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05001-23-31-000-2009-00948-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-06-04

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Ricardo Cuervo Espitia Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalia General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Por ser la demandada entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.

Igualmente la Sala es competente para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la Nación- Fiscalía General de la Nación. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DE PARENTESCO El señor (…), afectado por la privación de su libertad, se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma.

Al igual que los demás demandantes que acreditaron el parentesco con el afectado directo. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [L]a Sala tendrá a la Fiscalía General de la Nación como legitimada en la causa por pasiva, en tanto las pretensiones formuladas por la parte demandante se sustentan en actuaciones emanadas de dicha entidad, de las cuales proviene el daño cuya indemnización se reclama; no obstante, lo atinente a su responsabilidad administrativa, será asunto objeto de estudio al resolver el fondo de la controversia.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.

(…) La Sala encuentra que la demanda fue incoada dentro del término legal, toda vez que se radicó (…) y la resolución que precluyó la investigación (…) fue proferida (…) y cobró ejecutoria. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de privación injusta de la libertad, ver auto de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 Exp. 40324, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAL EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PERJUICIO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [A]tendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño (…); 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva (…); 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.

En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.

Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional C 037 DE 2018 y SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / HURTO / FALSEDAD PERSONAL - Suplantación / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - Suplantación de identidad / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Omisión / INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO / IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN [L]a vinculación del señor (…) al proceso penal por el cual fue privado de su libertad, obedeció a la suplantación que de su identidad hizo quien inicialmente fue capturado por la presunta comisión del delito de hurto (…). [L]a fiscalía delegada (…) impuso medida de aseguramiento de detención preventiva (…).

Con ocasión del recurso de reposición formulado por la defensa del señor (…) contra la resolución que impuso medida de aseguramiento, la autoridad instructora encontró que quien fue procesado inicialmente por el delito de hurto calificado y agravado, suplantó la identidad (…) [del demandante] (…). Por esta razón revocó la medida de detención preventiva.

(…) Estas consideraciones dieron lugar a la preclusión de la investigación adelantada en su contra. (…) [E]l señor (…) fue capturado (…) por su presunta participación en el delito de hurto calificado y agravado y concierto para delinquir en hechos perpetrados (…) por una persona que suplantó su identidad, y respecto de la cual, la fiscalía no adelantó la labor de individualización e identificación correspondiente.

Esta omisión, provocó la confusión que (…) originó la captura del verdadero (…) [delincuente]. NORMAS EN MATERIA PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALSEDAD PERSONAL - Suplantación de identidad / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Omisión / INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO / IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO / POLICÍA JUDICIAL - Advirtió a la Fiscalía mediante oficio sobre una posible suplantación de identidad / FUNCIONES DE POLICÍA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / IDENTIFICACIÓN DEL RESPONSABLE DEL DELITO - Omisión / FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA La Sala recuerda que la investigación penal (…) estuvo regida por la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos.

(…) Es patente que al momento de imponerse la medida de aseguramiento (…), la fiscalía instructora no había logrado la individualización ni la plena identificación de la persona que fue procesada inicialmente por el delito de hurto (…). Lo anterior se explica, con el contenido del oficio (…) dirigido por miembros de policía judicial a la fiscal delegada (…) Pese a esta comunicación, que advertía una posible suplantación de identidad, la fiscalía permitió que la persona (…) gozara del beneficio de la libertad provisional.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / IDENTIFICACIÓN DEL RESPONSABLE DEL DELITO / INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / OBLIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LABOR INVESTIGATIVA / COTEJO DECADACTILAR / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Aunque la norma procesal que regía la actuación, consagraba una etapa de investigación previa, en cuyos propósitos estaba el de recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible, en el asunto sub examine la Sala advierte que la autoridad instructora omitió desplegar la actividad probatoria necesaria para determinar con certeza, que en efecto, la persona capturada (…) e investigada por el delito de hurto calificado y agravado respondía al nombre (…) [indicado] (…), con el cual se identificó, y al documento de identidad que presentó en aquel momento.

(…) La omisión aludida dio lugar a la captura del demandante (…) cuando se dispuso vincular mediante indagatoria nuevamente al procesado por hurto calificado y agravado, esta vez por el delito de concierto para delinquir, e igualmente imponer medida de aseguramiento en su contra. (…) [E]l resultado del cotejo decadactilar practicado sobre las huellas del sindicado inicial y las del señor (…) indicó, de un lado la imposibilidad de establecer a quién pertenecían las impresiones dactilares suministradas por la fiscalía instructora.

IDENTIFICACIÓN DEL RESPONSABLE DEL DELITO / INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO / INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO / IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / MÉTODOS DE INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO La Corte Suprema de Justicia en varias providencias ha hecho alusión a los términos de identificación e individualización para referir que no son sinónimos entre sí y aluden a conceptos diferentes.

Así, “la palabra identificación está asociada a documentos oficiales, a datos que otorgan a una persona un sitio dentro de la organización social”, en otras palabras, la identificación implica precisar de manera indubitable las particularidades que corresponden a una persona determinada, tales como su nombre, sus generales de ley, su documento de identificación, etc. con fundamento en documentos oficiales.

(…) Por su parte, la individualización corresponde (…) a todos aquellos rasgos físicos y datos que permitan plenamente diferenciar a una persona de los demás individuos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de la Fiscalía General de la Nación de individualizar e identificar plenamente al imputado, ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal del 27 de abril de 2016, Exp. 42461, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya y sentencia de 27 de julio de 2001, Exp. 34779, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.

IDENTIFICACIÓN DEL RESPONSABLE DEL DELITO / IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO / CÉDULA DE CIUDADANÍA / CLASES DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN / DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN / REGISTRADURÍA NACIONAL DE ESTADO CIVIL / FALSEDAD PERSONAL - Suplantación de identidad / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Omisión / INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA [S]i se parte del hecho que la identificación debe estar fundamentada en documentos oficiales, tales como, la cédula de ciudadanía emitida por la Registraduría Nacional de Estado Civil; en el caso bajo estudio se tiene que la fiscalía instructora omitió adelantar las labores tendientes a esclarecer (…) la persona (…) procesada (…) y (…) documento de identificación presentado por esta, lo cual dio lugar a la privación de la libertad del demandante del aquí demandante, del cual se demostró su ausencia de participación en los delitos investigados.

(…) [E]l daño sufrido por el señor (…) consistente en la afectación a su derecho a la libertad personal, es de carácter anormal e injusto y es consecuencia del error imputable a la Nación representada por la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual la sentencia apelada habrá de confirmarse en este aspecto. PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN ADHESIVA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Con ocasión del recurso de apelación formulado por la entidad demandada y la apelación adhesiva de la demandante la Sala se pronunciará frente a la indemnización reconocida por el a quo por concepto de perjuicios morales.

(…) Conviene recordar que en sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.

(…) [S]e estableció una tabla indemnizatoria, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. La tabla define rangos de tiempo en los que asigna topes máximos de indemnización, por lo que el juez debe tasar la indemnización de manera que el tope corresponda al último día del rango determinado en la tabla.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, ver sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149. C.P. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / RECONOCIMIENTO DE LOS HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES - Improcedente / FACTURA DE SERVICIOS / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA / PRUEBA DEL PAGO / RECONOCIMIENTO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO - No acreditado / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE - Ausencia / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE Frente a la indemnización por perjuicios materiales, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de los gastos en que incurrió a consecuencia de la privación de la libertad del señor (…), entre ellos, los honorarios pagados al profesional del derecho que asumió la defensa penal.

(…) De acuerdo a los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera, la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material que por concepto de daño emergente señala, le causó la privación de su libertad, en lo correspondiente a los honorarios profesionales. (…) Si bien fue aportada certificación expedida por el abogado (…) a través de la cual consta que asumió como abogado defensor del señor (…) durante el proceso penal y fue sufragado el monto acordado por concepto de honorarios profesionales e igualmente se tiene acreditado a partir de las copias pertinentes del proceso penal, que fue su abogado defensor, no se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por el profesional del derecho que dan cuenta de su pago.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios materiales por lucro cesante, ver sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / GASTO DE SOSTENIMIENTO - Gastos en transporte, aseo y ropa no son reconocidos como daño emergente / PAGO DE FACTURA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - No procede su reconocimiento [R]especto a los gastos de transporte, implementos de aseo y ropa en los que la parte demandante indica haber incurrido, la Sala encuentra que no está respaldada probatoriamente tal erogación. Es de anotar que para este tipo de reconocimientos no basta con las manifestaciones hechas por los testigos, sino que es menester acreditar la erogación en la que incurrió la persona que reclama el resarcimiento económico, carga que en el sub lite no se cumplió. (…) Frente a los gastos relacionados con el pago de servicios públicos domiciliarios, la Sala encuentra que no son gastos propios de la privación de la libertad del señor Ricardo Cuervo Espitia, es decir, la causa de tal erogación no es el daño invocado en este evento.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de probar los gastos para el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, ver sentencia de 10 de mayo de 2018, Exp. 38056, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / ACTIVIDAD ECONÓMICA / PRUEBA DE LOS INGRESOS / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE En cuanto a los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante (…) la Sala observa que el señor (…) se desempeñaba como “mesero, portero y D.J.” (…), bajo una vinculación laboral formal y por esta actividad devengaba el salario mínimo, situación que conlleva a que se confirme la decisión de primera instancia, en lo concerniente a la base de liquidación (salario mínimo actual incrementado en el 25% por prestaciones sociales), pero por el periodo de privación que la Sala encontró. IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL TIEMPO QUE SE TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO - Inaplicable / TIEMPO QUE SE TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO La Sala negará el pedimento de la parte demandante en sede de apelación, según el cual solicita el reconocimiento de indemnización por lucro cesante, no sólo por el tiempo en que permaneció privado de la libertada, sino además por el periodo que tardó en reincorporarse a la vida laboral, toda vez que la Sección Tercera de la Corporación al unificar el criterio frente a la indemnización de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, recogió la postura jurisprudencial que había incorporado, entre otras presunciones, aquella que reconocía un tiempo adicional al propio de reclusión, que la víctima requería para reubicarse laboralmente, luego de recobrar la libertad, como periodo indemnizable al momento de liquidar el lucro cesante.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios materiales por lucro cesante, ver sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MODALIDADES DE MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Presentar disculpas a la víctima y su familia La privación de la libertad provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad del demandante (…), de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor (…) y su familia, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00948-01(46618) Actor: RICARDO CUERVO ESPITIA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, con ocasión del recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación y la apelación adhesiva presentada por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 27 de septiembre de 2012, por la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES A. Demanda 1. Mediante demanda presentada el 29 de noviembre de 2006 (f.156 c. ppal.) los accionantes Ricardo Cuervo Espitia, Dora Alicia Espitia González, Ignacio Cuervo Duque, Mauricio Espitia e Ingrid Janneth Cuervo Espitia, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa formularon demanda en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación, invocando las siguientes pretensiones (fl. 122 a 129 c. ppal.): PRIMERA: LA NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable por la prolongada e injusta privación de la libertad del que sufriere el señor Ricardo Cuervo Espitia, quien fue absuelto de responsabilidad por Resolución de fecha 04 de noviembre de 2005, proferida por la Fiscalía 14 Especializada adscrita a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín y Antioquia.

SEGUNDA: LA NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN pagará a cada uno de los señores Ricardo Cuervo Espitia (detenido), Dora Alicia Espitia González (madre tercera damnificada), Ignacio Cuervo Duque (Padre tercero damnificado), Mauricio Espitia (hermano tercero damnificado), Ingrid Janneth Cuervo Espitia (hermana tercera damnificada), o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo con el equivalente en pesos a Mil Salarios Mínimos Legales Mensuales (…) por concepto de perjuicios morales (…) TERCERA: LA NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN pagará al señor Ricardo Cuervo Espitia por perjuicios materiales.

A- Daño Emergente Entendido este como el valor de los distintos costos y erogaciones que debió sufragar el señor Ricardo Cuervo Espitia y su familia, se reclama por este concepto los gastos correspondientes a honorarios y costos del proceso penal adelantado por la Unidad de Fiscalía Catorce Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín y Antioquia, y los gastos de desplazamiento, envíos, viajes, fotocopias, y demás gastos asumidos por la familia del señor Ricardo Cuervo Espitia con ocasión de la privación y prolongación ilegal de su libertad, además de los gastos sufragados por el sostenimiento de su familia (…).

Total daño emergente: $ 5.102.440 B- Lucro cesante (…) Se reconocerán los perjuicios materiales solicitados en favor del afectado, como son los salarios dejados de percibir durante su detención, es decir, desde el 1º de septiembre de 2005 hasta el 8 de octubre de 2005, dado que, de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso Ricardo Cuervo Espitia desempeñaba una actividad productiva y devengaba un salario de trescientos ochenta y un mil quinientos pesos m/cte ($381.500) más cuarenta y cuatro mil quinientos pesos m/cte ($44.500) por concepto de auxilio de transporte aproximadamente.

(…) También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías y vacaciones, o por los menos, el aumento del 30% que por este concepto ha ordenado el H. Consejo de Estado (…). 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que: i) El 12 de febrero de 2005, fue capturado en flagrancia, mientras hurtaba un apartamento en el sector del Poblado de Medellín, un sujeto que se identificó con la contraseña del señor Ricardo Cuervo Espitia, sin embargo, al hacer el cotejo dactiloscópico con las reseñas del sistema de identificación de la SIJIN apareció reportado con el nombre de Wilson Andrés Rubiano García. ii) El señor Ricardo Cuervo Espitia fue capturado en la ciudad de Bogotá, por miembros de la Policía Nacional el 1º de septiembre de 2005. iii) Con ocasión de la Resolución del 15 de septiembre de 2005, proferida por la Fiscalía 14 Especializada de Medellín se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir. iv) El defensor del sindicado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución que definió la situación jurídica, en donde argumentó la suplantación de identidad del señor Ricardo Cuervo Espitia y puso de presente la notoria diferencia entre el sujeto capturado en flagrancia que luego fue dejado en libertad provisional previa caución, con la descripción y perfil del señor Ricardo Cuervo Espitia. vi) Mediante Resolución del 3 de octubre de 2005, la Fiscalía 14 Especializada de Medellín, al desatar el recurso de reposición ordenó la revocatoria de la medida de aseguramiento y dispuso la libertad del señor Cuervo Espitia.vi) Mediante Resolución del 4 de noviembre de 2005, la Fiscalía 14 Especializada de Medellín precluyó la investigación, por cuanto la conducta investigada no fue cometida por el indiciado. vii) Con ocasión de esta actuación penal el señor Ricardo Cuervo Espitia fue privado injustamente de su libertad por un periodo aproximado de 30 días. iii) La detención causó daños patrimoniales y extrapatrimoniales para los demandantes, los cuales deben ser resarcidos por la entidad demandada [1].

B. Posición de la entidad demandada 3. La Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda[2]. La entidad señaló que su actuación fue legítima y ajustada a derecho, en tanto la vinculación del señor Ricardo Cuervo Espitia a la investigación penal, tuvo como base el hecho de que se buscaba a un presunto delincuente que se hacía pasar por su nombre y se identificaba con el mismo número de su documento de identidad. 4.

En este contexto inicialmente la fiscalía buscaba a Ricardo Cuervo Espitia y posteriormente debido a las investigaciones realizadas, se demostró que el autor de los delitos objeto de investigación, no era el señor Cuervo, sino un tercero que se había hecho pasar por él. Finalmente, se dispuso la revocatoria de la medida de aseguramiento por el mismo funcionario que la impuso y en tan solo treinta días precluyeron la investigación a su favor. 5.

Invocó como excepciones: i) la ausencia de causa para demandar, por cuanto no existió daño antijurídico alguno y ii) hecho determinante de un tercero, en tanto el demandante fue vinculado al proceso debido a la suplantación que hizo un tercero, de su identidad. C. Sentencia impugnada 6. Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2012[3], el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[4]. 7.

El a quo consideró que en el presente evento se incurrió en una privación injusta de la libertad, por cuanto se demuestra que el señor Ricardo Cuervo Espitia fue vinculado al proceso penal adelantado por la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, por los delitos de hurto calificado y agravado y concierto para delinquir, cuando no cometió la conducta penal que se le imputaba por parte del ente acusador. 8.

Para el tribunal de primera instancia, es evidente la falla del servicio de la entidad demandada, en tanto existieron dos resoluciones que definieron la situación jurídica, la primera del 22 de febrero de 2005, “unos días después de que hubiera tenido lugar el hecho delictuoso, que según se reseña en las diferentes piezas procesales, ocurrió el 12 de febrero de 2005” y la segunda resolución de situación jurídica proferida el 15 de septiembre de 2005, en las cuales se individualizó al procesado Ricardo Cuervo Espitia con características diametralmente distintas, en cada una, poniendo en evidencia una suplantación de identidad. 9.

Para el a quo, las mismas razones que dieron lugar a la revocatoria de la medida de aseguramiento, al colegirse que el procesado no cometió la conducta debido a la suplantación de su identidad, sirvieron de fundamento para precluir la investigación. 10. Finalmente accedió al reconocimiento de indemnización de perjuicios morales e indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante.

D. Recurso de apelación 11. La Fiscalía General de la Nación[5] manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia especialmente, al haberse considerado que la detención preventiva soportada por el demandante resultó ilegal e injusta. Para la entidad, en el momento de imponerse la medida de aseguramiento en contra del demandante existían dos indicios graves de responsabilidad que la hacían procedente, pero con el curso de la investigación exhaustiva, esa sospecha que pesaba contra el sindicado no se concretó más allá de la duda. 12.

En tal sentido solicitó revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, al concluir que la entidad actuó conforme a derecho. 13. Se opuso además al reconocimiento de indemnización por perjuicios morales para los hermanos mayores, al estimar que en estos casos no opera una presunción, sino que debe acreditarse el dolor y la aflicción que se deriva de la colaboración o ayuda mutua existente. 14.

La parte demandante presentó recurso de apelación adhesiva, en el cual manifestó su oposición a la indemnización por perjuicio moral reconocida, al considerar que la suma no se compadece con el dolor, la angustia y la tristeza que afrontaron los demandantes a consecuencia de la privación de la libertad que padeció Ricardo Cuervo Espitia. 15.

Frente a la indemnización por daño emergente, refiere que deben reconocerse todas las erogaciones solicitadas en la demanda, por encontrarse acreditado que se causaron con ocasión de la privación injusta de Ricardo Cuervo Espitia, y no únicamente lo pagado al abogado que asumió la defensa penal. En lo concerniente a la indemnización por lucro cesante, debe reconocerse no solo el tiempo que permaneció privado de la libertad, sino el periodo que tardó en reincorporarse a la vida laboral. 16.

Finalmente señaló que en el presente caso procede el reconocimiento de indemnización por daño a la vida de relación para el señor Ricardo Cuervo Espitia y su familia, quienes se vieron sometidos a la tortuosa tarea de enfrentar un proceso penal. E. Alegatos en segunda instancia 17. En el término previsto para el efecto, la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación reiteraron los argumentos expuestos en la impugnación[6].

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA PRESUPUESTOS PROCESALES A. Jurisdicción, competencia y acción procedente 18. Por ser la demandada entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente[7] para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[8] en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la Nación- Fiscalía General de la Nación[9].

B. La legitimación en la causa 19. El señor Ricardo Cuervo Espitia, afectado por la privación de su libertad[10], se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma. Al igual que los demás demandantes que acreditaron el parentesco con el afectado directo[11]. 20. En principio, la Sala tendrá a la Fiscalía General de la Nación como legitimada en la causa por pasiva, en tanto las pretensiones formuladas por la parte demandante se sustentan en actuaciones emanadas de dicha entidad, de las cuales proviene el daño cuya indemnización se reclama; no obstante, lo atinente a su responsabilidad administrativa, será asunto objeto de estudio al resolver el fondo de la controversia.

C. Oportunidad de la demanda 21. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal[12]. 22. La Sala encuentra que la demanda fue incoada dentro del término legal[13], toda vez que se radicó el 29 de noviembre de 2006[14] y la resolución que precluyó la investigación seguida en contra de Ricardo Cuervo Espitia fue proferida el 4 de noviembre de 2005 y cobró ejecutoria el 8 de noviembre de 2005[15].

D. PROBLEMA JURÍDICO 18. Teniendo en cuenta los recursos de apelación, la Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Ricardo Cuervo Espitia, sustentada en la presunta participación en el delito de concierto para delinquir, constituye una privación injusta pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación, y si como consecuencia de ello resulta procedente la reparación de los perjuicios reclamados por los demandantes, en la forma que lo hizo el a quo o si es procedente su modificación. E.

HECHOS PROBADOS 19. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 1. El 22 de febrero de 2005[16], la Fiscalía 46 delegada ante los juzgados penales del circuito de Medellín resolvió la situación jurídica e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del procesado Ricardo Cuervo Espitia vinculado mediante indagatoria como posible coautor del delito de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo, por hechos ocurridos el 12 de febrero de 2005, cuando varios sujetos fueron capturados por miembros de la Policía Nacional mientras hurtaban apartamentos en una unidad residencial, en el sector El Poblado, de Medellín (sumario 914245-46). 2.

Mediante Resolución del 1º de marzo de 2005, la Fiscalía 46 delegada concedió el beneficio de la libertad provisional al procesado Ricardo Cuervo Espitia, con fundamento en el numeral séptimo del artículo 365 del C. P. P.[17] 3. A través de oficio n.° 3241 LACRI-SIJIN-MEVAL, del 2 de marzo de 2005, dirigido a la Fiscal 46 Seccional de Medellín, el técnico dactiloscopista y el jefe del laboratorio de criminalística de la sección de policía judicial de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá reportaron el resultado de la exploración dactiloscópica realizada el 14 de febrero, luego de la toma de impresiones dactilares de las personas que fueron capturadas el 12 de febrero del mismo año por la presunta comisión del delito de hurto, actividad de la cual se obtuvo como resultado, que la persona que se identificó inicialmente como Ricardo Cuervo Espitia, en el sistema de identificación apareció como Wilson Andrés Rubiano García con cédula de ciudadanía n.° 79.351.976 expedida el 13 de marzo de 1995 en Bogotá[18]. 4.

El 3 de marzo de 2005, el procesado Ricardo Cuervo Espitia suscribió diligencia de compromiso para obtener el beneficio de la libertad provisional[19]. 5. El 15 de septiembre de 2005, la Fiscalía 14 Delegada ante los juzgados penales del circuito de Medellín, dentro del sumario 914245, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Ricardo Cuervo Espitia por su presunta participación en el delito de concierto para delinquir.

La autoridad instructora precisó que inicialmente el señor Cuervo Espitia fue indagado bajo la sindicación de hurto calificado y agravado y al momento de resolverse su situación jurídica se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el concurso homogéneo de este delito y posteriormente se le concedió la libertad provisional por el pago de perjuicios.

Agregó que el procesado hacía parte de una agrupación conformada para la comisión de los delitos de hurto a apartamentos y por esta razón el proceso se remitió a la fiscalía especializada, donde se avocó conocimiento de la investigación y se dispuso librar orden de captura en contra de todos los inicialmente vinculados por hurto, esta vez, por concierto para delinquir.

Para la Fiscalía instructora se demostró a través de las pruebas allegadas a la investigación, que Ricardo Cuervo Espitia integraba un grupo delincuencial conformado para la comisión de delitos contra el patrimonio económico en la modalidad de hurto a apartamentos[20]. 6. Con ocasión del recurso formulado por el defensor del procesado Ricardo Cuervo Espitia contra la resolución que definió la situación jurídica del 15 de septiembre de 2005, con sustento en la suplantación de identidad de su defendido, la Fiscalía Catorce delegada mediante resolución del 3 de octubre de 2005[21], dispuso la revocatoria de la medida de aseguramiento proferida en contra del señor Cuervo Espitia.

La Fiscalía delegada concluyó que la identidad de Ricardo Cuervo Espitia “fue utilizada por otra persona, que bien podría tratarse de Wilson Andrés Rubiano García, de atender los términos de la exploración dactiloscópica verificada por servidores adscritos al Área de Criminalística, Seccional de Policía Judicial e Investigación de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá”.

A su vez la fiscalía advirtió que si bien en el expediente existían algunas coincidencias relacionadas con los datos de filiación de las personas que comparecieron a la instrucción bajo el nombre de Ricardo Cuervo Espitia, se evidenciaba la ajenidad de este implicado en la comisión de los hechos analizados en la investigación 7. En Resolución del 4 de noviembre de 2005[22], la Fiscalía 14 delegada ante los juzgados penales del circuito especializados de Medellín precluyó la instrucción adelantada en contra de Ricardo Cuervo Espitia al considerar que la conducta investigada no fue cometida por el indiciado Cuervo Espitia.

Para arribar a la decisión adoptaba la fiscalía delegada señaló: Para el caso que ocupa la atención. Cuando se definió la situación jurídica del procesado RICARDO CUERVO esta oficina no contaba con elementos de juicio o datos diferentes a los que se dejaron plasmados en aquella providencia; exactamente, todo indicaba que el capturado, era la persona requerida, -una de las que el 12 de febrero último fraudulentamente incursionó en la urbanización Aguas del Bosque sita (sic) en la calle 5 Sur Nro. 22-90 de la nomenclatura urbana de esta ciudad, al lado de CRISTIAN ANDRÉS ACEVEDO PERILLA, PAOLA ANDREA CASTAÑO, WILSON MAZO MARIN, KEVIN FERNEY BARRERO GARCIA, MARTHA BARRERO GARCIA y CAROLINA KINA y con empleo de violencia sobre los bienes muebles valiosos que estaban debidamente asegurados, procedieron a apropiárselos de manera ilegítima.

Luego, el panorama procesal cambió y adquirió otra perspectiva, diciente de certitud en cuanto a lo que venía constituyendo la controversia propuesta por el procesado y su defensor porque científicamente se estableció que la identidad del sub judice había sido suplantada. Tal deducción fue suficiente para que con base en ella, se dispusiera la revocatoria de la medida detentiva impuesta, pues a un cotejo decadactilar practicado sobre las que facilitó en su oportunidad el real sindicado, que parece responder al nombre de WILSON GARCIA RUBIANO - según experticia realizada por la Unidad de Policía Judicial, Comando Policía Metropolitana de Antioquia - y las que de igual modo se tomaron a Cuervo Espitia, la resultancia negativa y es del siguiente tenor:  "No se logró establecer a quien pertenecen las impresiones dactilares obrantes de la fotocopia del registro decadactilar en formato Policía Nacional Policía Nacional (Sijín Meval), suministrado por su Despacho, y así mismo se descarta como titular de la C.C. 80490142 a nombre de RICARDO CUERVO ESPITIA " (Fs. 666).

Mayor convicción en este sentido se adquirió, con idéntica prueba realizada por la Oficina de Área de Apoyo Técnico Judicial, Seccional D.A.S. Cundinamarca, para lo cual se tuvieron como patrones documentos contentivos del Registro Decadactilar en formato Policía Nacional (Sijin Meval) a nombre de RICARDO CUERVO ESPITIA que obra en autos, y el registro óptico de la tarjeta de preparación de la C.C. 80'490.142 a nombre do RICARDO CUERVO ESPITIA.

La conclusión en esta nueva prueba consulta los siguientes términos:  “Consultado el sistema de automatizado de identificación AFIS-DAS que se lleva en esta Coordinación a las impresiones dactilares plasmadas en la fotocopia del registro decadactilar suministrado por ustedes a nombre de RICARDO CUERVO ESPITIA, descrito en el material de estudio, no se encontró registro…”.

(Fs, 667. Negrillas ex texto). En orden de ideas. Si allí se puntualizó que procedía la revocatoria de la medida de aseguramiento, hoy bajo los mismos argumentos se puede sostener que también procede la preclusión de la investigación como en efecto se promulgará. Y si allá y entonces no hubo pronunciamiento en este sentido, la causa habita en el hecho que aún no se había dado trámite a la puesta en conocimiento de tales experticias técnico científicas a los intervinientes procesales, como tampoco se ha surtido el mismo a la fecha.

No obstante, ante la claridad y precisión reportada en las mismas respecto a la real identificación de Cuervo Espitia, el Despacho lo obvia y da por sentado que no son susceptibles de aclaración, ampliación o adición, dado que las mismas cumplen con los requisitos consagrados en el título IV, capitulo III, artículo 249 siguientes y concordantes del C. de Procedimiento Penal. 8.

A partir de las piezas procesales existentes de la actuación penal, se acredita que el señor Ricardo Cuervo Espitia permaneció privado de su libertad desde el 5 de septiembre de 2005[23] hasta el 3 de octubre de 2005[24], en la Estación Quinta de Policía de Usme[25]. F. Análisis de la Sala 1. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[26] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. ● Existencia del daño. 2. Como se observa de las pruebas allegadas al plenario, está debidamente acreditado que el señor Ricardo Cuervo Espitia estuvo privado de su libertad desde el 5 de septiembre de 2005 hasta el 3 de octubre de 2005. ● Análisis de la legalidad de la medida 3.

La Sala observa que la vinculación del señor Ricardo Cuervo Espitia al proceso penal por el cual fue privado de su libertad, obedeció a la suplantación que de su identidad hizo quien inicialmente fue capturado por la presunta comisión del delito de hurto, en hechos ocurridos el 12 de febrero de 2005, mientras varios sujetos hurtaban apartamentos en una unidad residencial, en el sector El Poblado, de Medellín (sumario 914245- 46).

Posteriormente, el sujeto procesado con el nombre de Ricardo Cuervo Espitia por los hechos señalados, fue cobijado con el beneficio de la libertad provisional mediante Resolución del 1º de marzo de 2005. 4. Ahora bien, la Sala encuentra que la fiscalía delegada advirtió, además de la comisión del delito de hurto calificado y agravado inicialmente imputado al grupo de personas capturadas el 12 de febrero de 2005, la del delito de concierto para delinquir al considerar que hacían parte de una agrupación conformada para perpetrar hurtos a apartamentos, por esta razón, mediante Resolución del 15 de septiembre de 2005, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Ricardo Cuervo Espitia, quien fue vinculado mediante indagatoria el 5 de septiembre del mismo año. 5.

Con ocasión del recurso de reposición formulado por la defensa del señor Cuervo Espitia contra la resolución que impuso medida de aseguramiento, la autoridad instructora encontró que quien fue procesado inicialmente por el delito de hurto calificado y agravado, suplantó la identidad de Ricardo Cuervo Espitia. Por esta razón revocó la medida de detención preventiva. 6.

Finalmente en Resolución del 4 de noviembre de 2005, la fiscalía concluyó la ausencia de participación de Ricardo Cuervo Espitia, en los delitos imputados (hurto calificado y agravado y concierto para delinquir), por cuanto las experticias técnico- científicas aportadas al proceso, indicaron que las impresiones decadactilares tomadas a la persona que en febrero de 2005, se identificó como Ricardo Cuervo Espitia no pertenecían al señor Ricardo Cuervo Espitia vinculado mediante indagatoria en septiembre de 2005.

Estas consideraciones dieron lugar a la preclusión de la investigación adelantada en su contra. 7. La Sala observa que el señor Ricardo Cuervo Espitia fue capturado en septiembre de 2005, por su presunta participación en el delito de hurto calificado y agravado y concierto para delinquir en hechos perpetrados en febrero del mismo año, por una persona que suplantó su identidad, y respecto de la cual, la fiscalía no adelantó la labor de individualización e identificación correspondiente.

Esta omisión, provocó la confusión que meses después originó la captura del verdadero Ricardo Cuervo Espitia. 8. La Sala recuerda que la investigación penal que originó la vinculación de Ricardo Cuervo Espitia, estuvo regida por la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos. 9. Es patente que al momento de imponerse la medida de aseguramiento mediante Resolución del 22 de febrero de 2005[27], la fiscalía instructora no había logrado la individualización ni la plena identificación de la persona que fue procesada inicialmente por el delito de hurto y que se identificó como Ricardo Cuervo Espitia.

Lo anterior se explica, con el contenido del oficio n.° 3241 del 2 de marzo de 2005, dirigido por miembros de policía judicial a la fiscal delegada, donde informaron que la persona que se presentó inicialmente como Ricardo Cuervo Espitia, “en el sistema de identificación apareció como Wilson Andrés Rubiano García con cédula de ciudadanía n.° 79.351.976 expedida el 13 de marzo de 1995 en Bogotá”[28]. 10.

Pese a esta comunicación, que advertía una posible suplantación de identidad, la fiscalía permitió que la persona inicialmente identificada como Ricardo Cuervo Espitia, gozara del beneficio de la libertad provisional concedido mediante Resolución del 1º de marzo de 2005, lo cual se evidencia a partir de la diligencia de compromiso suscrita por aquel procesado, el 3 de marzo de 2005[29]. 11.

Aunque la norma procesal que regía la actuación, consagraba una etapa de investigación previa[30], en cuyos propósitos estaba el de recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible, en el asunto sub examine la Sala advierte que la autoridad instructora omitió desplegar la actividad probatoria necesaria para determinar con certeza, que en efecto, la persona capturada el 12 de febrero de 2005 e investigada por el delito de hurto calificado y agravado respondía al nombre de Ricardo Cuervo Espitia, con el cual se identificó, y al documento de identidad que presentó en aquel momento. 12.

La omisión aludida dio lugar a la captura del demandante Ricardo Cuervo Espitia en el mes de septiembre de 2005, cuando se dispuso vincular mediante indagatoria nuevamente al procesado por hurto calificado y agravado, esta vez por el delito de concierto para delinquir, e igualmente imponer medida de aseguramiento en su contra. 13. Fue en este momento, donde la fiscalía advirtió la suplantación de identidad de la que había sido objeto el ciudadano Ricardo Cuervo Espitia, por parte de la persona inicialmente procesada por hurto calificado y agravado, en tanto el resultado del cotejo decadactilar practicado sobre las huellas del sindicado inicial y las del señor Cuervo Espitia indicó, de un lado la imposibilidad de establecer a quién pertenecían las impresiones dactilares suministradas por la fiscalía instructora, empero, se descartó que las mismas correspondieran a Ricardo Cuervo Espitia identificado con cédula de ciudadanía n.° 80490142. 14.

Al demostrarse que el demandante Cuervo Espitia no cometió la conducta investigada la fiscalía delegada dispuso la preclusión de la instrucción adelantada en su contra, mediante Resolución del 4 de noviembre de 2005[31]. 15. En esa medida, la Sala observa que, la fiscalía omitió emprender una actividad probatoria eficiente para individualizar e identificar con certeza a quien fue capturado en hechos ocurridos el 12 de marzo de 2005 y adoptó el nombre y la identidad de Ricardo Cuervo Espitia, cuando se advirtió, en la comunicación dirigida por miembros de la policía judicial a la fiscalía instructora, una evidente duda en relación con la identificación aludida.

Tal omisión provocó la posterior privación de la libertad del demandante Ricardo Cuervo Espitia pese a no haber cometido conducta punible alguna. 16. Para la Sala resulta claro que la plena identidad de la persona investigada no fue establecida en el proceso penal, hecho que llevó a que se ordenara la aprehensión de un individuo que no tenía ninguna participación en el delito. 17.

La Corte Suprema de Justicia en varias providencias ha hecho alusión a los términos de identificación e individualización para referir que no son sinónimos entre sí y aluden a conceptos diferentes. 18. Así, “la palabra identificación está asociada a documentos oficiales, a datos que otorgan a una persona un sitio dentro de la organización social”[32], en otras palabras, la identificación implica precisar de manera indubitable las particularidades que corresponden a una persona determinada, tales como su nombre, sus generales de ley, su documento de identificación, etc. con fundamento en documentos oficiales. 19.

Por su parte, la individualización corresponde “a la operación a través de la cual se especifica o determina a una persona, por sus rasgos particulares que permitan distinguirla de todas las demás, es decir, se refiere a las personas como fenómeno natural, a sus características personalísimas que la hacen única e inconfundible frente a las demás de su misma especie.

En este sentido, la individualización es un concepto interesante a la antropología física, a la morfología”[33] o, en otras palabras, a todos aquellos rasgos físicos y datos que permitan plenamente diferenciar a una persona de los demás individuos[34]. 20. Por consiguiente, si se parte del hecho que la identificación debe estar fundamentada en documentos oficiales, tales como, la cédula de ciudadanía emitida por la Registraduría Nacional de Estado Civil; en el caso bajo estudio se tiene que la fiscalía instructora omitió adelantar las labores tendientes a esclarecer si en efecto, la persona inicialmente procesada respondía al nombre de Ricardo Cuervo Espitia y al documento de identificación presentado por esta, lo cual dio lugar a la privación de la libertad del demandante del aquí demandante, del cual se demostró su ausencia de participación en los delitos investigados. 21.

Así las cosas, es posible concluir que el daño sufrido por el señor Ricardo Cuervo Espitia identificado con cédula de ciudadanía n°. 80.490.142, consistente en la afectación a su derecho a la libertad personal, es de carácter anormal e injusto y es consecuencia del error imputable a la Nación representada por la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual la sentencia apelada habrá de confirmarse en este aspecto. ● Entidad a quien se le imputa el daño antijurídico 22.

De lo indicado anteriormente, se tiene que existe responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación, la que responderá por la privación injusta causada al señor Ricardo Cuervo Espitia. ● Culpa exclusiva de la víctima 23. La Sala no advierte la existencia de una culpa de la víctima, pues de los documentos obrantes en el plenario, no es viable concluir que el demandante incurrió en alguna conducta reprochable por la cual se pueda deprecar la causal de exoneración de responsabilidad. ● Determinación de los perjuicios y su reparación 24.

Toda vez que se encuentra constatado el daño y su imputación a la Nación-Fiscalía General de la Nación, es necesario que la Sala determine, en virtud de los recursos de apelación, la existencia, acreditación y monto de los perjuicios reconocidos en primera instancia. 25. La parte actora reclamó indemnización por perjuicios morales por la suma equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes. 26.

El a quo condenó a la entidad demandada al pago de indemnización por perjuicios morales en la suma correspondiente a 20 slmv para el afectado directo, 10 slmv para cada uno de sus padres y 5 slmv para cada uno de sus hermanos. 27. La parte demandante, a través de apelación adhesiva se opuso a la indemnización reconocida por perjuicios morales, por cuanto desde su apreciación las sumas reconocidas no se compadecen con el dolor, la angustia y la tristeza que afrontaron los demandantes a consecuencia de la privación de la libertad del señor Ricardo Cuervo Espitia. 28.

Con ocasión del recurso de apelación formulado por la entidad demandada y la apelación adhesiva de la demandante la Sala se pronunciará frente a la indemnización reconocida por el a quo por concepto de perjuicios morales. 29. Conviene recordar que en sentencia de unificación de jurisprudencia[35], el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. 30.

De igual forma, en la mentada sentencia se estableció una tabla indemnizatoria, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. La tabla define rangos de tiempo en los que asigna topes máximos de indemnización, por lo que el juez debe tasar la indemnización de manera que el tope corresponda al último día del rango determinado en la tabla[36]. 31.

Luego entonces, teniendo en cuenta lo anterior, la Sala liquida los perjuicios en forma proporcional y en atención al tiempo total de la privación. 32. En el sub lite, se observa que el señor Ricardo Cuervo Espitia estuvo privado de la libertad por 28 días, por lo que, atendiendo a la proporción, a éste y sus parientes en primer grado de consanguinidad les corresponderá la suma de 14 smlmv por concepto de perjuicio moral, mientras que a los hermanos de quien estuvo privado de la libertad les corresponde la suma de 7 smlmv, máxime cuando en el plenario se encuentra demostrada la existencia del perjuicio[37].

En tal sentido se modificará la sentencia de primera instancia. 33. Frente a la indemnización por perjuicios materiales, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de los gastos en que incurrió a consecuencia de la privación de la libertad del señor Ricardo Cuervo Espitia, entre ellos, los honorarios pagados al profesional del derecho que asumió la defensa penal, gastos de transporte, implementos de aseo y ropa que requirió durante su reclusión y el valor pagado por servicios públicos domiciliarios. 34.

El Tribunal de primera instancia accedió al reconocimiento de indemnización por daño emergente frente a los honorarios del abogado que asumió la defensa en el proceso penal y negó lo correspondiente a los demás gastos al no estar acreditada su erogación y no tener como fuente la privación de la libertad; sin embargo, para los demandantes en el recurso de apelación, deben reconocerse todas las erogaciones solicitadas en la demanda, por encontrarse acreditado que se causaron con ocasión de la privación injusta de Ricardo Cuervo Espitia 35.

En consideración al recurso de apelación presentado por la demandada Fiscalía General de la Nación por el cual solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda y el recurso de apelación de la parte demandante que pidió la revisión del monto reconocido por daño emergente, la Sala se pronunciará frente a la indemnización reclamada por este concepto y su acreditación en el presente evento. 36.

De acuerdo a los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera[38], la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material que por concepto de daño emergente señala, le causó la privación de su libertad, en lo correspondiente a los honorarios profesionales. 37. Si bien fue aportada certificación expedida por el abogado Raúl Contreras[39] a través de la cual consta que asumió como abogado defensor del señor Ricardo Cuervo Espitia durante el proceso penal y fue sufragado el monto acordado por concepto de honorarios profesionales e igualmente se tiene acreditado a partir de la copias pertinentes del proceso penal, que fue su abogado defensor[40], no se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por el profesional del derecho que dan cuenta de su pago. 38.

De otro lado, respecto a los gastos de transporte, implementos de aseo y ropa en los que la parte demandante indica haber incurrido, la Sala encuentra que no está respaldada probatoriamente tal erogación. Es de anotar que para este tipo de reconocimientos no basta con las manifestaciones hechas por los testigos, sino que es menester acreditar la erogación en la que incurrió la persona que reclama el resarcimiento económico, carga que en el sub lite no se cumplió[41]. 39.

Frente a los gastos relacionados con el pago de servicios públicos domiciliarios, la Sala encuentra que no son gastos propios de la privación de la libertad del señor Ricardo Cuervo Espitia, es decir, la causa de tal erogación no es el daño invocado en este evento. 40. En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia para negar la indemnización por este concepto. 41.

En cuanto a los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la Sala advierte que en primera instancia le fue reconocido al demandante la suma de $425.000, tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2012, por resultar mayor que el salario mínimo del año 2005, debidamente actualizado y al acreditarse que para la fecha de la detención el demandante Cuervo Espitia percibía el salario mínimo. 42.

En efecto, la Sala observa que el señor Ricardo Cuervo Espitia se desempeñaba como “mesero, portero y D.J.” en el establecimiento Warning Rock Clásico[42], bajo una vinculación laboral formal y por esta actividad devengaba el salario mínimo, situación que conlleva a que se confirme la decisión de primera instancia, en lo concerniente a la base de liquidación (salario mínimo actual incrementado en el 25% por prestaciones sociales), pero por el periodo de privación que la Sala encontró acreditado (28 días), así: S = Ra (1+ i)n - 1 S= $1.097.253,75 (1+ 0.004867)0.93 - 1 S=$ 1.020.272,46 I 0.004867 43.

Luego entonces, se ordenará pagar en favor del señor Ricardo Cuervo Espitia, la suma de $1.020.272,46 por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. 44. La Sala negará el pedimento de la parte demandante en sede de apelación, según el cual solicita el reconocimiento de indemnización por lucro cesante, no sólo por el tiempo en que permaneció privado de la libertada, sino además por el periodo que tardó en reincorporarse a la vida laboral, toda vez que la Sección Tercera de la Corporación al unificar el criterio frente a la indemnización de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante[43], recogió la postura jurisprudencial que había incorporado, entre otras presunciones, aquella que reconocía un tiempo adicional al propio de reclusión, que la víctima requería para reubicarse laboralmente, luego de recobrar la libertad, como periodo indemnizable al momento de liquidar el lucro cesante. 45.

De acuerdo con lo anterior, la indemnización debe estar sustentada en la petición que de la misma se haga en la demanda y encontrarse acreditada a través de los elementos de convicción obrantes en el proceso. Toda vez que frente al periodo reclamado a través del recurso de apelación, no existe soporte probatorio y no fue incluido en el petitum, no resulta procedente su reconocimiento. 46.

La parte demandante como sustento de apelación solicitó el reconocimiento de indemnización por perjuicio a la vida de relación, sin embargo, es preciso advertir que la indemnización ahora reclamada en apelación no se incluyó en las pretensiones formuladas en el libelo inicial. Por tratarse de un asunto nuevo, no discutido en primera instancia, resulta improcedente el pronunciamiento de la Sala frente a este punto. ● Derecho al buen nombre 47.

La privación de la libertad provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad del demandante Ricardo Cuervo Espitia, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor Ricardo Cuervo Espitia y su familia, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. 48.

Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, por un periodo de seis meses. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 49.

Por las razones expuestas se modificará la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia. G. COSTAS PROCESALES 50. No procede la condena en costas por que no se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A MODIFICAR la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 27 de septiembre de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia y en su lugar se dispone:

PRIMERO: Declarar que la Nación-Fiscalía General de la Nación es administrativa y patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Ricardo Cuervo Espitia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican: ● A favor del señor Ricardo Cuervo Espitia, en su condición de afectado directo la suma de 14 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   ● A favor de los demandantes Ignacio Cuervo Duque y Dora Alicia Espitia González la suma equivalente a 14 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, al momento de la ejecutoria de esta providencia. ● A favor de los demandantes Mauricio Espitia e Ingrid Janneth Cuervo Espitia la suma equivalente a 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, al momento de la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de un millón veinte mil doscientos setenta y dos con 46/100 ($1.020.272,46) a favor de Ricardo Cuervo Espitia.

CUARTO: La Fiscalía General de la Nación, en el término de un mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, deberá remitir con destino al señor Ricardo Cuervo Espitia y su familia, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto. La Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad por el término de seis meses.

QUINTO: La Nación- Fiscalía General de la Nación deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.

SEXTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Sin lugar a condena en costas.

OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C., expídase copia de la sentencia a las partes.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado                 ALBERTO MONTAÑA PLATA                 MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado                                                   Magistrado ----------------------- [1] Hechos visibles en folios 129 a 131 c. ppal. [2] f. 165 a 168, c. ppal. [3] Fls. 359 a 380 c. ppal. [4] En su orden declaró administrativamente responsable a la Nación- Fiscalía General de la Nación por los daños causados a los demandantes a consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Ricardo Cuervo Espitia, y como consecuencia accedió al reconocimiento de indemnización por perjuicios morales, y materiales por daño emergente y lucro cesante. [5] Fl. 382 a 382 c. ppal. [6] Alegaciones finales de la parte demandante (fl. 475 a 481c. ppal.) y alegatos de conclusión de la Fiscalía General de la Nación (fl. 482 a 492 c. ppal.). [7] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [8]La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [9] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación, a través de la entidad demandada que la representa, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [10] Lo cual se advierte a través de las piezas documentales aportadas del proceso penal adelantado en contra de Ricardo Cuervo Espitia (fl. 20 a 110 c. ppal.). [11] Dora Alicia Espitia González e Ignacio Cuervo Duque en su condición de padres de Ricardo Cuervo Espitia (registro civil de nacimiento fl. 6 c. ppal.), Mauricio Espitia e Ingrid Janneth Cuervo Espitia en su condición de hermanos del afectado directo (registros civiles de nacimiento obrantes a folios 8 y 9 del cuaderno principal). [12] En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [13] Dentro de los dos años que establece el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. [14] Fl. 156 c. ppal. [15] En consideración a lo previsto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, que dispuso: “Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes”. [16] Fl. 20 a 36 c. ppal. [17] Fl. 42 a 44 c. ppal. [18] Fl. 50 a 53 c. ppal. [19] Fl. 48 c. ppal. [20] Fl. 72 a 85 c. ppal. [21] Fl. 97 a 104 c. ppal. [22] Fl. 105 a 110 c. ppal. [23] Fecha en que rindió indagatoria ante la Fiscalía Quinta Especializada de Bogotá (fl. 62 a 65 c. ppal.). [24] Lo cual se extrae de la Resolución proferida el 3 de octubre de 2005, que dispuso la revocatoria de la medida de aseguramiento y en consecuencia habilitó la libertad inmediata de Ricardo Cuervo Espitia (fl. 223 a 236 c. ppal.). [25] Lugar de reclusión referido por la Resolución del 3 de octubre de 2005 (fl. 245 c. ppal.). [26] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [27] Fl. 20 a 36 c. ppal. [28] Fl. 50 a 53 c. ppal. [29] Fl. 48 c. ppal. [30]

ARTICULO 322. FINALIDADES. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible. [31] Fl. 105 a 110 c. ppal. [32] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Exp.

No. 42461, providencia No. AP2533-2016 del 27 de abril de 2016, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. [33] Ibídem. [34] En otra providencia, frente al concepto de individualización, la Corte Suprema de Justicia mencionó: “la individualización es la determinación física del sujeto pasivo de la acción penal, en donde dichos rasgos no pueden ofrecer ningún tipo de equivocación y deben contar con la virtualidad de desechar cualquier tipo de confusión como para que surja la posibilidad que dichas características correspondan a más de una persona.

Estas condiciones particulares del sujeto deben respaldarse en suficientes elementos de juicio para determinar que, pese a sus posibles cambios en sus condiciones civiles, el procesado efectivamente corresponda en su particularización, a quien se señala como el posible infractor”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Expediente No. 34779, Sentencia del 27 de julio de 2001, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. [35] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014.

Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E.) [36] Así, hay un tope de 15 SMLMV para el primer rango que incluye las privaciones que duran máximo un mes. En ese caso, en consecuencia, la persona que es privada de la libertad por 30 días recibe 15 SMLMV, y la que dura privada de la libertad un día recibe 05 SMLMV como indemnización por su daño moral.

El siguiente rango recoge las privaciones superiores a 1 mes e inferiores a 3, y se mueve entre 15 SMLMV y un tope de 35 SMLMV. Para las privaciones superiores a 3 meses e inferiores a 6, la tabla reconoce un rango indemnizatorio que empieza en 35 SMLMV y fija un tope de 50 SMLMV. El siguiente rango es el de las detenciones superiores a 6 meses e inferiores a 9, cuyo tope de indemnización es de 70 SMLMV.

Para las privaciones que duran más de 9 meses y menos de 12 se reconoce un tope de indemnización de 80 SMLMV. Para las detenciones que duran más de 12 meses y menos de 18, la tabla fija un tope de indemnización de 90 SMLMV. Finalmente, las privaciones que duren más de 18 meses son indemnizadas con un valor fijo de 100 SMLMV. Como se explicó, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. Los valores reconocidos por la tabla creada en la sentencia de unificación, como se puede observar, no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad.

Esta tabla asigna un valor mayor a los primeros días de detención y ese valor disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad. Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. [37] Es menester señalar que además de la relación de parentesco, el daño moral causado a los actores se encuentra demostrado con los testimonios de Jhon Jairo Salek Torroledo, Robert Molina Rodríguez y Blanca Erna Cuervo Duque (f. 173 a 193 del cuaderno 1). [38] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Exp. 44572.

En la referida sentencia se unificaron los criterios en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad. [39] El abogado Raúl Contreras certificó: “Recibí de la señora Ingrid Cuervo Espitia, la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) que corresponden al 50% del valor de honorarios de abogado defensor que se han pactado en la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) hasta la terminación total del proceso penal radicado bajo el número 914245 de la Fiscalía Especial Primera de Medellín que afecta por vinculación al mismo, al señor Cuervo Espitia.

(fl. 18 c. ppal.) [40] Fls. 92 y ss. c. ppal. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 10 de mayo de 2018, expediente 38.056. [42] De acuerdo con la certificación obrante a folio 16 del cuaderno principal, el administrador del establecimiento Warning Rock Clásico, hizo constar que el señor Ricardo Cuervo Espitia laboró en este establecimiento, en el periodo del 4 de febrero de 2005 al 1º de septiembre de 2005, de jueves a sábado en un horario de 6:00 p.m. a 3:00 a.m., devengando el salario mínimo. [43] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Exp. 44572.