Micelio
11001-03-25-000-2015-00400-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2020-10-08

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp·Demandado: Olga Rosa Castaño De Ramírez

ACCIÓN DE REVISIÓN / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Sujeto activo calificado / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN - Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN - Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables La acción especial de revisión es un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se configuren, de manera expresa, las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA (…) situación que es posible entenderse como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada que se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, ellas no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso. […] [L]a solicitud de revisión formulada por la entidad recurrente está contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y está considerada precisamente como una acción especial con algunas diferencias referidas a su finalidad y la legitimación en la causa por activa.

De esta manera, se estableció para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público y contrarrestar los casos de corrupción en esta materia y para ejercerla se requiere de un solicitante calificado, que a su vez es un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación. En este sentido, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Adicionalmente, a través del ordinal 6.º del artículo 6.º del Decreto 5021 de 28 de diciembre de 2009 el Gobierno Nacional delegó como función de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso».

Esta causal es procedente cuando la sentencia atacada reconoce una pensión con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública con violación del debido proceso. En relación con esta causal, es claro que la parte interesada debe promover la acción especial de revisión y aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición. […] [E]l debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes garantías: i-.

El derecho al juez natural o funcionario competente. ii-. El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa. iii-. Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in idem. […] [N]inguno de los argumentos empleados por la UGPP para fundamentar el cargo de violación del derecho fundamental al debido proceso, se refieren al desconocimiento de las garantías citadas por parte de la autoridad judicial al proferir la sentencia judicial que se revisa. […] [L]os argumentos de la entidad se dirigen, básicamente, a cuestionar el régimen aplicable a la demandante, sin hacer manifestación alguna en relación con la vulneración del citado derecho. «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». […] [N]o es necesario que el ex servidor de la Contraloría General de la Republica, que reúna los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, deba encontrarse vinculado a la entidad al momento de la adquisición del estatus, siempre y cuando reúna los demás requisitos exigidos en el Decreto 929 de 1976. […] [E]l régimen especial allí contenido se aplica a los empleados que cumplan 20 años de servicio al Estado, de los cuales por lo menos diez se hayan laborado en la Contraloría General de la República. […] En el presente caso, la demandante laboró al servicio de la Contraloría General de la República durante más de 22 años, es decir que cuando se desvinculó de dicha entidad, el 23 de febrero de 1990, había completado el tiempo de servicio que le daba derecho a acceder a la pensión de jubilación y sólo le faltaba acreditar el requisito de edad -50 años-, que cumplió el 14 de diciembre de 1991. […] [L]a misma Ley 33 de 1985 dispuso que no quedarían sujetos a su aplicación los empleados “que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”, y para la fecha de su publicación –febrero 13 de 1985- la señora (…) se encontraba vinculada a la Contraloría General de la República y estaba cobijada por el régimen especial de la entidad toda vez que tenía más de 10 años de servicio en la misma.

Es decir, quedó exceptuada de la aplicación del régimen general previsto en la citada Ley 33.» CONDENA EN COSTAS [N]o hay lugar a la condena en costas, conforme con el artículo 188 del CPACA, por cuanto la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social promovió la acción especial de revisión en contra de la sentencia por la cual se ordenó la reliquidación de una pensión de jubilación, asunto en el que se ventila un interés público, como lo es la salvaguarda del patrimonio estatal.

FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 250 / CPACA - ARTÍCULO 188 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 5021 DE 28 DE DICIEMBRE DE 2009 / DECRETO 929 DE 1976 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00400-00(0909-15) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: OLGA ROSA CASTAÑO DE RAMÍREZ Referencia: CAUSALES A) Y B) DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003.

PRESUPUESTOS DE CONFIGURACIÓN. ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN - ART. 20 LEY 797 DE 2003 I. ASUNTO 1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide la acción especial de revisión[1] consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003[2] presentada por la UGPP en contra de la sentencia de 10 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 05001333101520080037601.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Proceso ordinario inicial[3] 2.1.1. La demanda 2. La señora Olga Rosa Castaño de Ramírez, por intermedio de apoderado, instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, con el objetivo de obtener, en síntesis, las siguientes declaraciones y condenas: • La nulidad de la Resolución 28311 de 13 de junio de 2006, proferida por el gerente de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación. • A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada a: (i) reliquidarle la pensión en suma equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante los últimos seis meses de servicios, de conformidad con el artículo 7.° del Decreto 929 de 1976, tales como la prima de alimentación, el auxilio de transporte y las primas de vacaciones, navidad y de servicios, (ii) que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA y que se condene en costas a la parte accionada. 2.1.2 Hechos Relevantes 3.

La señora Olga Rosa Castaño de Ramírez nació el 23 de marzo de 1946 y prestó sus servicios en la Contraloría General de la República durante más de 17 años y luego en el Ministerio de Educación Nacional. 4. Mediante Resolución 22378 de 20 de septiembre de 2001, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció y ordenó el pago de la pensión a partir del 1.º de septiembre de 1997, teniendo en cuenta como factores salariales para su liquidación la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, devengadas durante 3 años y 5 meses, conforme con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 5.

El 4 de abril de 2008, solicitó a esa entidad la reliquidación de su pensión de jubilación de conformidad con el artículo 7.° del Decreto 929 de 1976, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último semestre de prestación de servicios, petición que fue denegada por Resolución 28311 del 13 de junio de 2006. 2.1.3 Normas violadas y concepto de violación 6.

Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 2.º, 6.º, 25 y 58 de la Constitución Política; 10.º del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo; 36 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos 937 de 1976, 720 de 1978 y 1045 de 1978. 7. En cuanto al concepto de violación indicó que su pensión de jubilación debió liquidarse con base en el artículo 7.° del Decreto 929 de 1976, por cuanto acreditó más de 10 años al servicio de la Contraloría General de la República, por lo cual, la liquidación de la prestación debió efectuarse con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de prestación de servicios, tal como lo dispone el decreto mencionado. 2.1.4.

Sentencia de primera instancia[4] 8. El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Medellín[5], mediante providencia de 9 de diciembre de 2010, declaró la nulidad del acto acusado y accedió a las súplicas de la demanda. 9. Para tal efecto, explicó que el régimen pensional aplicable consistía en el establecido por el Decreto 929 de 1976, según el cual, los funcionarios de la Contraloría General de la República podían acceder al derecho pensional con 55 años de edad, en el caso de hombres y 50 si son mujeres y, 20 de servicios continuos o discontinuos, de los cuales, por lo menos 10 hayan sido exclusivamente en dicha entidad.

Dicho reconocimiento correspondería al 75% del promedio de salarios devengados en el último semestre de servicios. 10. A dicha conclusión arribó luego de advertir que la accionante nació el 23 de marzo de 1946 y laboró en la Contraloría General de la República desde el 3 de noviembre de 1971 al 9 de marzo de 1989 y para el Ministerio de Educación Nacional desde el 26 de mayo de 1993 hasta el 30 de agosto de 1997, es decir, que se encontraba amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y además contaba con más de 10 años de servicio, tal como lo dispone el citado Decreto 929 de 1976. 11.

En consecuencia, estimó que las pretensiones de la demanda estaban llamadas a prosperar, con lo cual, declaró la nulidad del acto atacado y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación, con la aplicación del artículo 7.º del Decreto 929 de 1976 y la inclusión de los factores salariales devengados durante los últimos 6 meses de servicio, período comprendido entre el 1.º de marzo de 1997 al 31 de agosto del mismo año, en el que ordenó incluir, además, las primas de vacaciones y de navidad. 2.1.5.

Recursos de apelación[6] 12. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, en el que indicó que el régimen de transición establecido en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no facultaba al accionante a acceder a la pensión con base en el salario devengado durante los últimos 6 meses de servicios pues el régimen especial del Decreto 929 de 1976 no hace parte de los regímenes especiales que conservaron su vigencia; además que las normas siempre han ligado los factores liquidables a los aportes realizados, y por ende, sobre ellos es que se tiene derecho a incluir en el ingreso base. 13.

El apoderado de la accionante explicó que si bien se ordenó la reliquidación, ésta no incluyó la prima de servicios y los auxilios de transporte y alimentación, que fueron devengados durante el último semestre de prestación de servicios. 2.1.6. Sentencia objeto de revisión 14. El Tribunal Administrativo de Antioquia, dictó sentencia de segunda instancia el 10 de octubre de 2012[7], en la cual confirmó la providencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Medellín el 9 de diciembre de 2010, con los siguientes argumentos: 15.

En primer lugar, explicó que los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República, amparados por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, gozaban de un régimen especial, establecido en el Decreto Ley 929 de 1976, en cuyo artículo 7.° dispuso que, al llegar a los 55 años de edad, en el caso de los hombres y 50 para las mujeres, y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido a la Contraloría General de la República, tendrían derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre. 16.

El Ad quem consideró, que aunque el Decreto 929 de 1976, no definió el concepto de salario, ni determinó los factores que tenían carácter salarial, sí prescribió que en cuanto no se opusiera a su texto y finalidad, a los servidores de la Contraloría General de la República, se aplicarían las disposiciones del Decreto 1045 de 1978, artículo 45[8] y 40 del Decreto 720 de 1978 además de lo que haya recibido el servidor de manera habitual y periódica como contraprestación por su labor. 17.

Al efecto citó in extenso la sentencia proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 14 de septiembre de 2011 dentro del proceso 250002325000201000031-01 (0899-2011) con ponencia del consejero dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila y coligió que para efectos de la liquidación debía atenderse a todos los factores salariales devengados durante el semestre anterior a la fecha de retiro definitivo del servicio, previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1968 y 40 del Decreto 720 de 1978, además de los que hayan recibido de manera habitual y periódica como contraprestación por su labor. 18.

Indicó que si bien la accionante reunía los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no se le debían aplicar las normas anteriores del régimen general, comoquiera que laboró al servicio de la Contraloría General de la República por más de 10 años y aunque al momento del retiro del servicio no trabajaba en esta, las disposiciones del Decreto 929 de 1976 no restringieron su aplicación a quienes al momento del retiro no se encontraran vinculados, ya que lo indispensable consistía en que de los 20 años de servicios que exige el régimen general al menos 10 hayan sido prestados en la Contraloría y que al reunirse el citado requisito se permite acceder a la pensión con la edad que allí se prevé y el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre de prestación de servicios. 19.

En conclusión, señaló que tenía derecho a que su pensión especial de jubilación fuese reliquidada con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el semestre anterior a la fecha de retiro definitivo del servicio, comprendido entre el 1.º de marzo y el 30 de agosto de 1997, que se encuentran previstos en los artículos 45 del Decreto 1045 de 1968 y 40 del Decreto 720 de 1978, sin perjuicio de los que haya recibido de manera habitual y periódica como contraprestación por su labor, incluidos en forma proporcional esto es, en sextas partes.

Es decir, el sueldo básico, la bonificación por servicios prestados, el auxilio de transporte y las primas de servicios y de alimentación. 20. Adicionalmente encontró acertada la orden del juez de primera instancia consistente en la reliquidación pensional con la inclusión, también de las primas de vacaciones y de navidad causadas en ese periodo. 21.

Explicó que en relación con los descuentos por aportes la entidad podía realizarlos previa la reliquidación de la pensión. 2.1.7. La acción especial de revisión[9] 22. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección -UGPP- invocó como causales de revisión las consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que se refiere a la posibilidad de interponer la solicitud de revisión contra acuerdos conciliatorios o providencias judiciales que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y especialmente: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 23.

Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó, en síntesis, lo siguiente: i) Que se revoque la sentencia de 10 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Olga Rosa Castaño de Ramírez contra la UGPP, radicado 05001333101520080037601, confirmatoria del fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Medellín de 9 de diciembre de 2010. ii) Que se declare que a la señora Olga Rosa Castaño de Ramírez no le asiste el derecho a que su pensión se reconozca y liquide con aplicación del régimen especial de la Contraloría General de la República, al no estar vinculada en la entidad al cumplimiento del estatus pensional. 24.

Para fundamentar ambas causales de revisión la UGPP sostuvo que la señora Olga Rosa Castaño de Ramírez no tenía derecho a obtener la reliquidación ordenada, toda vez que la pensionada es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto nació el 23 de mayo de 1946 y, para el 1º de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad. 25.

Indicó que de conformidad con lo señalado por el Decreto Ley 929 de 1976, se tiene que el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, debe adquirirse por parte del servidor hallándose vinculado al servicio de la Contraloría General de la República, pues es un supuesto de la aplicación de este sistema especial la calidad especial que se ostenta y que lo diferencia de las demás personas vinculadas al Estado. 26.

De acuerdo con este razonamiento coligió que a la accionante no se le podía reconocer la pensión de conformidad con el Decreto 929 de 1976 comoquiera que laboró en la Contraloría General de la República desde el 3 de noviembre de 1971 hasta el 9 de marzo de 1989, por 17 años, 4 meses y 7 días; además laboró en el Ministerio de Educación Nacional desde el 26 de mayo de 1993 hasta el 30 de agosto de 1997, por 4 años, 3 meses y 5 días; sin embargo, adquirió la edad de jubilación encontrándose vinculada al Ministerio de Educación Nacional por lo que su derecho se regía con las normas generales de los servidores públicos, es decir, con las Leyes 33 y 62 de 1985, según las cuales su pensión debía liquidarse con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. 2.1.8.

Contestación 27. La señora Olga Rosa Castaño de Ramírez, fue notificada personalmente de la admisión de la acción de revisión, como se advierte a folio 204[10]. Sin embargo, no emitió pronunciamiento alguno. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 28. La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de revisión del epígrafe, de conformidad con el artículo 249 del CPACA norma que estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. 3.2.

Oportunidad 29. La Sala precisa, en primer lugar, que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo», no obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003[11], declaró la inexequibilidad de dicha expresión al señalar: «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.

Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]». 30. En este caso, la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la solicitud de revisión fue presentada en vigencia de la misma, la cual en su artículo 251 dispone que, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dicha regla, el inciso final ibidem precisó lo siguiente: «[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]». 31.

Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia SU-427 de 2016, estableció que tratándose de fallos en contra de la UGPP, dicha entidad puede  presentar las solicitudes de revisión, incluso, luego de vencido el plazo de los cinco años de caducidad, pues el mismo comienza a contabilizarse a partir del 12 de junio de 2013, providencia en la cual la Sala Plena de esa Corporación unificó su jurisprudencia y adoptó la siguiente regla:   «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal». 32.

En este caso, la Sala considera que la solicitud de revisión se presentó en tiempo, toda vez que, la decisión judicial proferida el 10 de octubre de 2012 por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia cobró ejecutoria el 26 de octubre de 2012[12] y el escrito de revisión se radicó en la Secretaría de la Corporación el 16 de marzo de 2015[13]. 3.3.

Problema jurídico 33. En este caso deberá verificar la Sala si la sentencia de 10 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al condenar a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación, al reliquidar la pensión de jubilación de la señora Olga Rosa Castaño de Ramírez, con el 75% del promedio de los salarios devengados durante los últimos 6 meses de servicio, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios. 34.

Acorde con lo anterior, la Sala se referirá a las causales mencionadas, relacionadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para luego verificar si procede infirmar la decisión judicial cuestionada. 3.4. La acción especial de revisión y las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 35. La acción especial de revisión es un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se configuren, de manera expresa, las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA[14] (antes artículo 188 del CCA), situación que es posible entenderse como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada[15], que se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, ellas no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso. 36.

Ahora bien, la solicitud de revisión formulada por la entidad recurrente está contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y está considerada precisamente como una acción especial[16], con algunas diferencias referidas a su finalidad y la legitimación en la causa por activa. De esta manera, se estableció para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público y contrarrestar los casos de corrupción en esta materia[17] y para ejercerla se requiere de un solicitante calificado[18], que a su vez es un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación. 37.

En este sentido, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003[19] facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. 38.

Adicionalmente, a través del ordinal 6.º del artículo 6.º del Decreto 5021 de 28 de diciembre de 2009[20] el Gobierno Nacional delegó como función de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.5.

Análisis de la Sala 39. Las causales alegadas por la UGPP son las contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que señala: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 3.5.1.

En cuanto a la causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». 40. Esta causal es procedente cuando la sentencia atacada reconoce una pensión con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública con violación del debido proceso. En relación con esta causal, es claro que la parte interesada debe promover la acción especial de revisión y aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición. 41.

En este caso, la UGPP cuestiona la sentencia de 10 de octubre de 2012, proferida el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual se confirmó la orden de reliquidación pensional a favor de la señora Olga Rosa Castaño de Ramírez, para lo cual se fundamentó en la violación al debido proceso, toda vez que en su parecer la pensión debió determinarse conforme lo disponen las Leyes 33 y 62 de 1985. 42.

Al respecto, la Sala precisa que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial. 43.

Según la citada norma, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes garantías: i) El derecho al juez natural o funcionario competente. ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa. iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in idem. 44.

Como se advierte, ninguno de los argumentos empleados por la UGPP para fundamentar el cargo de violación del derecho fundamental al debido proceso, se refieren al desconocimiento de las garantías citadas por parte de la autoridad judicial al proferir la sentencia judicial que se revisa. 45. Al contrario, los argumentos de la entidad se dirigen, básicamente, a cuestionar el régimen aplicable a la demandante, sin hacer manifestación alguna en relación con la vulneración del citado derecho, supuestamente ocasionada con la sentencia de 10 de octubre de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, razón por la cual, la causal esgrimida por la entidad se declarará infundada. 3.5.2.

En cuanto a la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 46. Esta causal ha sido considerada jurisprudencialmente[21] como un instrumento que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa[22] y permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones[23], en especial, el principio de solidaridad[24] y equilibrio financiero. 47.

Por su parte, la apoderada de la UGPP estimó que es errónea la interpretación efectuada por el Ad quem, frente al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y su aplicación al caso de la señora Castaño de Ramírez, lo que originó que se le otorgara una derecho que no le asiste, comoquiera que su pensión de jubilación debía liquidarse de acuerdo con el régimen general, es decir, las Leyes 33 y 62 de 1985, sin que le fueran aplicables las previsiones del Decreto 929 de 1976, toda vez que no se encontraba vinculada a la Contraloría General de la República al momento de la adquisición del estatus pensional. 48.

Para el efecto, la Sala estudiará, el precedente fijado por la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, proferida dentro del proceso radicado 05001-23-33-000-2012-00572-01, donde se fijaron las reglas jurisprudenciales sobre la interpretación del régimen de transición y sus implicaciones frente a los funcionarios de la Contraloría General de la República, esto para verificar si le asiste razón a la recurrente. 1.

Régimen de transición y sus implicaciones frente a los funcionarios de la Contraloría General de la República, según la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020[25]. 49. Para esta decisión es importante recordar que en la sentencia de 11 de junio de 2020, la Sección Segunda de esta Corporación realizó un análisis del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, creado para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse, es decir, «los servidores del Estado (empleados y funcionarios públicos, así como trabajadores oficiales) de ambos sexos, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados»[26]. 50.

Luego, estableció que en virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso de que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de su entrada en vigencia. 51.

En su análisis, la Sección Segunda se refirió a diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, tales como el señalado en sentencia C-168 de 1995, expedida en control abstracto de constitucionalidad, donde se declararon exequibles los incisos 2.º y 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, salvo el aparte final del inciso 3.º que fue declarado inexequible[27], el cual dijo, constituye un pronunciamiento jurisprudencial importante en materia de transición para precisar que sólo algunos elementos del régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993 se extienden en el tiempo para aquellas personas que tienen una expectativa legítima de adquirir su pensión, eso sí con la opción de escoger la condición más beneficiosa para definir su derecho pensional, esto es, entre el régimen de transición y la Ley 100 de 1993. 52.

Luego, se refirió a la sentencia C-596 de 1997, en la que se declaró exequible la expresión «al cual se encuentren afiliados» contenida en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consideró que no era violatoria de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y en el cual, frente al régimen de transición precisó que se representaba en la «posibilidad de obtener la pensión» según los requisitos del régimen pensional anterior, siempre y cuando estuvieran afiliados a él antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 53.

Con base en esto, la Sección Segunda explicó que una de las principales dificultades de la aplicación del régimen de transición a sus beneficiarios, tiene que ver con la forma como se liquida la pensión, aspecto o elemento que, antes de la Ley 100 de 1993, también se regulaba en las normas anteriores que estaban vigentes, y que para algunos casos comportaba condiciones más favorables para el trabajador. 54.

En este sentido, explicó, que fue necesario unificar jurisprudencia para los casos del régimen general, en sentencia de 18 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de la Corporación[28], específicamente sobre la aplicación del régimen de transición en cuanto al ingreso base de liquidación, en sus variables período y factores, donde se precisó que el ingreso base de liquidación para las pensiones de quienes están en transición es el previsto en el inciso 3.º del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, quienes se pensionan con los requisitos de la norma anterior en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de retorno, de acuerdo con las siguientes subreglas: - Si faltaren menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltaren más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 55.

Ahora bien, en la sentencia de unificación sobre el régimen de la Contraloría General de la Republica, de 11 de junio de 2020, la Sección Segunda expresó que la decisión de 18 de agosto de 2018, si bien constituía un precedente para el régimen general anterior contenido en la Ley 33 de 1985, era un «referente jurisprudencial pertinente, y por ende, plausible su aplicación para quienes siendo beneficiarios de la transición, definieron su derecho conforme a una norma especial; pues, el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 no estableció tratos diferenciales para los distintos servidores públicos, y muestra de ello es que ingresaron a él solo en consideración al sector a donde estaban vinculados[29], sin atender las instituciones empleadoras ni las entidades previsionales que los amparaban». 56.

Para esto, la Sección se basó en la sentencia de la Corte Constitucional SU-395 de 2017, que al resolver acciones de tutelas contra fallos que ordenaron reliquidación de pensiones especiales, entre otras, del Decreto 929 de 1976 (Contraloría General de la República), y con sustento en la tesis plasmada en el fallo C-258 de 2013[30], indicó: «En primer lugar, tal como se advertía en el capítulo anterior sobre el alcance del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E.- acertadamente se rigió para el reconocimiento y pago de las pensiones de las demandantes en los casos bajo estudio, por la citada Ley y su régimen de transición, que mantuvo (i) el tiempo de servicios, (ii) la edad y (iii) el monto de la pensión del régimen anterior; por ello, aplicó el Decreto 929 de 1976 en esos aspectos, pero no para los factores salariales, porque le correspondía lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios, señalados específicamente en el Decreto 1158 de 1994.

Sin embargo, en las sentencias objeto de acción de tutela se interpretó que los factores salariales deben ser los consagrados en el régimen anterior, en cuanto que las demandantes son beneficiarias del régimen de transición. Es decir, se concluyó, sin más, que el monto de la pensión al que se refiere el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no significa únicamente la tasa de reemplazo, sino que también incluye el ingreso base de liquidación en sí mismo considerado y los factores salariales -y demás elementos constitutivos de la liquidación pensional-.

De esta suerte, concluyeron que a las demandantes se les debía reconocer una pensión equivalente (i) al 75% (tasa de reemplazo establecida en el art. 7 del Decreto 929 de 1976) (ii) del promedio de los salarios devengados durante el último semestre de servicios (IBL señalado en ese mismo precepto), (iii) incluyendo los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por así autorizarlo el artículo 17 del Decreto 929 de 1976, que hizo extensivas las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y las normas que lo modifican y adicionan a los empleados de la Contraloría General de la República, en cuanto no se opongan a dicho decreto ni a su finalidad.

Igualmente, se dio aplicación al caso del artículo 40 del Decreto 720 de 1978, que establece factores adicionales de salario, ordenamiento este último destinado a los servidores del ente fiscal. Frente a esta conclusión, se advierte, al rompe, un defecto sustantivo por interpretación contraria a lo expresamente establecido por el legislador en los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como por desconocimiento de las sentencias de constitucionalidad con efecto erga omnes C-168 de 1995 y C-258 de 2013». 57.

A partir de este pronunciamiento coligió la citada Sección que es inequívoco que la aplicación del régimen de transición, aún respecto de beneficiarios de normas pensionales especiales, solo ampara los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno, pues la liquidación del derecho, en lo que corresponda atenderá las variables de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. 58.

Por lo anterior, la Sección Segunda estableció como regla jurisprudencial: « 107.1 Sentar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.» 59.

Ahora bien, la mencionada decisión unificadora estableció las pautas correspondientes frente a los efectos de esa sentencia, en los siguientes términos: • La jurisprudencia del Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción, tiene carácter vinculante y obligatoria, para resolver los conflictos cuya competencia está atribuida a esta jurisdicción, por la Constitución y la Ley, en virtud de lo señalado por el artículo 237, ordinal 1, de la Constitución Política y lo indicado en sentencia de la Corte Constitucional C-816 de 2011. • La sentencia de unificación se aplicará de forma retrospectiva y la regla dispuesta en ella es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse.

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. • No puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la inaplicación de esa sentencia. 60.

La providencia de unificación también aclaró sus efectos frente a las acciones especiales de revisión, para lo cual indicó que no podría entenderse configurado el abuso del derecho o fraude a la ley en el caso de pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, a través de sentencias ejecutoriadas, basadas en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado; sin embargo, a renglón seguido, indicó que esa decisión no enervaba la interposición de la acción especial de revisión establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «112.

No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, las cuales replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidenci aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada.

Lo anterior, no enerva el recurso por los eventos previstos en los artículos 250 del CPACA, y 20 de la Ley 797 de 2003, según el caso.» 3.5.2.2. Caso concreto. 61. Como ya se indicó en la parte histórica, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en la sentencia de 9 de diciembre de 2010[31], declaró la nulidad del acto administrativo demandado, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Olga Rosa Castaño de Ramírez contra la UGPP. 62.

Para tal efecto, el Juzgado explicó que, el régimen pensional aplicable a la demandante consistía en el establecido por el Decreto 929 de 1976, según el cual, los funcionarios de la Contraloría General de la República podían acceder al derecho pensional con 55 años de edad en caso de hombres y 50 si son mujeres y 20 de servicios continuos o discontinuos, de los cuales, por lo menos 10 hayan sido exclusivamente en dicha entidad, esto como quiera que había acreditado los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y además contaba con más de 10 años al servicio de la Contraloría General de la República, tal como lo exige el Decreto 929 de 1976. 63.

La decisión anterior, fue objeto de apelación por ambas partes: (i) el apoderado de la UGPP[32] indicó, en síntesis, que el régimen de transición establecido en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no facultaba a la accionante a acceder a la pensión con base en el salario devengado durante los últimos 6 meses de servicios pues el régimen especial del Decreto 929 de 1976 no hace parte de los regímenes especiales que conservaron su vigencia;

(ii) el apoderado de la señora Castaño de Ramírez precisó que si bien el Juzgado ordenó la reliquidación, ésta no incluyó los factores de prima de servicios y auxilios de transporte y alimentación, que fueron devengados durante el último semestre de prestación de servicios. 64. Al decidir el recurso interpuesto, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia de 10 de octubre de 2012, dentro del proceso radicado 05001-33-31-015-2008-00376-01 y que es objeto de revisión, analizó los argumentos de apelación y confirmó en sus precisos términos la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la siguiente argumentación: «[…] lo primero que ha de advertirse es que la accionante se encontraba amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1.º de abril de 1994 tenía 48 años de edad, por lo que se le aplica el régimen pensional anterior, que para el caso no sería el general de la Ley 33 de 1985, sino el especial de los empleados de la Contraloría General de la República, comoquiera que la actora laboró al servicio exclusivo de dicha entidad por más de 10 años y aunque al momento del retiro del servicio no trabajaba para esta, las disposiciones del Decreto 929 de 1976 «por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría general de Republica y sus familiares», no restringen su aplicación a quienes al momento del retiro no se encontraran vinculados; antes por el contrario, señala que para dar aplicación al régimen pensional especial de la Contraloría lo indispensable es que de los 20 años de servicio – que exige el régimen general- al menos 10 años hayan sido prestados en la Contraloría, requisito que al ser satisfecho, permite acceder a la pensión con la edad que allí se prevé (50 para mujeres, cuando la Ley 33/85 exige 55) y se liquide con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre.

Así las cosas, tal como lo indicó el juez de primera instancia, es procedente ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora con base en el aludido Decreto 929 de 1976. […].». 65. Luego de lo anterior, y con base en la sentencia proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 14 de septiembre de 2011 dentro del proceso 250002325000201000031-01 (0899-2011) coligió que para efectos de la liquidación debía atenderse a todos los factores salariales devengados durante el semestre anterior a la fecha de retiro definitivo del servicio, previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1968 y 40 del Decreto 720 de 1978, es decir, que tenía derecho a que la pensión fuera reliquidada con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el semestre anterior a la fecha de retiro definitivo del servicio comprendido entre el 1.º de marzo al 30 de agosto de 1997, atendiendo al sueldo básico, la bonificación por servicios prestados, el auxilio de transporte y las primas de servicios y de alimentación. Adicionalmente, consideró acertada la decisión de primera instancia de ordenar además, la inclusión, también de las primas de vacaciones y de navidad causadas en ese periodo. 66.

Ahora bien, en este caso el apoderado de la UGPP, a través de la acción especial de revisión, solicitó que se revoque la decisión del Tribunal únicamente al cuestionar la interpretación que utilizó dicha Corporación frente a la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y las disposiciones del Decreto 929 de 1976, por la no vinculación de la demandante a la Contraloría General de la República al momento de la adquisición del estatus pensional, lo que en su consideración genera que la pensión le debiera ser liquidada de acuerdo con las pautas dadas por las Leyes 33 y 62 de 1985, tal como se desprende de la simple lectura de las causales alegadas en el escrito de revisión. 67.

Empero, la decisión judicial que se revisa, se acompasa con los lineamientos jurisprudenciales dados por esta Subsección, en providencias tales como la de 9 de febrero de 2012, dentro del proceso radicado 25000232500020080015801 (0459-2011)[33] donde se señaló que no es necesario que el ex servidor de la Contraloría General de la Republica, que reúna los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, deba encontrarse vinculado a la entidad al momento de la adquisición del estatus, siempre y cuando reúna los demás requisitos exigidos en le Decreto 929 de 1976.

Esto indicó la Corporación: « En orden a resolver la controversia planteada, debe precisar la Sala que la Ley 33 de 1985, por la cual se dictaron normas en relación con las Cajas de Previsión y con las normas sociales para el sector público, reguló en su artículo 1º las condiciones para obtener la pensión de jubilación, precepto que en su inciso 2° dispuso lo siguiente: “ No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones ” (Resalta la Sala) Por su parte, el artículo 7° del decreto 929 de 1976, por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los servidores de la Contraloría General de la República, prevé: “Los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y al cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el último semestre.”.

De la lectura del precepto trascrito se infiere, sin lugar a dudas, que el régimen especial allí contenido se aplica a los empleados que cumplan 20 años de servicio al Estado, de los cuales por lo menos diez se hayan laborado en la Contraloría General de la República. No resulta entonces acertado el argumento del Tribunal, pues la disposición en comento no exige en manera alguna que para tener derecho a su aplicación sea necesario adquirir el status jurídico de pensionado al servicio de esa entidad.

Lo que exige la norma, se repite, es que se acredite el tiempo de servicio oficial exigido -20 años, de los cuales mínimo 10 deben haberse prestado en la Contraloría General- y la edad -50 años. En el presente caso, la demandante laboró al servicio de la Contraloría General de la República durante más de 22 años, es decir que cuando se desvinculó de dicha entidad, el 23 de febrero de 1990, había completado el tiempo de servicio que le daba derecho a acceder a la pensión de jubilación y sólo le faltaba acreditar el requisito de edad -50 años-, que cumplió el 14 de diciembre de 1991.

Así las cosas, aunque la norma en cuestión no exige, se repite, que el status de pensionado deba adquirirse al servicio de la Contraloría, sino que el tiempo de labores en dicha entidad sea como mínimo diez (10) años, lo cierto es que para la fecha en que la demandante reunió los requisitos de edad y tiempo de servicio y, por ende, adquirió su status pensional, la última entidad a la que estuvo vinculada fue la Contraloría General de la República.

Además, la misma Ley 33 de 1985 dispuso que no quedarían sujetos a su aplicación los empleados “que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”, y para la fecha de su publicación –febrero 13 de 1985- la señora Elisa Mercedes Felizola se encontraba vinculada a la Contraloría General de la República y estaba cobijada por el régimen especial de la entidad toda vez que tenía más de 10 años de servicio en la misma.

Es decir, quedó exceptuada de la aplicación del régimen general previsto en la citada Ley 33.» (Negrilla de la Sala). 68. Además para efectos de la liquidación pensional atendió a las pautas establecidas por la Sección Segunda en sentencia de 14 de septiembre de 2011, con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, dentro del proceso radicado 250002325000201000031 01 (0899-2011) donde se señaló que cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad especial en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión, especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario, en los siguientes términos: «[…] De otro lado, no es de recibo el argumento esgrimido por la entidad accionada, referido a que en este caso debe aplicarse el régimen especial en lo concerniente a la edad y tiempo de servicio necesarios para acceder al derecho pensional, pero no en cuanto al monto y base de liquidación del mismo, puesto que, en reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad especial en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión, especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación y así se solicitó en la demanda[34].

En efecto, como las situaciones fácticas que rodearon a la actora se encuentran amparadas en el Decreto 929 de 1976, por ser más favorable, no es posible tomar los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 para determinar el ingreso base de liquidación, como lo pretende la entidad demandada, porque al principio de favorabilidad le secunda el de inescindibilidad de las leyes, en virtud del cual, la norma que se adopte debe ser aplicada en su integridad quedando prohibido, dentro de una sana hermenéutica, el desmembramiento de las normas legales que regulan la misma situación de hecho, para tomar de cada una de ellas sus aspectos más favorables[35]. […]». 69.

Como se aprecia, en este caso si bien no se alegó la configuración del abuso del derecho y el fraude a la ley, la entidad esgrimió que se otorgó el reconocimiento del derecho a favor de la señora Olga Rosa Castaño de Ramírez, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley. 70. No obstante, se advierte que la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia se profirió en un claro acatamiento de la tesis expresada por ésta Subsección frente al reconocimiento de las pensiones a ex funcionarios de la Contraloría General de la República, a la luz del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el cumplimiento de mínimo 10 años de servicios en dicha entidad, como lo indica el artículo 7.º del Decreto Ley 929 de 1976, los cuales encontró configurados, toda vez que en el proceso se probó (i) que la señora Castaño de Ramírez nació el 26 de marzo de 1946 y (ii) laboró en la Contraloría General de la República desde el 3 de noviembre de 1971 hasta el 9 de marzo de 1989, por un lapso superior a los 17 años y luego, en el Liceo Nacional Femenino Javiera Londoño y el Liceo Nacional Marco Fidel Suárez desde el 26 de mayo de 1993 al 31 de agosto de 1997.

(f. 148 vto. y 149 Cdno. primero). 71. Con esto se colige que la decisión judicial revisada, se fundamentó en los pronunciamientos que sobre ese tema, formuló para esa época, de manera pacífica la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que contrastado con los contornos fácticos del caso, llevó a tomar la decisión adversa a la entidad, providencia judicial que debe mantenerse en virtud de las pautas jurisprudenciales indicadas. 72.

En este sentido, se declarará infundada la solicitud de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia de 10 de octubre de 2012 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000232500020100052901. 3.6.

Condena en costas 73. En este caso, considera la Sala que no hay lugar a la condena en costas, conforme con el artículo 188[36] del CPACA, por cuanto la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social promovió la acción especial de revisión en contra de la sentencia por la cual se ordenó la reliquidación de una pensión de jubilación, asunto en el que se ventila un interés público, como lo es la salvaguarda del patrimonio estatal. 74.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DECLÁRASE INFUNDADA la acción especial de revisión interpuesta contra la sentencia de 10 de octubre de 2012, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001333101520080037601.

SEGUNDO. - SIN CONDENA EN COSTAS, según las consideraciones señaladas. TERCERO.- EFECTÚENSE las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del ocho (8) octubre de dos mil veinte (2020). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Considerada como tal por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia de 27 de marzo de 2014.

Radicación: 11001-03-25-000- 2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés. [2] El recurso se presentó el 16 de marzo de 2015 (f. 177 vto Cdno. 1), de manera que está regulado por los artículos 248 y s.s. del CPACA, por remisión del inciso 3.º del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. [3] Según se indica en la sentencia de primera instancia, obrante a folio 119 y siguientes del cuaderno principal. [4] Folios 119 y s.s. [5] Ff. 128 y s.s. Cdno. primero. [6] Según de indica en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia de 10 de octubre de 2012.

(Ff. 142 y s.s. Cdno. 1). [7] Aportada a folios 142 y s.s. Cdno. 1. [8] Dispone que para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se deben tener en cuenta la asignación básica mensual, los gastos de representación y prima técnica, los dominicales y feriados, las horas extras, el auxilio de alimentación y transporte, la prima de navidad, la bonificación por servicios prestados, prima de servicios, viáticos en comisión por no menos de 180 días en el último año de servicio, los incrementos salariales por antigüedad, la prima de vacaciones y el valor del trabajo suplementario. [9] Folios 165 y s.s. cuaderno primero. [10] Cuaderno primero. [11] En la sentencia C-835 de 2003 se indicó: « […] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.

Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]» (Subraya fuera de texto). [12] F. 118 Cdno. Primero. [13] Fl. 177 vto. Cuaderno primero [14] Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. [15] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), radicación número: 25000- 23-25-000-2004-05294-01(2116-12), accionante: Luis Alberto Jiménez Beltrán, demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil. [16] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 27 de marzo de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés « […] En este orden, precisa la Sala que aunque se le haya asignado para su trámite el procedimiento del recurso extraordinario de revisión, esto no quiere decir que sea equiparable a éste, esto en tanto, es claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría- para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]»(subrayas de la Sala). [17] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. Bogotá, D. C. diez (10) de agosto dos mil diecisiete (2017). Radicado: 250002325000200205275 01. Número Interno: 1273-2006. Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Demandado: Carlos Rangel Moreno. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 2 de enero de 1984, CCA. [18] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. 1 de julio de 2016. Radicado: 11001 03 25 000 2014 00238 00 (0704 2014). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-. Demandado: José Efraín Mora Sánchez-.

Admite acción de revisión. [19] Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales [20] Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias. [21] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión N° 4. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 1.º de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02022-00. [22] Artículo 209 de la Constitución Política, Artículo 3.º del CPACA y artículo 3.º de la Ley 489 de 1998. [23] Universalidad, integralidad, unidad, internacionalidad, igualdad, subsidiaridad, inmediación, comprensividad y progresión racional. [24] Ratio o razón de ser de la seguridad social. [25] Proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso radicado 05001-23-33-000-2012-00572-01. [26] Idem. [27] La norma señalaba: "Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos" [28] Sentencia del 18 de agosto de 2018, exp. 4403-2013.

Consejero ponente César Palomino Cortés. [29] Conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993, y 2º del Decreto Reglamentario 691 de 1994, para los servidores del orden nacional, empezó a regir el 1º de abril de 1994, mientras que para los territoriales, el 30 de junio de 1995. [30] Declaró inexequibles apartes del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. [31] Folios 119 y s.s. Cuaderno primero. [32] Expediente digitalizado, primer cuaderno en préstamo. [33] Con ponencia del dr. Luis Rafael Vergara Quintero. [34]Cita de cita.

Al respecto ver la sentencia de 13 de marzo de 2003, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda de esta Corporación, Consejera ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Radicación número: 17001-23-31-000-1999-0627-01(4526-01), Actor: Carlos Enrique Ruíz Restrepo, Demandado: Universidad Nacional de Colombia. [35] Cita de cita.

Al respecto, ver la sentencia de 8 de mayo de 2008, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Radicación No. 760012331000200304045 01 (1371-07), Actora: Maricela López Villabuena, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. [36] «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».(Negrilla de la Sala)