ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD PARA CONOCER SOBRE LA RADICACIÓN DE UNA ACCIÓN DE TUTELA – Radicada vía electrónica / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – La parte accionada guardó silencio / TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No se le dio respuesta al accionante / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El accionante alegó como hecho vulnerador de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, la falta de información sobre el trámite dado a la acción de tutela que interpuso el 12 de septiembre de 2020, vía electrónica al correo tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co.
(…) Por su parte, la autoridad accionada guardó silencio, razón por la cual en el presente asunto deberá atenderse a la presunción de veracidad y las facultades oficiosas del juez constitucional. (…) Así las cosas, la Sala observa que el pantallazo aportado por el tutelante da cuenta que el escrito de tutela se envió el 12 de septiembre de 2020 a las 18:27 al correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, a la cual se le asignó el No. 72136.
Ahora bien, el órgano de cierre constitucional precisó que si bien la consecuencia jurídica de la ausencia de presentación del informe requerido no es otra que tenerse por ciertos los hechos contenidos en la solicitud de tutela, también lo es que, cuando se estime necesaria otra averiguación previa, deberá el juez constitucional hacer uso de las facultades oficiosas que considere necesarias para adoptar la decisión de fondo y buscar otros elementos de juicio que le permitan llegar a una convicción seria y suficiente de la situación fáctica y jurídica sobre la cual habrá de pronunciarse.
En virtud de lo anterior, se procedió a verificar dentro de los diferentes sistemas de gestión judicial, a saber, Sistema Consulta de Procesos Nacional Unificada y Consulta de Procesos de la Rama Judicial, y ninguno arrojó información diferente a la radicación de la presente tutela, es decir, como lo afirma el tutelante no aparece registro alguno en relación con la solicitud de amparo de 12 de septiembre de 2020.
Con base en lo expuesto, habrá lugar a amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante, bajo el entendido que la entidad accionada deberá indicarle a cuál autoridad judicial asignó el conocimiento de la tutela que interpuso vía electrónica el 12 de septiembre de 2020. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 20 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04555-00(AC) Actor: ELÍAS ALONSO PÉREZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas: Tutela de fondo – ampara derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Elías Alonso Pérez contra el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor Elías Alonso Pérez, en nombre propio, mediante correo electrónico enviado el 24 de octubre de 2020 a la dirección tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la falta de información sobre el trámite dado a la solicitud de amparo que interpuso vía electrónica el 12 de septiembre de 2020, al correo tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, contra la Alcaldía de El Colegio (Cundinamarca) - Secretaría de Hacienda, a la cual se le asignó el No. 72136. 2.
Hechos y fundamentos de la solicitud La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia. Afirmó que mediante escrito enviado el 12 de septiembre de 2020 al correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, presentó acción de tutela contra la Secretaría de Hacienda del Municipio El Colegio (Cundinamarca), para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia[1].
Aseveró que, una vez enviada la solicitud de amparo, recibió comunicación en la cual se le indicó que le fue asignado el registro de “tutela en línea No. 72136”. Narró que, ante la ausencia de notificación o comunicación sobre su trámite, se comunicó con la oficina de repartos de tutela en Bogotá y, quien le atendió le manifestó que no le podía suministrar información al respecto.
De igual modo, decidió indagar en el Juzgado Promiscuo de Mesitas de El Colegio, donde le indicaron que a dicho despacho no le había sido asignada. Que a la fecha de la presente acción de tutela, el actor carece de información sobre el trámite adelantado respecto de la solicitud de amparo instaurada el 12 de septiembre de 2020, lo cual deviene en una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 3.
Petición de amparo constitucional La pretensión de la demanda de tutela es la siguiente: “ORDENE de carácter inmediato se me brinde información CLARA Y DETALLADA, sobre el paradero de mi Acción Constitucional, la autoridad a quien le correspondió y la respectiva respuesta”. 4.. Trámite de la acción Por auto del 30 de octubre de 2020 se admitió la acción de tutela y se ordenó (i) notificar al Consejo Superior de la Judicatura para que rindiera informe sobre los hechos aducidos por el tutelante, y (ii) publicar la providencia en la web del Consejo de Estado. 1.6.
Contestaciones El Consejo Superior de la Judicatura pese haberse notificado en debida forma[2] guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la falta de información sobre el trámite dado a la solicitud de amparo que interpuso vía electrónica el 12 de septiembre de 2020 contra la Alcaldía de El Colegio (Cundinamarca) - Secretaría de Hacienda, a través del correo tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, a la cual se le asignó el No. 72136.
Para el efecto se estudiará: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) el derecho al debido proceso y a la administración de justicia; y (iii) el caso en concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente y subsidiariedad.
Lo anterior por cuanto, de conformidad con el precepto superior que la consagra y lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa. 2.4.
Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica del artículo 229 de la Constitución, del derecho fundamental al debido proceso y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia. El derecho mencionado ofrece al individuo una garantía de acudir ante el juez para que resuelva “las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley”.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión”[3].
Además debe recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva, implica de una parte, que cuando el “ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”[4], y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas”. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia[5] y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que “ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material”[6]. 2.5. Caso concreto El accionante alegó como hecho vulnerador de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, la falta de información sobre el trámite dado a la acción de tutela que interpuso el 12 de septiembre de 2020, vía electrónica al correo tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co.
Para sustentar su dicho adjunto pantallazo del acuse de recibido de la tutela como se muestra a continuación: [pic] Por su parte, la autoridad accionada guardó silencio, razón por la cual en el presente asunto deberá atenderse a la presunción de veracidad y las facultades oficiosas del juez constitucional. En ese entendido, se darán por ciertos los hechos de la tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 el Decreto 2591 de 1991 que dispone: “Artículo 20.
Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. Al respecto la Corte Constitucional ha precisado que “a la luz de los principios de celeridad, inmediatez y buena fe que rigen esta actuación judicial [acción de tutela], ha de entenderse que si la entidad requerida por el juez en el acto de notificación de la acción, no hace uso de su derecho de defensa y no contesta la solicitud de pronunciarse sobre lo expuesto en la demanda, se somete a la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto referido.
También, si el demandante presentó un documento como prueba, pero éste no es objetado o tachado de falso por la contraparte, se presume legítimo y veraz”[7]. Así las cosas, la Sala observa que el pantallazo aportado por el tutelante da cuenta que el escrito de tutela se envió el 12 de septiembre de 2020 a las 18:27 al correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, a la cual se le asignó el No. 72136.
Ahora bien, el órgano de cierre constitucional precisó que si bien la consecuencia jurídica de la ausencia de presentación del informe requerido no es otra que tenerse por ciertos los hechos contenidos en la solicitud de tutela, también lo es que, cuando se estime necesaria otra averiguación previa, deberá el juez constitucional hacer uso de las facultades oficiosas que considere necesarias para adoptar la decisión de fondo y buscar otros elementos de juicio que le permitan llegar a una convicción seria y suficiente de la situación fáctica y jurídica sobre la cual habrá de pronunciarse.
En virtud de lo anterior, se procedió a verificar dentro de los diferentes sistemas de gestión judicial, a saber, Sistema Consulta de Procesos Nacional Unificada y Consulta de Procesos de la Rama Judicial, y ninguno arrojó información diferente a la radicación de la presente tutela, es decir, como lo afirma el tutelante no aparece registro alguno en relación con la solicitud de amparo de 12 de septiembre de 2020.
Con base en lo expuesto, habrá lugar a amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante, bajo el entendido que la entidad accionada deberá indicarle a cuál autoridad judicial asignó el conocimiento de la tutela que interpuso vía electrónica el 12 de septiembre de 2020[8]. Así mismo, se le ordenará al Consejo Superior de la Judicatura, remitir a esta Sala copia de la contestación otorgada al tutelante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Elías Alonso Pérez, de conformidad con lo expuesto en precedencia y como consecuencia, ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, informe al accionante a cual autoridad judicial asignó el conocimiento de la tutela que interpuso el 12 de septiembre de 2020 vía electrónica al correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co.
SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura remitir a esta Sala copia de la contestación otorgada al tutelante.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] En dicha tutela pretende el amparo de su derecho fundamental de petición y, se ordene a esa secretaría dar respuesta a la solicitud que radicó, cuyo fin último es el de acogerse a los beneficios del Decreto 678 de 2020 “Por medio del cual se establecen medidas para la gestión tributaria, financiera y presupuestal de las entidades territoriales, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 637 de 2020”. [2] Notificada mediante correo electrónico enviado el 3 de noviembre de 2020. [3] Corte Constitucional.
Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. [4] Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. [5] Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. [6] Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. [7] Ver sentencia T-773 de 30 de septiembre de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [8] Valga aclarar que, si lo pretendido por el tutelante al solicitar “la respectiva respuesta” hace alusión a la decisión de fondo de su tutela, esto es competencia de la autoridad judicial de conocimiento, mas no, de la entidad accionada.