CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Objeto / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedibilidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No avoca conocimiento / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Deja sin efectos auto del 28 de julio de 2020 [L]a procedencia del medio de control inmediato de legalidad se ha sometido al cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que recaiga sobre medidas de carácter general, (ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa (esto es, aquella que no es formalmente legislativa ni judicial, y además se encuentra vinculada directamente con la consecución de los intereses públicos y (iii) que se adopten en desarrollo de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción. Ante la ausencia de alguno de estos tres presupuestos de procedibilidad, el juez de lo contencioso administrativo debe abstenerse de conocer el referido medio de control.
Ahora bien, en los casos en que luego de haber avocado el conocimiento del asunto observa que el acto enjuiciado no satisface los requisitos en cuestión, en ejercicio de las amplias facultades de saneamiento que le han sido conferidas para corregir las irregularidades que puedan afectar el procedimiento, debe dejar sin efecto lo actuado. […] Luego de analizar la Resolución 1058 del 30 de junio de 2020, el despacho concluye que por medio de esta se creó una situación jurídica concreta para el distrito de Bogotá, al disponer que la entidad territorial fuese beneficiaria de la transferencia a título gratuito de unos ventiladores destinados a asegurar la prestación del servicio de salud dentro del marco de la situación de emergencia generada por la Covid-19. […] [E]s evidente que en el caso subexamine no concurren los presupuestos para ejercer el medio de control inmediato de legalidad frente a la Resolución 1058 del 30 de junio de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, al ser este un acto de contenido particular y concreto.
Por lo tanto, se dejará sin efecto el auto del 28 de julio de 2020 y, en su lugar, se resolverá no avocar el conocimiento del presente asunto, sin que ello obste, claro está, para que respecto de la mencionada resolución puedan ejercerse los demás medios de control que resulten procedentes, de acuerdo con la normatividad procesal. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / CPACA - ARTÍCULO 136 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 19 Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03195-00(CA) Actor: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: RESOLUCIÓN 1058 DEL 30 DE JUNIO DE 2020 DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: RESOLUCIÓN 1058 DEL 30 DE JUNIO DE 2020, PROFERIDA POR EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
DEJA SIN EFECTOS AUTO QUE AVOCÓ CONOCIMIENTO 1. ASUNTO En este momento procesal sería del caso proferir la respectiva sentencia, sin embargo el despacho observa que se configura una circunstancia que, al comprometer la procedencia del medio de control inmediato de legalidad, impide adoptar una decisión de fondo. En consecuencia, se dejará sin efectos lo actuado para, en su lugar, resolver no avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 1058 del 30 de junio de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. 2.
ANTECEDENTES En auto proferido el 28 de julio de 2020 dentro del presente proceso se avocó conocimiento en única instancia del medio de control inmediato de legalidad respecto de la Resolución 1058 del 30 de junio de 2020, «por la cual se realiza una transferencia a título gratuito de bienes en especie al distrito de Bogotá, con el fin de garantizar la oferta de servicios de salud para la atención de la emergencia sanitaria por el nuevo coronavirus que causa la COVID19».
Luego de impartirse el trámite que corresponde, el Ministerio de Salud y Protección Social se pronunció para defender la legalidad del acto administrativo enjuiciado[1], mientras que el Ministerio Público, por intermedio de la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto[2] en el que solicitó declarar la improcedencia del mecanismo de control inmediato de legalidad pues, a su juicio, el acto examinado es de carácter particular. 3.
CONSIDERACIONES En relación con el control judicial de las decisiones que adopta la administración en el marco de los estados de excepción, los artículos 20 de la Ley 137 de 1994[3] y 136 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) señalan que «Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad […]», cuyo ejercicio corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo de acuerdo con la autoridad de la que emane el respectivo acto.
Así, de los actos administrativos expedidos por autoridades territoriales conocen los tribunales administrativos, mientras que el control judicial de aquellos proferidos por autoridades nacionales es competencia del Consejo de Estado. Con base en ello, la procedencia del medio de control inmediato de legalidad se ha sometido al cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que recaiga sobre medidas de carácter general, (ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa (esto es, aquella que no es formalmente legislativa ni judicial, y además se encuentra vinculada directamente con la consecución de los intereses públicos[4]) y (iii) que se adopten en desarrollo de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción. Ante la ausencia de alguno de estos tres presupuestos de procedibilidad, el juez de lo contencioso administrativo debe abstenerse de conocer el referido medio de control.
Ahora bien, en los casos en que luego de haber avocado el conocimiento del asunto observa que el acto enjuiciado no satisface los requisitos en cuestión, en ejercicio de las amplias facultades de saneamiento que le han sido conferidas para corregir las irregularidades que puedan afectar el procedimiento, debe dejar sin efecto lo actuado. Visto lo anterior, el despacho advierte que le asiste razón al Ministerio Público cuando afirma que el medio de control inmediato de legalidad no procede respecto de la Resolución 1058 del 30 de junio de 2020, pues aunque fue proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo de un decreto legislativo de excepción como es el 800 del 4 de junio de 2020[5], lo cierto es que no se trata de un acto administrativo de carácter general.
Estos últimos pueden definirse como aquellos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica abstracta o impersonal, que no puede vincularse en forma directa e inmediata con una persona determinada o determinable. Uno de los factores que suele asociarse erradamente a la determinación de actos de esta naturaleza es la cantidad de personas que se ven afectadas por la manifestación de voluntad de la administración, sin embargo ello no es característico de los mismos ya que lo que los define es la «[…] la abstracción o indeterminación individual de sus destinatarios o de las personas que pueden resultar cobijadas por el acto […]»[6].
Por su parte, el acto administrativo particular o individual es aquel que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas personales y subjetivas, generando consecuencias directas e inmediatas sobre personas que la misma decisión identifica o que podrían ser identificables. Luego de analizar la Resolución 1058 del 30 de junio de 2020, el despacho concluye que por medio de esta se creó una situación jurídica concreta para el distrito de Bogotá, al disponer que la entidad territorial fuese beneficiaria de la transferencia a título gratuito de unos ventiladores destinados a asegurar la prestación del servicio de salud dentro del marco de la situación de emergencia generada por la Covid-19.
Al respecto, el acto anotado previó lo siguiente: […] Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto transferir, a título gratuito, la propiedad de los ventiladores identificados en este acto administrativo, al Distrito de Bogotá, con el fin de garantizar la oferta de servicios de salud durante la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID-19.
Artículo 2. Transferencia de bienes en especie a entidades territoriales. Transfiérase, a título gratuito, la propiedad de los siguientes ventiladores al Distrito de Bogotá […] Artículo 3. Responsabilidades del Distrito. El Distrito de Bogotá al recibir los ventiladores identificados en el anterior artículo, deberá […] Artículo 4.
Condición para el perfeccionamiento de la transferencia de propiedad. La transferencia de la propiedad de los ventiladores se perfeccionará cuando los mismos hayan sido puestos en funcionamiento […] Artículo 5. Comunicación. Comunicar el contenido del presente acto administrativo al representante legal del Distrito de Bogotá. Artículo 6.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición […]» En tales condiciones, es evidente que en el caso subexamine no concurren los presupuestos para ejercer el medio de control inmediato de legalidad frente a la Resolución 1058 del 30 de junio de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, al ser este un acto de contenido particular y concreto.
Por lo tanto, se dejará sin efecto el auto del 28 de julio de 2020 y, en su lugar, se resolverá no avocar el conocimiento del presente asunto, sin que ello obste, claro está, para que respecto de la mencionada resolución puedan ejercerse los demás medios de control que resulten procedentes, de acuerdo con la normatividad procesal. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: Dejar sin efectos el auto del 28 de julio de 2020, proferido dentro del proceso de la referencia, por medio del cual se avocó el conocimiento del medio de control inmediato de legalidad respecto de la Resolución 1058 del 30 de junio de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: No avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 1058 del 30 de junio de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.
TERCERO: Notificar esta decisión, vía correo electrónico, a la autoridad pública antes indicada, así como a la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado.
CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente. Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ FIRMA ELECTRÓNICA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] El memorial fue allegado el 14 de agosto de 2020 mediante correo electrónico dirigido al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado y consta de 17 folios. [2] El Concepto 136 del 2 de septiembre de 2020 fue remitido por medios electrónicos el 2 de septiembre de 2020 y consta de 8 folios. [3] «Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia». [4] Alberto Montaña Plata, Fundamentos de Derecho administrativo, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2010, p. 100. [5] «Por el cual se adoptan medidas para el flujo de recursos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y mantener la afiliación al mismo de quienes han perdido la capacidad de pago, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». [6] Berrocal Guerrero, Luis Enrique.
Manual del Acto Administrativo. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Séptima edición, Bogotá, 2016, p. 14