ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRELACIÓN DE FALLO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / CONSEJO DE ESTADO Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / COMPETENCIA FUNCIONAL / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos la parte actora contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2016, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008; Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL De conformidad con lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de febrero de 2002; Exp. 13622; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 11 de agosto de 2011; Exp. 21801; C.P. Hernán Andrade Rincón y auto de 19 de julio de 2010; Exp. 37410; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS / VINCULACIÓN A PROCESO PENAL / SOLICITUD DE EXTRADICIÓN / EXTRADICIÓN DE NACIONALES / LIBERTAD DEL REQUERIDO EN LA EXTRADICIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Desde la llegada al país por tener en ese momento la oportunidad física y material de demandar en este país a las autoridades colombianas / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DEPORTACIÓN [E]l computo de caducidad en el sub lite, inició a partir de la fecha en la que los actores indicaron que la [demandante] regresó al país en calidad de deportada, esto es, el 25 de junio de 2009, pues una interpretación contraria supondría la violación del mencionado derecho fundamental, así como el derecho de acción, y el supuesto lógico de que lo que no se conoce sólo existe para el sujeto cuando lo advierte o se pone de manifiesto.
(…) en este caso particular se contabiliza el plazo para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa desde que la [demandante] regresó a Colombia, porque solo a partir de ese momento contó con la oportunidad física y material de demandar en este país a las autoridades colombianas. (…) dado que la [demandante] recobró su libertad el 25 de junio de 2009, tenía, en principio, hasta el 26 de junio de 2011, para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa.
Ahora, el plazo de caducidad estuvo suspendido entre el 31 de mayo y el 28 de julio de 2011, toda vez que en la primera fecha se radicó solicitud de conciliación prejudicial (…) para el momento en que se suspendió el término, el 31 de mayo de 2011, faltaba un plazo de 25 días para que operara el fenómeno de la caducidad de la acción, de allí que al haberse expedido la constancia de que no hubo acuerdo el 28 de julio del mismo año, a partir del día siguiente se reanudó el citado término de caducidad, contados los 25 días faltantes de forma calendario, por tratarse de un término establecido en años (2 años), a partir del 29 de julio de 2011, el término de caducidad vencería el 22 de agosto siguiente.
Así las cosas, el plazo de caducidad de la acción de reparación directa interpuesta, venció el 22 de agosto de 2011 y, como la demanda, fue radicada el 28 de julio del mismo año, se impone concluir que el ejercicio de la acción de reparación directa fue oportuno. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / DECRETO REGLAMENTARIO 1716 DE 2009 - ARTÍCULO 3 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 21 de junio de 2018;
Exp. 60041; C.P. María Adriana Marín sentencia de la Corte Constitucional T- 268 del 19 de abril 2010; Exp. T2483488; M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / REPARACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RAMA JUDICIAL / PROCESO PENAL - Llevado a cabo por autoridades de gobierno extranjero / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO / EXTRADICIÓN / PROCESO PENAL / CAPTURA CON FINES DE EXTRADICIÓN [L]a [víctima] está legitimada para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que fue privada de la libertad con ocasión a un proceso penal seguido en su contra en los Estados Unidos de América, país al cual fue extradita para comparecer a juicio por delitos de narcóticos., es decir, es la víctima directa del daño cuya indemnización se pretende.
Respecto a los demás demandantes, su interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados con motivo de la privación de la libertad que soportó la [demandante], se infiere del vínculo de parentesco y de la relación afectiva, que, respectivamente, tienen con la misma, hechos sobre los cuales se hará referencia más adelante. Ahora bien, la legitimación de la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Rama Judicial se configura con base en las imputaciones que en su contra se formularon en la demanda hoy analizada.
POSICIÓN JURISPRUDENCIAL / RECUENTO JURISPRUDENCIAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ALCANCE DEL DERECHO A LA LIBERTAD / AFECTACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES [E]n los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba su libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Así lo ha declarado en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento contra el imputado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de mayo del 2007;
Exp. 15463; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 6 de abril de 2011; Exp. 21563; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, del 4 de diciembre del 2006; 13468, de 17 de octubre del 2013; Exp. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de19 de julio de 2017; Exp. 45466; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), del 14 de septiembre de 2017; Exp. 47800; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), de 12 de octubre de 2017;
Exp. 48048; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), del 1 de febrero de 2018; Exp. 46817 y 45146, de 10 de mayo de 2018, Exp. 45358; C.P. María Adriana Marín, 5 de julio de 2018; Exp. 47854; C.P. María Adriana Marín, de 19 de julio de 2018; Exp. 52399; C.P. María Adriana Marín y de 27 de septiembre de 2018; Exp. 52404; C.P. María Adriana Marín. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / CONSEJO DE ESTADO / CORTE CONSTITUCIONAL / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DOLO / CULPA GRAVE / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [E]n la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, (…) se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica tres pasos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018;
Exp. 46947; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018; M.P: José Fernando Reyes Cuartas. REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / IN DUBIO PRO REO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / CONSEJO DE ESTADO / CORTE CONSTITUCIONAL / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD / PROPORCIONALIDAD / RAZONABILIDAD / FACULTADES DEL JUEZ / PROCESO PENAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD / PRECEDENTE CONSTITUCIONAL / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / EFECTO ERGA OMNES DE LA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / PRUEBA RECAUDADA [N]i el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada de ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad.
(…) en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política.
(…) en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996.
(…) el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.
(…) en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C037 de 1996;
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. ALCANCE DEL DERECHO A LA LIBERTAD / AFECTACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES / FACULTAD PUNITIVA DEL ESTADO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN PODER PUNITIVO / PODER PUNITIVO DEL ESTADO / LIMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ESTADO SOCIAL DEL DERECHO / PREÁMBULO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / DIGNIDAD HUMANA [L]a libertad es uno de los bastiones del Estado social de derecho de carácter multidimensional, como valor, principio y derecho fundamental, como se deduce del preámbulo y los artículos 1, 2 y 28 de la Constitución Política, entre otros, bajo el entendido de que valores tales como la democracia, el pluralismo y la dignidad humana no pueden ser concebidos sino tienen como punto de partida la libertad.
Sin embargo, la libertad, como, otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general. La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo la reconoce de manera principalísima como un principio.
Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - PREÁMBULO PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FACULTADES DEL JUEZ / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTAD PUNITIVA DEL ESTADO [A]demás de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado encuentra otro límite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal de una persona imputada por un hecho punible.
La regla de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que imponen a los afectados por ellas. (…) las normas que contienen los diferentes supuestos en los que procede la detención preventiva en los ordenamientos procesales penales, vigentes desde la promulgación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, le son inherentes el juicio de razonabilidad y de proporcionalidad.
Sin embargo, los requisitos para imponer la medida de aseguramiento han variado de uno a otro de acuerdo el grado de convicción probatoria requerida, mientras el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000 solicitaban de uno o dos indicios graves de responsabilidad, respectivamente, la Ley 906 exige de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado.
La Corte insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 600 DE 2000 / DECRETO 2700 DE 1991 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-106 de 1994. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / CONSEJO DE ESTADO / CORTE CONSTITUCIONAL / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FACULTADES DEL JUEZ / PROCESO PENAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IN DUBIO PRO REO / SUPUESTOS FÁCTICOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [E]l elemento común que exige el artículo 90 de la Constitución Política es la existencia de un daño antijurídico y que la responsabilidad patrimonial se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación, frente a lo cual señala que, la sentencia C-037 de 1996 es consecuente con ese razonamiento a partir de la interpretación del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es la cláusula general de responsabilidad del Estado en lo que tiene que ver con la actividad judicial, en la que no se adscribió a ningún título de imputación específico.
(…) la Corte Constitucional señala que en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.
(…) desde el inicio de la investigación el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos. En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal.
Las dos causales anteriores se contrastan con las absoluciones fundamentadas en que el procesado no cometió el delito y la aplicación del principio in dubio pro reo, la Corte considera que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C-037 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FUNCIONES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / INVESTIGACIÓN PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / JUICIO ORAL / AUSENCIA DE CULPABILIDAD En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral.
Lo mismo pasaría respecto de eventos de absolución en los que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / CONSEJO DE ESTADO / CORTE CONSTITUCIONAL / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FACULTADES DEL JUEZ / PROCESO PENAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD / DOLO / CULPA GRAVE / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]as sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.
Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.
TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS / VINCULACIÓN A PROCESO PENAL / SOLICITUD DE EXTRADICIÓN / EXTRADICIÓN DE NACIONALES / REQUERIDO EN LA EXTRADICIÓN / REQUISITOS DE EXTRADICIÓN / TRÁMITE DE EXTRADICIÓN ANTE AUTORIDADES GUBERNAMENTALES / PROCESO PENAL - Llevado a cabo por autoridades de gobierno extranjero [E]n Colombia el trámite de solicitud de extradición, está limitado al estudio de los requisitos y condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Penal, con el fin de que se emita concepto únicamente respecto de la favorabilidad de la solicitud de extradición, por lo que las entidades administrativas y judiciales que intervienen durante dicho trámite no califican la conducta penal de la persona que ha sido requerida en extradición. (…) las entidades demandadas no realizaron ningún tipo de juicio penal en contra de la actora, por el contrario, su actuación se encontró sujeta a la verificación de los requisitos de extradición y trámites administrativos que en un proceso de solicitud de extradición por disposición legal les corresponde, pues la [demandante], sin duda fue extraditada a los Estados Unidos de América, país en el cual se siguió un proceso penal en su contra del que finalmente, fue declarada no culpable de los delitos endilgados.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIBERTAD DEL REQUERIDO EN LA EXTRADICIÓN / TRÁMITE DE EXTRADICIÓN ANTE AUTORIDADES GUBERNAMENTALES / PROCESO PENAL - Llevado a cabo por autoridades de gobierno extranjero / TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS / VINCULACIÓN A PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN EJECUTIVA / EXTRADICIÓN / MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - El Estado requirente fue el encargado de realizar en todo momento la labor de juzgamiento a la que fue sometida la actora / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO [E]l daño aducido por la parte actora y del cual pretende se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, no se configuró como consecuencia de las actuaciones de las entidades que intervinieron durante el trámite de solicitud de extradición en su contra, toda vez que, en Colombia, el mismo, culminó con la expedición de las Resoluciones Ejecutivas 482 del 18 de diciembre de 2007 y 072 del 14 de marzo de 2008, mediante las cuales, el Ministerio del Interior y de Justicia concedió su extradición, por lo que debe tenerse en cuenta que una vez la [demandante] fue extradita al país requirente, este continuó con el proceso penal al que había sido vinculada y finalmente, decidió declararla no culpable de los cargos a ella imputados, es decir, que el daño antijurídico que le fue causado a la actora no puede ser objeto de estudio por esta Corporación, dado que es claro que en el presente asunto, el Estado requirente fue el encargado de realizar en todo momento la labor de juzgamiento a la que fue sometida la actora.
(…) teniendo en cuenta que la extradición de la [demandante] se hizo efectiva y que el proceso penal seguido en su contra continuó en el Estado requirente, a ninguna de las entidades demandadas les resultan imputables los daños que le fueron producidos por su detención. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01351(57721) Actor: ANA MARÍA MOLINA RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Extradición – Captura con fines de extradición –– Ley 906 de 2004.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 20 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 31 de mayo de 2007, el grupo elite antinarcóticos de la Policía Nacional capturó a la señora Beatriz Eugenia Ramírez Lugo.
Posteriormente, se le informó que el Gobierno de los Estados Unidos de América había formulado solicitud de extradición en su contra, la cual había sido remitida al Ministerio del Interior y de Justicia de Colombia, dado que era sindicada de la comisión de delitos de narcóticos. El 16 de junio de 2008, la señora Ramírez Lugo fue extraditada a los Estados Unidos de América, allí el Tribunal del Distrito Sur de Nueva York resolvió desvincular a la señora Beatriz Eugenia Ramírez Lugo de los cargos que le habían sido imputados, sin embargo, no le concedió la libertad inmediata por considerar que su ingreso a ese país había sido irregular.
Finalmente, la señora Ramírez Lugo fue deportada de los Estados Unidos de América, por lo que el 25 de junio del 2009 llegó nuevamente a Colombia.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 28 de julio de 2011 (fls. 179 – 224 del c.1), los señores Beatriz Eugenia Ramírez Lugo, Esteban Molina Ramírez, Ana María Molina Ramírez y Ana Sofía Lugo Sánchez por conducto de apoderado judicial (fls. 1 – 4 de c.1), presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación Ministerio del Interior y de Justicia[1]–, la Nación-Rama Judicial-, la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de la privación de la libertad que soportó la primera de los mencionados por un trámite de solicitud de extradición y posterior juzgamiento en los Estados Unidos de America, durante el período comprendido entre el 30 de mayo de 2007 y el 25 de junio del 2009.
Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 180 - 185 del c.1): PRIMERA: Que se declare que la Nación –Ministerio del Interior y de Justicia, la Nación – Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura y la Nación –Fiscalía General de la Nación, entidades en su orden representadas por el señor Ministro del Interior y de Justicia, (…) son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios morales, materiales, fisiológicos o daño a la vida de relación y el menoscabo a los derechos fundamentales relativos a la honra y al buen nombre personal y profesional causados a (…) Beatriz Eugenia Ramírez Lugo, Estaban Molina Ramírez, Ana María Molina Ramírez y Ana Sofía Lugo Sánchez como consecuencia de la retención ilegal, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad y/o la falla en la administración de justicia de que fuera objeto la señora Beatriz Eugenia Ramírez Lugo, ciudadana colombiana que fuera retenida de manera ilegal el día 30 de mayo del año 2007, siendo extradita a los Estados Unidos de Norte América, país que al parecer la requería para ser juzgada por delitos de narcotráfico y del cual es deportada llegando a territorio colombiano el 25 de junio de año 2009, fecha esta última en la cual recuperó la libertad en forma definitiva.
SEGUNDA: Que como consecuencia de dicha declaración la Nación –Ministerio del Interior y de Justicia, la Nación – Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura y la Nación –Fiscalía General de la Nación, reconocerán y pagaran en forma plena y solidaria los siguientes perjuicios: 2.1 PERJUICIOS MORALES, sufridos por Beatriz Eugenia Ramírez Lugo, sus hijos Estaban Molina Ramírez y su señora madre Ana Sofía Lugo Sánchez, perjuicios causados por la vergüenza pública, la angustia, la congoja y la pena que sufren y sufrieron como consecuencia de la retención ilegal (…).
Se estima este perjuicio en una suma equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los perjudicados (…). 2.2 DAÑO EXTRAPATRIMONIAL O PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN, sufridos por Beatriz Eugenia Ramírez Lugo, sus hijos Estaban Molina Ramírez y su señora madre Ana Sofía Lugo Sánchez, por la alteración que en su entorno social y familiar produjo la privación ilegal e injusta de la libertad de que fue objeto la señora Beatriz Eugenia Ramírez Lugo (…).Se estima este perjuicio en una suma equivalente a trescientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los perjudicados (…). 2.3 DAÑO O MENOSCABO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES RELATIVOS A LA HONRA, LA FAMA Y EL BUEN NOMBRE PERSONAL Y PROFESIONAL, perjuicio que aún sufren Beatriz Eugenia Ramírez Lugo, sus hijos Estaban Molina Ramírez y su señora madre Ana Sofía Lugo Sánchez, por la ostensible violación de los derechos fundamentales relativos a la honra, el buen nombre y a la presunción de inocencia de su madre e hija Beatriz Eugenia Ramírez Lugo (…)Se estima este perjuicio en una suma equivalente a trescientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los perjudicados (…). 2.4 PERJUICIOS MATERIALES DE DAÑO EMERGENTE, sufrido por Beatriz Eugenia Ramírez Lugo y concretado en las sumas de dinero que tuvo que invertir en la defensa de sus derechos, la misma que se estima en la suma de veinte millones de pesos M/L (20.000.000) (…). 2.5 PERJUICIOS MATERIALES DE LUCRO CESANTES, sufridos por Beatriz Eugenia Ramírez Lugo, el cual consiste en la suma que dejó de percibir durante el tiempo en el cual fue privada de la libertad y sometida a extradición a los Estados Unidos de América, esto es, treinta y cuatro millones ochocientos cincuenta y cinco mil ochocientos ochenta y tres pesos M/L (34.855.883) (…).
TERCERA: Que se ordene en la sentencia la actualización de la condena impuesta, esto de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, aplicando en la liquidación, la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta el pago efectivo de la condena impuesta, reputando todo pago primero a cubrir los intereses que se generen.
Las pretensiones anteriores se fundamentan en los siguientes hechos: El 31 de mayo del 2007, el grupo elite antinarcóticos de la Policía Nacional y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación capturaron a la señora Beatriz Eugenia Ramírez Lugo. Ese mismo día, la señora Ramírez Lugo fue traslada en hasta la ciudad Bogotá, en donde se le comunicó que su detención tenía fines de extradición, por lo que fue recluida en los calabozos de CATAM, lugar en el cual permaneció durante 6 días totalmente incomunicada, sin conocer los motivos por los cuales había sido requerida en extradición. Posteriormente, la señora Ramírez Lugo fue trasladada a la cárcel de mujeres “El Buen Pastor”, allí se le informó que debía permanecer en dicho lugar hasta que la Corte Suprema de Justicia emitiera concepto favorable o desfavorable de la solicitud de extradición que había sido formulada en su contra por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que en este país, se le sindicaba de la comisión de delitos federales de narcóticos.
Adujo que el Gobierno de los Estados Unidos de América había radicado ante el Ministerio del Interior y de Justicia, solicitud de extradición en su contra, la cual se fundamentó en la declaración de un Fiscal y un agente de la DEA de los Estados Unidos de América, quienes la señalaban como miembro activo de una organización de narcotraficantes de heroína, así mismo indicaron la existencia de interceptaciones telefónicas, en las que se cifraba en clave las instrucciones y rutas para el envío de alcaloides.
En la supuesta organización la señora Ramírez Lugo era la encargada de conseguir las “mulas” para el ingreso de los narcóticos a los Estados Unidos de América. Indicó que el Ministerio del Interior y de Justicia, mediante oficio DFI 07 – 21005 – DIJ – 0100 del 2 agosto de 2007, remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la nota verbal y los demás documentos con los cuales se formalizó el pedido de extradición, con el fin de que la Corporación emitiera concepto sobre la viabilidad del pedido de extradición. Durante el trámite surtido en la Corte Suprema de Justicia, a la señora Ramírez Lugo le fue designado un defensor de oficio, quien alegó la falta de certeza entre la persona requerida en extradición y la persona capturada a la cual le eran endilgados la comisión de los delitos.
Manifestó que el 17 de octubre de 2007, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó los argumentos expuestos por el apoderado de la actora y negó la solicitud de práctica de pruebas con el argumento que durante el trámite de extradición no le correspondía pronunciarse sobre la responsabilidad penal de la persona requerida, por cuanto su competencia estaba limitada al examen del cumplimiento de los requisitos formales a los cuales debía ajustarse la solicitud.
El 28 de noviembre siguiente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió concepto favorable a la solicitud de extradición en contra de la señora Beatriz Eugenia Ramírez Lugo, quien para ese momento ya contaba con 207 días de reclusión en establecimiento carcelario. Mediante Resolución Ejecutiva 482 del 18 de diciembre de 2007, el Ministerio de Interior y de Justicia concedió la extradición de la señora Ramírez Lugo.
El 14 de marzo de 2008, por medio de Resolución Ejecutiva 072, el Ministerio confirmó tal determinación. El 16 de junio de 2008, la señora Beatriz Eugenia Ramírez Lugo fue extraditada a los Estados Unidos de América. Posteriormente, fue presentada ante la autoridad por la cual fue requerida en extradición, esto es, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América – Distrito Sur de Nueva York, el cual la declaró no culpable de los cargos que le fueron imputados, sin embargo, no le concedió la libertad, dado que consideró que su ingreso a los Estados Unidos de América, por vía de extradición había sido irregular, situación que debía ser evaluada por un Juez de Inmigración de ese país. El 16 de diciembre siguiente, la señora Ramírez Lugo compareció ante un Juez de Inmigración de los Estados Unidos de América, el cual resolvió no dejarla en libertad, dado que dicho Estado era el encargado de garantizar su seguridad en este territorio, por lo que continuó privada de su libertad.
Finalmente, la señora Beatriz Eugenia Ramírez Lugo aceptó ser deportada, por lo que el 25 de junio de 2009, ingresó a Colombia nuevamente. 2. El trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión mediante auto del 10 de septiembre de 2012[2] (fls. 249 – 250 del c.1), decisión que fue notificada en debida forma al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público (fls. 252 - 254 del c.1).
El apoderado de la Rama Judicial (fls. 255 - 261 del c.1) contestó la demanda. Se opuso a las pretensiones, y respecto a los hechos indicó que se atenía a lo que resultara probado. Como sustento de su oposición, afirmó que dentro del trámite de extradición la competencia de la Corte Suprema de Justicia estaba limitada a examinar los asuntos a los que se refieren los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal con el fin de emitir concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona requerida en extradición por un estado extranjero, tal y como sucedió en el sub-lite, toda vez que entre Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América no existe un tratado de extradición, por lo que el concepto que emita debe estar fundamentado conforme a lo dispuesto en la Ley 906 de 2004.
Manifestó que a dicha Corporación le correspondía realizar un análisis formal sobre la validez de la documentación allegada por el país requirente, por lo que debe verificar; (i) la plena de la identidad de la persona requerida, (ii) la concurrencia de la doble incriminación, (iii) que el delito esté sancionado en la legislación interna con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años y, (iv) que se haya proferido resolución de acusación o su equivalente en el país requirente.
Agregó que su actuación se surtió de conformidad con las disposiciones legales en materia de extradición, por lo cual no era posible predicar una falla en el servicio, dado que la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, conceptuó en forma favorable sobre la solicitud de extradición de la señora Ramírez Lugo luego de dar cumplimiento a normatividad aplicable dentro del trámite de extradición. Finalmente propuso las excepciones de: (i) inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración, (ii) falta de legitimación por pasiva y, (iii) caducidad de la acción. El Ministerio de Justicia y del Derecho en el escrito de contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones (fls. 264 – 272 del c.1).
Argumentó que la acción procedente frente a las Resoluciones Ejecutivas 428 del 18 de diciembre de 2007 y 072 del 14 de marzo de 2008, mediante las cuales se concedió la extradición de la señora Beatriz Eugenia Ramírez Lugo, era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la acción de reparación directa, toda vez que en la demanda se formulaban reproches contra dichos actos administrativos.
En cuanto a la limitación de la libertad de la señora Ramírez Lugo, adujo que no se configuraba una privación injusta de la misma, dado que durante el trámite de extradición surtido en su contra obró de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales para la época de los hechos, por cuanto, esa actuación judicial era competencia de un poder jurisdiccional de un país extranjero, pues la actora era requerida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York, por violación de leyes relacionadas con la distribución de narcóticos.
Concluyó que con su intervención dentro del trámite de extradición seguido en contra de la señora Ramírez Lugo, no se vulneró su derecho al debido proceso, por el contrario, contó con todas las garantías procesales en el trámite administrativo, que le correspondían como ciudadana colombiana. La Fiscalía General de la Nación (fl 278 – 281 del c.1), contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora.
Indicó que en el trámite de solicitud de extradición en contra de la señora Beatriz Eugenia Ramírez Lugo, actuó de forma diligente y cuidadosa en estricto cumplimiento de un deber constitucional, razón por la cual no era posible endilgársele responsabilidad alguna por los daños sufridos por la actora. Aludió que para que pueda estructurarse responsabilidad patrimonial de un ente público no basta con que exista una falla del servicio, sino que además, es menester que exista un daño antijurídico sufrido por la víctima y que ese daño sea el efecto directo de esa falla.
Por último, manifestó que, en tales términos, mal podría endilgársele una falla en el servicio por el supuesto daño ocasionado, máxime cuando el hecho u omisión causante del perjuicio no está en relación directa con el servicio o con la función pública asignada a esta entidad, ya que solo actuó como instrumento o ejecutor, obedeciendo precisas disposiciones legales, sin que esté a su arbitrio ordenar o revocar la captura con fines de extradición. Mediante auto del 6 de febrero de 2013 (fl. 285 del c.1), se abrió el proceso a pruebas y una vez concluida la etapa probatoria, mediante proveído del 7 de septiembre de 2015 (fl 382 del c.1), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.
En sus alegatos, la Rama Judicial (fls 383 – 388 del c.1), insistieron en lo señalado en sus escritos de contestación. En esa etapa procesal la parte actora, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión mediante sentencia del 20 de mayo de 2016, negó las pretensiones de la demanda (fls. 414 – 431 del c.ppal).
Consideró el a quo que la parte actora no cumplió con lo dispuesto en el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, dado que no aportó en idioma oficial los documentos suscritos en los Estados Unidos de América, durante el proceso penal seguido en contra de la señora Beatriz Eugenia Ramírez Lugo con el fin de acreditar que efectivamente la privación de su libertad había sido injusta.
Indicó que no obraba en el expediente prueba alguna que permitiera evidenciar el momento en que ocurrió la desvinculación de la actora del proceso penal, ni la razón de tal decisión, tampoco se logró comprobar que luego de su desvinculación, estuviera privada de la libertad en dicho Estado y las razones de ello, por cuanto los documentos que servían de sustento para acreditar tales hechos, se aportaron al plenario en idioma extranjero sin su respectiva traducción, por lo que no era procedente declarar que dicha detención como injusta.
Adujo que en la demanda, la parte actora solicitó “oficiar al Cónsul de Colombia en los Estados Unidos de Norteamérica para que por su intermedio solicitara al Tribunal del (sic) de los Estados Unidos de América – Distrito Sur de Nueva York, fotocopia de todos los documentos que en su idioma original dan cuenta del trámite adelantado en primera medida por el Tribunal del (sic) de los Estados Unidos de América - Distrito Sur de Nueva York, autoridad requirente y ante quien fue presentada la señora Beatriz Eugenia Ramírez Lugo para la formulación de cargos y la legalización de su captura, y la sentencia que pone fin al proceso y la declara no culpable de los delitos imputados y en segundo lugar, por el Juez de Inmigración de este mismo país, ante quien fue presentada la señora Ramírez Lugo luego de ser declarada no culpable de los delitos que se le endilgaban, quien finalmente la deporta a territorio colombiano (…).
Una vez obtenido lo anterior, solicito al señor Magistrado, ordenar la traducción oficial de los documentos allegados”. Afirmó el Tribunal que si bien, mediante providencia del 6 de febrero de 2013, había accedido a tal solicitud, lo cierto era que omitió decretar la traducción de los documentos solicitados, determinación respecto de la cual, la parte actora guardó silencio, asimismo, dicha documentación fue allegada al plenario luego de vencido el término del traslado para alegar de conclusión, fecha en la que ingresó el expediente al Despacho para proferir sentencia. En este sentido, no era darle valor probatorio a los documentos allegados, dado que los mismos, debían contar con la traducción oficial realizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, al idioma oficial de Colombia, esto es, el castellano, de conformidad con en el artículo 102 de Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, concluyó que ante la ausencia de elementos de prueba no era posible predicar la responsabilidad de las entidades demandadas, toda vez que durante el proceso, no se logró demostrar que el daño sufrido por los demandantes fuera antijurídico. 4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación (fls. 432 - 438 del c. ppal).
Manifestó que en el acápite de pruebas de la demanda solicitó que se ordenara la traducción oficial de los documentos que fueron requeridos a las autoridades de los Estados Unidos de América, una vez estos fueran allegados al proceso. Petición a la cual, accedió el a quo, por medio de auto del 6 de febrero de 2013, por lo tanto, asumió que en el decreto de dicha prueba se habían incluido los oficios y exhortos necesarios para su traducción. Afirmó que en el plenario obraban los elementos materiales probatorios suficientes para acreditar la detención de la señora Beatriz Eugenia Ramírez Lugo en territorio colombiano, así como su extradición y permanencia en el Estado requirente, y posterior regreso a Colombia en calidad de deportada, luego de dos años de su detención. Sin embargo, de tales pruebas, hacía falta conocer su contenido en el idioma oficial (castellano), situación de la cual, durante el trámite del proceso, el a quo no advirtió falencia probatoria alguna, pues contrario a lo manifestado por este, no era cierto que no se hubiera solicitado la práctica de la prueba o que se guardara silencio respecto de la misma, teniendo en cuenta que, dicha Corporación en auto que abrió el proceso a pruebas, la decretó oportunamente.
Por último, pidió que se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar, se accediera a la práctica de la prueba solicitada, es decir, la traducción de los documentos allegados al expediente y que fueron remitidos al proceso por los Estados Unidos de América, con el fin de que se emita sentencia que resuelva de fondo. 5. El trámite de segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la parte fue concedido el 12 de julio de 2016 (fl. 438 del c. ppal) y admitido por esta Corporación el 8 de septiembre de siguiente (fl. 441 del c.ppal).
Mediante providencia del 6 de octubre de 2016, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 443 del c.ppal). La Fiscalía General de la Nación allegó oportunamente escrito de alegatos de conclusión (fls. 445 -451 del c. ppal), y reiteró lo expuesto a lo largo del proceso.
Afirmó que en el proceso de extradición de la señora Ramírez Luego su actuación se limitó a capturar a la persona requerida, tal y como lo dispone el Código de Procedimiento Penal, por lo que era evidente que no tenía competencia para investigar penalmente a la persona solicitada en extradición, por los delitos que le imputa el Estado requirente, por lo tanto no habría lugar a endilgarle responsabilidad alguna, teniendo en cuenta que su actuación se ejerció de conformidad con las potestades y atribuciones asignados expresamente por la Constitución y la ley, de forma tal que no le correspondía resolver de fondo la controversia citada frente a la demandante.
El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia impugnada, por cuanto la parte actora no acreditó los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado por falla en el servicio. Así mismo, indicó que la privación injusta de la cual fue objeto la señora Ramírez Lugo no era imputable al Estado colombiano, dado que las entidades demandadas no conocieron en ningún momento los hechos, tampoco, emitieron concepto sobre la investigación penal en contra de la señora Beatriz Eugenia Ramírez Lugo, por cuanto el proceso penal seguido en su contra, se llevó a cabo en los Estados Unidos de América, por lo que cualquier acción que se pretenda formular deberá adelantarse en contra de los funcionarios judiciales extranjeros que hicieron parte de tan decisión. CONSIDERACIONES 1.
Prelación de fallo Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos la parte actora contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2016, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[3]. 3.
Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[4] En el presente caso, la responsabilidad patrimonial impetrada en la demanda se originó con los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la señora Beatriz Eugenia Ramírez Lugo durante el trámite administrativo de extradición que se surtió en Colombia y en el cual estuvo recluida en establecimiento penitenciario y, el período que permaneció detenida en los Estados Unidos de América por los delitos federales de narcóticos.
Afirmó que a pesar de que fue declarada no culpable de los cargos que le fueron imputados, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York resolvió no dejarla en libertad, toda vez que su ingreso a los Estados Unidos de América por vía de extradición había sido considerado ilegal. Finalmente, el 25 de junio de 2009, luego de surtir varios trámites ante las autoridades migratorias del país requirente, fue deportada a Colombia, razón por la cual a partir de dicha fecha debía comenzar a contarse el término de caducidad de la presente acción, el cual a su vez se interrumpió, dado que presentó solicitud de conciliación pre judicial ante la Procuraduría General de la Nación el 31 de mayo de 2011.
De igual forma, en la sentencia de primera instancia el a quo refirió que en auto del 21 de octubre de 2011, inadmitió la demanda con el fin de que se allegara copia de documento en el que se certificara la fecha cierta en la que la demandante recobró su libertad, toda vez que aquella en la demanda había referido como fecha de su llegada a Colombia el 25 de junio de 2009, sin que allegara documento o certificación alguna que respaldara tal afirmación. Por lo anterior, en memorial radicado el 11 de noviembre siguiente, la parte actora indicó que en el acápite de pruebas de la demanda había solicitado que se oficiara a la autoridades judiciales y de inmigración de los Estados Unidos de América para que fueran aportados al plenario los documentos relacionados con el proceso penal que le fue seguido en su contra, así como del trámite al que tuvo que someterse por su situación migratoria, dado que los mismos no eran de fácil acceso.
En este sentido, el Tribunal Administrativo de Antioquía admitió la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, con la advertencia de que en el transcurso del proceso la demandante debía acreditar la fecha exacta en que recobró su libertad, so pena de que se declarara un fallo inhibitorio. Sostuvo el a quo que las pruebas aportadas al plenario y que permitían determinar con exactitud la fecha a partir de la cual debía contarse la caducidad, habían sido aportadas en idioma extranjero, sin su respectiva traducción, por lo que en virtud del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, teniendo en cuenta lo manifestado por la actora respecto de la fecha de su llegada al país, estimó que la demanda había sido presentada en término, dado que el término de caducidad empezó a contarse desde el momento en el que la señora Ramírez Lugo regresó a Colombia en calidad de deportada, esto es, el 25 de junio de 2009.
Advierte la Sala que si bien, en el plenario no obra documento alguno que acredite que la señora Ramírez Lugo efectivamente regresó a Colombia en calidad de deportada el 25 de junio de 2009, lo cierto es que en el expediente se encuentra un documento del 14 de mayo de 2009, expedido por un juez de migración de los Estados Unidos de América, mediante el cual se le informó a la señora Ramírez Lugo la decisión de expulsarla de dicho territorio hacía Colombia (fl. 410 del c.1), sin que se refiera en el mismo, la fecha en la cual se produjo tal expulsión. No obstante, del referido documento se logra extraer que la señora Ramírez Lugo fue efectivamente deportada a Colombia entre los meses de mayo y junio de 2009, por lo que es pertinente recordar que la misma afirmó desde la presentación de la demanda que el 25 de junio de ese mismo año, regresó a Colombia, en calidad de deportada luego de soportar un proceso penal en su contra en los Estados Unidos de América.
En este punto, la Sala considera pertinente precisar que respecto al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el marterial, la Corte Constitucional ha señalado que: Por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas.
Ahora bien, con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha sostenido que en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales[5].
Así las cosas, para efectos de determinar el inicio del término de caducidad de la presente acción, la Sala en aplicación de lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política, concluye que el computo de caducidad en el sub lite, inició a partir de la fecha en la que los actores indicaron que la señora Ramírez Luego regresó al país en calidad de deportada, esto es, el 25 de junio de 2009, pues una interpretación contraria supondría la violación del mencionado derecho fundamental, así como el derecho de acción, y el supuesto lógico de que lo que no se conoce sólo existe para el sujeto cuando lo advierte o se pone de manifiesto.
De igual forma, debe aclararse que en este caso particular se contabiliza el plazo para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa desde que la señora Ramírez Lugo regresó a Colombia, porque solo a partir de ese momento contó con la oportunidad física y material de demandar en este país a las autoridades colombianas. Ahora bien, dado que la señora Beatriz Eugenia Ramírez Lugo, recobró su libertad el 25 de junio de 2009, tenía, en principio, hasta el 26 de junio de 2011, para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa.
Ahora, el plazo de caducidad estuvo suspendido entre el 31 de mayo y el 28 de julio de 2011, toda vez que en la primera fecha se radicó solicitud de conciliación prejudicial en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001[6] y 3º del Decreto reglamentario 1716 de 2009[7]. Las mencionadas disposiciones determinan expresamente que la presentación de la solicitud suspende el término de caducidad, motivo por el cual es posible concluir que el día de radicación de la petición de conciliación prejudicial se encuentra incluido dentro del período de suspensión y que, por consiguiente, no es posible entender que la misma inició a partir del día siguiente a la radicación[8].
En ese orden de ideas, para el momento en que se suspendió el término, el 31 de mayo de 2011, faltaba un plazo de 25 días para que operara el fenómeno de la caducidad de la acción, de allí que al haberse expedido la constancia de que no hubo acuerdo el 28 de julio del mismo año, a partir del día siguiente se reanudó el citado término de caducidad, contados los 25 días faltantes de forma calendario, por tratarse de un término establecido en años (2 años), a partir del 29 de julio de 2011, el término de caducidad vencería el 22 de agosto siguiente.
Así las cosas, el plazo de caducidad de la acción de reparación directa interpuesta, venció el 22 de agosto de 2011 y, como la demanda, fue radicada el 28 de julio del mismo año, se impone concluir que el ejercicio de la acción de reparación directa fue oportuno. 4. Legitimación en la causa Encuentra la Sala que la señora Beatriz Eugenia Ramírez Lugo está legitimada para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que fue privada de la libertad con ocasión a un proceso penal seguido en su contra en los Estados Unidos de América, país al cual fue extradita para comparecer a juicio por delitos de narcóticos., es decir, es la víctima directa del daño cuya indemnización se pretende.
Respecto a los demás demandantes, su interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados con motivo de la privación de la libertad que soportó la señora Ramírez Lugo, se infiere del vínculo de parentesco y de la relación afectiva, que, respectivamente, tienen con la misma (fls. 1- 7 del c.1), hechos sobre los cuales se hará referencia más adelante.
Ahora bien, la legitimación de la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Rama Judicial se configura con base en las imputaciones que en su contra se formularon en la demanda hoy analizada. 5. La responsabilidad del Estado por la privación de la libertad con fundamento artículo 90 de la Constitución Política 5.1.
La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba su libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación[9]. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Así lo ha declarado en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento contra el imputado[10]. 5.2. Dicho criterio jurisprudencial, sin embargo, fue modificado recientemente en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica tres pasos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. La Sala señaló en la mencionada sentencia[11]: Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil[12], la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.
En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello[13]. 5.3.
Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 072/18[14], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada de ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[15].
La Corte Constitucional reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política[16].
En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996[17].
De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.
Por último, en lo que tiene que ver con la unificación de la Corte Constitucional, en el mismo sentido de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima[18]. 5.4. Para llegar a las anteriores conclusiones, la Corte Constitucional pone de presente que la libertad es uno de los bastiones del Estado social de derecho de carácter multidimensional, como valor, principio y derecho fundamental, como se deduce del preámbulo y los artículos 1, 2 y 28 de la Constitución Política, entre otros, bajo el entendido de que valores tales como la democracia, el pluralismo y la dignidad humana no pueden ser concebidos sino tienen como punto de partida la libertad[19].
Sin embargo, la libertad, como, otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general[20]. La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo la reconoce de manera principalísima como un principio[21].
Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias[22].
Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado encuentra otro límite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal de una persona imputada por un hecho punible.
La regla de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que imponen a los afectados por ellas[23]. Bajo los anteriores parámetros, la Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, reconoce que el Consejo de Estado, en aras del principio de seguridad jurídica, ha acudido tanto a un régimen responsabilidad subjetivo como objetivo en determinados eventos, lo cual no contradice, en principio, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación integral del artículo 90 de la Constitución Política[24].
Sin embargo, señala que, en cuatro eventos de absolución, como son que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o porque se aplicó el principio del in dubio pro reo, se ha aplicado el título objetivo de imputación del daño especial. Con fundamento en todo lo anterior, la Corte Constitucional señala que en la sentencia C-037 de 1996 se concluyó que, cualquiera que sea el régimen a aplicar, la calificación de injusta de una privación de la libertad, implica necesariamente “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”[25].
Frente a este tópico prescribe: En este punto se precisa que esa comprensión fue plasmada como condicionamiento de dicho artículo, al consignar en el numeral tercero de la parte resolutiva que se declaraban exequibles “pero bajo las condiciones previstas en esta providencia, (…)”, entre otros, el artículo 68, sobre el cual en la parte considerativa se había determinado que las reflexiones transcritas eran las condiciones para declararlo exequible[26].
Ahora bien, la Corte señala que las normas que contienen los diferentes supuestos en los que procede la detención preventiva en los ordenamientos procesales penales[27], vigentes desde la promulgación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, le son inherentes el juicio de razonabilidad y de proporcionalidad. Sin embargo, los requisitos para imponer la medida de aseguramiento han variado de uno a otro de acuerdo el grado de convicción probatoria requerida, mientras el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000 solicitaban de uno o dos indicios graves de responsabilidad, respectivamente, la Ley 906 exige de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado[28].
La Corte insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[29][30].
Al respecto concluye: Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares[31].
Luego insiste en que el elemento común que exige el artículo 90 de la Constitución Política es la existencia de un daño antijurídico y que la responsabilidad patrimonial se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación, frente a lo cual señala que, la sentencia C-037 de 1996 es consecuente con ese razonamiento a partir de la interpretación del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es la cláusula general de responsabilidad del Estado en lo que tiene que ver con la actividad judicial, en la que no se adscribió a ningún título de imputación específico.
Y en lo que tiene que ver con la privación injusta de la libertad señaló: De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse[32].
La Corte señala que lo anterior no impide que se creen reglas en pro de ofrecer homogeneidad en materia de decisiones judiciales, pero estas deben fundamentarse en un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no en generalizaciones normativas, que no tomen en cuenta las posibilidades que giran en torno a esas fuentes. 5.5. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señala que en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”[33].
En criterio de la Corte desde el inicio de la investigación el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos. En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal[34].
Las dos causales anteriores se contrastan con las absoluciones fundamentadas en que el procesado no cometió el delito y la aplicación del principio in dubio pro reo, la Corte considera que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.
En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral[35].
Lo mismo pasaría respecto de eventos de absolución en los que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo[36]. 5.6. En conclusión, las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.
Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.
Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 6. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe o no acceder a la práctica de la prueba solicitada por la parte actora, toda vez que esta manifestó en su recurso de apelación, que en auto del 6 de febrero de 2013, el a quo omitió solicitar la traducción al idioma oficial (castellano), de los documentos allegados al plenario en idioma extranjero (inglés) y que fueron emitidos por las autoridades de los Estados Unidos de América, los cuales acreditan la privación injusta que tuvo que soportar por el proceso penal que le fue seguido en su contra en ese país. 7.
Caso Concreto Para abordar el estudio del caso concreto, se debe recordar que el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 20 de mayo de 2016 negó las pretensiones de la demanda, por considerar que los documentos allegados al plenario en idioma extranjero (inglés), no podían ser valorados sin la traducción oficial de los mismos al idioma oficial de Colombia, es decir, el castellano, por lo que en el transcurso del proceso de reparación directa no se logró acreditar la responsabilidad de las entidades demandadas, dado que no obraba en el expediente prueba alguna que acreditara la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora Beatriz Eugenia Ramírez Lugo.
Por otro lado, la parte actora adujo que en la demanda había solicitado al a quo que ordenar la traducción oficial de los documentos aportados al proceso. Solicitud a la que este accedió mediante auto del 6 de febrero de 2013, por lo que se dedujo que en el referido auto se habían incluido los oficios necesarios para la traducción de los documentos.
Revisado el expediente se encontró que mediante Nota Verbal 1327 del 16 de mayo de 2007, los Estados Unidos de América solicitó a la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de su Embajada en Colombia, la captura con fines de extradición de la señora Beatriz Eugenia Ramírez Lugo (fl. 73 del c.1). Así mismo, el 24 de mayo de 2007, el Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición de la señora Ramírez Lugo, por lo que el 31 de mayo siguiente, fue capturada en la ciudad de Medellín (fl. 73 del c.1).
Posteriormente, en Nota Verbal 2090 del 27 de julio de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de la señora Beatriz Eugenia Ramírez Lugo, en la que indicó que aquella era requerida para comparecer a juicio por los delitos federales de narcóticos, por medio de Acusación 07 – Crim. 0197, dictada el 15 de marzo de ese mismo año, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York (fls. 88 – 89 del c.1).
El 27 de julio de 2007, el Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496 de la ley 906 de 2004, mediante oficio OAJ.E 1447, conceptuó que por no existir convenio aplicable al caso, era procedente obrar de conformidad con el ordenamiento penal colombiano (fl. 89 del c.1). El Ministerio del Interior y de Justicia, por medio de oficio No. 21005 del 2 de agosto de 2007, remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la documentación traducida y autenticada, con la cual la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia formalizó la solicitud de extradición de la señora Beatriz Eugenia Ramírez Lugo, para que fuera emitido concepto favorable o desfavorable respecto de tal solicitud (fl. 89 del c.1).
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 28 de noviembre de 2007, al encontrar cumplidos los requisitos que exigen las normas del Código Penal, conceptuó favorablemente la extradición de la ciudadana Beatriz Eugenia Ramírez Lugo (fl. 89 del c.1). Como consecuencia de lo anterior, el Ministerio del Interior y de Justicia en Resolución Ejecutiva No. 482 del 18 de diciembre de 2007, concedió la extradición de la señora Ramírez Lugo, para que compareciera a juicio por los delitos federales de narcóticos referidos en la Acusación 07 – Crim. 0197, dictada el 15 de marzo de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York (fls. 88 – 93 del c.1).
La señora Ramírez Lugo interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución Ejecutiva No. 482, por considerar violado su derecho al debido proceso en la actuaciones tanto administrativas como judiciales surtidas en el trámite de solicitud de extradición (fls. 94 – 97 del c.1). En Resolución No. 072 del 14 de marzo de 2008, el Ministerio del Interior y de Justicia confirmó la Resolución Ejecutiva No. 482 por cuanto la conducta asumida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según su juicio, no constituyó desconocimiento del debido proceso, ni de ningún otro derecho fundamental, toda vez que únicamente estaba ejerciendo la función que le asignaba la normatividad procesal penal (fls. 99 – 106 del c.1).
El 9 de junio de 2008, El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ordenó la entrega de la señora Ramírez Lugo a funcionarios de la Dirección de Investigación Criminal – DIJIN de la Policía Nacional (fls 317 – 318 del c.1), por lo que el 14 de junio siguiente, la Directora de la Reclusión de Mujeres de Bogotá, hizo entrega de la señora Ramírez Lugo a funcionarios de la DIJIN, para que fuera extraditada a los Estados Unidos de América (fls.1 323 al respaldo, 324 y 325 del c.1).
Si bien, de las circunstancias probatorias descritas anteriormente, se evidencia, que en efecto, las entidades demandadas concurrieron en el trámite de la solicitud de extradición de la señora Ramírez Lugo, y que además, la Fiscalía General de la Nación de conformidad con el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, efectuó su captura con fines de extradición, lo cierto es que la actora fue extraditada a los Estados Unidos de América, en donde, finalmente, compareció a juicio por los delitos federales de narcóticos ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, país en el que se desarrolló hasta su terminación el proceso penal seguido en su contra.
Advierte la Sala que con el fin de establecer si es necesario solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores la traducción de los documentos aportados al plenario en idioma extranjero (inglés) y conocer el contenido de los mismos, en idioma oficial (castellano), es necesario en primer lugar, determinar si en el caso concreto le asiste responsabilidad a la entidades demandadas por la privación de la libertad de la que fue objeto la señora Ramírez Lugo con ocasión a un proceso penal seguido en su contra en los Estados Unidos de América.
Por lo anterior, la Sala considera pertinente realizar las siguientes precisiones: Acerca de la naturaleza jurídica de la extradición, resulta oportuno transcribir el siguiente aparte jurisprudencial: La noción de extradición no corresponde a la de un proceso judicial en el que se someta a juicio la conducta del requerido, sino a un mecanismo de cooperación internacional cuyo objeto es impedir la evasión a la justicia por parte de quien habiendo ejecutado conductas delictivas en territorio extranjero se oculta en el nacional en cuya jurisdicción obviamente carecen de competencia las autoridades que lo reclaman y así respondan personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales se le convocó a juicio criminal, o cumpla la condena que le haya sido impuesta, es claro que por ello no hay lugar en desarrollo de su trámite a cuestionamientos referidos a la validez o merito probatorios sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado, ni sobre la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo o la calificación jurídica realizada y tampoco en relación con la competencia del órgano judicial del país solicitante, o la validez del trámite en el cual se le acusa, pues tales aspectos conciernen al exclusivo y excluyente ámbito de las autoridades judiciales del Estado requirente, de modo que su planteamiento y controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso por medio de los mecanismos que la legislación de allí tenga previstos[37].
En un caso similar, la Sección Tercera de esta Corporación sostuvo que: Dentro de este contexto la Sala estima que no correspondía ni a la autoridad administrativa ni a la autoridad judicial valorar las pruebas relativas a desvirtuar el cargo endilgado, puesto que ello es propio del proceso judicial que adelanta el País Requirente, y se reitera en este sentido, que las únicas pruebas conducentes en el trámite de extradición son aquellas que tengan que ver con los requisitos exigidos por la ley procesal para conceder la extradición (artículo 493, Ley 906 de 2004).
No son de recibo los argumentos esgrimidos por el demandante, porque la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieran ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa conducta a la norma jurídico-penal que la define como deliro, pues si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento.
Por esto y no por otra razón, es que la intervención de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a emitir un concepto en relación con el cumplimiento del Estado requirente de unos requisitos mínimos que ha de contener la solicitud, los cuales se señalan en el Código de Procedimiento Penal. De la jurisprudencia anteriormente expuesta es posible concluir que en Colombia el trámite de solicitud de extradición, está limitado al estudio de los requisitos y condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Penal, con el fin de que se emita concepto únicamente respecto de la favorabilidad de la solicitud de extradición, por lo que las entidades administrativas y judiciales que intervienen durante dicho trámite no califican la conducta penal de la persona que ha sido requerida en extradición. Advierte la Sala, que en el caso concreto, las entidades demandadas no realizaron ningún tipo de juicio penal en contra de la actora, por el contrario, su actuación se encontró sujeta a la verificación de los requisitos de extradicióny trámites administrativos que en un proceso de solicitud de extradición por disposición legal les corresponde, pues la señora Beatriz Eugenia Ramírez Lugo, sin duda fue extraditada a los Estados Unidos de América, país en el cual se siguió un proceso penal en su contra del que finalmente, fue declarada no culpable de los delitos endilgados.
En este sentido, es menester señalar que el daño aducido por la parte actora y del cual pretende se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, no se configuró como consecuencia de las actuaciones de las entidades que intervinieron durante el trámite de solicitud de extradición en su contra, toda vez que, en Colombia, el mismo, culminó con la expedición de las Resoluciones Ejecutivas 482 del 18 de diciembre de 2007 y 072 del 14 de marzo de 2008, mediante las cuales, el Ministerio del Interior y de Justicia concedió su extradición, por lo que debe tenerse en cuenta que una vez la señora Ramírez Lugo fue extradita al país requirente, este continuó con el proceso penal al que había sido vinculada y finalmente, decidió declararla no culpable de los cargos a ella imputados, es decir, que el daño antijurídico que le fue causado a la actora no puede ser objeto de estudio por esta Corporación, dado que es claro que en el presente asunto, el Estado requirente fue el encargado de realizar en todo momento la labor de juzgamiento a la que fue sometida la actora.
De esta forma, la privación de la libertad de la que fue objeto la señora Beatriz Eugenia Ramírez Lugo, no es imputable a la Nación- Fiscalía General de la Nación- Ministerio de Justicia y del Derecho- y la Rama Judicial, dado que como ya se mencionó, el inicio de la investigación penal y su consecuente desarrollo, estuvieron a cargo de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, por lo tanto cualquier acción que se pretenda formular contra las mismas, deberá adelantarse en contra de los funcionarios judiciales que llevaron hasta su culminación el referido proceso en los Estados Unidos, teniendo en cuenta que las entidades demandadas no conocieron de los hechos, ni tampoco iniciaron la investigación penal en contra de la actora.
En este orden de ideas, para la Sala resulta inane el estudio y traducción del contenido de los documentos aportados al plenario en idioma extranjero (inglés), así como la solicitud de parte actora consistente en anular la sentencia de primera instancia, dado que las actuaciones surtidas en contra de la señora Ramírez Lugo, fueron proferidas por las autoridades del país requirente, esto es, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, teniendo en cuenta que las entidades demandadas únicamente se encargaron del trámite y del estudio de favorabilidad de la extradición de la demandante, de conformidad con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, así mismo, la captura y detención de la que fue objeto la señora Ramírez Lugo, no fue con ocasión de la actividad jurisdiccional de una autoridad nacional.
Por lo anterior por es dable concluir que en el presente asunto, teniendo en cuenta que la extradición de la señora Ramírez Lugo se hizo efectiva y que el proceso penal seguido en su contra continuó en el Estado requirente, a ninguna de las entidades demandadas les resultan imputables los daños que le fueron producidos por su detención. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia del 20 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, mediante la cual se negaron las suplicas de la demanda, pero por lo expuesto en la parte motiva de esta provincia. 10.
Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Descongestión, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Hoy Ministerio de Justicia y del Derecho. [2] El trascurso de tiempo entre la interposición de la demanda y el auto admisorio, se debe a que, en principio, la demanda fue inadmitida mediante providencia del 21 de octubre 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de decisión (fl. 27 del c.1).
En auto del 10 de septiembre de 2012, la Sala de Descongestión de dicha Corporación avocó el conocimiento del sub-lite de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA 12-9524 del 21 de junio de 2012, mediante el cual se adoptaron medidas para el funcionamiento eficaz del Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo que en dicha providencia también se admitió la demanda (fls. 249 – 250 del c.1). [3] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00.
M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [5] Corte Constitucional.
Sentencia T- 268 del 19 de abril 2010. Exp. T- 2483488. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [6] “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [7] “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.
La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada”. [8] Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 21 de junio de 2018, exp. 60041. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563.
C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [10] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [12] “La ley distingue tres especies de culpa o descuido.
“Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.
Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. [13] Consideración que resulta congruente con la parte resolutiva del mismo fallo: “PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto”. [14] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [15] Ibídem.
Acápite 117 y 118. [16] Ibídem, Acápites 119 y 120. [17] Ibídem, Acápite 121. [18] Ibídem, Acápite 124 [19] Ibídem, Acápites 67 a 69. [20] Ibídem. Acápites 69 y 70. [21] Artículos 4 del Decreto Ley 2700 de 1991, 3 de la Ley 600 de 2000 y 2 de la Ley 906 de 2004. [22] Ibídem. Acápite 70. Sentencia C-106 de 1994. [23] Ibídem. Acápite 71. Sentencia C-106 de 1994. [24] Ibídem.
Acápite 101. [25] Ibídem. Acápite 102. [26] Ibídem. Acápite 102. [27] La Corte hace referencia al Decreto Ley 2700 de 1991, artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 y 308 de la Ley 906 de 2004. [28] Ibídem. Acápite 103. [29] Ibídem. Acápite 104. [30]Más adelante señala: “112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. [31] Ibídem.
Acápite 104. [32] Ibídem. Acápite 104. [33] Ibídem. Acápite 105. [34] Ibídem. Acápite 105. [35] Ibídem. Acápite 106. [36] Ibídem. Acápite 106. [37] Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Sentencia del 3 de noviembre de 2004. Exp. 22072. M.P. Alfredo Gómez Quintero