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11001-03-15-000-2020-04017-00Consejo de Estado · SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 10Auto2020-11-10

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Ministro De Salud Y Protección Social·Demandado: Resoluciones 1182 Del 22 De Julio De 2020; 1312 De 31 De Julio De 2020 Y 1468 De 26 De Agosto De 2020 Del Ministro De Salud Y Protección Social

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Objeto / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Acumulación de procesos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Avoca conocimiento El Consejo de Estado, de manera reiterada y casi pacífica ha establecido a partir de la interpretación literal, exegética o taxativa de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, y, 11.8, 136 y 185, de la Ley 1437 de 2011, que el control inmediato de legalidad procede respecto de los actos administrativos que reúnan los siguientes tres presupuestos: (i) que el objeto o materia a estudiarse o revisarse lo constituyan medidas o actos administrativos de naturaleza y/o contenido general;

(ii) que dichos actos generales, fueren dictados en ejercicio de la función administrativa; y (iii) que además de que fueren dictados en ejercicio de la función administrativa, desarrollen uno o más de los Decretos Legislativos proferidos durante el Estado de Excepción. Así, del análisis de las Resoluciones 1182 del 22 de julio de 2020, 1312 del 31 de julio y 1468 del 26 de agosto de 2020 proferidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, se observa que son pasibles de ser controladas en su legaldiad a través del medio de control inmediato de legalidad, pues, reúnen los tres presupuestos requeridos para tal efecto […] [E]l proceso más antiguo, es el 1101031500020200401700, en el que se ordenó avocar para su control inmediato de legalidad, a través de auto de ponente de 21 de septiembre de 2020, Resolución 1172 del 17 de julio de 2020 expedida por el Ministro de Salud y Protección Social […] [S]e ordenará, que por Secretaría, se acumulen los procesos de control inmediato de legalidad 11001031500020200401800, 11001031500020200401900 y 11001031500020200402600, al proceso primigenio, esto es, el 11001031500020200401700 que cursa ante este Despacho, con el propósito de efectuar el control inmediato de legalidad a estos cuatro actos administrativos de manera conjunta, debido a que entre ellos existe unidad de materia y/o contenido temático.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / CPACA - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / CPACA - ARTÍCULO 136 / CPACA - ARTÍCULO 185 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 10 Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04017-00(CA) Actor: MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: RESOLUCIONES 1182 DEL 22 DE JULIO DE 2020; 1312 DE 31 DE JULIO DE 2020 Y 1468 DE 26 DE AGOSTO DE 2020 DEL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD.

AVOCAR EL CONOCIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES 1182 DEL 22 DE JULIO DE 2020; 1312 DE 31 DE JULIO DE 2020 Y 1468 DE 26 DE AGOSTO DE 2020 PARA SU CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. ACUMULAR EL TRÁMITE DE LOS CITADOS ACTOS ADMINISTRATIVOS AL EXPEDIENTE 11001031500020200401700. EXP. ACUMULADOS 11001031500020200401800, 11001031500020200401900, 11001031500020200402600.

El Despacho procede a estudiar si hay lugar a avocar el conocimiento de las las Resoluciones 1182 del 22 de julio de 2020[1]; 1312 de 31 de julio de 2020[2] y 1468 de 26 de agosto de 2020[3] proferidas por el Ministro de Salud y Protección Social para su control inmediato de legalidad, y la viabilidad de acumular su estudio al proceso de la referencia con radicación 11001031500020200401700.

I.

ANTECEDENTES 1. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud -OMS-, calificó el coronavirus COVID-19 como una pandemia debido a la velocidad de su propagación en más de 114 países, por lo que recomendó a los estados adoptar medidas preventivas para detener la transmisión del virus. En virtud de dicha circunstancia, el Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones contenidas en los artículos 2 del Decreto Ley 4107 de 2011[4], 69 de la Ley 1753 de 2015[5] y 2.8.8.1.4.3 del Decreto Reglamentario 780 de 2016[6], expidió la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, mediante la cual declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020».

La mencionada Resolución ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, entre otras, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del COVID-19. 2. Con el fin de controlar la situación repentina e inesperada generada por transmisión del COVID-19 en Colombia[7], que ha afectado de manera grave el orden económico y social, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, expidió el Decreto Declarativo 417 de 17 de marzo de 2020, mediante el cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, de acuerdo con el artículo 215 de la Constitución, y señaló, que por medio de Decretos Legislativos adoptaría las medidas con fuerza material de ley, dirigidas a fortalecer las acciones para conjurar los efectos de la crisis en todos los ámbitos o sectores de la vida nacional, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID-19[8]. 3.

En ese contexto, el Presidente de la República expidió con la firma de todos sus ministros el Decreto Legislativo 538 del 12 de abril de 2020 «por el cual se adoptan medidas en el sector salud, para contener y mitigar la pandemia de COVID-19 y garantizar la prestación de los servicios de salud, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».

Dentro de las medidas consagradas a través de la citada norma de naturaleza extraordinaria, se ordenó efectuar un reconocimiento económico temporal al personal de la salud que preste sus servicios durante la pandemia generada por el COVID-19, esta disposición se sustentó en las siguientes consideraciones: «Que según la Organización Munidal de la Salud -OMS-, el personal de salud se enc uentra en la primera línea de respuesta y está expuesto a un alto risgo de contagio de Coronavirus COVID-19.

Así mismo, este organismo ha señalado que los peligros están asociados a (i) alta exposición al virus, (ii) largas jornadas de trabajo, y (iii) alto nivel de estrés, fatiga y estigmas, Por esta razón, es necesario que el Gobierno nacional incluya al Coronavirus COVID-19 como enfermedad laboral directa sin necesidad del cumplimiento de las condiciones establecidas en los parágrafos 1 y 2 del artículo 4 de la Ley 1562 de 2012 “Por la cual se modifica el sistema de riesgos laborales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional.” Que es pertinente incentivar la labor adelantada por el talento humano en salud, que presta sus servicios a pacioentes consospecha o diagnóstico e Coronavirus COVID-19, incluidos quienes realicen vigilancia epidemiológica, por medio de un reconocimiento económico adicional a los que reciben por ley.» 4.

El artículo 11 del Decreto Legislativo 538 del 12 de abril de 2020[9] estableció lo siguiente: «Artículo 11. Reconocimiento económico temporal para el talento humano de salud que presenten servicios durante el Coronavirus COVID-19. El talento humano en salud que preste sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de Coronavirus COVID-19, incluidos quienes realicen vigilancia epidemiológica, y que por consiguiente, están expuestos a riesgo de contagio, tienen derecho, por una única vez, a un reconocimiento económico temporal, durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

El Ministerio de Salud y Protección Social definirá el monto del reconocimiento como una proporción del Ingreso Base de Cotización -IBC- promedio de cada perfil ocupacional. Este emolumento no constituye factor salarial y será reconocido independiente de la clase de vinculación. Parágrafo Primero. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá los perfiles ocupacionales que serán beneficiarios del reconocimiento económico de acuerdo a su nivel de exposición al Coronavirus COVID-19.

Este reconocimiento será girado por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- ADRES a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud o entidades territoriales de salud quienes serán los encargados de realizar el giro al personal beneficiario. Parágrafo Segundo. Autorícese a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES para administrar y operar el pago del reconocimiento previsto en este artículo, de acuerdo al reglamento que defina el Ministerio de Salud y Protección Social». 5.

Con el objeto de materializar lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 538 del 12 de abril de 2020[10], el Ministro de Salud y Protección Social expidió la Resolución 1172 de 17 de julio de 2020 «Por la cual se definen los términos y condiciones del reporte de información del talento humano en salud que prest sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de coronavirus COVID-19 o que realiza vigilancia epidemiológica con el objeto de determinar el reconocimiento económico temporal». 6.

Inicialmente, el 22 de julio de 2020, el Ministro de Salud y Protección Social expidió la Resolución 1182, a través de la cual modificó el artículo 3° de la Resolución 1172 del 17 de julio de 2020[11], con el propósito de ampliar los servicios de salud con fundamento en los cuales se reconocerá un monto económico temporal. 7. Segundo, el 31 de julio de 2020, el Ministro de Salud y Protección Social expidió la Resolución 1312 de 2020, con el propósito de modificar el artículo 6° de la Resolución 1172 del 17 de julio de 2020[12], en lo referido al plazo para presentar reportes de información sobre el personal de la salud que prestó sus servicios en el diagnósitoco y atención de pacientes con COVID-19 para efectos del reconocimiento económico temporal establecido por el Gobierno Nacional. 8.

Igualmente, el 26 de agosto de 2020, el Ministro de Salud y Protección Social expidió la Resolución 1468 de 2020, con el fin de modificar los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Resolución 1172 del 17 de julio de 2020[13], para incluir al personal de talento humano del Instituto Nacional de Salud -INS- cuyo objetivo es adelantar vigilancia epidemiológica dentro de los beneficiarios del reconómiento económico temporal para el talento humano que preste sus servicios durante el Coronavirus COVID-19. 9.

Que, la Resolución 1172 del 17 de julio de 2020[14], fue remitida por el Ministerio de Salud y Protección Social al Consejo de Estado para el trámite de su respectivo control inmediato de legaldiad, siendo asignada por repardo de la Secretaría General de dicha Corporación al Despacho de la Consejera de Estado Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, identificado con número de radicación 11001031500020200401700.

Por medio de auto de 21 de septiembre de 2020, la Ponente ordenó avocar el conocimiento del referdio acto administrativo para su control de legalidad, al considerar que reúne los presupuestos establecidos para tal efecto. 10. Que, el 1 de octubre de 2020, el Consejero de Estado Dr. Hernando Sánchez Sánchez, ponente del expediente identificado con el número de radicación 11001031500020200401800, remitió dicho expediente a este Despacho para su posible acumulación al proceso 11001031500020200401700, al considerar que la Resolución 1182 del 22 de julio de 2020 tiene conexidad y unidad de materia directa e inmediata con la Resolución 1172 del 17 de julio de 2020. 11.

Además, el Consejero de Estado Dr. Milton Chavez García, a cuyo cargo había sido asignado el estudio de la Resolución 1468 del 26 de agosto de 2020[15] en el expediante con radicación 110011031500020200401900, expidió el auto de fecha 29 de septiembre de 2020, por medio del cual ordenó remitir el mencionado trámite al proceso con número de radicado 11001031500020200401700, para considerar su admisión y eventual acumulación al estimar que, la legalidad de ambos actos administrativos puede ser analizada en un trámite común. 12.

Finalmente, la Resolución 1312 del 31 de julio de 2020[16] proferida por el Ministro de Salud y Protección Social, asignada por reparto al Consejero de Estado Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas para el estudio de su control inmediato de legalidad, identificado con el número de radicación 110011031500020200402600, fue remitido a este Despacho a través de auto de 21 de octubre de 2020, para considerar su admisión y eventual acumulación al proceso número 11001031500020200401700, al estimar que existe unidad de materia entre los actos administrativos objeto de los expedientes mencionados.

II. CONSIDERACIONES 13. De acuerdo con los antecedentes expuestos procede el Despacho a: (i) Estudiar la procedencia del medio de control inmediato de legalidad respecto de las Resoluciones 1182 del 22 de julio de 2020[17], 1312 del 31 de julio[18] y 1468 del 26 de agosto de 2020[19] proferidas por el Ministerio de Salud y Protección Social;

(ii) determinar si corresponde acumular el análisis de legalidad de los citados actos administrativos al expediente 11001031500020200401700.

1. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LAS RESOLUCIONES 1182 DEL 22 DE JULIO DE 2020, 1312 DE 31 DE JULIO Y 1468 DE 26 DE AGOSTO DE 2020 14. El Consejo de Estado, de manera reiterada y casi pacífica ha establecido a partir de la interpretación literal, exegética o taxativa de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994,[20] y, 11.8, 136 y 185, de la Ley 1437 de 2011,[21] que el control inmediato de legalidad procede respecto de los actos administrativos que reúnan los siguientes tres presupuestos: (i) que el objeto o materia a estudiarse o revisarse lo constituyan medidas o actos administrativos de naturaleza y/o contenido general;

(ii) que dichos actos generales, fueren dictados en ejercicio de la función administrativa; y (iii) que además de que fueren dictados en ejercicio de la función administrativa, desarrollen uno o más de los Decretos Legislativos proferidos durante el Estado de Excepción. 15. Así, del análisis de las Resoluciones 1182 del 22 de julio de 2020[22], 1312 del 31 de julio[23] y 1468 del 26 de agosto de 2020[24] proferidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, se observa que son pasibles de ser controladas en su legaldiad a través del medio de control inmediato de legalidad, pues, reúnen los tres presupuestos requeridos para tal efecto, de acuerdo con los siguientes motivos: 16.

Son actos administrativos de naturaleza general, porque modificaron parcialmente la Resolución 1172 de 17 de julio de 2020 «Por la cual se definen los términos y condiciones del reporte de información del talento humano en salud que prest sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de coronavirus COVID-19 o que realiza vigilancia epidemiológica con el objeto de determinar el reconocimiento económico temporal», en cuanto a los términos para el reporte de la información requerida para efectuar el pago del reconocimiento económico temporal del talento humano de la salud que presta sus servicios a pacientes con sospecha o diagnostico de COVID- 19, los servicios de salud con fundamento en los cuales se reconocerá un monto económico temporal y además extendió dicho beneficio temporal al personal de talento humano en salud que labora en el Instituto Nacional de Salud y que adelante vigilancia epdemiológica.

Entonces dichos actos administrativos no crearon una situación jurídica a una o varias personas en específico, por el contrario estos tienen carácter reglamentador y establecieron disposiciones normativas dirigidas, en general a todo el personal de la salud que prestan sus servicios en las instituciones Prestadoras de Salud y el Instituto Nacional de Salud, en especial, en el diagnostico y atención de pacientes con COVID-19, por tanto, las citadas normas son de naturaleza general y «erga omnes».

Por tanto en el presente caso se encuentra satisfecho el primer ítem o requisito de procedibilidad del control inmediato de legalidad, referido a que el acto o actos a revisar sean de naturaleza, carácter o estirpe general. 17. Fueron dictados en ejercicio de la función administrativa, por cuanto, su expedición se efectuó por el Ministro de Salud y Protección Social en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, que le otorga la competencia para proferir normas de obligatorio cumplimiento para las entidades prestadoras de los servicios de la salud y reglamentar la recolección de información en el subsistema en el que concurren los integrante del sistema de seguridad social en salud - numerales 3 y 7 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993[25]-; y de definir el monto y las condiciones para el otorgamiento del reconocimiento económico temporal previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 538 del 12 de abril de 2020[26].

En consecuencia, en el sub judice también cumple con el segundo aspecto o exigencia de procedibilidad o procedencia de la figura del control inmediato de legalidad, referido a que se trate de actos de contenido general, dictados en ejercicio de la función administrativa. 18. Desarrollan Decretos Legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante un Estado de Excepción, en antención a que, de la lectura detallada de las consideraciones de los actos administrativos analizados se evidencia que, para su expedición, el Ministro de Salud y Protección Social invocó el Decreto Legislativo 538 del 12 de abril de 2020[27], con el objeto de reglamentar lo referido al reconocimiento económico temporal para el personal de la salud que se dedica a la atención del COVID-19, consagrado en el artículo 11 de la citada norma de naturaleza excepcional.

Así pues, en esta oportunidad se cumple con el tercer requisito de procedencia del medio de control inmediato de legalidad, referido a que el escrutinio judicial se desarrolle respecto de actos de contenido general, dictados en ejercicio de la función administrativa, que tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante un Estado de Excepción, por lo que es procedente activar dicho mecanismo judicial automático y excepcional de revisión contenciosa, respecto de las Resoluciones 1182 del 22 de julio de 2020[28],1312 del 31 de julio[29] y 1468 del 26 de agosto de 2020[30] proferidas por el Ministerio de Salud y Protección Social. 19.

En virtud de lo expuesto, en la parte resolutiva del presente proveído se avocará el conocimiento de los actos administrativos mencionados. Adicionalmente se ordenarán las notificaciones y publicaciones de rigor, tanto por aviso fijado en Secretaría -en aplicación del artículo 185 del CPACA-, como a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, según lo autoriza el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

Del mismo modo, se ordenará informar de la existencia de este trámite judicial al Ministerio Público en cumplimiento de la norma citada.

2. DE LA ACUMULACIÓN AL PROCESO 11001031500020200401700 20. La acumulación de procesos persigue que las decisiones judiciales sean coherentes y evita soluciones contradictorias en casos análogos. Además, simplifica el procedimiento y reduce gastos procesales, en aras del principio de economía procesal. 21. Ahora bien, en materia de control inmediato de legalidad, esta corporación ha señalado recientemente que: «la posibilidad de acumular procesos se funda en los principios de celeridad y economía procesal y tiene como finalidad garantizar la eficiencia en la Administración de justicia, dotar de seguridad jurídica las providencias judiciales, evitar decisiones contradictorias frente a asuntos iguales, reducir gastos procesales y, en general, lograr una justicia pronta, cumplida y eficaz»[31]. 22.

Como quiera que la Ley 1437 de 2011[32] no preceptúa una regulación sobre la acumulación de procesos, por remisión expresa del artículo 306 de dicho estatuto, se acude a la regulación prevista en el artículo 148 del Código General del Proceso, el cual prevé lo siguiente: «(…) Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos.

Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: // (…) 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: // a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. // b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. // c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. // 2.

Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. // 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.

(…)» 23. Aunado a lo anterior, de conformidad con el artículo 149 del estatuto procesal general, de la acumulación conocerá el juez que adelante el proceso más antiguo, lo que se determinará en atención a la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, por ser a partir de ese momento cuando se establece la relación jurídica procesal. 24.

En el caso concreto, el proceso más antiguo, es el 1101031500020200401700, en el que se ordenó avocar para su control inmediato de legalidad, a través de auto de ponente de 21 de septiembre de 2020, Resolución 1172 del 17 de julio de 2020 expedida por el Ministro de Salud y Protección Social «Por la cual se definen los términos y condiciones del reporte de información del talento humano en salud que presta sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de coronavirus COVID-19 o que realiza vigilancia epidemiológica con el objeto de determinar el reconocimiento económico temporal» 25.

Como se expuso en precedencia, 1172 del 17 de julio de 2020, fue modificada por las Resoluciones 1182 del 22 de julio de 2020[33],1312 del 31 de julio[34] y 1468 del 26 de agosto de 2020[35] objeto del proceso de la referencia. 26. Por lo tanto, se ordenará, que por Secretaría, se acumulen los procesos de control inmediato de legalidad 11001031500020200401800, 11001031500020200401900 y 11001031500020200402600, al proceso primigenio, esto es, el 11001031500020200401700 que cursa ante este Despacho, con el propósito de efectuar el control inmediato de legalidad a estos cuatro actos administrativos de manera conjunta, debido a que entre ellos existe unidad de materia y/o contenido temático. 27.

Finalmente, considera la Ponente que, como quiera que el Ministerio Público se encuentra vinculado al proceso primigenio, esto es, el expediente 110103-15-000-2020-04017-00, no resulta necesario otorgar el traslado especial de que trata el numeral 5 de artículo 185 de la Ley 1437 de 2011 una vez vencido en término de la publicación del aviso de que trata la misma norma, sino que, por celeridad y economía procesal, se ordenará que ambas pubicaciones se realicen de manera conjunta.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO. - AVOCAR CONOCIMIENTO, en única instancia, de las Resoluciones 1182 del 22 de julio de 2020[36],1312 del 31 de julio[37] y 1468 del 26 de agosto de 2020[38] expedidas por el Ministro de Salud y Protección Social, para su control inmediato de legalidad. SEGUNDO.- NOTIFICAR este auto personalmente al señor Ministro de Salud y Protección Social, o a quien haga sus veces, a través del buzón de correo electrónico[39], atendiendo los medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado.

TERCERO. - CORRER traslado por el término de 10 días al Ministerio de Salud y Protección Social, plazo que comenzará a correr a partir de la fijación en lista de que trata el artículo 185.2 del CPACA,[40] y dentro del cual, la referida entidad podrá pronunciarse sobre la legalidad de las Resoluciones 1182 del 22 de julio de 2020[41],1312 del 31 de julio[42] y 1468 del 26 de agosto de 2020[43], respectivamente, expedidas por el Ministro de Salud y Protección Social.

CUARTO. - SEÑALAR al señor Ministro de Salud y Protección Social, que al momento de pronunciarse sobre la legalidad de las Resoluciones 1182 del 22 de julio de 2020[44],1312 del 31 de julio[45] y 1468 del 26 de agosto de 2020[46], debe suministrar una versión digital de dichos actos administrativos y sus respectivos antecedentes, en formatos PDF y Word; así como todas las pruebas que tenga en su poder y pretenda hacer valer en el proceso, so pena de las sanciones a que hubiere lugar[47].

QUINTO. - ORDENAR al señor Ministro de Salud y Protección Social, o a quien este delegue para tales efectos, que a través de la página web oficial de dicha entidad, se publique este proveído, a fin de que todos los interesados tengan conocimiento de la iniciación de la presente causa judicial. SEXTO.- NOTIFICAR este auto personalmente al señor Representante Legal, o quien haga sus veces, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través del buzón de correo electrónico,[48] atendiendo los medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado.

SÉPTIMO. - NOTIFICAR este auto personalmente al Ministerio Público, a través del buzón de correo electrónico,[49] atendiendo los medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado. OCTAVO.- Para informar a la comunidad en general sobre la existencia de este proceso, el Secretario General del Consejo de Estado deberá fijar un aviso en la página web de esta Corporación, por el término de 10 días, conforme lo establecen los artículos 185 y 186 del CPACA; plazo durante el cual cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad de las Resoluciones 1182 del 22 de julio de 2020[50],1312 del 31 de julio[51] y 1468 del 26 de agosto de 2020[52].

NOVENO. - Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, conceptos, pruebas documentales y demás, con ocasión del presente trámite judicial, se reciben en los siguientes correos electrónicos: «secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co» y «notifsibarra@consejoestado.ramajudicial.gov.co». DÉCIMO.- Por Secretaría, ordenar que se acumulen los procesos de control inmediato de legalidad 11001031500020200401800, 11001031500020200401900 y 11001031500020200402600, al proceso primigenio, esto es, el 11001031500020200401700 con el propósito de efectuar los citados trámites de control inmediato de legalidad de los actos administrativos objeto de éstos de manera conjunta, debido a que entre ellos existe unidad de materia y/o contenido temático.

DÉCIMO PRIMERO- Cópiese, notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado ----------------------- [1] Por la cual se modifica el artículo 3 de la Resolución 1172 de 2020. [2] Por la cual se modifica el artículo 6 de la Resolución 1172 de 2020. [3] Por la cual se modifica la Resolución 1172 de 2020 en el sentido de incluir a entidad que realiza vigilancia epidemiológica y ampliar fecha para reporte de informació. [4] Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. [5] Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. [6] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. [7] El 11 de marzo de 2020, la OMS calificó el COVID-19 como una pandemia, debido a la velocidad de su propagación y/o transmisión en más de 114 países [8] Se destaca que, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, por el cual amplió el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por 30 días, debido a la necesidad de proferir medidas legislativas extraordinarias dirigidas a conjurar los efectos de la crisis y mitigar sus efectos negativos en la economía, mediante la protección de los empleos, las empresas y garantizar la prestación de distintos servicios en todo el territorio nacional. [9] 2020 «por el cual se adoptan medidas en el sector salud, para contener y mitigar la pandemia de COVID-19 y garantizar la prestación de los servicios de salud, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» [10] 2020 «por el cual se adoptan medidas en el sector salud, para contener y mitigar la pandemia de COVID-19 y garantizar la prestación de los servicios de salud, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» [11] Por la cual se definen los términos y condiciones de información del talento humano en salud que presta sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de coronavirus COVID-19 o que realiza vigilancia epidemiológica con el objeto de determinar el reconocimiento económico temporal. [12] Por la cual se definen los términos y condiciones de información del talento humano en salud que presta sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de coronavirus COVID-19 o que realiza vigilancia epidemiológica con el objeto de determinar el reconocimiento económico temporal. [13] Por la cual se definen los términos y condiciones de información del talento humano en salud que presta sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de coronavirus COVID-19 o que realiza vigilancia epidemiológica con el objeto de determinar el reconocimiento económico temporal. [14] Por la cual se definen los términos y condiciones de información del talento humano en salud que presta sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de coronavirus COVID-19 o que realiza vigilancia epidemiológica con el objeto de determinar el reconocimiento económico temporal. [15] Por la cual se modifica la Resolución 1172 de 2020 en el sentido de incluir a entidad que realiza vigilancia epidemiológica y ampliar fecha para reporte de información. [16] Por la cual se modifica el artículo 6° de la Resolución 1172 del 2020. [17] Por la cual se modifica el artículo 3° de la Resolución 1172 de 2020 en el sentido de ampliar los servicios de salud con fundamento en los cuales se reconocerá un monto económico temporal. [18] Por la cual se modifica el artículo 6° de la Resolución 1172 del 2020. [19] Por la cual se modifica la Resolución 1172 de 2020 en el sentido de incluir a entidad que realiza vigilancia epidemiológica y ampliar fecha para reporte de información. [20] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia.. [21] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [22] Por la cual se modifica el artículo 3° de la Resolución 1172 del 2020 en el sentido de ampliar los servicios de salud con fundamento en los cuales se reconocerá un monto económico temporal. [23] Por la cual se modifica el artículo 6° de la Resolución 1172 del 2020. [24] Por la cual se modifica la Resolución 1172 de 2020 en el sentido de incluir a entidad que realiza vigilancia epidemiológica y ampliar fecha para reporte de información. [25] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. [26] Por el cual se adoptan medidas en el sector salud, para contener y mitigar la pandemia de COVID-19 y garantizar la prestación de los servicios de salud, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. [27] Por el cual se adoptan medidas en el sector salud, para contener y mitigar la pandemia de COVID-19 y garantizar la prestación de los servicios de salud, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. [28] Por la cual se modifica el artículo 3 de la Resolución 1172 de 2020. [29] Por la cual se modifica el artículo 6° de la Resolución 1172 del 2020. [30] Por la cual se modifica la Resolución 1172 de 2020 en el sentido de incluir a entidad que realiza vigilancia epidemiológica y ampliar fecha para reporte de información. [31] Consejo de Estado- Sala Especial de Decisión no. 21.

Auto del 18 de mayo de 2020, Expediente No. 11001-03-15-000-2020-01205-00 y 11001-03-15- 000-2020- 01697-00 (Acumulados), M.P. Rafaél Francisco Suárez Vargas. [32] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [33] Por la cual se modifica el artículo 3 de la Resolución 1172 de 2020 en el sentido de ampliar los servicios de salud con fundamento en los cuales se reconocerá un monto económico temporal. [34] Por la cual se modifica el artículo 6° de la Resolución 1172 del 2020. [35] Por la cual se modifica la Resolución 1172 de 2020 en el sentido de incluir a entidad que realiza vigilancia epidemiológica y ampliar fecha para reporte de información. [36] Por la cual se modifica el artículo 3° de la Resolución 1172 del 2020 en el sentido de ampliar los servicios de salud con fundamento en los cuales se reconocerá un monto económico temporal. [37] Por la cual se modifica el artículo 6° de la Resolución 1172 del 2020. [38] Por la cual se modifica la Resolución 1172 de 2020 en el sentido de incluir a entidad que realiza vigilancia epidemiológica y ampliar fecha para reporte de información. [39] De acuerdo con lo señalado en el artículo 197 del CPACA, según el cual «…se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico». [40] El numeral 2o del artículo 185 del CPACA, señala que «repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo.

Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». [41] Por la cual se modifica el artículo 3° de la Resolución 1172 del 2020 en el sentido de ampliar los servicios de salud con fundamento en los cuales se reconocerá un monto económico temporal. [42] Por la cual se modifica el artículo 6° de la Resolución 1172 del 2020. [43] Por la cual se modifica la Resolución 1172 de 2020 en el sentido de incluir a entidad que realiza vigilancia epidemiológica y ampliar fecha para reporte de información. [44] Por la cual se modifica el artículo 3° de la Resolución 1172 del 2020 en el sentido de ampliar los servicios de salud con fundamento en los cuales se reconocerá un monto económico temporal. [45] Por la cual se modifica el artículo 6° de la Resolución 1172 del 2020. [46] Por la cual se modifica la Resolución 1172 de 2020 en el sentido de incluir a entidad que realiza vigilancia epidemiológica y ampliar fecha para reporte de información. [47] Según el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, «La inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto». [48] De acuerdo con lo señalado en el artículo 197 del CPACA, según el cual «…se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico». [49] Ibídem. [50] Por la cual se modifica el artículo 3° de la Resolución 1172 del 2020 en el sentido de ampliar los servicios de salud con fundamento en los cuales se reconocerá un monto económico temporal. [51] Por la cual se modifica el artículo 6° de la Resolución 1172 del 2020. [52] Por la cual se modifica la Resolución 1172 de 2020 en el sentido de incluir a entidad que realiza vigilancia epidemiológica y ampliar fecha para reporte de información.