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05001-23-31-000-2000-00246-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-09-30

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Gliceria Bedoya Arias Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa Nacional - Policía Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / AUTO DE PONENTE / COMPETENCIA DEL PONENTE / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO EN ÚNICA INSTANCIA La Sala es competente para proferir este auto, de conformidad con el segundo inciso del artículo 146A del CCA.

El artículo 131 del CCA, modificado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, vigente para el momento en que se interpuso la demanda, determinó que los tribunales administrativos conocían, en única instancia, los procesos de reparación directa cuando la cuantía no excediera de $3’500.000 (núm. 10). Esa cifra debía reajustarse en un 40%, cada dos años, a partir el 1 de enero de 1990, de conformidad con el artículo 265 del CCA, modificado por el artículo 4 del Decreto 597 de 1988.

El 28 de abril de 2005, entró a regir la Ley 954 de 2005, que modificó el artículo 131 del CCA y previó que los tribunales conocían, en única instancia, los procesos de reparación directa cuya cuantía no superara los 500 SMLMV. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 131 / DECRETO 597 DE 1988 – ARTÍCULO 2 NUMERAL 10 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 146A INCISO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 265 / LEY 954 DE 2005 / DECRETO 597 DE 1988 – ARTÍCULO 4 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / COMPETENCIA DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO EN PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO EN PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL POR CUANTÍA / REMISIÓN NORMATIVA / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / VALOR DE LA PRETENSIÓN MAYOR El 1 de agosto de 2006 entró en vigencia la Ley 446 de 1998, que modificó la competencia funcional por cuantía en el CCA.

Como esa ley adicionó el artículo 134B y modificó el artículo 132 de ese código, los jueces administrativos conocían en primera instancia los procesos de reparación directa, cuya cuantía no excediera los 500 SMLMV (art. 134B, núm. 6) y los tribunales lo harían respecto de aquellos que excedieran tal monto. (art. 132, núm. 6). El artículo 20 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, previó que la cuantía se determinaba por el valor de la pretensión mayor.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERL 6 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 134B NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / REGLAS DE TRANSICIÓN – Entrados los jueces administrativos en funcionamiento, los procesos en curso de única instancia y que quedaran de doble instancia, debían enviarse al competente, salvo que ya hubieran entrado al despacho para sentencia / JUEZ ADMINISTRATIVO / REMISIÓN POR COMPETENCIA El artículo 40 de la Ley 153 de 1887, vigente en el momento en que se tramitó y decidió el proceso, estableció que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecían sobre las anteriores, desde el momento en que empezaran a regir, pero que los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirían por la ley vigente al tiempo de su iniciación. El inciso 3 del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 previó una regla de transición para la entrada en funcionamiento de los jueces administrativos y dispuso que los procesos en curso, que fueran de única instancia y que quedaran de doble instancia, debían enviarse al competente en el estado en que se encontraban, salvo que ya hubieran entrado al despacho para sentencia. FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 164 INCISO 3 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO EN ÚNICA INSTANCIA / VALOR DE LA PRETENSIÓN MAYOR / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Asunto de única instancia del Tribunal Administrativo De acuerdo con la actualización de las cuantías ordenada por el artículo 265 del CCA, para el año de 1999, los procesos de reparación directa eran de única instancia ante el tribunal si su pretensión mayor no superaba los $18’823.840.

Como la pretensión mayor era inferior a esa cantidad, la competencia para conocer el asunto correspondía al Tribunal Administrativo de Antioquia, en única instancia. Con la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005, el proceso continuó siendo de única instancia, ya que la pretensión mayor no superaba los 500 SMLMV de la época en que se presentó la demanda.

Si bien la sentencia se profirió el 17 de enero de 2012, es decir, en vigencia de la Ley 446 de 1998 y el recurso de apelación se interpuso bajo esta misma norma, este proceso continuó siendo de única instancia y no debía remitirse a los juzgados administrativos, porque ya había ingresado al despacho para fallo cuando inició a regir la ley 446 de 1998, de conformidad con el inciso 3 del artículo 164 de esa ley.

Como el proceso era de única instancia ante el tribunal administrativo, el Consejo de Estado no era competente para admitir y tramitar el recurso de apelación interpuesto. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 265 / LEY 954 DE 2005 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 164 INCISO 3 PRINCIPIO DE IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA / FACTORES QUE DETERMINAN LA COMETENCIA / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / NULIDAD INSANEABLE / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA NULIDAD / EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE LA NULIDAD – Comprende la actuación posterior / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / AUTRO QUE RECHAZA EL RECURSO DE APELACIÓN POR IMPROCEDENTE / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN El artículo 13 del CPC dispuso que la competencia es improrrogable cualquiera sea el factor que la determine.

El numeral 2 del artículo 140 previó que el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando el juez carece de competencia. El último inciso de esa misma norma determinó que la nulidad por falta de competencia es insubsanable. El artículo 145, a su vez prescribió que el juez debería declarar de oficio las nulidades insaneables que observara, antes de dictar sentencia. El artículo146 estableció que la nulidad solo comprende la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por el vicio.

Como el Consejo de Estado no era competente para conocer el recurso de apelación, se declarará de oficio la nulidad de todo lo actuado, desde el auto que admitió el recurso, inclusive, y se rechazará el recurso de apelación por ser improcedente. Así mismo, se declarará ejecutoriado el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia del 17 de enero de 2012.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 13 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 145 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 146 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-00246-01(44077) Actor: GLICERIA BEDOYA ARIAS Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA PROCESOS DE ÚNICA INSTANCIA-Transición por entrada en funcionamiento de jueces administrativos.

CAMBIO DE COMPETENCIA FUNCIONAL LEY 446 DE 1998-Los procesos debían enviarse al juez competente salvo que hubieran entrado al despacho para fallo. CUANTÍAS DECRETO 597 de 1988-Debían reajustarse en un 40% cada dos años a partir el 1° de enero de 1990. NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL-La segunda instancia es nula si el proceso es de única instancia. NULIDAD INSANEABLE-El juez debe declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia. RECHAZO DE RECURSO DE APELACIÓN-El proceso es de única instancia. RECHAZO DE RECURSO DE APELACIÓN-La sentencia de primera instancia queda en firme.

El 15 de diciembre de 1999, Gliceria Bedoya Arias y otros, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de un familiar, como consecuencia de una falla en el servicio médico. Los demandantes únicamente solicitaron perjuicios morales.

Cada uno solicitó “1.000 gramos oro” por ese concepto y estimaron la cuantía en $13’500.000. El 22 de junio de 2004, el proceso ingresó para fallo y el 9 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia remitió el expediente a una sala de descongestión para que lo decidiera. El 17 de enero de 2012, se profirió sentencia que negó las pretensiones.

El 10 de febrero de 2012, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el 14 de marzo siguiente se concedió el recurso y el 14 de junio de 2012 se admitió. El 5 de julio siguiente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El 21 de agosto de 2012, el proceso ingresó al Despacho para fallo de segunda instancia. 1. La Sala es competente para proferir este auto, de conformidad con el segundo inciso del artículo 146A del CCA. 2.

El artículo 131 del CCA, modificado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, vigente para el momento en que se interpuso la demanda, determinó que los tribunales administrativos conocían, en única instancia, los procesos de reparación directa cuando la cuantía no excediera de $3’500.000 (núm. 10). Esa cifra debía reajustarse en un 40%, cada dos años, a partir el 1° de enero de 1990, de conformidad con el artículo 265 del CCA, modificado por el artículo 4 del Decreto 597 de 1988.

El 28 de abril de 2005, entró a regir la Ley 954 de 2005, que modificó el artículo 131 del CCA y previó que los tribunales conocían, en única instancia, los procesos de reparación directa cuya cuantía no superara los 500 SMLMV. 3. El 1° de agosto de 2006 entró en vigencia la Ley 446 de 1998, que modificó la competencia funcional por cuantía en el CCA.

Como esa ley adicionó el artículo 134B y modificó el artículo 132 de ese código, los jueces administrativos conocían en primera instancia los procesos de reparación directa, cuya cuantía no excediera los 500 SMLMV (art. 134B, núm. 6) y los tribunales lo harían respecto de aquellos que excedieran tal monto. (art. 132, núm. 6). El artículo 20 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, previó que la cuantía se determinaba por el valor de la pretensión mayor. 4.

El artículo 40 de la Ley 153 de 1887, vigente en el momento en que se tramitó y decidió el proceso, estableció que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecían sobre las anteriores, desde el momento en que empezaran a regir, pero que los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirían por la ley vigente al tiempo de su iniciación. El inciso 3 del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 previó una regla de transición para la entrada en funcionamiento de los jueces administrativos y dispuso que los procesos en curso, que fueran de única instancia y que quedaran de doble instancia, debían enviarse al competente en el estado en que se encontraban, salvo que ya hubieran entrado al despacho para sentencia. 5.

La demanda se presentó el 15 de diciembre de 1999. La pretensión mayor fue de “1000 gramos oro”, ya que cada uno de los demandantes solicitó prejuicios morales por ese monto. Como el día en que se presentó la demanda, la cotización del gramo oro era de $17.020,08[1], la pretensión mayor fue de $17.020.080. De acuerdo con la actualización de las cuantías ordenada por el artículo 265 del CCA, para el año de 1999, los procesos de reparación directa eran de única instancia ante el tribunal si su pretensión mayor no superaba los $18’823.840[2].

Como la pretensión mayor era inferior a esa cantidad, la competencia para conocer el asunto correspondía al Tribunal Administrativo de Antioquia, en única instancia. 6. Con la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005, el proceso continuó siendo de única instancia, ya que la pretensión mayor no superaba los 500 SMLMV de la época en que se presentó la demanda.

Si bien la sentencia se profirió el 17 de enero de 2012, es decir, en vigencia de la Ley 446 de 1998 y el recurso de apelación se interpuso bajo esta misma norma, este proceso continuó siendo de única instancia y no debía remitirse a los juzgados administrativos, porque ya había ingresado al despacho para fallo cuando inició a regir la ley 446 de 1998, de conformidad con el inciso 3 del artículo 164 de esa ley.

Como el proceso era de única instancia ante el tribunal administrativo, el Consejo de Estado no era competente para admitir y tramitar el recurso de apelación interpuesto. 7. El artículo 13 del CPC dispuso que la competencia es improrrogable cualquiera sea el factor que la determine. El numeral 2 del artículo 140 previó que el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando el juez carece de competencia. El último inciso de esa misma norma determinó que la nulidad por falta de competencia es insubsanable.

El artículo 145, a su vez prescribió que el juez debería declarar de oficio las nulidades insaneables que observara, antes de dictar sentencia. El artículo146 estableció que la nulidad solo comprende la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por el vicio. 8. Como el Consejo de Estado no era competente para conocer el recurso de apelación, se declarará de oficio la nulidad de todo lo actuado, desde el auto que admitió el recurso, inclusive, y se rechazará el recurso de apelación por ser improcedente.

Así mismo, se declarará ejecutoriado el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia del 17 de enero de 2012.

RESUELVE

PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 14 de junio de 2012, inclusive, que admitió el recurso de apelación.

SEGUNDO. RECHÁZASE por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

TERCERO. DECLÁRASE que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 17 de enero de 2012, se encuentra en firme.

CUARTO. En firme este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES APS/DFF/2C ----------------------- [1] Para el 15 de diciembre de 1999 el valor del gramo de oro era de $17.020,08, según certificación del Banco de la República, https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/precios-del-dia-para-el-gramo-oro- plata-y-platino, consultada el 28 de agosto de 2020.

Esta suma corresponde a los 1.000 gramos oro solicitados por la demandante. [2] Suma que corresponde a la actualización de los $3’500.000 previstos por el numeral 10 del artículo 131 del CCA, modificado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988.