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11001-03-25-000-2018-01010-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Auto2020-09-15

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Elías Padilla Sarmiento·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Competencia / CONSEJO DE ESTADO - Competente para conocer de los recursos extraordinarios de revisión contra sentencias proferidas por los tribunales administrativos / SENTENCIAS PROFERIDAS POR EL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO - Remite por competencia al Tribunal Administrativo Esta Corporación solo es competente para conocer de los recursos extraordinarios de revisión que recaigan sobre las sentencias ejecutoriadas proferidas por los tribunales administrativos, mientras que estos últimos son los encargados de tramitar los presentados contra los fallos dictados por los jueces administrativos, máxime cuando el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, remite al procedimiento señalado en la codificación que rige la jurisdicción contencioso-administrativa.

Así las cosas, comoquiera que el presente recurso fue interpuesto en la jurisdicción contencioso- administrativa el 8 de junio de 2018, esto es, en vigor del CPACA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 ibídem, el competente para conocer del asunto de la referencia es el Tribunal Administrativo del Cesar, toda vez que lo aquí pretendido es la revisión de la sentencia de 21 de febrero de 2013, dictada por el entonces Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Descongestión de Valledupar, dentro del proceso 20001-33- 31-002-2012-00182-00, razón por la cual se ordenará enviar la demanda a esa Corporación. FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 249 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01010-00(3256-18) Actor: ELÍAS PADILLA SARMIENTO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: TRAMITE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003). TEMA: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN CONFORME A LAS LEYES 33 Y 62 DE 1985.

ACTUACIÓN: REMITE POR COMPETENCIA. Sería del caso decidir la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) [ff. 396 a 406], si no fuera porque el despacho advierte que esta Corporación carece de competencia para tramitar el presente asunto, por las razones que a continuación se compendian.

I.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), el señor Elías Padilla Sarmiento, a través de apoderado, incoó demanda contra la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), con el fin de que se le reliquidara su pensión de jubilación «[…] teniendo en cuenta para su cálculo el promedio del 75%, de todos los factores devengados por concepto el último año de servicio […]».

La demanda le correspondió por reparto al entonces Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Descongestión de Valledupar que, mediante sentencia de 21 de febrero de 2013[1], accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso 20001-33-31-002-2012-00182-00. Inconforme con la anterior decisión la UGPP, a través de apoderado, formuló recurso extraordinario de revisión conforme a lo previsto en los artículos 248 a 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), al estimar que la orden judicial se obtuvo con vulneración del debido proceso (ff. 396 a 406).

II. CONSIDERACIONES Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consideró la sala plena de esta Colegiatura[2] que no comporta una tercera instancia, sino una «[…] nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada […]», es decir, un proceso nuevo, autónomo, independiente, con trámite propio (etapas procesales) y fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada, como medio excepcional de impugnación. Por otro lado, cabe anotar que la normativa del CPACA se aplica «[…] a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] entrada en vigencia […]» (2 de julio de 2012[3]).

En lo que concierne a la competencia para conocer de este recurso, el CPACA, en su artículo 249, establece: De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos [se destaca]. En ese orden de ideas, de conformidad con la anterior normativa, esta Corporación solo es competente para conocer de los recursos extraordinarios de revisión que recaigan sobre las sentencias ejecutoriadas proferidas por los tribunales administrativos, mientras que estos últimos son los encargados de tramitar los presentados contra los fallos dictados por los jueces administrativos, máxime cuando el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, remite al procedimiento señalado en la codificación que rige la jurisdicción contencioso-administrativa.

Así las cosas, comoquiera que el presente recurso fue interpuesto en la jurisdicción contencioso-administrativa el 8 de junio de 2018 (f. 406 vuelto), esto es, en vigor del CPACA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 ibidem, el competente para conocer del asunto de la referencia es el Tribunal Administrativo del Cesar, toda vez que lo aquí pretendido es la revisión de la sentencia de 21 de febrero de 2013, dictada por el entonces Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Descongestión de Valledupar, dentro del proceso 20001-33-31-002-2012-00182-00, razón por la cual se ordenará enviar la demanda a esa Corporación. En consecuencia, se DISPONE 1.º Declarar la falta de competencia de esta Corporación para decidir sobre el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia de 21 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Descongestión de Valledupar, por las razones expuestas en la motiva. 2.º Por secretaría de la sección, previas las anotaciones que fueren menester, envíese el presente asunto al Tribunal Administrativo del Cesar, conforme a lo indicado en la parte considerativa. 3.º Por secretaría de la sección, por el medio más expedito, comunicar esta decisión a la demandante.

Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Relatoría: AJSD/Lmr. ----------------------- [1] ff. 346 a 350. [2] Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, auto de 12 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2013-02110-00. [3] Ver artículo 308 del CPACA.