MEDIDAS CAUTELARES / SUSPENSIÓN PROVISIONAL / REQUISITOS DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / RECONOCIMEINTO DE PRESTACIONES SOCIALES [L]os requisitos sustanciales para la procedencia de la suspensión provisional radican en: a) Violación de las normas invocadas como vulneradas a partir de la confrontación del acto demandado con éstas, o de las pruebas aportadas con la solicitud; b) En caso de que se depreque restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios, se deberá probar la existencia del derecho o del perjuicio. [E]n el presente asunto el Departamento de Córdoba basó la solicitud de suspensión provisional de los efectos derivados de su propio acto, al argüir que aquella decisión de reconocimiento de prestaciones sociales a personal docente vinculado con el ente territorial a través de contratos de prestación de servicios y no de una relación legal y reglamentaria, atentaba contra el postulado general de prohibición contenido de manera expresa en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y en la misma forma configuraba una causal de nulidad del acto por falta de competencia. […] i.- No se deben reconocer prestaciones sociales si se hace evidente un vínculo contractual estatal puro y simple debidamente acordado, o ii.- Se deben reconocer prestaciones sociales a la persona natural contratada al demostrarse la existencia de un vínculo laboral asimilable al de una relación legal y reglamentaria. […] [E]n lo atinente a la forma de vinculación de los terceros intervinientes apelantes que integran el grupo de 200 docentes a quienes la administración departamental les reconoció prestaciones sociales a través del acto demandado (…) suscribieron voluntariamente sendas «órdenes de prestación de servicios» (…) con el fin precisamente de facilitar sus servicios como maestros en diferentes instituciones educativas del departamento de Córdoba, por períodos específicos entre 7 y 10 meses, y sin que se adviertan pruebas de lo que reposa hasta esta etapa sobre la renovación de los contratos o vocación de permanencia del vínculo contractual, ni sobre la subordinación a la que se encontraban sometidos (…) lo que en un primer momento daría a entender que efectivamente la relación de éstos con el ente territorial fue simplemente contractual. […] [A]nte cualquier evento en el que se discuta la existencia de una relación laboral docente en lugar de un vínculo contractual, se tendrán por configurados los tres elementos constitutivos del denominado «contrato realidad», con fundamento en que la misma naturaleza del servicio prestado hace que la labor desarrollada por un educador sea necesariamente personal, remunerada y sometida a reglamentaciones, instrucciones y lineamientos de obligatorio cumplimiento, en la medida en que la educación es un servicio público esencial regulado por directrices imperativas inherentes a la ejecución de una política pública. […] [E]l ente territorial no invocó razones de permanencia o continuidad de la prestación del servicio docente de cada uno de los doscientos maestros contratados para asemejar su labor a los de planta, ni evidenció su subordinación frente al Estado. […] [E]l gobernador del Departamento de Córdoba no se encontraba habilitado jurídicamente para reconocer los derechos prestacionales en comento a los 200 docentes apelantes (…) al mismo tiempo desconoce la existencia de una serie de órdenes de servicio de carácter contractual cuya validez y legalidad no se advierte en esta instancia que hubiese sido enervada por el juez competente para tal efecto.
Sobre el punto debe tenerse en cuenta que ninguna autoridad pública puede declarar expresa o tácitamente la nulidad por ilegalidad de sus actos administrativos y mucho menos de sus contratos, en razón a que ambas manifestaciones gozan de una presunción de legalidad que solo puede ser discutida en vía judicial y con fundamento en una sentencia que la corrobore o la elimine (…) únicamente los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pueden por ley, retirar del ordenamiento jurídico las decisiones administrativas o contratos estatales que existen per se y que son eficaces para los involucrados. […] [R]esulta altamente probable que con el acto administrativo demandado se haya generado una posible infracción a los presupuestos de competencia alegados, habida cuenta de que bajo un análisis previo del asunto de marras, no se contempla de manera legal la opción para que la misma entidad contratante en su calidad de parte y sin ejercer su discrecionalidad administrativa debidamente sustentada, actúe al tiempo como juez frente a los contratos por ésta celebrados (u órdenes de prestación de servicio), en el sentido de declarar tácitamente su ilegalidad y desnaturalizar la esencia del vínculo inicial creado, al asimilarlo a una relación laboral con el consecuente reconocimiento de prestaciones sociales. […] [T]al hecho genera un detrimento de sus intereses que se traducen necesariamente en intereses generales por referirse a la destinación de recursos públicos para el pago de tales emolumentos, y por lo tanto se justifica y demuestra el eventual perjuicio que se podría ocasionar si no se decreta la suspensión provisional del acto reprochado en esta oportunidad […] FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 137 / CPACA - ARTÍCULO 230 / CPACA - ARTÍCULO 231 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00053-01(2025-15) Actor: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Demandado: RESOLUCIÓN No 00690 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2007 DE LA GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CORDOBA Referencia:
RESUELVE
APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL. TERCEROS VINCULADOS 200 DOCENTES DEL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA ASUNTO El Consejo de Estado procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por los terceros interesados y vinculados en la actuación, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 18 de septiembre de 2014, que decretó la suspensión provisional de los efectos derivados del acto administrativo demandado.
ANTECEDENTES Solicitud de la medida cautelar (Folios 8 a 10, C1) La entidad demandante solicitó con carácter urgente el decreto de la suspensión provisional de los efectos de la Resolución n.° 00690 del 27 de diciembre de 2007, por medio de la cual el gobernador del Departamento de Córdoba reconoció sendas prestaciones sociales a favor de 200 docentes vinculados con la entidad territorial mediante contrato de prestación de servicios, durante el año 2003.
Argumentó en su solicitud que era necesario tener en cuenta lo lesivo que resultaría para los intereses de la entidad el esperar a que se efectuara el traslado de la medida a la totalidad de los docentes vinculados, al punto de convertirla en inocua, pues consideró que en el presente caso podía consolidarse en un perjuicio inminente ante la clara transgresión de las normas invocadas.
Respecto a dicho marco normativo, planteó que se configuró la violación del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y del artículo 199 del CPC (sic), por parte del acto administrativo demandado, y en tal sentido aseguró que de la simple confrontación entre la decisión reprochada y dichas normas, se evidencia sin lugar a dudas su abierta vulneración, lo cual constituye un requisito suficiente para la procedencia de la medida cautelar solicitada.
Oposición a la medida cautelar (Folios 12 a 21, C1) En primer lugar se debe resaltar que el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante auto admisorio de la demanda del 20 de mayo de 2013 (visible de folios 226 a 228, C1), ordenó emplazar a los 200 docentes involucrados en el acto administrativo demandado, con el fin de que estos intervinieran en la actuación como terceros interesados.
Con base en esa decisión, los terceros en mención se opusieron a la declaratoria de la medida cautelar solicitada, y argumentaron al margen del asunto particular, que en el presente caso se demandó un acto administrativo de carácter particular y concreto, por lo que debió tramitarse la demanda a través de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no de simple nulidad como lo admitió el tribunal de primera instancia por considerar que con la resolución demandada se pueden producir efectos nocivos para el orden político, económico, social y ecológico del Departamento.
No obstante lo anterior, señalaron que al tratarse de un asunto de nulidad sin restablecimiento, solo puede verificarse como norma superior supuestamente violada el artículo 137 del CPACA en lo que respecta a la falta de competencia de la entidad para proferir el acto demandado y en cuanto a los efectos graves que puede llegar a producir esta decisión particular.
Sobre la falta de competencia manifestaron que dicha posición es errada por cuanto este presupuesto jurídico solo lo puede otorgar o remover la ley, y por tanto no puede ser inferido o tomado por analogía por parte de ningún funcionario estatal. Aunado a lo anterior, indicaron que una sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba[1] a pesar de que debe ser respetada y acatada, no constituye una norma superior con base en la cual pueda hacerse la confrontación que exige el artículo 231 del CPACA como pretende hacerlo ver la parte demandante, más aún cuando tal providencia no hace referencia a la falta de facultades, atribuciones o competencia de los gobernadores.
Posteriormente en cuanto a la supuesta vulneración del artículo 199 del CPC (en su momento) que impide la confesión espontánea de los representantes legales de las entidades públicas, precisaron que con la expedición del acto administrativo demandado, éste presupuesto no ocurrió, sino que simplemente el gobernador del Departamento de Córdoba reconoció la realidad de existencia de un contrato de trabajo (sic) y no de un contrato de prestación de servicios entre el ente territorial y los docentes, toda vez que así lo ordena la Ley 715 de 2001 cuando determinó que la vinculación de este tipo de empleados debía hacerse mediante nombramiento provisional, más aún si se tiene en cuenta que el Departamento de Córdoba recibió por parte del Ministerio de Educación los recursos para cancelar las prestaciones sociales y salarios del año lectivo 2003, según lo desarrollado en el documento Conpes de esa anualidad.
En este mismo sentido aseveraron que se desconoció el hecho que desde el 2008, el Consejo de Estado previó que los docentes de entidades públicas, por ser subordinados no pueden ser contratados bajo la modalidad de prestación de servicios para evitar el pago de las prestaciones sociales, al advertirse que éstos cumplen y realizan el mismo trabajo de los demás maestros que detentan un vínculo laboral; situación que a su juicio impide que se cumpla el requisito de confrontación del CPACA.
Finalmente concluyeron que la presunción de legalidad del acto administrativo demandado no logró desvanecerse con los argumentos de la parte demandante, puesto que no se cumplieron los requisitos previstos para tal fin, y en la medida en que no puede inferirse que existe riesgo grave a las finanzas del Departamento, solo porque eventualmente la resolución demandada se podría encontrar incluida en la categoría de contingencia dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos al que se acogió la Gobernación de Córdoba según ésta, sin haber demostrado tal hecho.
PROVIDENCIA IMPUGNADA (Folios 22 a 27, C1) El Tribunal Administrativo de Córdoba a través de auto proferido el 18 de septiembre de 2014, decretó la suspensión provisional de los efectos derivados de la Resolución 00690 del 27 de diciembre de 2007, mediante la cual el gobernador de dicho departamento concedió ciertas prestaciones sociales a 200 docentes vinculados con el ente territorial mediante contratos de prestación de servicios.
Al respecto indicó que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, trae consigo un precepto que plantea como regla general que si una persona natural suscribe un contrato de prestación de servicios con una entidad pública, de este vínculo no deviene relación laboral alguna y por consiguiente tampoco las prestaciones sociales propias de tal relación. Al verificar las pruebas obrantes dentro de la actuación, específicamente las certificaciones expedidas por el secretario de educación del Departamento de Córdoba, el a quo encontró que efectivamente los docentes beneficiarios de la resolución demandada suscribieron contratos de prestación de servicios, cuyos objetos consistían en la prestación de servicios profesionales en los diferentes establecimientos educativos del ente territorial.
Seguidamente y luego de efectuar la confrontación entre el acto administrativo demandado que decretó el reconocimiento de prestaciones sociales a favor de estos maestros y lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que contempla una prohibición expresa de reconocer tales emolumentos, estimó que era notoria la violación de tal enunciado al indicar que: «[…] Del análisis del acto acusado Resolución No. 00690 de 2007, mediante la cual se ordenó el reconocimiento de prestaciones sociales a docentes vinculados por Contrato de Prestación de Servicios y el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, invocado como violado, el cual dispone que “En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”, tenemos que hay una notoria violación del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues la Resolución acusada está ordenando un reconocimiento que nuestro ordenamiento jurídico ha prohibido de forma categórica.
Además, con las pruebas allegadas se logró demostrar que el vínculo entre los docentes y el Departamento de Córdoba se dio mediante Contrato de Prestación de Servicios en Instituciones Educativas.». Con base en lo anterior, consideró que se tornaba viable el decreto de la medida cautelar solicitada, sin pronunciarse sobre la transgresión del artículo 199 del CPC, en tanto la parte solicitante nunca formuló argumentos sobre el particular.
De otro lado y con el fin de abordar la supuesta ilegalidad del acto por falta de competencia, sostuvo que debía mantenerse la posición que en su momento ya había planteado el tribunal, en el entendido de que: «[…] la autoridad administrativa no puede transformar una relación contractual en laboral, sin que medie una sentencia judicial o una conciliación, pues es necesario la intervención del juez competente, para que haga la respectiva declaración que desvirtúe la presunción de legalidad del contrato celebrado.» Lo anterior lo aseguró al precisar que si bien la Gobernación del Departamento de Córdoba expidió el acto demandado bajo el amparo de la jurisprudencia del Consejo de Estado a través de la cual se han reconocido prestaciones sociales a docentes vinculados por contrato de prestación de servicios, esta entidad no se encontraba facultada por la ley para que motu proprio reconociera prestaciones sociales a los docentes, en razón a que para ello era necesario la mediación de una sentencia judicial donde previo a un estudio de las pruebas se llegara a la conclusión de que entre los maestros y el ente territorial había existido una verdadera relación laboral.
Como estudio adicional, decantó el punto relacionado con la prescripción trienal de los derechos laborales en discusión, y al respecto explicó que como los contratos de prestación de servicios que originaron las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales fueron celebrados en el 2003, los eventuales derechos o acreencias laborales que se pudieran derivar de éstos debieron ser solicitados dentro de los 3 años siguientes, es decir, a más tardar en el 2006, por lo que aseguró que se configuró este fenómeno al presentarse la respectiva petición el 28 de septiembre de 2007.
RECURSO DE APELACIÓN (Folios 44 a 46, C1) Los terceros interesados presentaron recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente, y plantearon como motivos de inconformidad, en primer lugar que el a quo no rebatió los argumentos expuestos en sus oposiciones a la medida cautelar, y que por lo tanto se consolidaría una violación a la garantía constitucional del debido proceso si el Consejo de Estado no se pronuncia al respecto.
Del mismo modo afirmaron que para el caso concreto no se cumplieron los requisitos del artículo 231 del CPACA para conceder la medida cautelar solicitada por la parte demandante, por cuanto ésta no la sustentó en debida forma, al no haber precisado las supuestas vulneraciones normativas invocadas, sino que simplemente las enunció, sin que le fuera permitido al tribunal elucubrar sobre lo no argumentado por la entidad solicitante, en la medida en que la jurisdicción debe ser rogada y no oficiosa.
Manifestaron adicionalmente que el primer parámetro para debatir el proceso de conceder o no la medida cautelar, es que se cumplan las formalidades del CPACA sobre el particular, lo que en su sentir corresponde a que la evaluación o discusión de la legalidad del acto, se haga únicamente sobre las normas señaladas en la solicitud y no con base en líneas jurisprudenciales, ni con interpretaciones derivadas exclusivamente del juez respecto del marco regulatorio sin tener en cuenta las de las partes, y mucho menos con fundamento en normas que éste intuye que resultan aplicables al caso, toda vez que el otro parámetro implica que la explicación de la parte solicitante debe ser lo suficientemente consistente para desvirtuar la presunción de legalidad casi que «prima facie», así se crea que este postulado fue derogado con la expedición del nuevo código.
En cuanto a la argumentación del tribunal sobre la prescripción de los derechos laborales, señalaron que tal planteamiento no puede ser sustento para el decreto de la medida cautelar, en primer lugar por cuanto sí se presentaron sendas reclamaciones o peticiones a la administración para el reconocimiento y pago de estas prestaciones, las cuales sostuvieron que se radicaron de manera oportuna para suspender la ocurrencia de dicho fenómeno prescriptivo, motivo por el cual el pronunciamiento de la Gobernación de Córdoba no fue oficioso sino provocado.
En segundo lugar consideraron que la referida decisión de la entidad demandante, fue dictada con competencia y sin necesidad de que se acudiera a los estrados judiciales para su decreto en vía administrativa, dado que se trata de un reconocimiento de la misma administración frente a sus omisiones para el caso de los docentes vinculados, a quienes se les desconoció a lo largo del tiempo su condición de empleados oficiales, pese a que la Nación giraba oportunamente al departamento y a los municipios los dineros necesarios para el pago de sus salarios y demás prestaciones.
Finalmente alegaron que a pesar de que el artículo 137 del CPACA contempla de manera excepcional la posibilidad de estudiar únicamente la nulidad de un acto administrativo de contenido particular y concreto, tales excepciones no se cumplen para el caso concreto y por lo tanto se trata en realidad de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual aseguraron no fue tenido en cuenta por el a quo, y en todo caso solicitan que sea resuelto por el Consejo de Estado en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 18 de septiembre de 2014, que decretó la suspensión provisional del acto administrativo demandado.
Así mismo, este auto se profiere por la Sala de Decisión en virtud a que el asunto objeto de apelación constituye uno de los eventos previstos en el numeral 2.° del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ibídem. Problema jurídico Conforme al recurso de apelación interpuesto por los terceros intervinientes, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1.
¿Se demostró una infracción normativa preliminar derivada de la confrontación entre el acto demandado y los artículos 32 de la Ley 80 de 1993 y 44 del CPACA; esto desde el punto de vista de la supuesta falta de competencia alegada por la parte demandante? En lo concerniente al mentado cuestionamiento, esta Subsección asumirá la siguiente tesis: dentro del sub examine sí se cumplió y de hecho se estructuró válidamente el requisito del artículo 231 del CPACA referente al contraste normativo entre el acto y el marco regulatorio aplicable y por lo tanto la medida cautelar es procedente, tal como se expone a continuación: • De la confrontación normativa aplicada al caso concreto El artículo 231 del CPACA contiene los requisitos para el decreto de medidas cautelares, y en lo que respecta a la suspensión provisional de un acto administrativo, éste prevé lo siguiente: «[…]
ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. […]» Según la norma transcrita, los requisitos sustanciales para la procedencia de la suspensión provisional radican en: a) Violación de las normas invocadas como vulneradas a partir de la confrontación del acto demandado con éstas, o de las pruebas aportadas con la solicitud; b) En caso de que se depreque restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios, se deberá probar la existencia del derecho o del perjuicio.
Pues bien, en el presente asunto el Departamento de Córdoba basó la solicitud de suspensión provisional de los efectos derivados de su propio acto, al argüir que aquella decisión de reconocimiento de prestaciones sociales a personal docente vinculado con el ente territorial a través de contratos de prestación de servicios y no de una relación legal y reglamentaria, atentaba contra el postulado general de prohibición contenido de manera expresa en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y en la misma forma configuraba una causal de nulidad del acto por falta de competencia tal como lo prevé el artículo 137 del CPACA.
Sobre el punto resulta adecuado destacar que la Resolución 00690 del 27 de diciembre de 2007 (visible de folios 17 a 18, C2), precisó lo siguiente a manera de decisión: «[…]
ARTÍCULO PRIMERO. Reconocer a los docentes representados por la Dra. SILVIA ELENA GARCÉS CARRASCO y que figuren en la nómina elaborada por la Secretaría de Educación Departamental, la cual hace parte integral de este documento por la suma de cinco mil ciento cincuenta y siete millones doscientos setenta y ocho mil quinientos doce pesos ($5.157.278.512), el derecho a percibir el pago por concepto de prima vacacional, prima de navidad, prima de alimentos y auxilio de transporta (sic), dotaciones Cesantías, intereses de cesantías, indexación y agencias en derecho, de acuerdo al valor establecido en dicha nómina para un total de (5.157.278.512) previa expedición de la disponibilidad presupuestal.
ARTÍCULO SEGUNDO. El pago se hará directamente a la Dra. SILVIA ELENA GARCÉS CARRASCO, quien tiene facultad expresa para recibir en cada uno de los poderes y el mismo se hará, sin descuentos de ninguna naturaleza. […]» Bajo este contexto se realiza el siguiente análisis preliminar en cuanto al reconocimiento de prestaciones sociales a contratistas del Estado, solo con fines de confrontación primaria con las normas aplicables, así: En efecto, el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, reza de manera explícita sobre el quid del asunto que: «ARTÍCULO
32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […] 3o.
Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» (Negrilla fuera de texto) Como se verifica de la norma en cita, los apartes subrayados fueron declarados exequibles de manera condicional por parte de la Corte Constitucional en ejercicio de un control abstracto sobre esta ley, y particularmente en cuanto a la prohibición resaltada, indicó que la única excepción a esta regla ocurre cuando «se acredite la existencia de una relación laboral subordinada»[2], lo que quiere decir que a partir de los apartes subrayados, se extrae que existen dos conclusiones posibles como resultado de un silogismo jurídico en la medida en que se valide una premisa fáctica similar a la del caso sub lite (comparable en este evento al requisito de la confrontación normativa), así: i) No se deben reconocer prestaciones sociales si se hace evidente un vínculo contractual estatal puro y simple debidamente acordado, o ii) Se deben reconocer prestaciones sociales a la persona natural contratada al demostrarse la existencia de un vínculo laboral asimilable al de una relación legal y reglamentaria.
Ahora bien, en lo atinente a la forma de vinculación de los terceros intervinientes apelantes que integran el grupo de 200 docentes a quienes la administración departamental les reconoció prestaciones sociales a través del acto demandado, se observa a partir de las pruebas aportadas a la actuación, que aquellos suscribieron voluntariamente sendas «órdenes de prestación de servicios»[3] en el curso del año 2003, con el fin precisamente de facilitar sus servicios como maestros en diferentes instituciones educativas del departamento de Córdoba, por períodos específicos entre 7 y 10 meses, y sin que se adviertan pruebas de lo que reposa hasta esta etapa sobre la renovación de los contratos o vocación de permanencia del vínculo contractual, ni sobre la subordinación a la que se encontraban sometidos, pues estos hechos no fueron aludidos ni mencionados por los docentes en sus oportunidades de manifestación, lo que en un primer momento daría a entender que efectivamente la relación de éstos con el ente territorial fue simplemente contractual.
No obstante lo anterior, en Sentencia de Unificación CESUJ2 n.° 5 del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado[4], se precisó que «[…] la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. […]».
Este razonamiento implica que de manera primigenia ante cualquier evento en el que se discuta la existencia de una relación laboral docente en lugar de un vínculo contractual, se tendrán por configurados los tres elementos constitutivos del denominado «contrato realidad», con fundamento en que la misma naturaleza del servicio prestado hace que la labor desarrollada por un educador sea necesariamente personal, remunerada y sometida a reglamentaciones, instrucciones y lineamientos de obligatorio cumplimiento, en la medida en que la educación es un servicio público esencial regulado por directrices imperativas inherentes a la ejecución de una política pública.
Sin perjuicio de la antedicha postura jurisprudencial, que por supuesto se reconoce y mantiene, y ante la aparente advertencia de demostración de la excepción constitucional a la norma del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se torna indispensable resaltar que la mentada sentencia de unificación, también previó que a pesar de configurarse la realidad de un vínculo laboral para el caso de los docentes, en el momento de verificar cada asunto en particular, será obligación de la parte demandante: «[…] demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral […]» (Subrayado de la Sala).
En punto al objeto de estudio en concreto, se verifica que de las únicas pruebas existentes en el plenario hasta este momento procesal, es decir, de las certificaciones de suscripción de órdenes de prestación de servicios, puede inferirse que: ➢ Para cada docente solo existió un contrato con una duración o término fijo de 7 a 10 meses[5], sin que se adviertan prórrogas, o nuevos contratos sucesivos que le imprimieran permanencia y continuidad a su labor, esto es, no se encuentra demostrado que aquellos educadores hubieran adquirido una calidad distinta a la de maestros temporales en razón de una aparente necesidad del ente territorial, lo cual corroboraría desde la perspectiva de este ejercicio probatorio inicial, que su vinculación efectivamente fue en la modalidad de prestación de servicios y por «el término estrictamente indispensable» tal como el artículo 32, numeral 3.°, inciso final de la Ley 80 de 1993 lo contempla, para determinar el no pago de prestaciones sociales.
Este indicativo sobre la temporalidad de la vinculación de los docentes beneficiarios del acto administrativo demandado, lo que realmente permite es enervar en un primer acercamiento y de manera preliminar, una de las cargas procesales de quien alega la existencia de una relación laboral disfrazada, la cual se citó anteriormente en la sentencia de unificación en comento, y corresponde a la permanencia de la actividad contratada desde el punto de vista de su prolongación en el tiempo a través de renovaciones automáticas de las órdenes de servicios o incluso la suscripción continua de contratos cada vez que vencía el anterior, a fin de corroborar la necesidad clara del servicio prestado por su inherencia a la naturaleza y fin de la entidad.
No obstante lo antedicho, se reitera que dentro del asunto de marras los docentes intervinientes solo prestaron sus servicios por períodos determinados con fechas de vencimiento y sin renovación, lo que daría lugar a un convencimiento inicial de la falta de necesidad de permanencia en el ejercicio de sus actividades para el departamento de Córdoba, y en tal sentido se tendría por no probado este presupuesto adicional a los elementos del «contrato realidad docente», al punto de impedir la configuración plena de la excepción constitucional referida. ➢ Por otro lado, en lo que respecta a la exigencia jurisprudencial de demostrar la equidad o similitud con los demás empleados de planta de la entidad, se observa que tampoco existe medio de prueba alguno dentro del plenario en este estadio procesal, que permita inferir que las actividades realizadas por los apelantes fueron iguales o semejantes a las de los educadores permanentes o de carrera, vinculados legal y reglamentariamente con el Departamento de Córdoba, es decir, no se avizora un solo medio de convicción como testimonios, declaraciones o documentos comparativos de funciones que den luces sobre la paridad entre este tipo de empleados y quienes ahora alegan que debieron serlo en realidad.
Este presupuesto es indispensable en cuanto a su comprobación, toda vez que no basta con asegurar y probar que medió un contrato de prestación de servicios entre un maestro y el Estado para configurar ipso iure una relación laboral generadora de emolumentos de dicha clase, en la medida en que con el ánimo de desvirtuar la apariencia creada por un vínculo contractual, resulta imperioso que exista una similitud o correlación entre el servicio prestado a través de un contrato y el que se realiza en virtud de una relación legal y reglamentaria.
Porque solo este supuesto permitiría asemejar las condiciones de uno u otro educador al punto de tener que concluir en desarrollo de un juicio de igualdad material, que deben ser tratados de la misma manera, en orden de quebrantar la inequidad injustificada o la mala fe comprobada de la entidad pública tendiente a aliviar su carga prestacional.
Pues bien, al no encontrar este tipo de similitudes por ningún medio y en la medida en que el presente no es un caso de aquellos denominados «contrato realidad docente», sino un medio de control de nulidad con fines de ejercer un juicio de legalidad sobre un acto administrativo de reconocimiento de derechos económicos que se alega viciado por falta de competencia, se torna ostensible el hecho de que la mentada comprobación de igualdad, no resulta viable para el caso concreto por cuanto no se logra verificar las condiciones puntuales de cada docente, no en lo que a la subordinación se refiere, sino en lo atinente a la permanencia y la equivalencia con sus pares empleados, lo cual incluso tampoco se vislumbra del contenido motivacional del acto administrativo demandado.
Esto se afirma además en tanto al validar la decisión debatida, tampoco se desprende cuál fue la sustentación fáctica y jurídica del gobernador del departamento de Córdoba para reconocer de manera unilateral a más de 200 peticionarios, una suma equivalente a $5.157.278.512 por concepto de prestaciones sociales solo con base en la siguiente fundamentación (folio 17, C2): «Que la abogada SILVIA HELENA GARCÉS CARRASCO, en su condición de apoderada de doscientos (200) docentes al servicio de la educación oficial en este ente territorial, mediante escrito de fecha septiembre 28 de 2007, solicitó se le reconociera y ordenara pagar a todos y cada uno de sus representados los dineros que por concepto de “ prima vacacional, prima de navidad, prima de alimentos y auxilio de transporta (sic), dotaciones, cesantías, intereses de cesantías, indexación y agencias en derecho” que por ley le asisten a los docentes que laboraron los 10 meses durante el año 2003 por orden de prestación de servicios.
Que la anterior solicitud se encuentra soportada por los siguientes documentos: poderes originales que la acreditan como apoderada judicial para recibir de los doscientos (200) docentes; copia de las órdenes de prestación de servicios; nóminas originales, debidamente suscritas por la señora LUZ MARINA VELLOJIN, Técnico SED, Área Financiera de la Secretaría de Educación, en las cuales se pueden constatar, los nombres de los docentes, se (sic) cédula, fecha de la prestación del servicio, días liquidados, liquidación de los factores salariales, valor total adeudado.
Que las anteriores nóminas fueron elaboradas por funcionarios de la Secretaría de Educación Departamental y visada por la jefe de la dependencia, por ser la dependencia competente para ello. Que estudiada la solicitud y los fundamentos legales que la soportan, la administración encuentra ajustado a derecho hacer el reconocimiento solicitado y el consecuente pago.
Que la nóminas (sic) enviada por la secretaría de educación departamental, arroja un valor de cinco mil ciento cincuenta y siete millones doscientos setenta y ocho mil quinientos doce pesos ($5.157.278.512), la cual hace parte integral de esta resolución. Que el Gobierno Nacional anualmente expide los decretos de los salario (sic) a devengar por parte de los docentes en el cual se indica el sueldo a percibir de acuerdo al grado en el escalafón o el título que ostenta al momento de prestar el servicio, y así mismo establece que tienen derecho a la prima de vacaciones los docentes que hayan laborado los 10 meses del año escolar, y quienes ganan hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes se les cancelará la prima de alimento y auxilio de transporte.
Que mediante sentencias de fechas 6 de febrero del año 2003 y Agosto 28 del año 2003, el Honorable Consejo de Estado se ha pronunciado con relación a las prestaciones sociales de los docentes que se encuentran por contrato de prestación de servicios, de la siguiente manera: “ordenar reconocer y pagar a título de indemnización el valor equivalentes (sic) a las prestaciones sociales ordinarias que corresponde a un docente oficial por los períodos laborados con la vinculación contractual.” Igualmente, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante de fecha (sic) Julio 13 del año 2006, Condenó al Municipio de Chinú- Córdoba a pagar a título de indemnización el valor “equivalentes a las prestaciones sociales devengadas por los docentes vinculados a dicho municipio incluida prima de navidad, cesantías, prima de vacaciones, intereses de cesantía y demás emolumentos que corresponden a la relación laboral.”» (Subrayado y cursiva del texto original).
A partir de esa transcripción, se puede concluir que el ente territorial no invocó razones de permanencia o continuidad de la prestación del servicio docente de cada uno de los doscientos maestros contratados para asemejar su labor a los de planta, ni evidenció su subordinación frente al Estado, dado que según las consideraciones plasmadas en el acto demandado, se limitó a relacionar la petición de la apoderada de los docentes y a concluir que se encuentra ajustada. • De la competencia de la entidad demandante para proferir el acto demandado Ahora bien, sin adentrarse a este eje temático por no constituir el quid del asunto, sí es fundamental realizar el ejercicio de confrontación normativa preliminar frente a la causal de nulidad de falta de competencia esgrimida por la parte demandante, con el fin de determinar si desde esta perspectiva también se cumplían o no los requisitos del artículo 231 del CPACA.
Sobre el particular debe recordarse que tanto los particulares como las autoridades públicas, en todas sus actuaciones se encuentran sometidas al imperio de la Constitución y la ley, tal como lo prevé para aquellas el artículo 3.° del CPACA, y por consiguiente éste se convierte en su marco de acción para adoptar cualquier tipo de decisiones, bien sea iniciadas de oficio, a petición de parte en interés particular o general, o bien en cumplimiento de un deber legal, de tal suerte que estarían prohibidas las manifestaciones no regladas, con excepción de aquellas que se adecúen a los fines de la norma que las autorice según el artículo 44 ibídem.
Bajo esta línea de intelección, es dable precisar que para el caso concreto, de manera previa y sin que constituya un respaldo indiscutible a la causal de nulidad invocada por la autoridad libelista, sí resulta posible considerar preliminarmente que el gobernador del Departamento de Córdoba no se encontraba habilitado jurídicamente para reconocer los derechos prestacionales en comento a los 200 docentes apelantes, pues en principio tal decisión contraría el artículo 32, numeral 3.°, inciso final de la Ley 80 de 1993, y al mismo tiempo desconoce la existencia de una serie de órdenes de servicio de carácter contractual cuya validez y legalidad no se advierte en esta instancia que hubiese sido enervada por el juez competente para tal efecto.
Sobre el punto debe tenerse en cuenta que ninguna autoridad pública puede declarar expresa o tácitamente[6] la nulidad por ilegalidad de sus actos administrativos y mucho menos de sus contratos, en razón a que ambas manifestaciones gozan de una presunción de legalidad que solo puede ser discutida en vía judicial y con fundamento en una sentencia que la corrobore o la elimine, en tanto únicamente los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pueden por ley, retirar del ordenamiento jurídico las decisiones administrativas o contratos estatales que existen per se y que son eficaces para los involucrados.
Empero, sin perjuicio de lo anterior, es pertinente aclarar que la administración sí es competente, e incluso constituye un deber ser de su esencia, el hecho de que ésta enmiende sus propios errores en clave de autotutela, a través de figuras como la revocatoria directa (art. 93 y siguientes CPACA), la corrección de irregularidades (art. 41, ibídem) y de errores formales en la actuación (art. 45, ídem), al igual que a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad.
Aunado a esto, se estima que las autoridades públicas también son competentes para crear situaciones jurídicas de manera discrecional[7] según el artículo 44 del CPACA, bien sea de oficio o a solicitud de parte (como el presente caso); en la medida en que el sustento de su decisión sea de tal contundencia y rigor argumentativo (soportado normativamente), que aquella se ajuste a derecho como sucedería en los siguientes eventos: i) Cuando una norma a aplicar sea abstracta y el Legislador no haya definido su alcance íntegramente para los casos en general que se puedan presentar, será competente la administración para interpretar en cada asunto en particular el postulado en comento en orden de obtener los diversos presupuestos jurídicos que emanan de éste (normas propiamente dichas), y en consecuencia elegir uno de estos, siempre que se adecúe a los fines del enunciado que regula la situación a configurar y en proporción a los hechos que la originan (artículo 44, CPACA). ii) Cuando la autoridad profiera el acto administrativo en cumplimiento del deber legal de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia de que trata el artículo 10 del CPACA o en cumplimiento del mecanismo de extensión de la jurisprudencia previsto en el artículo 102 ibídem. iii) Cuando se estime procedente la inaplicación de la norma atinente al asunto pendiente de resolver, en tanto se haga en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad erigida como una modalidad de control difuso y concreto avalado por el artículo 4.° superior y por la Corte Constitucional[8] en su línea jurisprudencial al respecto.
Advertido este contexto y luego de validar el contenido del acto administrativo demandado, se encuentra en este primer acercamiento al objeto de la litis, que el departamento de Córdoba representado por su gobernador, reconoció sendas prestaciones económicas a 200 docentes contratados mediante órdenes de prestación de servicios en oposición al artículo 32, numeral 3.°, inciso final de la Ley 80 de 1993, y para tal efecto se avizora de manera sumaria que aquel pretendió adoptar esa decisión mediante un acto administrativo discrecional al tenor del artículo 44 del CPACA, que conforme lo expuesto anteriormente, no reuniría las cualidades para ser tal, al punto de desvirtuar su competencia para proferirlo.
Dicha afirmación se sostiene en la medida en que tampoco se demuestra una motivación sólida y acompasada con la interpretación de exequibilidad condicionada fijada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado frente a la regla en comento, habida cuenta de que se dejó de realizar un análisis específico de cada educador contratista desde la perspectiva del cumplimiento de requisitos como los examinados y enunciados en el primer punto de esta disertación, a fin de desvelar la supuesta relación laboral oculta por el vínculo contractual efectivamente creado, de tal suerte que no se trataría entonces de una aplicación autorizada de una interpretación normativa o del deber de unificar o extender la jurisprudencia. Del mismo modo, se infiere en este estadio procesal que la autoridad demandante tampoco hizo uso de la aludida excepción de inconstitucionalidad con el ánimo de fundamentar o motivar su propio acto y de esta forma ungirse de competencia, pues en principio no fue solicitado de esa manera por los maestros peticionarios, y adicionalmente la argumentación desarrollada para proferir la decisión, en ningún momento estaba encaminada a justificar la inaplicación de la norma ejusdem, la cual es de imperioso acatamiento ante la vigencia y eficacia de los contratos referidos sobre los que no se ha desvirtuado su legalidad, más aún cuando no se verificó ni se determinó la posibilidad de vulneración y la necesidad de proteger los derechos fundamentales de los docentes involucrados ante una manifiesta y clara contradicción de su situación de hecho respecto de algún postulado constitucional, tal como lo exige la jurisprudencia sobre esta figura jurídica[9].
En suma, como se vislumbra a partir de estos razonamientos, resulta altamente probable que con el acto administrativo demandado se haya generado una posible infracción a los presupuestos de competencia alegados, habida cuenta de que bajo un análisis previo del asunto de marras, no se contempla de manera legal la opción para que la misma entidad contratante en su calidad de parte y sin ejercer su discrecionalidad administrativa debidamente sustentada, actúe al tiempo como juez frente a los contratos por ésta celebrados (u órdenes de prestación de servicio), en el sentido de declarar tácitamente su ilegalidad y desnaturalizar la esencia del vínculo inicial creado, al asimilarlo a una relación laboral con el consecuente reconocimiento de prestaciones sociales.
Aunado al postulado anterior, tal hecho genera un detrimento de sus intereses que se traducen necesariamente en intereses generales por referirse a la destinación de recursos públicos para el pago de tales emolumentos, y por lo tanto se justifica y demuestra el eventual perjuicio que se podría ocasionar si no se decreta la suspensión provisional del acto reprochado en esta oportunidad, a diferencia de lo argüido por los terceros apelantes. • De la confrontación normativa con base en normas aplicables al caso concreto y no solo con las invocadas por el solicitante de la medida Contrario a lo asegurado por los intervinientes vinculados a la actuación en su recurso de apelación, debe dejarse claro que a sabiendas de que el objetivo o fin principal de la medida cautelar de suspensión provisional prevista en el actual catálogo procesal (CPACA), a diferencia del anterior (CCA), consiste en evitar que persista la materialización de una contravención al ordenamiento jurídico regente de un caso particular, por avizorarse una oposición entre éste y el acto administrativo que se demanda, como resultado de un examen tanto jurídico como probatorio del caso y no por la sola apreciación manifiesta y sin esfuerzo argumentativo de una infracción normativa como lo ordenaba el Decreto 01 de 1984; no resultaría consecuente inferir que la mentada oposición únicamente pueda corroborarse en contraste con las normas que fueron invocadas por el solicitante, sino que también deberá obtenerse de tal ejercicio pero realizado adicionalmente con las que el juez estime procedentes y aplicables.
A este planteamiento se arriba en virtud del principio denominado “iura novit curia”, que implica la necesidad de que sea el juez y no las partes quien delimite el marco jurídico para desatar la litis o controversias como la presente, por ser éste quien conoce a plenitud el ordenamiento aplicable, en tanto es menester que el estudio sobre una medida cautelar, se efectúe con base en las leyes y reglamentaciones no solo invocadas por una parte, sino también en las que el juez de conocimiento considera pertinentes y adecuadas para la eventual resolución del debate, pues no es de recibo que ante la posibilidad que trae el CPACA de efectuar un examen primario del litigio, éste se restrinja al asumir únicamente como fundamento el que fuera propuesto por la contraparte, sin ser convalidado o adicionado por el juez que definirá el caso.
Es así como en el sub iudice, se estima que sí resultaba procedente para el tribunal de origen analizar la solicitud de la medida más allá de lo formulado por la entidad demandante y en atención a otras normas que considerara aplicables y útiles para resolver el asunto, e incluso con fundamento en sus propios pronunciamientos con base en los cuales ya había resuelto otros casos similares; por cuanto este análisis contemplado en el artículo 231 del CPACA corresponde a una clase de juicio de probabilidad tendiente a evidenciar de manera preliminar y sumaria una apariencia de buen derecho sobre lo pretendido por la parte solicitante de la suspensión provisional, que permita evitar la consumación definitiva de una posible ilegalidad mientras se resuelve la litis mediante sentencia ejecutoriada.
En conclusión: La comprobación inicial de la infracción normativa requerida para el caso particular por el artículo 231 del CPACA, logra ser altamente probable y por lo tanto es procedente el decreto de la medida cautelar solicitada, en el entendido de que dentro del referido ejercicio de confrontación entre el acto demandado y las normas aplicables, se observan posibles transgresiones al artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y al criterio de competencia de las entidades públicas para proferir decisiones discrecionales (art. 44 del CPACA), tal como sería para el caso concreto, tener por desvirtuada una relación contractual a fin de declararla como laboral con todos sus efectos, pues no se presentó una sentencia ejecutoriada que así lo decretara y tampoco se consolidó un acto discrecional propiamente dicho que avalara la orden adoptada, en razón a que la manifestación demandada no da cuenta de la causa y justificación necesarias para proferirla en vía administrativa de la manera en que se hizo.
Decisión de segunda instancia Por las razones que anteceden, la Subsección confirmará el auto del 18 de septiembre de 2014, por la cual se decretó la suspensión provisional de los efectos derivados del acto administrativo demandado, toda vez que no prosperan los argumentos del recurso de apelación. Se aclara en este punto que no es procedente el estudio de la petición contenida en el recurso de apelación dentro del acápite denominado «violación del procedimiento», el cual trata sobre el cuestionamiento que se hace en torno al medio de control empleado para controvertir los actos administrativos (Folio 46, C1), por cuanto lo deprecado y expuesto como irregularidad, fue planteado igualmente en el recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda, interpuesto por los terceros vinculados (folios 551 a 560, C2), lo cual debe ser resuelto de esa forma dentro de la etapa respectiva o en la audiencia inicial, de tal suerte que se torna improcedente resolver sobre el particular en el marco de una apelación por otro asunto diferente que en todo caso demarcó la competencia en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 18 de septiembre de 2014, que decretó la suspensión provisional de la Resolución n.° 00690 del 27 de diciembre de 2007, dentro del medio de control de nulidad que interpuso el departamento de Córdoba.
SEGUNDO: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa Justicia Siglo XXI y, ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Sentencia del 25 de octubre de 2012 con ponencia de la Magistrada Diva Cabrales Solano. Se hace referencia a esta providencia dentro de la demanda, en lo que respecta a las consideraciones del tribunal sobre la falta de competencia de las autoridades administrativas para reconocer la existencia de relaciones laborales.
Visible de folios 3 a 5, cuaderno 1. [2] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997. Expediente: D-1430 [3] Conforme a las 185 certificaciones signadas por el Secretario de Educación de la Gobernación de Córdoba, visibles de folios 33 a 218 del cuaderno 2. [4] Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Segunda.
Sentencia de Unificación CESUJ2 n.° 5 del 25 de agosto de 2016. Rad.: 23001233300020130026001 (00882015). [5] Contratos que según las constancias visibles de folios 33 a 218 del cuaderno 2, fueron suscritos en los meses de febrero, abril y mayo de 2013 con el fin de cubrir períodos variables en cada caso, pero que a manera de ejemplo correspondían en términos generales a los siguientes lapsos: «desde el 10/05/2003 hasta 12/12/2003», «desde 12/02/2003 hasta 12/12/2003», «desde 29/04/2003 hasta 12/12/2003», «desde 26/08/2003 hasta 12/12/2003». [6] Como sucedería en este evento al soslayar o pasar por alto los efectos, vigencia y existencia de unos contratos estatales (órdenes de servicio) que se encuentran en tránsito jurídico. [7] Este tipo de decisiones corresponden a diferencia de los actos reglados, a las manifestaciones de voluntad administrativa que se pueden adoptar en el marco de diferentes opciones que un enunciado normativo abstracto prevé cuando se generan múltiples interpretaciones (normas propiamente dichas), las cuales son aplicadas por parte de la autoridad intrrprete conforme a cada caso en particular; siempre que exista un soporte constitucional o legal del que se derive el derecho o situación a reconocer para cada caso, y que por lo tanto se fundamente en una motivación mucho más exigente, profusa, coherente y acoplada a la realidad jurídica y fáctica del asunto en concreto, a fin de no convertirse en una expresión de arbitrariedad.
(Esta posición es respaldada doctrinalmente por la Revista en Cultura de la Legalidad «Eunomía». Edición n.° 3 de septiembre de 2012 a febrero de 2013. Artículo «Discrecionalidad Administrativa» de la jurista María G. Navarro del Centro de Ciencias Humanas y Sociales del Consejo Superior de Investigaciones Científicas del Gobierno de España.) [8] Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU 132 del 13 de marzo de 2013. Exped.: T-3.536.94 [9] Ídem. «La jurisprudencia constitucional ha definido que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales”.
En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política.»