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25000-23-15-000-2020-01502-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-11-19

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Ana María Rojas Botina·Demandado: Presidencia De La República Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA / COSA JUZGADA EN LA ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / MALA FE - Acreditada En el caso sub examine, la señora [A.M.R.B.] adujo que, tanto la Presidencia de la República, como el municipio de Pasto, le han vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, con ocasión de la medida adoptada por el Gobierno Nacional, e implementada por la primera autoridad del referido ente territorial, consistente en la restricción de circulación de personas por el espacio público, a fin de contener la propagación del virus Covid-19, toda vez que se dedica a la actividad de comercio ambulante, aunado a que no ha sido objeto de ninguna de las ayudas humanitarias destinadas a la población más sensible por cuenta de la pandemia.

Ahora bien, en los escritos de intervención a favor del municipio de Pasto, se informó que la señora [R.B.] promovió otra acción de tutela con identidad de partes, causa y objeto que, por reparto, le correspondió el conocimiento al Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto, identificada con el radicado 52001-33-33-001- 2020-00051-00 y, respecto de la cual, la actora no puso en conocimiento en este trámite, su existencia. (…) en el asunto objeto de atención hay identidad de: (i) partes, en atención a que los dos procesos fueron adelantados por la señora [A.M.R.B.] contra la Presidencia de la República y el municipio de Pasto;

(ii) causa, debido a que alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana, con ocasión de las medidas implementadas por el Gobierno Nacional para contener y mitigar la propagación del virus Covid-19; y (iii) objeto, al pretender que se le otorguen las ayudas humanitarias establecidas para la población más sensible en época de pandemia, así como una renta económica mensual para garantizar el sostenimiento de su núcleo familiar.

En este punto del análisis, se hace necesario traer a colación que, en el otro proceso constitucional se ordenó la acumulación de múltiples acciones de tutelas incoadas por distintas personas residentes del municipio de Pasto dedicadas al oficio de la venta ambulante, dentro de las cuales se encuentra el caso de la señora [A.M.R.B.] debido a que el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito Judicial de dicho ente encontró acreditada la mencionada identidad de objeto, causa y parte pasiva.

(…) Si bien es cierto que en la otra acción de tutela la parte accionante está constituida por otras personas distintas a la señora [A.M.R.B.] no puede desconocerse que la demandante presentó de manera individual su solicitud ante los Juzgados de Pasto y que, con posterioridad, dicha agencia judicial optó por acumular los procesos que presentaron la triple identidad referida, razón por la cual no se considera en este evento, que ello pueda entenderse como un argumento válido para no declarar la temeridad.

(…) la Sala señala que, en el asunto sub lite se configura el fenómeno de la temeridad en el actuar de la señora [A.M.R.B.] toda vez que, luego de verificar el contenido de los escritos demandatorios, queda en plena evidencia que se trata de un mismo documento presentado ante dos autoridades judiciales diferentes, argumento suficiente para indicarle a la actora que no es posible tramitar y resolver sucesivas e indefinidas acciones de tutela que mantienen la identidad de partes, causa y pretensiones, pues ello se constituye en un abuso del derecho, pasible de las sanciones pertinentes si se advierte la mala fe.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-01502-01(AC) Actor: ANA MARÍA ROJAS BOTINA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO TEMA: Temeridad en la acción de tutela.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por el director de Espacio Público del municipio de Pasto, Nariño, contra la sentencia de 19 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que accedió a la solicitud de amparo. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo La señora Ana María Rojas Botina, en nombre propio, el 7 de mayo de 2020[1] instauró acción de tutela contra la Presidencia de la República y el municipio de Pasto, lugar de su domicilio, al considerar que la medida de aislamiento social obligatorio decretada en todo el país, por el Gobierno Nacional, le impidió de manera radical, continuar ejerciendo su actividad económica en el ámbito del comercio ambulante, con la cual obtenía los recursos necesarios para lograr el sostenimiento de su núcleo familiar y, aunado a ello, a la fecha, no ha recibido ninguna de las ayudas ofrecidas por la Alcaldía del referido ente territorial, lo que transgrede sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna. 1.2.

Hechos • La accionante refirió que es una persona de 41 años de edad, que se desempeña como trabajadora informal en ventas ambulantes de ropa y helados en la ciudad de Pasto y, que su núcleo familiar se encuentra conformado por su esposo Harold Anderson Astorquiza Goyes, su hija Karen Nataly Astorquiza y su sobrino David Fernando Astorquiza. • Adujo que, el 19 de marzo de 2020, el alcalde de Pasto expidió los Decretos Nros. 0195, 0196 y 0197, a través de los cuales dispuso limitar temporalmente la circulación de vehículos y personas en el municipio, desde el 19 hasta el 23 de marzo de 2020, con excepción de algunas actividades, dentro las cuales no se encontraba la venta informal o ambulante. • Finalmente, resaltó que, el 22 de marzo de 2020, el presidente de la República expidió el Decreto No. 457 de 2020, a través del cual ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de Colombia desde el 25 de marzo hasta el 13 de abril de 2020, como consecuencia de la emergencia sanitaria causada por el virus Covid-19. 1.3.

Fundamentos de la solicitud de amparo En síntesis, la accionante alegó la violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana, con ocasión de la medida de confinamiento obligatorio en todo el territorio nacional, en particular, en el municipio de Pasto que, es en donde se encuentra asentado su domicilio, toda vez que, desde el 20 de marzo de 2020, no ha logrado obtener los ingresos básicos para el sostenimiento de su núcleo familiar, dentro de lo cual se encuentran los gastos de arriendo de vivienda, servicios públicos domiciliarios, alimentación, etc.

Por último, señaló que no ha recibido algún auxilio económico de los ofrecidos por el Estado, pese a los anuncios realizados por las autoridades accionadas sobre la entrega de ayudas en dinero o especie a personas de escasos recursos. 1.4. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela, son las siguientes: “SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL A fin que (sic) un probable fallo favorable a mis suplicas (sic) no se torne en ineficaz por inoportuno, ruego a los Honorables Magistrados que desde la admisión de la presente acción de Tutela (sic) y mientras se desarrolla su trámite procesal, se ordene a las entidades accionadas que me entreguen en forma inmediata ayuda humanitaria para mí y para mi núcleo familiar a fin de satisfacer como mínimo nuestra alimentación básica.

MEDIDA PARA GARANTÑIZAR (sic) EL AMPARO SOLICITADO Que en el término que fije la Sala establezcan y me entreguen en forma efectiva e inmediata ayuda humanitaria que me permita satisfacer el mínimo vital personal y familiar, mientras dure el aislamiento social por ellas decretado. Que en el término que fije la Sala establezcan y me entreguen en forma efectiva UNA RENTA BÁSICA sin condicionamientos, que me permita satisfacer el mínimo vital personal y familiar, mientras dure el aislamiento social por ellas decretado.

Que una vez superadas las causas que generaron el aislamiento social decretado por las autoridades accionadas se me provea de los medios económicos necesarios y suficientes a fin de reiniciar mi actividad laboral que se vio truncada por las medidas gubernamentales y a fin de que pueda acceder al mínimo vital.” 1.5. Trámite en primera instancia Por auto de 8 de mayo de 2020, el magistrado ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar en calidad de accionadas: a la Presidencia de la República, a la Dirección del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al municipio de Pasto y, ordenó vincular a la Gobernación de Nariño. Finalmente, negó la medida provisional solicitada al no advertir la existencia de un perjuicio irremediable. 1.6.

Contestaciones 1.6.1. Municipio de Pasto La secretaria de Bienestar Social de la Alcaldía Municipal de Pasto informó que la señora Ana María Rojas Botina estuvo vinculada al programa Familias en Acción hasta el año 2014, no obstante, el beneficio finalizó porque no cumplía con el puntaje máximo del Sisbén. Manifestó que, no está en manos de la entidad territorial determinar quién resulta favorecido para la entrega de las diferentes ayudas que ha otorgado el Gobierno Nacional, sin embargo, planteó la posibilidad que tiene la accionante de realizar su registro en las convocatorias que se encuentran abiertas, mientras se cumplan con los requisitos para que el Departamento de Prosperidad Social o el Ministerio de Trabajo, determinen si puede ser vinculada o no. Aclaró que, la entrega de las ayudas por parte de la Alcaldía Municipal de Pasto se hace con relación a unos parámetros establecidos por el Gobierno, a través de sus diferentes dependencias encargadas, es decir, con fundamento en una base de datos de ciudadanos focalizados que se encuentran en algunos de los programas estatales, razón por la cual, advirtió que no es discrecionalidad de esa entidad decidir arbitrariamente quién debe o no recibir alguna clase de beneficio, sea económico o en especie.

Alegó que las actuaciones adelantadas para ayudar a la población más necesitada en este momento, se han realizado en aplicación estricta de los lineamientos establecidos por la Presidencia de la República y, a través de la Alcaldía del municipio, se han entregado ayudas en especie (paquetes alimentarios), a los ciudadanos registrados en los programas de Adulto Mayor que se encuentran en lista de espera, para que el Ministerio de Trabajo los vincule como beneficiarios del programa.

Arguyó que, los paquetes alimentarios entregados por el ente territorial se dieron a partir de una base de datos de ciudadanos previamente inscritos, quienes están a la espera de ser vinculados a alguno de los programas ofrecidos. Finalmente, informó que el 11 de mayo de 2020, fueron notificados de una acción de tutela por parte del Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Pasto, con similitud fáctica y jurídica, distinguida con el radicado “2020- 00051”. 1.6.2.

Dirección Administrativa del Espacio Público del municipio de Pasto El director de Espacio Público del municipio de Pasto[2] informó que la entidad que defiende tiene a su cargo el registro y base de datos de los vendedores informales estacionarios, semiestacionarios y ambulantes autorizados por el municipio de Pasto desde 1991, dentro del cual no se encuentra registrada ni la actora ni su familia; no obra en la entidad alguna petición elevada por la señora Rojas Botina; y no ha adelantado proceso de inscripción en los programas establecidos para las ayudas a la población más sensible.

Así mismo, manifestó que, no se advierte alguna condición especial de la tutelante, que le impida ejecutar una labor o actividad económica con la cual pueda obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de su núcleo familiar. Respecto a la ayuda humanitaria alimenticia, informó que la Alcaldía de Pasto ha realizado gestiones para mitigar los efectos negativos en las comunas, barrios, corregimientos y veredas más vulnerables, con prioridad de la población adulto mayor y menores de edad.

Por otro lado, destacó el Programa “Pasto Valiente y Solidario”, a través del cual se entregaron más de 4.000 mercados en el ente territorial, según el listado allegado por los líderes sociales, que fueron verificados el día de la entrega. Finalmente, resaltó que existe otro proceso de tutela promovido por la actora y otros, con identidad de hechos y objeto, de conocimiento del Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto, identificado con el radicado 52001-33-33-001-2020-00051-00. 1.6.3.

Presidencia de la República – Dirección Administrativa de la Presidencia de la República La apoderada de la Presidencia y de la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República, solicitó que, se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se desvinculen dichas autoridades, habida cuenta que no han incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la actora.

De otro lado, indicó que, a propósito de las ayudas para la población más vulnerable, se profirió el Decreto No. 458 de 22 de marzo de 2020, por medio del cual se autorizó al Gobierno Nacional para realizar la entrega de una transferencia monetaria a favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor denominado “Colombia Mayor” y, Jóvenes en Acción. Así mismo, adujo que se expidió el Decreto No. 488 de 2020, por el que el Gobierno Nacional estableció ayudas para los trabajadores y cesantes, y se ordenó a las Cajas de Compensación Familiar, previo el cumplimiento de unos requisitos, realizar una transferencia económica a sus afiliados, por un valor de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Agregó que, con el Decreto Legislativo No. 518 de 4 de abril de 2020, se creó el Programa Ingreso Solidario para trabajadores independientes e informales, mediante el cual se realizarán transferencias monetarias no condicionadas con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias – FOME –, en favor de las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad que no sean beneficiarios de los programas anteriormente mencionados; además, con el Decreto No. 535 de 10 de abril de 2020, se autorizó la devolución automática de saldos a favor del impuesto sobre la renta y el impuesto sobre las ventas – IVA.

También manifestó que, se han expedido algunos actos administrativos a través de los cuales, se adoptaron medidas de protección en cuanto a los servicios públicos domiciliarios, como lo son los siguientes Decretos: 441 de 20 de marzo de 2020, 465 de 23 de marzo de 2020, 464 de 23 de marzo de 2020, 517 de 4 de abril de 2020 y 528 de 7 de abril de 2020.

Por último, resaltó que las autoridades que representa carecen de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que el presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, no cuentan con la competencia para adoptar lo solicitado por la accionante, esto es, entregarle ayudas humanitarias. 1.6.4.

Pese a que fue notificada en debida forma, la Gobernación de Nariño guardó silencio. 1.7. Fallo impugnado[3] Con sentencia de 19 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” amparó el derecho al mínimo vital de la señora Ana María Rojas Botina, con fundamento en las razones que se exponen a continuación: (i) Luego de revisar la base de datos del Sisbén, encontró acreditada la situación socioeconómica de la señora Ana María Rojas Botina, la cual proviene de una encuesta diseñada por el Departamento Nacional de Planeación, mediante la que se identifican las necesidades de la población más pobre y vulnerable del país, a efectos de determinar el nivel de prioridad para la asignación de los subsidios.

(ii) Resaltó que, la Corte Constitucional ha establecido la presunción de incapacidad económica respecto de las personas que se encuentran inscritas en el Sisbén, tal como lo indicó, entre otras, en las sentencias T-849 de 2008 y T-287 de 2005, aspecto que no fue desvirtuado por las demandadas. (iii) Adicionalmente, en la base de datos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES –, se evidenció que la actora está afiliada al régimen subsidiado desde el año 2009, como cabeza de familia.

(iv) La Alcaldía de Pasto ha realizado varias campañas para mitigar los efectos causados por la pandemia, entre ellas, el programa Pasto Valiente y Solidario, a través del cual se entregaron 4.000 mercados a los sectores más vulnerables, empero, la accionante no ha salido beneficiada con una ayuda de estas. (v) En ese sentido, ordenó a la Alcaldía de Pasto que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, efectuara los trámites administrativos necesarios para que, se le otorgara a la tutelante alguna de las ayudas implementadas a fin de proteger a la población vulnerable, durante el término del aislamiento obligatorio.

(vi) Finalmente, ordenó: “notificar al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto, dado que la Secretaria de Bienestar Social de la Alcaldía Municipal de Pasto y el Director Administrativo del Espacio Público de la Alcaldía Municipal de Pasto, en su escrito de contestación informaron que en ese despacho se tramita una acción de tutela interpuesta por Ana María Rojas Botina contra la Presidencia de la República.

Ello con el objeto que verifique si se configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada y una posible temeridad.” 1.8. Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico el 22 de mayo de 2020, el director de Espacio Público del municipio de Pasto, impugnó la decisión de primera instancia al señalar que, el juez a quo omitió que en la presente acción se configuró el fenómeno de la temeridad, por cuanto se adjuntaron los elementos respectivos para demostrar que ante el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Pasto, se adelantaba otro proceso de esta naturaleza, con identidad de partes, objeto y causa.

Agregó que, la señora Rojas Botina no adjuntó al proceso los documentos a partir de los cuales probara que la actividad que desarrolla es la de vendedora ambulante, máxime, en atención a que no está incluida en ninguna de las bases de datos del municipio demandado. Adicionalmente, manifestó su inconformidad con el análisis realizado por el tribunal, al fundar su decisión en registros que datan del año 2009, es decir, información de 11 años atrás que pudo haber variado, pues, como quedó acreditado, la demandante estuvo vinculada al programa de Familias en Acción, del cual fue retirada porque su puntaje del Sisbén superó el máximo permitido.

Asimismo, señaló que, el fallo desconoce de manera arbitraria el proceso que debe adelantarse para que la población vulnerable sea incluida en los planes de Familias en Acción y Adulto Mayor, puesto que, a su juicio, sin justificación alguna, ordenó que la señora Rojas Botina debe ser incluida en alguno de los programas de ayudas, pese a que no cumple con el mencionado requisito del puntaje del Sisbén y, de esta manera, desconoce el derecho a la igualdad de la población más sensible, que se encuentra en lista de espera en el marco del proceso de selección para el ingreso a dichos programas, y que cumplen con todos los presupuestos exigidos para tal fin.

Por último, resaltó que, en la acción de tutela de conocimiento del Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto, el 18 de mayo de 2020 fue proferida la decisión denegatoria del amparo solicitado. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la Dirección Administrativa de Espacio Público del municipio de Pasto, contra la sentencia de 19 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa 2.2.1. Declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica y suspensión de términos judiciales. El Gobierno Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley Estatutaria 137 de 1994, mediante el Decreto Legislativo No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional.

Con posterioridad, el presidente de la República, con fundamento en las facultades otorgadas por el numeral 4º del artículo 189, los artículos 303 y 315 de la Constitución Política y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, expidió el Decreto No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones para el mantenimiento del orden público.

Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, ha proferido los Acuerdos PCSJA20-11517[4], PCSJA20-11518[5], PCSJA20- 11526[6], PCSJA20-11532[7] y PCSJA20-11546[8]; PCSJA20-11549[9]; PCSJA20- 11556 del 22 de mayo de 2020[10] y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, mediante los cuales ha regulado la suspensión de los términos judiciales, las condiciones de levantamiento de la suspensión, así como decretado medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando, entre otros asuntos, el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela.

En aras de proteger las garantías constitucionales, el Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo PCSJA20-11546 exceptuó las acciones de tutela y de hábeas corpus de la suspensión de términos prevista en su artículo 1°, señalando que la recepción de estas acciones se hará mediante el buzón electrónico dispuesto para el efecto, y que, para su trámite y notificación se usarán las cuentas de correo electrónico de las partes y las diferentes herramientas tecnológicas de apoyo. 2.2.2.

Habida cuenta que el juez a quo de tutela no se pronunció frente a la solicitud de desvinculación de la Presidencia de la Republica y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Sala resolverá en esta instancia tal aspecto. Al respecto, se señala que, tal petición será denegada por cuanto la vinculación al trámite de la referencia se hizo en virtud de la calidad de demandadas de las referidas autoridades y, en ese sentido, es claro que su participación es necesaria para efectos de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de las partes, lo cual es independiente del análisis y de la decisión que se adopte. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia de 19 de mayo de 2020, expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, a través de la cual accedió a la solicitud de amparo del derecho fundamental al mínimo vital de la señora Ana María Rojas Botina.

Para el efecto, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) la actuación temeraria y la cosa juzgada en la acción de tutela; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad.

Lo anterior por cuanto, de conformidad con el precepto superior que la consagra y lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa. 2.5.

La actuación temeraria y la cosa juzgada en la acción de tutela De conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, existe temeridad cuando “[…] sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales […]”. La temeridad se configura, entonces, cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela;

(ii) identidad del demandante, en tanto la segunda petición de amparo se presenta por la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción[11]. En relación con la figura mencionada, la cual constituye una utilización impropia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha considerado[12]: "[…] La jurisprudencia constitucional ha estimado que la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela.

Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales.

Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso […]” Igualmente, el máximo Tribunal Constitucional, en lo referente a los conceptos de cosa juzgada y temeridad, ha precisado: “[…] El precedente constitucional ha comprendido la temeridad de dos formas, por una parte la concepción por la que esta solo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe, por otra, la interpretación literal del citado artículo 38 bajo la cual no se requiere tal elemento para su consolidación, en consecuencia solo se necesita que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos sin justificación alguna.

No obstante, esta Corte ante tal ambivalencia concluyó, que la improcedencia de una acción de amparo por temeridad debe presentarse por el actuar doloso y de mala fe del peticionario, toda vez que supone una restricción legitima al derecho fundamental que implica el ejercicio de la acción de tutela. La temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes;

(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones”; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. Así mismo, la jurisprudencia constitucional precisó que el juez es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad.

La Sala precisa que en los procesos de tutela, en los eventos en que un mismo asunto presenta sucesivas o múltiples solicitudes de amparo, puede suceder las siguientes situaciones: i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre un asunto decidido previamente en otro proceso de igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la triple identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada […]”[13].

(Subrayado y negrilla por fuera del texto) 2.6. Caso concreto En el caso sub examine, la señora Ana María Rojas Botina adujo que, tanto la Presidencia de la República, como el municipio de Pasto, le han vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, con ocasión de la medida adoptada por el Gobierno Nacional, e implementada por la primera autoridad del referido ente territorial, consistente en la restricción de circulación de personas por el espacio público, a fin de contener la propagación del virus Covid-19, toda vez que se dedica a la actividad de comercio ambulante, aunado a que no ha sido objeto de ninguna de las ayudas humanitarias destinadas a la población más sensible por cuenta de la pandemia.

Ahora bien, en los escritos de intervención a favor del municipio de Pasto, se informó que la señora Rojas Botina promovió otra acción de tutela con identidad de partes, causa y objeto que, por reparto, le correspondió el conocimiento al Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto, identificada con el radicado 52001-33-33-001-2020-00051-00 y, respecto de la cual, la actora no puso en conocimiento en este trámite, su existencia. Revisadas las pruebas allegadas al expediente, con el fin de determinar si en el caso objeto de estudio se presenta temeridad, se extrajeron los siguientes elementos informativos: |N. de radicado |2020-000051 |2020-01502 | | |Juzgado 1º |Tutela de la | | |Administrativo Oral |referencia | | |del Circuito | | | |Judicial de Pasto | | |PARTES |Demandante: Ana |Demandante: Ana | | |María Rojas Botina |María Rojas Botina | | |Demandado: |Demandado: | | |Presidencia de la |Presidencia de la | | |República y |República y | | |municipio de Pasto |municipio de Pasto | |CAUSA |La vulneración a sus|La vulneración a sus| | |derechos |derechos | | |fundamentales al |fundamentales al | | |mínimo vital y a la |mínimo vital y a la | | |dignidad humana, con|dignidad humana, con| | |ocasión de la medida|ocasión de la medida| | |adoptada por el |adoptada por el | | |Gobierno Nacional, |Gobierno Nacional, | | |consistente en la |consistente en la | | |restricción para |restricción para | | |circular por el |circular por el | | |espacio público, en |espacio público, en | | |donde la actora |donde la actora | | |ejercía diariamente |ejercía diariamente | | |su actividad de |su actividad de | | |comercio ambulante, |comercio ambulante, | | |oficio con el cual |oficio con el cual | | |obtenía los recursos|obtenía los recursos| | |económicos para el |económicos para el | | |sostenimiento de su |sostenimiento de su | | |núcleo familiar, |núcleo familiar, | | |aunado a que no ha |aunado a que no ha | | |sido objeto de |sido objeto de | | |alguna de las ayudas|alguna de las ayudas| | |humanitarias |humanitarias | | |establecidas para la|establecidas para la| | |población más |población más | | |sensible en época de|sensible en época de| | |pandemia. |pandemia. | |OBJETO |“1.

Que en el |“1. Que en el | | |término que fije la |término que fije la | | |Sala establezcan y |Sala establezcan y | | |me entreguen en |me entreguen en | | |forma efectiva e |forma efectiva e | | |inmediata ayuda |inmediata ayuda | | |humanitaria que me |humanitaria que me | | |permita satisfacer |permita satisfacer | | |el mínimo vital |el mínimo vital | | |personal y familiar,|personal y familiar,| | |mientras dure el |mientras dure el | | |aislamiento social |aislamiento social | | |por ellas decretado.|por ellas decretado.| | | | | | |2.

Que en el término|2. Que en el término| | |que fije la Sala |que fije la Sala | | |establezcan y me |establezcan y me | | |entreguen en forma |entreguen en forma | | |efectiva UNA RENTA |efectiva UNA RENTA | | |BÁSICA sin |BÁSICA sin | | |condicionamientos, |condicionamientos, | | |que me permita |que me permita | | |satisfacer el mínimo|satisfacer el mínimo| | |vital personal y |vital personal y | | |familiar, mientras |familiar, mientras | | |dure el aislamiento |dure el aislamiento | | |social por ellas |social por ellas | | |decretado. |decretado. | | | | | | |3.

Que una vez |3. Que una vez | | |superadas las causas|superadas las causas| | |que generaron el |que generaron el | | |aislamiento social |aislamiento social | | |decretado por las |decretado por las | | |autoridades |autoridades | | |accionadas se me |accionadas se me | | |provea de los medios|provea de los medios| | |económicos |económicos | | |necesarios y |necesarios y | | |suficientes a fin de|suficientes a fin de| | |reiniciar mi |reiniciar mi | | |actividad laboral |actividad laboral | | |que se vio truncada |que se vio truncada | | |por las medidas |por las medidas | | |gubernamentales y a |gubernamentales y a | | |fin de que pueda |fin de que pueda | | |acceder al mínimo |acceder al mínimo | | |vital.” |vital.” | Del análisis de la información contenida en el anterior cuadro, se evidencia con claridad que, en el asunto objeto de atención hay identidad de: (i) partes, en atención a que los dos procesos fueron adelantados por la señora Ana María Rojas Botina contra la Presidencia de la República y el municipio de Pasto;

(ii) causa, debido a que alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana, con ocasión de las medidas implementadas por el Gobierno Nacional para contener y mitigar la propagación del virus Covid-19; y (iii) objeto, al pretender que se le otorguen las ayudas humanitarias establecidas para la población más sensible en época de pandemia, así como una renta económica mensual para garantizar el sostenimiento de su núcleo familiar.

En este punto del análisis, se hace necesario traer a colación que, en el otro proceso constitucional se ordenó la acumulación de múltiples acciones de tutelas incoadas por distintas personas residentes del municipio de Pasto dedicadas al oficio de la venta ambulante, dentro de las cuales se encuentra el caso de la señora Rojas Botina, debido a que el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito Judicial de dicho ente encontró acreditada la mencionada identidad de objeto, causa y parte pasiva.

Al respecto, la autoridad señaló: “1. Mediante auto de 6 de mayo de 2020, el juzgado admitió la tutela de la referencia que presentó Humberto Yoni Batidas Bravo en contra de la Presidencia de la Republica y el Municipio de Pasto, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana, dado que las medidas gubernamentales adoptadas con motivo de la pandemia COVID -19, le han impedido laborar normalmente y, en consecuencia, percibir sus ingresos básicos de subsistencia. 2.

En tanto, guardan similitud de objeto, causa y entidades accionadas con la petición de tutela de la referencia, por reparto y remisión de otros despachos judiciales se enviaron a este juzgado las siguientes solicitudes de amparo: (i) Ana María Rojas con radicado N° 2020-51, (ii) Pedro Alexander Díaz con radicado N° 2020-52; (iii) Javier Armando Salgado Martin con radicado N° 2020-53;

(iv) Mónica Jimena López Gómez con radicado N° 2020-54; (v) Blanca Nelly Sarchi con radicado N° 2020-55 y (vi) Myriam Muñoz Alvear con N° de radicado N° 2020-56.” (Énfasis propio) Si bien es cierto que en la otra acción de tutela la parte accionante está constituida por otras personas distintas a la señora Ana María Rojas Botina, no puede desconocerse que la demandante presentó de manera individual su solicitud ante los Juzgados de Pasto y que, con posterioridad, dicha agencia judicial optó por acumular los procesos que presentaron la triple identidad referida, razón por la cual no se considera en este evento, que ello pueda entenderse como un argumento válido para no declarar la temeridad.

Establecido lo anterior, le corresponde a la Sala determinar las fechas en que fueron promovidas las dos acciones constitucionales, a fin de establecer si en el presente asunto se configuró la actuación temeraria de la accionante. En ese sentido, se tiene que, la solicitud de amparo identificada con el radicado 52001-33-33-001-2020-00051-00, fue presentada el 6 de mayo de 2020 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto y, con auto de esa fecha, remitió el asunto a los juzgados administrativos de esa jurisdicción, de forma tal que, se radicó en el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto el 7 de mayo de la misma anualidad, mientras que, la tutela de la referencia se incoó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” el 7 de mayo de 2020, de conformidad con la información que obra en el sistema de gestión judicial Siglo XXI.

Así, es claro que, la acción constitucional conocida por la autoridad judicial de Pasto fue interpuesta con anterioridad a la que se está resolviendo en esta oportunidad y, adicional a ello, el fallo de primera instancia proferido por el juzgado de pasto es de fecha 18 de mayo de 2020, esto es, un día antes de la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, el 19 de mayo de la anualidad corriente.

Aunado a lo anterior, la tutelante, pese a no exponer una justificación por la interposición de otra tutela idéntica, manifestó de manera expresa, lo que a continuación se cita: “DECLARACIÓN Bajo la gravedad del juramento declaro que, además de la presente acción, no he formulado acción de tutela contra las mismas autoridades y por los mismos hechos.” (Énfasis del texto) En ese orden de ideas, la Sala señala que, en el asunto sub lite se configura el fenómeno de la temeridad en el actuar de la señora Ana María Rojas Botina, toda vez que, luego de verificar el contenido de los escritos demandatorios, queda en plena evidencia que se trata de un mismo documento presentado ante dos autoridades judiciales diferentes, argumento suficiente para indicarle a la actora que no es posible tramitar y resolver sucesivas e indefinidas acciones de tutela que mantienen la identidad de partes, causa y pretensiones, pues ello se constituye en un abuso del derecho, pasible de las sanciones pertinentes si se advierte la mala fe.

De esta manera, la figura mencionada es una utilización impropia de la acción de tutela y, al respecto, la Corte Constitucional ha considerado[14]     “La jurisprudencia constitucional ha estimado que la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela.

Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales.

Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso.” De conformidad con lo analizado, este juez de tutela procederá en los términos del artículo 38[15] del Decreto 2591 de 1991, en el cual se establece que, ante la actuación temeraria en sede constitucional, se rechazarán o decidirán desfavorablemente las solicitudes de amparo. 2.7.

Conclusión La Sala revocará la sentencia de 19 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, para, en su lugar, negar la acción de tutela incoada por la señora Ana María Rojas Botina contra la Presidencia de la República y el municipio de Pasto, al encontrar acreditada la temeridad en el actuar de la tutelante.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Presidencia de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de 19 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, para, en su lugar, NEGAR la acción de tutela interpuesta por la señora Ana María Rojas Botina, por las razones expuestas en el presente proveído.

TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2354 de 2012. ----------------------- [1] Conforme la información que reposa en la base de datos del sistema judicial Siglo XXI. [2] De conformidad con el Decreto No. 0129 de 12 de febrero de 2020, a través del cual, el respectivo alcalde le delegó la función de actuar en representación del ente territorial en las acciones de tutela, en las cuales es parte demandada la mencionada Alcaldía y que, están relacionadas con el objeto de la dirección administrativa. [3] Notificada el 21 de mayo de 2020.

El proceso fue asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador hasta el 25 de octubre de 2020, conforme lo evidencia el acta de reparto que obra en el expediente digital. [4] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [5]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.

Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [6] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.

Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [7] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.

Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [8] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [9] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [10] Por el cual se prorroga la suspensión de los términos, se amplían unas excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad públicas. [11] T-883 de agosto 9 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. [12] Sentencia T-547 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [13] Corte Constitucional.

Sentencia T-053 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [14] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-547 del 7 de julio del 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [15]

ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.