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11001-03-15-000-2020-04490-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-11-19

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Martha Esperanza Pacheco Peña Y Otro·Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional De Administración Judicial De Bogotá – Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Que niega el disfrute de vacaciones individuales / VACACIONES INDIVIDUALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / DERECHO AL DESCANSO LABORAL – No puede ser condicionado más que por el cumplimiento de los requisitos legales para su goce / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS O DE ORDEN PRESUPUESTAL PARA PROVEER CARGO EN AUSENCIA TEMPORAL POR VACACIONES - No es un fundamento para negar y suspender indefinidamente el reconocimiento de las vacaciones individuales / DERECHO AL DESCANSO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS En el presente caso, los accionantes pretenden única y exclusivamente el goce o disfrute material del periodo de tiempo al que tienen derecho por concepto de vacaciones que, por razones de presupuesto y necesidad del servicio, no les fue concedido.

Sin embargo, esta Sala considera que, el argumento de la necesidad del servicio y la omisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, de autorizar el rubro presupuestal correspondiente para designar provisionalmente a quien reemplazará en su ausencia a los accionantes, no pueden usarse para desconocer el derecho al disfrute de las vacaciones a las cuales tienen derecho, toda vez que, el carácter fundamental de dicha garantía ha sido reconocido por la Corte Constitucional, sin que sea válido oponer trabas administrativas, que afecten el núcleo fundamental de este derecho.

En efecto, esta Sección no desconoce la necesidad del servicio que apremia al juzgado Trece (13) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, ante la gran carga laboral que tiene bajo su responsabilidad, por lo que resulta necesario que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca provea las medidas necesarias para que el despacho pueda cumplir con sus funciones, sin que ello implique que los funcionarios judiciales no puedan disfrutar del derecho a las vacaciones, una vez cumplan con los requisitos legales para acceder a las mismas.

En otras palabras, la autoridad no puede imponer trabas administrativas a los accionantes que les impidan ejercer sus derechos fundamentales, máxime cuando escapa del resorte de los tutelantes el encontrar las medidas de orden presupuestal u organizacional para proveer los cargos en su ausencia temporal. (…) En consecuencia, es evidente que existe vulneración del derecho fundamental al descanso por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca.

(…) En este orden de ideas, la Sala considera que, en el presente caso, se accederá a la solicitud de amparo deprecada por el señor [Ó.R.S.V.] CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / HECHO SOBREVINIENTE / DESVINCULACIÓN DEL EMPLEADO PÚBLICO [E]sta Colegiatura encuentra que, la situación fáctica, motivo de la presentación de la acción de tutela por parte de la señora [M.E.P.P.] varió, a raíz de la terminación de su vínculo laboral como Secretaria del Juzgado Trece (13) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, lo cual ocurrió el día 31 de octubre de 2020, según consta en la certificación expedida el 4 de noviembre de 2020, por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, allegada por la autoridad accionada con el escrito de contestación de la tutela de la referencia. Nótese como el escenario a partir del cual es innecesario el pronunciamiento del juez de tutela, obedece a una actuación que no tiene origen en el actuar de la parte accionada (Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca), por el contrario, la ocurrencia del hecho sobreviniente devino por la desvinculación de la señora [M.E.P.P.] del cargo de Secretaria del Juzgado Trece (13) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, desde el 31 de octubre de 2020 y, comoquiera que, la instauración de la acción de tutela se estructuró sobre la negativa de la demandada de expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para efectuar el reemplazo y poder disfrutar de las vacaciones a partir del 21 de diciembre de 2020, por haber laborado un año de manera continua, es evidente que con la terminación de su vínculo laboral, desapareció el fundamento fáctico, pues, se reitera, cesó la vulneración alegada y, de contera decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace la esencia de un amparo.

En este caso, a la accionante le corresponde solicitar la liquidación, en la cual se efectuará el reconocimiento del periodo de vacaciones, como en efecto lo manifestó la autoridad demandada, en el escrito de contestación de la presente acción constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04490-00(AC) Actor: MARTHA ESPERANZA PACHECO PEÑA Y OTRO Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ – CUNDINAMARCA Tema: Tutela de Fondo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por los señores Martha Esperanza Pacheco Peña y Óscar Ricardo Sánchez Vargas contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

ANTECEDENTES 1. Solicitud Los señores Martha Esperanza Pacheco Peña y Óscar Ricardo Sánchez Vargas, quienes actúan en nombre propio, mediante mensaje enviado el 19 de octubre de 2020 a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá[1], presentaron acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideraron vulneradas debido a la negativa de la entidad accionada de expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal que permita el nombramiento de las personas que los van a reemplazar durante el periodo de sus vacaciones, dada la calidad de empleados del Juzgado Trece (13) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. 1.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 2 Los señores Martha Esperanza Pacheco Peña y Óscar Ricardo Sánchez Vargas, laboran en el Juzgado Trece (13) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en los cargos de Secretaria y Oficial Mayor, respectivamente. 4 Como pertenecen al régimen de vacaciones individuales, solicitaron a la Juez Trece (13) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, que les concediera el disfrute de un periodo de descanso por el tiempo laborado, así: i) Martha Esperanza Pacheco Peña, entre el 2 de mayo de 2018 y el 1° de mayo de 2019, a fin de materializar el disfrute a partir del 21 de diciembre de 2020 y ii) Óscar Ricardo Sánchez Vargas, del 1° de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2019, para materializar el disfrute desde el 7 de diciembre de 2020. 5 En consecuencia, la mencionada funcionaria judicial, a través de Oficio No. 0540-2020 J13PMC, solicitó a la División de Presupuesto de la Direccion Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, certificar la disponibilidad presupuestal a fin de efectuar los nombramientos de las personas que reemplazaran a los tutelantes durante el periodo de sus vacaciones, por tener acreditado el derecho. 6 Mediante Oficios DESAJBOCER20-1829 y DESAJBOCER20-1830 del 8 de julio de 2020, la Coordinadora del Área Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, en respuesta a la solicitud elevada por la doctora María del Pilar Rodríguez Montes, en su calidad de Juez Trece (13) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, le informó que la liquidación y pago de vacaciones por veintidós (22) días de la Secretaria y el Oficial Mayor, se haría por nómina.

En punto de la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal para el remplazo por vacaciones de los accionantes, manifestó que no era viable “de acuerdo con las circulares PSAC05-89 y PSAC11-44 proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura, que indica que para Despachos judiciales de más de 3 personas incluido el juez no se expide disponibilidad presupuestal para reemplazo de empleados”. 8 En virtud de lo anterior, la Juez Trece (13) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá profirió las Resoluciones Nos. 001 y 002 del 15 de octubre de 2020, a través de las cuales, negó las vacaciones solicitadas por Óscar Ricardo Sánchez Vargas, en su calidad de Oficial Mayor, a partir del 7 de diciembre de 2020 y por Martha Esperanza Pacheco Peña, en su condición de Secretaria, desde el 28 de diciembre de la presente anualidad, respectivamente.

La funcionaria judicial precisó que la decisión de negar el disfrute de las vacaciones deprecado por los accionantes, se debía, en primer lugar, a lo informado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, en los Oficios DESAJBOCER20-1829 y DESAJBOCER20-1830 del 8 de julio de 2020 y por necesidades del servicio, máxime cuando con ocasión de la pandemia derivada del virus COVID-19, la carga laboral se había incrementado y sería traumático para dicha sede judicial, no contar con esos empleados, puesto que cada uno tiene unas funciones que debe desarrollar dentro de un horario laboral y en muchas ocasiones fuera de éste, a fin de dar cabal cumplimiento a sus obligaciones.

Además, consideró que no resultaría humano tener que distribuir las funciones que desarrollan los accionantes entre los demás integrantes que conforman el equipo de trabajo, por cuanto ellos también tienen unas obligaciones que cumplir, pues no es ajena la carga laboral que flagela a los despachos judiciales. En consecuencia, precisó que, para que el juzgado pudiera cumplir todas sus actividades bajo los principios de celeridad y eficacia y lograra resolver oportunamente los casos que tiene a su cargo, era necesario contar con la totalidad de trabajadores. 2.

Fundamentos de la solicitud A juicio de los tutelantes, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, ha vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud, como consecuencia de la negativa de expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, a fin de que se nombren sus remplazos mientras disfrutan del periodo de vacaciones, pues el derecho al descanso tiene como fin reparar sus fuerzas intelectuales y materiales y dada la situación de pandemia que atraviesa el país, les ayudaría a proteger su salud física y mental, máxime cuando el trabajo en casa que han desarrollado desde el mes de marzo, ha incrementado el tiempo destinado a cumplir con las funciones designadas y, como consecuencia, ha disminuido la calidad de vida debido al incremento del estrés laboral.

Precisaron que, la negativa del disfrute del periodo vacacional al que tienen derecho afecta su salud, no solo desde el punto de vista del estrés, pues no es un secreto la alta carga laboral que manejan los despachos, al punto que la misma justicia y la ley han diseñado planes de choque para atender las incidencias en los problemas de salud ocupacional.

Agregaron que las vacaciones significan un espacio de reflexión sobre aspectos que durante las jornadas laborales se descuidan y no se atienden, como el caso de la salud, por lo que, se espera que en dicho periodo puedan acudir a controles médicos para monitorear el estado de salud, lo cual se vio frustrado con la mencionada negativa y, por ende, el riesgo de salud se incrementaría. 3.

Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Amparar nuestros derechos fundamentales al Trabajo, Dignidad Humana, Igualdad y Salud, los cuales se vienen vulnerando por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ. En consecuencia, se ordene que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir los respectivos CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL que se requieren para que la señora JUEZ TRECE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO conceda las vacaciones renumeradas a que por ley tenemos derecho, en las fechas relacionadas anteriormente”. 1.5.

Trámite de la acción Con auto de 27 de octubre de 2020, el Magistrado Ponente admitió la tutela y ordenó su notificación a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, en calidad de autoridad demandada, para que en un término de dos (2) días rindiera informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo.

En la misma providencia se vinculó, en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso al Juzgado Trece (13) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá (autoridad nominadora de los tutelantes) y al Consejo Superior de la Judicatura (entidad que expidió las circulares PSAC05-89 y PSAC11-44), para que, si lo consideraban, intervinieran en la presente tutela dentro del término de dos (2) días. 1.6.

Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, mediante Oficio DESAJBOO20-2960 del 5 de noviembre de 2020, manifestó que, carece de legitimación por pasiva para dar cumplimiento a lo solicitado por los accionantes, toda vez que, es el Juez nominador quien tiene la discrecionalidad de programar los turnos de descanso de la planta de personal que presta sus servicios dentro del despacho judicial.

Y Agregó que la Dirección Seccional de Administración Judicial y sus oficinas adscritas, tienen facultades netamente administrativas y pagadoras tal como lo contempla la Ley 270 de 1996. Indicó que el Área de Talento Humano, mediante correo electrónico enviado el 4 de noviembre de 2020, informó que, para la fecha en que Martha Esperanza Pacheco Peña y Óscar Ricardo Sánchez Vargas radicaron la acción de tutela de la referencia, trabajaban en el Juzgado Trece (13) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en los cargos de Secretaria y Oficial Mayor, respectivamente, sin embargo, respecto de la señora Martha Esperanza, se allegó constancia de cargos, en la cual se evidenció que estuvo vinculada hasta el 31 de octubre del presente año y que a la fecha no presentaba ninguna novedad de vinculación con la Rama Judicial, luego no tendría asidero su pretensión, por lo que ha debido solicitar la liquidación, donde se efectuaría el reconocimiento del periodo de vacaciones.

Señaló que la Circular PSAC05-89 de 2005 establece que, para la asignación de recursos para las vacaciones individuales, se deberá tener en cuenta, inicialmente, que el único facultado para concederlas es el nominador, así mismo, para la expedición de los CDPs destinados para los remplazos, éste recae únicamente en los funcionarios. Aunado a lo anterior, la circular hace referencia al funcionario, entendido como el Juez, para lo cual y de modo similar, la Circular PSAC11-44 de 2011 en el numeral 5 prevé que la asignación de recursos para los remplazos de vacaciones, se encuentra dirigida a los funcionarios, por cuanto son los empleados quienes deban realizar las funciones del titular bajo la modalidad de encargo, siempre y cuando se tenga el lleno de los requisitos.

Sostuvo que “la planta de personal de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, contó con 3 cargos incluido el del titular del Despacho, hasta el año 2015, como quiera que mediante Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 les fue creado el cargo de Sustanciador, con lo que permite concluir que a la fecha, de esta consulta, cuenta con 4 cargos con lo que supera la cantidad mínima de cargos para su concesión”.

Adujo que el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, dispone que cualquier afectación presupuestal deberá contar con las respectivas autorizaciones y actos administrativos que así lo respalden, lo cual no es posible atender para este caso concreto, pues la entidad pagadora incurriría en un detrimento patrimonial que sería duramente castigado.

En consecuencia, solicitó denegar la presente acción de tutela, dada la imposibilidad fáctica y jurídica en la que está inmersa la entidad para satisfacer la pretensión de los accionantes, en atención a sus competencias. 1.6.2. La Juez Trece (13) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura, pese a ser notificados en debida forma, mediante mensaje enviado a los respectivos correos electrónicos[2], guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por los señores Martha Esperanza Pacheco Peña y Óscar Ricardo Sánchez Vargas en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el artículo 2º del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión Previa La Sala encuentra que en la contestación allegada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, manifestó que, carece de legitimación por pasiva para dar cumplimiento a lo solicitado por los accionantes, pues no tiene competencia para atender los reclamos de los tutelantes y no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.

Al respecto, esta Sala de Decisión precisa que la vinculación al trámite de la referencia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial mencionada, se hizo, justamente, en calidad de autoridad demandada, en la medida en negó la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal que permita el nombramiento de las personas que remplacen a los accionantes durante el periodo de sus vacaciones, dada la calidad de empleados del Juzgado Trece (13) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, lo cual constituye el objeto de reproche en sede de tutela.

En consecuencia, se negará su solicitud de desvinculación. 2.3. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud invocados por los accionantes, con ocasión a la negativa, por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, de expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal a fin de que los señores Martha Esperanza Pacheco Peña y Óscar Ricardo Sánchez Vargas, pudieran acceder al disfrute de un periodo de vacaciones, por haber laborado al servicio del Juzgado Trece (13) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en forma continua e ininterrumpida durante un año. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela y ii) el caso concreto. 2.4.

Panorama general de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.5.

Caso concreto – Reiteración de jurisprudencia[3] En el sub examine, los señores Martha Esperanza Pacheco Peña y Óscar Ricardo Sánchez Vargas solicitaron a la Juez Trece (13) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, que les concediera las vacaciones por haber laborado un año de servicio continuo. Mediante Oficio No. 0540-2020 J13PMC, la funcionaria judicial pidió a la División de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, certificar la disponibilidad presupuestal, con el fin de efectuar los nombramientos de las personas que reemplazaran a los accionantes durante el periodo de sus vacaciones.

En consecuencia, la Coordinadora del Área Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, profirió los Oficios DESAJBOCER20-1829 y DESAJBOCER20-1830 del 8 de julio de 2020, en los cuales le informó a la nominadora de los tutelantes, que la liquidación y pago de vacaciones por veintidós (22) días se haría por nómina y que no era viable la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal para reemplazo de empleados respecto de los despachos judiciales de más de tres (3) personas incluido el juez, conforme a lo establecido en las circulares PSAC05-89 y PSAC11-44 emanadas del Consejo Superior de la Judicatura.

En virtud de lo anterior, la Juez Trece (13) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá profirió las Resoluciones Nos. 001 y 002 del 15 de octubre de 2020, a través de las cuales, negó el disfrute de las vacaciones solicitadas por Óscar Ricardo Sánchez Vargas, en su calidad de Oficial Mayor, a partir del 7 de diciembre de 2020 y por Martha Esperanza Pacheco Peña, en su condición de Secretaria, desde el 28 de diciembre de la presente anualidad, respectivamente.

Advierte la Sala que, en lo que respecta a los actos administrativos que niegan el disfrute de las vacaciones, el mecanismo para controvertirlos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011[4], en el cual se puede solicitar el decreto de las medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 ibídem, por lo tanto es, en principio, el juez de lo contencioso administrativo el llamado a dirimir las controversias que de él surjan.

Sin embargo, esta Sala ha considerado[5] que en ciertos eventos las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de dicho mecanismo judicial para precaver la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cual torna imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico.

En primer lugar, para establecer la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, los accionantes deben alegar que un acto particular y concreto vulnera un derecho subjetivo por incurrir en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico.

En este caso, los argumentos expuestos por la parte actora contra la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, de negarse a expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal y que condujo a que la juez Trece (13) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá les negara el disfrute de sus vacaciones, fueron los siguientes: “El 15 de octubre de la presente anualidad, fueron expedidas las Resoluciones Nos. 001 y 002 de esta anualidad mediante la cual (sic) nuestro nominador, Dra. MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ MONTES, en su condición de Juez Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento, negó a los suscritos las VACACIONES a las cuales tenemos derecho, argumentado: i) La imposibilidad de otorgarnos las vacaciones por la negativa de la coordinación del área de Talento Humano quien mediante oficio de fecha 10 de julio de 2020, comunica que no es viable de acuerdo con las circulares PSAC05-89 y PSAC11- 44 proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura, que indica que para Despachos judiciales de más de 3 personas incluido el juez no se expide disponibilidad presupuestal para reemplazo de empleados, ii) Por necesidad del servicio; ya que con ocasión a la pandemia derivada del virus COVID-19, la carga laboral se ha incrementado, y sería traumático para la sede judicial, no contar no nosotros dado que tenemos asignadas unas funciones.” De lo solicitado por los tutelantes no se puede inferir que pretendan atacar la legalidad de las Resoluciones Nos. 001 y 002 del 15 de octubre de 2020, presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo tanto, aunque en principio los actos administrativos que negaron el disfrute de las vacaciones podrían ser controvertidos por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitarse las medidas cautelares pertinentes, la Sala considera que, los accionantes no poseen un instrumento jurídico idóneo para el amparo de sus prerrogativas, toda vez que, como se evidenció, no pretenden atacar su legalidad y su inconformidad no se encuadra en ninguna de las causales para la procedencia del referido medio de control.

En ese orden de ideas, éste carecería de la idoneidad suficiente, precisamente porque no les ofrecería una solución a sus pretensiones, ni mucho menos resolvería de fondo su situación. Lo anterior, resulta suficiente para que este juez constitucional, de acuerdo con lo hasta aquí explicado, sea competente para conocer el fondo de esta controversia, pues con la petición de amparo no se solicita una revisión de legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se negó el disfrute a las vacaciones.

Ahora bien, al descender al estudio concreto de los hechos objeto de discusión, se encuentra demostrado que la juez Trece (13) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá expidió las Resoluciones Nos. 001 y 002 del 15 de octubre de 2020, a través de las cuales, denegó las solicitudes de vacaciones presentadas por los accionantes.

En resumen, las razones para no acceder a sus peticiones fueron las siguientes: i) La imposibilidad de otorgar las vacaciones por la negativa de la Coordinadora del Área Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, quien comunicó que no era viable expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para reemplazo de empleados en lo que tiene que ver con despachos judiciales de más de tres (3) personas incluido el juez, conforme a lo previsto en las circulares PSAC05-89 y PSAC11-44 proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura. ii) No se puede prescindir de los accionantes, en razón a la alta congestión del despacho y a que tienen asignadas unas funciones específicas que cumplir. iii) Acceder a la petición de los tutelantes, ocasionaría un represamiento de la carga laboral, la cual sería imposible de asumir por los demás empleados del despacho.

Al respecto, la Sección Quinta considera que, el descanso debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud física y mental y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades.

Por lo tanto, impedir el goce del mencionado derecho con fundamento en restricciones administrativas, no es una carga que deban soportar los señores Martha Esperanza Pacheco Peña y Óscar Ricardo Sánchez Vargas, pues, se reitera, jurisprudencial y legalmente se ha considerado que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que, no puede ser trasgredido en función del servicio.

Tan es así, que esta Corporación ha amparado el derecho fundamental al descanso en acciones de tutelas con similares supuestos fácticos[6]. Así mismo, la Organización Internacional del Trabajo ha establecido que “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”[7].

En el presente caso, los accionantes pretenden única y exclusivamente el goce o disfrute material del periodo de tiempo al que tienen derecho por concepto de vacaciones que, por razones de presupuesto y necesidad del servicio, no les fue concedido. Sin embargo, esta Sala considera que, el argumento de la necesidad del servicio y la omisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, de autorizar el rubro presupuestal correspondiente para designar provisionalmente a quien reemplazará en su ausencia a los accionantes, no pueden usarse para desconocer el derecho al disfrute de las vacaciones a las cuales tienen derecho, toda vez que, el carácter fundamental de dicha garantía ha sido reconocido por la Corte Constitucional, sin que sea válido oponer trabas administrativas, que afecten el núcleo fundamental de este derecho.

En efecto, esta Sección no desconoce la necesidad del servicio que apremia al juzgado Trece (13) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, ante la gran carga laboral que tiene bajo su responsabilidad, por lo que resulta necesario que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca provea las medidas necesarias para que el despacho pueda cumplir con sus funciones, sin que ello implique que los funcionarios judiciales no puedan disfrutar del derecho a las vacaciones, una vez cumplan con los requisitos legales para acceder a las mismas.

En otras palabras, la autoridad no puede imponer trabas administrativas a los accionantes que les impidan ejercer sus derechos fundamentales, máxime cuando escapa del resorte de los tutelantes el encontrar las medidas de orden presupuestal u organizacional para proveer los cargos en su ausencia temporal. Así las cosas, negarle el derecho al disfrute de las vacaciones por cuenta de limitaciones de carácter administrativo, no es una carga que deban soportar los servidores judiciales, si se tiene en cuenta que, en la misma circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se exige solamente al interesado reportar ante el Consejo Seccional la correspondiente programación de vacaciones, para que sea incluido en los turnos. En ese sentido, una vez cumplido el tiempo de servicios para acceder al disfrute del derecho, el empleado debe comunicar al nominador sobre la programación de las vacaciones, sin que deba resolver problemas de tipo presupuestal o administrativo, para poder acceder al descanso remunerado.

Es decir, la administración no puede trasladar en ellos, su propia función. En consecuencia, es evidente que existe vulneración del derecho fundamental al descanso por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca. De otro lado, se tiene que, la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PSAC-0589 de 18 de noviembre de 2005, cuyo asunto fue “asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los juzgados del sistema penal acusatorio”, y la Circular No. 44 de 12 de mayo de 2005, en la que estableció el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio.

Sin embargo, el 23 de noviembre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa profirió la Circular PSAC11-44, que señaló de manera expresa la derogatoria de lo establecido en las referidas circulares “para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento de aquí (sic) se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello”.

Ahora, si bien dicha circular está dirigida a los nominadores de la Rama Judicial (jueces y magistrados) y a los Directores Seccionales de Administración Judicial, su asunto trata de “vacaciones de los funcionarios judiciales del Régimen de Vacaciones Individuales”. En otras palabras, no dispuso el procedimiento que debía realizarse para la solicitud de reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales.

Así las cosas, se considera que, si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dispuso directrices dirigidas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales y la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para el efecto, no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso.

Es claro entonces que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado, por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, de modo que, los empleados de los Juzgados Penales Municipales pertenecen al régimen de vacaciones individuales, que deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicios.

Precisado lo anterior, la Sala considera necesario analizar el caso concreto de cada uno de los accionantes, dadas sus situaciones particulares, como se explica a continuación: 2.5.1. Óscar Ricardo Sánchez Vargas (Oficial Mayor) En el caso del señor Óscar Ricardo Sánchez Vargas, se advierte que, con el escrito de contestación de la tutela, se allegó certificación proferida el 4 de noviembre de 2020, por la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, en la cual consta que, desde el 1° de enero de 2016, el tutelante desempeña el cargo de Oficial Mayor, en provisionalidad, en el Juzgado Trece (13) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y, para la fecha en que se presentó la tutela y se expidió la referida constancia, continúa en el ejercicio de sus funciones.

Aunado a lo anterior, se tiene que, mediante la Resolución No. 001 del 15 de octubre de 2020, la nominadora no accedió a la solicitud del señor Sánchez Vargas de concederle las vacaciones a partir del 7 de diciembre de 2020. Lo anterior, con fundamento en la negativa de la autoridad accionada de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo y por la alta carga laboral que aqueja al despacho.

Sea propio señalar que, la negativa de asignar los recursos para el reemplazo pretendido indudablemente amenaza el derecho fundamental al descanso del empleado judicial, pues la consecuencia es la imposibilidad de disfrutar del periodo de descanso remunerado y el aplazamiento indefinido de las vacaciones. En este orden y conforme a lo expuesto ampliamente en precedencia, la Sala considera vulnerado el derecho al trabajo en condiciones dignas del señor Óscar Ricardo Sánchez Vargas, por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, por lo que, se impone tutelar los derechos conculcados y, en consecuencia, se dispondrá: i) Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que la juez Trece (13) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá adopte las medidas que se requieren para conceder las vacaciones del señor Óscar Ricardo Sánchez Vargas.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos. Lo anterior por cuanto, como lo informó la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca en su contestación, “cualquier afectación presupuestal deberá contar con las respectivas autorizaciones y actos administrativos que así lo respalden”. ii) Una vez el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, esta última entidad le deberá comunicar a la juez Trece (13) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, quien su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, pronunciarse sobre la concesión del disfrute de las vacaciones para el señor Óscar Ricardo Sánchez Vargas. 2.5.2.

Martha Esperanza Pacheco Peña (Secretaria) En el sub lite, la inconformidad de la tutelante radica en el hecho de que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, no accedió a la solicitud de la juez Trece (13) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá de expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para efectuar el reemplazo y poder disfrutar de las “vacaciones ya causadas y que corresponden al periodo tiempo laborado ininterrumpidamente entre el dos (02) de mayo de 2018 y el primero (01) de mayo de 2019, (…) para materializar el disfrute a partir del 21 de diciembre de 2020.” Una vez notificado de la admisión de la tutela de la referencia, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, allegó, junto al escrito de contestación del mecanismo constitucional, certificación expedida el 4 de noviembre de 2020, por la Coordinadora de Talento Humano de dicha dirección, en la cual consta que el último cargo desempeñado por la señora Martha Esperanza Pacheco Peña, fue el de Secretario Municipal, en provisionalidad, en el Juzgado Trece (13) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual ejerció desde el 2 de noviembre de 2018 hasta el 31 de octubre de 2020.

Conforme a lo anterior, para la Sala resulta claro que, en este caso, se presenta una carencia actual de objeto por una situación sobreviniente, que ocurrió el 31 de octubre de 2020, cuando la accionante se desvinculó del cargo de Secretaria del Juzgado Trece (13) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Para explicar lo anterior, es necesario hacer algunas precisiones generales sobre la figura de la carencia actual de objeto, para así, demostrar que el presente asunto se subsume en la hipótesis de una situación sobreviniente.

Lo primero que se destaca es que, la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección inminente de derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza de transgresión, no obstante, existen eventos en los que dichas circunstancias desaparecen en el trascurso de la acción de tutela, sea porque la amenaza del derecho fundamental se materializó o debido a que cesó la vulneración, acontecimientos que conllevan a que, el instrumento pierda efectividad y la intervención del juez constitucional se torne inane, ante la ausencia de necesidad de impartir cualquier tipo de orden.

En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que “cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente caería en el vacío”[8], se configura una carencia actual de objeto. Sobre el punto, el órgano de cierre constitucional ha explicado que, la razón jurídica de su declaración, surge con el propósito de evitar fallos inocuos y sin incidencia alguna, porque al momento de ser proferidos, su aplicación ya no tiene repercusión de ninguna clase, por haber desaparecido el fundamento y esencia de la protección solicitada por la persona presuntamente afectada por la acción o la omisión de la autoridad pública.

Ahora bien, la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto procede bajo tres modalidades, a saber, por la configuración de un (i) hecho superado; (ii) daño consumado; o (iii) una situación sobreviniente. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-431 del 23 de septiembre de 2019, con ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, precisó los diferentes escenarios en los cuales se configuran dichos eventos, de la cual se destaca el siguiente aparte: “La Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a la solicitud de amparo la orden del juez de tutela “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”.

La carencia actual de objeto se puede configurar en tres hipótesis: (i) daño consumado; (ii) hecho superado; y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente.   27. El daño consumado, se configura cuando entre el momento en que se presenta la acción de tutela y el pronunciamiento por parte del juez, ocurre el daño que se pretendía evitar con el amparo constitucional.

El daño consumado puede concretarse (i) al interponerse la acción de tutela o; (ii) durante el trámite de la misma. En el primer caso, el juez debe declarar la improcedencia de la acción (Art. 4 del Decreto 2591 de 199). En el segundo, el juez tiene la obligación de pronunciarse de fondo sobre el asunto con el objeto evitar que “situaciones similares se produzcan en el futuro y [ ] proteger la dimensión objetiva de los derechos que se desconocieron”.   28.

El hecho superado, por su parte, se encuentra regulado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Se presenta cuando entre la instauración de la acción de tutela, y el momento en que el juez va a proferir el fallo, la entidad accionada satisface íntegramente las pretensiones planteadas. Para que se configure el hecho superado, deben acreditarse tres requisitos: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción;

(ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que sea resultado de una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a ésta.   29. Por su parte, la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente no se encuentra regulada en el Decreto 2591 de 1991.

Sin embargo, la jurisprudencia ha establecido que la carencia actual de objeto por situación sobreviniente tiene lugar cuando la vulneración alegada cesa y por lo tanto la protección solicitada no es necesaria como resultado de que el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque se presentó una nueva situación que hace innecesario conceder el derecho.

En este escenario, a diferencia del hecho superado, la presunta vulneración de los derechos no cesa por una actuación desplegada por la entidad accionada, sino por circunstancias ajenas a su voluntad.   30. Así, para que se configure la situación sobreviniente, es necesario que (i) ocurra una variación en los hechos que originaron la acción;

(ii) que dicha variación implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o (iii) que estas no se puedan satisfacer”. De manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual, la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.

Al respecto, la citada corporación indicó lo siguiente: “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada”[9]. En este orden de ideas, la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, difiere de las surgidas por daño consumado y hecho superado, en que, para predicar su configuración, es imperioso que la situación que hace innecesario el pronunciamiento sobre el amparo solicitado, no tenga origen en una actuación de la parte accionada, y que, en el nuevo contexto surgido, el accionante haya asumido la carga que no le correspondía o se evidencie que cualquier orden emitida por el juez constitucional no tendría algún efecto[10].

Hechas las anteriores precisiones y, de retorno al caso concreto, esta Colegiatura encuentra que, la situación fáctica, motivo de la presentación de la acción de tutela por parte de la señora Martha Esperanza Pacheco Peña varió, a raíz de la terminación de su vínculo laboral como Secretaria del Juzgado Trece (13) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, lo cual ocurrió el día 31 de octubre de 2020, según consta en la certificación expedida el 4 de noviembre de 2020, por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, allegada por la autoridad accionada con el escrito de contestación de la tutela de la referencia[11].

Nótese como el escenario a partir del cual es innecesario el pronunciamiento del juez de tutela, obedece a una actuación que no tiene origen en el actuar de la parte accionada (Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca), por el contrario, la ocurrencia del hecho sobreviniente devino por la desvinculación de la señora Martha Esperanza Pacheco Peña del cargo de Secretaria del Juzgado Trece (13) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogota, desde el 31 de octubre de 2020 y, comoquiera que, la instauración de la acción de tutela se estructuró sobre la negativa de la demandada de expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para efectuar el reemplazo y poder disfrutar de las vacaciones a partir del 21 de diciembre de 2020, por haber laborado un año de manera continua, es evidente que con la terminación de su vínculo laboral, desapareció el fundamento fáctico, pues, se reitera, cesó la vulneración alegada y, de contera decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace la esencia de un amparo.

En este caso, a la accionante le corresponde solicitar la liquidación, en la cual se efectuará el reconocimiento del periodo de vacaciones, como en efecto lo manifestó la autoridad demandada, en el escrito de contestación de la presente acción constitucional. En igual sentido se pronunció la Coordinadora del Área Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, al expedir el Oficio DESAJBOCER20-1829 del 8 de julio de 2020, en el cual le informó a la Juez Trece (13) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, que la liquidación y pago de vacaciones por veintidós (22) días de la Secretaria, se haría por nómina.

Por todo lo expuesto, la Sala encuentra probado el acaecimiento de una situación sobreviniente, no atribuible a la autoridad accionada, que eliminó los hechos en que se sustentó la acción de tutela interpuesta y, por consiguiente, hace inocuo un pronunciamiento de fondo. 2.6. Conclusión En este orden de ideas, la Sala considera que, en el presente caso, se accederá a la solicitud de amparo deprecada por el señor Óscar Ricardo Sánchez Vargas, quien funge como Oficial Mayor del Juzgado Trece (13) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y se declarará la carencia actual de objeto por una situación sobreviniente, respecto de la señora Martha Esperanza Pacheco Peña. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, de acuerdo con lo señalado en esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas del señor Óscar Ricardo Sánchez Vargas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ORDENA a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que la juez Trece (13) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá adopte las medidas que se requieren para conceder las vacaciones del señor Óscar Ricardo Sánchez Vargas.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos. Una vez el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, esta última entidad le deberá comunicar a la juez Trece (13) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, quien su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, pronunciarse sobre la concesión del disfrute de las vacaciones para el señor Óscar Ricardo Sánchez Vargas.

TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente, respecto de la acción de tutela instaurada por la señora Martha Esperanza Pacheco Peña contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, por las razones expuestas en este proveído.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

QUINTO: Si no se impugna esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 ----------------------- [1] La tutela le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que mediante auto del 21 de octubre de 2020, declaró su falta de competencia para conocer de la presente acción y ordenó remitirla a esta Corporación. [2] Según consta en el sistema de información judicial SAMAI, en el siguiente link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos?guid =110010315000202004490001100103 [3] Al respecto ver las sentencias del 30 de mayo de 2019, Exp.

Rad. No. 11001-03-15-000-2019-01633-00, del 26 de septiembre de 2019, Exp. Rad. No 11001-03-15-000-2019-03992-00 y del 6 de agosto de 2020, Exp. Rad. No 11001- 03-15-000-2020-03100-00, en los cuales, la Sección Quina del Consejo de Estado analizó casos similares al presente. [4] “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” [5] Ver las Sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta, del 30 de junio de 2016.

M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 25000-23-41-000- 2016-00617-01 y del 30 de agosto de 2018. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 50001-23-33-000-2018-00171-01 [6] Consultar las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Rad. 17001-23-31-000-2010-00041-01. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 12 de diciembre de 2018.

Rad. 08001-23-33-000-2018-00756-01 M.P. Milton Chaves García. Consejo de Estado, Sección Segunda. Rad.: 19001-23-33-000-2014- 00469-01. M.P.: Gustavo Gómez Aranguren, sentencia del 5 de febrero de 2015. [7] Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963. [8] T-039 de 1º de febrero de 2019, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. [9] Corte Constitucional.

Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. [10] Sobre el acaecimiento de una situación sobreviniente puede consultarse las sentencias de la Corte Constitucional T-379, 107, 149 de 2018 y, T-025 y 038 de 2019. [11] Como consta en el sistema de información judicial SAMAI, en el siguiente link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos?guid =110010315000202004490001100103