ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / REQUISITOS QUE CONFIGURAN LA TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Identidad fáctica, de partes y falta de justificación para interponer la nueva acción / MALA FE - Acreditada [L]a Sala advierte que existe temeridad en el caso concreto, en relación con los argumentos elevados contra la decisión del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” de reducir al 50% su asignación de pensión sustitutiva por ordenar que el otro 50% se le pagará a la señora [C.D.S.S.] al reconocerle su calidad de cónyuge supérstite al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de revisión –sentencia del 6 de diciembre de 2018-.
En efecto, tanto en la acción de tutela 2019-02220- 00 (01), como en el presente caso, la tutelante alega una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social “en pensión”, pues a su juicio (i) el monto de la pensión sustitutiva no debía reducirse y (ii) el fallo que le concedió en principio el 100% del valor no debía desconocerse pues constituía cosa juzgada.
No obstante, en esta ocasión no presentó una justificación sobre la interposición de esta acción de tutela, sino que por el contrario, afirmó bajo la gravedad de juramento que no había iniciado una acción constitucional con fundamento en aquellos hechos, por lo que se encuentra acreditada la mala fe de la tutelante, pues se reitera, la demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir un argumento razonable que justifique dicho actuar.
De igual manera, se debe destacar que en toda actuación de los particulares se presume la buena fe, sin embargo, el juez al analizar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, debe advertir que ésta no se utilice de manera inapropiada, como ocurre en el caso concreto, en el cual la parte accionante intenta a toda costa que a través del amparo constitucional se acceda a sus intereses, incluso conociendo de la interposición de otra acción de tutela en las cuales se resolvió la inconformidad propuesta contra el fallo cuestionado.
Aunado a lo anterior, la Sala observa que de conformidad con la información registrada en el aplicativo SAMAI, la Sección Tercera, Subsección “B” y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, autoridades judiciales que conocieron de la anterior acción de tutela en primera y segunda instancia, ya profirieron la decisión que puso fin al proceso.
Es así como, luego de realizar un análisis minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que reposa en el proceso, se pudo establecer que existía plena identidad entre los supuestos de hecho, pretensiones y fundamentaciones jurídicas, por lo que resulta evidente que la parte accionante incurrió en temeridad (…) asi mismo se acreditó su mala fe, pues en el escrito de tutela manifestó que no había interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03642-01(AC) Actor: OSIRIS ESTELLA PAREJO CAMPO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Revoca improcedencia, para en su lugar, negar por temeridad.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 8 de octubre de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría General del Consejo de Estado el 11 de agosto de 2020[1], la señora Osiris Estella Parejo Campo, en nombre propio, impetró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, el Tribunal Administrativo del Atlántico, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR y la señora Cecilia del Socorro Sierra de Barragán con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso, mínimo vital y seguridad social “en pensión”. 2.
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 6 de diciembre de 2018, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda que consistían en reconocer la sustitución pensional a la señora Cecilia del Socorro Sierra de Barragán en un 50% en calidad de cónyuge del señor Arturo José Barragán Julio, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 08-001-23-31-2010-00983-01, adelantado por la cónyuge supérstite contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “1. DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia 0800123310020100098301 (3178- 2015) del 6 de diciembre de 2018 – proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Magistrado GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ, la cual revocó sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, del 27 de enero de 2015.
De tal suerte que se ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR: “…que a partir de la ejecutoria de esta providencia, reconozca y ordene el pago del 50% de la sustitución pensional de la prestación que en vida devengaba el señor Arturo José Barragán Julio, en forma proporcional al tiempo de convivencia a favor de las señoras Cecilia del Socorro Sierra de Barragán y Osiris Estella Parejo…” 2.
Ordenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, que a partir de la fecha de notificación del fallo de la presente tutela, proceda en mi favor, OSIRIS ESTELLA PAREJO CAMPO, C.C. 57.300.901, con el pago de la respectiva mesada pensional en un 100%. Tal como lo dispuso sentencia del 19 de diciembre de 2006, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2004-2615. 3.
Ordenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, que a partir de la fecha de notificación del fallo de la presente tutela, proceda en mi favor, OSIRIS ESTELLA PAREJO CAMPO, C.C. 57.300.901, devolver los valores descontados (50% de la mesada pensional) entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2019. Descuentos realizados en mi contra y en favor de la señora Sierra de Barragán.” 2.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Arturo José Barragán, quien falleció el 13 de enero de 2004, era miembro de la Policía Nacional y por tal razón fue pensionado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR. 5.
Por lo anterior, la señora Osiris Estella Parejo Campo, en calidad de compañera permanente junto con su hijo, menor de edad para la época, solicitó ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR los derechos de sustitución pensional, petición que fue reconocida mediante Resolución No. 2431 del 25 de mayo de 2004 en un 50% al hijo menor de edad del causante, quedando suspendido el 50% restante, dada la petición presentada por la señora Cecilia del Socorro Sierra de Barragán, en su calidad de cónyuge del señor Barragán Julio.
Esta decisión fue confirmada a través de la Resolución No. 03912 del 26 de julio del mismo año. 6. Contra los anteriores actos administrativos, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objetivo de que le fuera reconocido el derecho al 50% de la sustitución pensional que como compañera permanente del causante hasta el último momento de su existencia le correspondía; por reparto, de este medio de control tuvo conocimiento el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla.
Al proceso acudió en calidad de tercero con interés la señora Cecilia del Socorro Sierra de Barragán. 7. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2006: i) rechazó de plano «la inexistencia del derecho reclamado, propuesta por la señora Cecilia del Socorro Sierra de Barragán», porque no contestó la demanda oportunamente; ii) declaró la nulidad de las Resoluciones 2431 del 25 de mayo y 03912 del 26 de julio de 2004 y iii) concedió las pretensiones a la demandante Osiris Estella Parejo Campo. 8.
Contra la anterior decisión, la señora Cecilia del Socorro Sierra de Barragán interpuso acción de tutela, en procura del amparo al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, tutela que fue concedida, mediante sentencia del 26 de abril de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico; sin embargo, el Consejo de Estado- Sección Primera, a través del fallo de 22 de noviembre del mismo año, revocó la sentencia del 26 de abril de 2007 y en su lugar, negó las pretensiones de la señora Sierra de Barragán. 9.
Por lo anterior, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla el 19 de diciembre de 2006, procedió a pagar las respectivas mesadas pensionales a la accionante. 10. En consecuencia, la señora Cecilia del Socorro Sierra de Barragán, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR con el fin de que se le reconociera la sustitución pensional como cónyuge sobreviviente del señor Arturo José Barragán Julio. 11.
El proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Atlántico- Subsección de Descongestión Laboral, autoridad judicial que, en sentencia del 27 de enero de 2015, negó las pretensiones planteadas por la accionante. Inconforme con dicha decisión, la señora Sierra de Barragán presentó recurso de apelación. 12. En segunda instancia, asumió su conocimiento el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” que, con decisión del 6 de diciembre de 2018, revocó la sentencia recurrida.
Para arribar a tal conclusión, la autoridad judicial señaló que en calidad de cónyuge sobreviviente del señor Barragán Julio, a la señora Sierra de Barragán se le debía reconocer y pagar el 50% de la sustitución de la asignación de retiro que en vida devengaba su esposo, y en forma proporcional al tiempo de convivencia, el otro 50% a la señora Osiris Estella Parejo Campo, por los 40 y 23 años, convividos respectivamente con él. 13.
La señora Parejo Campo interpuso acción de tutela contra la anterior providencia judicial, mecanismo constitucional conocido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, autoridad que en sentencia del 21 de junio de 2019, negó la solicitud de amparo instaurada puesto que no dio validez al argumento de la accionante el cual señalaba que el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla que accedió a sus pretensiones ya debía considerarse cosa juzgada. 14.
Advirtió que: “(…) no se configuró la cosa juzgada, porque si bien en los dos procesos existió identidad de partes, de objeto y causa petendi, es decir, el derecho pensional de la señora Cecilia del Socorro Sierra de Barragán no fue analizado y menos resuelto, razón por la cual correspondía a la autoridad judicial accionada decidir el asunto.
(…)”. 15. La señora Osiris Estella Parejo Campo impugnó el referido fallo. El trámite correspondió en segunda instancia al Consejo de Estado, Sección Cuarta que mediante sentencia de 25 de septiembre de 2019, confirmó la anterior decisión y señaló: “(…) las razones por las cuales la autoridad judicial accionada consideró que la sentencia de 19 de diciembre de 2006, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, mediante la cual se reconoció en favor de Osiris Estella Parejo Campo la sustitución pensional no constituía cosa juzgada que inhabilitara el estudio de la demanda promovida por Cecilia del Socorro Sierra de Barragán con el fin de acceder al reconocimiento de esa misma prestación, se edifican en la garantía efectiva de derechos constitucionales cuyo titular es un sujeto de especial protección constitucional en razón de su edad, lo cual desde la óptica constitucional resulta absolutamente razonable (…)”. 3.
Fundamentos de la vulneración 16. La tutelante consideró que las autoridades judiciales accionadas que conocieron del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incurrieron en un defecto por “error judicial inducido”, pues alegó que por el engaño de la señora Cecilia del Socorro Sierra de Barragán tomaron una decisión que afectó sus derechos fundamentales. 17.
Sostuvo, que como consecuencia del accionar fraudulento de la señora Sierra de Barragán, le fue cercenado su derecho a recibir el 100% de la sustitución pensional que le había reconocido en calidad de compañera permanente del causante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla mediante la sentencia del 19 de diciembre de 2006. 18.
Precisó que, las autoridades accionadas incurrieron en un desconocimiento del precedente constitucional. Mencionó la sentencia T-745 de 2017 respecto al derecho a la pensión sustitutiva del cónyuge o compañero permanente supérstite y la sentencia T-277 de 2010 en lo relacionado con la presunta afectación al mínimo vital por suspensión en el pago de las mesadas pensionales, –no obstante, no señaló las reglas que consideró desconocidas en el caso concreto–. 4.
Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 19. Con auto del 13 de agosto de 2020[2], el Consejo de Estado, Sección Cuarta, admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a la parte actora y como demandados a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, al Tribunal Administrativo del Atlántico y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. 20.
Así mismo, dispuso la vinculación de la Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, de Seguros Generales Suramericana S.A., de la sociedad Cuéllar Serrano Gómez S.A. y de la señora Cecilia del Socorro Sierra de Barragán, como terceros con interés en el resultado del proceso. 21. Finalmente, por Secretaría requirió al Tribunal Administrativo del Atlántico para que allegara en copia digitalizada del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 08001-23- 31-000-2010-00983-01. 4.2 Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias[3] que obran en el expediente, se presentaron las siguientes: 4.2.1.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. 22. El despacho rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito introductorio. Señaló que el mecanismo de amparo no cumple con el requisito de procedibilidad de inmediatez, comoquiera que la sentencia que se pretende censurar por vía de tutela fue proferida el 6 de diciembre de 2018 y notificada por edicto publicado el 25 de enero de 2019, mientras que la acción de tutela se radicó el 11 de agosto de 2020 superando el término de 6 meses que la Sala Plena del Consejo de Estado fijó en sentencia de 5 de agosto de 2014, como plazo suficiente para el ejercicio oportuno del amparo tutelar contra providencia judicial. 4.2.2.
Seguros Generales Suramericana S.A. 23. Por medio de correo electrónico del 20 de agosto de 2020, la representante legal de la aseguradora pidió que se le desvinculara de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues en el transcurso del proceso ordinario de reparación directa iniciado por la señora Cecilia del Socorro Sierra de Barragán que se encuentra en este momento en la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado[4] en auto de 24 de marzo del año 2015, revocó la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico que dispuso el llamamiento en garantía de la aseguradora, razón por la cual no ostenta ningún interés en el asunto. 4.2.3.
La señora Cecilia del Socorro Sierra de Barragán 24. En correo electrónico del 1° de octubre de 2020, la señora Sierra de Barragán solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que se presentó seis (6) meses después de la ejecutoria de la providencia atacada. Igualmente, pidió que se negara el amparo a la demandante, en razón a que no se indujo en error a las autoridades judiciales accionadas y, por último, que se condenara en costas a la accionante.
Manifestó que es falso que hubiese actuado con ocultamiento de información a la Sección Segunda del Consejo de Estado, y que se trata de afirmaciones injuriosas que realiza la demandante. 25. Indicó que la demandante adelantó en su contra varios procesos penales que no han prosperado. Sostuvo que la sentencia objeto de tacha constitucional se ajusta a la Constitución Política, a la ley y al precedente judicial, razón por la cual no vulnera ningún derecho fundamental a la señora Osiris Estella Parejo Campo. 26.
Finalmente, resaltó que la solicitud de amparo incurre en temeridad, toda vez que la demandante ha acudido a las jurisdicciones penal, administrativa y constitucional, sin que se acceda a sus pretensiones, para lo cual afirmó que allegaría copia de todas las providencias dictadas por las diferentes autoridades judiciales. 4.2.4. El Tribunal Administrativo del Atlántico, la Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la sociedad Cuéllar Serrano Gómez S.A. a pesar de haber sido notificados en debida forma[5], guardaron silencio. 5.
Sentencia de primera instancia 27. En providencia del 8 de octubre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Parejo Campo al incumplir con el requisito de inmediatez. 28. Como fundamento de su decisión, argumentó que la sentencia del 6 de diciembre de 2018, en la que otorgó la sustitución pensional a la señora Cecilia del Socorro Sierra de Barragán en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, se notificó mediante edicto desfijado el 29 de enero de 2019[6], fecha a partir de la cual se verificó el cumplimiento del requisito de inmediatez. 29.
Estableció que la decisión objeto de reproche constitucional se notificó mediante edicto desfijado el 29 de enero de 2019, mientras que la demanda de tutela se promovió el 11 de agosto de 2020, por lo que transcurrió un (1) año, seis (6) meses y once (11) días entre el momento de la notificación y de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación. 30.
De igual manera expresó, “De otro lado, la demandante afirmó en el acápite de medida cautelar de la solicitud de tutela, que contra la providencia atacada presentó otra acción de tutela, sin embargo, verificado el Sistema de Gestión de Procesos Siglo XXI, no se encontró otra solicitud de amparo que hubiera sido presentada por la señora Pareja (sic) Campo.
Igualmente, la señora Cecilia del Socorro Sierra de Barragán afirmó que aportaría los diferentes pronunciamientos que demostrarían una posible actuación temeraria de la accionante, sin embargo, estos no fueron allegados.”[7]. 31. Concluyó que a la accionante se le vinculó al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Sierra de Barragán, por lo que tenía conocimiento de la actuación judicial adelantada y la tutela la debió presentar en un plazo razonable.
Por otra parte, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de Seguros Generales Suramericana S.A. y, en consecuencia, la desvinculó de la presente acción de tutela. 6. Impugnación 32. Con escrito enviado por correo electrónico el 18 de octubre de 2020, la parte actora impugnó la decisión del 8 de octubre de 2020, notificada por ese mismo medio el 15 de octubre del año en curso. 33.
La accionante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, pues señaló que con relación a los derechos de Cecilia del Socorro Sierra se fue “ultra flexible” en la medida en que, por encima de la figura de la cosa juzgada, tras sentencia de 19 de diciembre de 2006 debidamente ejecutoria en el proceso 2004-2016, se avaló un nuevo fallo; de un segundo proceso 2010- 00983, pese al desarrollo de una controversia anterior entre las mismas partes y por los mismos hechos, con una decisión debidamente ejecutoriado. 34.
Al respecto, argumentó que el juez de tutela de primera instancia, en su decisión, recurrió a la rigidez de la inmediatez para declarar la improcedencia de la acción, pues se presentó una prueba sobreviniente de fraude procesal que generó error inducido al juez, no obstante, resultó superar la formalidad a lo sustancial en tanto se desestimó el delito de la señora Sierra de defraudar el erario reclamando un derecho de sustitución pensional que no le corresponde.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 35. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Osiris Estella Parejo Campo contra la sentencia del 8 de octubre de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa 36. Con ocasión de la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 y el contagio a gran escala de la pandemia del Covid - 19, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus. 37.
Con posterioridad, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, a partir del 1º de julio de 2020, según lo dispuesto en su artículo 1º. 2.3. Problema jurídico 38. Corresponde a la Sección resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se configura en el caso concreto la temeridad respecto de las acciones de tutela que la actora interpuso anteriormente ante el Consejo de Estado? 39.
En caso de superarse lo anterior, se analizará lo siguiente: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 40. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior: • ¿Vulneraron las autoridades judiciales accionadas los derechos fundamentales invocados por la parte actora al haber incurrido en los defectos de error judicial inducido y desconocimiento de precedente en la providencia aquí cuestionada? 2.4.
Razones jurídicas de la decisión 41. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) Criterio de la Sección sobre la temeridad; (iii) Caso concreto. 2.4.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 42.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[8] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[9] y declaró su procedencia.[10] 43.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 44. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 45.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.2. Criterio de la Sección sobre la temeridad 46.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra la figura jurídica de la temeridad en materia de acción de tutela, de la siguiente manera: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. 47.
La Corte Constitucional ha establecido los siguientes requisitos para declarar la ocurrencia de esta figura, así: “(i) identidad fáctica y de derechos invocados en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado y;
(iv) falta de justificación para interponer la nueva acción”[11]. 48. La Corte Constitucional precisó que la verificación de estos requisitos coincide con la prohibición general de que se realice un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno anteriormente decidido, toda vez que, según lo establecido por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil “la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada (…)”. 49.
Así mismo, esta Sala de Decisión[12], estableció las características de la temeridad al indicar que la misma “se configura, cuando concurren la (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad del demandante, en tanto la segunda petición de amparo se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción[13]. 50.
La actuación temeraria tiene una relación directa con el principio constitucional de la buena fe, prescrito en el artículo 83 de la Constitución Política. De acuerdo con el Tribunal Constitucional[14], cuando se obra temerariamente se vulnera este principio, en la medida en que, para satisfacer un interés particular, el actor instaura deliberadamente y sin un motivo válido, una nueva acción de tutela y como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demandas, de los hechos y de los derechos en que éstas se fundan[15]. 51.
Así mismo, la jurisprudencia constitucional precisó que el juez es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad. La Sala precisa que en los procesos de tutela, en los eventos en que un mismo asunto presenta sucesivas o múltiples solicitudes de amparo, puede suceder las siguientes situaciones: i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre un asunto decidido previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la triple identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada. 2.4.3.
Análisis del caso en concreto 52. De la revisión del expediente, la Sala advierte que la señora Osiris Estella Parejo Campo interpuso una acción de tutela anterior a la que ocupa en este momento nuestra atención[16] contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, el Tribunal Administrativo del Atlántico, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR y la señora Cecilia del Socorro Sierra de Barragán, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad social en pensión, con ocasión de la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2018, mediante la cual se redujo su mesada de pensión sustitutiva en un 50% en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2010-00983-01. 53.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en otra demanda iniciada a través del mismo medio de control se le reconoció su calidad de compañera permanente del señor Arturo José Barragán Julio y se ordenó el pago del 100% del valor de la pensión sustitutiva, por lo que considera que se configuró la cosa juzgada y no se le puede afectar su situación con la nueva providencia. 54.
El proceso le correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, autoridad judicial que en sentencia del 21 de junio de 2019 negó la acción de tutela instaurada, para lo cual expuso: “De lo anterior, puede señalarse que la autoridad judicial accionada tuvo especial cuidado en estudiar, en el caso concreto, la figura de la cosa juzgada ante la existencia de una decisión ya ejecutoriada que había resuelto la nulidad de los actos demandados y concluyó que, puesto que el Juzgado Segundo Administrativo en la decisión dictada el 19 de diciembre de 2006 dentro del proceso 2004-2615 no había analizado el derecho pretendido por la señora Sierra de Barragán, toda vez que por un descuido de su apoderado había dirigido erróneamente el memorial de la contestación de la demanda en la que se habían aportado y solicitado pruebas, ellas no fueron valoradas al momento de resolver la controversia, y así se impidió materialmente que se configurara la cosa juzgada. 42.- Así las cosas, la Sala considera, tal como se resolvió en la sentencia acusada, que no se configuró la cosa juzgada, porque si bien en los dos procesos existió identidad de partes, de objeto y causa petendi, es decir, el derecho pensional de la señora Cecilia del Socorro Sierra de Barragán no fue analizado y menos resuelto, razón por la cual correspondía a la autoridad judicial accionada decidir el asunto. 43.- De otra parte, en lo relacionado con el derecho a la pensión de sobreviviente en el caso concreto, la sentencia enjuiciada, luego de examinar la Ley 923 de 200413 (que fijó los criterios para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública), la jurisprudencia de la Corte Constitucional'4 y de esta Corporación 15 sobre el derecho que le asiste tanto a la cónyuge como a la compañera permanente, señaló que éste debe reconocerse cuando se acredite que hubo convivencia simultanea y proporcionalmente al tiempo de convivencia. 44.- Por lo anterior, una vez analizadas en conjunto las pruebas allegadas al plenario, tanto por la parte demandante como las del expediente administrativo, el juzgado concluyó que, como estaba acreditado que el causante y la señora Cecilia del Socorro Sierra de Barragán habían convivido por espacio de 40 años y que simultáneamente también convivió con la señora Osiris Estella Parejo Campo por un lapso de más de 20 años, había lugar a repartir entre las dos en forma proporcional la mesada pensional ” 55.
Esta decisión fue objeto de impugnación, de la cual tuvo conocimiento el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que mediante decisión del 25 de septiembre de 2019, resolvió confirmar la sentencia del 21 de junio de 2019 por cuanto consideró: “ (…)la sentencia de 19 de diciembre de 2006, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, mediante la cual se reconoció en favor de Osiris Estella Parejo Campo la sustitución pensional no constituía cosa juzgada que inhabilitara el estudio de la demanda promovida por Cecilia del Socorro Sierra de Barragán con el fin de acceder al reconocimiento de esa misma prestación, se edifican en la garantía efectiva de derechos constitucionales cuyo titular es un sujeto de especial protección constitucional en razón de su edad, lo cual desde la óptica constitucional resulta absolutamente razonable.” 56.
Al respecto se considera que la actuación temeraria tiene una relación directa con el principio constitucional de la buena fe, prescrito en el artículo 83 de la Constitución Política. De acuerdo con el Tribunal Constitucional[17], cuando se obra temerariamente se vulnera este principio, en la medida en que, para satisfacer un interés particular, la actora instaura deliberadamente y sin un motivo válido, una nueva acción de tutela y como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demandas, de los hechos y de los derechos en que éstas se fundan[18]. 57.
Descendiendo al caso concreto, la Sala destaca frente a la identidad fáctica lo siguiente: |Radicado |Radicado | |11001-03-15-000-2019-02220-00 |11001-03-15-000-2020-03642-01 | |Hechos: Se cuestiona la decisión |Hechos: Se cuestiona la decisión | |del Consejo de Estado, Sección |del Consejo de Estado, Sección | |Segunda, Subsección “A”, al |Segunda, Subsección “A”, al | |interior del proceso de nulidad y |interior del proceso de nulidad y | |restablecimiento del derecho No. |restablecimiento del derecho No. | |08001-23-31-000-2010-00983-01, |08001-23-31-000-2010-00983-01, | |dictada el 6 de diciembre de 2018,|dictada el 6 de diciembre de 2018,| |mediante la cual se redujo su |mediante la cual se redujo su | |mesada de pensión sustitutiva en |mesada de pensión sustitutiva en | |un 50%. |un 50%. | |Autoridades judiciales accionadas:|Autoridades judiciales accionadas:| | | | |Consejo de Estado, Sección |Consejo de Estado, Sección | |Segunda, Subsección “A”. |Segunda, Subsección “A”. | |Tribunal Administrativo del |Tribunal Administrativo del | |Atlántico |Atlántico | |Caja de Sueldos de Retiro de la |Caja de Sueldos de Retiro de la | |Policía Nacional – CASUR |Policía Nacional – CASUR | |La señora Cecilia del Socorro |La señora Cecilia del Socorro | |Sierra de Barragán |Sierra de Barragán | |Actora: Osiris Estella Parejo |Actora: Osiris Estella Parejo | |Campo |Campo | 58.
Ahora, a folio 11, índice 2 del expediente digital, la accionante manifiesta bajo la gravedad de juramento, que no ha interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos. 59. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que existe temeridad en el caso concreto, en relación con los argumentos elevados contra la decisión del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” de reducir al 50% su asignación de pensión sustitutiva por ordenar que el otro 50% se le pagará a la señora Cecilia del Socorro Sierra de Barragán al reconocerle su calidad de cónyuge supérstite al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de revisión –sentencia del 6 de diciembre de 2018-. 60.
En efecto, tanto en la acción de tutela 2019-02220-00 (01), como en el presente caso, la tutelante alega una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social “en pensión”, pues a su juicio (i) el monto de la pensión sustitutiva no debía reducirse y (ii) el fallo que le concedió en principio el 100% del valor no debía desconocerse pues constituía cosa juzgada. 61.
No obstante, en esta ocasión no presentó una justificación sobre la interposición de esta acción de tutela, sino que por el contrario, afirmó bajo la gravedad de juramento que no había iniciado una acción constitucional con fundamento en aquellos hechos, por lo que se encuentra acreditada la mala fe de la tutelante, pues se reitera, la demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir un argumento razonable que justifique dicho actuar. 62.
De igual manera, se debe destacar que en toda actuación de los particulares se presume la buena fe, sin embargo, el juez al analizar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, debe advertir que ésta no se utilice de manera inapropiada, como ocurre en el caso concreto, en el cual la parte accionante intenta a toda costa que a través del amparo constitucional se acceda a sus intereses, incluso conociendo de la interposición de otra acción de tutela en las cuales se resolvió la inconformidad propuesta contra el fallo cuestionado. 63.
Aunado a lo anterior, la Sala observa que de conformidad con la información registrada en el aplicativo SAMAI[19], la Sección Tercera, Subsección “B” y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, autoridades judiciales que conocieron de la anterior acción de tutela en primera y segunda instancia, ya profirieron la decisión que puso fin al proceso. 64.
Es así como, luego de realizar un análisis minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que reposa en el proceso, se pudo establecer que existía plena identidad entre los supuestos de hecho, pretensiones y fundamentaciones jurídicas, por lo que resulta evidente que la parte accionante incurrió en temeridad, en aplicación del artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, de conformidad con el cual “se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. 65.
La Sala señala a la accionante que no es posible tramitar y resolver sucesivas e indefinidas acciones de tutela que mantienen la identidad y el fondo de lo pretendido, porque ello significa un abuso del derecho, pasible de las sanciones pertinentes si se advierte la mala fe. 2.5. Conclusión: 66. De conformidad con las razones expuestas en precedencia, la Sala revocará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, y en su lugar, negará por temeraria la acción de tutela, frente a los cargos de la actora elevados contra la sentencia del 6 de diciembre de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, pues existe identidad fáctica y de partes con la solicitud de amparo que promovió previamente la tutelante, así mismo se acreditó su mala fe, pues en el escrito de tutela manifestó que no había interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 8 de octubre de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela, y en su lugar, NEGAR por temeraria la acción de tutela ejercida por la señora Osiris Estella Parejo Campo, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Folio 1 del expediente. [2] Índice 8 del expediente digital. [3] De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela, Oficio No. 57020, 57021, 57022, 57023, 57024, 57025, 57026, 57027, 57028 y 57029 del 18 de agosto de 2020. [4] La señora Cecilia del Socorro Sierra de Barragán el 16 de diciembre de 2005 interpuso demanda de reparación directa contra el Consejo Superior de la Judicatura, y las empresas Cuellar Serrano Gómez S.A: y Consorcio Barranquilla 2001, con el fin de que las declararan administrativa y patrimonialmente responsables de la muerte de su esposo Arturo José Barragán Julio, y, en consecuencia, las condenaran a pagar los perjuicios morales subjetivos y materiales ocasionados.
En primera instancia, le correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico que mediante sentencia del 12 de marzo de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda, la parte demandada recurrieron dicho fallo y el mismo en este momento se encuentra en trámite en la Sección Tercera del Consejo de Estado. [5] De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela, Oficio No. 57020, 57021, 57022, 57023, 57024, 57025, 57026, 57027, 57028 y 57029 del 18 de agosto de 2020. [6] De conformidad con el Sistema de Gestión de Procesos Justicia XXI. [7] Folio 7 Índice 57 del expediente digital que reposa en Samai. [8]Ref.: Exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. [9] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [10] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [11] Corte Constitucional, Sentencia T-883 del 9 de agosto de 2001.
M.P. Eduardo Montealegre Lynett, reiterada en la Sentencia T-151 del 5 de marzo de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla [12] CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION QUINTA. Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Sentencia del once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000- 2015-02100-01(AC) [13] CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia T-883 del 9 de agosto de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. [14] Sobre este tema se pueden consultar las sentencias de la Corte Constitucional T-308 del 13 de julio de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-145 del 3 de abril de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía, T-091 del 6 de marzo de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-001 del 21 de enero de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-1215 del 11 de diciembre de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras [15] Corte Constitucional, Sentencia T-067 del 7 de febrero de 2011.
M.P. Juan Carlos Henao Pérez [16] La cual fue radicada con el número 11001-03-15-000-2019-02220-00 [17] Sobre este tema se pueden consultar las sentencias de la Corte Constitucional T-308 del 13 de julio de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-145 del 3 de abril de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía, T-091 del 6 de marzo de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-001 del 21 de enero de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-1215 del 11 de diciembre de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras [18] Corte Constitucional, Sentencia T-067 del 7 de febrero de 2011.
M.P. Juan Carlos Henao Pérez [19]http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos? guid=110010315000201902220001100103. http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos?guid =110010315000201902220011100103.