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11001-03-15-000-2020-01984-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-11-19

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Silvio García Bulla·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA – Conforme al alcance dado a la norma por la jurisprudencia / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL – Se computa desde que la providencia que contiene el hecho dañoso queda ejecutoriada / EXCEPCIÓN AL CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – A partir del conocimiento cierto o manifestación del daño / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – Conocimiento del daño / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL – Diferencia de criterio sobre el momento de conocimiento del daño no en la indebida aplicación o interpretación de una norma / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Al revisar el contenido del fallo censurado proferido el 31 de julio de 2019, se observa que lo que señaló la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado frente al tema objeto de debate (…) Nótese que el sustento de esta providencia para contabilizar el término de la acción de reparación directa no fue otro que el numeral 8° del artículo 136 del CCA, aunado a lo que para los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error jurisdiccional ha señalado la jurisprudencia, en concreto, citó la sentencia de 15 de diciembre de 2011, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 40.425.

Bajo ese entendido, en la providencia censurada se señaló que, en este tipo de supuestos, el término de dos años de caducidad de la acción se debía efectuar a partir del momento en el cual el demandante tuvo conocimiento del daño reclamado o se enteró del hecho o la omisión que lo causó, lo cual, en su criterio, en el caso concreto y respecto a los autos de 12 de febrero de 1999 y el fallo de 6 de julio de esa misma anualidad, se configuró cuando quedó ejecutoriada esta última providencia que declaró la prescripción de la acción penal.

Por el contrario, para el señor [S.B.G.] se vulneraron sus derechos fundamentales porque la contabilización de esos dos años debió efectuarse a partir de la providencia de 27 de noviembre de 2000, mediante la cual se confirmó la decisión de negar la solicitud de cumplimiento de la sentencia de 20 de noviembre de 1996 y la expedición de los oficios correspondientes para la cancelación de los registros sobre el traslado de dominio de los predios San Roque y San Roque 2.

Por consiguiente, para la parte demandante la señora [A.B.] tuvo conocimiento del daño reclamado hasta el 27 de noviembre de 2000, cuando el Tribunal terminó el proceso penal, puesto que fue en ese momento que advirtió que, pese a la firmeza de ese fallo respecto del señor [F.R.] este no sería ejecutado y, por ende, no recuperaría el dominio de sus terrenos. Por su parte, el estudio que efectuó el juez constitucional a quo se edificó sobre la base de lo dispuesto por el numeral 8° del artículo 136 del CCA y de lo que a modo de excepción ha establecido la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a saber, que la caducidad se puede contar desde un momento diferente a la ocurrencia del hecho en los casos en los cuales se acredita que el conocimiento del daño solo fue posible en un momento posterior al que se produjo.

De este modo, la Sección Cuarta encontró que en el caso controvertido en sede de tutela, los afectados tuvieron conocimiento cierto del daño, esto es, la pérdida definitiva de los citados predios con la providencia de 27 de noviembre de 2000 cuando la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la decisión de negar la solicitud de cumplimiento de la sentencia de 20 de noviembre de 1996 y la expedición de los oficios correspondientes para la cancelación de los registros sobre el traslado de dominio de los predios San Roque y San Roque 2.

De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que tanto la Subsección “C” de la Sección Tercera como la Sección Cuarta del Consejo de Estado coinciden en que el término de caducidad de la acción de reparación directa se contabiliza desde la ocurrencia del hecho, omisión u operación administrativa, salvo aquellos casos en los que se acredita que el conocimiento del daño solo fue posible en un momento posterior al que este se produjo.

Así, se advierte que la diferencia entre las dos secciones de esta Corporación radica en la interpretación de los supuestos fácticos del caso censurado, que condujeron a considerar momentos distintos como aquel en el que la señora [A.B.] tuvo conocimiento del daño reclamado.En ese sentido, esta Sección revocará la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar la solicitud de amparo, por cuanto se encuentra que no se configura el defecto alegado por la parte accionante y, además, que la razón que condujo a la Sección Cuarta del Consejo de Estado a amparar los derechos del tutelante obedecieron a una cuestión de interpretación del momento de conocimiento del daño, es decir, de los supuestos fácticos del caso concreto, más no, entre otros, a un tema de indebida aplicación o interpretación de una norma o un precedente o una prueba, que pusiera en evidencia irrazonabilidad o arbitrariedad en lo resuelto por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra que no se configuran los defectos alegados y que, en virtud del principio de autonomía judicial, no es posible desconocer la interpretación del juez natural de la causa cuando esta no contraría el ordenamiento jurídico y se acompasa a lo probado dentro del respectivo proceso CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01984-01(AC) Actor: SILVIO GARCÍA BULLA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial.

Defecto sustantivo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Magistrado Ponente de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado que profirió la providencia censurada en sede de tutela, contra la sentencia de 15 de octubre de 2020 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Silvio García Bulla y, en consecuencia dejó sin efectos el fallo de 31 de julio de 2019. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud Mediante escrito enviado por correo el 15 de mayo de 2020 a la dirección electrónica tutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co[1], el señor Silvio García Bulla, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la defensa y contradicción, al debido proceso y a la reparación integral.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la decisión proferida el 31 de julio de 2019 por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que revocó el fallo de 23 de mayo de 2012 dictado por el Tribunal Administrativo del Meta para, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad respecto de unas pretensiones y negar las demás, en el marco del medio de control de reparación directa que promovió el tutelante y otros contra la Nación – Rama Judicial, por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, proceso identificado con el radicado Nº. 50001- 23-31-000-2002-00418-02. 2.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1. Proceso penal • El 25 de mayo de 1986, la señora Alicia Bulla de García formuló denuncia contra Raúl Humberto Rojas Ramos y Fidel Antonio Rojas Bobadilla por los delitos de estafa y falsedad en documento privado, por hechos que conllevaron el traslado del dominio de los predios rurales denominados San Roque y San Roque 2, ubicados en el municipio de Guamal, Meta, del que era titular la señora Bulla de García. • El Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Villavicencio, por medio de la sentencia de 20 septiembre de 1996, condenó en primera instancia a los señores Rojas Ramos y Rojas Bobadilla por los delitos de estafa en concurso con falsedad en documento privado, bajo las siguientes consideraciones: Este despacho judicial encontró acreditado que los procesados cobraron una suma desbordada por concepto de honorarios profesionales y en bienes raíces; además, calificó de abusiva e ilegal la forma en la que se efectuó dicho cobro, en tanto a través de una escritura de confianza recibieron el dominio de los predios San Roque y San Roque 2, y luego constituyeron una hipoteca, en relación con lo cual adujeron que la titular del predio los había autorizado por escrito para tal efecto, documento en el que quedó demostrado que la firma era apócrifa.

En la misma providencia, se ordenó, entre otros, la cancelación de los registros de transacciones de los predios San Roque y San Roque 2 y el levantamiento del embargo. • En segunda instancia, mediante fallo de 31 de agosto de 1998, el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, revocó parcialmente a decisión del a quo. En lo pertinente con el delito de falsedad en documento privado declaró el cese del procedimiento por prescripción de la acción penal, y confirmó la condena por estafa.

Asimismo, adicionó la sentencia condenatoria en el sentido de ordenar a los procesados Raúl Humberto Rojas Ramos y Fidel Antonio Rojas Bobadilla, que indemnizaran a la señora Alicia Bulla de García por los perjuicios materiales y morales derivados de la conducta punible. • Los condenados, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue sustentado únicamente por el señor Raúl Humberto Rojas Ramos. • En providencia de 2 de febrero de 1999, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia advirtió que se corrió traslado conjunto para sustentar el recurso, por lo que dispuso que se devolviera el expediente al Tribunal Superior de Villavicencio con el fin de que se surtiera de manera separada al señor Fidel Antonio Rojas Bobadilla, conforme lo establece el artículo 210 de la Ley 600 de 2000. • El señor Fidel Antonio Rojas Bobadilla no presentó demanda de casación, lo que condujo a que, por auto de 11 de mayo de 1999, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declarara desierto el recurso y, posteriormente, remitiera el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir el recurso extraordinario sustentado por el señor Raúl Humberto Rojas Ramos. • En providencia de 6 de julio de 1999, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró prescrita la acción penal dentro del proceso seguido contra ambos procesados y ordenó cesar el procedimiento. • Por medio de escritos radicados el 7 de julio y el 13 de octubre de 1999, el apoderado de la parte civil constituida dentro del proceso penal, solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Villavicencio que se diera cumplimiento a la sentencia de 20 de noviembre de 1996 y, en consecuencia, expidiera los oficios correspondientes para la cancelación de los registros sobre el traslado de dominio de los predios San Roque y San Roque 2. • Por auto de 28 de febrero de 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio negó dicha solicitud, al considerar que “[…] la decisión de la H. Corte Suprema de Justicia, la cual beneficia tanto a la persona que a través de su defensor sustentó el recurso extraordinario interpuesto, como a la que no lo hizo, viene a dejar sin ningún valor ni efectos jurídicos los fallos de primera y segunda instancia. Es decir que las decisiones tomadas en dichas sentencias no pueden ser ejecutadas ya que jurídicamente no existen pues el despacho acata lo decidido […]”.

Decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio a través de auto de 27 de noviembre de 2000. 1.2.2. Proceso de reparación directa • El 26 de noviembre de 2002, en ejercicio de la acción de reparación directa, Alicia Bulla de García, Saúl, Teófila, Mercedes Popayán Bulla y Silvio Aníbal García Bulla, solicitaron que se declarara a la Nación – Rama Judicial, responsable de los daños derivados del error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia dentro del proceso penal seguido contra Raúl Humberto Rojas Ramos y Fidel Antonio Rojas Bobadilla por el delito de estafa y que, finalmente, condujo a que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, declarara la prescripción de la acción y la pérdida definitiva de los predios San Roque y San Roque 2.

Para tal efecto, expusieron que el daño se produjo por las siguientes razones: i) no haberse ordenado dentro del recurso extraordinario, el traslado individual de los recurrentes, lo cual favoreció la prescripción de la acción penal; ii) declarar la prescripción de la acción penal sin advertir que la sentencia condenatoria respecto del señor Fidel Antonio Rojas Bobadilla estaba ejecutoriada, en razón a que frente a él se declaró desierto el recurso extraordinario de casación; iii) negar la solicitud de cumplimiento de la sentencia de 20 de septiembre de 1996; iv) remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin percatarse que respecto del señor Rojas Bobadilla se había declarado desierto el recurso extraordinario de casación desde el 11 de mayo de 1999; y v) “haber dejado prescribir la acción penal por los delitos de falsedad y posteriormente el de estafa seguidos contra Fidel Antonio Rojas Bobadilla y Raúl Humberto Rojas Ramos”. • En sentencia de 23 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Meta accedió a las pretensiones de la demanda y declaró administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial, de los daños causados a la señora Alicia Bulla de García, derivados del error judicial configurado dentro del proceso penal adelantado contra Fidel Antonio Rojas Bobadilla.

En consecuencia, dispuso i) negar las pretensiones indemnizatorias respecto de Saúl, Teófila, Mercedes Popayán Bulla y Silvio García Bulla en razón a que el inmueble era únicamente de propiedad de la señora Alicia Bulla de García, ii) condenar en abstracto por los perjuicios materiales ocasionados a la señora Bulla de García, y iii) negar el reconocimiento de los perjuicios morales.

El Tribunal Administrativo del Meta aseveró que el yerro se materializó en la providencia de 6 de julio de 1999, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al declarar el cese del procedimiento por prescripción de la acción penal, sin tener en cuenta que respecto del primero se había declarado desierto el recurso de casación y, por lo tanto, la sentencia estaba en firme.

Señaló que ese error condujo a que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, negara la solicitud de cumplimiento de la sentencia condenatoria y, además, se ordenara el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban contra los predios San Roque y San Roque 2, lo que se tradujo en su pérdida definitiva. • La Nación – Rama Judicial apeló lo resuelto por el a quo, al considerar que se configuró el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima porque los demandantes no objetaron la providencia que corrió traslado común de treinta (30) días para la sustentación de la demanda de casación. Por auto de 20 de junio de 2013, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado admitió la apelación adhesiva de la parte demandante, que controvirtió la decisión de negar el reconocimiento de los perjuicios morales. • El 31 de julio de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, revocó la decisión adoptada en primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad de la acción respecto de los reproches presentados contra las providencias de 12 de febrero de 1999 y 6 de julio de 1999, y negó las demás pretensiones de la demanda.

Respecto de la caducidad del término para presentar la acción de reparación directa, la autoridad judicial accionada puso de presente que los demandantes alegaron el error jurisdiccional originado en actuaciones respecto de las cuales tuvieron conocimiento el 12 de febrero de 1999, cuando se corrió traslado para sustentar el recurso extraordinario de casación, y el 6 de julio de 1999 con la providencia que declaró la prescripción de la acción penal; sin embargo, la demanda fue presentada el 26 de noviembre de 2002, por lo que se superó el término de dos años establecido en el artículo 136 del CCA.

De otra parte, consideró que la demanda de reparación directa era oportuna respecto de los cargos presentados contra la decisión de negar la solicitud de cumplimiento de la sentencia condenatoria que fue confirmada por auto de 27 de noviembre de 2000, emanado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. No obstante, negó las pretensiones de la demanda al advertir que su fundamento, esto es, que no había lugar a la solicitud de cumplimiento de la sentencia condenatoria en lo pertinente a la cancelación de los registros sobre el traslado del dominio de los predios San Roque y San Roque 2 porque esa medida había perdido vigencia con la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se encontraba conforme con el ordenamiento jurídico y las reglas de la sana crítica. 3.

Fundamentos de la solicitud En el escrito de la acción de tutela, la parte actora señaló que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, al proferir el fallo de 31 de julio de 2019, vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la defensa y contradicción, al debido proceso y a la reparación integral, toda vez que, en su sentir, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. i) Defecto sustantivo Adujo la indebida aplicación del numeral 8° del artículo 136 del CCA (norma vigente para el momento en que se presentó la demanda), la cual establecía que la acción de reparación directa caducaba al vencimiento de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa.

Precisó que “[…] La Sentencia impugnada solo tuvo en cuenta la providencia del 6 de julio de 1999, para determinar una fecha de caducidad, pero no la valoró adecuadamente sobre su origen, las causas expósitas que indujeron a la Sala Penal de la Corte a tomar una decisión errónea, a descubrir las consecuencias, resultados jurídicos y errores jurisdiccionales posteriores y sucesivos que desencadenó, tanto para la providencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, del 28 de febrero de 2000, como y sobre todo la más importante, para la PROVIDENCIA DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2000 del TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, QUE DIO FIN AL PROCESO PENAL Y MATERIALIZÓ EL ERROR JURISDICCIONAL Y CONSUMÓ EL DAÑO ANTIJURÍDICO A LA DEMANDANTE […]”.

Asimismo, hizo referencia a la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, dictada por la Sección Tercera de esta Corporación, para sustentar que la contabilización del término de caducidad se llevó a cabo sin tener en cuenta que la señora Alicia Bulla tuvo conocimiento del daño reclamado hasta el 27 de noviembre de 2000, cuando el Tribunal terminó el proceso penal y se negó a hacer cumplir la sentencia condenatoria contra Fidel Rojas. ii) Defecto fáctico Manifestó que la autoridad judicial accionada tuvo como referente una fecha errada, pasando por alto que objetivamente el momento en que se tuvo conocimiento del daño antijurídico fue cuando se negó la solicitud de cumplimiento de la sentencia condenatoria, esto es, 27 de noviembre de 2000, al culminar el proceso penal.

Agregó que solo en ese momento, la señora Alicia Bulla de García tuvo conocimiento de que había perdido su patrimonio (su finca San Roque y San Roque 2). Señaló que la señora Bulla de García confiaba en que la sentencia condenatoria respecto de Fidel Antonio Rojas Bobadilla, dada su firmeza, sería ejecutada y con ello recuperaría el dominio de los terrenos San Roque y San Roque 2, “así se hubiera equivocado la Sala Penal de la Corte al decretar la prescripción de la acción penal”; razón por la cual, en su criterio, el conocimiento del daño antijurídico lo tuvo cuando se negó la petición de cumplimiento de la sentencia condenatoria.

Explicó que la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no tuvo en cuenta las irregularidades del proceso penal que produjeron el daño respecto del cual reclamó la indemnización de perjuicios, tales como: a. El envío del expediente que efectuó la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que adelantara el trámite del recurso extraordinario de casación, sin advertirle que respecto del señor Fidel Antonio Rojas Bobadilla se había declarado desierto ese recurso y, por lo tanto, la condena estaba en firme. b. La declaratoria del cese del procedimiento por prescripción de la acción penal adelantado contra los señores Fidel Antonio Rojas Bobadilla y Raúl Humberto Rojas Ramos, pese a que respecto al primero de ellos la sentencia se encontraba en firme al haberse declarado desierto el recurso extraordinario de casación. c. El error del Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Villavicencio al negar por medio de auto de 28 de febrero de 2000, la solicitud de cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida contra Fidel Antonio Rojas Bobadilla, proferida el 20 de septiembre de 1996, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 31 de agosto de 1998.

Precisó que esas irregularidades procesales originaron la prescripción de la acción penal, sin embargo, no fueron valoradas adecuadamente por la Subsección “C” de la Sección Tercera Subsección del Consejo de Estado, para determinar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en la sentencia impugnada. Indicó que se presentó una inadecuada valoración e indebida aplicación de las reglas y principios en el trámite del proceso penal, para lo cual transcribió apartes de las sentencias SU-286 de 2017 y SU-159 de 2002, emanadas de la Corte Constitucional.

Finalmente, censuró la conclusión a la que arribó la autoridad judicial accionada en relación con la providencia de 27 de noviembre de 2000, a saber, que no se configuró un error jurisdiccional por cuanto no se evidenció una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y que lo que pretende la parte actora es una revisión de los fundamentos jurídicos, frente a lo cual advirtió que “[…] ruego se entienda que para poder determinar las irregularidades procesales, los errores jurisdiccionales y el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, y por lo tanto la configuración de un daño antijurídico y la responsabilidad del Estado, es absolutamente necesario estudiar muy a fondo, los hechos, las pruebas, la aplicación de las normas, los errores y las decisiones tomadas en el curso del proceso y en las providencias que los contienen, que en el caso sub examine, como se ha venido probando, constituyen una preocupante cadena […]”, tales como que el fallo condenatorio en contra de Fidel Rojas estaba en firme y, pese a ello, se negó su cumplimiento. 4.

Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Que se REVOQUE INTEGRAMENTE (sic) LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA proferida por la SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” DEL H. CONSEJO DE ESTADO, M.P. Dr. GUILLERMO SANCHEZ (sic) LUQUE, de julio 31 de 2019, ejecutoriada el 10 de diciembre de 2019, dentro del Medio de Control de Reparación Directa promovido por la señora ALICIA BULLA DE GARCIA (sic) y sus hijos SILVIO GARCÍA BULLA, SAULO POPAYÁN BULLA, MERCEDES POPAYÁN BULLA Y TEÓFILA POPAYÁN BULLA, contra la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por vulnerar los derechos fundamentales constitucionales ya enunciados en el cuerpo de este escrito. 2.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene A LA SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” DEL H. CONSEJO DE ESTADO proceda a dictar nueva sentencia que conlleve a la confirmación del fallo proferido por el H. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Meta, M.P. Dr. EDUARDO SALINAS ESCOBAR el 23 de mayo de 2012, dentro del Medio de Control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por ALICIA BULLA VDA.

DE GARCÍA Y OTROS, contra la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA”. 5. Trámite de la acción Mediante auto de 21 de mayo de 2020, la Magistrada Ponente admitió la solicitud de tutela; ordenó notificar a los magistrados de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al Tribunal Administrativo del Meta, a la Rama Judicial, al Consejo Superior de la Judicatura y a los señores Mercedes Popayán Bulla, Alicia Bulla de García, Teófila Popayán Bulla y Saúl Popayán Bulla, los últimos 7 como terceros con interés en el resultado del proceso; y dispuso la publicación de esa providencia en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de todos los interesados.

El apoderado del actor, al responder el requerimiento efectuado por la Secretaria General de esta Corporación, en torno a la información de contacto de los terceros vinculados, informó que la señora Alicia Bulla de García y Teófila Popayán Bulla fallecieron. 6. Contestaciones Librados los oficios correspondientes, se pronunciaron: 1.6.1.

Tribunal Administrativo del Meta Por medio de correo electrónico enviado el 14 de julio de 2020, remitió de manera digitalizada el proceso de reparación directa objeto de debate. Frente al fondo del asunto, guardó silencio. 2. Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado Mediante escrito enviado el 23 de octubre de 2020, el Magistrado Ponente de la decisión controvertida manifestó lo siguiente: “Las consideraciones esgrimidas en la providencia del 31 de julio de 2019 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado.

Se informa que el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo del Meta”. 1.6.3. La Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y los señores Mercedes Popayán Bulla y Saúl Popayán Bulla, pese a haber sido debidamente notificados, guardaron silencio. 1.7. Fallo impugnado[2] Mediante sentencia de 15 de octubre de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió lo siguiente: “Primero.- AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Silvio García Bulla, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, por las razones expuestas.

Segundo.- DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia de 31 de julio de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado. En su lugar, Tercero.- ORDÉNASE a la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de este fallo, profiera una nueva decisión de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia”.

Como fundamento de su decisión, en primera medida, precisó que efectuaría el estudio conjunto de los dos defectos, en razón a que los argumentos se encontraban estrechamente relacionados, toda vez que ambos giraban en torno a la forma en la que la autoridad judicial accionada aplicó el numeral 8° del artículo 136 del CCA y la regla establecida por el Consejo de Estado en torno a la contabilización de la caducidad de la acción cuando la producción del daño no coincide con la fecha de su conocimiento.

En ese orden de ideas, explicó que conforme con el artículo 136 del CCA, la regla general para resolver si la acción de reparación directa caducó o no, consiste en que esta se calcula a partir del día siguiente al de la producción del daño, la ocurrencia de la acción, omisión u operación administrativa, y en los casos de error jurisdiccional, desde que la providencia en la que se concreta el daño queda ejecutoriada.

Agregó que, al respecto, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido como excepción los casos en los cuales se acredita que el conocimiento del daño solo fue posible en un momento posterior al momento en que se produjo, eventos en los cuales el término de caducidad se cuenta a partir de que el interesado tiene conocimiento del daño cuya indemnización pretende, o desde la cesación de este cuando el daño es de tracto sucesivo o causación continuada.

Para tal efecto citó la sentencia de 9 de febrero de 2011, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Expediente 2008-00301-01. Hechas las anteriores precisiones, advirtió que en el caso sub examine, el estudio de la caducidad del término para la presentación de la demanda de reparación directa exigía dar una mirada a las particularidades concretas y al momento en que el daño se hizo evidente o las víctimas directas tuvieron conocimiento cierto.

En ese sentido, señaló que no alcanzaron a transcurrir dos meses entre la declaratoria de desierto del recurso extraordinario de casación y la presentación de la primera solicitud de cumplimiento de la sentencia condenatoria dictada contra el señor Rojas Bobadilla en la que se ordenó la eliminación de los registros sobre el traslado de dominio de los predios San Roque y San Roque 2, de lo cual se podía concluir razonablemente que solo cuando se confirmó la negativa de esa petición por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en auto de 27 de noviembre de 2000, los afectados tuvieron conocimiento cierto del daño, esto es, la pérdida definitiva de los citados predios.

Expuso que la autoridad judicial accionada debió privilegiar el acceso efectivo a la administración de justicia, y haber contabilizado el término de caducidad desde el momento en el que se hizo “palpable, manifiesto o cierto” el menoscabo, en este caso, a partir del auto que confirmó la decisión de no acceder al cumplimiento de fallo condenatorio.

De esta manera, advirtió que “[…] de conformidad con los principios pro actione y pro damnato, resultaba imperativo garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, con el fin de que se realizara un estudio de fondo de la acción de reparación directa y, en el marco de su autonomía judicial, adoptar la decisión a la que hubiera lugar […]”.

Para finalizar, indicó que no se pronunciaría sobre los reproches que la parte actora elevó contra el estudio que la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado realizó en torno a la providencia de 27 de noviembre de 2000, habida cuenta de que ello no tendría efecto útil, en tanto el nuevo fallo deberá abordar el estudio de esa decisión con el fin de establecer si se configura la responsabilidad del Estado por la configuración de un error judicial. 1.8.

Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico el 26 de octubre de 2020, el Magistrado Ponente de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado que profirió la providencia censurada en sede de tutela, impugnó lo resuelto por el a quo, al considerar lo siguiente: “La sentencia del 31 de julio de 2019 se profirió con fundamento en el artículo 136.8 CCA y conforme al criterio jurisprudencial vigente sobre la contabilización de la caducidad en los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error jurisdiccional.

La aplicación de los postulados pro actione y pro damnato solo procede en caso de duda. En este proceso dicha duda no se presentaba”.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el Magistrado Ponente de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado contra la sentencia de 15 de octubre de 2020 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Silvio García Bulla y, en consecuencia, se dejó sin efectos el fallo de 31 de julio de 2019.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad, y de encontrarlos superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[3] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[4].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[5]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[6], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Como primera medida, esta Sala resalta que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la defensa y contradicción, al debido proceso y a la reparación integral, de los cuales hacen parte, sin duda alguna, las garantías en materia probatoria y procesal. 2.4.2.

La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicado Nº. 50001-23- 31-000-2002-00418-02, promovido por la parte actora y otros contra la Nación – Rama Judicial, por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 2.4.3.

Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la providencia censurada fue proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 31 de julio de 2019, notificada por edicto desfijado el 5 de diciembre de 2019 y ejecutoriada el 10 del mismo mes y año, mientras que la acción de tutela se interpuso el 15 de mayo de 2020, razón por la cual se advierte que la tutela se presentó dentro de un término que a juicio de la Sala es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto antes de transcurridos 6 meses. 2.4.4.

Respecto a la subsidiariedad, en el caso concreto, el proceso contencioso administrativo finalizó con la sentencia de 31 de julio de 2019 proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con la cual se revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad respecto de unas pretensiones y negar las demás, razón por la cual contra la providencia controvertida no procede el recurso de alzada.

Así mismo, tampoco procede el recurso extraordinario de revisión y el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debido a que dentro de los motivos de inconformidad que expone la accionante, no se configuran las causales señaladas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. En ese orden, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales.

Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 5.

Caso concreto En la presente solicitud de amparo, la Sala precisa que su estudio se circunscribirá a lo expuesto en el escrito de impugnación, en relación con lo cual se advierte que frente al argumento según el cual “La aplicación de los postulados pro actione y pro damnato solo procede en caso de duda. En este proceso dicha duda no se presentaba”, el Magistrado Ponente de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado no cumplió con la carga argumentativa mínima requerida, habida cuenta de que no sustentó en un precedente específico o en una norma su afirmación, lo que impide a este juez constitucional efectuar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como de la decisión del a quo que impugnó. En ese orden de ideas, cuando se trata de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para que el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones y fundamento de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere.

Ahora bien, en lo que concierne al argumento de impugnación según el cual la sentencia de 31 de julio de 2019 se profirió con fundamento en el numeral 8° del artículo 136 del CCA y conforme con el criterio jurisprudencial vigente sobre la contabilización de la caducidad en los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error jurisdiccional, la Sala procederá con su respectivo estudio, para lo cual resultará perentorio analizar el fundamento de la sentencia de 31 de julio de 2019 de cara a la interpretación que ha establecido la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto del numeral 8° del artículo 136 del CCA en casos como el sub examine.

Al revisar el contenido del fallo censurado proferido el 31 de julio de 2019, se observa que lo que señaló la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado frente al tema objeto de debate, fue lo siguiente: “[…] 3. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción. El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.

Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño[7]. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. 3.1 El demandante aduce defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, pues considera que el demandado dilató las actuaciones e hizo caso omiso a las advertencias de prescripción allegadas al proceso penal.

Como el demandante tuvo conocimiento del daño reclamado desde el 6 de julio de 1999, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que declaró la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991 y la demanda de presentó el 26 de noviembre de 2002, según da cuenta sello de presentación ante el Tribunal (f. 305 c. 1) operó el fenómeno preclusivo de la caducidad frente a esta pretensión. 3.2 La demanda aduce error jurisdiccional en (i) el auto del 12 de febrero de 1999 proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio, que corrió traslado para sustentar el recurso de casación;

(ii) el fallo del 6 de julio 1999 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declaró la prescripción de la acción penal y (iii) el auto del 27 de noviembre de 2000 proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio, que confirmó la decisión de no dar cumplimiento a la sentencia penal de segunda instancia. Frente a las dos primeras providencias, relacionadas con el trámite del recurso de casación, el error jurisdiccional se materializó el 6 de julio de 1999, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que declaró la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991.

Como la demanda se instauró el 26 de noviembre de 2002, según da cuenta sello de presentación ante el Tribunal (f. 305 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad frente a estas providencias. En relación con el auto del 27 de noviembre de 2000, la demanda se interpuso en tiempo -26 de noviembre de 2002- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 27 de noviembre de 2000, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia en la que, se afirma, se materializó el error jurisdiccional [hecho probado 6.17] […]”.

(Negrilla fuera del texto original) Nótese que el sustento de esta providencia para contabilizar el término de la acción de reparación directa no fue otro que el numeral 8° del artículo 136 del CCA, aunado a lo que para los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error jurisdiccional ha señalado la jurisprudencia, en concreto, citó la sentencia de 15 de diciembre de 2011, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 40.425.

Bajo ese entendido, en la providencia censurada se señaló que, en este tipo de supuestos, el término de dos años de caducidad de la acción se debía efectuar a partir del momento en el cual el demandante tuvo conocimiento del daño reclamado o se enteró del hecho o la omisión que lo causó, lo cual, en su criterio, en el caso concreto y respecto a los autos de 12 de febrero de 1999 y el fallo de 6 de julio de esa misma anualidad, se configuró cuando quedó ejecutoriada esta última providencia que declaró la prescripción de la acción penal.

Por el contrario, para el señor Silvio Bulla García, se vulneraron sus derechos fundamentales porque la contabilización de esos dos años debió efectuarse a partir de la providencia de 27 de noviembre de 2000, mediante la cual se confirmó la decisión de negar la solicitud de cumplimiento de la sentencia de 20 de noviembre de 1996 y la expedición de los oficios correspondientes para la cancelación de los registros sobre el traslado de dominio de los predios San Roque y San Roque 2.

Por consiguiente, para la parte demandante la señora Alicia Bulla tuvo conocimiento del daño reclamado hasta el 27 de noviembre de 2000, cuando el Tribunal terminó el proceso penal, puesto que fue en ese momento que advirtió que, pese a la firmeza de ese fallo respecto del señor Fidel Rojas, este no sería ejecutado y, por ende, no recuperaría el dominio de sus terrenos. Por su parte, el estudio que efectuó el juez constitucional a quo se edificó sobre la base de lo dispuesto por el numeral 8° del artículo 136 del CCA y de lo que a modo de excepción ha establecido la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a saber, que la caducidad se puede contar desde un momento diferente a la ocurrencia del hecho en los casos en los cuales se acredita que el conocimiento del daño solo fue posible en un momento posterior al que se produjo.

De este modo, la Sección Cuarta encontró que en el caso controvertido en sede de tutela, los afectados tuvieron conocimiento cierto del daño, esto es, la pérdida definitiva de los citados predios con la providencia de 27 de noviembre de 2000 cuando la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la decisión de negar la solicitud de cumplimiento de la sentencia de 20 de noviembre de 1996 y la expedición de los oficios correspondientes para la cancelación de los registros sobre el traslado de dominio de los predios San Roque y San Roque 2.

De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que tanto la Subsección “C” de la Sección Tercera como la Sección Cuarta del Consejo de Estado coinciden en que el término de caducidad de la acción de reparación directa se contabiliza desde la ocurrencia del hecho, omisión u operación administrativa, salvo aquellos casos en los que se acredita que el conocimiento del daño solo fue posible en un momento posterior al que este se produjo.

Así, se advierte que la diferencia entre las dos secciones de esta Corporación radica en la interpretación de los supuestos fácticos del caso censurado, que condujeron a considerar momentos distintos como aquel en el que la señora Alicia Bulla tuvo conocimiento del daño reclamado. En ese sentido, esta Sección revocará la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar la solicitud de amparo, por cuanto se encuentra que no se configura el defecto alegado por la parte accionante y, además, que la razón que condujo a la Sección Cuarta del Consejo de Estado a amparar los derechos del tutelante obedecieron a una cuestión de interpretación del momento de conocimiento del daño, es decir, de los supuestos fácticos del caso concreto, más no, entre otros, a un tema de indebida aplicación o interpretación de una norma o un precedente o una prueba, que pusiera en evidencia irrazonabilidad o arbitrariedad en lo resuelto por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra que no se configuran los defectos alegados y que, en virtud del principio de autonomía judicial, no es posible desconocer la interpretación del juez natural de la causa cuando esta no contraría el ordenamiento jurídico y se acompasa a lo probado dentro del respectivo proceso, máxime si se tiene en cuenta que en el presente caso, incluso, la interpretación de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado frente al auto de 27 de noviembre de 2000, la condujo a la conclusión de encontrar que la demanda se interpuso en tiempo y, por ende, proceder con el estudio de fondo.

Situación distinta es que, conforme con las pretensiones de la demanda de reparación directa, dividió su análisis en dos escenarios y frente a uno de ellos advirtió que la acción había caducado, tal cual como se transcribe a continuación: “[…] 3.1 El demandante aduce defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, pues considera que el demandado dilató las actuaciones e hizo caso omiso a las advertencias de prescripción allegadas al proceso penal.

Como el demandante tuvo conocimiento del daño reclamado desde el 6 de julio de 1999, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que declaró la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991 y la demanda de presentó el 26 de noviembre de 2002, según da cuenta sello de presentación ante el Tribunal (f. 305 c. 1) operó el fenómeno preclusivo de la caducidad frente a esta pretensión. 3.2 La demanda aduce error jurisdiccional en (i) el auto del 12 de febrero de 1999 proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio, que corrió traslado para sustentar el recurso de casación;

(ii) el fallo del 6 de julio 1999 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declaró la prescripción de la acción penal y (iii) el auto del 27 de noviembre de 2000 proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio, que confirmó la decisión de no dar cumplimiento a la sentencia penal de segunda instancia. Frente a las dos primeras providencias, relacionadas con el trámite del recurso de casación, el error jurisdiccional se materializó el 6 de julio de 1999, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que declaró la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991.

Como la demanda se instauró el 26 de noviembre de 2002, según da cuenta sello de presentación ante el Tribunal (f. 305 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad frente a estas providencias. En relación con el auto del 27 de noviembre de 2000, la demanda se interpuso en tiempo -26 de noviembre de 2002- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 27 de noviembre de 2000, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia en la que, se afirma, se materializó el error jurisdiccional [hecho probado 6.17] […]”.

(Negrilla fuera del texto original) Ahora bien, en cuanto a los reproches que el tutelante elevó en concreto contra el auto de 27 de noviembre de 2000 y en relación con los cuales la Sección Cuarta no se pronunció toda vez que ello no tendría efecto útil en tanto el nuevo fallo debería abordar el estudio de esa decisión, la Sala observa que el actor no adujo en concreto algún defecto que esta Sala pueda estudiar.

En efecto, el accionante solo señaló que en el curso del proceso se configuró una cadena de irregularidades y que por ello se debía estudiar su caso a fondo, por lo que, en su criterio no le asistía razón a la autoridad judicial accionada al afirmar que no se configuró un error jurisdiccional por cuanto no se evidenció una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y que lo que pretende la parte actora es una revisión de los fundamentos jurídicos de la providencia censurada.

En ese sentido, no se advierte la configuración de defecto alguno, pues la decisión de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respecto del auto de 27 de noviembre de 2000, se fundamentó en que: “[…] Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo por el supuesto desconocimiento de normas sobre la materia, pues insiste en que debía darse cumplimiento a la sentencia condenatoria de segunda instancia, debido a que se declaró desierto el recurso de casación de uno de los condenados.

La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue las decisiones adoptadas, en cuanto a la interpretación de la normas y los hechos. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parle (sic) esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en las decisiones judiciales.

Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en las decisiones judiciales una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de las providencias, no se configuró un daño antijurídico […]” Para la Sala, lo anterior resulta razonable y debidamente sustentado, y ante la ausencia de un defecto específico que del escrito de tutela o de impugnación esta Sala pueda abordar, se negará el amparo solicitado.

Decidir lo contrario, desconocería que la tutela contra providencia judicial reviste un carácter excepcionalísimo y que en virtud de ella el juez constitucional no puede invadir la competencia del juez ordinario e imponer su criterio sobre este, máxime si se tiene en cuenta que, tal como se puso de presente previamente, la argumentación expuesta en la providencia controvertida es clara, suficiente, razonada y responde a la independencia y autonomía de la que goza el juez al momento de la valoración del caso puesto a su consideración. 6.

Conclusión De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar la solicitud de amparo que presentó el señor Silvio García Bulla contra la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por cuanto no se configuran los defectos alegados por la parte tutelante. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 15 de octubre de 2020 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado para, en su lugar, NEGAR la solicitud de amparo que presentó el señor Silvio García Bulla contra la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Escrito remitido el 17 de mayo de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado. [2] Sentencia notificada el 21 de octubre de 2020. [3] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [4] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [5] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [6] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] Cita presente en el texto original: “Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2]”.