Micelio
23001-23-31-000-2012-00504-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2020-07-09

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Fiduprevisora S.A.·Demandado: Departamento De Córdoba

RECURSO CONTRA EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / MEDIDAS CAUTELARES / SUSPENSIÓN PROVISIONAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Prestaciones sociales / ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA / CORRECCIÓN DE LA DEMANDA [C]uando se recurre el auto admisorio de la demanda tanto en relación con la suspensión provisional, como respecto de la propia admisión de la demanda, podrá discutirse la admisión mediante el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de suspensión provisional. […] (i.) la acción de nulidad, vía que la entidad demandante eligió para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, puede ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto y (ii.) teniendo en cuenta que en el sub examine la controversia gira en torno a un acto que reconoció una prestación periódica, éste podía ser demandado en cualquier tiempo, incluso si la acción de nulidad y restablecimiento del derecho hubiese sido la escogida por FIDUPREVISORA S.A. para demandar la resolución cuestionada. […] [P]or no haberse acudido a la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y ante la ausencia de la estimación razonada de la cuantía, en el escrito que contiene la demanda, el auto proferido el 28 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Segunda de Decisión, por medio del cual se admitió la demanda y se decretó “la suspensión provisional del acto demandado Resolución N° 1009 de 21 de diciembre de 2007 expedida por la Secretaría de Educación de la entidad Departamento de Córdoba (…) habrá de ser revocado, para efectos de que el a quo realice un nuevo estudio de los requisitos de la demanda formulada por FIDUPREVISORA S.A. y en consecuencia, adopte las decisiones pertinentes a fin de que se corrijan los defectos a que se ha venido haciendo alusión. De otra parte, debe ponerse de presente que en virtud de lo expuesto, no es posible emitir pronunciamiento alguno sobre la solicitud de suspensión provisional del acto demandado, hasta tanto se corrija la demanda y ésta sea admitida.

FUENTE FORMAL: CCA - ARTÍCULO 143 / CCA - ARTÍCULO 155 / CCA - ARTÍUCLO 180 / CCA - ARTÍCULO 181 / LEY 6 DE 1945 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO 2831 DE 2005 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 23001-23-31-000-2012-00504-01(3100-16) Actor: FIDUPREVISORA S.A. Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Referencia:

RESUELVE

APELACIÓN AUTO QUE DECRETA SUSPENSIÓN PROVISIONAL La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la señora Arelis del Carmen Olascoaga Rada, litisconsorte necesario dentro del proceso de la referencia, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Segunda de Decisión, el 28 de junio de 2013, en el que fue admitida la demanda del asunto y se decretó la suspensión provisional de la Resolución N° 1009 del 21 de diciembre de 2007, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, por medio de la cual se reconoce y se ordena el pago de un ajuste a la pensión vitalicia de jubilación reconocida mediante el acto administrativo Resolución N° 1208 de Noviembre de 2007. 1.

Acción de nulidad simple[1] Por conducto de apoderado judicial, la Fiduciaria la Previsora S.A – Administradora y Vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitó se declare: i. Que es nula la Resolución N° 1009 del 21 de diciembre de 2007, expedida por la Secretaría de Educación de Córdoba a través de la cual se reconoce ajuste a la pensión de jubilación. ii.

Que una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a las autoridades administrativas que profirieron dichos actos, para los efectos legales consiguientes. Como antecedentes, la entidad demandante relacionó los siguientes: • La señora Estela Victoria Alvarez Oghia en calidad de Secretaria de Educación de Córdoba, expidió durante el año 2007, la resolución mediante la cual, le reconoció el ajuste a la pensión de jubilación a Arelis del Carmen Olascuaga Rada (sic) identificada con la Cédula de Ciudadanía N° 34964959 de Montería, “con 50 años de edad y 20 o más años de servicio” (sic). • Luego de analizar cada caso concreto por parte de la “Dirección de Prestaciones Económicas de Fondos de Prestaciones Sociales del Magisterio de Fiduciaria la Previsora S.A.” (sic) encontró que a la docente beneficiaria del reconocimiento de la pensión de jubilación, no le aplica el “criterio 50/20 arriba señalado” (sic), debido a que no cumple con los requisitos exigidos en la Ley 6 de 1945 y en la Ley 33 de 1985, en el caso de los docentes Nacionalizados, ni con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 aplicables a los docentes Nacionales. • Adicionalmente, señaló que las resoluciones mediante las cuales se reconocieron los ajustes a las pensiones de jubilación, fueron expedidas por la Secretaría de Educación sin surtir el trámite previsto en el Decreto 2831 de 2005, esto es, sin la aprobación por parte de la FIDUPREVISORA S.A. • Sostuvo que la expedición de la mencionada resolución ha ocasionado u ocasionará graves perjuicios a los recursos del Fondo, pues dichas resoluciones se han reconocido por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica Córdoba, como títulos ejecutivos con fundamento en los cuales se han decretado y practicado embargos de diferentes cuentas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Ministero de Educación Nacional y cuentas de los diferentes negocios fiduciarios de FIDUPREVISORA S.A. 2.

Solicitud de Suspensión Provisional[2]. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6 y 122 de la Constitución Política; la Ley 6 de 1945, la Ley 33 de 1985, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y, especialmente, en el Decreto 2831 de 2005, el apoderado judicial de la Fiduciaria la Previsora S.A. solicitó la suspensión provisional del acto acusado, pues consideró que aparece prima facie la contradicción entre el acto impugnado y los preceptos legales vigentes al momento de expedirse aquel.

Sostuvo que la violación es manifiesta por cuanto: (i.) La resolución mediante la cual se le reconoce el ajuste a la pensión de jubilación vitalicia la beneficia, aunque no cumple con los requisitos de la edad y tiempo de servicio y (ii.) La resolución fue expedida sin el cumplimiento de los requisitos procedimentales establecidos, desconociendo flagrantemente las disposiciones contenidas especialmente en el artículo 3 del Decreto 2831 de 2005.

Señaló que, del cotejo directo de las anteriores disposiciones legales y reglamentarias, encontró que la resolución demandada se expidió sin la aprobación de la Fiduprevisora S.A, entidad encargada de administrar los recursos del fondo. Así mismo, hizo referencia a la sentencia T-042 de 2012 y adujo que en el mencionado pronunciamiento, la Corte Constitucional realizó un “análisis profundo sobre la gravedad y relevación de los hechos que dan origen al proceso ejecutivo, y de las resoluciones que se están aportando para lograr el pago de efectivo, que en efecto (sic) no tiene efectos jurídicos ni prestan merito ejecutivo, cuando no se cumple con el requisito indispensable establecido en el decreto 2831 de 2005, consistente en la aprobación previa al reconocimiento que debe ser otorgada por la Fiduciaria la Previsora S.A, circunstancias que son iguales al presente proceso.” (sic) Concluyó, entonces, que por todo lo anterior, se evidencia una absoluta violación de los artículos 6 y 122 de la Constitución Política, la Ley 6 de 1945, la Ley 33 de 1985, el Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y especialmente, el Decreto 2831 de 2005, con el propósito de preservar el orden jurídico. 3.

Trámite de la Solicitud de Suspensión Provisional. Mediante auto de 28 de junio de 2013[3], el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, admitió la demanda, ordenó vincular como litisconsorte necesario a la señora Arelis del Carmen Olascuaga Rada (sic) y decretó la suspensión provisional de la Resolución 1009 de 21 de diciembre de 2007, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de un ajuste a la pensión vitalicia de jubilación reconocida mediante el acto administrativo Resolución N° 1208 de noviembre de 2007.

Al efecto, con respecto a la solicitud de suspensión provisional, el Tribunal encontró que al comparar el acto censurado con las normas invocadas como vulneradas que hacen referencia a los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, y en especial, con el Decreto 2831 de 2005, en cuanto al procedimiento para su reconocimiento, resultaba evidente la violación normativa invocada, la cual, adujo, vulnera el debido proceso.

Indicó también que por razón de la materia del acto acusado, eran ostensibles los perjuicios en detrimento del patrimonio público, circunstancia que consideró, hace procedente la suspensión provisional del acto. A través de auto de 6 de mayo de 2015[4], el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Segunda de Decisión, en vista de que había transcurrido más de un mes luego del envío de la citación y que la litisconsorte docente no se había presentado para la correspondiente notificación del auto admisorio, señaló que se hacía necesario, para continuar con el trámite del proceso, dar aplicabilidad al numeral 3° del artículo 207 del C.C.A. Con base en lo anterior, el a quo ordenó emplazar a Arelis del Carmen Olascuaga Rada (sic), de conformidad con dispuesto en el numeral 3 del artículo 207 del CCA.

Posteriormente, mediante auto de 17 de junio de 2015[5], el mencionado Tribunal, por no haber comparecido a la fecha la citada al proceso, designó de la lista de auxiliares de la justicia a tres de aquellos como Curador Ad Litem de la señora Arelis del Carmen Olascuaga Rada (sic). Así mismo, ordenó la comunicación de la designación del cargo e indicó que una vez aceptado por el primero que concurriera a la Secretaría, se surtiera con éste la notificación del auto admisorio de la demanda y el traslado correspondiente.

No obstante lo anterior, la señora Arelys del Carmen Olascoaga Rada (sic), identificada con cédula de ciudadanía N° 34.964.959 confirió poder[6] a un abogado al que le fue reconocida personería como apoderado de aquella, mediante auto de 29 de julio de 2015[7], decisión que fue notificada por estado el 03 de agosto de 2015[8]. Mediante memorial presentado el 06 de agosto de 2015[9], el apoderado de la señora Arelis del Carmen Olascoaga Rada, interpuso recurso de apelación contra el auto admisorio y la parte de él que decretó la suspensión provisional. 4.

Recurso de apelación contra el auto de fecha 28 de junio de 2013.[10] El apoderado de la señora Arelis del Carmen Olascoaga Rada, litisconsorte necesario en el proceso de la referencia, interpuso recurso de apelación contra el auto que admitió la demanda y accedió a la solicitud de suspensión provisional. Indicó el recurrente que la FIDUPREVISORA S.A, no está legitimada para acudir al control judicial, ya que ésta omitió, en la fase administrativa, dar cumplimiento al debido proceso señalado en el artículo 2° de la C.P. y los artículos 28, 14, 34 y 35 del C.C.A. Insistió en que la actuación está precedida de una flagrante violación al debido proceso, enfatizando en que la misma no lo cumplió en la fase administrativa ex oficio.

Explicó que la demandante nunca le manifestó a su cliente nada, ni se ha reunido con ella. Señaló que en la fase administrativa se impone el principio del consentimiento informado, y que antes de acudir a la justicia debió contactarla, informarle y reunirse con ella; más aun teniendo en cuenta, su condición de Madre Cabeza de Familia. Señaló que la demandante omitió dar cumplimiento al artículo 2° de la C.P y a los artículos 28,14, 34 y 35 del C.C.A. (34, 35, 36, 37, 38, 40 y 42 del CPACA) que señalan el debido proceso (artículo 29 C.P.), en las actuaciones administrativas ex oficio.

De otra parte, alegó la falta de estimación razonada de la cuantía, ante lo cual consideró, procede la revocatoria del auto admisorio “y de suyo la suspensión provisional” (sic). Sostuvo que el acto demandado es subjetivo, susceptible de ser demandado en nulidad, pero comoquiera que ésta originaría el restablecimiento automático del derecho, ello implicaría cuantificar de manera razonada sus pretensiones.

Concluyó que al no cumplir el actor con la carga, no podría admitírsele la demanda. Adujo que es ilegal e inconstitucional la admisión de la demanda y la suspensión provisional porque ésta debe comprender no solo a los actos modificatorios y confirmatorios sino al acto administrativo principal. Al efecto adujo que la nulidad que se pretende, se promueve contra un acto administrativo accesorio que incide en el monto de la pensión, debiéndose promover la demanda contra todos para que la misma no sea incompleta.

Argumentó que se disfraza una pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el manto de una de simple nulidad, tratando de eludir los efectos que origina la caducidad de la acción. Solicitó, entonces, que se decrete la operancia de aquella. Adujo que hubo violación al artículo 113 de la carta (sic), lo que origina la falta de habilitación legal para acudir al control jurisdiccional por no ejercer la Fiduprevisora y la Secretaría de Educación Departamental el autocontrol o autotutela.

Indicó que la demandante, al acudir directamente a la justicia, violó la Constitución Política. Explicó que teniendo la demandante la facultad de revocar la pensión, no entiende por qué congestiona a la Rama Jurisdiccional endilgándole a ésta un problema que en sede administrativa podía resolver ejerciendo la facultad que le otorga el artículo 19 de la Ley 797 de 2003.

Indicó que su cliente al acatar la decisión administrativa que le reajustara la pensión actuó convencida de que ésta se hizo conforme a derecho, puesto que ella actuó de buena fe, sin malicia ni propósito de causar perjuicio alguno. Como fundamento jurídico invocó el artículo 181 – 2 del C.C.A y el Artículo 29 de la Carta. 1. Trámite del Recurso de apelación contra el auto de fecha 28 de junio de 2013.

A través de providencia del 26 de febrero de 2016[11], el Tribunal Administrativo de Córdoba, Despacho 01, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Arelis del Carmen Olascoaga Rada contra la providencia del 28 de junio de 2013. I. CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud antes expuesta, la Sala estima oportuno hacer las siguientes precisiones: 1.

Competencia. El artículo 143 del Decreto 01 de 1984, dispone que “Contra el auto admisorio sólo procederá recurso de reposición, pero si resuelve sobre suspensión provisional procederá el de apelación, cuando el auto sea dictado por el Juez o por la Sala, Sección o Subsección del Tribunal en primera instancia o, el de reposición, cuando sea dictado por la Sala, Sección o Subsección del Tribunal o del Consejo de Estado en única instancia.”   Al respecto es preciso señalar que sobre la procedencia del recurso de apelación contra el auto que, en primera instancia, admite la demanda y resuelve sobre la suspensión provisional, la sección tercera de esta Corporación, en providencia de doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), señaló: “La disposición contenida en el último inciso del artículo 207 del C.C.A., es norma especial, razón por la cual debe preferirse a la norma general del Código, siempre y cuando se presenten las condiciones fácticas de la hipótesis legal.

Según la regla general, el auto que resuelve la solicitud de suspensión provisional apelable (artículo 155 y 181 del C.C.A.), y el que admite la demanda es reponible (artículo 180 ibídem); de acuerdo con la norma especial, el auto que, en primera instancia, admite la demanda y resuelve sobre la suspensión provisional solamente admite el recurso de apelación (inciso final, artículo 207).

El adverbio "solo" usado por la ley tiene carácter limitado y excluyente de cualquier otro recurso, circunstancia que impide a la Sala pronunciarse sobre los argumentos que esgrime el recurrente en contra de la providencia.”[12] De igual manera, en sentencia de doce (12) de abril de dos mil siete (2007), la Seccion Segunda - Subsección "A", sostuvo: “Al respecto se indica que el auto que admite la demanda es susceptible de reposición, pero si se resuelve sobre suspensión provisional, como en el caso de autos, procederá el de apelación. En ese orden, la entidad demandada tenía a su alcance los medios de defensa necesarios para acudir al ad-quem y manifestarle las razones por las cuales la demanda carecía de requisitos formales.

Si no se hizo uso de estos mecanismos en la oportunidad procesal correspondiente, no se puede invocar dicha falencia con posterioridad.”[13] En este mismo sentido, la sección tercera en un pronunciamiento más reciente, señaló que cuando se recurre el auto admisorio de la demanda tanto en relación con la suspensión provisional, como respecto de la propia admisión de la demanda, podrá discutirse la admisión mediante el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de suspensión provisional.

Así lo indicó la Corporación: “En primer lugar, cuando se recurre el auto que rechace la demanda, y en consecuencia el juez no se pronuncia sobre la suspensión provisional, procederá el recurso de apelación (C.C.A. Artículo 181). Cosa distinta sucede cuando la providencia recurrida sea el auto admisorio de la demanda y en él el a quo también se haya pronunciado sobre la suspensión provisional, ya sea para decretarla o negarla.

En este caso, estamos frente a un problema de orden procesal, que podría llevarnos a tres situaciones distintas, a saber: i) Se recurre el auto admisorio de la demanda únicamente en lo concerniente a la suspensión provisional, en este caso procederá el recurso de apelación que se concederá en el efecto diferido (C.C.A Artículos 181.2 y 155 inciso 3)[14]. ii) Se recurre el auto admisorio de la demanda sólo con el fin de que el proceso no marche, es decir, buscando que se revoque la decisión de admisión, en este caso procederá el recurso de reposición (C.C.A. Artículo 180). iii) Se recurre el auto admisorio de la demanda tanto en relación con la suspensión provisional como respecto de la propia admisión de la demanda, caso en cual, con apoyo en la regla de la conexidad, podrá discutirse la admisión mediante el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de suspensión provisional (C.C.A. Artículos 143[15], 181 y 207 inciso final)[16].” (Subrayado y negrilla fuera de texto.) En este orden de ideas, se puede concluir que el auto que rechace la demanda podrá recurrirse en apelación siempre y cuando no se trate de un proceso de única instancia; y respecto del auto que admite la demanda, no procederá el recurso de apelación; salvo que en la providencia recurrida el juez también se haya pronunciado sobre la suspensión provisional y ésta sea objeto del recurso, es decir, cuando el recurrente pretenda controvertir la decisión que el a quo tomó respeto de la medida cautelar.”[17] En el caso bajo estudio, el auto de fecha 28 de junio de 2013 mediante el cual fue admitida la demanda, y se decretó la suspensión provisional del acto demandado, fue recurrido en apelación por el apoderado de la señora Arelis del Carmen Olascoaga Rada debido a su inconformidad con dichas decisiones.

Así las cosas, de acuerdo con el análisis normativo y jurisprudencial efectuado, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 28 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Segunda de Decisión, tanto con respecto a la decisión de admitir la demanda como contra aquella que decretó la suspensión provisional. 2.

Problema Jurídico. En el presente caso, el problema jurídico se contrae a establecer si: i. Era procedente o no, admitir la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad, interpuso Fiduprevisora S.A. “contra las resoluciones mediante las cuales la Secretaría de Educación de Córdoba, reconoce ajuste a la pensión de jubilación vitalicia al docente ARELIS DEL CARMEN OLASCUAGA RADA (sic) identificado (sic) con CC 34964959 de MONTERIA…”? ii.

Era procedente o no, decretar “la suspensión provisional del acto demandado Resolución N° 1009 del 21 de diciembre de 2007 expedida por la Secretaría de Educación de la entidad Departamento de Córdoba, por medio del cual se reconoce y se ordena el pago de un ajuste a la pensión vitalicia de jubilación reconocida mediante el acto administrativo Resolución N° 1208 de noviembre de 2007.”, tal como lo ordenó el a quo? 3.

Análisis del Caso Concreto. De acuerdo con el estudio efectuado en párrafos que anteceden sobre la competencia de la Corporación, para efectos metodológicos, y con base en lo dispuesto en los artículos 143, 207 y 152 del Decreto 01 de 1984, la Sala analizará los motivos de inconformidad expuestos por la apelante, en el siguiente orden: (i.) Primer argumento: La parte recurrente esbozó, en síntesis, los siguientes argumentos de inconformidad, que por guardar relación entre sí, se analizarán en conjunto, como sigue: • Indicó el apoderado de la señora Arelis del Carmen Olascoaga Rada que la FIDUPREVISORA S.A, no está legitimada para acudir al control judicial, ya que ésta omitió, en la fase administrativa, dar cumplimiento al debido proceso señalado en el artículo 2° de la C.P. y los artículos 28, 14, 34 y 35 del C.C.A. • Señaló que la demandante, al acudir directamente a la justicia, violó la Constitución Política. • Explicó que teniendo la demandante la facultad de revocar la pensión, no entiende por qué congestiona a la Rama Jurisdiccional endilgándole a ésta un problema que en sede administrativa podía resolver ejerciendo la facultad que le otorga el artículo 19 de la Ley 797 de 2003.

En lo concerniente a este motivo de inconformidad, advierte la Sala que las normas del Código Contencioso Administrativo citadas por el apoderado de la recurrente, hacen referencia al derecho de petición de interés particular y a las actuaciones administrativas iniciadas de oficio, así: “ARTICULO

14. CITACION DE TERCEROS. <Ver Notas del Editor, al inicio del Capítulo II, sobre la normativa aplicable hasta que empiece a regir la nueva ley estatutaria sobre el derecho de petición> <Artículo derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, hasta que se expida la Ley Estatutaria correspondiente.

El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Cuando de la misma petición o de los registros que lleve la autoridad, resulte que hay terceros determinados que pueden estar directamente interesados en las resultas de la decisión, se les citará para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos. La citación se hará por correo a la dirección que se conozca si no hay otro medio más eficaz.

En el acto de citación se dará a conocer claramente el nombre del peticionario y el objeto de la petición. Si la citación no fuere posible, o pudiere resultar demasiado costosa o demorada, se hará la publicación de que trata el artículo siguiente.” Y, sobre las actuaciones administrativas iniciadas de oficio, los artículos 28, 34 y 35 ibídem, establecen: “ARTICULO

28. DEBER DE COMUNICAR. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Cuando de la actuación administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que pueden resultar afectados en forma directa, a éstos se les comunicará la existencia de la actuación y el objeto de la misma.

En estas actuaciones se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 14, 34 y 35.” “ARTICULO 34. PRUEBAS. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Durante la actuación administrativa se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni términos especiales, de oficio o a petición del interesado.” “ARTICULO

35. ADOPCION DE DECISIONES. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares.

En la decisión se resolverán todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite. Cuando el peticionario no fuere titular del interés necesario para obtener lo solicitado o pedido, las autoridades negarán la petición y notificarán esta decisión a quienes aparezcan como titulares del derecho invocado, para que puedan hacerse parte durante la vía gubernativa, si la hay.

Las notificaciones se harán conforme lo dispone el capítulo X de este título.” Ahora bien, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, dispone: “ARTÍCULO

19. REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. <CONDICIONALMENTE exequible> Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.

En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.” De la lectura de las normas en cita se concluye que dichas disposiciones no resultan aplicables al caso bajo estudio, dado que: a. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 3° del Decreto 2831 de 2005, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá “Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo ”.(Subrayado fuera de texto.) Así las cosas, en virtud de lo establecido en la norma en cita, el acto administrativo demandado no fue expedido por la FIDUPREVISORA S.A. sino por el Secretario de Educación del Departamento de Córdoba, en nombre y representación de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo tanto, contrario a lo que al parecer sugiere la parte recurrente, la mencionada fiduciaria no podía iniciar, de oficio, el procedimiento para la revocación de actos de carácter particular y concreto previsto en el artículo 74 del C.C.A, que a su vez, hace referencia a lo previsto en los artículos 28 y concordantes del mencionado código, pues se reitera, según la norma en comento, es la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, la que suscribe el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas. a. La FIDUPREVISORA S.A, tampoco estaba en la obligación de solicitar, previamente, a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba y/o a la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la revocatoria de la Resolución N° 1009 de 21 de diciembre de 2007, pues no es éste un presupuesto legalmente establecido en los artículos 84 y 135 al 143 del C.C.A. para efectos de la presentación y admisión de la demanda impetrada en ejercicio de la acción de nulidad, por lo tanto, tampoco se avizora vulneración a norma alguna de raigambre constitucional.

Así las cosas, en el caso bajo estudio, válidamente, la entidad demandante optó por acudir directamente a la jurisdicción contenciosa administrativa, razón por la cual este argumento de apelación no está llamado a prosperar. (ii.) Segundo argumento: Adujo el recurrente que es ilegal e inconstitucional la admisión de la demanda y la suspensión provisional, porque ésta debe comprender no solo a los actos modificatorios y confirmatorios, sino al acto administrativo principal.

Al efecto adujo que la nulidad que se pretende, se promueve contra un acto administrativo accesorio que incide en el monto de la pensión, debiéndose dirigir la demanda contra todos, para que la misma no sea incompleta. Sobre el particular, precisa la Sala que en lo concerniente a la individualización de las pretensiones, el artículo 138 del Decreto 01 de 1984, dispone lo siguiente: “ARTICULO 138.

INDIVIDUALIZACION DE LAS PRETENSIONES. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Subrogado por el artículo 24 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.

Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión. Si se alega el silencio administrativo a la demanda deberán acompañarse las pruebas que lo demuestren.” (Negrilla fuera de texto.) Sin mayores disquisiciones jurídicas al respecto, encuentra la Sala que este motivo de inconformidad tampoco tiene vocación de prosperidad, toda vez que el acto administrativo acusado, esto es, la Resolución N°1009 de 21 de diciembre de 2007, no decide o resuelve recurso alguno interpuesto contra la Resolución que le reconoció la pensión de jubilación a la señora Arelis del Carmen Olascoaga Rada.

Lo anterior se concluye de lo expuesto en la parte considerativa de la Resolución 1009 de 21 de diciembre de 2007, que indica lo siguiente: “

CONSIDERANDO

Que mediante petición radicada el 09 de noviembre de 2007, el abogado LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA, (…) en calidad de apoderado de la señor (a) ARELIS DEL CARMEN OLASCUAGA RADA, la cédula de ciudadanía N° 34.964.959 (…) solicitó la reconsideración, reconocimiento y pago de la Pensión Vitalicia de Jubilación a los 50 años, invocando el derecho de igualdad y derechos adquiridos (…).” Así las cosas, FIDUPREVISORA S.A. no estaba en la obligación de demandar el acto administrativo a través del cual le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación a la ahora recurrente -como parece sugerirlo el apoderado de aquella - y mucho menos, solicitar su suspensión provisional, máxime cuando lo que se pretende no es la ilegalidad del reconocimiento pensional, propiamente dicho, sino del ajuste que ordenó la Secretaría de Educación, a través de la resolución acusada, sin contar, previamente, con el aval de la fiduprevisora”.

(iii.) Tercer argumento: Señaló la parte recurrente que se disfraza una pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el manto de una de simple nulidad, tratando de eludir los efectos que origina la caducidad de la acción. Solicitó, entonces, que se declare la operancia de aquella. Al respecto, advierte la Sala que este motivo de inconformidad tampoco está llamado a prosperar, pues independientemente de la acción que haya escogido la entidad demandante para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, los numerales 1° y 2° del artículo 136 del C.C.A, sobre la caducidad de las acciones, establece lo siguiente: “ARTICULO 136.

CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> 1. La acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto. 2.

La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.” (Subrayado fuera de texto.) En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que en el presente asunto a través del acto demandado se dispuso: “Reconocer y pagar a la señor (a) ARELIS DEL CARMEN OLASCUAGA RADA (sic), la cedula (sic) de ciudadanía N° 34.964.959 expedida en Montería - Córdoba, un ajuste a la pensión vitalicia de jubilación, con una mesada ajustada de UN MILLÓ (sic) NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN PESO ($ 1.094.151) M/CTE., efectiva a partir del 17 de julio de 2002, como docente NACIONALIZADO.(sic).”, Es claro que de conformidad con la norma en cita: (i.) la acción de nulidad, vía que la entidad demandante eligió para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, puede ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto y (ii.) teniendo en cuenta que en el sub examine la controversia gira en torno a un acto que reconoció una prestación periódica, éste podía ser demandado en cualquier tiempo, incluso si la acción de nulidad y restablecimiento del derecho hubiese sido la escogida por FIDUPREVISORA S.A. para demandar la resolución cuestionada.

(iv.) Cuarto argumento: Alegó el recurrente la falta de estimación razonada de la cuantía, ante lo cual considera, procede la revocatoria del auto admisorio “y de suyo la suspensión provisional” (sic). Sostuvo que el acto demandado es un acto subjetivo susceptible de ser demandado en nulidad, pero comoquiera que ésta originaría el restablecimiento automático del derecho, ello implicaría cuantificar de manera razonada sus pretensiones.

Concluyó que al no cumplir el actor con la carga, no podría admitírsele la demanda. Pues bien, en el sub examine, la acción de nulidad impetrada por Fiduprevisora S.A. tiene como finalidad que se declare nula la Resolución N° 1009 de 21 de diciembre de 2007[18] “Por la cual se reconsidera la pensión vitalicia de jubilación reconocida mediante Resolución 1208 de 216 (sic) de Noviembre de 2007” En dicho acto administrativo, el Secretario de Educación del Departamento de Córdoba, en nombre y representación de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y pagar a la señor (a) ARELIS DEL CARMEN OLASCUAGA RADA (sic), la cedula (sic) de ciudadanía N° 34.964.959 expedida en Montería - Córdoba, un ajuste a la pensión vitalicia de jubilación, con una mesada ajustada de UN MILLÓ (sic) NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN PESO ($ 1.094.151) M/CTE., efectiva a partir del 17 de julio de 2002, como docente NACIONALIZADO.(sic).

PARAGRAFO. La pensión reconocida en el Artículo anterior, es incompatible con el desempeño de cargos públicos, salvo las excepciones contempladas por la Ley.

ARTÍCULO SEGUNDO. De la suma pagar (sic) en el artículo anterior, se descontará todas las mesadas pagadas por la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución 1208 de 216 (sic) de Noviembre de 2007.

ARTÍCULO TERCERO. El pago de la pensión reconocida, será cancelado a través de la Fiduciaria La Previsora S.A., según convenio celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (…)” De lo anterior se colige con meridiana claridad que la acción cuyo estudio ocupa a la Sala, está encaminada a obtener la nulidad de un acto de contenido particular y concreto contra el cual, por su naturaleza, procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Esta Corporación ha sido diáfana al señalar que es posible formular la acción de nulidad contra actos de carácter particular, cuando se acude a ella con el fin de ejercer un control en abstracto sin pretender el restablecimiento de algún derecho. Así por ejemplo, en sentencia de 26 de abril de 2018, la sección quinta del Consejo de Estado, al respecto señaló: “Como lo ha dicho de manera reiterada está Sección, la Jurisprudencia de esta Corporación, dando alcance a la teoría de los motivos y finalidades, ha considerado que la acción consagrada en el artículo 84 del CCA procede de forma excepcional contra de actos de contenido particular, en los casos en que “…la situación de carácter individual a que se refiere el acto, comporte un especial interés, un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos. De otra parte, el criterio jurisprudencial así aplicado, habrá de servir como control jurisdiccional frente a aquellos actos administrativos que no obstante afectar intereses de particulares, por su contenido y trascendencia impliquen, a su vez, el resquebrajamiento del orden jurídico y el desmejoramiento del patrimonio económico, social y cultural de la Nación”[19].

En relación con lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia C- 426 de 29 de mayo de 2002, consideró que, en aras de garantizar el restablecimiento de la legalidad en abstracto, procede la acción de nulidad contra actos de contenido particular, al efecto indicó: "Bajo este entendido, consultando el espíritu de la Constitución y de la ley, se tiene que la acción de simple nulidad procede contra todos los actos administrativos, generales y particulares, cuando la pretensión es únicamente la de tutelar el orden jurídico, caso en el cual la competencia del juez se limita a decretar la simple anulación sin adicionar ninguna otra declaración, pese a que con el retiro del acto impugnado eventualmente se restablezcan derechos o se ocasionen daños al actor o a terceros (…)".

Con fundamento en las anteriores consideraciones, se advierte que es posible ejercer la acción de nulidad para cuestionar la legalidad de actos de contenido particular con la finalidad exclusiva de restablecer el imperio de la legalidad, empero, debe verificarse que a través de dicho mecanismo judicial el interés del demandante sea única y exclusivamente ejercer un control en abstracto y no el restablecimiento de algún derecho que estime vulnerado por el acto demandado, que genere el restablecimiento automático del mismo como consecuencia de la anulación del acto acusado, pues en estos casos lo procedente es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.”[20] (Subrayado fuera de texto.) En el caso bajo estudio encuentra la Sala que la Fiduciaria la Previsora S.A. solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, por cuanto considera que la expedición de la mencionada resolución ha ocasionado u ocasionará graves perjuicios a los recursos del Fondo, situación de la cual se colige claramente que aquello implicaría el acaecimiento de un restablecimiento automático del derecho, dado que, en el evento en que se acceda a las pretensiones, la administración dejaría de pagar el ajuste reconocido a través de la resolución acusada.

Así las cosas, en los términos de la jurisprudencia transcrita, teniendo en cuenta que a través de la acción de nulidad simple formulada por FIDUPREVISORA S.A. se generaría el restablecimiento automático de un derecho como consecuencia de la eventual anulación del acto demandado, máxime cuando, de acuerdo con lo consignado en el artículo tercero de la parte resolutiva de aquel “El pago de la pensión reconocida, será cancelado a través de la Fiduciaria La Previsora S.A., según convenio celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.”, lo procedente en el sub examine era acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del C.C.A. toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá, entre otros aspectos, “La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.” Al revisar la demanda objeto de estudio, advierte la Sala que en el acápite denominado “COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO”, FIDUPREVISORA S.A, señaló lo siguiente: “Es competencia de ese Honorable Tribunal, por la naturaleza del acto demandado y por razón del territorio donde se profirió el mismo.

Como es lógico percibirlo, el presente negocio carece de cuantía.”[21] Sin embargo, dado que, como se analizó en párrafos que anteceden, la pretensión de nulidad generaría un restablecimiento automático, en efecto, correspondía a la entidad demandante indicar la estimación razonada de la cuantía, aspecto que de conformidad con la norma citada, debe hacer parte del contenido de la demanda.

En las condiciones descritas, por no haberse acudido a la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y ante la ausencia de la estimación razonada de la cuantía, en el escrito que contiene la demanda, el auto proferido el 28 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Segunda de Decisión, por medio del cual se admitió la demanda y se decretó “la suspensión provisional del acto demandado Resolución N° 1009 de 21 de diciembre de 2007 expedida por la Secretaría de Educación de la entidad Departamento de Córdoba, por medio del (sic) cual se reconoce y se ordena el pago de un ajuste a la pensión vitalicia de jubilación reconocida mediante el acto administrativo Resolución N° 1208 de noviembre de 2007”, habrá de ser revocado, para efectos de que el a quo realice un nuevo estudio de los requisitos de la demanda formulada por FIDUPREVISORA S.A. y en consecuencia, adopte las decisiones pertinentes a fin de que se corrijan los defectos a que se ha venido haciendo alusión. De otra parte, debe ponerse de presente que en virtud de lo expuesto, no es posible emitir pronunciamiento alguno sobre la solicitud de suspensión provisional del acto demandado, hasta tanto se corrija la demanda y ésta sea admitida.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 28 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Segunda de Decisión, por medio del cual se admitió la demanda y se decretó “la suspensión provisional del acto demandado Resolución N° 1009 de 21 de diciembre de 2007 expedida por la Secretaría de Educación de la entidad Departamento de Córdoba, por medio del (sic) cual se reconoce y se ordena el pago de un ajuste a la pensión vitalicia de jubilación reconocida mediante el acto administrativo Resolución N° 1208 de noviembre de 2007”, lo anterior, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folio 1 y siguientes. [2] Folio 6 y siguientes. [3] Folio 56. [4] Folio 121. [5] Folio 128. [6] Folio 129. [7] Folio 131. [8] Folio 131 vto. [9] Folio 132 y siguientes. [10] Folio 132 y siguientes [11] Folio 144. [12]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Consejero ponente: Juan de Dios Montes Hernández, Santafé de Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991) Radicación número: 6724. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Segunda - Subsección "A", Consejero Ponente: Jaime Moreno García, Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil siete (2007).

EXP. No. 68001-23-15- 000-1999-02777-01. No. Interno: 7085-05 P2. [14] Artículo 155, inciso 3º del C.C.A. “ (…) Este recurso no suspenderá la tramitación del proceso ante el inferior, el cual actuará con la copia de las piezas correspondientes, cuyos originales se enviarán al Consejo de Estado (…)”. [15] Artículo 143, inciso 6º del C.C.A. “ (…) Contra el auto admisorio sólo procederá recurso de reposición, pero si resuelve sobre suspensión provisional procederá el de apelación, cuando el auto sea dictado por el Juez o por la Sala, Sección o Subsección del Tribunal en primera instancia o, el de reposición, cuando sea dictado por la Sala, Sección o Subsección del Tribunal o del Consejo de Estado en única instancia”. [16] Artículo 207, inciso final del C.C.A. “(…) Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la sala, sección o subsección y contra este auto sólo procede, en los proceso de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia el de apelación” [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00004-01(38761). [18] Folio 15 y siguientes. [19] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de octubre de 1996, C.P Daniel Suárez Hernández, [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate, Bogotá, D.C.; 26 de abril de 2018.

Radicación número: 68001-23-31-000-1995-11120-01. [21] Folio 8.