, aspecto que también predicó respecto de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, cuya actividad se limitó a capturar a los señores Alejandra María Herrera Calle y Jhon Jairo Méndez Hernández para luego ponerlos a disposición de la Fiscalía General de la Nación. 9.

Por su parte, en cuanto a la actuación de la Nación-Fiscalía General de la Nación, señaló que le asistía responsabilidad en los hechos, al ser la entidad que vinculó a los demandantes a un proceso penal en el que no pudo desvirtuar su presunción de inocencia. D. Recurso de apelación 10. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar, solicitó se absolviera a la entidad, toda vez que: i) el a quo declaró la responsabilidad de la entidad bajo un régimen objetivo; sin embargo, dicho régimen solo es aplicable en los casos de daño especial y actividades peligrosas más no en los casos de servicio de administración de justicia, en los que se debe evidenciar la falla del servicio, ii) la medida de aseguramiento se impuso en contra de los actores por existir indicios graves de responsabilidad en su contra, dicha decisión no fue arbitraria, desproporcionada ni violatoria de la ley y iii) el que se precluyera la investigación en favor de los actores, no implica per se la condena de la entidad (f. 244-252, c. ppal.).

E. Alegatos en segunda instancia 11. La Nación-Fiscalía General de la Nación presentó alegatos en los que reiteró los argumentos que expuso en la contestación y el recurso de apelación (f. 310-313, c. ppal.), mientras que el agente del Ministerio Público allegó concepto en el que solicitó se confirmara la decisión de primera instancia, toda vez se demostró que la vinculación de los actores al proceso tuvo como único fundamento el señalamiento hecho por el señor Luis Guevara, el que fue desvirtuado al interior proceso, al evidenciarse que los aquí demandantes más que milicianos de las FARC, eran personas en situación de desplazamiento, precisamente por causa de hostigamientos de dicho grupo subversivo (f. 321-329, c. ppal.). 12.

La parte actora, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Rama Judicial guardaron silencio durante esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PRESUPUESTOS PROCESALES A. Competencia 13. La Sala es competente[2] para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[3], en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial, Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación[4].

B. La legitimación en la causa 14. Toda vez que los señores Alejandra María Herrera Calle y Jhon Jairo Méndez Hernández fueron las personas afectadas por la privación de su libertad[5], se encuentran legitimados para reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que se encuentran legitimados los demás demandantes[6] -con excepción de Carlos Alberto Erazo Morales y Albert estiven Miranda Herrera-, quienes con los registros civiles de nacimiento aportados y pruebas allegadas al plenario acreditaron la relación de parentesco con las personas que sufrieron la privación de la libertad y de la cual se presume la existencia de un perjuicio moral. 15.

En cuanto a los accionantes Carlos Alberto Erazo Morales y Albert Estiven Miranda Herrera, la Sala mantendrá la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda frente aquellos, en tanto no demostraron la calidad ni el perjuicio por el cual acudieron al proceso. [7] 16. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo. 17.

En relación con la Nación-Rama Judicial y Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, la Sala mantendrá la decisión de primera instancia que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no fue asunto de discusión el que aquellas –en representación de la Nación- no participaron en los hechos por los cuales se demanda. C. La caducidad 18.

Comoquiera que la investigación en contra de los señores Jhon Jairo Méndez Hernández y Alejandra María Herrera Calle culminó una vez se dictó a su favor preclusión de la investigación, encuentra la Sala que la misma fue proferida por la Fiscalía Catorce Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes (Caquetá) el 6 de marzo de 2006[8], y quedó ejecutoriada el 15 de marzo de 2003[9], de tal forma que los actores contaban hasta el 29 de junio de 2006 para impetrar la respectiva demanda de reparación directa y, comoquiera que esta fue presentada el 13 de marzo de 2008 (f. 38, c. ppal.), se tiene que fue incoada dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

D. PROBLEMA JURÍDICO 19. Teniendo en cuenta el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportaron los señores Jhon Jairo Méndez Hernández y Alejandra María Herrera Calle es responsabilidad de la Nación a través de la entidad que la representa, o si como lo alega la Fiscalía General de la Nación, no le asiste responsabilidad. 20.

En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la entidad accionada, es necesario que la Sala determine, en virtud del recurso de apelación[10], si hay lugar a reconocer la indemnización por perjuicios, concedida en primera instancia. E. PRUEBAS OBRANTES EN EL PLENARIO 21. La Sala observa que a fin de demostrar los hechos narrados en la demanda en relación con la investigación seguida en contra de los señores Jhon Jairo Méndez Hernández y Sandra Julieth Cabrera Cardona, en el plenario reposan sólo los siguientes documentos, los cuales se enuncian en forma cronológica: 21.1 Oficio del 11 de noviembre de 2001 suscrito por la Coordinadora Unidad Territorial de Caquetá –Red de Solidaridad Social- y dirigido al Hospital de María Inmaculada (Florencia-Caquetá), por medio del cual le solicitó se atendiera a la señora Alba Rocío Calle y su grupo familiar, los que se encontraban inscritos en el sistema Único de Registro Nacional de la Población Desplazada por la Violencia[11]. 21.2 Copia auténtica de la historia clínica de la señora Alejandra María Herrera Calle al interior del Hospital María Inmaculada E.S.E de Florencia (Caquetá), lugar en la que fue atendida del 24 al 30 de septiembre de 2004, mientras estuvo con detención preventiva en establecimiento carcelario[12]. 21.3 Resolución del 6 de marzo de 2006 proferida por la Fiscalía Catorce Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, mediante la cual se precluyó la investigación que se adelantó por el punible de rebelión en contra de los señores Jhon Jairo Méndez Hernández y Alejandra María Herrera Calle.

En este documento se indicó que los aquí actores fueron capturados el 6 septiembre de 2004 y mediante resolución del 23 de diciembre de 2004 se ordenó su libertad, al revocarse la medida de aseguramiento[13]. 21.4 Oficios del 29 de septiembre de 2011 y 11 de noviembre de 2011 suscritos por el coordinador GROPES del INPEC, por medio de los cuales se indicó que los señores Jairo Méndez Hernández y Alejandra María Herrera Calle estuvieron recluidos en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia por el delito de rebelión, en el caso del señor Méndez, del 8 de septiembre de 2004 al 23 de diciembre de 2004, mientras que la señora María Herrera Calle lo estuvo del 9 de septiembre de 2004 al 23 de diciembre de la misma anualidad[14].

G. Análisis de la Sala 22. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[15] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2.

En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.

En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.

Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. • Existencia del daño. 23. Como se observa de las pruebas allegadas al plenario, está debidamente acreditado que los señores Jhon Jairo Méndez Hernández y Sandra Julieth Cabrera Cardona estuvieron privados de la libertad por cuenta de la investigación penal No. 40320, desde el 6 de septiembre de 2004[16], fecha en la cual fueron capturados, hasta el 23 de diciembre de 2004, cuando la recuperaron. • Análisis de la legalidad de la medida 24.

Frente a la medida de aseguramiento impuesta a los actores, la Sala observa que si bien la misma no fue allegada al plenario, si reposa en autos la resolución de preclusión por la cual terminó la investigación penal seguida en contra de los actores, y en la cual se explica la forma en que se inició la instrucción en contra de los señores Jhon Jairo Méndez Hernández y Sandra Julieth Cabrera Cardona, así como las pruebas y razones que tuvo en cuenta el ente investigador para dictar la medida de aseguramiento. 25.

Respecto a las pruebas y actuaciones realizadas, en la resolución de preclusión se indicó que estas se limitaban a: Durante la investigación, se realizaron las siguientes actuaciones y se aportó la documentación detallada a continuación: - Informe de la Décima Segunda Brigada, dejando a disposición a los capturados, adjuntan actas de buen trato, de derechos del capturado y certificación médica. - Resolución de apertura de instrucción contra Jhon Jairo Méndez Hernández y Alejandra María Herrera Calle, por el punible de rebelión. - Diligencias de indagatoria rendidas por los implicados el día 8 de septiembre del año 2004. - Declaración rendida por Luis Ángel Guevara Carvajal el día 9 de septiembre del año 2004. - Resolución fechada el día 10 de septiembre del año 2004, mediante la cual se resuelve situación jurídica a los procesados, profiriéndose en su contra medida de aseguramiento. - Oficio del DAS, mediante el cual certifican que los implicados no registran antecedentes. - -Control de legalidad presentado por el abogado de la defensa, contra la medida de aseguramiento impuesta a sus patrocinados. - Escrito del defensor, desistiendo del control de legalidad incoado - Declaración rendida por Elda María Rojas Torres el día 17 de diciembre del año 2004. - Testimonio recibido a Víctor Cenon Yosa Jaramillo el día 17 de diciembre de 2004. - Testimonio de Alba Rocío Calle, recibido el día 17 de diciembre de 2004. - Solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, presentado por el abogado de la defensa. - Resolución fechada el día 23 de diciembre de 2004, mediante la cual el despacho decide revocar la medida de aseguramiento impuesta a los procesados. - Declaración de Jesús Antonio Barrera Mejía - Diligencia de reseña y plena identidad, realizada a los sindicados. - Auto fechado del día 22 de noviembre del año 2005, mediante el cual se declaró cerrada la investigación. - Escrito de conclusión, presentado por el doctor Víctor Emilio Hernández Jiménez, procurador judicial penal 343 de Belén de los Andaquíes, mediante el cual solicita se precluya la investigación a favor de los procesados. – Negrillas fuera de texto-. 26.

Una revisión a lo precitado, da cuenta que la resolución por la cual se dictó la medida de aseguramiento data del 10 de septiembre de 2004, y que las pruebas que se habían recaudado a dicha fecha se limitaban a un informe de la Décima Segunda Brigada y a una declaración rendida por el señor Luis Ángel Guevara. 27. Ahora bien, frente a las anteriores pruebas, es la misma Fiscalía Catorce Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, la que refirió que las mismas no fueron pruebas suficientes para indicar que los señores Alejandra María Herrera Calle y Jhon Jairo Méndez Hernández eran integrantes de las FARC.

Dijo el ente investigador en la resolución de preclusión: Los sindicados en las diligencias de indagatoria se muestran ajenos a los hechos y manifiestan no tener responsabilidad alguna en los mismos (…) En su oportunidad, esta agencia fiscal resolvió la situación jurídica de los encartados, con base en el informe presentado por servidores del Ejército Nacional y la versión del testigo de cargo Luis Ángel Guevara, quien señala a los implicados como integrantes de la guerrilla y participar en el secuestro de uno de sus hermanos. No obstante, en desarrollo de la investigación, se fueron debilitando los cargos.

En efecto, se verificó información según la cual Jhon Jairo Méndez Hernández se vio obligado a abandonar la población de Curillo por acoso de la guerrilla, Herrera Calle para la época en la que el testigo de cargo afirma que perteneció a la guerrilla, estaba residenciada en Armenia (Quindío), no se logró verificar información alguna relacionada con el supuesto secuestro de un hermano del testigo, se aportó al paginario abundante material testimonial que corrobora la calidad de personas de los implicados, sin que se encuentren reparos en su comportamiento.

Finalmente, se observa que las demás personas mencionadas en el informe del Ejército, nunca se presentaron a rendir su versión de los hechos materia de investigación. De tal suerte que el informe del Ejército y el testimonio de Luis Ángel Guevara, no pueden ser elementos de juicio suficientes para derivar la responsabilidad penal a los aquí investigados. –Negrillas fuera de texto-. 28.

De lo expuesto por la propia Fiscalía, se tiene que la medida de aseguramiento estuvo fundamentada únicamente en un testimonio y en un informe presentado por integrantes del Ejército. 29. En cuanto al testimonio, se tiene que el ente investigador le dio plena credibilidad, sin que militara en el plenario penal prueba que soportara su dicho, pues, de lo expuesto en la resolución de preclusión, se tiene que el testigo –Luis Guevara- acusó a los aquí actores de pertenecer a las FARC y de participar en el secuestro de uno de sus hermanos, delito que de por sí, ni siquiera fue verificado. 30.

El ente investigador en ningún momento procedió a verificar la declaración del deponente y tomó por cierto su dicho, sin que mediara prueba que soportara su acusación, aspecto que contrarió el código de procedimiento penal vigente para la época en que se dictó la medida de aseguramiento. 31. Así mismo, la Fiscalía tomó como prueba el informe del Ejército Nacional, que a voces del artículo 314 de la Ley 600 de 2000, no podía servir como tal, pues solo era un criterio orientador de la investigación. 32.

El artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal por el cual se adelantó la investigación en contra de los aquí actores, indicaba que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impondría cuando aparecieran por los menos “dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. 33.

En el sub lite, como ya fue indicado, la Fiscalía consideró que la misma se encontraba soportada en el informe entregado por miembros del Ejército Nacional y en el testimonio del señor Guevara, los que no se constituían per se, en indicios. 34. El informe del Ejército Nacional no podía servir como indicio, por expresa disposición normativa[17], y la declaración del testigo no era prueba suficiente para dar por sentado que los aquí actores estaban incursos en el punible de rebelión. 35.

Así, se observa que la fundamentación de la medida de aseguramiento proferida en contra de los demandantes obedeció a la valoración incorrecta de la declaración de un testigo, y al hecho de tener como prueba un informe, que solo servía como criterio de orientación. 36. Luego entonces al no existir indicios no se cumplían los requisitos para imponer la medida de aseguramiento, y, por tanto, se concluye, que los demandantes no tenían que soportar la privación de su libertad, evidenciándose la existencia de una falla del servicio. • Entidad a quien se le imputa el daño antijurídico. 37.

De lo indicado anteriormente, se tiene que existe responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación, que incurrió en una falla del servicio al imponer una medida de aseguramiento, sin el lleno de los requisitos legales, siendo una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. • Sobre la culpa de la víctima 38.

La Sala no advierte la existencia de una culpa de la víctima, pues de los documentos obrantes en el plenario, se tiene que la vinculación de los demandantes al proceso penal se encontró fundamentada en un testimonio. 39. Bajo este escenario, no puede calificarse la conducta de los señores Alejandra María Herrera Calle y Jhon Jairo Méndez Hernández como de dolosa o gravemente culposa, ya que no aparece acreditada negligencia alguna de su parte de cara a sus deberes ciudadanos. 40.

Así las cosas, la Sala estima que los actores no tenían que soportar la privación de su libertad y ante la ausencia de dolo o culpa grave tienen derecho a ser reparados. • Determinación de los perjuicios y su reparación 41. Toda vez que se encuentra constatado el daño y su imputación a la Nación-Fiscalía General de la Nación, es necesario que la Sala determine, en virtud del recurso de apelación, la existencia, acreditación y monto de los perjuicios reconocidos en primera instancia. - Perjuicios morales 42.

En sentencia de unificación de jurisprudencia[18], el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. 43.

Si la privación de la libertad fue superior a tres meses e inferior a seis, para la persona que la sufrió, su compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 25 smlmv. 44.

Respecto de lo anterior, la Sala ha considerado que el máximo de 50 smlmv se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante 6 meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgara en forma proporcional al tiempo de detención. 45. En el sub lite, la Sala observa que los señores Alejandra María Herrera Calle y Jhon Jairo Méndez Hernández estuvieron privados de la libertad por tres meses y diecisiete días, por lo que a los actores[19], atendiendo a la proporción, les corresponde a ellos y sus parientes en primer grado de consanguinidad la suma de 37.83 smlmv por concepto de perjuicio moral, mientras que a los hermanos de quienes estuvieron privados de la libertad les corresponde la suma de 18.92 smlmv, lo anterior, máxime cuando en el plenario se encuentra demostrado la existencia del perjuicio. 46.

En ese sentido, como quiera que la Nación-Fiscalía General de la Nación es la única apelante, y toda vez que el de primera instancia estableció indemnizaciones superiores, se modificará la decisión de primera instancia - Perjuicios materiales 47. Por concepto de perjuicios materiales el tribunal de primera instancia reconoció la suma de $2.537.565 para cada uno de los señores Alejandra María Herrera Calle y Jhon Jairo Méndez Hernández, por concepto de los ingresos dejados de percibir mientras estuvieron privados de la libertad. 48.

Sobre el particular, la Sala realizará nuevamente la tasación de la indemnización otorgada en primera instancia, ya que si bien es cierto está demostrado que al momento de su aprehensión el señor Méndez Hernández ejercía diferentes oficios, entre ellos el de ornamentador[20], mientras que Alejandra María Herrera Calle era ama de su casa[21], sus actividades no eran formales y por tanto no se puede presumir que además del salario mínimo percibían un 25% de prestaciones sociales[22], aspecto que el a quo realizó. 49.

Así entonces, se tomará el salario mínimo legal mensual vigente y se aplicará la fórmula del lucro cesante consolidado, por el tiempo de 3.57 meses, así: S = Ra (1+ i)n – 1 S = $877.80 (1+ 0.004867)3.57 – 1 S=3.153.405 i 0.004867 50. Luego entonces, se ordenará pagar a cada uno de los señores Alejandra María Herrera Calle y Jhon Jairo Méndez Hernández, la suma de $3.153.405 por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. - Buen Nombre 51.

La Sala estima que una privación de la libertad injusta provoca una afectación al buen nombre y a la dignidad humana, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y, en ese entendido, como medida de reparación no pecuniaria, se ordenará a la Nación-Fiscalía General de la Nación que remita con destino a los señores Alejandra María Herrera Calle y Jhon Jairo Méndez Hernández y sus familias, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fueron objeto, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. H. COSTAS PROCESALES 52.

No procede la condena en costas porque no se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 53. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 29 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR probada, de manera oficiosa, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto Carlos Alberto Erazo Morales y Albert Estiven Miranda Herrera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Nación-Rama Judicial por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Declarar que la Nación-Fiscalía General de la Nación, es administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales causados a los señores Jhon Jairo Méndez Hernández y Alejandra María Herrera Calle por la injusta privación de la libertad de que fueran víctimas.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios: 4.1 La suma de cuarenta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, por concepto de perjuicio moral en favor de la señora Alejandra María Herrera Calle. 4.2 La suma de veintisiete salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, por concepto de perjuicio moral en favor de la señora Alba Rocío Calle. 4.3 La suma de dieciocho salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, por concepto de perjuicio moral en favor de cada uno de los actores, Ana Rocío Herrera Calle, Sandra Milena Herrera Calle, José Jhon Jairo Méndez Calle, Damiam Yesid Méndez Calle, Darlyn Yesenia Calle y Jhon Jairo Méndez Hernández. 4.4 La suma de trece salarios y medio mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, por concepto de perjuicio moral en favor de la señora Esperanza del Socorro Calle. 4.5 La suma de tres millones ciento cincuenta y tres mil cuatrocientos cinco pesos ($3.153.405) por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, para cada uno de los señores Jhon Jairo Méndez Hernández y Alejandra María Herrera Calle.

QUINTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, expídase copia de la sentencia a los abogados de las partes que han venido actuando en el proceso.

OCTAVO: Sin condena en costas.

NOVENO: Ordenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación que remita con destino a los señores Alejandra María Herrera Calle y Jhon Jairo Méndez Hernández y sus familias, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fueron objeto, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Salarios mínimos legales mensuales vigentes [2] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [3] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [4] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en las demandas acumuladas. [5] F. 60, c. pruebas. [6] Se encuentra probado que Alejandra María Herrera Calle es hija de Alba Rocío Calle (f. 46, c. ppal.), madre de Ana Rocío Herrera Calle (f. 50, c. ppal.) e hijastra de Jhon Jairo Méndez Hernández (testimonios de Isabel Correa, Ana María Pillimue, Sol Marina Gutiérrez Mavesoy y Maritza Ome Correa f. 182-189 y f. 191-198, c. ppal.); que Alba Rocio Calle a su vez es compañera permanente de Jhon Jairo Méndez Hernández (testimonios visibles en f. 182-189 y f. 191-198, c. ppal.), que Jhon Jairo Méndez Calle, Damiam Yesid Méndez Calle y Darlyn Yesenia Calle son hijos de Jhon Jairo Méndez Hernández y hermanos de Alejandra María Herrera Calle (f. 52-54, c. ppal.), que Esperanza del Socorro Calle es abuela de Alejandra María Herrera Calle y suegra de Jhon Jairo Méndez Hernández (f. 47, c. ppal. y testimonios visibles en f. 182-189 y f. 191-198, c. ppal. y que Sandra Milena Herrera Calle es hermana de Alejandra María Herrera Calle (f. 51, c. ppal.) [7] El señor Carlos Alberto Erazo Morales manifestó ser compañero permanente de la señora Alejandra María Herrera Calle, sin embargo, en el plenario no hay ninguna prueba que evidencie dicha calidad.

Por su parte, el accionante Albert Estiven Miranda Herrera, sobrino de la señora Alejandra María Herrera Calle, no allegó ninguna prueba que indique que sufrió un perjuicio con ocasión de la detención de aquella. [8] f. 39-42, c. ppal. [9] En constancia secretarial del 16 de marzo de 2004, la asistente de Fiscal IV indicó que “el día de ayer a última hora hábil, venció el término de tres días para que fuera recurrida la resolución de preclusión de la investigación de fecha marzo seis de dos mil seis.

Quedó ejecutoriada. Pasan las diligencias al archivo (f. 44, c. ppal.). [10] Lo anterior en virtud de la máxima “quien puede lo más, puede lo menos”. [11] F. 45, c. ppal. [12] F. 6-15, c. pruebas [13] F. 39-42, c. ppal. [14] Oficio del 29 de septiembre de 2011 (f. 60, c. pruebas) y oficio del 11 de noviembre de 2011 (f. 62, c. pruebas). [15] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [16] En la resolución de preclusión del 6 de septiembre de 2006, la Fiscalía anotó que: “el día 6 de septiembre del año 2004, son capturados en la ciudad de Florencia, los implicados…”.

(f. 39-42, c. ppal.). [17] El artículo 314 de la Ley 600 de 2000 señala que: “La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.

Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación”. [18] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014. Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E.) [19] Es menester señalar que además de la relación de parentesco, el daño moral causado a los actores se encuentra demostrado con los testimonios allegados al proceso, entre ellos, el de: i) la señora Luz Amparo Blandón Carvajal, quien refirió (f. 183-185, c. ppal.): “La señora Rocio Calle es la mamá de Alejandra María y la esposa de Jhon Jairo, Esperanza es la mamá de Rocío y abuela de Sandra Milena, Jhon Jairo, Damiam y Sandra, que son hermanos, los otros no me acuerdo, Jorge Andrés que ya murió, estaba en ese tiempo, era hermano … a ella (Alejandra María) le afectó mucho porque salió muy deprimida, se la pasaba encerrada, porque por ahí le negaban trabajo al principio, ella de verse que ya le decían que era guerrillera se cortó las venas y estuvo en la unidad mental como por dos meses, de allí salió y volvió a intentar matarse otra vez, se tomó un veneno”. ii) La testigo Isabel Correa, indicó: “Ellos llegaron desplazados con toda la familia al barrio donde yo vivo, en el 2001, ellos vivían unidos con todos los niños, la señora, cuando estuvimos ahí conversando con la señora, como en el 2004, la señora Rocío toda aburrida porque le habían cogido al esposo y la hija, el ejército, ella decía que les decían que eran guerrilleros y esa señora muy desesperada, se fue destruyendo el hogar, porque la señora para atender los niños y la mamá que es una viejita enferma, los vecinos le ayudaban con alimentos para ella y los niños y para que pudiera irlos a visitar, pasaron los días y en diciembre le dieron la libertad a los señores… la detención los afectó en lo económico y en lo moral, en todo…” (f. 186-187, c. ppal.) iii) la señora Ana María Pillimue refirió: “me di cuenta de la detención porque son vecinos muy allegados y en el barrio todo se sabe, se le miraba a doña Rocío muy triste, debido a que le habían capturado al esposo y a la hija al mismo tiempo, veo que les afectó demasiado moral y económicamente porque ellos era los que le daban el sustento para la familia, al ellos estar detenidos la señora Rocío quedó prácticamente desprotegida, fuera de eso con niños pequeños incluyendo la niña de Alejandra que estaba pequeña cuando eso, nosotros los vecinos les colaboramos, eso fue cuando estuvieron detenidos, luego pienso que les afectó después de la salida porque Alejandra tuvo una crisis, estuvo a punto de suicidarse, estuvo recluida en el hospital porque se cortó las venas (f. 188-189, c. ppal)” [20] En la resolución de preclusión se indica que luego del desplazamiento, el señor Méndez Hernández, ejercía entre otros, como moto taxismo.

De igual forma, en el plenario reposan varios testimonios que refieren sobre las actividades laborales realizadas por el señor Jhon Jairo Méndez al momento de su aprehensión, así por ejemplo, la señora Luz Amparo Blandón Carvajal refirió: “Yo conocía a doña Rocío Calle y al esposo Jhon Jairo Méndez, porque ellos llegaron en 2001 aquí a Florencia de Curillo, desplazados, y llegaron a pagar arriendo y me hice vecina de ellos, Jhon Jairo llegó trabajando con ornamentación y eran una familia muy unidos… él trabajaba en la ornamentación, en construcción, lo que le resultará” (f. 182-185, c. ppal.).

La señora Isabel Correa, por su parte, refirió “él trabajaba en ornamentación” (f. 185-186, c. ppal.), mientras que la testigo Ana María Pillimue indicó “El señor Jhon Jairo hacía puertas y ventanas” (f. 188-189, c. ppal.) [21] En la resolución de preclusión se señala que al momento de su captura la señora Alejandra María Herrera Calle estaba dedicada al hogar, aspecto que también es señalado por la testigo Rosa María Calderón quien a la pregunta “a que actividad se dedicaba Alejandra María cuando fue detenida, contestó: Al Hogar” (f. 191-194, c. ppal.) [22] Lo anterior, conforme la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, Exp. 44.572, en la que se señaló que la presunción del 25% de prestaciones sociales solo se aplicaría cuando quien fue privado de la libertad tuviese una vinculación formal, mientras que la presunción de reactivación de la actividad solo aplicaría para aquellas personas que tengan un empleo formal y demuestren el tiempo que duraron en volver a emplearse.