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05001-23-31-000-1999-02911-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-04-30

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Gustavo Adolfo Gómez Flórez Y Otros·Demandado: Fiscalía General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / EXTORSIÓN / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN SÍNTESIS DEL CASO: El 11 de agosto de 1993 fue capturado G. A. G. F, en presunta flagrancia por el delito de extorsión. La Fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, que luego revocó. Finalmente, precluyó la investigación. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA La jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado, ha considerado que el término de caducidad de las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación o de la sentencia absolutoria, pues a partir de ese momento, se entiende consolidado el daño cuya reparación se reclama.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 30 de mayo de 2019, Exp. 62354, C.P. Martín Bermúdez Muñoz y sentencia de 5 de agosto de 2019, Exp. 46278, CP Ramiro Pazos Guerrero. CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En el caso concreto, mediante Providencia de 23 de junio de 1997, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Medellín precluyó la investigación en favor de G. A. G. F. Esa decisión fue confirmada en sede de consulta por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, el 22 de agosto siguiente.

De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 197 del Código de Procedimiento Penal vigente (Decreto 2700 de 1991), esta decisión judicial quedó ejecutoriada ese mismo día. La demanda, en consecuencia, debió haberse radicado a más tardar el 23 de agosto de 1999. La Sala encuentra que en este caso operó la caducidad porque la demanda fue radicada el 25 de agosto de 1999, por lo que no es posible pronunciarse respecto del fondo del asunto.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la forma de contabilizar la ejecutoria de la providencia que resuelve en sede de consulta una providencia de preclusión de la investigación penal en vigencia del Decreto 2700 de 1991, consultar sentencia de 29 de julio de 2013, Exp. 28030, CP Ramiro Pazos Guerrero. FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 197 APELANTE ÚNICO / ALCANCE DE LAS FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Si bien se dio trámite a la acción, ello no sanea o clausura el debate relacionado con las omisiones en el transcurso del proceso o durante el trámite de la primera instancia, pues los jueces pueden y deben volver sobre su estudio, con fundamento en el artículo 164 del C.C.A. Inclusive, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en Sentencia de 9 de febrero de 2012, fue enfática en sostener que, aun en los casos de apelante único, el juez puede analizar el fenómeno de la caducidad, la falta de legitimación en la causa o la ineptitud sustantiva de la demanda, cuando no lo haya advertido el juez de primera instancia, tal como ocurrió en el presente caso.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 09 de febrero de 2012, Exp. 21060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-02911-01(45062) Actor: GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ FLÓREZ Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (Decreto 2700 de 1991) – Análisis de caducidad de la acción. Síntesis del caso: El 11 de agosto de 1993 fue capturado Gustavo Adolfo Gómez Flórez, en presunta flagrancia por el delito de extorsión. La Fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, que luego revocó. Finalmente, precluyó la investigación. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 27 de enero de 2012, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia. 1. Posición de la parte demandante 1. El 25 de agosto de 1999, Gustavo Adolfo Gómez Flórez, Martha Lilia Rave Rojas y Juan Camilo Gómez Rave presentaron demanda[1], en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Justicia, Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación para que se declarara que esas entidades (se trascribe) “son administrativamente y en forma solidaria, responsables de los daños y perjuicios ocasionados a mis mandantes, con motivo de la privación de la libertad de la libertad a que fue sometido GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ FLÓREZ, como dan cuenta los hechos de la demanda”. 2.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios: |Perjuicio|Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicio|Gustavo Adolfo Gómez|Víctima directa |1000 gramos de | |s morales|Flórez | |oro fino | | |Martha Liliana Rave |Cónyuge |1000 gramos de | | |Rojas | |oro fino | | |Juan Camilo Gómez |Hijo de la |1000 gramos de | | |Rave |víctima directa |oro fino | |Lucro |Gustavo Adolfo Gómez|Víctima directa |$25.266.666,oo[2]| | |Flórez | | | |Cesante |Martha Liliana Rave |Cónyuge |$18.950.000,oo[3]| | |Rojas | | | | |Juan Camilo Gómez |Hijo de la |$18.950.000,oo[4]| | |Rave |víctima directa | | 3.

Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 4. 1) Gustavo Adolfo Gómez Flórez se desempeñaba como ingeniero sanitario, gerente de la empresa Ingecos Ltda. El 11 de agosto de 1993 fue detenido por unidades del cuerpo técnico de la Policía Judicial, por el presunto delito de extorsión. Le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación el 20 de agosto de 1993. 5. 2) En Resolución de 30 de agosto de 1994 se revocó la medida de aseguramiento y se ordenó su libertad.

El 23 de junio de 1997, un fiscal de la Dirección Regional de Fiscalías de Medellín precluyó la investigación. Esta decisión fue confirmada en sede de consulta por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional y, el expediente regresó a la fiscalía de origen el 27 de agosto de 1997. 6. 3) Con la privación de la libertad, los demandantes sufrieron perjuicios materiales e inmateriales.

Adujeron que el material obrante en el proceso era suficiente para una sentencia favorable[5]. 2. Posición de la parte demandada 7. El Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante escrito presentado el 4 de junio de 2001 contestó de la demanda, señaló que ese ministerio no representaba a la Rama Judicial y, teniendo en cuenta que las actuaciones por las que se demanda fueron surtidas por la Fiscalía General de la Nación, adujo que no debía ser llamado al proceso.

Propuso la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva[6]. 8. La Nación – Rama Judicial, al momento de contestar la demanda se opuso a las pretensiones, porque no estaba llamada a responder por el daño alegado dado que, el proceso penal nunca llegó a etapa de juicio, por lo que la llamada a responder debía ser la Fiscalía General de la Nación. Propuso como excepciones la prescripción y falta de legitimación por pasiva[7]. 9.

La Fiscalía General de la Nación guardó silencio tanto en la oportunidad para contestar la demanda como en el término de traslado para alegar de conclusión. 3. Sentencia de primera instancia 10. En Sentencia de 27 de enero de 2012, la Sala cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda porque no se acreditaron los elementos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, pues tales documentos fueron aportados en copia simple, por lo que carecían de valor probatorio[8].

Concluyó que el actor había incumplido su carga probatoria. 4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia 11. El 6 de marzo de 2012, la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia[9]. Sostuvo que se negaron las pretensiones de la demanda por incumplimiento de la carga probatoria.

En su concepto, esa carga no era exclusiva de las partes sino que el juez debía valerse de las pruebas de oficio para buscar la verdad y la justicia material. Adujo además que para las pruebas de la parte demandada, el Tribunal fue diligente en requerir y solicitar el trámite, mientras que para la parte demandante no hizo lo mismo. 12.

Reprochó que el Tribunal hubiera recurrido al argumento de la invalidez probatoria de las copias simples para proferir una sentencia inhibitoria, prohibida por el ordenamiento. E insistió en que lo correcto habría sido decretar pruebas de oficio por la naturaleza de los daños alegados. Solicitó la posibilidad de decretar pruebas en segunda instancia o valorar las copias auténticas que allega con el recurso. 13.

El recurso de apelación fue concedido mediante Auto de 8 de agosto de 2012[10], el Consejo de Estado lo admitió el 7 de noviembre siguiente[11] y, por Auto de 23 de enero de 2013[12], se decretaron pruebas en segunda instancia. En el término de traslado para alegar de conclusión[13], la Fiscalía General de la Nación adujo que por la inactividad de la parte actora, no se recaudó la prueba de lo alegado.

En el caso, según la Fiscalía no confluían los elementos de responsabilidad del Estado porque no se presentó un error inexcusable ni se acudió a arbitrariedades en el trámite[14]. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia, exposición del litigio y decisiones a adoptar; 2.2. Análisis de caducidad de la acción; 2.3.

Costas. 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 14. Dentro del expediente se encuentra probado que Gustavo Adolfo Gómez Flórez fue privado de su libertad desde el 11 de agosto de 1993[15], permaneció recluido hasta el 31 de agosto de 1994[16]. También se pudo constatar que la medida de aseguramiento impuesta a Gustavo Adolfo Gómez Flórez fue revocada por la Fiscalía Regional de Medellín, porque la conducta que se le imputó sí existió, pero no se acreditó un indicio grave de responsabilidad en su contra[17]. 15.

La Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará oficiosamente la caducidad de la acción, por no haberse incoado dentro del término previsto en el artículo 136 Código Contencioso Administrativo para su presentación. 16. Adicionalmente, se reconocerá personería al apoderado designado por el Ministerio de Justicia, tal como se solicitó en el memorial recibido cuando el expediente estaba en el Despacho para emitir decisión de fondo. 2.

Plan de exposición 17. En el presente asunto, la Sala se referirá únicamente a la caducidad de la acción, toda vez que esta no se ejerció de manera oportuna, lo que impide un pronunciamiento de fondo. 3. Desarrollo del plan de exposición 1. Análisis de caducidad de la acción 18. En relación con la oportunidad para el ejercicio de la acción, se advierte que, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha, consagraba: “[l]a de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]”. 19.

La jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado[18], ha considerado que el término de caducidad de las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación o de la sentencia absolutoria, pues a partir de ese momento, se entiende consolidado el daño cuya reparación se reclama. 20.

En el caso concreto, mediante Providencia de 23 de junio de 1997, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Medellín precluyó la investigación en favor de Gustavo Adolfo Gómez Flórez[19]. Esa decisión fue confirmada en sede de consulta por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, el 22 de agosto siguiente[20]. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 197 del Código de Procedimiento Penal vigente (Decreto 2700 de 1991)[21], esta decisión judicial quedó ejecutoriada ese mismo día[22].

La demanda, en consecuencia, debió haberse radicado a más tardar el 23 de agosto de 1999. 21. La Sala encuentra que en este caso operó la caducidad porque la demanda fue radicada el 25 de agosto de 1999[23], por lo que no es posible pronunciarse respecto del fondo del asunto. 22. Si bien se dio trámite a la acción, ello no sanea o clausura el debate relacionado con las omisiones en el transcurso del proceso o durante el trámite de la primera instancia, pues los jueces pueden y deben volver sobre su estudio, con fundamento en el artículo 164 del C.C.A.[24].

Inclusive, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en Sentencia de 9 de febrero de 2012[25], fue enfática en sostener que, aun en los casos de apelante único, el juez puede analizar el fenómeno de la caducidad, la falta de legitimación en la causa o la ineptitud sustantiva de la demanda, cuando no lo haya advertido el juez de primera instancia, tal como ocurrió en el presente caso. 23.

Adicionalmente, en Sentencia de unificación del 6 de abril de 2018[26], la Sala Plena de esta Sección, en relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de oficio, puntualizó (se trascribe): “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada” (se destaca por la Sala). 24.

La Sala, en consecuencia y como lo anunció antes, declarará oficiosamente la caducidad de la acción. 4. Costas 25. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 27 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas y, en su lugar DECLÁRAR probada de oficio la CADUCIDAD de la acción.

SEGUNDO: Reconocer personería al abogado Alfredo Gómez Giraldo, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.422.715 y tarjeta profesional No. 88.907 del C.S. de la J, para que represente los intereses de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho en el asunto de la referencia, de conformidad con el poder visto a folio 312 del cuaderno principal.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 60 al 64, 68, 69 y 87 al 99 del Cuaderno 1. [2] Lo justificó como lo dejado de percibir durante el tiempo de privación de la libertad, proveniente de su actividad de ingeniero sanitario y gerente de la sociedad Ingecos Ltda. [3] Por el dinero que dejó de entrar a su patrimonio por lo que su cónyuge aportaba a su sustento, sostenimiento y cuidado de la familia. [4] Por el dinero que dejó de entrar a su patrimonio por lo que su padre aportaba a su sustento, sostenimiento y cuidado de la familia. [5] Folios 205 a 206 del cuaderno 1. [6] Folios 79 a 86 y 199 a 200 del cuaderno 1. [7] Folios 107 a 114 y 203 a 204 del cuaderno 1. [8] Folios 213 a 227 del Cuaderno Principal. [9] Folios 229 al 241 del Cuaderno Principal. [10] Folios 262 y 263 del Cuaderno Principal. [11] Folio 267 del cuaderno principal. [12] Folio 269 del cuaderno principal. [13] Folio 271 del cuaderno principal. [14] Folios 273 a 280 del cuaderno principal. [15] Según se observa en el informe No. 672 del CTI, allegado a la Dirección Regional de Fiscalías de Medellín, mediante oficio 070 de 11 de agosto de 1993 (Folios 8 a 11 del cuaderno Anexo apelación). [16] Boleta de libertad No. 419 de 31 de agosto de 1994 (Folio 327 del cuaderno Anexo apelación). [17] Folios 215 a 326 del cuaderno Anexo apelación. [18] Al respecto, véase, entre otras decisiones de esta Subsección: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, Sentencia de 8 de mayo de 2019, expediente 44483 y el Auto de 30 de mayo de 2019, expediente 62354, ambos bajo la ponencia de Martin Bermúdez Muñoz;

Sentencia de 5 de agosto de 2019, expediente 46278, CP Ramiro Pazos Guerrero. [19] Folios 428 a 436 del cuaderno Anexo apelación. [20] Folios 566 a 569 del cuaderno Anexo apelación. [21] Artículo Ejecutoria de las providencias. “Las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas.

La que decide el recurso de casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia del mismo, la que lo declara desierto, y las que deciden la acción de revisión, los recursos de hecho, o de apelación contra las providencias interlocutorias, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente (…)” (Destacado fuera del texto original) [22] En relación con la forma de contabilizar la ejecutoria de la providencia que resuelve el sede de consulta una providencia de preclusión de la investigación penal, en vigencia del Decreto 2700 de 1991, véase, entre otras, CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3, Subsección B, Sentencia de 29 de julio de 2013, expediente No. 28030, CP Ramiro Pazos Guerrero. [23] Folios 60 a 64 del cuaderno Anexo apelación. [24] Decreto 1 de 1984 (CCA – art. 164).- “En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada (…) El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus” (se destaca). [25] Expediente No. 21060 [26] Expediente No. 46005