ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca que se declare la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado, ver auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DE PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / IDONEIDAD DE LA PRUEBA / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA Toda vez que el señor (…) fue la persona afectada con la privación de su libertad, se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que lo están los demás demandantes, quienes con los registros civiles de matrimonio y nacimiento aportados acreditaron la relación de parentesco con la persona que sufrió la privación de la libertad y respecto de la cual se presume la existencia de un perjuicio moral.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RAMA JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / PROCESO PENAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [S]obre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Nación-Rama Judicial, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / LIBERTAD DEL PROCESADO Comoquiera que la actuación penal adelantada en contra del señor (…) culminó una vez se dictó a su favor preclusión de la investigación, encuentra la Sala que la misma fue proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito (…) y quedó ejecutoriada en esa misma fecha, de tal forma que los actores contaban (…) para impetrar la respectiva demanda de reparación directa (…) dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAL EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PERJUICIO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [A]tendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño (…); 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva (…); 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.
En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.
Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional C 037 DE 2018 y SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / HURTO / MEDIOS DE PRUEBA / INEFICACIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / TESTIGO DE OÍDAS / TESTIMONIO DE OÍDAS / VALIDEZ DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS [L]a orden de captura librada en contra del aquí actor tuvo por fundamento dos entrevistas realizadas a empleados de la compañía (…). [U]na revisión a las pruebas en las que se fundamentó la orden de captura -concretamente las entrevistas que fueron transcritas en párrafos anteriores- dan cuenta que las mismas solo eran testimonios de oídas, que no indicaban las supuestas circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que el señor (…) participó en el punible.
CAPTURA / PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE CAPTURA / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA / ORDEN JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / EVENTOS EN QUE PROCEDE LA CAPTURA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PRUEBA INCRIMINATORIA / PRUEBA DE LOS ELEMENTOS DEL DELITO / COMISIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE / PARTICIPACIÓN EN EL HECHO PUNIBLE El artículo 297 de la Ley 906 de 2004 -con la modificación introducida por el artículo 19 de la Ley 1142 de 2007-, indica que la captura requerirá de orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, para inferir que aquel contra quien se pide librar la orden de aprehensión, puede ser autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hecha por la Fiscalía. (…) Por su parte, el artículo 221 de la misma Ley 906 de 2004 señala que los motivos fundados, deben estar respaldados en elementos materiales probatorios y evidencia física que indiquen que la persona contra la cual se libra la orden de captura pudo participar en el punible.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 297 / LEY 1142 DE 2007 - ARTÍCULO 19 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 221 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / IRREGULARIDAD EN LA CAPTURA / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA / INEFICACIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / TESTIGO DE OÍDAS / TESTIMONIO DE OÍDAS / VALIDEZ DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS - Improcedente En el caso bajo estudio no había evidencia física en contra del señor (…) y las pruebas se limitaban a unos testigos de oídas o de referencia que en lo que concernía al señor (…) no daban ninguna credibilidad al no estar sustentados en elementos materiales de prueba que respaldaran el dicho de los entrevistados.
(…) Para que se libre una orden de captura en contra de una persona, como ya se indicó, deben existir elementos materiales de prueba de los cuales en forma razonada se puede inferir que participó en el punible investigado y, en el caso bajo estudio, la orden de captura se libró con fundamento en los dichos de unas personas que no eran testigos directos y cuyas declaraciones en torno al señor Alcalá no tenían ningún sustento probatorio.
(…) [A]l momento se dictó la orden de captura no había motivos razonablemente fundados para inferir que el señor (…) participó en la conducta investigada; aspecto este que lleva a indicar que la orden de captura, con la cual se privó por pocos días al actor, no cumplía los requisitos de ley, derivando ello en una falla del servicio al existir una detención injusta de la libertad, pues no existía mérito para la detención del demandante.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Duración de la privación de la libertad por un mes o menos / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos, cónyuges y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
(…) Si la privación de la libertad fue inferior a un mes, para la persona que la sufrió, su compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, ver sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149.
C.P. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE VÍNCULO LABORAL / PRESUNCIÓN DEL TIEMPO QUE SE TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO - Inaplicable / TIEMPO QUE SE TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA / CARGA DE LA PRUEBA / DEBERES DEL DEMANDANTE [L]a Sala observa que habrá de confirmarse la decisión de primera instancia que negó el reconocimiento de dicho perjuicio, pues como lo indicó el a quo, para el momento en que fue privado de la libertad, el señor (…) aún continuaba vinculado a la empresa (…), siendo desvinculado por aquella, días después cuando ya estaba libre.
(…) [A]un bajo el hipotético que el contrato del actor terminó con ocasión de la privación de la que fue objeto, la Sala observa que no habría lugar a una indemnización por el tiempo en que el demandante tardó en encontrar un nuevo empleo, el que indicó que a la fecha de la presentación de la demanda aún le había sido imposible lograr. (…) Sobre el particular, la Sala recuerda que, en sentencia de unificación de jurisprudencia, se indicó que no operaría ninguna presunción de cuanto tarda una persona en encontrar trabajo y que corresponderá a la parte actora demostrar en forma fehaciente el tiempo que tardó dicha persona en ubicarse laboralmente.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO INMATERIAL / DAÑO INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO MORAL / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / BIEN PROTEGIDO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA [S]i bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. [E]n principio la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral (…).
De tal manera que no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / BIEN PROTEGIDO / NACIÓN / RAMA JUDICIAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / MODALIDADES DE MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Presentar disculpas a la víctima y su familia / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL [L]a Sala estima que una privación de la libertad injusta sí provoca una afectación al buen nombre y a la dignidad humana, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y, en ese entendido, como medida de reparación no pecuniaria, se ordenará a la demandada que remita con destino al señor (…) y su familia, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00022-01(48142) Actor: LEOPOLDO ALCALÁ VILLA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Privación injusta de la libertad.
Ley 906 de 2004. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, frente a la decisión del 21 de febrero de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió a las pretensiones de la demanda.
La sentencia será modificada. I.
ANTECEDENTES A. Demanda 1. Mediante demanda presentada el día 19 de enero de 2011 (f. 7., c. ppal.), los accionantes Leopoldo Manuel Alcalá Villa, Edinorah Cecilia Peñalver Puello, Norma Villa Torres; Davis Elías, Alejandro Samuel, Daniela Sofía y Sergio Andrés Alcalá Peñalver, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa presentada en contra de la Nación-Rama Judicial, solicitaron las siguientes pretensiones que se sintetizan (f. 2, c. ppal.): PRIMERA: Que se declare a la Nación-Rama Judicial, responsable patrimonialmente de los perjuicios irrogados a los actores, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Leopoldo Manuel Alcalá Villa.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación-Rama Judicial al pago de: i) la suma de $893.155.000 por concepto de los ingresos dejados de percibir por el señor Leopoldo Manuel Alcalá Villa desde que perdió su empleo por razón de la privación de la que fue objeto, ii) la suma de 100 smlmv[1] para cada uno de los actores por concepto de perjuicio moral, iii) la suma de $15.000.000 en favor del señor Alcalá Villa, por concepto de los honorarios que pagó para su defensa dentro del proceso penal, y iv) 100 smlmv para cada uno de los actores por concepto de daño a la vida de relación. TERCERA: Que se condene en costas a la Nación-Rama Judicial.
CUARTA: La Nación-Rama Judicial deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que el señor Leopoldo Alcalá fue privado de su libertad durante dos días con ocasión de una orden de captura emitida en su contra, lo que causó daños materiales e inmateriales que deben ser resarcidos por la accionada, máxime si se considera que fue aprehendido sin que existieran elementos materiales de prueba en su contra, y que se dictó preclusión de la investigación a su favor al evidenciarse que no cometió el delito investigado (f. 3-4, c. ppal.).
B. Posición de la parte demandada 3. La Nación-Rama Judicial en su contestación se opuso a las pretensiones al considerar que no incurrió en una falla del servicio, pues la decisión del juez de control de garantías estuvo conforme el ordenamiento jurídico. Propuso como excepciones la inexistencia de la obligación que se demanda y la innominada (f. 61-68, c. ppal.).
C. Sentencia impugnada 4. En sentencia del 21 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Bolívar-Sala de descongestión No. 02 declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial a la que condenó a pagar: i) la suma de 5 smlmv en favor del señor Leopoldo Alcalá Villa por concepto de perjuicio moral y ii) la suma de 2.5 smlmv en favor de cada uno de los actores Dinorah Peñalver Puello, Norma Villa Torres;
David Elías, Alejandro Samuel, Daniela Sofía y Sergio Andrés Alcalá Peñalver por concepto de perjuicio moral. Las demás pretensiones fueron negadas. 5. Como argumentos de su decisión, el a quo señaló que, bajo un régimen objetivo, existía responsabilidad de la demandada, toda vez que se demostró que la preclusión dictada en favor del señor Leopoldo Manuel Alcalá Villa lo fue porque no cometió el delito, hecho este que reflejaba la antijuricidad del daño (f. 136-165, c. ppal.).
D. Recursos de apelación 6. La parte actora interpuso recurso de apelación en el que indicó que si bien compartía la decisión de primera instancia, solicitaba que: i) se aumentara el reconocimiento de los perjuicios morales, pues los otorgados no se compadecían con el daño causado a los demandantes, ii) se reconociera la indemnización solicitada por concepto de perjuicios de daño a la vida de relación, los que se encontraban demostrados en el plenario y iii) se reconocieran los perjuicios por lucro cesante solicitados en favor del señor Alcalá, pues como consecuencia de la privación de la que fue objeto, aquel perdió su empleo (f. 167-178, c. ppal.). 7.
La Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que: i) el Tribunal aplicó un régimen objetivo cuando debía tenerse en cuenta un régimen subjetivo, ii) la medida de aseguramiento no fue injusta, no obedeció a una actuación grosera, desproporcionada o ilegal.
No existió una falta o falla del servicio de la administración y iii) el que se precluyera la investigación no determina per se que la detención fue arbitraria o que la entidad deba ser condenada. (f. 179-185, c. ppal.). E. Alegatos en segunda instancia 8. Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal[2], mientras que el agente del Ministerio Público en su concepto deprecó la confirmación de la sentencia de primera instancia, al indicar que la privación del señor Alcalá fue antijurídica, al constatarse que no cometió el delito por el que fue investigado (f. 199-208, c. ppal.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PRESUPUESTOS PROCESALES A. Competencia 9. La Sala es competente[3] para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[4], en la que se busca que se declare la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial[5].
B. La legitimación en la causa 10. Toda vez que el señor Leopoldo Manuel Alcalá Villa fue la persona afectada con la privación de su libertad[6], se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que lo están los demás demandantes[7], quienes con los registros civiles de matrimonio y nacimiento aportados acreditaron la relación de parentesco con la persona que sufrió la privación de la libertad y respecto de la cual se presume la existencia de un perjuicio moral. 11.
Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Nación-Rama Judicial, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.
C. La caducidad 12. Comoquiera que la actuación penal adelantada en contra del señor Leopoldo Manuel Alcalá Villa culminó una vez se dictó a su favor preclusión de la investigación, encuentra la Sala que la misma fue proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena (Bolívar) el 27 de mayo de 2010[8], y quedó ejecutoriada en esa misma fecha[9], de tal forma que los actores contaban hasta el 28 de mayo de 2012 para impetrar la respectiva demanda de reparación directa, mientras que esta fue incoada el 19 de enero de 2011 (f. 7, c. ppal.), esto es, dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998[10].
D. PROBLEMA JURÍDICO 13. Teniendo en cuenta los recursos de apelación interpuestos, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Leopoldo Manuel Alcalá Villa es responsabilidad de la Nación a través de la entidad que la representa, o si como lo alega la Rama Judicial, no le asiste responsabilidad. 14.
En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la entidad accionada, es necesario que la Sala determine, en virtud de los recursos de apelación presentados, si hay lugar a reconocer la indemnización por perjuicios reconocida en primera instancia, o si esta debe ser aumentada[11] o disminuida[12]. E.
HECHOS PROBADOS 15. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 15.1 El día 15 de septiembre de 2009 en horas de la tarde, representantes de la empresa Tradecor de Colombia acudieron a las instalaciones de la empresa Muelles El Bosque Operadores Portuarios S. A. ubicada en la ciudad de Cartagena, para retirar de la misma dos contenedores que se encontraban cargados, cada uno con veinte mil kilos de sulfato de amonio, mercancía esta que había sido importada por Tradecor, traída desde el puerto de Veracruz (México), y que se encontraba ubicada desde el 5 de septiembre de 2009 en la empresa Muelles El Bosque[13]. 15.2 La empresa Muelles El Bosque S.A al buscar los contenedores advirtió que estos habían desaparecido del terminal marítimo, razón por la cual, su representante legal presentó denuncia penal contra desconocidos por el hurto de aquellos[14]. 15.3 La Fiscalía General de la Nación informada de los anteriores hechos, inició una investigación penal en la que se determinó que el día 14 de septiembre del año 2009, aproximadamente a las 12:00 p.m., dos tractocamiones sin carga ingresaron por un acceso no autorizado a las instalaciones de la empresa Muelles el Bosque Operadores Portuarios S.A, para salir por el mismo acceso, a la una de la tarde, llevándose consigo los dos contenedores[15]. 15.4 El 7 de octubre de 2009, la Fiscalía en audiencia preliminar surtida ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena solicitó la captura, en contra, entre otros, del señor Leopoldo Alcalá Villa, por la presunta comisión del punible de hurto calificado[16]. 15.5 En su intervención, la Fiscalía refirió que la petición de captura en contra del señor Alcalá Villa, se encontraba soportada en las entrevistas realizadas a los señores Luis Antonio Zúñiga Puello y Eugenio Enrique Palomino Flórez, quienes indicaron que el señor Alcalá, como supervisor de operaciones marítimas de la empresa Muelles El Bosque, se encontraba comprometido en los hechos delictivos. 15.6 Concretamente el señor Luis Antonio Zúñiga Puello en su entrevista señaló lo siguiente[17]: Minuto 46:16 audio 2 disco compacto audiencia preliminar de solicitud de orden de captura.
Se le preguntó si escuchó algún comentario posterior al hecho de la pérdida de los contenedores y responde que posterior al hecho sí: Eso fue el día 16, yo salía a las cinco de la mañana y regresé a las 7:00 horas, pasé indagando qué había pasado con los contenedores, alrededor de las 12 del día recibí una llamada de Eugenio Palomino, operador del CCTV, en donde me decía que tenía que comentarme algo muy grave y que en el terminal no me podía contar, entonces acordamos vernos a la salida del trabajo, a las 7:00 de la noche cuando salí del terminal, nos vimos en un establecimiento diagonal a banderas, fue ahí en donde él me estuvo comentando sobre una propuesta que le habían hecho, que iban a sacar unos contenedores, que ya estaba todo el grupo conformado y que solo necesitaban el aval de él para poder proceder, me comentó que la persona que le hizo la oferta fue el señor Digno Zúñiga, es el guía canino de la unidad antinarcóticos de la terminal, este hombre le dijo a Palomino que había un billete bueno, palabras textuales, yo le pregunté a él ¿Qué pasó? ¿Qué más le dijo? Palomino le pregunto a Digno que quienes más estaban metidos en el cuento, él me contó que estaba Leopoldo Alcalá supervisor de operaciones, Nelson Pérez, supervisor de operaciones, y mencionó que con las puertas no había problema, que ya todo estaba cuadrado, yo le pregunté si aceptó, él me dijo: “Precisamente si le estoy comentando es porque no acepté”, pero no estoy seguro que ellos hayan sido los que se hurtaron los dos contenedores, él me comentó que la propuesta se la hicieron el sábado 12 de septiembre, yo al día siguiente fui a donde el señor Zorrilla y le comenté la novedad, me preguntaron si conocía de algún otro caso similar en el tiempo que llevaba trabajando en el muelle y manifestó que había otros casos pequeños aislados, cuando están desembalando los contenedores para inspección. 15.7 El señor Eugenio Enrique Palomino Flórez, controlador del circuito cerrado de televisión de la empresa de Muelles El Bosque, por su parte refirió que[18]: Minuto 48:26 audio 2 disco compacto audiencia preliminar de solicitud de orden de captura El día sábado 12 de septiembre de 2009, yo estaba en turno de 7:00 a las 18:00 horas, como a las 13:30 bajé al módulo primario, ósea a la entrada porque la compañera que estaba allí ya se iba, cuando yo iba a volver a subir, como a las 14:00 horas aproximadamente, un compañero me llama antes de entrar al edificio, él se llama Digno Zúñiga, él es guía canino de la empresa y me dice: “Hey, Palomo”, yo le respondí ¿Qué paso?, él me dijo ven más de cerca para hablar bien y me dijo por ahí hay una vuelta, yo le dije ¿Qué vuelta?, él me dijo una vuelta buena, más sin embargo yo no le creí, entonces yo le dije ¿Cuál es la vuelta? Y él me dijo, una vuelta buena de sacar dos contenedores, yo le dije: Digno dos contenedores!, y él me dijo: hay un billete bueno, yo le dije ¿Cuánto?, pero él no me quiso decir, yo le dije: “la verdad no me atrevo porque yo no sé quién está en el cuento” y le dije ¿quién fue el que te dijo esa vaina?, entonces él no me quiso decir en el momento, pero después me dijo: fue Cesar Alandete quien me llamó al celular (…) yo le pregunté a Digno que quién estaba más metido en eso y él me dijo que estaban Nelson Pérez, que fue quien lo llamó, Leopoldo Alcalá que fue quien llamaron (sic) a Cesar a su casa, total yo le dije que no me iba a meter en eso, que no contara conmigo, por eso yo le dije sube al control y hablamos, yo le pregunté cómo van hacer con las puertas y él me dijo que todo estaba listo, entonces él me dijo que como hoy no hay cámaras, entonces yo le dije si hay cámaras, entonces él me preguntó que si no podía apagarlas y yo le dije que no, pero él sabía que le iban hacer mantenimiento a las cámaras, entonces yo le dije si hay, lo que no hay es monitores porque le van hacer mantenimiento al muelle y las cámaras siguen grabando, luego yo me fui muy preocupado a mi puesto pensando que me iban a voliar (sic), en ese momento pensé en llamar a alguien, pero no me atreví por desconfianza. 15.8 El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena accedió a la solicitud de expedición de orden de captura en contra del señor Leopoldo Alcalá Villa, al indicar que de las entrevistas de los señores Luis Antonio Zúñiga Puello y Eugenio Enrique Palomino Flórez se tenía demostrada su participación en los hechos, aspecto que se encontraba reforzado en que “se encontraba en turno ese 14 de septiembre[19]”, lo que permitía hacer una inferencia de que podía ser autor o partícipe del delito de hurto calificado y agravado, razón por la cual libró en su contra orden de captura[20]. 15.9 El señor Leopoldo Manuel Alcalá fue aprehendido el día 8 de octubre de 2009 a las 9:35 de la mañana[21] y el 9 de octubre del mismo mes y año el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena declaró la legalidad de su captura, en audiencia concentrada que inició a las 6:15 p.m.[22] 15.10 En la misma audiencia le fue imputado al señor Alcalá Villa la comisión del delito de hurto calificado y agravado y, luego de ello, a petición de la Fiscalía, el juez penal ordenó su libertad, al indicarse que las evidencias y elementos materiales probatorios que se tenían no sustentaban ninguna medida de aseguramiento de detención preventiva.
Por lo anterior, el aquí actor recuperó su libertad el día 10 de octubre de 2009[23]. 15.11 La investigación penal continuó su curso, y el 27 de mayo de 2010 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena declaró la preclusión, luego de escuchar la solicitud de la Fiscalía, que indicó[24]: Contra los señores Leopoldo Villa Alcalá y Nelson Enrique Pérez Correa la Fiscalía solicita a usted la preclusión de la investigación a favor de los antes mencionados, basado su señoría en lo normado en el numeral 6 del artículo 332 del código de procedimiento penal, esto es, la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia y lo hacemos su señoría debido a que la Fiscalía General de la Nación carece de los suficientes elementos de conocimiento que le den una mediana convicción para presumir que contra estos dos imputados se les puede hacer un juicio razonable, un juicio equitativo de una probabilidad de participación en los hechos investigados, carecemos de las evidencias que nos den su señoría esa posibilidad, ese análisis siquiera en grado de probabilidad de la participación de estos mencionados en los hechos investigados, que no es otro que en el hurto de los dos contenedores cargados de sulfato de amonio el pasado 14 de septiembre de 2009, ante esto su señoría y ante la carencia de evidencias, ya que el testimonio que he dicho es un testimonio de referencia, ese testigo no presenció efectivamente que el señor Leopoldo Villa Alcalá y Nelson Enrique Pérez Correa hayan participado, ya sea como autores o cómplices de la conducta investigada, por esto pido entonces y con fundamento en la causal sexta del artículo 332 que le precluya la presente investigación a estos señores, su señoría eso es todo.
F. Análisis de la Sala 16. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[25] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2.
En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.
En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.
Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. ● Existencia del daño. 17. Como se observa de las pruebas allegadas al plenario, está debidamente acreditado que el señor Leopoldo Manuel Alcalá Villa estuvo privado de su libertad por cuenta del proceso penal No2009-1847 desde el 8 de octubre de 2009, fecha de su captura[26], hasta el día 10 del mismo mes y año[27]. ● Análisis de la legalidad de la medida 18.
Del material probatorio allegado al expediente, la Sala observa que el señor Leopoldo Manuel Alcalá Villa fue privado de la libertad por unos pocos días a raíz de una orden de captura emitida en su contra, la que los demandantes indican no tenía razón de ser y que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio al momento de proferirla. 19.
Respecto a lo anterior, como fue visto en apartes anteriores, la orden de captura librada en contra del aquí actor tuvo por fundamento dos entrevistas realizadas a empleados de la compañía Muelles el Bosque, y al supuesto hecho de que el demandante se encontraba prestando turno el día en que se cometió el delito, esto es, cuando se sustrajeron en forma irregular e ilegal dos contenedores que pertenecían a una empresa importadora. 20.
Ahora bien, una revisión a las pruebas en las que se fundamentó la orden de captura -concretamente las entrevistas que fueron transcritas en párrafos anteriores- dan cuenta que las mismas solo eran testimonios de oídas, que no indicaban las supuestas circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que el señor Leopoldo Manuel Alcalá Villa participó en el punible. 21.
El artículo 297 de la Ley 906 de 2004 -con la modificación introducida por el artículo 19 de la Ley 1142 de 2007-, indica que la captura requerirá de orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, para inferir que aquel contra quien se pide librar la orden de aprehensión, puede ser autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hecha por la Fiscalía. 22.
Por su parte, el artículo 221 de la misma Ley 906 de 2004 señala que los motivos fundados, deben estar respaldados en elementos materiales probatorios y evidencia física que indiquen que la persona contra la cual se libra la orden de captura pudo participar en el punible. 23. En el caso bajo estudio no había evidencia física en contra del señor Leopoldo Alcalá y las pruebas se limitaban a unos testigos de oídas o de referencia que en lo que concernía al señor Alcalá Villa no daban ninguna credibilidad al no estar sustentados en elementos materiales de prueba que respaldaran el dicho de los entrevistados. 24.
En efecto, una revisión a las declaraciones de las personas entrevistadas por la Fiscalía da cuenta que el señor Luis Antonio Zúñiga Puello manifestó que la información que tenía provenía de los comentarios que le hizo el señor Palomino, luego no era un testigo directo de los hechos, ni estos le constaban. 25. El señor Palomino por su parte refirió que había sido contactado por otro empleado de la empresa Muelles del Bosque para participar en la “vuelta de dos contenedores” y quien, para convencerlo, le indicó que ya había otras personas involucradas, entre ellas el señor Leopoldo Manuel Alcalá. Luego entonces, las declaraciones del señor Palomino en relación con el señor Alcalá provenían de los dichos de otra persona, que no habían sido verificados. 26.
Para que se libre una orden de captura en contra de una persona, como ya se indicó, deben existir elementos materiales de prueba de los cuales en forma razonada se puede inferir que participó en el punible investigado y, en el caso bajo estudio, la orden de captura se libró con fundamento en los dichos de unas personas que no eran testigos directos y cuyas declaraciones en torno al señor Alcalá no tenían ningún sustento probatorio. 27.
No bastan los señalamientos de una persona frente a otra para que se libre una orden de captura en su contra, pues dichos señalamientos deben estar fundamentados en pruebas que los sustenten. 28. Frente a esto último, la Sala observa que en su decisión, el juzgado penal al momento de tomar la decisión de dictar la orden de captura, señaló que esta de igual forma se encontraba sustentada en el hecho de que el señor Alcalá Villa se encontrada prestando turno como supervisor el día en que se perdieron las contenedores; sin embargo, una revisión a lo expuesto por la Fiscalía en la audiencia de solicitud de captura, da cuenta que el ente investigador en ningún momento señaló que el señor Alcalá estuvo prestando turno el día y hora de los hechos.
Por el contrario, se tiene que la misma Fiscalía al momento de abstenerse de presentar solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del aquí actor, señaló que éste el día del hurto de los contenedores “tomó el turno en horas de la tarde, aunque había hecho presencia en el muelle en horas de la mañana”[28]; luego entonces, contrario a lo expuesto por el juez al momento de ordenar la captura, se tiene que el actor al momento en que ocurrió el punible, no estaba prestando su turno como supervisor de operaciones marítimas y, por tanto, tampoco tenía la guarda de los contenedores. 29.
De lo expuesto, se tiene que al momento se dictó la orden de captura no había motivos razonablemente fundados para inferir que el señor Leopoldo Alcalá participó en la conducta investigada; aspecto este que lleva a indicar que la orden de captura, con la cual se privó por pocos días al actor, no cumplía los requisitos de ley, derivando ello en una falla del servicio al existir una detención injusta de la libertad, pues no existía mérito para la detención del demandante. ● Entidad a quien se le imputa el daño antijurídico 30.
De lo indicado anteriormente, se tiene que existe responsabilidad de la Nación-Rama Judicial, la que responderá por la privación injusta causada al señor Leopoldo Manuel Alcalá Villa. ● Culpa exclusiva de la víctima 31. La Sala no advierte la existencia de una culpa de la víctima, pues de los documentos obrantes en el plenario, no es viable concluir que el actor incurrió en alguna conducta reprochable por la cual se pueda deprecar la causal de exoneración de responsabilidad. ● Determinación de los perjuicios y su reparación 32.
Toda vez que se encuentra constatado el daño y su imputación a la Nación-Rama Judicial, es necesario que la Sala determine, en virtud de los recursos de apelación, la existencia, acreditación y monto de los perjuicios reconocidos en primera instancia, así como los solicitados en el recurso de apelación. - Perjuicios morales 33. En sentencia de unificación de jurisprudencia[29], el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos, cónyuges y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. 34.
Si la privación de la libertad fue inferior a un mes, para la persona que la sufrió, su compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes- 35. Respecto de lo anterior, la Sala ha considerado que el máximo de 15 smlmv se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante 1 mes y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. 36.
En el sub lite, la Sala observa que el señor Leopoldo Alcalá Villa estuvo privado de la libertad por dos días, por lo que a éste y sus parientes en primer grado de consanguinidad les corresponderá la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, atendiendo al hecho de que en el plenario se demostró la existencia del perjuicio[30]. La modificación se realizará toda vez que hace parte de los recursos de apelación. - Perjuicios materiales 37.
El Tribunal de primera instancia negó todas las pretensiones relacionadas con los perjuicios materiales; sin embargo, los demandantes en el recurso de apelación solicitaron se reconociera la existencia del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, toda vez señalan que, con ocasión de la privación injusta de su libertad, el señor Leopoldo Manuel Alcalá Villa perdió su empleo como supervisor en la empresa Muelles El Bosque. 38.
Sobre el particular, la Sala observa que habrá de confirmarse la decisión de primera instancia que negó el reconocimiento de dicho perjuicio, pues como lo indicó el a quo, para el momento en que fue privado de la libertad, el señor Alcalá aún continuaba vinculado a la empresa Muelles el Bosque, siendo desvinculado por aquella, días después cuando ya estaba libre. 39.
En efecto, el demandante recuperó su libertad el día 10 de octubre de 2009, mientras que la empresa Muelles el Bosque dio por terminado el contrato de trabajo que tenía con aquel el día 13 de octubre del mismo año[31]. 40. Una revisión a la carta de terminación de contrato, da cuenta que Muelles el Bosque finalizó el mismo de forma unilateral, aspecto que también es confirmado por la testigo Xiomara Lourdes Baldiris[32], directora de recursos humanos de la referida empresa, quien, en declaración al interior del presente proceso, señaló que esta dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral, razón por la cual pagó al señor Alcalá Villa la indemnización correspondiente por despido sin justa causa.
La testigo, al preguntársele por las razones de la terminación, indicó que no las conocía y, que en cualquier momento la empresa podía haber dado por terminado el contrato con el aquí actor. 41. Ahora bien, los demandantes señalan que hay una necesaria relación entre la privación del actor y la terminación del contrato, cual es el poco interregno que existió entre uno y otro, aspecto que, aunque podría ser un indicio, no es suficiente para indicar que esa fue la razón por la cual la empresa terminó el contrato del demandante. 42.
De otro lado, aun bajo el hipotético que el contrato del actor terminó con ocasión de la privación de la que fue objeto, la Sala observa que no habría lugar a una indemnización por el tiempo en que el demandante tardó en encontrar un nuevo empleo, el que indicó que a la fecha de la presentación de la demanda aún le había sido imposible lograr. 43.
Sobre el particular, la Sala recuerda que, en sentencia de unificación de jurisprudencia, se indicó que no operaría ninguna presunción de cuanto tarda una persona en encontrar trabajo y que corresponderá a la parte actora demostrar en forma fehaciente el tiempo que tardó dicha persona en ubicarse laboralmente. 44. En el caso bajo estudio, se tiene que, aunque los testimonios obrantes en el plenario[33] indican que el actor no volvió a encontrar trabajo luego de los hechos, los mismos no son suficientes para indicar que este realizó una búsqueda de empleo, o que fue no fue contratado, además, debe tenerse en cuenta que según el dicho de la señora Gisela del Rosario Cervantes, el actor luego de salir de Muelles del Bosque abrió una microempresa de suministro de pinturas. 45.
Aunque la testigo refiere que la susodicha empresa tuvo que cerrar por préstamos adquiridos que no pudieron pagar, no puede indicarse que la privación conllevó al cierre de esta. 46. Así las cosas, la sala confirmará la decisión de primera instancia que negó el reconocimiento del perjuicio solicitado. - Daño a la vida de relación 47. Los actores tanto en la demanda como en el recurso de apelación solicitaron el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño a la vida de relación. 48.
Sobre el particular, la Sala recuerda, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. 49.
En el presente caso, la Sala encuentra que en principio la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad del señor Leopoldo Alcalá y la modificación de las condiciones de vida que genera en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio.
De tal manera que no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. 50.
No obstante lo anterior, la Sala estima que una privación de la libertad injusta sí provoca una afectación al buen nombre y a la dignidad humana, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y, en ese entendido, como medida de reparación no pecuniaria, se ordenará a la demandada que remita con destino al señor Leopoldo Alcalá y su familia, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. G. COSTAS PROCESALES 51.
No procede la condena en costas porque no se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. MODIFICAR la sentencia del 21 de febrero de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así:
PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial, de los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad del señor Leopoldo Manuel Alcalá Villa.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación-Rama Judicial, a reconocer y pagar por concepto de perjuicio moral, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de los demandantes Leopoldo Alcalá Villa, Dinorah Peñalver Puello, Norma Villa Torres, David Elías Alcalá Peñalver, Alejandro Samuel Alcalá Peñalver, Daniela Sofía Alcalá Peñalver y Sergio Andrés Alcalá Peñalver.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: La sentencia se cumplirá dentro de los términos previstos en los artículos 176 a 178 del C.C.A, y se expedirán copias de la sentencia a los abogados de las partes que han venido actuando en el proceso.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Ejecutoriada la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizada las correspondientes anotaciones el software de gestión y constancias de rigor.
SEPTIMO: Ordenar a la Nación-Rama Judicial remitir con destino al señor Leopoldo Alcalá y su familia, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Salarios mínimos legales mensuales vigentes [2] En auto del 1 de noviembre de 2013, notificado por estado el 13 de noviembre de 2013, se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión (f. 196, c. ppal.). [3] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [4] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [5] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en las demandas acumuladas. [6] Disco compacto contentivo de audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida aseguramiento, audiencia concentrada que inició el 9 de octubre a las 6:15 p.m. y culminó el 10 de octubre a las 6:20 am (f. 120, c. ppal.), acta de audiencia concentrada (f. 132-133, c. ppal.). [7] Se encuentra probado que Leopoldo Manuel Alcalá Villa es hijo de Norma Villa Torres (f. 42, c. ppal.), cónyuge de Edinorah Cecilia Peñalver Puello (f. 45, c. ppal.) y padre de Davis Elías, Alejandro Samuel, Daniela Sofía y Sergio Andrés Alcalá Peñalver (registros civiles de nacimiento f. 43-46, c. ppal.). [8] f. 46-47, c. ppal. [9] Disco compacto que contiene la audiencia (f. 22ª, c. ppal.) y acta de la audiencia de preclusión de la investigación del 27 de mayo de 2010, el juzgado indicó que la decisión absolutoria se notificó en estrados “no hubo recursos, quedando legalmente ejecutoriada” (f. 23, c. ppal.). [10] Cabe indicar que la parte actora previo a la presentación de la demanda, agotó el requisito obligatorio de la conciliación prejudicial (f. 15-16, c. ppal.). [11] En virtud del recurso de apelación presentado por la parte actora. [12] En virtud del recurso de impugnación de la parte pasiva de la litis, en virtud de la máxima “quien puede lo más, puede lo menos”. [13] Lo anterior, tal y como se encuentra relacionado en la audiencia preliminar de orden de captura (disco compacto f. 119A, c. ppal.), concentrada -de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento (disco compacto f. 122, c. ppal.) y de preclusión (disco compacto f. c. ppal.). [14] Ibidem. [15] Ibidem. [16] Solicitud de audiencia preliminar del 7 de octubre de 2009 (f. 6-9, c. ppal.), acta de audiencia del 7 de octubre de 2009 (f. 129, c. ppal.) y audiencia de dicha fecha (f. 119A, c. ppal.). [17] La transcripción de la entrevista corresponde a la lectura que de ella hiciera el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena (audio 2 disco compacto de audiencia preliminar de control de garantías f. 119A, c. ppal.). [18] Ibidem. [19] Minuto 1:03.07 de la audiencia, concretamente el Juzgado refirió que: “hemos corroborado también con la documentación que presentó el gerente administrativo de muelles del bosque que estas personas se encontraban en turno ese día 14 de septiembre”. [20] Acta de audiencia del 7 de octubre de 2009 (f. 129, c. ppal.) y audiencia de dicha fecha (f. 119A, c. ppal.), oficio del 7 de octubre de 2009 por la cual se ordena a la DIJIN y la SIJN capturar al señor Leopoldo Alcalá (f. 130, c. ppal.). [21] Lo anterior, tal y como se expresó en el audio 2 de la audiencia concentrada que inició el 9 de octubre de 2009 (f. 120, c. ppal.). [22] Acta de audiencia que inició el 9 de octubre de 2009 y culminó el 10 del mismo mes y año (f. 132-133, c. ppal.), disco compacto que contiene la audiencia concentrada del 9 y 10 de octubre de 2009 (f. 120, c. ppal.), oficio del 10 de octubre de 2009 por medio del cual se solicitó a la Policía Nacional dejar en libertad inmediata al señor Leopoldo Alcalá. [23] Ibidem. [24] Audiencia de preclusión de la investigación minuto 12.06 (Disco compacto audiencia de preclusión f. 22A, c. ppal.), acta de la audiencia (f. 23, c. ppal.).
La petición de la Fiscalía fue coadyuvada por la defensa, el ministerio Público y la víctima Muelles El Bosque. [25] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [26] Aunque en el plenario no conste el acta de derechos del capturado del señor Alcalá Villa, se sabe de su aprehensión porque así fue consignado en la audiencia de legalización de captura y abstención de medida de aseguramiento. [27] El Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia Caquetá en audiencia del 3 de abril de 2008 dispuso la libertad inmediata del señor Nelson Enrique Onatra (disco compacto audiencia f. 51, c. ppal.). [28] Inicia en minuto 44:57 audio 7, disco compacto audiencia concentrada (f. 120, c. ppal.). [29] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014.
Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E.) [30] Es menester señalar que además de las relaciones de parentesco, el daño moral causado a los actores se encuentra demostrado con los testimonios de los señores Gisela del Rosario Cervantes (f. 90-93, c. ppal.), Enith de las Rosa Romero (f. 94-96, c. ppal.) y Estela Inés Díaz Vega (f. 97-101, c. ppal.). [31] Liquidación final del contrato de trabajo del 13 de octubre de 2009 (f. 25-26, c. ppal.), carta del 14 de octubre de 2009 por el cual el gerente administrativo de Muelles El Bosque le informó al señor Alcalá que la empresa decisión cancelar unilateralmente el contrato de trabajo, decisión que se hizo efectiva al término de la jornada el día 13 de octubre de 2009 (f.24, c. ppal.). [32] Testimonio de la señora Xiomara Lourdes Baldiris (f. 86-89, c. ppal.), quien indicó. “efectivamente el día 13 de octubre de 2009 se procedió a ser liquidación definitiva del contrato de trabajo del señor Leopoldo Alcalá, sin justa causa, es decir pagamos una indemnización acorde lo señala la Ley, no puedo decir a los hechos de la demanda, que la cancelación del contrato tenga que ver con el vínculo del proceso que tuvo el señor Leopoldo, pues como bien se sabe la empresa puede dar por terminado el contrato en cualquier momento sin justa causa (…) La o las causas que llevaron a la empresa a la cancelación del contrato de trabajo, yo como directora de recursos humanos no podría confirmar que sean debido al proceso que el señor Leopoldo estuvo vinculado, puesto como se dijo anteriormente fue una cancelación sin justa causa, es decir, en cualquier momento el empleador puedo dar por terminado el contrato”. [33] Gisela del Rosario Cervantes (f. 90-93, c. ppal.), Enith de las Rosa Romero (f. 94-96, c. ppal.) y Estela Inés Díaz Vega (f. 97-101, c. ppal.).