COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / AUTO DE SALA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
En consonancia, el artículo 243 numeral 1° prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido por la Sala, conforme al artículo 125. Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $3.623’437.015, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 5 del CPACA, esto es, $368’858.500.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - En contratos que requieren liquidación El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.
Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El numeral v del literal j del numeral 2 del artículo 164 del CPACA dispone que el término para formular el medio de control de controversias contractuales para los contratos que requieren liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente es de dos años que empiezan a correr a partir de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar bilateralmente el contrato o, en su defecto cuando no se convino plazo de liquidación bilateral, a partir de los dos meses siguientes del vencimiento de los cuatro meses siguientes a la terminación del contrato.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO - Puede ser pactada en los convenios interadministrativos / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Operó fenómeno de caducidad / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA Las partes acordaron en la cláusula vigésima quinta del Convenio Interadministrativo que la liquidación se haría dentro de los 6 meses siguientes al vencimiento de su ejecución. Como no pactaron la liquidación unilateral del contrato -la cual por lo demás no constituye una potestad excepcional de las definidas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 y por ende puede ser pactada en los convenios interadministrativos- el término de dos años para formular la demanda empezó a correr desde el día siguiente del cumplimiento del plazo para liquidar el convenio de mutuo acuerdo, esto es seis meses después de vencido el término de ejecución. Como el término de ejecución venció el 30 de abril de 2015, el convenio debía liquidarse de mutuo acuerdo dentro de los seis meses siguientes, a más tardar el 31 de octubre de 2015 y el término de dos años para formular la demanda empezó a correr desde el día siguiente, esto es, el 1° de noviembre de 2015 y vencía el 1° de noviembre de 2017.
Como el 31 de octubre de 2017 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial, el término de caducidad se suspendió hasta el 4 de diciembre de 2017, conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en que se declaró fallida la audiencia de conciliación, según da cuenta la constancia expedida. Al día siguiente se reanudaron los días faltantes, que vencían el 6 de diciembre de 2017.
Como la demanda se presentó el 11 de diciembre de 2017, operó el fenómeno de la caducidad y, en consecuencia, se confirmará la providencia apelada. FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02845-01(65358)A Actor: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Demandado: ISAGEN S.A. E.S.P. Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES APELACION DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda.
CADUCIDAD EN CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Contabilización en contratos que requieran de liquidación. CONVENIO INTERADMINISTRATIVO-Liquidación unilateral. CADUCIDAD EN CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS- Contabilización cuando se pacta liquidación y no se realiza. Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (EPM), a través de apoderado judicial, formuló demanda de controversias contractuales contra Isagen S.A. E.S.P., para que se liquidara judicialmente el Convenio Interadministrativo Marco suscrito el 13 de noviembre de 2009 y se ordenara al demandado, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC y al Instituto para el Desarrollo de Antioquia -IDEA reintegrar los aportes y valores no ejecutados.
El 8 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda por caducidad. Consideró que el término de dos años del medio de control de controversias contractuales empezó a contar desde el vencimiento del plazo de seis meses para liquidar bilateralmente el convenio, porque según el parágrafo del artículo 14 de la Ley 80 de 1993 en los convenios interadministrativos está prohibido pactar cláusulas excepcionales al derecho común, como la liquidación unilateral.
La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que el artículo 164, numeral 2, literal j) numeral v), prevé que si los contratos requieren liquidación y no se logró de mutuo acuerdo o no se practicó unilateralmente por la administración, el término de caducidad de dos años deberá contarse a partir de que se cumpla el término de dos meses desde el vencimiento del plazo para liquidar bilateralmente el contrato. 1.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 243 numeral 1° prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido por la Sala, conforme al artículo 125.
Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $3.623’437.015, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 5 del CPACA, esto es, $368’858.500[1]. 2. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.
Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El numeral v del literal j del numeral 2 del artículo 164 del CPACA dispone que el término para formular el medio de control de controversias contractuales para los contratos que requieren liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente es de dos años que empiezan a correr a partir de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar bilateralmente el contrato o, en su defecto cuando no se convino plazo de liquidación bilateral, a partir de los dos meses siguientes del vencimiento de los cuatro meses siguientes a la terminación del contrato.
Las partes acordaron en la cláusula vigésima quinta del Convenio Interadministrativo que la liquidación se haría dentro de los 6 meses siguientes al vencimiento de su ejecución (f. 62 c. 1). Como no pactaron la liquidación unilateral del contrato -la cual por lo demás no constituye una potestad excepcional de las definidas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 y por ende puede ser pactada en los convenios interadministrativos- el término de dos años para formular la demanda empezó a correr desde el día siguiente del cumplimiento del plazo para liquidar el convenio de mutuo acuerdo, esto es seis meses después de vencido el término de ejecución. Como el término de ejecución venció el 30 de abril de 2015 (f. 71 c. 1), el convenio debía liquidarse de mutuo acuerdo dentro de los seis meses siguientes, a más tardar el 31 de octubre de 2015 y el término de dos años para formular la demanda empezó a correr desde el día siguiente, esto es, el 1° de noviembre de 2015 y vencía el 1° de noviembre de 2017.
Como el 31 de octubre de 2017 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial (f. 185 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 4 de diciembre de 2017, conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en que se declaró fallida la audiencia de conciliación, según da cuenta la constancia expedida (f. 185 c. 1). Al día siguiente se reanudaron los días faltantes, que vencían el 6 de diciembre de 2017.
Como la demanda se presentó el 11 de diciembre de 2017, operó el fenómeno de la caducidad y, en consecuencia, se confirmará la providencia apelada.
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 8 de agosto de 2019.
SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. COPIÉSE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES HDN/LMM/4C+6T ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2017, $737.717, por 500.