RECHAZA DEMANDA - Acto administrativo enjuiciado / ACTOS ADMINISTRATIVOS PASIBLES DE SER DEMANDADOS ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA - Definitivos / ACTOS ADMINISTRATIVOS DEFINITIVOS - Los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación / ACTOS ACADÉMICOS - No comportan verdaderos actos administrativos, son manifestación de la autonomía universitaria por ende no son susceptibles de control judicial / ACTO MEDIANTE EL CUAL SE DA POR TERMINADO EL VÍNCULO LABORAL - Pasible de ser enjuiciado / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procedente La jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones.
En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un Estado Social de Derecho, en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio del principio de legalidad y los derechos subjetivos de los asociados. Los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando creen, modifiquen o extingan una situación jurídica particular, aspectos que lo convierten en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción. Los actos meramente académicos, expedidos por las instituciones educativas estatales, no comportan verdaderos actos administrativos, puesto que son manifestación de la autonomía universitaria; por ende, tales actos no son susceptibles de control judicial.
A diferencia de esta tipología de actos, los entes educativos también pueden expedir actos administrativos en desarrollo de la función administrativa de educación, los cuales sí pueden ser enjuiciados ante la jurisdicción. La Sala estima que la situación particular del señor William Bernal Medina no fue definida por los actos administrativos demandados, sino por el acto a través del cual se le vinculó como docente ocasional, el cual determinó que la relación laboral fenecía el 9 de junio de 2018, en razón a la terminación del semestre «A-2018».
La Sala considera que en casos como el sub lite, en el que la terminación de la relación laboral se produce por el vencimiento del plazo previsto en el acto de vinculación, al cual se había sometido la duración de aquella, y no por la expedición de un acto propiamente de retiro del servicio, es viable demandar el acto por el cual se produjo la vinculación, comoquiera que fue este el que dispuso un término específico para el efecto.
Adicionalmente, la Sala debe precisar que estos eventos, en los que no existe un acto de retiro al término de la relación laboral, debido a que ello ocurre de conformidad con el plazo fijado en el acto de vinculación, la caducidad del medio de control se contabiliza a partir del día hábil siguiente a aquel en que se materializa el retiro del servicio, de acuerdo con el artículo 164, numeral 2.°, literal d) del CPACA.
En ese estado de cosas, comoquiera que el libelo introductorio no se dirigió contra el acto que definió la situación jurídica del actor, esto es, el acto de vinculación en el que se definió el plazo al cabo del cual fenecía la relación laboral, la demanda debía ser rechazada, de acuerdo con el numeral 3.° del artículo 169 del CPACA. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00404-01(6021-19) Actor: WILLIAM BERNAL MEDINA Demandado: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA PAZ - UNIPAZ Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: RECHAZO DE LA DEMANDA. AUTO INTERLOCUTORIO. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 13 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se rechazó la demanda porque los actos acusados no están sujetos a control judicial. 1.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), el señor William Bernal Medina formuló demanda contra el Instituto Universitario de la Paz (unipaz), en orden a que se declare la nulidad de los actos administrativos 2018-2730 del 11 de diciembre de 2018[1] y 2019-38 del 14 de enero de 2019,[2] expedidos por la entidad accionada, por medio de los cuales se negó el reintegro al servicio y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, y se resolvió un recurso de reposición interpuesto contra el primer acto, respectivamente.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar el reintegro al cargo de docente ocasional de tiempo completo o a otro de igual categoría; ii) pagar los sueldos, primas, bonificaciones, prestaciones sociales, aportes a pensión y demás emolumentos propios del cargo que venía ocupando, desde que ocurrió el retiro hasta que se haga efectivo el reintegro; iii) ajustar las sumas adeudadas de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (ipc); y iv) condenar en costas a la parte demandada. 2.
El auto apelado El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 13 de agosto de 2019,[3] rechazó in limine la demanda porque los actos acusados no están sujetos a control judicial, de conformidad con las siguientes razones: i) Según el artículo 74 de la Ley 30 de 1992, los docentes ocasionales son aquellos requeridos de manera transitoria para un período inferior a un año, y pueden ser de tiempo completo o de medio tiempo.
Adicionalmente, el Consejo de Estado[4] ha sostenido que tales docentes no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, pues se encuentran dentro de las excepciones que prevé el artículo 125 de la Constitución Política. ii) De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, las decisiones en las que se manifiesta la autonomía universitaria no son susceptibles de control judicial; entre esa categoría de actos están los estrictamente académicos.[5] iii) La no vinculación de un profesional como docente ocasional de una universidad pública es un acto estrictamente académico, justificado en la autonomía universitaria; por ende, tal acto no es susceptible de control judicial. iv) La vinculación de docentes ocasionales es transitoria y está sujeta a la realización de actividades académicas y de investigación; por eso existe un componente discrecional para definir a qué personas se les confía el desarrollo de dichas labores. v) El señor William Bernal Medina tuvo sucesivas vinculaciones semestrales como docente ocasional de tiempo completo de la unipaz, desde el 16 de febrero de 2004 hasta el 9 de junio de 2018.
De lo anterior se desprende que el actor no ostentaba derechos de carrera, como el de estabilidad del empleo. vi) La decisión de la unipaz no materializa una función administrativa, sino que se trata de un acto meramente académico. vii) La jurisdicción de lo contencioso administrativo no puede definir cuáles son los profesionales que podrían desempeñarse como docentes ocasionales de las universidades públicas; por lo tanto, en este caso se estructura uno de los supuestos del artículo 169, numeral 3, del cpaca. viii) Al no existir un recurso judicial ordinario para controvertir los actos meramente académicos expedidos por las universidades públicas, la acción de tutela se hace procedente para proteger los derechos fundamentales que pudieren vulnerarse.
En consecuencia, el a quo ordenó remitir copia de la demanda a la Oficina Judicial de Reparto de los Juzgados de Barrancabermeja, para que el asunto fuera tramitado como acción de tutela. 3. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante interpuso recurso de apelación[6] y lo sustentó así: i) De acuerdo con el artículo 69 de la Constitución Política, la autonomía universitaria es la facultad que tienen las universidades para autodeterminar su orientación ideológica y manejo administrativo, con la finalidad de evitar injerencias de centros de poder.
Sin embargo, dicha autonomía no es absoluta, ya que encuentra límites en el orden constitucional y legal y los derechos fundamentales. ii) Los actos estrictamente académicos son expedidos por las instituciones de educación superior en virtud de la autonomía universitaria, y buscan regular las relaciones entre los entes educativos y sus estudiantes.
Los mencionados actos no son susceptibles de control judicial por los siguientes motivos: a. No se permitiría el buen funcionamiento de los establecimientos de educación. b. Habría una diferencia desproporcionada entre planteles públicos y privados. c. Los centros educativos están sujetos a la inspección y vigilancia de la Rama Ejecutiva, ante la cual pueden acudir los estudiantes. iii) La jurisprudencia[7] ha distinguido entre actos meramente académicos y los actos académicos que sí son susceptibles de control judicial.
Estos últimos, por ser expedidos en ejercicio de función administrativa (la de educación), tiene el carácter de administrativos y pueden ser enjuiciados ante la jurisdicción. iv) El acto administrativo que niega el reintegro de un docente ocasional de tiempo completo no es un acto meramente académico, en tanto no regula una relación entre la institución universitaria y sus estudiantes, sino una situación jurídica laboral entre aquella y sus docentes. v) La contratación y desvinculación del personal docente y administrativo se realiza por medio de actos expedidos en razón al ejercicio de la función administrativa de prestar el servicio de educación, ya que se trata de actos necesarios para la correcta prestación y organización del servicio. vi) Por vía de acción de tutela no podrían ser reestablecidos los derechos del accionante, puesto que lleva casi 13 meses sin laborar y difícilmente el juez constitucional ordenaría el pago de las sumas no percibidas, debido a que tales pretensiones no son de la esencia del amparo. 2.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si en el presente asunto hay o no razones para rechazar la demanda, en especial porque los actos acusados no son susceptibles de control judicial, a efectos de establecer si se debe revocar o confirmar el auto del 13 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechazó el libelo introductorio porque los actos atacados son meramente académicos y no pueden ser enjuiciados ante la jurisdicción. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) los actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y ii) solución del caso concreto. 2.
Los actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El Consejo de Estado ha precisado que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública, o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos.[8] En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo:[9] i) Constituye una declaración unilateral de voluntad. ii) Se expide en ejercicio de la función administrativa, por parte de una autoridad estatal o de particulares. iii) Se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante».[10] iv) Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacta los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito».[11] Igualmente, esta corporación ha precisado que los actos administrativos pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto es, «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación».[12] Bajo este marco conceptual, es válido sostener que la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones.
En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un Estado Social de Derecho, en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio del principio de legalidad y los derechos subjetivos de los asociados. Sin perjuicio de lo antes expuesto, el Consejo de Estado ha precisado que, excepcionalmente, los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial, en los siguientes casos: […] cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada.
Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad. [13] [Negritas por fuera del original] En este orden de ideas, los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando creen, modifiquen o extingan una situación jurídica particular, aspectos que lo convierten en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción.[14] 3.
Solución del caso concreto. Análisis de la Sala Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera conveniente poner de presente los siguientes supuestos fácticos del caso sub examine: i) De acuerdo con la certificación del 23 de octubre de 2018,[15] expedida por el jefe de la Oficina de Gestión Humana de la unipaz, el señor William Bernal Medina laboró en dicha institución educativa «[…] desde el 16 de febrero de 2004 hasta el 9 de junio de 2018, como docente Ocasional Tiempo Completo a término fijo mediante contratos semestrales adscrito a la Escuela de Ingeniería Ambiental y de Saneamiento […]». ii) El demandante estuvo vinculado, por última vez, durante el semestre «A- 2018», hasta el 9 de junio de 2018, según se desprende de la certificación mencionada previamente. iii) Luego de haber terminado la relación de trabajo, de acuerdo con el último acto de vinculación, el actor solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de devengar. iv) La unipaz, a través de los actos atacados, negó la petición formulada por el señor Bernal Medina, en los siguientes términos: frente a sus solicitudes: 1.
Teniendo en cuenta, que su desvinculación obedeció a la culminación de su contrato laboral, tal y como consta en Resolución rec No. do-0171-18, no es procedente dar trámite favorable a su solicitud de reintegro, teniendo en cuenta que es potestad exclusiva de la institución determinar cuál será el personal docente ocasional a contratar durante cada período académico, previa solicitud por parte de las distintas Escuelas, de acuerdo a las necesidades particulares de cada una de ellas, quedando de esta manera reflejada la autonomía propia de la entidad estatal, contemplada en el artículo 69 de la Carta Política, al momento de la vinculación de su personal, tal como está consagrado en el Reglamento Docente. 2.
Bajo los argumentos esgrimidos, queda claro que es potestad exclusiva de la institución determinar cuál será el personal docente de la entidad, previa solicitud por parte de las distintas Escuelas, de acuerdo a las necesidades particulares de cada una de ellas, quedando de esta manera reflejada la autonomía propia de la entidad estatal, contemplada en el artículo 69 de la Carta Política, al momento de la vinculación de su personal bajo la modalidad de docente hora cátedra, como está consagrado en el Reglamento Docente, razón por la cual, tampoco es procedente el pago de los salarios dejados de percibir, porque se entiende que el contrato inicialmente pactado terminó.[16] [Negritas y subrayas propias del original] Luego de analizar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub lite, la Sala encuentra mérito suficiente para confirmar el auto recurrido, en tanto dispuso el rechazo de la demanda, por las siguientes razones: i) De acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, la autonomía universitaria, prevista en los artículos 69 de la Constitución Política y 28 de la Ley 30 de 1992, tiene como finalidad la protección del «ejercicio de las libertades de cátedra, enseñanza, aprendizaje y opinión, así como la prestación del servicio público de la educación superior, sin interferencias de centros de poder ajenos al proceso formativo».[17] ii) En ese escenario, la Sección Primera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en relación con los denominados actos meramente académicos, los cuales, por ser expedidos como manifestación de la autonomía universitaria, no son susceptibles de control judicial.
Al respecto, la referida sección ha sostenido: Indudablemente existen actos expedidos por las Instituciones de Educación Superior, sean privadas u oficiales, que por ser consecuencia del ejercicio del cumplimiento de una función administrativa - la de educación -, tienen el carácter de administrativos y por lo mismo son susceptibles de enjuiciamiento ante esta jurisdicción. Tal es el caso, por ejemplo, del acto por medio del cual una universidad se abstiene de otorgar un título universitario, o como el que se ventiló en el expediente No. 1968 que dio lugar a la sentencia de 30 de abril de 1993, proferida por esta Sección, con ponencia del Consejero doctor Libardo Rodríguez Rodríguez, por el cual una Universidad Privada negó en forma definitiva la ratificación de un grado de abogado.
Sobre este aspecto precisó la Sala: Cuando las instituciones privadas de educación superior expiden o se abstienen de expedir un título, lo están haciendo en uso de una facultad que no es producto ni de la libertad de enseñanza ni de la autonomía y cuyo ejercicio implica, necesariamente, el cumplimiento de una función pública'. Y no podría considerarse de otra manera ya que en el acto que resuelve sobre el otorgamiento de un título Universitario se materializa la finalidad de la función administrativa de la educación, como quiera que se ingresa a una Institución de Educación Superior precisamente con miras a obtener un título que permita el ejercicio de determinada profesión y, por lo mismo, trasciende lo meramente académico para involucrarse en el ámbito administrativo.
Pero un asunto diferente es el relativo a otros actos, que aunque emanados del ejercicio de dicha función administrativa, no pueden tener la connotación de administrativos sino netamente académicos que, por lo mismo, escapan al control de esta jurisdicción. Son tales, por ejemplo: el señalamiento del calendario académico, los planes de enseñanza e investigación, el sistema, forma y criterio de calificaciones, de exámenes y de matrículas, entre otros, pues dichos aspectos tienen que ver con el fuero interno de las Instituciones de Educación Superior, ya que son la máxima expresión de su autonomía y forman parte del reglamento que gobierna las relaciones entre la Institución y sus educandos, debiendo, en consecuencia, la primera, en virtud del compromiso que adquiere, cumplir con la obligación de educar, y, correspondiéndole a los segundos, sujetarse a las disposiciones de aquél. Sobre este punto, esta Corporación en providencia de 22 de marzo de 1985, con ponencia del Consejero doctor Miguel Betancur Rey, hizo las siguientes observaciones, que la Sala prohíja en esta oportunidad: " No todos los actos de las entidades oficiales están sujetos a control jurisdiccional.
Será posible, por ejemplo, que ante el Consejo de Estado se demande la calificación "reprobatorio" de un examen de anatomía presentado por un estudiante de universidad oficial y como restablecimiento del derecho se pida que el Consejo, en su sabiduría médica, ordene a la Universidad asignar al actor una "aprobatoria"?. Será posible solicitar al Consejo de Estado que ordene a la Universidad Nacional modificar las conclusiones técnicas a que llegó en la investigación sobre desbordamientos del río Magdalena?.
No todo acto proveniente de organismos oficiales tiene carácter administrativo, aún dentro de ámbitos en que la ley haya guardado silencio sobre ellos. Pero en el caso de los actos académicos no guardó silencio: distinguió entre éstos y los actos administrativos " (Código Contencioso Administrativo, página 16 1, Mario Madrid - Malo G. la.
Edición 1985).[18] De acuerdo con lo anterior, los actos meramente académicos, expedidos por las instituciones educativas estatales, no comportan verdaderos actos administrativos,[19] puesto que son manifestación de la autonomía universitaria; por ende, tales actos no son susceptibles de control judicial. A diferencia de esta tipología de actos, los entes educativos también pueden expedir actos administrativos en desarrollo de la función administrativa de educación, los cuales sí pueden ser enjuiciados ante la jurisdicción. iii) La Sala considera que los actos acusados fueron expedidos en ejercicio de la función administrativa de prestación del servicio de educación, puesto que recaen sobre la relación laboral que existía entre la unipaz y el señor William Bernal Medina, quien fuera integrante del cuerpo docente del ente educativo.
Así pues, los actos atacados no fueron expedidos en virtud de la autonomía que la Constitución Política reconoció a las instituciones universitarias, ya que no son manifestación del interés de proteger las libertades de «cátedra, enseñanza, aprendizaje y opinión» ni del propósito de evitar injerencias de centros de poder, sino de acciones y actividades requeridas para el desarrollo de la función administrativa de educación (vinculación de personal docente).
En consecuencia, los actos administrativos atacados comportan verdaderos actos administrativos, esto es, manifestaciones unilaterales de la voluntad de la administración, realizadas en ejercicio de función administrativa, encaminadas a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas. iv) A pesar de lo anterior, la Sala estima que la situación particular del señor William Bernal Medina no fue definida por los actos administrativos demandados, sino por el acto a través del cual se le vinculó como docente ocasional, el cual determinó que la relación laboral fenecía el 9 de junio de 2018, en razón a la terminación del semestre «A-2018».
Al respecto, es necesario recordar que los docentes ocasionales son particulares en ejercicio de función administrativa,[20] los cuales son requeridos de manera transitoria para realizar actividades ligadas al servicio de educación.[21] Así las cosas, el hecho de que la unipaz hubiera vinculado sucesivamente al señor Bernal Medina, por períodos semestrales, no le generaba a este último el derecho de estabilidad propia de los servidores públicos de carrera administrativa, ya que, como se indicó, la relación laboral nació limitada en el tiempo.
Las razones esbozadas previamente permiten a la Sala concluir que no era necesario provocar un nuevo pronunciamiento de la administración a propósito de la terminación del vínculo laboral, con el objeto de solicitar el reintegro, pues el demandante fue conocedor de que su retiro ocurriría al finalizar el semestre académico «A-2018», esto es, el 9 de junio de 2018; por ende, el acto de vinculación fue el que definió la situación jurídica del señor William Bernal Medina. v) La Sala considera que en casos como el sub lite, en el que la terminación de la relación laboral se produce por el vencimiento del plazo previsto en el acto de vinculación, al cual se había sometido la duración de aquella, y no por la expedición de un acto propiamente de retiro del servicio, es viable demandar el acto por el cual se produjo la vinculación, comoquiera que fue este el que dispuso un término específico para el efecto.
Adicionalmente, la Sala debe precisar que estos eventos, en los que no existe un acto de retiro al término de la relación laboral, debido a que ello ocurre de conformidad con el plazo fijado en el acto de vinculación, la caducidad del medio de control se contabiliza a partir del día hábil siguiente a aquel en que se materializa el retiro del servicio, de acuerdo con el artículo 164, numeral 2.°, literal d) del cpaca. vi) En ese estado de cosas, comoquiera que el libelo introductorio no se dirigió contra el acto que definió la situación jurídica del actor, esto es, el acto de vinculación en el que se definió el plazo al cabo del cual fenecía la relación laboral, la demanda debía ser rechazada, de acuerdo con el numeral 3.° del artículo 169 del cpaca.
En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado RESUELVE Primero. Confirmar el auto del 13 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se rechazó la demanda presentada por el señor William Bernal Medina, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. Por Secretaría, una vez en firme esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 8 a 10. [2] Folios 11 a 14. [3] Folios 90 y 91. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de junio de 2018, expediente 54001- 23-31-000-2006-00766-01 (2048-13). [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. Dra. María Elizabeth García González, providencias de i) 21 de abril de 2016, expediente 11001-03-24-000-2014-00355-01; y ii) 16 de julio de 2015, expediente 25000-23-24-000-2010-00564-01. [6] Folios 96 a 99.
El recurso fue concedido en efecto suspensivo, por auto del 28 de agosto de 2019 (folio 101). [7] Tribunal Administrativo de Cundinamarca, auto del 23 de octubre de 2018, expediente 11001-33-34-003-2018-00142-01. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 26 de agosto de 2004, expediente 2000-0057-01, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 10 de abril de 2008, expediente 25000-2324-000-2002- 00583-01, M.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. [10] Ibidem. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia 16288 del 12 de junio de 2008, M.P. Dra. Ligia López Díaz. [12] Artículo 43 del cpaca. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 6 de agosto de 2015, expediente 41001-23-33-000-2012-00137-01 (4594-13), M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E). [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 8 de marzo de 2018, expediente 05001- 23-33-000-2014-01713-01 (2831-2015), M.P. Dr. William Hernández Gómez. [15] Folios 15 a 17. [16] Acto administrativo 2018-2730, folios 8 a 10. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 18 de mayo de 2011, expediente 11001-03-24-000-2007- 00294-00, M.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 16 de diciembre de 1994, expediente 2710, M.P. Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz.
El tema fue tratado, de manera más reciente, entre otras, en sentencias: i) del 5 de octubre de 2009, expediente 25000- 23-26-000-2000-07178-01; M.P. Dr. Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta; y ii) del 13 de octubre de 2016, expediente 25000-23-41-000-2013-02128-01, M.P. Dra. María Elizabeth García González. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 5 de octubre de 2009, expediente 25000-23-26-000- 2000-07178-01;
M.P. Dr. Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta. [20] Corte Constitucional, sentencia C-066 del 18 de enero de 1996, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. [21] Ley 30 de 1992, artículo 74. «Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año. Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos».