Micelio
20001-23-33-000-2020-00405-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-11-19

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Luz Darys Castro López·Demandado: Presidente De La República Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE PRUEBA DEL DERECHO DE PETICIÓN – En relación con el presidente de la República / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN La señora [L.D.C.L.] aseguró que el presidente de la República y el director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneraron su derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, toda vez que omitieron dar respuesta a la solicitud que elevó el 15 de abril de 2020 “bajo el radicado N°202013032837772”.

(…) La apoderada del presidente de la República, al contestar la demanda de tutela, allegó la certificación N° CERT20- 001919/IDM121912 del 14 de septiembre de 2020, expedida por el coordinador del Grupo de Correspondencia de la Presidencia de la República, en la que se informa lo siguiente: “El Grupo de Correspondencia de la Presidencia de la República, certifica que una vez consultada la base de datos de radicación de documentos de origen externo ESCRIBE, a la fecha, no se encontró registrada comunicación alguna a nombre de la señora [L.D.C.L.], (…)”.

Por otra parte, en el expediente no obra medio de convicción que demuestre que la señora [L.D.C.L.] haya enviado la petición del 15 de abril de 2020, al presidente de la República o al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. En ese orden de ideas, la certificación aportada demuestra que, en efecto, ni el presidente de la República ni el Departamento Administrativo de la Presidencia tuvieron conocimiento de la petición del 15 de abril de 2020, por lo que no podían dar contestación a esa solicitud.

Así las cosas, el presidente de la República no vulneró el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS / OMISIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / FUNCIÓN DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Remisión de copias ante la posible comisión de una falta disciplinaria Análisis de la vulneración en relación con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (…) en el auto admisorio de la acción de tutela, del 11 de septiembre de 2020, se le indicó a las entidades demandadas que tenían dos (2) días para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones de la demanda si lo consideraban pertinente, no obstante, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas, al guardar silencio, no ejerció su derecho defensa y por ello en el sub lite procede aplicar la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 (…)En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso, se debe tener por cierto que la señora Luz Darys Castro López presentó una solicitud electrónica ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el 15 de abril de 2020, a la que se le asignó el radicado N° 202013033283772, y a la fecha no ha sido contestada por la entidad.

Resulta entonces que, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctima sí vulneró el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades de la señora [L.D.C.L.] comoquiera que han trascurrido más de 5 meses desde que se cumplieron los 30 días hábiles para responder la solicitud que presentó la accionante el 15 de abril de 2020.

(…) Además, debe tenerse en cuenta que la accionante afirma que es una persona desplazada, lo que significa que es un sujeto de especial protección constitucional, por lo que les corresponde a las entidades del Estado dar un trato preferente para lograr que la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran se supere. (…) Respecto de la infracción al deber de los funcionarios de cumplir con la obligación de garantizar el derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución, el Legislador en el artículo 31 de la Ley 1437 de 2011, estableció la siguiente consecuencia: “ARTÍCULO

31. FALTA DISCIPLINARIA (…)”Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, la Sala remitirá copia del trámite constitucional del vocativo de la referencia a la Procuraduría General de la Nación, para que investigue y adelante el proceso que corresponda, ante la posible comisión de una falta disciplinaria por la omisión de responder la petición del 15 de abril de 2020 con radicado N° 202013033283772 por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA –ARTÍCULO 23 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 31 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-33-000-2020-00405-01(AC) Actor: LUZ DARYS CASTRO LÓPEZ Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTRO Temas: Tutela de fondo – derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades[1] de las personas desplazadas por la violencia – presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 22 de septiembre de 2020, mediante la cual se negó el amparo solicitado por la señora Luz Darys Castro López.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 10 de septiembre de 2020[2] al buzón web de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar, la señora Luz Darys Castro López, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el presidente de la República y el director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, consagrado en el artículo 23 de la Constitución. 2.

La accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la omisión de las referidas autoridades de contestar la solicitud que presentó el 15 de abril de 2020 “bajo el radicado N°202013032837772”. 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió: “PRIMERO: Que el tribunal ordene al presidente y a la unidad de víctimas a darle respuesta a mi derecho de petición.

SEGUNDO: Que el tribunal ordene al presidente y a la unidad de víctimas responder de fondo totas (sic) y cada una de mis pretensiones expuestas en el derecho de petición.”[3]. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.

El 15 de abril de 2020, la señora Luz Darys Castro López presentó una solicitud electrónica ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas[4], que tenía como pretensiones lo siguiente: “PRIMERO PRETENDO CON ESTE requerimiento de cumplimiento de cumplimiento, DE CONFORMIDAD CON el artículo 8 de la ley 393 de 1997, y el artículo 146 de la ley 1437 del 2011 y, para que, el presidente ordene al director de victima a concederme las ayudas humanitaria o la indemnización por vía administrativa sin necesidad, que no tengo los 74 años de edad, DONDE ES UN DERECHO, mínimos que no pueden ser desconocidos ni vulnerados argumentando falta de asignación presupuestal o capacidad institucional, POR LO QUE debe inaplicando, la resolución N0 1049, del 15 de marzo del 2019 la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas(UARIV) le de cumplimiento a los artículos 47 a 68 de la Ley 1448 de 2011, especialmente lo dispuesto en los artículos 63 a 65 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 106 a 120 y demás concordantes del Decreto Reglamentario 4800 de 2011,y me sea otorgada la ayuda humanitaria, en sus diferentes componentes y etapas, me garantice la transición a soluciones duraderas a través de la estabilización socioeconómica y,, se constate el cese de mis condiciones de vulnerabilidad, debido que no me encuentro en condiciones de asumir mi propia autosostenibilidad, así mismo se abstenerse de negar las solicitudes de ayuda humanitaria de la población desplazada a partir de la exigencia de un requisito o formalidad que no se encuentre establecido en la ley y en consecuencia se abstenga de incurrir en dilaciones injustificadas en la entrega de la misma y, por tanto, se constate un cese de sus condiciones de vulnerabilidad y éstos se encuentren en condiciones de asumir su autosostenibilidad, de igual forma lo acompañe para que pueda acceder a los demás programas de atención para población desplazada, especialmente en lo que respecta a los servicios de salud y educación para sus hijas menore, acceso a los programas de estabilización económica o vivienda., para que la unidad de víctima, me de las ayudas humanitaria me diga que día en que año me van a indemnizar por la vía administrativa así mismo se inaplique cualquier resolución que impida dicha indemnización y me garantice mi derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, mínimo vital de subsistencia debido proceso, derecho a la igualdad ante la ley principios. de legalidad seguridad acto propia, de buena fe por la grave violación de Derechos Humanos, a una tutela judicial efectiva, a la administración de justicias, a las garantías judiciales consagrada en los artículos 8,25 de la convención americana de derechos humano,, DE Conformidad,, con, los artículos 1,2,13,20,23,40,93,94, de la constitución leyes 1755 del 2015, 1448 del 2011, ley 387 de 1997, sentencia T-377 del 2017, SU-254/2013, T- 725/11 T-347/18, T054/17 T-142/17 T-419/19,T-004/18,T-702/12,T- 218/14,T-044/10, Sentencia T-211/19, T083/17,T-377/17 T-564/16,T- 142/17,.

C-099/13, SU648/17 SEGUNDO Que se inaplique la resolución N0 1049, del 15 de marzo del 2019 y los artículos 47 a 68 de la Ley 1448 de 2011, especialmente lo dispuesto en los artículos 63 a 65 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 106 a 120 y demás concordantes del Decreto Reglamentario 4800 de 2011,y CONFORME AL ARTICULO 4 DE LA CONSTITUCION Y EL ARTICULO 20 DE LA LEY 393 DE 1997 Y LAS sentencia T-377 del 2017, SU-254/2013, T-725/11 T-347/18, T-054/17 T142/17 T-419/19,T-004/18,T-702/12,T- 218/14,T-044/10, Sentencia T-211/19, T-083/17,T-377/17 T-564/16,T- 142/17,.

C-099/13, SU648/17 me sea otorgada la ayuda humanitaria, en sus diferentes componentes y etapas, o la indemnización ADMINISTRATIVA, SIN IMPORTAR QUE NO TENGA LOS 74 AÑOS DE EDAD, Y GARANTIZANDOME EL DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY DE VICTIMA” (SIC a toda la transcripción) 5. A la fecha, la accionante no ha recibido respuesta a la solicitud que presentó el 15 de abril de 2020. 1.3.

Fundamentos de la solicitud 6. La señora Luz Darys Castro López aseguró que, el presidente de la República y el director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneraron su derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, consagrado en el artículo 23 de la Constitución, comoquiera que elevó una solicitud el día 15 de abril de 2020 y no ha recibido respuesta. 7.

Aseguró que, era una persona desplazada por la violencia, que no tenía trabajo, que tampoco podía “auto sostenerse” y no recibía ayudas por parte del Gobierno Nacional. 8. Finalmente, transcribió apartes de las sentencias de la Corte Constitucional T-702 de 2012, T-054 de 2017, T-066 de 2017, T-083 de 2017, T-254 de 2017, T-377 de 2017 y T-004 de 2018; relacionados con el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades de las personas víctimas de desplazamiento forzado y la ayuda humanitaria que se les reconoce a estas. 1.4.

Trámite de la acción de tutela 9. El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 11 de septiembre de 2020, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como al presidente de la República y al director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 1.5.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentó la siguiente intervención: 1.5.1. Presidente de la República 10. Con escrito enviado por correo electrónico el 14 de septiembre de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Tribunal administrativo del Cesar, la señora María Carolina Rojas Charry, quien manifestó actuar en calidad de apoderada del presidente de la República y de la “Presidencia de la República”, señaló que de conformidad con la certificación N° CERT20- 001919/IDM121912 del 14 de septiembre de 2020[5], el coordinador del Grupo de Correspondencia de la entidad informó que en su base de datos no existía registro de alguna comunicación o solicitud presentada por la señora Luz Darys Castro López. 11.

Por lo anterior, precisó que “el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o el Presidente de la República” no habían vulnerado el derecho fundamental invocado por la accionante, pues, la señora Luz Darys Castro López nunca presentó la petición que alega como desatendida. 12. Así las cosas, solicitó que se declarara la inexistencia de la vulneración en relación con “el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o el Presidente de la República” y, en consecuencia, se negara el amparo deprecado. 1.5.2.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a pesar de haber sido notificada en debida forma, guardó silencio. 1.6. Actuación procesal antes de proferirse la sentencia de primera instancia 13. El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 18 de septiembre de 2020, requirió a la accionante para que enviara copia digital de la solicitud que presentó el 15 de abril de 2020 ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas[6]. 1.7.

Sentencia de primera instancia 14. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2020[7], negó las pretensiones de la demanda de tutela. 15. Al efecto, sostuvo que la accionante no allegó ningún medio de convicción que demostrara que envió una petición el 15 de abril de 2020 al presidente de la República y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a pesar de que mediante auto del 18 de septiembre se le requirió para que aportara la constancia de envío de la solicitud que elevó. 16.

Puso de presente que, la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República allegó una certificación expedida por el coordinador del Grupo de Correspondencia de esa entidad, en la que se indicaba que no se había recibido alguna comunicación o solicitud de la señora Luz Darys Castro López. 1.7. Impugnación 17. Con escrito enviado por correo electrónico el 29 de septiembre de 2020 a las 4:02 p.m.[8] al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual indicó lo siguiente: “De acuerdo a las consideraciones y la parte resolutiva del fallo de la tutela de en primera instancia con radicado 2020-00405-00 me permito impugnar dentro de los términos la decisión esbozada por el juez para lo cual manifiesto no estar de acuerdo con el fallo, debido a que no es congruente con lo pedido en la acción de tutela, como lo es el derecho a recibir ayudas humanitarias e indemnización por vía administrativa sin haber la necesidad de tener o no una discapacidad o más de 74 años de edad o alguna enfermedad grave, además desborda el contenido del artículo 01 al 40 consagrado en la Constitución Política, por el cual solicito que sea enviado al superior jerárquico para que este en segunda instancia revise la decisión impugnada” (SIC a toda la transcripción) II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 18. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Luz Darys Castro López contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar el 22 de septiembre de 2020, a través de la cual se negó el amparo solicitado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Cuestión previa 19. Con ocasión de la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 y el contagio a gran escala de la pandemia del Covid - 19, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus. 20.

Con posterioridad, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, a partir del 1º de julio de 2020, según lo dispuesto en su artículo 1º. 2.3. Legitimación en la causa 21. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, a través de un procedimiento preferente y sumario. 22.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 23.

Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[9], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 24.

En la sentencia T-086 de 2010[10], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 25.

Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[11], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 26.

En la sentencia T-435 de 2016[12], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[13], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.[14] 27.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto[15], la Sala advierte que la señora Luz Darys Castro López es la titular del derecho fundamental que reclama, en consideración a que afirma que presentó una petición ante dos autoridades, que fue desatendida. 28. En consecuencia, la accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, posteriormente, del núcleo esencial del derecho vulnerado. 29.

En relación con la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que la señora Luz Darys Castro López aseguró que la petición se elevó ante el presidente de la República y el director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y contra dichas autoridades se ejerció la acción de tutela. En ese orden de ideas, tienen legitimación en la causa por pasiva. 2.4.

Problema jurídico 30. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 22 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó el amparo solicitado, para lo cual se deberá resolver el siguiente interrogante: • ¿Vulneraron el presidente de la República y el director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades de la señora Luz Darys Castro López, por omitir dar respuesta a la solicitud que elevó el 15 de abril de 2020 “bajo el radicado N°202013032837772”? 31.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela; (ii) del derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades; y (iii) análisis del caso concreto. 2.5. Panorama general de la acción de tutela 32. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 33.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.6.

Características esenciales del derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades 34. El derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. 35.

La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales[16]. 36.

Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma[17]. 37.

De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”[18] (Negrita y subrayado fuera del texto). 38.

Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 39. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 1º de noviembre de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expedida la Ley Estatutaria correspondiente[19]. 40.

Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria No. 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación. 41. Cabe mencionar que con ocasión al Estado de Emergencia derivado del Covid – 19, mediante el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, se dispuso en el artículo 5° la ampliación de términos para atender aquellas peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante el estado de excepción. Para tal efecto, se estableció lo siguiente: “(…) Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción (…)”. 42.

Por otra parte, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “(…) la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada (…)”[20]. 43. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “(…) los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante (…)”[21].  44.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca[22]. 2.7. Caso concreto 45. La señora Luz Darys Castro López aseguró que el presidente de la República y el director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneraron su derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, toda vez que omitieron dar respuesta a la solicitud que elevó el 15 de abril de 2020 “bajo el radicado N°202013032837772”. 46.

La apoderada judicial del presidente de la República, aseguró que en la base de datos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no existía registro de alguna comunicación o solicitud presentada por la señora Luz Darys Castro López. 47. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a pesar de haber sido notificada en debida forma, guardó silencio. 48.

El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2020, negó la acción de tutela, al considerar que la accionante no allegó prueba de haber enviado la petición del 15 de abril de 2019 a las entidades accionadas. 49. La señora Luz Darys Castro López impugnó la anterior decisión y aseguró que la sentencia de primera instancia era incongruente con lo que había solicitado en la acción de tutela. 50.

En ese orden de ideas, la Sala estudiará la presunta vulneración del derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades de la señora Luz Darys Castro López, respecto de cada una de las entidades accionadas, por cuanto se advierte que en el expediente sí obra una constancia de envío de la petición elevada el 15 de abril de 2020. 2.7.1.

Análisis de la vulneración en relación con el presidente de la República. 51. La apoderada del presidente de la República, al contestar la demanda de tutela, allegó la certificación N° CERT20-001919/IDM121912 del 14 de septiembre de 2020, expedida por el coordinador del Grupo de Correspondencia de la Presidencia de la República, en la que se informa lo siguiente: “El Grupo de Correspondencia de la Presidencia de la República, certifica que una vez consultada la base de datos de radicación de documentos de origen externo ESCRIBE, a la fecha, no se encontró registrada comunicación alguna a nombre de la señora LUZ DARYS CASTRO LOPEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 26.901.646”. 52.

Por otra parte, en el expediente no obra medio de convicción que demuestre que la señora Luz Darys Castro López haya enviado la petición del 15 de abril de 2020, al presidente de la República o al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 53. En ese orden de ideas, la certificación aportada demuestra que, en efecto, ni el presidente de la República ni el Departamento Administrativo de la Presidencia tuvieron conocimiento de la petición del 15 de abril de 2020, por lo que no podían dar contestación a esa solicitud. 54.

Así las cosas, el presidente de la República no vulneró el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades de la señora Luz Darys Castro López. 2.7.2. Análisis de la vulneración en relación con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 55. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a pesar de haber sido notificada en debida forma, guardó silencio. 56.

Por otra parte, en cumplimiento del auto dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar el 18 de septiembre de 2020, la señora Luz Darys Castro López allegó la petición que elevó el 15 de abril de 2020 “bajo el radicado N°202013032837772”, junto con la siguiente captura de pantalla: [pic] 57. En esta imagen se observa que, (i) la ventana del explorador abierta corresponde al micro sitio de la página web de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para la recepción de peticiones, quejas, reclamos y sugerencias;

(ii) se cargó a la plataforma un archivo denominado “1) luz daris (sic) castro lopeoz (sic) petición desplazado 2020.docx”; (iii) el sistema generó la confirmación del trámite y arrojó el mensaje “su petición ha sido radicada con el número 202013033283772”; y (iv) la fecha en la que se adelantó la diligencia de presentación de la solicitud, corresponde al 15 de abril de 2020 a las 11:46 a.m. 58.

Ahora bien, en el auto admisorio de la acción de tutela, del 11 de septiembre de 2020, se le indicó a las entidades demandadas que tenían dos (2) días para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones de la demanda si lo consideraban pertinente, no obstante, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas, al guardar silencio, no ejerció su derecho defensa y por ello en el sub lite procede aplicar la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que textualmente determina que: “ARTICULO

20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa” (Negrita y subrayado fuera del texto) 59. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso, se debe tener por cierto que la señora Luz Darys Castro López presentó una solicitud electrónica ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el 15 de abril de 2020, a la que se le asignó el radicado N° 202013033283772, y a la fecha no ha sido contestada por la entidad. 60.

Resulta entonces que, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctima sí vulneró el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades de la señora Luz Darys Castro López, comoquiera que han trascurrido más de 5 meses desde que se cumplieron los 30 días hábiles para responder la solicitud que presentó la accionante el 15 de abril de 2020. 61.

Para la Sala, es inadmisible la desidia de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para contestar la solicitud elevada, toda vez que ni siquiera hubo un pronunciamiento al respecto durante el trámite de la acción de tutela que ejerció la señora Luz Darys Castro López para obtener respuesta. 62.

Además, debe tenerse en cuenta que la accionante afirma que es una persona desplazada, lo que significa que es un sujeto de especial protección constitucional, por lo que les corresponde a las entidades del Estado dar un trato preferente para lograr que la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran se supere. 63. Le corresponde a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, precisamente, asistir y apoyar a las personas víctimas del conflicto armado, como claramente lo es la población desplazada, máxime cuando a través del derecho de petición acuden a la entidad para poder recibir ayudas humanitarias dada las difíciles condiciones socioeconómicas de este grupo social. 64.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado, tratándose del derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades de las personas desplazadas, lo siguiente: “90. La Corte Constitucional ha considerado que el derecho a recibir respuesta pronta y oportuna de las solicitudes formuladas hace parte del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a la población desplazada.

Ello es así, especialmente, tratándose de las solicitudes de ayuda humanitaria, debido a la importancia que su entrega adecuada y oportuna tiene para las personas en situación de desplazamiento.   91. Por lo anterior, ha considerado la Corte que las solicitudes realizadas por personas víctimas de desplazamiento forzado relacionadas con su situación gozan de protección especial, la cual es particularmente exigible de las instituciones encargadas de la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado.

Se trata entonces de una protección reforzada del derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Constitución tratándose de víctimas de desplazamiento forzado. Al ejercer su función de revisión de acciones de tutela (artículo 241 numeral 9 de la Constitución), la Corte Constitucional ha establecido distintas sub- reglas que se desprenden de la protección reforzada del derecho de petición, entre las cuales se encuentran las siguientes:   (i) Contestar una solicitud de entrega de ayuda humanitaria con la simple indicación del trámite interno que debe adelantarse para conseguirla, no puede entenderse como una respuesta válida, que satisfaga el derecho fundamental de petición. Una contestación en esos términos constituye una violación del derecho a formular peticiones.

(ii) Frente a solicitudes de entrega de ayuda humanitaria, las autoridades deben responder indicando una fecha cierta en el que ésta será entregada en caso de que tengan derecho a ella. En todo caso, dicha fecha debe ser razonable y oportuna. (iii) Las autoridades no pueden someter a la población desplazada a un “peregrinaje institucional” para acceder a sus derechos, por lo cual es necesario que reciban de ellas una atención definitiva y directa frente a su apremiante situación. Por lo tanto, es necesario evitar por parte de las autoridades respuestas evasivas o simplemente formales.

(iv) Para que las autoridades cumplan con su obligación de garantizar este derecho, es de “vital importancia” el adecuado manejo, registro y control de la información, con el fin de que las autoridades competentes tengan “pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado”.

(…)”[23] (Negrita y subrayado fuera del texto) 65. De lo expuesto ut supra, resulta clara la especial relevancia que tiene el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades de las personas desplazadas y el deber de las entidades de dar respuesta de fondo, clara y oportuna a las solicitudes que presente estos sujetos de especial protección constitucional. 66.

Respecto de la infracción al deber de los funcionarios de cumplir con la obligación de garantizar el derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución, el Legislador en el artículo 31 de la Ley 1437 de 2011, estableció la siguiente consecuencia: “ARTÍCULO 31. FALTA DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente:> La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código, constituirán falta para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario” (Negrita y subrayado fuera del texto) 67.

Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, la Sala remitirá copia del trámite constitucional del vocativo de la referencia a la Procuraduría General de la Nación, para que investigue y adelante el proceso que corresponda, ante la posible comisión de una falta disciplinaria por la omisión de responder la petición del 15 de abril de 2020 con radicado N° 202013033283772 por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 68.

Ello también, sobre la base de que es la entidad competente para asistir y ayudar a las personas que han padecido el flagelo de la violencia en Colombia y, como se advirtió, ha guardado silencio ante la solicitud de ayuda humanitaria de una posible persona desplazada y, además, ante el requerimiento de un juez de tutela. 69. Finalmente, en relación con el argumento de la parte actora expuesto en la impugnación, según el cual el fallo de primera instancia fue incongruente porque no se pronunció sobre el “derecho a recibir ayudas humanitarias e indemnización por vía administrativa (…)”, se advierte que ello no es cierto, por las razones que se exponen a continuación: 70.

Primero, en las pretensiones de la demanda de tutela, únicamente, se pidió que se ordenara al presidente de la República y al director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que contestaran la petición del 15 de abril de 2020. 71. Segundo, el Tribunal Administrativo del Cesar se pronunció sobre la vulneración del derecho fundamental que invocó la señora Luz Darys Castro López. 72.

Tercero, no le corresponde al juez de tutela determinar si una persona debe recibir ayudas humanitarias o una indemnización administrativa por ser víctima de la violencia, comoquiera que es a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas establecer, bajo criterios técnicos, si ello es posible o no. 73.

Así las cosas, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas sí vulneró el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades de la señora Luz Darys Castro López, razón por la cual se revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 22 de septiembre de 2020, para, en su lugar, conceder el amparo solicitado, únicamente respecto de la referida entidad. 74.

En ese orden de ideas, se ordenará al director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, otorgue respuesta de fondo y clara a la petición que elevó la señora Luz Darys Castro López el 15 de abril de 2020 y a la que se le asignó el radicado N° 202013033283772. 2.8.

Conclusión 75. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas vulneró el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades de la señora Luz Darys Castro López, por cuanto no ha dado respuesta a la solicitud que elevó el 15 de abril de 2020 y a la que se le asignó el radicado N° 202013033283772.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 22 de septiembre de 2020, para, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades de la señora Luz Darys Castro López, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.7.2. de la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, otorgue respuesta de fondo y clara a la petición que elevó la señora Luz Darys Castro López el 15 de abril de 2020 y a la que se le asignó el radicado N° 202013033283772.

TERCERO: REMITIR copia del expediente del vocativo de la referencia y de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Al respecto consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 05.11.2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-04401-00;

Sentencia del 15.10.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-03002-00; Sentencia del 08.10.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 08001-23-33-000-2020-00502- 01; Sentencia del 02.10.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001- 03-15-000-2020-03871-00; Sentencia del 02.10.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-03877-00;

Sentencia 02.10.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-03913-00; Sentencia del 24.09.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 03853-00; Sentencia 10.09.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 11001- 03-15-000-2020-03317-00; Sentencia 10.09.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 52001-23-33-000-2020-00857-01;

Sentencia 10.09.20. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 11001-03-15-000-2020-03683-00. [2] Folio 1 del expediente digital de tutela. [3] Folio 9 del expediente de tutela. [4] Si bien la señora Luz Darys Castro López en la demanda de tutela aseguró que la solicitud del 15 de abril de 2020 la presentó también ante el presidente de la República, lo cierto es que en el expediente no obra prueba de ello y por eso no se advierte en el acápite de “hechos probados y/o admitidos”. [5] Con la contestación de la demanda se allegó la certificación expedida por el coordinador del Grupo de Correspondencia de la Presidencia de la República. [6] En este proveído únicamente se hizo referencia a que la petición del 15 de abril de 2020 se presentó ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. [7] La sentencia de primera instancia se notificó por correo electrónico, enviado el lunes 28 de septiembre de 2020 a las 10:23 a.m. [8] La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el lunes 28 de septiembre de 2020 y el recurso se interpuso el día 29 del mismo mes y año. [9] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [10] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [11] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [12] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [13] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [14] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [15] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [16] Corte Constitucional. Sentencias T-552 del 1.10.98. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 del 13.06.06. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 del 26.05.11. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. [17] Corte Constitucional. Sentencias T-495 del 12.08.92., T-010 del 18.01.933, T-392 del 06.09.94., T-392 del 05.09.95. y T-291 del 02.07.96. [18] Corte Constitucional.

Sentencia T-529 del 17.11.95., M.P. Fabio Morón Díaz. [19] A la fecha, se expidió por el Congreso de la República, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, por medio de la cual se regula el derecho constitucional de petición y se sustituye un título el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [20] Corte Constitucional, sentencia T-149 del 19.03.13., M.P. Luis Guillermo Pérez. [21] Ibídem. [22] Sobre el tema, ver Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 22.03.12., Rad. 25000-23-25-000-2012-00150-01, M.P. Susana Buitrago Valencia. [23] Corte Constitucional, Sentencia T-377 del 09.06.17., M.P. Alejandro Linares Cantillo.