Micelio
11001-03-15-000-2020-02734-00Consejo de Estado · SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 10Auto2020-07-28

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Servicio Nacional De Aprendizaje - Sena·Demandado: Resolución No 01-0612 Del 10 De Junio De 2020 Del Servicio Nacional De Aprendizaje - Sena

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Objeto / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No avoca conocimiento [E]n lo que tiene que ver con cuáles son los actos administrativos que pueden ser enjuiciados por el control inmediato de legalidad, el Consejo de Estado, de manera reiterada y casi pacífica y uniforme, haciendo una interpretación literal, exegética o taxativa de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011 ha señalado que son aquellos que reúnan los siguientes tres presupuestos: (i) que se trate de actos de contenido general;

(ii) que dichos actos de contenido general, fueren dictados en ejercicio de la función administrativa; y (iii) que además, fueren expedidos para desarrollar uno o más de los decretos legislativos proferidos durante el Estado de Excepción. […] [E]l citado medio de control procede respecto de: (i) toda decisión administrativa, manifestación o declaración de voluntad, de ciencia o cognición, que en el marco de nuestro Estado Social de Derecho y en desarrollo del principio de legalidad, (ii) producen las autoridades públicas, bien sean órganos administrativos o particulares en el desempeño de la función pública, (iii) en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y/o reglamentarias, (iv) tendiente a la producción de efectos jurídicos externos vinculantes, que constituye verdadera fuente de derecho dotada de fuerza normativa, (v) independientemente de la forma que adopte, es decir, si es decreto, resolución, circular, directiva, instructivo, orden de gerencia, etc., y (vi) encaminado o circunscrito al propósito de desarrollar, de manera real material o verdadera, los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para conjurar el Estado de Excepción. [D]e acuerdo con las normas que consagraron el control inmediato de legalidad, su procedencia se limita a los actos administrativos de contenido o naturaleza general. […] [L]as medidas establecidas por la Resolución Nro. 01-0612 del 10 de junio de 2020 expedida por el Director General del SENA, son medidas que puede establecer cualquier entidad en tiempos de normalidad, y no es necesario de la declaratoria de un Estado de Excepción. Por tanto, no están sujetas al control excepcional que ejerce el control inmediato de legalidad.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / CPACA - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / CPACA - ARTÍCULO 136 / CPACA - ARTÍCULO 189 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 10 Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02734-00(CA) Actor: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Demandado: RESOLUCIÓN No 01-0612 DEL 10 DE JUNIO DE 2020 DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD.

RESOLUCIÓN No 01-0612 DEL 10 DE JUNIO DE 2020 EXPEDIDA POR EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA- «POR LA CUAL SE ADOPTA EN EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA A NIVEL NACIÓN, EL SISTEMA INTEGRADO DE CONSERVACIÓN - SIC» El Despacho procede a estudiar si hay lugar a avocar conocimiento de la Resolución Nro. 01-0612 del 10 de junio de 2020 expedida por el Director General[1] del Servicio Nacional de Aprendizaje[2] -SENA- «Por la cual se adopta en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA a nivel nación, el Sistema Integrado de Conservación - SIC», para su control inmediato de legalidad.

I.- ANTECEDENTES 1). El 10 de junio de 2020, el Director General del SENA consideró necesario expedir la Resolución 01-0612 del 10 de junio de 2020, con el propósito de enunciar sobre la adopción en el SENA del Sistema Integrado de Conversación -SIC, la cual se transcribe a continuación: «RESOLUCIÓN No. 01-0612 DE 2020 Por la cual se adopta en el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA En uso de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en el artículo 4 numeral 4 del Decreto 249 de 2004, y

CONSIDERANDO

Que la Ley 594 de 2000 en el titulo XI “Conservación de Documentos”, artículo 46 establece: “Conservación de documentos: Los archivos de la administración pública deberán implementar un sistema integrado de conservación en cada una de las fases del ciclo vital de los documentos”. Que en el literal g) del Artículo 2.8.2.5.9 del Decreto 1080 de 2015, establece la Preservación a largo plazo, como: “Conjunto de acciones y estándares aplicados a los documentos durante su gestión para garantizar su preservación en el tiempo, independientemente de su medio y forma de registro o almacenamiento”.

En este sentido el Sistema Integrado de Conservación es el conjunto de métodos, procesos y procedimientos de conservación documental y preservación digital, considerado como un archivo integral, que debe ser articulado con el Programa de Gestión Documental -PGD y el Plan Institucional de Archivos -PINAR, considerando el ciclo vital en sus diferentes etapas como Archivo de Gestión, Archivo Central y Archivo Histórico.

Que el Sistema Integrado de Conservación, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 006 de 2014, expedido por el Archivo General de la Nación, tiene como finalidad garantizar la conservación y preservación de cualquier tipo de información, independientemente del medio o tecnología con el cual se haya elaborado, tramitado, mantenido y conservado.

Que el artículo 1 del Acuerdo 006 de 2014, que desarrolla los artículos 46,47 y 48 del título XI “Conservación de documentos” de la Ley 594 de 2000, establece que: “La implementación del SIC tiene como finalidad, garantizar la conservación y preservación de cualquier tipo de información, independientemente del medio o tecnología con la cual se haya elaborado, manteniendo atributos tales como unidad, integridad, autenticidad, inalterabilidad, originalidad, fiabilidad, accesibilidad, de toda la documentación de una entidad desde el momento de la producción, durante su periodo de vigencia, hasta su disposición final, de acuerdo con la valoración documental”.

Que, para efectos de la presente Resolución, se tendrán en cuenta las definiciones consagradas en los Artículos 3 y 18 del Acuerdo 006 de 2014 del Archivo General de la Nación, así: “Artículo 3. Sistema Integrado de Conservación: “Es el conjunto de planes, programas, estrategias, procesos y procedimientos de conservación documental y preservación digital, bajo el concepto de archivo total, acorde con la política de gestión documental y demás sistemas organizacionales, tendientes a asegurar el adecuado mantenimiento de cualquier tipo de información, independientemente del medio o tecnología con la cual se haya elaborado, conservado atributos tales como unidad, integridad, autenticidad, inalterabilidad, originalidad, fiabilidad, y accesibilidad, desde el momento de su producción y/o recepción, durante su gestión, hasta su disposición final, es decir, en cualquier etapa del ciclo vital”.

Artículo 18. Plan de Preservación Digital a Largo Plazo: “Es el conjunto de acciones a corto, mediano y largo plazo que tienen como fin implementar los programas, estrategias, procesos y procedimientos, tendientes a asegurar la preservación a largo plazo de los documentos electrónicos de archivo, manteniendo sus características de autenticidad, inalterabilidad, interpretación, compresión y disponibilidad a través del tiempo”.

Que el artículo 11 de Acuerdo 006 de 2014, establece que: “El SIC deberá ser aprobado mediante acto administrativo expedido por el Representante Legal de la entidad, previo concepto emitido por el Comité de Desarrollo Administrativo en las entidades de orden nacional o por el Comité Interno de Archivo en las entidades del nivel territorial, cuyo sustento deberá quedar consignado en el Acta del respectivo Comité”.

Que para la expedición del presente acto administrativo, se tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 2.8.2.1.4. del Decreto 1080 de 2015, Único Reglamentario del Sector Cultura, en donde se señala que, en las entidades del orden nacional, el Comité Institucional de Gestión y Desempeño es la instancia asesora en materia de aplicación de la política archivística, y cumplirá entre otras, las funciones de Comité Interno de Archivo y como tal, deberá aprobar el Sistema Integrado de Conservación, con mirar a proteger documentos contra diferentes riesgos a los que pueden estar expuestos.

Que la Secretaria General presentó el Comité Institucional de Gestión y Desempeño, el documento Sistema Integrado de Conservación, elaborado por el Grupo de Administración de Documentos, el cual fue aprobado por la totalidad de los miembros en sesión del 10 de febrero de 2020, tal como consta en el acta número 02 del mismo año, que formaliza el procedimiento, y como tal, forma parte integral de la presente Resolución. Que, con base en lo anterior, es necesario adoptar el Sistema Integrado de Conservación -SIC- con el fin de garantizar la conservación a largo plazo del patrimonio documental del SENA, independientemente del soporte que lo contenga, análogo o digital.

RESUELVE

Artículo 1°- Objetivo: Adoptar el Sistema Integrado de Conservación – SIC del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA a nivel nacional, integrado por el Plan de Conservación Documental y el Plan de Preservación Digital a Largo Plazo. Artículo 2°- Implementación: La responsabilidad para garantizar la implementación el Sistema Integrado de Conservación – SIC del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, estará en cabeza del Comité de Gestión y Desempeño y de la Secretaria General, a través del Grupo de Administración de Documentos, dentro de las competencias que les corresponde y de acuerdo con el contenido de los planes a implementar.

Artículo 3°- Cumplimiento: La implementación del Sistema Integrado de Conservación SIC, será de obligatorio cumplimiento, a partir de la promulgación del presente acto administrativo, para todos los funcionarios y colaboradores de la Entidad, para lo cual deberán, conocer los planes, programas, procesos y procedimientos que conforman el Sistema Integrado de Conservación- SIC, disponibles en la plataforma compromiSO, Sena.

Artículo 4°- Vigilancia y Control: La Secretaria General a través del Grupo de Administración de Documentos adoptará los mecanismos que garanticen la correcta aplicación del Sistema Integrado de Conservación – SIC, y que los funcionarios responsables de su implementación a nivel nacional cumplan los procedimientos allí establecidos. Artículo 5°- Divulgación: Una vez suscrita por el Director General, comunicar la presente resolución a la Secretaria General, Directores del Área, Jefes de Oficina, Directores Regionales, Subdirectores de Centros de Formación Profesional Integral y Coordinadores de Grupo a nivel nacional.

Artículo 6° - Publíquese: La presente Resolución será publicada en la página web del SENA y el Sistema Integrado de Conservación – SIC, en la plataforma compromISO Sena. Artículo 7° Vigencia: La presente resolución rige a partir de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C., el 10 JUN 2020 Carlos Mario Estrada Molina Director General» 12).

El Director General del SENA remitió al Consejo de Estado copia simple de la Resolución Nro. 01-0612 del 10 de junio de 2020[3] expedida por el Director General del SENA, para su eventual control inmediato de legalidad. 13). La Secretaría General de esta Corporación remitió al Despacho el asunto de la referencia por reparto efectuado el 19 de junio de 2020, para el trámite de rigor.

II.- CONSIDERACIONES En aras de decidir si avoca o no el conocimiento de la mencionada Resolución Nro. 01-0612 del 10 de junio de 2020[4] expedida por el Director General del SENA, para efectos de adelantar su control inmediato de legalidad, es necesario estudiar los requisitos de procedibilidad de ese medio de control. 2.1.- REQUISITOS DE PROCEDENCIA O DE PROCEDIBILIDAD DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994:[5] «las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, [como lo es el estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica], tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contencioso- administrativa indicada, dentro de las 48 horas siguientes a su expedición». (Subraya el Despacho). Por su parte, el artículo 111 de la Ley 1437 de 2011[6] señaló, que «la Sala [Plena] de lo Contencioso administrativo» del Consejo de Estado, «tendrá» entre otras, «las siguientes funciones: […] 8.

Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción». (Subraya el Despacho). Adicionalmente, el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011[7], en términos similares al artículo 20 de la Ley 137 de 1994[8], estableció que «las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, [como lo es el estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica], tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las 48 horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento». (Subraya el Despacho). Finalmente, el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011,[9] establece lo siguiente: «Artículo 185.

Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: 1.

La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena. 2. Repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo.

Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3. En el mismo auto que admite la demanda, el Magistrado Ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, dentro del plazo prudencial que se señale. 4.

Cuando para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites que antecedieron al acto demandado o de hechos relevantes para adoptar la decisión, el Magistrado Ponente podrá decretar en el auto admisorio de la demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días. 5. Expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto. 6.

Vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el Magistrado o Ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al Despacho para sentencia. La Sala Plena de la respectiva Corporación adoptará el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional».

Por lo tanto, en lo que tiene que ver con cuáles son los actos administrativos que pueden ser enjuiciados por el medio de control inmediato de legalidad, el Consejo de Estado, de manera reiterada y casi pacífica y uniforme, haciendo una interpretación literal, exegética o taxativa de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994,[10] y, 11.8, 136 y 185, de la Ley 1437 de 2011,[11] ha señalado que son aquellos que reúnan los siguientes tres presupuestos: (i) Que el objeto o materia a estudiarse o revisarse lo constituyan medidas o actos administrativos de naturaleza y/o contenido general;

(ii) que dichos actos generales, fueren dictados en ejercicio de la función administrativa; y (iii) que además de que fueren dictados en ejercicio de la función administrativa, desarrollen uno o más de los Decretos Legislativos proferidos durante el Estado de Excepción. Teniendo claridad al respecto, a continuación, procede el Despacho a explicar porqué, en el caso en concreto, no es procedente avocar el control inmediato de legalidad sobre la Resolución Nro. 01-0612 del 10 de junio de 2020[12] expedida por el Director General del SENA. 2.2.- ESTUDIO DE PROCEDENCIA O DE PROCEDIBILIDAD DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD EN EL CASO CONCRETO 2.2.1.- Que el objeto o materia a estudiarse o revisarse lo constituyan medidas o actos administrativos de naturaleza y/o contenido general Según lo dispuesto en los artículos 20 Ley 137 de 1994,[13] y, 111.8, 136 y 185 de la Ley 1437 de 2011,[14] anteriormente trascritos, el Legislador quiso que el control automático de constitucionalidad sobre los decretos legislativos expedidos durante el Estado de Excepción, a cargo de la Corte Constitucional, fuese complementado por un escrutinio judicial de legalidad excepcional e inmediato, en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sobre las «medidas» o «actos administrativos» de carácter general, dictadas por las autoridades públicas para desarrollar, materializar o aplicar los referidos decretos legislativos.

En ese orden de ideas, el primer presupuesto o requisito para activar el control excepcional e inmediato de legalidad es que el objeto o materia a estudiarse o revisarse, lo constituya una «medida» o «acto administrativo» de naturaleza y/o contenido general, pero ¿qué se entiende por «medida» o «acto» de las autoridades públicas? y ¿cuándo esas «medidas» o «actos» son de estirpe general? Frente al primer aspecto, la Ponente resalta que en los artículos 20 de Ley 137 de 1994[15] y 136 de la Ley 1437 de 2011,[16] el Legislador utilizó la expresión «medidas», mientras que en los artículos 111.8 y 185 de la Ley 1437 de 2011,[17] escogió las fórmulas lingüísticas de «actos» y de «actos administrativos», respectivamente, por lo tanto, al usar de manera indistinta los referidos vocablos, se entiende que para efectos del control inmediato de legalidad, la Ley se está refiriendo a la institución del «acto administrativo» en un sentido lato o amplio, conjugando o incluyendo sin distingo, todos los criterios ideados por la doctrina y la jurisprudencia para su definición o conceptualización, esto es, orgánico, funcional, material y teleológico.

Por consiguiente, para este Despacho, el control inmediato de legalidad recae sobre: (i) toda decisión administrativa, manifestación o declaración de voluntad, de ciencia o cognición, que en el marco de nuestro Estado Social de Derecho y en desarrollo del principio de legalidad, (ii) producen las autoridades públicas, bien sean órganos administrativos o particulares en el desempeño de la función pública, (iii) en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y/o reglamentarias, (iv) tendiente a la producción de efectos jurídicos externos vinculantes, que constituye verdadera fuente de derecho dotada de fuerza normativa, (v) independientemente de la forma que adopte, es decir, si es decreto, resolución, circular, directiva, instructivo, orden de gerencia, etc., y (vi) encaminado o circunscrito al propósito de desarrollar, de manera real material o verdadera, los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para conjurar el Estado de Excepción.[18] Ahora bien, en lo que tiene que ver con el segundo interrogante, el Despacho recuerda, que por «acto administrativo general» la jurisprudencia contenciosa y la doctrina especializada en la materia, han coincidido de manera pacífica y uniforme en identificarlo como aquel que tiene la virtualidad de ser «creador de situaciones jurídicas generales, impersonales y objetivas […] en cuanto contiene reglas de derecho y no decisiones individuales o concretas», es decir, que tiene carácter normativo de índole general, constituye «norma de aplicación abstracta»[19], como reglamentador, determinador o desarrollador (si se quiere) de reglas legislativas, por lo que también ha sido llamados «acto regla».[20] En ese orden de ideas, al estudiar la Resolución Nro. 01-0612 del 10 de junio de 2020[21] expedida por el Director General del SENA, a la luz de los derroteros metodológicos y conceptuales descritos, la Ponente encuentra que en el sub judice no se encuentra satisfecho el primer presupuesto de procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad, -referido a que el objeto o materia a estudiarse o revisarse lo constituyan medidas o actos administrativos de naturaleza y/o contenido general-, por las siguientes razones: En primer lugar, porque al revisar su motivación y contenido, se evidencia que la referida Resolución, no envuelve, materializa o cristaliza una decisión administrativa de carácter general o erga omnes, más aún, cuando los destinatarios de la decisión son únicamente los funcionarios y colaboradores de la Entidad.

La Resolución en comento, es un acto administrativo que tiene como finalidad la adopción de un Sistema Integrado de Conservación de documentos al interior del SENA, a la luz de lo establecido en normatividades como la Ley 594 de 2000[22], el Acuerdo 006 del 2014[23] proferido por el Archivo General de la Nación y el Decreto 1080 de 2015[24].

Por tanto, en opinión de la Ponente, es un acto administrativo de trámite con efectos al interior de la Entidad. Aunado a lo anterior, cabe resaltar que las medidas establecidas por la Resolución Nro. 01-0612 del 10 de junio de 2020[25] expedida por el Director General del SENA, son medidas que puede establecer cualquier entidad en tiempos de normalidad, y no es necesario de la declaratoria de un Estado de Excepción. Por tanto, no están sujetas al control excepcional que ejerce el control inmediato de legalidad.

En conclusión, en el caso en concreto, no es procedente avocar el conocimiento de la Resolución Nro. 01-0612 del 10 de junio de 2020[26] expedida por el Director General del SENA para su control inmediato de legalidad, porque en estricto rigor no es una «medida» o «acto» general. El Despacho aclara, que lo que aquí se decide, es no iniciar o activar el control judicial contencioso excepcional e inmediato de legalidad, sobre la mencionada Resolución Nro. 01-0612 del 10 de junio de 2020[27] expedida por el Director General del SENA, es decir, que la Corporación no se está pronunciando en ejercicio de las competencias jurisdiccionales ordinarias asignadas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en tiempos de normalidad, para conocer de los medios ordinarios de control previstos por el Legislador en la Ley 1437 de 2011.[28] En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO. - NO AVOCAR el conocimiento de Resolución Nro. 01-0612 del 10 de junio de 2020[29] expedida por el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- para efectos de adelantar su control inmediato de legalidad.

SEGUNDO. - Lo dispuesto en el numeral anterior no es adoptado en ejercicio de las competencias jurisdiccionales ordinarias asignada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en tiempos de normalidad, para conocer de los medios ordinarios de control previstos por el Legislador en la Ley 1437 de 2011.[30]

TERCERO. - NOTIFICAR este auto personalmente al Ministerio Público, a través del buzón de correo electrónico,[31] atendiendo los medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado.

CUARTO. - Cópiese, notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado ----------------------- [1] Doctor Carlos Mario Estrada Molina. [2] De ahora en adelante denominado como el “SENA”. [3] Por la cual se adopta en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA a nivel nación, el Sistema Integrado de Conservación -SIC. [4] Por la cual se adopta en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA a nivel nación, el Sistema Integrado de Conservación -SIC. [5] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. [6] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [7] Ibídem. [8] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. [9] Ibídem. [10] Ibídem. [11] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [12] Por la cual se adopta en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA a nivel nación, el Sistema Integrado de Conservación -SIC. [13] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. [14] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [15] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. [16] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [17] Ibídem. [18] Sobre los criterios de definición o conceptualización del «acto administrativo», puede consultarse a los siguientes autores: (i) Santofimio Gamboa, Jaime Orlando.

Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II. Acto Administrativo. Universidad Externado de Colombia. 4ª Edición. 2003. Bogotá D.C. // Berrocal Guerrero, Luis Enrique. Manual del Acto Administrativo. Bogotá D.C. Librería del Profesional. 2001. [19] Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II. Acto Administrativo.

Universidad Externado de Colombia. 4ª Edición. 2003. Bogotá D.C. Páginas 161 a 164. [20] Berrocal Guerrero, Luis Enrique. Manual del Acto Administrativo. Bogotá D.C. Librería del Profesional. 2001. [21] Por la cual se adopta en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA a nivel nación, el Sistema Integrado de Conservación -SIC. [22] Por medio de la cual se dicta la Ley General de Archivos y se dictan otras disposiciones. [23] Por medio del cual se desarrollan los artículos 46, 47 y 48 del Título XI conservación de documentos de la ley 594 de 2000. [24] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector cultura. [25] Por la cual se adopta en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA a nivel nación, el Sistema Integrado de Conservación -SIC. [26] Por la cual se adopta en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA a nivel nación, el Sistema Integrado de Conservación -SIC. [27] Por la cual se adopta en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA a nivel nación, el Sistema Integrado de Conservación -SIC. [28] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [29] Por la cual se adopta en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA a nivel nación, el Sistema Integrado de Conservación -SIC. [30] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [31] De acuerdo con lo señalado en el artículo 197 del CPACA, según el cual «…se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico».