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05001-23-31-000-2004-03757-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Auto2020-07-10

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Carlos Arturo Yepes Bedoya·Demandado: Departamento De Antioquia

EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA - Falta de agotamiento de la vía gubernativa / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CONTENIDO PARTICULAR - Obligatoriedad dentro de los cinco días siguientes la notificación de este / VÍA GUBERNATIVA - No fue agotada, presentación extemporánea del recurso de apelación / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA - Probada El artículo 51 del Decreto 01 de 1984, consagra la posibilidad de interponer el recurso de apelación directamente, o como subsidiario del de reposición, sin que este último sea obligatorio, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal del acto administrativo de contenido particular; siendo la interposición de dicho recurso un requisito indispensable para el agotamiento de la vía gubernativa y por tanto para cumplir con el requisito de procedibilidad de una eventual demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo señala el artículo 135 ibídem.

El Decreto 01 de 1984 consagra el agotamiento de la vía gubernativa como el mecanismo a través del cual el particular que se encontraba inconforme con la decisión de la administración estaba facultado para controvertirla, previo a acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Tal procedimiento le permitía a la entidad pública revisar la legalidad de los actos que expedía, con el fin de revocarlos, modificarlos o aclararlos antes de ser objeto de un proceso judicial.

En se sentido entonces, se entendía por agotada la vía gubernativa i) cuando contra el acto administrativo no procedía ningún recurso y; (ii) cuando los recursos interpuestos se habían decidido. Al analizar las pruebas avizoradas en el expediente, no se evidencia que repose documento alguno que permita determinar que el demandante acudió oportunamente ante el Departamento de Antioquia para controvertir las decisiones adoptadas a través de las Resoluciones 498 y 499 de 2002, (por medio de las cuales se liquidan las prestaciones económicas e indemnización por supresión del cargo); mediante interposición del recurso de apelación dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. En efecto, los mencionados actos administrativos fueron notificados el 22 de enero de 2002, y solo, hasta el 15 de abril de 2002, el recurrente hizo uso de los recursos de ley; lo que permite concluir que fueron presentados extemporáneamente, situación que en la práctica conlleva a que estos no hayan sido considerados y por tanto tenidos como no presentados, con la consecuencia jurídica de no haberse agotado la vía gubernativa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 62 NUMERAL 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 135 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 05001-23-31-000-2004-03757-01(2974-13) Actor: CARLOS ARTURO YEPES BEDOYA Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - DECRETO 01 DE 1984. TEMA: PROSPERIDAD DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2013, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa y se inhibió para decidir el fondo de la controversia planteada.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones Carlos Arturo Yepes Bedoya, por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resoluciones 498 y 499 de 2002, por medio de las cuales la Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina de la Secretaria de Recursos Humanos del Departamento de Antioquia, liquidó las prestaciones económicas y canceló la indemnización, respectivamente, por la suma de $10.754.436;

(ii) Resolución 16885 de 2002, a través de la cual la entidad enjuiciada no accedió a reliquidar las prestaciones económicas del actor a quien se le suprimió del cargo; (iii) Resolución 3336 de 2003, por medio de la cual el ente accionado no repuso la resolución 16885 de 2002; y la (iv) Resolución 10011 de noviembre de 2003, mediante la cual el Gobernador de Antioquia confirmó en todas sus partes la Resolución 16885 de 2002.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que la entidad demandada, reconozca y liquide las sumas correspondientes a cesantías, vacaciones y demás conceptos prestacionales; así como también, la indemnización por supresión del cargo, teniendo en cuenta el periodo comprendido entre el 14 de diciembre de 1987 al 17 de diciembre de 2001, como extremos de la relación legal y reglamentaria que se dio entre el accionante y en ente territorial demandado.

Pidió que se reajuste el valor de las condenas de conformidad con el IPC y se condene en costas a la demandada. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda[1], en síntesis, son los siguientes: Indicó que el señor Carlos Arturo Yepes Bedoya, laboró en la Fábrica de Licores del Departamento de Antioquia en el cargo de promotor de ventas nivel P, grado 6, desde el 14 de diciembre de 1987 hasta el 2 de junio de 1993; fecha en la que fue suprimido el cargo mediante el Decreto 1920 de 1993.

Refirió que el 22 de junio de 1993, el demandante fue reintegrado al cargo de tecnólogo en mercadotecnia; posteriormente, mediante el Decreto 2320 de 2001 el Gobernador de Antioquia suprimió dicho empleo. Precisó que a través de la Resolución 498 de 2002, la parte demandada le liquidó al actor las prestaciones económicas por supresión del cargo.

Sostuvo que mediante la Resolución 499 de 2002 el ente enjuiciado le reconoció una indemnización en cuantía de $10.754.436, por el periodo comprendido entre el 22 de junio de 1993 y el 17 de diciembre de 2001. Resaltó que la entidad acusada en la liquidación de prestaciones económicas e indemnización, no le tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 11 de diciembre de 1987 y el 2 de junio de 1993; en consecuencia, el 15 de abril de 2002, solicitó la reliquidación, la cual le fue resuelta de manera desfavorable.

Concluyó que, ante tal negativa, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación respecto de las Resoluciones 16885 de 2002 y 3336 de 2003, por no acceder a las reliquidaciones solicitadas. Alzada que fue resuelta por la Gobernación de Antioquia a través de la Resolución 10011 de 2003. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Nacional, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29 y 53 De la Ley 27 de 1992 De la Ley 61 de 1987 Del Decreto 573 de 1988 Del Decreto 1572 de 1998 De las Ordenanzas Nos. 16 de 1943 y 14 de 1944 Refirió que el justo reconocimiento y tratamiento de las prestaciones sociales, en este caso las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones y demás conceptos, así como la indemnización por supresión del cargo y del tiempo compensatorio laborado, hacen parte de la manifestación que el empleador, cualquiera sea su naturaleza, tiene frente al compromiso constitucional de respeto a los derechos fundamentales; y es claro que la entidad accionada, quebrantó estos principios y derechos al desconocer los verdaderos extremos de la relación legal y reglamentaria, entre la demandada y el accionante; al igual que la liquidación y pago de las 156 horas compensatorias que se le adeudan.

Arguyó que la parte acusada vulneró el debido proceso administrativo respecto de la liquidación de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones e indemnización, toda vez que hizo una interpretación amañada de las normas vigentes para el momento de la desvinculación del señor Carlos Arturo Yepes Bedoya; pues le restó 17 años laborados. Sostuvo que, la liquidación efectuada por el Departamento de Antioquia transgrede una serie de normas que a la postre configura un enriquecimiento sin causa, comoquiera que se produce un aumento injustificado en el patrimonio del ente acusado a expensas de un derecho adquirido por parte del trabajador; derecho irrenunciable tal como lo establecen las normas laborales, en cuanto que se constituyen como beneficios mínimos derivados del trabajo sin existir un fundamento jurídico que ampare la actuación del Departamento de Antioquia. 2.

Contestación de la demanda EL Departamento de Antioquia solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda[2]. Señaló que el actor para el periodo comprendido entre el 14 de diciembre de 1987 y el 2 de junio de 1993[3], ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción; el cual fue declarado insubsistente de conformidad con el ordenamiento legal que regulaba las relaciones de los servidores públicos en ese momento; lo que ocasionó la ruptura de la relación laboral que existía entre el accionante y el ente territorial.

El 25 de junio del mismo año le fueron liquidadas las cesantías definitivas. Aseveró que el 22 de junio de 1993, el actor ingresó nuevamente a laborar en la administración departamental hasta el 17 de diciembre de 2001, fecha en la cual fue suprimido el cargo y desvinculado de la entidad. De ahí que el ente demandado le otorgó la oportunidad de optar entre la incorporación a otro cargo o la indemnización, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 443 de 1998; siendo la opción elegida por el accionante la de ser indemnizado.

Enfatizó que la continuidad regulada en el artículo 10 del Decreto 573 de 1988, a que alude el actor, tiene que ver es con los derechos derivados de la carrera administrativa. Luego, tal disposición no cobija al demandante por el periodo comprendido entre el 14 de diciembre de 1987 al 2 de junio de 1993; comoquiera que su vinculación fue mediante libre nombramiento con la Administración Departamental.

Exaltó que la inconformidad del señor Carlos Arturo Yepes Bedoya apunta a indicar que las cesantías se le deben liquidar considerando como tiempo de servicios el período comprendido entre el 14 de diciembre de 1987 y el 17 de diciembre de 2001. Afirmación que a todas luces es equivocada, comoquiera que no existió el fenómeno jurídico de la solución de continuidad, toda vez que, el demandante no permaneció desvinculado de la entidad por más de 15 días. 3.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la sentencia proferida el 10 de abril de 2013, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa y se inhibió de decidir el fondo frente a las pretensiones de la demanda[4]. De lo obrante en el proceso, sostuvo que contra las Resoluciones 498 y 499 de 2002 el demandante no agotó la vía gubernativa, ya que “los recursos no se presentaron en los términos establecidos en el numeral 4, esto es, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de los actos, sino que se interpusieron (…) posteriormente, por lo que no se puede decir que se agotó con el acto administrativo contenido en las Resoluciones No. 16885 de 2002, 3336 de 2003 y 10011 de 2003”.

Seguidamente, precisó que solo hasta el 15 de abril de 2002[5], el actor presentó los recursos contra las Resoluciones 498 y 499 de 2002, cuando ya se encontraban en firme, teniendo entonces que “los demás actos demandados, los cuales consistieron en resolver dichas peticiones extemporáneas y los posteriores recursos, (…) no resolvió de fondo el asunto, por lo que no se podía decir que los demás actos administrativos hayan sido nuevos actos o aquellos resolvieran la vía gubernativa”.

(Sic) Agregó que lo pretendido por el accionante “era buscar el pago de la indemnización agregando para ello el tiempo anterior que había laborado para dicha entidad, (…) lo que provocó (…) la expedición de las Resoluciones Nos. 16885 de 2002, 3336 de 2003 y 10011 de 2003, en las (…) que se le advirtió que el recurso utilizado lo hizo de manera extemporánea, ya que si bien, le dio la oportunidad para interponerlos, no los utilizó para haber demandado por la vía jurisdiccional”.

Luego, el demandante mediante el recurso interpuesto el 15 de abril de 2002, intentó que se profiriera un nuevo acto, con la finalidad de revivir términos procesales ya fenecidos. Concluyó que no es posible adelantar un análisis de legalidad y decisión anulatoria, en vista de que el contenido y los efectos jurídicos ameritaban necesariamente un cuestionamiento judicial, por razón de la unidad jurídica que debía guardar con toda la manifestación de la administración; y en atención de ello, indicó que es procedente declarar la ineptitud sustantiva de la demanda e inevitablemente decisión inhibitoria, en ausencia de la proposición jurídica necesaria para definir de manera adecuada la pretensión del actor. 4.

Recurso de apelación La apoderada del demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia del 10 de abril de 2013, solicitando que se revoque en su totalidad y se proceda a conceder las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones[6]: Sostuvo que no es cierto que “no se haya agotado la vía gubernativa como requisito de procedibilidad para la presentación de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho toda vez que la solicitud de nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 16885 de 2002, por medio de la cual la Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina de la Secretaria del Recurso Humano del Departamento de Antioquia, no accedió a reliquidar las prestaciones sociales del señor Carlos Arturo Yepes Bedoya, y la Resolución 10011 de 2003, por medio de la cual el Gobernador del Departamento de Antioquia resuelve el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la Resolución 16885 de 2002, son precisamente estos actos administrativos con los que se agotó la vía administrativa, por tratarse de una reliquidación de prestaciones sociales”, referidas a las Resoluciones 498 y 499 de 2002.

Adujo que con la interposición del recurso del 15 de abril de 2002, “se buscaba que la Administración Departamental corrigiera sus actuaciones por no haber liquidado las prestaciones sociales de su representado conforme al tiempo al que tenía derecho, por cuanto no se le contabilizó el periodo comprendido entre el 14 de diciembre de 1987 y el 2 de junio de 1993”.

(Sic) Alegó que la parte demandada no propuso la excepción de inepta demanda, lo que saneo el procedimiento, razón por la cual “se debió fallar de fondo las pretensiones de la demanda”; y, por lo tanto, no es aplicable el fallo inhibitorio. 5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 23 de mayo de 2014[7], se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

La parte demandante reiteró los argumentos esbozados en la demanda, en los alegatos de primera instancia y en el recurso de apelación. La parte demandada alegó que frente a las “Resoluciones 498 y 499 de 2002, no se presentaron los recursos obligatorios en la vía gubernativa dentro del término establecido por la norma, por lo cual no se cumple con el presupuesto establecido en el artículo 135 del Decreto 01 de 1984 para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa”.

Sumado a que, de las pruebas recaudadas, es evidente que la parte demandante “el 15 de abril de 2002 presentó una solicitud de reliquidación frente a las resoluciones antes mencionadas, sin embrago dicho acto no puede revivir el término para presentar recursos, pues dichos actos ya se encontraban en firme y ejecutoriados”. Concluyó que “no comparte el argumento de la parte demandante en la apelación de la Sentencia, donde establece que la reliquidación de las prestaciones sociales no prescribe, ya que conforme a lo establecido en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 estos derechos prescriben en 3 años”.

Esto, sin olvidar por supuesto, que “el acto administrativo que reconoce o niega el pago de dichas prestaciones es objeto de recursos y para lograr su nulidad deben cumplirse todos los presupuestos procesales establecidos en la norma, cuando la parte se encuentra inconforme con su contenido o considera que existió violación a la norma superior”.

Por lo tanto, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia. El Ministerio Público solicitó que se confirme el fallo de primera instancia con fundamento en lo siguiente[8]: La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, mediante concepto 102 de 2015, solicitó confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de mantener la decisión inhibitoria adoptada, por no haberse agotado correcta y debidamente la vía gubernativa.

Sostuvo que si el demandante pretendía el reconocimiento y pago de las cesantías con la inclusión del periodo comprendido entre el 14 de diciembre de 1987 al 2 de junio de 1993, cuando se desempeñó como promotor de ventas en la Fábrica de Licores de Antioquia, debió “plantearlo de manera expresa, oportuna y concreta, pudiendo observar, sin lugar a duda (…) que no lo hizo, pues no requería atacar con la interposición de recursos impertinentes el carácter ejecutivo y ejecutorio de las Resoluciones 498 y 499 de 2002, que ya (…) habían decidido administrativamente su situación, con la resolución de no concederle dicho interregno por haber sido prestado como empleado de libre nombramiento y remoción, y, en tal virtud, no generador de la solución de continuidad con el tiempo laborado posteriormente con adscripción en carrera administrada”.

Concluyó que la vía gubernativa no quedó debidamente agotada, y si el demandante pretendía el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas del periodo comprendido entre 14 de diciembre de 1987 al 2 de junio de 1993, cuando se desempeñó como promotor de ventas en la Fábrica de Licores de Antioquia, debió plantearlo de manera expresa y concreta, hecho que no realizó. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984 es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ibídem, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.2.

Problema jurídico El problema jurídico para resolver en esta instancia consiste en determinar si se debe revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que se declaró inhibido para fallar de fondo el presente asunto, al decretarse oficiosamente la excepción de inepta demanda por no agotamiento de la vía gubernativa.

Para efectos de darle respuesta al problema jurídico, el análisis se centrará en establecer si el señor Carlos Arturo Yepes Bedoya agotó el presupuesto procesal de la vía gubernativa, al interponer los recursos procedentes y necesarios como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, conforme con lo establecido en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, habida cuenta que el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la sentencia del 10 de abril de 2013, declaró de oficio la excepción de inepta demanda por no agotar la vía gubernativa, y se inhibió de decidir el fondo de las pretensiones de la demanda. 2.3.

Pruebas documentales Obran en el expediente las siguientes: Certificación laboral suscrita por la Directora de Prestaciones Sociales y Nómina de la Gobernación de Antioquia, mediante la cual se estableció que el señor Carlos Arturo Yepes Bedoya laboró en la Fábrica de Licores del Departamento de Antioquia en el cargo de promotor de ventas nivel P, grado 6, desde el 14 de diciembre de 1987 hasta el 2 de junio de 1993; y desde el 22 de junio de 1993 hasta el 17 de diciembre de 2001, en el cargo de tecnólogo en mercadotecnia[9].

Resolución 498 de 2002[10], por medio de la cual la parte demandada liquidó al actor las prestaciones económicas por supresión del cargo. Resolución 499 de 2002[11], a través de la cual el ente acusado reconoció al demandante indemnización por valor de $10.754.436, por el periodo comprendido entre el 22 de junio de 1993 y el 17 de diciembre de 2001.

Recurso de reposición y en subsidio apelación, incoado por el señor Carlos Arturo Yepes Bedoya, el 15 de abril de 2002, contra las Resoluciones 0498 y 499 de 2002; por medio de las cuales se liquidan unas prestaciones sociales por supresión del cargo (cesantías e indemnización)[12]. Resolución 16885 de 2002[13], del 6 de diciembre de 2002, expedida por el Departamento de Antioquia - Secretaria del Recurso Humano - Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina, por medio de la cual resuelve la petición de reliquidación de cesantías rogada por el actor.

Resolución 3336 de 2003, del 10 de abril de 2003, expedida por el Departamento de Antioquia - Secretaria del Recurso Humano - Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina, en la que resuelve el recurso de reposición contra la resolución 16885 de 2002, manteniendo la decisión adoptada. Resolución 10011 de 2003, del 21 de noviembre de 2003, expedida por la Gobernación de Antioquia, a través de la cual resuelve el recurso vertical contra la resolución 16885 de 2002; confirmándola en todas sus partes. 2.4.

Análisis de la Sala El artículo 51 del Decreto 01 de 1984, establece: “ARTICULO 51. OPORTUNIDAD Y PRESENTACION. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el Procurador regional o ante el Personero Municipal, para que ordene su recibo y tramitación e imponga las sanciones correspondientes.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición. Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. Los recursos de reposición y de queja no son obligatorios”. Este precepto normativo consagra la posibilidad de interponer el recurso de apelación directamente, o como subsidiario del de reposición, sin que este último sea obligatorio, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal del acto administrativo de contenido particular; siendo la interposición de dicho recurso un requisito indispensable para el agotamiento de la vía gubernativa y por tanto para cumplir con el requisito de procedibilidad de una eventual demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo señala el artículo 135 ibídem, al precisar que:  “La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo.

El silencio negativo, en relación con la primera petición también agota la vía gubernativa. Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos.” Por su parte el artículo 62 ibídem, establece el momento a partir del cual, los actos administrativos adquieren firmeza, es decir, a partir de cuándo deben cumplirse y ser susceptibles de demanda por vía judicial.

En esta disposición se consagra cuatro (4) hipótesis, a saber: “(…) 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso. 2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. 3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos. 4. Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos”. En esa dirección debemos recordar entonces que el Decreto 01 de 1984 consagra el agotamiento de la vía gubernativa como el mecanismo a través del cual el particular que se encontraba inconforme con la decisión de la administración estaba facultado para controvertirla, previo a acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Tal procedimiento le permitía a la entidad pública revisar la legalidad de los actos que expedía, con el fin de revocarlos, modificarlos o aclararlos antes de ser objeto de un proceso judicial. En se sentido entonces, se entendía por agotada la vía gubernativa i) cuando contra el acto administrativo no procedía ningún recurso y; (ii) cuando los recursos interpuestos se habían decidido[14].

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, se eliminó la expresión vía gubernativa y en su reemplazo se alude a recursos ante la administración; no obstante, la interposición del recurso de apelación frente a los actos administrativos de contenido particular y concreto se siguió considerando como un presupuesto procesal necesario, para acceder ante la jurisdicción contencioso administrativa y demandar mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ahora bien, en el sub judice se demanda la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resoluciones 498 y 499 de 2002, por medio de las cuales la Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina de la Secretaria de Recursos Humanos del Departamento de Antioquia, liquidó al accionante las prestaciones económicas y canceló la indemnización, respectivamente, por la suma de $10.754.436;

(ii) Resolución 16885 de 2002, a través de la cual la entidad enjuiciada no accedió a reliquidar las prestaciones económicas del actor a quien se le suprimió del cargo; (iii) Resolución 3336 de 2003, por medio de la cual el ente accionado no repuso la Resolución 16885 de 2002; y (iv) Resolución 10011 de noviembre de 2003, mediante la cual el Gobernador de Antioquia confirmó en todas sus partes la Resolución 16885 de 2002[15].

Revisado las Resoluciones 498 y 499 de 2002, se observa que la entidad acusada dispuso[16] que contra dichas decisiones, “procedían los recursos de reposición y apelación en el efecto suspensivo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación”. A partir de este contexto, y al analizar las pruebas avizoradas en el expediente, no se evidencia que repose documento alguno que permita determinar que el demandante acudió oportunamente ante el Departamento de Antioquia para controvertir las decisiones adoptadas a través de las Resoluciones 498 y 499 de 2002, (por medio de las cuales se liquidan las prestaciones económicas e indemnización por supresión del cargo); mediante interposición del recurso de apelación dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación[17].

En efecto, los mencionados actos administrativos fueron notificados el 22 de enero de 2002[18], y solo, hasta el 15 de abril de 2002[19], el recurrente hizo uso de los recursos de ley; lo que permite concluir que fueron presentados extemporáneamente, situación que en la práctica conlleva a que estos no hayan sido considerados y por tanto tenidos como no presentados, con la consecuencia jurídica de no haberse agotado la vía gubernativa.

De tal suerte que al no haberse cumplido con el requisito de procedibilidad, establecido en el artículo 135 del CCA[20], puesto que como se dijo, el demandante no interpuso el recurso de apelación en contra de las resoluciones acusadas, la Sala considera que el Tribunal de Antioquia, como juez de primera instancia, actuó acertadamente al declarar como probada oficiosamente la excepción de ineptitud de la demanda; la que encuentra asidero como quiera que no se agotó la vía gubernativa de manera previa a la demanda de nulidad y restablecimiento del Derecho, situación que compelió al operador jurídico a proferir una decisión inhibitoria.

Debe anotarse, igualmente, que si lo pretendido por la apoderada del actor, era que la Gobernación de Antioquia corrigiera su actuación por no haber proferido las Resoluciones 498 y 499 de 2002, con la inclusión del periodo comprendido entre el 14 de diciembre de 1987 y el 2 de junio de 1993[21], (tiempo en el cual el demandante ocupó un cargo de libre nombramiento y remoción); debió haber presentado los recursos de ley frente a aquellas dentro del término legal; y no pretender revivir términos, presentando a la postre una petición de reliquidación. No obstante, la administración territorial por respeto al derecho de petición le dio respuesta al accionante a través de las Resoluciones 16885 de 2002, 3336 de 2003 y 10011 de 2003; no queriendo decir con ello, que se haya agotado la vía gubernativa frente a las resoluciones primigenias; pues contrario sensu; lo que hizo la accionada fue dar trámite a una nueva solicitud.

De ahí que las Resoluciones 498 y 499 de 2002, por medio de las cuales se reconocieron y liquidaron las prestaciones sociales y la correspondiente indemnización, adquirieron firmeza, por la voluntaria y expresa actuación del peticionario de no interponer los recursos de ley, de conformidad con lo normado en el numeral 3 del artículo 62 del CCA[22].

Consecuente con lo anterior, y comoquiera que otro de los motivos de disenso aludido por la parte demandante, consiste en que “la excepción de inepta demanda no fue propuesta por el demandado”; esta Corporación precisa que no es de resorte exclusivo de quien funge como accionado proponer el medio exceptivo de fondo; toda vez que de conformidad con el inciso 2 del artículo 164 del Decreto 01 de 1984, su declaratoria también procede de manera oficiosa[23].

En ese orden de ideas, la Sala concluye que el análisis realizado por el fallador de instancia fue probatoriamente adecuado y ajustado a derecho, por lo que no solamente será refrendado en esta instancia, sino que además se acogerá el planteamiento realizado por la Procuradora Tercera delegada ante el Consejo de Estado en el sentido de establecer que la vía gubernativa no quedó debidamente agotada; y si de lo que se trataba con la demanda era que el demandante pretendía el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por el periodo comprendido del 14 de diciembre de 1987 al 2 de junio de 1993, cuando se desempeñó como promotor de ventas en la Fábrica de Licores de Antioquia, como se esboza en la apelación, debió plantearlo de manera expresa y concreta en el texto de la demanda, lo que evidentemente no aconteció. III.

DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia proferida el 10 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de haber declarado probada de oficio la excepción de inepta demanda por no agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto de procedibilidad para acceder a demandar ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y como consecuencia de lo anterior, haberse inhibido de pronunciarse de fondo con respecto de las pretensiones de la demanda.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMAR la sentencia proferida el 10 de abril de 2013, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y se inhibió para conocer de fondo de las pretensiones de la demanda promovida por el señor CARLOS ARTURO YEPES BEDOYA contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ACÉPTAR la renuncia del poder[24] conferido para actuar dentro del presente proceso a la abogada DIANA MARCELA RAIGOZA DUQUE portadora de la Tarjeta Profesional No. 205.324 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso.

TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folio 62 a 84 [2] Folio 93 a 98 [3] Folio 108 [4] Folio 137 a 145 [5] Folio 46 a 49 [6] Folios 147 a 149 [7] Folio 154 [8] Folios 168 a 177 [9] Folio 108 [10] Folio 43 y 44 [11] Folio 45 [12] 46 a 49 [13] Folio 50 [14] Artículo 63 [15] Folio 64 a 66 [16] Ver el artículo 4 de los actos administrativos.

Folio 4 [17] Artículo 51 del CCA [18] 52 [19] 46 a 49 [20] La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. (…). [21] Certificación Laboral.

Folio 108 [22] FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: (…) 3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos. [23] En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos.

En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada (…). [24] Folio 187