CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Objeto / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Avoca conocimiento Según lo dispuesto por el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, el Consejo de Estado es competente para revisar, enjuiciar o controlar, «las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa» por las autoridades del orden nacional, en desarrollo de los «decretos legislativos» proferidos por el señor Presidente de la República para conjurar un «Estado de Emergencia».Por lo tanto, en aplicación del artículo 136 del CPACA, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará avocar el conocimiento del Decreto 465 de 23 de marzo de 2020, expedido por el Gobierno Nacional, a efectos de realizar el correspondiente control inmediato de legalidad.
FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / CPACA - ARTÍCULO 136 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 10 Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01058-00(CA) Actor: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Demandado: DECRETO 465 DE 23 DE MARZO DE 2020 DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DEL DECRETO 465 DE 23 DE MARZO DE 2020, EXPEDIDA POR EL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CON EL PROPÓSITO DE «ADICIONA[R] EL DECRETO 1076 DE 2015, DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO DEL SECTOR AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, EN LO RELACIONADO CON LA ADOPCIÓN DE DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN MATERIA DE CONCESIONES DE AGUA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL DE ACUEDUCTO, Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA DECLARADA POR EL GOBIERNO NACIONAL A CAUSA DE LA PANDEMIA COVID-19» El Despacho avoca el conocimiento[1] del Decreto 465 de 23 de marzo de 2020, expedido por el señor Presidente de la República, con la firma de sus ministros de «Ambiente y Desarrollo Sostenible» y de «Vivienda, Ciudad y Territorio», con el propósito de «adiciona[r] el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional a causa de la Pandemia COVID- 19»; a efectos de adelantar el correspondiente control inmediato de legalidad, previas las siguientes: CONSIDERACIONES 1).- El pasado 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud -OMS-, calificó el brote de COVID-19 (Coronavirus) como una pandemia; por lo que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020».
En la mencionada Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, señaló que el correcto y frecuente lavado de manos con agua y jabón, reduce hasta en un 50% el riesgo de contraer el virus. 2).- Posteriormente, el señor Presidente de la República, por medio del Decreto Declarativo 417 de 17 de marzo de 2020, declaró o estableció el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días», con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir: (i) la propagación del COVID-19 (Coronavirus), y (ii) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional. 3).- Seguidamente, a través del Decreto Legislativo 441 de 20 de marzo de 2020,[2] artículo 2º, el Gobierno Nacional ordenó a los municipios y distritos del país, asegurar de manera efectiva el acceso a agua potable mediante la prestación del servicio público de acueducto, y/o esquemas diferenciales, a través las personas prestadoras que operen en cada municipio o distrito.
Así mismo, se ordenó que excepcionalmente, en aquellos sitios en donde no sea posible asegurar el acceso a agua potable mediante la prestación del servicio público de acueducto y/o los esquemas diferenciales, los municipios y distritos deberán garantizarlo a través medios alternos de aprovisionamiento como carrotanques, agua potable tratada envasada, tanques de polietileno sobre vehículos de transporte, tanques colapsibles, entre otros, siempre que se cumplan con las características y criterios de la calidad del agua para consumo humano señalados en ordenamiento jurídico. 4).- El Gobierno Nacional expidió, en desarrollo del mencionado Decreto Legislativo 441 de 20 de marzo de 2020,[3] y con el objeto de asegurar de manera efectiva el acceso al liquido vital, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 465 de 23 de marzo de 2020, para «adiciona[r] el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional a causa de la Pandemia COVID-19». 5).- En el referido Decreto 465 de 23 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional ordenó que mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del COVID-19 (Coronavirus): (i) las «Autoridades Ambientales Competentes deberán priorizar y dar trámite inmediato a las solicitudes de aguas superficiales y subterráneas presentadas por los municipios, distritos o prestadoras servicio público domiciliario de acueducto»;
(ii) las «concesiones agua otorgadas a prestadores servicios públicos domiciliarios acueducto que estén próximas a o que se venzan, […], se entenderán prorrogadas de manera automática, y únicamente por tiempo que dure la declaratoria dicha emergencia»; (iii) los «términos previstos para el trámite de las concesiones de agua superficiales […] se reducirán a una tercera parte»;
(iv) se «podrán adelantar sin permiso las actividades de prospección y exploración de las aguas siempre que previamente se cuente con la información geoeléctrica del área influencia del proyecto, así como el registro y aval de la autoridad ambiental competente del sitio a perforar, para su respectivo control y seguimiento»; (v) la «Agencia Desarrollo Rural podrá permitir a los municipios aprovechar el agua almacenada en los distritos de riego de Triángulo del Tolima y Tesalia- Paicol»;
(vi) a «los prestadores servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado, se les aplicará gravamen tomando la tarifa mínima multiplicada por un factor regional igual a uno (1,00) y las cargas contaminantes vertidas para uno los parámetros»; (vii) que «la entrega de facturas de cobro de la tasa por utilización de agua correspondiente a vigencia 2019 podrán entregarse dentro los cuatro (4) meses siguientes a la finalización la emergencia sanitaria»; y (viii) que «en el evento que la cantidad de residuos peligrosos con riesgo biológico o infeccioso generados con ocasión del COVID1 se a la máxima capacidad instalada de los de dichos residuos, las autoridades ambientales competentes podrán autorizar, previa modificación transitoria la correspondiente licencia ambiental, a otros gestores residuos peligrosos, para que también gestionen residuos con riesgo biológico o infeccioso». 6).- Según lo dispuesto por el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, el Consejo de Estado es competente para revisar, enjuiciar o controlar, «las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa» por las autoridades del orden nacional, en desarrollo de los «decretos legislativos» proferidos por el señor Presidente de la República para conjurar un «Estado de Emergencia». 7).- Por lo tanto, en aplicación del artículo 136 del CPACA, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará avocar el conocimiento del Decreto 465 de 23 de marzo de 2020, expedido por el Gobierno Nacional, a efectos de realizar el correspondiente control inmediato de legalidad. 8).- Con el fin de adelantar el mencionado control inmediato de legalidad sobre el Decreto 465 de 23 de marzo de 2020, se ordenarán las notificaciones y publicaciones de rigor de esta providencia, tanto por aviso fijado en Secretaría -en aplicación del artículo 185 del CPACA-, como a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, según lo autoriza el artículo 186 del CPACA. 9).- De igual modo, se ordenará informar de la existencia de este trámite judicial al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en cumplimiento del artículo 185 del CPACA. 9).- Así mismo, con fundamento en lo establecido en el artículo 185 del CPACA, se invitará a los entes universitarios del país, entre ellos, las universidades Nacional de Colombia, de los Andes, Externado, del Rosario, Javeriana, Libre, Santo Tomás, de Cartagena y Sergio Arboleda,[4] para que si a bien lo tienen, se pronuncien sobre la legalidad del el Decreto 465 de 23 de marzo de 2020.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO. - AVOCAR CONOCIMIENTO, en única instancia, del Decreto 465 de 23 de marzo de 2020, expedido por el señor Presidente de la República, con la firma de sus ministros de «Ambiente y Desarrollo Sostenible» y de «Vivienda, Ciudad y Territorio», con el propósito de «adiciona[r] el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional a causa de la Pandemia COVID-19», a efectos de adelantar el control inmediato de legalidad consagrado en el artículo 136 del CPACA.
SEGUNDO. - NOTIFICAR este auto personalmente a los ministros de «Ambiente y Desarrollo Sostenible» y de «Vivienda, Ciudad y Territorio», o a quienes hagan sus veces, a través del buzón de correo electrónico,[5] atendiendo los medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado. TERCERO.- CORRER traslado por el término de 10 días a los ministros de «Ambiente y Desarrollo Sostenible» y de «Vivienda, Ciudad y Territorio», plazo que comenzará a correr a partir de la fijación en lista de que trata el artículo 185.2 del CPACA,[6] y dentro del cual, las referidas entidades podrán pronunciarse sobre la legalidad del Decreto 465 de 23 de marzo de 2020.
CUARTO. - SEÑALAR a los ministros de «Ambiente y Desarrollo Sostenible» y de «Vivienda, Ciudad y Territorio», que al momento de pronunciarse sobre la legalidad del Decreto 465 de 23 de marzo de 2020, deben suministrar una versión digital de dicho acto administrativo, en formatos pdf y Word; así como todas las pruebas que tengan en su poder y pretenda hacer valer en el proceso, especialmente los antecedentes administrativos del referido decreto, so pena de las sanciones a que hubiere lugar.[7] QUINTO.- ORDENAR a los ministros de «Ambiente y Desarrollo Sostenible» y de «Vivienda, Ciudad y Territorio», o a quienes ellos deleguen para tales efectos, que a través de la página web oficial de dichos ministerios, se publique este proveído, a fin de que todos los interesados tengan conocimiento de la iniciación de la presente causa judicial.
SEXTO. - NOTIFICAR este auto personalmente al señor Representante Legal, o quien haga sus veces, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través del buzón de correo electrónico,[8] atendiendo los medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado. SÉPTIMO.- NOTIFICAR este auto personalmente al Ministerio Público, a través del buzón de correo electrónico,[9] atendiendo los medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado.
OCTAVO. - Para informar a la comunidad en general sobre la existencia de este proceso, el Secretario General del Consejo de Estado deberá fijar una aviso en la página web de esta Corporación, por el término de 10 días, conforme lo establecen los artículos 185 y 186 del CPACA; plazo durante el cual cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del Decreto 465 de 23 de marzo de 2020.
NOVENO. - INVITAR a los entes universitarios del país, entre ellos, las universidades Nacional, de los Andes; Externado, del Rosario, Javeriana, Libre, Santo Tomás, de Cartagena y Sergio Arboleda,[10] para que si a bien lo tienen, en el término de 10 días, se pronuncien sobre la legalidad del Decreto 465 de 23 de marzo de 2020. Para tales efectos, el Secretario General del Consejo de Estado les enviará a las universidades señaladas, a través de los correos institucionales que aparecen en sus paginas web, copia de este proveído.
DÉCIMO. - Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, conceptos, pruebas documentales y demás, con ocasión del presente trámite judicial, se reciben en las siguientes cuentas de correo electrónico del Consejo de Estado: «secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co» y «notifsibarra@consejoestado.ramajudicial.gov.co». UNDÉCIMO.- Cópiese, notifíquese y cúmplase.
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado ----------------------- [1] Por reparto de la Secretaría General de esta Corporación, el presente asunto ingresó al despacho el 13 de abril del presente año, para el trámite de rigor. [2] Por el cual se dictan disposiciones en materia de servicictan disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020. [3] Ibídem. [4] Entiéndase cualquier ente universitario que quiera intervenir, pues, resulta imposible reseñarlos a todos. [5] De acuerdo con lo señalado en el artículo 197 del CPACA, según el cual «…se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico». [6] El numeral 2o del artículo 185 del CPACA, señala que «repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo.
Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo [7] Según el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, «La inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto». [8] De acuerdo con lo señalado en el artículo 197 del CPACA, según el cual «…se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico». [9] De acuerdo con lo señalado en el artículo 197 del CPACA, según el cual «…se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico». [10] Entiéndase cualquier ente universitario, pues, resulta imposible reseñarlos a todos.