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15001-23-33-000-2016-00665-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2020-08-13

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Ministerio De Educación Nacional·Demandado: Departamento De Boyacá - Asamblea Departamental De Boyacá.

MEDIDAS CAUTELARES / NATURALEZA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / REQUISITOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SEGÚN SU NATURALEZA [L]las medidas cautelares podrán ser, preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. […] [E]l Juez o Magistrado Ponente está facultado para decretar una o varias de las siguientes medidas: «1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

(…)» [S]egún la norma en comento, en los eventos en que la medida cautelar implique el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, razón por la cual deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente. […] [L]os requisitos exigidos para que proceda el decreto de una medida cautelar varían según la naturaleza de esta.[…] [T]ratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de las normas superiores que genera o generó el acto acusado, para que sea a partir de esa sustentación, en conjunto con el análisis de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), que el operador judicial realice la valoración inicial (o primigenia) de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para el decreto de dicha cautela. […] [E]n los eventos en los que se pretenda el restablecimiento de derechos y/o la indemnización de perjuicios, quien pretende la suspensión provisional del acto deberá probar la existencia de los mismos siquiera de forma sumaria. […] [S]i lo que se depreca es otra medida cautelar, se exigirá al solicitante demostrar la apariencia de buen derecho, la ponderación de intereses y el peligro en la mora.

FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 230 / CPACA - ARTÍCULO 213 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., trece (13) de agosto dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00665-01(2482-17) Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ. Referencia:

RESUELVE

APELACIÓN AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR. SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ARTÍCULO 3 DE LA ORDENANZA 09 DE 1980 EXPEDIDA POR LA ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide los recursos de apelación formulados por el apoderado judicial de la Asamblea Departamental de Boyacá, el Presidente de Sintragobernaciones - Seccional Boyacá, la apoderada judicial del Departamento de Boyacá, el Presidente de la Asociación Sindical de Servidores Públicos de las Secretarías de Educación de Boyacá ASPEBOY y el apoderado judicial del Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores del Estado SUNET, contra la decisión proferida el 24 de enero de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N° 1, decretó “la medida cautelar de suspensión provisional del artículo 3 de la Ordenanza 09 de 1980 expedida por la Asamblea del Departamento de Boyacá, por medio del cual, se creó a partir del 1 de enero de 1980, una prima extralegal a favor de los empleados de la Administración Central del Departamento de Boyacá.” I.

ANTECEDENTES 1. Medio de control de nulidad[1] Por conducto de apoderada judicial, la Nación - Ministerio de Educación Nacional, solicitó la declaratoria de nulidad de la Ordenanza N° 9 de 1980 “Por la cual se hacen unos traslados en el Presupuesto de Apropiaciones del año en curso y se dictan otras disposiciones” (sic). Como hechos que sustentan su pretensión, relacionó los siguientes: “La Gobernación de Boyacá” (sic) expidió la Ordenanza N° 9 de 1980 “Por la cual se hacen unos traslados en el Presupuesto de Apropiaciones del año en curso y se dictan otras disposiciones”.

Señaló que según información que se obtuvo del proceso de verificación efectuado por el Ministerio de Educación, “dicha prima” (sic) se encuentra vigente y en la actualidad se cancela a los funcionarios del Departamento que fueron objeto del beneficio. Indicó que el Ministerio de Educación Nacional mediante Directiva Ministerial número 14 de fecha 14 de agosto de 2003, aclaró a los Gobernadores, Alcaldes y Secretarios de Educación, las competencias de la Nación y de las entidades territoriales para el pago de primas extralegales con recursos del Sistema General de Participaciones, de acuerdo con la Constitución Política y la ley, indicando que la competencia para fijar el régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos de las entidades territoriales corresponde al Gobierno Nacional y por tal razón aquellas no están facultadas para establecer prestaciones sociales.

Sostuvo que teniendo en cuenta que dicho acto administrativo se encuentra produciendo efectos por no haber sido declarado nulo, actualmente el Departamento de Boyacá ha venido pagando las prestaciones establecidas con recursos pertenecientes al Sistema General de Participaciones, ello en contravía de las disposiciones consagradas en la Ley 715 de 2001, la cual limita el pago sólo a las deudas que se encuentren reconocidas por la Ley o de acuerdo con esta. 2.

Solicitud de la Medida Cautelar[2]. En el escrito que contiene la demanda, la apoderada judicial de la Nación - Ministerio de Educación Nacional solicitó la suspensión provisional de la Ordenanza N° 9 de 1980, expedida por la Asamblea Departamental de Boyacá, con base en los siguientes motivos: Señaló que teniendo en cuenta el tiempo de duración que puede tener el trámite del proceso, hasta que el acto sea declarado definitivamente nulo, la administración deberá continuar cancelando la prima demandada a todos los docentes del departamento, situación que se agrava teniendo en cuenta las características de la prima, la cual tiene un gran número de beneficiarios y por lo tanto el impacto es de gran escala, lo cual afecta de manera evidente la transferencia de recursos, que finalmente no tiene sustento legal y que se han venido cancelando por un error de la administración departamental; recursos que, aunque se ordene la nulidad del acto administrativo, no podrán recuperarse y que pueden utilizarse para objetivos como el mejoramiento de la calidad de la educación, cobertura entre otros.

Manifestó que de no suspenderse el acto administrativo mientras se profiere el fallo, se causará un perjuicio irremediable a los recursos públicos, al no poderse recuperar lo desembolsado por concepto de una prima extralegal. Agregó que el acto acusado contradice abiertamente el principio de legalidad al desconocer abruptamente la categorización piramidal de las normas legales, el régimen de presunción de legalidad, y los principios constitucionales de economía, eficacia y eficiencia del gasto público y de su armonía general en el sistema, con lo cual, consideró se genera una manifiesta infracción con respecto de normas de indiscutible superioridad.

Ahora bien, en el escrito que contiene la demanda, en el acápite denominado “Disposiciones Violadas”[3], indicó la entidad demandante que con la expedición de la Ordenanza N° 9 de fecha 3 de diciembre de 1980, la Gobernación de Boyacá desconoció y violó el Acto Legislativo N° 1 de 1968 y la Ley 715 de 2001, artículo 38, inciso 3. En el concepto de violación indicó que la Asamblea Departamental de Boyacá a través de la Ordenanza demandada, violó el Acto Legislativo 01 de 1968, al haber creado sin competencia y en contra de dicho acto la prima de servicios anual.

Adujo que ni las asambleas departamentales o concejos municipales, ni los gobernadores o alcaldes, tenían o tienen la facultad para crear asignaciones salariales a partir del acto legislativo 01 de 1968, ni prestaciones desde la Ley 6 de 1945. De igual manera, hizo referencia a diversos pronunciamientos de esta Corporación y concluyó que, en vigencia de la Constitución Política de 1886, las entidades territoriales tuvieron competencia para fijar las escalas salariales de los empleados públicos de nivel departamental, y que tal facultad continuó hasta la expedición de la reforma constitucional de 1968, con la cual fue radicada definitivamente en el Congreso de la República.

Señaló que a través de la ley, el Congreso de la República ha autorizado al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de todos los empleados públicos del país, y que por ello no pueden los Departamentos y las entidades territoriales “abrogarse” (sic) la facultad de establecer primas adicionales para los empleados de nivel departamental o municipal. 1.

Pronunciamiento del Demandado Sobre la Medida Cautelar. De acuerdo con lo señalado, a folio 20 vuelto, por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el auto de fecha 24 de enero de 2017, el término de traslado de la solicitud de suspensión provisional “corrió en silencio”. 2. Decisión apelada[4]. Mediante auto de 24 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N° 1, decretó “la medida cautelar de suspensión provisional del artículo 3 de la Ordenanza 09 de 1980 expedida por la Asamblea del Departamento de Boyacá, por medio del cual, se creó a partir del 1 de enero de 1980, una prima extralegal a favor de los empleados de la administración central del Departamento de Boyacá.” Al efecto señaló que la prima de servicios objeto del petitum es, por su naturaleza, un factor salarial.

Analizó la competencia para la fijación del régimen salarial de los servidores públicos al momento de la expedición de la ordenanza demandada y señaló que el Acto Legislativo N° 1 de 1968, norma que en su artículo 11 modificatorio del artículo 76 de la Constitución de 1886, dispuso que el Congreso de la República tendría la función de fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo a nivel nacional, la cual se atribuyó en sus artículos 57 y 62 en el plano Departamental a la Asamblea, y Municipal al Concejo.

Indicó que el artículo 39 de la reforma en comento, confirió al Presidente de la República la facultad de crear, suprimir o fusionar los empleos que demande el servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Subalternos del Ministerio Público, y señalar sus funciones especiales, lo mismo que fijar sus dotaciones y emolumentos con sujeción a las leyes a que se refiere el ordinal 9 del artículo 76 del Acto Legislativo.

Señaló que originalmente, la Constitución de 1886 confería a las Asambleas Departamentales la facultad de establecer el régimen salarial de los empleados del ente territorial, y que es a partir de la expedición del Acto Legislativo 1 de 1968 que se puede hablar de una competencia compartida para la fijación de los salarios de los empleados públicos, en el entendido que el Presidente de la República y los Gobernadores, son los facultados para fijar los salarios de los trabajadores a su cargo, pero con estricto sometimiento a los parámetros fijados por el Congreso.

Así mismo, expuso que desde la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 1968, fue modificada la competencia en la determinación del régimen salarial de los empleados públicos del orden territorial. Concluyó que antes de la reforma de 1968, la Constitución de 1886 facultaba a las Asambleas Departamentales para crear elementos salariales como la prima pretendida y que las Ordenanzas que en tal sentido fueron expedidas antes de 1968, se encuentran ajustadas a derecho por haber sido realizadas conforme a las leyes vigentes al momento de su expedición, lo que no sucede con las ordenanzas que crean factores salariales después de la entrada en vigencia de la citada reforma constitucional pues, a partir de dicho año, los entes territoriales carecen de competencia para su fijación. Adujo, entonces, que para el año de 1980, las Asambleas Departamentales no estaban facultadas para crear factor salarial alguno, como lo es la prima extralegal contenida en el artículo 3 de la ordenanza objeto de estudio, por lo que, indicó, de la confrontación entre el acto objeto de control y las normas en que debería fundarse se puede concluir que el mismo es contrario a derecho pues fue expedido con extralimitación de sus funciones.

De igual manera, señaló, que de continuarse reconociendo la referida prima creada por una entidad incompetente podría ocasionarse un detrimento patrimonial por inadecuada destinación de recursos públicos, por lo que se considera necesario suspender sus efectos para que cese pago alguno por dicho concepto. Por último, concluyó que se daban los presupuestos previstos por el artículo 231 del CPACA para acceder al decreto de la medida provisional solicitada por la parte actora en el texto de la demanda, por cuanto se evidenció una clara violación a las normas superiores, tras la expedición del acto administrativo demandado y a su vez, se patentiza el perjuicio patrimonial que se causa con el pago de una prima que contraría el ordenamiento jurídico.

Agregó que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 232 del CPACA, se abstendría de imponer caución comoquiera que la medida decretada es la de suspensión de los efectos de un acto administrativo. 3. Recursos de apelación. El apoderado judicial de la Asamblea Departamental de Boyacá, el Presidente de Sintragobernaciones - Seccional Boyacá, la apoderada judicial del Departamento de Boyacá, el Presidente de la Asociación Sindical de Servidores Públicos de las Secretarías de Educación de Boyacá ASPEBOY y el apoderado judicial del Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores del Estado SUNET, interpusieron recurso de apelación contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N°1, de fecha 24 de enero de 2017, y lo sustentaron de la siguiente manera: 1.

Recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la Asamblea de Boyacá[5]. Solicitó se revoque la medida cautelar, y de manera subsidiaria, que aquella sea cambiada por otra más idónea, o sus efectos modulados. Adujo que, la suspensión de la prima de servicios especial, creada mediante la ordenanza acusada, afecta el régimen salarial de los empleados del sector central, la cual, constituye y ha constituido un factor salarial para el cálculo del salario base de liquidación para las pensiones, así como para las demás prestaciones sociales.

Indicó que los trabajadores y empleados han actuado y recibido tal emolumento, actuando bajo la buena fe de la legitimidad de las ordenanzas, claramente afianzados en el principio de la confianza legítima. Sostuvo que de persistir la medida cautelar y resultar vencida la parte accionante, la administración tendría que pagar retroactivamente a todos los empleados las sumas no canceladas, además de la mora y demás intereses causados. 2.

Recurso de apelación presentado por el Presidente de Sintragobernaciones - Seccional Boyacá[6]. Manifestó que: “…no es clara ni evidente la contrariedad entre la norma suspendida y las normas superiores para el año de 1980, es decir, como el despacho consideró que la ordenanza 09 de 1980 expedida por la Asamblea Departamental de Boyacá, no estaba acorde con el ordenamiento superior, debió precisar con cual ordenamiento es que debía estar acorde y el Tribunal Contencioso Administrativo no lo hizo…”; señaló que con ello, ocasionó la vulneración de derechos laborales de empleados y funcionarios de la planta de personal de la Gobernación de Boyacá y de la Secretaría de Educación de dicho departamento, quienes tenían derechos adquiridos que ya habían ingresado a su patrimonio.

Señaló que el despacho suspendió el artículo 3 de la Ordenanza 09 de 1980 argumentando que, para la fecha de su expedición, la Asamblea de Boyacá no tenía competencia para ello. Indicó que el Tribunal llegó esa conclusión con base en una interpretación judicial del Consejo de Estado y que en su criterio, la suspensión, bajo ninguna circunstancia, podía sustentarse en aquella, sino que debió tener como referente de comparación la norma demandada con las normas superiores violentadas y que esa violación se evidencie de bulto o se pruebe fehacientemente.

Con base en lo anterior, solicitó se revoque el “acto” (sic) recurrido. 3. Recurso de apelación presentado por el Presidente de la Asociación Sindical de Servidores Públicos de las Secretarías de Educación de Boyacá ASPEBOY[7]. Expuso los mismos motivos de inconformidad que el Presidente de Sintragobernaciones, Seccional Boyacá planteó en el recurso de apelación obrante a folios 38 a 41. 4.

Recurso de apelación presentado por La Apoderada Judicial del Departamento de Boyacá[8]. Alegó la falta de competencia de la Sala de Decisión N° 1. Al efecto, indicó que el auto que decide sobre las medidas cautelares debe ser proferido por el Juez o Magistrado Ponente, toda vez que las disposiciones especiales y posteriores al artículo 125 del CPACA, así lo disponen.

Concluyó que el auto de suspensión provisional fue proferido por funcionario sin competencia, y que en tal sentido procede la nulidad del auto que la decreta. De conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, para que la solicitud de medida cautelar prospere, se deben cumplir imperativamente todos y cada uno de los requisitos allí consagrados.

Adujo que la solicitud elevada por la apoderada del Ministerio de Educación no cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma, pues: (i.) No está demostrado siquiera sumariamente que las transferencias que hace la Nación al Departamento por concepto de educación se vean afectadas, comoquiera que con base en la Ordenanza 09 de 1980, el Departamento no hace ningún tipo de giro a los docentes por concepto de prima de servicios.

(ii.) La prima de servicios es reconocida a los funcionarios del Departamento de Boyacá con recursos propios, distintos a los destinados por el Ministerio para la atención de la educación, por lo que el perjuicio que argumenta el Ministerio de Educación no se ha causado. (iii.) En cuanto al “posible error de la administración departamental”, señaló que aquel es un asunto que debe ser objeto de debate judicial, pues el Departamento de Boyacá, al expedir la Ordenanza 09 de 1980, no hizo otra cosa que adoptar para el Departamento el reconocimiento y pago de la prima de servicios creada por el Decreto 1042 de 1978.

Por último, argumentó que no resulta procedente acceder a la suspensión provisional de la Ordenanza N° 9 de 1980, porque con la medida no se cumple el presupuesto necesario de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso, en razón a que con esta ordenanza no se paga ni se ha pagado nunca la prima de servicios a los docentes del Departamento de Boyacá. Con base en lo anterior solicitó revocar la providencia recurrida. 5.

Recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores del Estado SUNET[9]. Señaló que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del CPACA, la petición de una medida cautelar procede a solicitud de parte, es decir, es una petición rogada, no oficiosa, ni discrecional del juez, menos arbitraria.

Adujó que en el presente caso, la solicitud rogada se extiende a la totalidad de la Ordenanza N° 9 de 1980, mientras que el auto que ordenó la suspensión la contrajo y la redujo al Artículo 3 de la misma, pretensión cautelar que no fue solicitada pero que el Tribunal discrecionalmente, “en contravía del espíritu de ánima (sic) el instituto de la suspensión provisional en este aspecto (a solicitud de parte), decretó con criterio subjetivo, según su ilustre parecer y su sabia conveniencia…” (sic).

Concluyó sobre este punto que, el decreto de la suspensión provisional debe guardar concordancia y sujetarse al límite de la petición de suspensión rogada, sin que le esté permitido al juez ajustarla, amoldarla, arreglarla bajo ninguna consideración procesal o sustantiva que sobrepase el marco de la petición rogada. Consideró que hubo una absoluta incongruencia entre la pretensión cautelar y las disposiciones legales invocadas como violadas, también adujo que las pruebas allegadas con la solicitud no permiten concluir la conveniencia, oportunidad o necesidad de la medida cautelar, consignadas en el inciso primero del artículo 231 CPACA.

Por otra parte, consideró que se encuentran ausentes los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del mismo artículo, que permiten habilitar el decreto de la suspensión provisional. Hizo referencia a la ausencia de los requisitos señalados en los artículos 229 y 231 del CPACA, e indicó que la demanda no está razonadamente fundada en derecho, puesto que el eje central de aquella radica en una falsedad: afirmar que se está pagando y que se continuará pagando una prima de servicios a todos los docentes del departamento, “…apoyándose e invocando el numeral 3 de la Ordenanza N° 9 de 1980, que no se refiere a docentes por ninguna parte.”.

Agregó que la demanda invoca y se apoya en la Ley 715 de 2001 y concretamente en el artículo 38 inciso 3°, cuya aplicación se remite exclusivamente a los docentes, no a los empleados reconocidos en la Ordenanza. Así mismo, aclaró que la materia relacionada con la prima de servicios del personal docente se regía por normas especiales y en la actualidad se rige por el Decreto 1545 de 2013 y nunca, ni ahora, por la Ordenanza N° 9 de 1980.

Resaltó reconocer que, el medio de control invocado de Simple Nulidad autoriza a toda persona para solicitar la nulidad de un acto administrativo y que esto resulta perentorio y claro, pero que “…la titularidad para solicitar la suspensión de un acto administrativo exige que acredite, así sea sumariamente, la titularidad del derecho…”. Indicó que la Nación – Ministerio de Educación no sufre ningún perjuicio que se derive de la Ordenanza N° 09 de 1980, sino que eventualmente el perjuicio lo sufriría el Departamento de Boyacá y en esa circunstancia sería el único titular del derecho para lo concerniente a solicitar la suspensión del acto administrativo, por la presunta afectación de su patrimonio.

Adujo que si el Ministerio de Educación ha fundado su pretensión cautelar incurriendo en las protuberantes contradicciones de confrontación legal entre el artículo 38, inciso tercero de la Ley 715 de 2001 y el artículo 3° de la Ordenanza N° 09 de 1980, expedida por la Asamblea de Boyacá, única prueba aportada, no es posible elaborar un juicio de ponderación de intereses que permita concluir que le resulta gravoso al Ministerio de Educación que el Departamento de Boyacá continúe pagando la prima de servicios “a todos los docentes del Departamento”.

Por último enfatizó en que resulta absolutamente claro que el Departamento de Boyacá, de no otorgarse la suspensión provisional, no va a sufrir, ni ha sufrido, ni sufrirá ningún perjuicio irremediable, pues el pago de la prima de servicios de “todos” los docentes se encuentra legalmente establecido y señalado en el parágrafo del artículo 1° del Decreto 1543 de 2013 y el pago de la prima reconocida en la Ordenanza N° 9 de 1980, no es la de los docentes, como afirma la demanda, sino de los empleados de la administración central del Departamento de Boyacá, que viene pagando y reconoce en el ordinal a) del artículo 3° del Decreto N° 1312 “del 08 de octubre de 2110” (sic); tampoco, la Nación – Ministerio de Educación Nacional va a sufrir ningún daño irremediable porque el Departamento de Boyacá continúe pagando la prima de servicios a los empleados de nivel central.

Concluyó que, los que van a sufrir un daño irreparable, indiscutiblemente, son los empleados de la administración central como consecuencia de una medida judicial discrecional, inconsulta y precipitada, a quienes se les ha venido cancelando desde 1980 esta prima extralegal y que son los principales afectados con esta medida. II. CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud antes expuesta, la Sala estima oportuno hacer las siguientes precisiones: 1.

Competencia. Teniendo en cuenta que se trata de un recurso de apelación contra el auto al que se refiere el artículo 236 del CPACA (en concordancia con el numeral 2.° del artículo 243 ibídem) proferido por un tribunal administrativo durante el trámite de la primera instancia, y aquel (refiriéndose al recurso) fue formulado dentro de la oportunidad prevista en el numeral 2.º del artículo 244 ibídem, esta Corporación es competente para conocer del mismo. 2.

Problema Jurídico. En el presente caso, el problema jurídico se contrae a establecer si era procedente o no “decretar la medida cautelar de suspensión provisional del artículo 3 de la Ordenanza 09 de 1980 expedida por la Asamblea del Departamento de Boyacá, por medio del cual, se creó a partir del 1 de enero de 1980, una prima extralegal a favor de los empleados de la administración central del Departamento de Boyacá.” 3.

De las Medidas Cautelares De conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, las medidas cautelares podrán ser, preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Esta misma norma establece que el Juez o Magistrado Ponente está facultado para decretar una o varias de las siguientes medidas: «1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

(…)» Ahora bien, según la norma en comento, en los eventos en que la medida cautelar implique el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, razón por la cual deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente. 4.

Requisitos para el Decreto de Medidas Cautelares en el CPACA Con respecto a los requisitos legales para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 231 del CPACA dispone: «ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» De la norma en comento se extrae que los requisitos exigidos para que proceda el decreto de una medida cautelar varían según la naturaleza de esta.

En ese sentido, la primera parte de la norma establece los requisitos de la suspensión provisional de actos administrativos; mientras que la segunda parte, condensa los requerimientos que deben concurrir en el evento en el que se pretenda una medida cautelar diferente (preventiva, conservativa o anticipativa, según sea el caso). Según la norma trascrita, tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de las normas superiores que genera o generó el acto acusado, para que sea a partir de esa sustentación, en conjunto con el análisis de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), que el operador judicial realice la valoración inicial (o primigenia) de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para el decreto de dicha cautela[10].

Aunado a ello, la norma igualmente señala que en los eventos en los que se pretenda el restablecimiento de derechos y/o la indemnización de perjuicios, quien pretende la suspensión provisional del acto deberá probar la existencia de los mismos siquiera de forma sumaria. Ahora si lo que se depreca es otra medida cautelar, se exigirá al solicitante demostrar la apariencia de buen derecho, la ponderación de intereses y el peligro en la mora. 5.

Análisis del Caso Concreto. Se analizan a continuación los motivos de la apelación expuestos por cada uno de los recurrentes: 1. Por el apoderado judicial de la Asamblea de Boyacá. Por guardar relación entre sí, se analizarán en conjunto los siguientes argumentos: (i.) La suspensión de la prima de servicios especial, afecta el régimen salarial de los empleados del sector central.

(ii.) Los trabajadores y empleados han actuado y recibido tal emolumento bajo la buena fe, afianzados en el principio de la confianza legítima. (iii.) De persistir la medida cautelar y resultar vencida la parte accionante, la administración tendría que pagar retroactivamente a todos los empleados las sumas no canceladas, además de la mora y demás intereses causados.

Sobre el asunto en particular, encuentra la Sala que de la lectura del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, es posible colegir que en el marco del medio de control de nulidad, para decretar la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, es necesario el análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas.

En ese orden de ideas, si el juez advierte que el acto administrativo es contrario o viola una norma de carácter superior, procede, per sé, el decreto de la suspensión provisional de sus efectos. En el caso bajo estudio, se advierte que la parte demandante, en el escrito que contiene la demanda, señaló el Acto Legislativo N° 1 de 1968, como disposición violada con la expedición de la Ordenanza demandada.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, por su parte, en la providencia apelada, previo análisis normativo y jurisprudencial, concluyó que “…desde la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 1968, fue modificada la competencia en la determinación del régimen salarial de los empleados públicos del orden territorial…”[11]. De igual manera, señaló que: “…para el año 1980 las Asambleas Departamentales no estaban facultadas para crear facto (sic) salarial alguno, como lo es la prima extralegal contenida en el artículo 3 del acto ibídem, por lo que de la confrontación entre el acto objeto de control y las normas en que debería fundarse se puede concluir que el mismo es contrario a derecho pues fue expedido con extralimitación de funciones.”[12] En las condiciones descritas, el Tribunal encontró procedente la cautela solicitada, por la violación de la mencionada disposición invocada, aspecto al cual, de conformidad con la normatividad en cita - (i.) por tratarse del medio de control de nulidad simple y (ii.) por haber sido solicitada la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado - estaba limitado su estudio en esta etapa procesal.

Es claro entonces que, solamente tratándose de medidas cautelares diferentes a la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, corresponde al juez verificar, además, para la procedencia de la medida cautelar, la concurrencia de los requisitos enlistados en los numerales 1° a 4° del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011.

Por lo tanto, en el caso bajo estudio, el juicio de ponderación de intereses que sugiere el recurrente para analizar la procedencia de la solicitud de suspensión provisional, no es indispensable para el efecto, por lo tanto, estos argumentos de inconformidad no están llamados a prosperar. 2. Por los Presidentes de Sintragobernaciones - Seccional Boyacá y de la Asociación Sindical de Servidores Públicos de las Secretarías de Educación de Boyacá ASPEBOY. • Primer motivo de inconformidad: El Tribunal no precisó con cuál ordenamiento es que la ordenanza demandada debía estar acorde, y con ello, ocasionó la vulneración de derechos laborales.

En el caso bajo estudio se tiene que el análisis efectuado por el a quo en la providencia objeto de apelación, le permitió arribar a la conclusión de que el acto objeto de control es contrario a derecho por haber sido expedido por la Asamblea Departamental con extralimitación de sus funciones. Previo a ello, expuso que desde la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 1968, fue modificada la competencia en la determinación del régimen salarial de los empleados públicos del orden territorial y, más adelante, en síntesis, precisó, que no se encuentran ajustadas a derecho las ordenanzas que crean factores salariales después de la entrada en vigencia de la citada reforma constitucional, pues, a partir de dicho año, los entes territoriales carecen de competencia para su fijación. De lo anterior se concluye que para el a quo, la normatividad superior que resultó violada con la expedición de la ordenanza acusada fue el Acto Legislativo N° 1 de 1968, aspecto que, se reitera, en los términos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, resultaba suficiente para el decreto de la suspensión provisional en el caso bajo estudio.

Ahora bien, no correspondía al Tribunal -como lo indican los recurrentes - precisar con cuál ordenamiento debía estar acorde el acto demandado, pues, según se desprende del análisis normativo y jurisprudencial realizado por el a quo, en el año de 1980, un acto administrativo creador de factores salariales, simplemente, no podía ser expedido por un ente territorial.

Finalmente, en lo concerniente al argumento según el cual, lo anterior ocasionó la vulneración de derechos laborales de empleados y funcionarios de la planta de personal de la Gobernación de Boyacá y de la Secretaría de Educación de dicho departamento, quienes tenían derechos adquiridos que ya habían ingresado a su patrimonio, debe ponerse de presente que, recientemente, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, con base en pronunciamientos existentes sobre el tema en particular, llegó a la conclusión de que “no hay derechos adquiridos en contravía de la Constitución”.

Al respecto, señaló lo siguiente: “D. No hay derechos adquiridos en contravía de la Constitución El artículo 58 de la Constitución establece: “( )” Se observa entonces, que si los derechos deben respetar las leyes civiles para que puedan ser considerados como adquiridos, mal podrían entonces ser garantizados aquellos que contrarían la Constitución Política en cuanto que es norma fundante del ordenamiento.

No puede afirmarse que una situación jurídica subjetiva se ha consolidado y que ha ingresado definitivamente al patrimonio de una persona, cuando ha sido creada con desconocimiento del régimen constitucional y legal que imperaba al momento de su definición, pues carece de un justo título. (…) Por otra parte, es abundante la jurisprudencia en la que el Consejo de Estado ha explicado que las prestaciones y asignaciones salariales creadas a partir del Acto Legislativo 01 de 1968 por las autoridades territoriales son contrarias al ordenamiento jurídico.[13] También y de manera insistente, la jurisprudencia contenciosa administrativa ha enfatizado en la improcedencia de reconocer derechos adquiridos en los casos de prestaciones y salarios creados por las entidades territoriales: (…)”[14] Así las cosas, este argumento de apelación, no tiene vocación de prosperidad. • Segundo motivo de inconformidad: El artículo 3 de la Ordenanza 09 de 1980 fue suspendido con base en una interpretación judicial del Consejo de Estado.

La suspensión, bajo ninguna circunstancia, podía sustentarse en aquella, sino que debió tener como referente de comparación la norma demandada con las normas superiores violentadas y que esa violación se evidencie de bulto o se pruebe fehacientemente. En lo concerniente a este asunto, encuentra la Sala que el a quo, en el auto objeto de apelación, realizó un estudio sobre la competencia para la fijación del régimen salarial de los servidores públicos al momento de la expedición de la Ordenanza 09 de 1980, y para ello, efectuó un detallado análisis normativo que complementó con la cita de algunos pronunciamientos del Consejo de Estado.

Así las cosas, contrario a lo considerado por los recurrentes, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en su providencia, arribó a la conclusión de que para el año de 1980 las Asambleas Departamentales no estaban facultadas para crear factor salarial alguno, no solamente con base en los pronunciamientos del Consejo de Estado existentes sobre el particular, sino también, a través del estudio de las disposiciones contenidas en el Acto Legislativo N° 1 de 1968.

Al respecto, además, es preciso señalar que si bien el artículo 230 de la Constitución Política dispone que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, dicha norma también consagra que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.

Finalmente, deben tener en cuenta los recurrentes que el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, no exige que para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, la violación de las disposiciones invocadas se “evidencie de bulto”, pues la norma en comento, claramente, permite al juez efectuar un análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas.

En las condiciones descritas, los anteriores motivos de inconformidad tampoco están llamados a prosperar. 3. Por La apoderada judicial del Departamento de Boyacá. • Primer motivo de inconformidad: Falta de competencia de la Sala de Decisión N° 1. El auto que decide sobre las medidas cautelares deber ser proferido por el Juez o Magistrado Ponente.

Sin mayores disquisiciones jurídicas al respecto, advierte la Sala que este tipo de providencia, es decir, la que resuelve una medida cautelar, salvo en los procesos de única instancia, debe ser proferida por la Sala de decisión tal como lo dispone el artículo 125 del CPACA, en concordancia con el 243 ibídem. Así lo establecen las normas en comento: “ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” (Subrayado y negrilla fuera de texto.) “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.

También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. (…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto.) Por lo anterior, este argumento de inconformidad no estará llamado a prosperar. • Segundo motivo de inconformidad: Según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, para que la solicitud de medida cautelar prospere, se deben cumplir imperativamente todos y cada uno de los requisitos allí consagrados.

Adujo que la solicitud elevada por la apoderada del Ministerio de Educación, no los cumple, pues: (i.) No está demostrado siquiera sumariamente que las transferencias que hace la Nación al Departamento por concepto de educación se vean afectadas, (ii.) El perjuicio que argumenta el Ministerio de Educación no se ha causado, (iii.) En cuanto al “posible error de la administración departamental”, señaló que aquel es un asunto que debe ser objeto de debate judicial.

En este punto, la Sala reitera que el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, indica que en los eventos en que, como en el sub examine, se pretende la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

En el caso bajo estudio, el Tribunal encontró procedente la cautela solicitada por la violación de las disposiciones invocadas, aspecto al cual, de conformidad con la normatividad en cita - (i.) por tratarse del medio de control de nulidad simple y (ii.) por haber sido solicitada la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado - estaba limitado su estudio en esta etapa procesal.

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, solamente tratándose de medidas cautelares diferentes a la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, corresponde al juez verificar, además, para la procedencia de la medida cautelar, la concurrencia de los requisitos enlistados en los numerales 1° a 4° del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011.

Por lo tanto, este argumento de inconformidad no está llamado a prosperar. • Tercer motivo de inconformidad: No resulta procedente la suspensión provisional de la Ordenanza N° 9 de 1980, porque con la medida no se cumple el presupuesto necesario de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso, en razón a que con esta ordenanza no se paga ni se ha pagado nunca la prima de servicios a los docentes del Departamento de Boyacá. Según el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de nulidad procede cuando los actos administrativos de carácter general hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Como de manera diáfana lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación, “La finalidad de la acción de nulidad, es garantizar que el acto administrativo demandado, se ajuste al ordenamiento jurídico, que se encuentre sujeto a la Constitución Política y a la ley, esto es, persigue la defensa de la legalidad del orden jurídico en abstracto en  aras del interés general, público o bien común.”[15] En ese orden de ideas, dada la naturaleza de la acción impetrada, el objeto del proceso es, precisamente, en términos de la providencia en cita, la defensa de la legalidad del orden jurídico en abstracto, por lo tanto, de encontrarlo necesario, podía el a quo decretar la medida cautelar solicitada con el fin de garantizar provisionalmente tal situación, razón por la cual, este argumento de apelación tampoco está llamado a prosperar. 4.

Por el apoderado judicial del Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores del Estado SUNET. • Primer motivo de inconformidad: La solicitud rogada se extiende a la totalidad de la Ordenanza N° 9 de 1980, mientras que el auto que ordenó la suspensión la contrajo y la redujo al Artículo 3 de la misma. Al revisar el escrito que contiene la demanda y la solicitud de medida cautelar, encuentra la Sala que en efecto, la entidad demandante, por conducto de su apoderada judicial solicitó la suspensión provisional de la Ordenanza N° 9 de 1980 expedida por la Asamblea Departamental de Boyacá.[16] En el mencionado acto administrativo, que consta tan sólo de cuatro artículos, la Asamblea de Boyacá, dispuso: “Artículo 1º.

Hácense los siguientes traslados dentro del Presupuesto de Apropiaciones de la Vigencia Fiscal de 1980. (…) Artículo 2°. Por las correspondientes Oficinas de Contabilidad se describirán las operaciones a que haya lugar, para el cumplimiento de esta Ordenanza. Artículo 3°. A partir del primero (1) de Enero de 1980 los empleados al servicio del Departamento o sea la Administración Central, tendrán derecho a una prima de servicios equivalente a un mes de sueldo, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año, Artículo 4°.

Esta ordenanza rige a partir de la fecha de su sanción.” Así las cosas, en efecto, la solicitud de suspensión provisional se formuló de manera general, esto es, sin especificar respecto de cuál de los artículos del acto administrativo demandado recaía, sin embargo, ninguno de los aspectos de que tratan los artículos 1°, 2° y 4°, de la ordenanza acusada fue objeto de reproche por parte de la entidad demandante, en consecuencia, el a quo, al analizar los argumentos plasmados en la respectiva solicitud, arribó a la conclusión de que el artículo tercero del acto demandado resultaba contrario a la normatividad invocada como vulnerada, sin que con ello, contario a lo considerado por el recurrente, hubiese sobrepasado el marco de la petición rogada, razón por la cual, este motivo de inconformidad, no está llamado a prosperar. • Segundo argumento de apelación: (i.) Absoluta incongruencia entre la pretensión cautelar y las disposiciones legales invocadas como violadas.

(ii.) Las pruebas no permiten concluir la conveniencia, oportunidad o necesidad de la medida cautelar, consignadas en el inciso primero del artículo 231 del CPACA. (iii.) Ausencia de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del mismo artículo. Al respecto advierte la Sala que en la solicitud de suspensión provisional, la apoderada de la entidad demandante indicó que el acto acusado contradice abiertamente el principio de legalidad al desconocer abruptamente la categorización piramidal de las normas legales, el régimen de presunción de legalidad, y los principios constitucionales de economía, eficacia y eficiencia del gasto público y de su armonía general en el sistema, con lo cual, consideró se genera una manifiesta infracción con respecto de normas de indiscutible superioridad.

Ahora bien, en el escrito que contiene la demanda, en el acápite denominado “Disposiciones Violadas”[17], indicó la entidad demandante que con la expedición de la Ordenanza N° 9 de fecha 3 de diciembre de 1980, la Gobernación de Boyacá desconoció y violó el Acto Legislativo N° 1 de 1968 y la Ley 715 de 2001, artículo 38, inciso 3. Aunado a ello, en el concepto de violación, indicó que la Asamblea Departamental de Boyacá a través de la Ordenanza demandada, violó el Acto Legislativo 01 de 1968, al haber creado sin competencia y en contra de dicho acto la prima de servicios anual.

No le asiste, entonces, razón al recurrente cuando refiere una supuesta “absoluta incongruencia”, entre la pretensión cautelar y las disposiciones legales invocadas como violadas, pues precisamente el Acto Legislativo N° 1 de 1968, norma que la entidad demandante consideró vulnerada, determinó la competencia para la creación del régimen salarial y prestacional, y es precisamente la falta de competencia de la Asamblea de Boyacá para la creación de la prima de servicios cuestionada, el argumento entorno al cual giran las pretensiones de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo demandado.

Ahora bien, en lo concerniente a la presunta vulneración del artículo 38, inciso 3 de la Ley 715 de 2001, advierte la Sala que este aspecto no fue objeto de estudio por parte del a quo, pues éste decretó la medida cautelar solicitada, al encontrar el acto administrativo acusado contrario al Acto Legislativo N° 1 de 1968. Finalmente, con respecto a la ausencia de los requisitos establecidos en los numerales 1 a 4 del artículo 231 del CPACA, alegada por el recurrente, reitera la Sala que solamente tratándose de medidas cautelares diferentes a la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, corresponde al juez verificar, además, para la procedencia de la medida cautelar, la concurrencia de los requisitos enlistados en los numerales 1° a 4° del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011.

Así las cosas, estos argumentos de apelación, no tendrán vocación de prosperidad. • Tercer argumento de apelación: (i.) La demanda no está razonadamente (sic) fundada en derecho. (ii.) Debe acreditarse, así sea sumariamente, la titularidad del derecho. (iii.) La Nación – Ministerio de Educación no sufre ningún perjuicio. (iv.) No es posible elaborar un juicio de ponderación de intereses.

(iv.) El Departamento de Boyacá, de no otorgarse la suspensión provisional, no sufrirá ningún perjuicio irremediable. Para efectos metodológicos, los argumentos de apelación enunciados se analizarán en conjunto, dado que todos guardan relación con los requisitos para la procedencia de medidas cautelares diferentes a la solicitud de suspensión provisional.

Al respecto, insiste la Sala en que, el determinar si la demanda está o no razonablemente fundada en derecho, si el demandante demostró sumariamente la titularidad del derecho o de los derechos invocados, si es posible o no efectuar un juicio de ponderación de intereses a partir de los argumentos y documentos aportados por la parte demandante, o si al no otorgarse la medida se causa un perjuicio irremediable, son aspectos que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, deben ser analizados cuando la medida cautelar solicitada sea diferente a la de suspensión provisional.

Entonces, teniendo en cuenta que en el caso bajo análisis, la medida cautelar solicitada en el marco del medio de control de nulidad simple, fue la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, al Tribunal Administrativo de Boyacá le correspondía analizar, únicamente, si la Ordenanza demandada en efecto vulneraba, o no, las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud de suspensión provisional.

En las condiciones descritas, resulta palmario para la Sala que ninguno de los argumentos planteados por la parte demandada en el recurso de apelación, está llamado a prosperar, en consecuencia, la decisión de primera instancia habrá de ser confirmada en su integridad. Finamente, de acuerdo con el informe secretarial obrante a folio 114 del expediente, los traslados adjuntados a la “demanda” (sic) no corresponden al proceso, en consecuencia, por Secretaría, infórmese tal situación al Tribunal Administrativo de Boyacá para que aquellos sean incorporados al expediente al que efectivamente corresponden, en el que funge como demandante el señor Elías Espinosa Peña y como demandado la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 24 de enero de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N° 1, decretó “la medida cautelar de suspensión provisional del artículo 3 de la Ordenanza 09 de 1980 expedida por la Asamblea del Departamento de Boyacá, por medio del cual, se creó a partir del 1 de enero de 1980, una prima extralegal a favor de los empleados de la administración central del Departamento de Boyacá.”

SEGUNDO: RECONOCER al abogado Jairo Calderón Gámez, identificado con cedula de ciudadanía Nº 17.161.676 y tarjeta profesional N° 8649 del C.S de la J, como apoderado del Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado “SUNET”- Subdirectiva Seccional Boyacá, dentro del proceso de la referencia, en los términos del poder conferido, obrante a folio 90 del expediente.

TERCERO: ACEPTAR la renuncia al poder, presentada por la abogada Yuliam Katherine Muñoz Medina, como apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

CUARTO: RECONOCER a los abogados Leidy Gisela Ávila Restrepo, identificada con la cedula de ciudadanía Nº 1.010. 216.317 y tarjeta profesional N° 282.527 del C.S de la J, y Jhon Edwin Perdomo García identificado con la cedula de ciudadanía Nº 1.030.535.485 y tarjeta profesional N° 261.078 del C.S de la J como apoderados principal, la primera, y sustituto, el segundo, de la Nación- Ministerio de Educación Nacional, en los términos del poder y la sustitución conferidos, obrantes a folios 135 y 134 del expediente, respectivamente.

QUINTO: Por Secretaría, INFÓRMESE al Tribunal Administrativo de Boyacá que de acuerdo con el informe secretarial obrante a folio 114 del expediente, los traslados adjuntados a la “demanda” (sic) no corresponden al proceso, lo anterior con el fin de que aquellos sean incorporados al expediente al que efectivamente pertenecen, en el que funge como demandante el señor Elías Espinosa Peña y como demandado la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.

SEXTO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folios 1 a 7. [2] Folios 6 a 7. [3] Folio 2. [4] Folio 20 a 25. [5] Folios 29 a 36. [6] Folios 38 a 41. [7] Folios 65 a 68. [8] Folios 54 a 63. [9] Folios 84 a 89. [10] Sobre el particular, véase: Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 17 de marzo de 2015. Rad. 11001-03-15-000-2014-03799-00 (IJ). [11] Folio 24 vuelto. [12] Folio 25. [13] Ver entre otras: Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección B. Sentencia del 8 de septiembre de 2016. Radicación 2014-00018, Subsección A. Sentencia del 3 de marzo de 2016. Radicado 2004-03001, Subsección B. Sentencia del 4 de febrero de 2016.

Radicado 2010 – 02266. [14] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Germán Alberto Bula Escobar, Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018), Radicación interna: 2379 - Aclaración 2302, Número Único: 11001-03-06000-2018-00092-00. Referencia: Primas extralegales creadas por las entidades territoriales. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-Subsección “B”.

Magistrado ponente: César Palomino Cortés. Bogotá D.C., veinte (20) septiembre de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 11001- 03-25-000-2014-00970-00. N° interno: 2975-2014. [16] Folio 6. [17] Folio 2.