ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / PRELACIÓN DE FALLO / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la supuesta privación de la libertad (…), tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE ANTIJURICIDAD El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado.
(…) Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño como primer elemento que se debe analizar para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero; y de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DEBERES DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IUS PUNIENDI / FACULTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, absolución o su equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En efecto, considera la Sala que la medida de aseguramiento de detención preventiva, como medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida.
Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponer la medida, evento en el cual la privación de la libertad se tornará arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la libertad.
(…) Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado del deber jurídico de repararlo. (…) Con el anterior objeto, se advierte que las entidades del Estado, como sujetos de derechos y obligaciones, pueden ser potenciales causantes de daños a los particulares, en virtud del régimen de responsabilidad erigido a partir del artículo 90 Superior, cuyo análisis requiere de una interpretación sistemática con otras disposiciones constitucionales que obran como parámetros orientadores del régimen de responsabilidad estatal, estos son, los artículos 2, 6, 209 y 299, que permiten sustentar la posibilidad de que el Estado responda patrimonialmente por los daños causados a los particulares.
(…) En este orden de ideas, se señala que el análisis de responsabilidad de las demandadas se despliega a partir de las atribuciones constitucionales y legales que tienen en el marco del ius puniendi del Estado y en el desarrollo del procedimiento penal reglado en la Ley 906 de 2004, Código vigente para la época de los hechos, frente a la captura e imposición de la medida de aseguramiento (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 299 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 12 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 22 / LEY 906 DE 2004 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencias de la Corte Constitucional, de 5 de febrero de 1996, Exp.
C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; de 5 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Frente a la falta de antijuricidad del daño proveniente de la limitación del derecho a la libertad, cuando tiene origen en el cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, consultar providencia de 24 de mayo de 2017, Exp. 41533, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTADES DE LA POLICÍA NACIONAL / FACULTAD JUDICIAL DE LA POLICÍA / POLICÍA JUDICIAL / FUNCIONES DE POLICÍA JUDICIAL / ACTO DE POLICÍA JUDICIAL / DILIGENCIA DE LA POLICÍA JUDICIAL / INTERVENCIÓN DE POLICÍA JUDICIAL / CAPTURA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO [S]e advierte que la Policía Nacional, como cuerpo armado de creación constitucional, tiene el fin primordial de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar la convivencia pacífica de los habitantes (artículo 218 de la Constitución).
De esta manera, la actividad policial, como ejecución material del poder y de la función de policía, a cargo de la Policía Nacional, es por esencia de carácter preventivo y se manifiesta en medidas lícitas, razonables y proporcionadas, tendientes a la conservación del orden público. No obstante lo anterior, en desarrollo del mandato de la colaboración armónica, previsto en el artículo 113 Superior, la Policía Nacional puede actuar como auxiliar en el ejercicio de otras funciones del Estado, como lo es, el desarrollo de las competencias de Policía Judicial previstas en la Ley 906 de 2004, a través del cumplimiento de todas aquellas funciones que apoyen a la investigación penal y la captura de los delincuentes, en cuyo ejercicio, depende funcionalmente de la Fiscalía General de la Nación y sus delegados (artículo 200 del C.P.P.).
En efecto, en virtud de las funciones de policía judicial, las autoridades policivas pueden realizar capturas, debiendo conducir al aprehendido en el menor tiempo posible ante la Fiscalía General de la Nación. Se precisa que en el marco del sistema penal acusatorio instaurado con la Ley 906 de 2004, la Policía Nacional no es responsable de la dirección y coordinación de la investigación penal, ni tiene poderes jurisdiccionales que le permitan legalizar las capturas o decretar medidas de aseguramiento.
En consecuencia, las funciones de la Policía Nacional dentro del proceso penal se limitan a apoyar a la Fiscalía General de la Nación en el ejercicio de las funciones de policía judicial. En el caso sub-examine, se observa que la Policía Nacional realizó la captura del señor (…), en cumplimiento de la orden de captura proferida por el Juez 21 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y una vez realizada la aprehensión, informó inmediatamente al capturado sobre los derechos que le asistían en tal calidad, tal como como se extrajo del audio de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento.
Observa la Sala que la labor de la Policía Nacional, en su calidad de policía judicial, se desarrolló bajo el pleno cumplimiento de las funciones legales que ostenta como auxiliar de las autoridades judiciales en el esclarecimiento de los delitos y el descubrimiento de sus autores o partícipes. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 218 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 200 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / FUNCIONES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LABOR INVESTIGATIVA / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL / FUNCIONES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO [S]e precisa que la Fiscalía en ejercicio de sus poderes generales de dirección y orientación de las actividades de investigación penal, indaga sobre los hechos y busca evidencias o medios probatorios, con base en los cuales solicita la legalización de captura, formula la imputación, solicita la imposición de las medidas de aseguramiento y realiza la acusación a los presuntos responsables por la comisión del delito.
Por su parte, la Rama Judicial participa en el proceso penal desde un doble rol, como juez de control de garantías, en el análisis de legalidad de las diligencias para que las mismas se ajusten a la ley y se respeten los derechos, a partir de lo cual legaliza las capturas y decreta las medidas de aseguramiento; y como juez de conocimiento, mediante la dirección del juzgamiento y valoración probatoria, a partir de la cual decide sobre la responsabilidad de los indiciados en la audiencia de juicio oral.
(…) [S]e tiene que la Fiscalía cumplió con los requisitos establecidos por la ley para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión (artículo 307, literal A, núm. 1º del C.P.P.) que afectó al actor, pues, para ese momento sumarial, contaba con material probatorio para suponer que el procesado podía constituir un peligro para la víctima, (artículo 308, núm. 2 y 3 del C.P.P.), además, resultó claro que el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali la decretó, pues, se insiste, de los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida, (…) permitía razonablemente inferir su posible participación en la conducta punible investigada y la necesidad de la medida, atendiendo a la protección de la víctima del ilícito.
(…) En este orden de ideas, es válido afirmar que la decisión en torno a la restricción de la libertad se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor (…) hubiere sido irracional, innecesaria, ni ilegal.
(…) En ese sentido se concluye que, la medida impuesta (…) tampoco desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra y la necesidad de amparar los fines que la misma persigue (artículo 308 del C.P.P.). En consecuencia, la Sala encuentra probado que la medida de aseguramiento de detención preventiva soportada por el demandante, se ajustó a los criterios formales y materiales para su imposición y prolongación durante el proceso penal.
(…) Así, no procediendo definir la responsabilidad endilgada bajo el título de imputación objetivo como lo sugieren los demandantes, y acreditado que la privación de la libertad del actor no fue injusta, se confirmará la sentencia impugnada, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la demandada, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron a la captura, la legalización de la misma y la imposición de la medida de aseguramiento.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 306 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 307 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 313 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 244 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01558-01(52266) Actor: FRANCO JAIME GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - FALLA DEL SERVICIO – No se configuró – imposición de medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el señor Franco Jaime Gómez fue vinculado a una investigación penal por el delito de extorsión agravada, fue capturado y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual, posteriormente fue revocada y el Juez con Funciones de Conocimiento precluyó la investigación a su favor.
Como consecuencia, los demandantes consideran que se configuró una privación injusta de la libertad, la cual les produjo daños antijurídicos susceptibles de reparación. I. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 28 de marzo de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dispuso (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “FALLA “PRIMERO. DECLARAR INFUNDADAS las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, interpuestas por la POLICÍA NACIONAL y la RAMA JUDICIAL, por las razones expuestas en la parte de esta providencia. “SEGUNDO. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA”. 1.2.
Como se ha relatado, el anterior proveído decidió la demanda presentada el 21 de octubre de 2011, adicionada el 25 de noviembre siguiente[1] por los señores Franco Jaime Gómez, Janeth Muñoz Sánchez, Hitzel Juliana Gómez Muñoz, July Zorandi Gómez Muñoz, Jaider Galeano Gómez, Hemy Julieth Galeano Gómez, Jeimy Lorieth Gómez Muñoz, Eillen Jainieth Gómez Muñoz, Luis Alberto Montero Gómez, Omardyn Campo Gómez, Vider Campo Gómez, Arjadi Campo Gómez, Nohemy Gómez, Jesús del Carmen Gómez, Marciano Buebano Gómez y Gil Heriberto Gómez en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional -, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.2.1.
La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad del señor Franco Jaime Gómez, que calificaron de injusta. Por lo anterior, quienes adujeron la calidad de afectado directo, esposa, e hijos solicitaron se les pagara a cada uno por perjuicios morales 100 smlmv, para los sobrinos y hermanos del afectado pidieron 25 smlmv, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente para el señor Franco Jaime Gómez $20’000.000 por concepto de honorarios profesionales, por lucro cesante pidieron $28´000.000 y por “daño a la vida de relación” 100 smlmv para el afectado directo y su esposa, y 25 smlmv para los demás actores. 1.2.2.
Como supuesto fáctico de sus pretensiones, los demandantes señalaron que la Fiscalía General de la Nación inició investigación en contra del señor Franco Jaime Gómez, como consecuencia de una denuncia presentada el 21 de septiembre de 2007, por el delito de extorsión. Señalaron que la Fiscalía General de la Nación profirió orden de captura contra el actor el 24 de septiembre de 2007, la cual se hizo efectiva en la misma fecha y, posteriormente, se le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
Afirmaron que tiempo después la medida de aseguramiento fue revocada por el juez de control de garantías, sin embargo, el actor continuó detenido durante varios meses. Adujeron que, el 25 de enero de 2010 el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali precluyó la investigación en contra del señor Franco Jaime Gómez, por solicitud de la Fiscalía, la cual consideró que existía imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del sindicado, por no contar con los elementos probatorios para sustentar su teoría del caso.
Por lo anterior, consideraron que la medida restrictiva de la libertad impuesta al señor Franco Jaime Gómez fue sustentada en especulaciones, sospechas y señalamientos de un denunciante mentiroso. 1.3 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y una vez notificada a las demandadas, los planteamientos y argumentos de defensa que esgrimieron fueron, los siguientes: 1.3.1 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó negar las pretensiones de la demanda al considerar que no existen pruebas que demuestren que en el procedimiento adelantado por los miembros de esa institución se configuró una falla en el servicio.
Manifestó que, si bien con el material probatorio allegado se demostró el daño, no sucedió lo mismo con el nexo causal, pues no se acreditó que la Policía Nacional lo causara. Expresó que la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación contra el señor Franco Jaime Gómez se ajustó a derecho y cumplió con todas las etapas procesales.
Por último, dijo que los miembros de la Policía Nacional actuaron legalmente, siempre bajo la dirección y coordinación del fiscal que conocía de la investigación, así que, si bien aprehendieron al actor, lo cierto es que lo dejaron a disposición de la Fiscalía dentro del término legal establecido para que ésta le definiera la situación jurídica[2]. 1.3.2 La Nación – Rama Judicial solicitó negar las pretensiones de la demanda al afirmar que las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales que intervinieron en el proceso penal en el que estuvo vinculado el demandante, se profirieron en cumplimiento de la ley y la Constitución y que la medida de aseguramiento se dictó con fundamento en la información legalmente obtenida y en los demás elementos probatorios exhibidos por la Fiscalía, razón por la cual no existe nexo causal entre el daño alegado por los demandantes y su actuación. Solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, al concluir que las actuaciones con las cuales se causaron los supuestos perjuicios fueron llevadas a cabo por la Fiscalía General de la Nación, la cual tiene autonomía presupuestal y administrativa[3]. 1.3.3.
La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda. 1.4. Al alegar de conclusión, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional expresó que no se acreditó alguna actuación irregular de sus funcionarios que haya causado los supuestos perjuicios al demandante y reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda[4]. 1.4.1 La parte actora señaló que el actor fue privado de la libertad ilegalmente, pues nunca existió alguna prueba en contra de él, al punto que el fundamento de la preclusión fue la ausencia total de pruebas.
Afirmó que la Fiscalía no adelantó una investigación adecuada y, por ello, al solicitar la preclusión de la investigación reconoció que se equivocó al solicitar la medida de aseguramiento. Adujo que la privación del actor se originó por las fallas del servicio de los agentes estatales, la Fiscalía y el Juez Penal que libró la orden de captura, sin verificar la legalidad de las supuestas pruebas allegadas, lo cual hizo que el señor Franco Jaime Gómez soportara una medida desproporcionada e innecesaria que le generó graves perjuicios que deben ser indemnizados[5]. 1.4.2.
La Nación – Rama Judicial adujo que la medida impuesta por el Juez de Control de Garantías se soportó en los elementos probatorios legalmente allegados y que la preclusión proferida por el Juez de Conocimiento se ajustó al principio de legalidad, por cuanto se verificó el cumplimiento de los requisitos que la justificaban. Insistió en la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que el daño antijurídico reclamado por los demandantes fue causado por la Fiscalía General de la Nación[6]. 1.4.3.
La Fiscalía General de la Nación señaló que las pruebas allegadas a la instrucción le permitieron solicitar la imposición de la medida privativa de la libertad, y éstas, a su vez, llevaron al juez a inferir razonablemente la procedencia de la misma, sin embargo, la solicitud que presentó como ente acusador no le genera responsabilidad, pues no representa para el juzgador la obligación de acceder a la medida, comoquiera que éste debe valorar las pruebas presentadas para adoptar la decisión que corresponda de acuerdo con los parámetros de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad[7]. 1.5.
Al decidir el conflicto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta sentencia[8] El a quo consideró que, si bien la policía y la fiscalía intervienen en el procedimiento investigativo, lo cierto es que no profieren la medida de aseguramiento que generara responsabilidad patrimonial conforme a la ley 270 de 1996.
Precisó que el Juez de Control de Garantías contaba con la evidencia física y los elementos materiales probatorios que le permitían inferir una posible participación del señor Franco Jaime Gómez en las conductas delictivas que se investigaban y, por tanto, era viable la medida de aseguramiento que se dictó en su contra, pues los hallazgos obtenidos la justificaban.
Consideró que la medida de aseguramiento de detención impuesta al actor resultaba procedente, pues ésta obedeció al resultado del análisis de la evidencia, que si bien no ofrecía plena certeza sobre la responsabilidad del imputado, tornaba obligatoria su vinculación, más cuando los delitos por los que se le investigaba admitían la detención preventiva.
Señaló que si bien el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Conocimiento decretó la preclusión de la investigación, dicha circunstancia no convirtió la medida de aseguramiento en injusta, desproporcionada o contraria a derecho, pues, por lo menos, del acervo probatorio allegado al proceso no se podía llegar a esa conclusión. Argumentó que, de conformidad con la norma penal, unos son los requisitos que debe constatar la autoridad competente para decretar jurídicamente la privación de la libertad de las personas, otras son las exigencias para que resulte procedente la acusación y, por último, están las más estrictas para proferir sentencia condenatoria, por lo cual, si bien se reúnen las condiciones para la imposición de la medida de aseguramiento que afecta la libertad del imputado, puede que se concluya que no se cuenta con los presupuestos para condenar o que en el transcurso del proceso se revoque la medida.
Concluyó que la detención preventiva del señor Franco Jaime Gómez no resulta injusta, en los términos establecidos en la Ley 270 de 1996, puesto que su adopción fue el resultado de la confluencia de los requisitos que el estatuto procesal penal prevé y a pesar de que se produjo la preclusión de la investigación a favor del actor, este hecho por sí solo no implica que el Estado tenga el deber de indemnizarlo[9].
II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Síntesis del recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo, por cuanto consideró que: i) no se dio aplicación al precedente jurisprudencial sobre el régimen objetivo en los casos de privación injusta de la libertad, siendo éste el correcto y se aplicó el subjetivo; ii) no se estudió el daño en los términos establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política; iii) el a quo se equivocó al considerar que el hecho de no haberse desvirtuado la presunción de inocencia no convertía la medida de aseguramiento en desproporcionada o arbitraria; iv) la orden de captura y la medida de aseguramiento se tornaron ilegítimas cuando en el juicio se descubrió que no existía soporte probatorio para ello, pues una entrevista o versión no es una prueba, y v) el fallo desconoce que la Fiscalía falló en la investigación y que el juez penal lo hizo en la apreciación de los elementos de prueba, pues ninguna de las pruebas presentadas por la fiscalía señalaba a Franco Jaime Gómez como autor del delito que le imputaron[10]. 2.2.
Al alegar de conclusión, la Fiscalía General de la Nación expresó que no se configuraron los supuestos que permitan estructurar responsabilidad de su parte, pues actuó de conformidad con la Constitución y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos Precisó que los actores debían demostrar que la detención fue injusta, pues la responsabilidad estatal no es automática y, a pesar de que tenían la carga de la prueba no lo hicieron y, en cambio, el demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar la medida, debido a las circunstancias que rodearon el hecho delictivo.
Por último, manifestó que la preclusión de la investigación se decretó por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del demandante, pero no porque se hubiese tenido certeza de ella, por el contrario, fue por duda y ello no implica que la detención haya sido injusta[11]. La parte actora reiteró lo expuesto en la demanda y afirmó que se probó el daño antijurídico causado a los actores al mantener detenido injustamente al señor Franco Jaime Gómez, pues su aprehensión fue el resultado de una serie de fallas en el servicio y por la falta de proporcionalidad y razonabilidad en las que incurrieron los agentes de la Fiscalía y el Juez Penal que libró la orden de captura sin verificar la legalidad de los medios probatorios.
Señaló que el principio de in dubio pro reo que el juez aplicó en la sentencia es nominal porque la verdadera razón fue la ausencia total de prueba contra el actor. Concluyó que las decisiones de las demandadas fueron irracionales, toda vez que privaron de la libertad al actor sin tener siquiera una prueba que demostrara su responsabilidad, y como consecuencia se afirmara que era un delincuente, lo que denota que actuaron por fuera de los mandamientos legales y constitucionales, con lo cual causaron daños que deben ser indemnizados de forma integral[12].
En esta oportunidad procesal, los demás demandados y el Ministerio Público guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad de oficio o a volver sobre la definición de su competencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 28 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. 3.1.
Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la supuesta privación de la libertad del señor Franco Jaime Gómez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013[13], la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 3.2.
Problema jurídico. 3.2.1. Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si a cargo de las demandadas está responder por los daños irrogados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el señor Franco Jaime Gómez, tal como la invoca la parte recurrente, bajo un régimen de responsabilidad objetivo o si procede un estudio de responsabilidad diverso.
En caso de que así se concluya, se verificará si a la luz del régimen respectivo la parte pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado, y de serlo, si hay lugar a reconocer las pretensiones de la demanda negadas por el a quo. 3.3. Motivación de la sentencia 3.3.1. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los siguientes hechos: -El 21 de septiembre de 2007, el Juez 21 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali expidió orden de captura contra el señor Franco Jaime Gómez, por el delito de extorsión, la cual se hizo efectiva el 24 de septiembre siguiente, por agentes de policía judicial[14]. -El 25 de septiembre de 2007, se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, en la que se manifestó: “Fiscal: Conforme a la asignación que se le realiza de la investigación radicada bajo la partida 7600160000002007-00095 en contra del señor Franco Jaime Gómez, emitió solicitud ante su Despacho el día 21 de septiembre de 2007, de orden de captura en contra del citado ciudadano… y previo el lleno de los requisitos legales su señoría decidió la expedición de esta orden de captura conforme a derecho, así pues esta funcionaria se comunicó con funcionarios del Grupo Gaula de la Policía Nacional quienes conocieron el conocimiento de esta orden y hacía el día de ayer 24 de septiembre de 2007, siendo las 12:50 horas se concreta la captura del citado ciudadano esto como se dijo previa orden escrita del Juez de Control de Garantías competente Juez 21 Penal Municipal, una vez se entrevistaron con el señor Franco Gómez Gómez se le notifico el motivo de su presencia haciéndole saber los derechos del capturado y suscribiendo un acta de esos y al mismo tiempo constancia de buen trato, también señora Juez el Policía Judicial confirmo de forma completa mediante un informe de investigador de laboratorio, la identidad del señor Franco Jaime Gómez como la misma persona de la cual se está realizando la solicitud previo cotejo de la cartilla decadactilar de la Registraduría con la reseña que se le recepcionó al ciudadano con su consentimiento, así pues queda demostrada la plena identidad del ciudadano, además que a éste se le remite al Instituto de Medicina Legal donde se confirmó que no existe huellas de haber sido maltratado en el procedimiento antes enunciado.
Es por ello señora Juez, comoquiera que nos encontramos ante el lleno de los requisitos del artículo 297, puesto que se está legalizando la orden de captura impartida por un juez competente dentro de las 36 horas de haberse efectuado, sin haberse vulnerado garantías fundamentales al ciudadano y sin haberse lesionado de alguna manera y confirmada plenamente su identidad señora Juez, es como esta Fiscalía Novena Local le solicita impartir legalidad a este procedimiento efectuado.
“--- Defensor: Respecto a esta audiencia de legalización de captura la defensa no tiene ninguna intervención para hacer. “JUEZ. Teniendo en cuenta que la captura del señor Franco Jaime Gómez, se produce previa orden de captura escrita y ordenada por Juez de Control de garantías 21 Penal Municipal de la ciudad de Cali por el punible de ‘extorsión’, conforme al artículo 244 del C.P y con el lleno de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley, donde esta autoridad competente valoró los elementos materiales probatorios, evidencia física e información pertinente en la cual se fundamentó su pedido parte de la Fiscalía General de la Nación y una vez se produce la respectiva captura el indiciado es presentado dentro del término establecido por la Ley como son las 36 horas para tal efecto, por lo cual esta Juez de Garantías procede a declarar legal la captura del señor Franco Jaime Gómez, encontrando que en dicho procedimiento no se produjo violación a las garantías constitucionales”[15]. -En la misma audiencia la Fiscalía realizó la formulación de la imputación en la que se expresó: “… en virtud de la denuncia formulada por el señor George Motillo Juvelino, la Policía Judicial inicia investigación realizando un procedimiento hacía el 16 de febrero de 2007, donde se capturan 4 personas Hernando de Jesús Suárez, Deirbi Fernán Pérez Ochoa, José Edirme Portilla y Leonardo Enrique Mosquera cuando ejercían presión para el pago de la mencionada suma de dinero, ya dos de estas personas José Edirme Portilla y Leonardo Enrique Mosquera se encuentran en libertad por cuanto la Fiscalía General de la Nación por el principio del In dubio Pro reo, solicitó preclusión para ellos, pero en el caso de los otros se confirmó que el señor Deiby Ochoa era la persona que sostenía una relación sentimental con la hija del señor Jaime Gómez y por eso su contacto con este para el cobro de la deuda, estos son los hechos por los cuales la Fiscalía General de la Nación señor Jaime Gómez le imputa a usted el delito de extorsión, consagrado en el artículo 244 del Código Penal.
Esta norma en armonía con el numeral 3 del artículo 245, circunstancias de agravación, esto contempla además un aumento punitivo consagrado en el artículo 14 de la Ley 890 que consiste en un aumento de la tercera parte a la mitad y una reducción por el grado de tentativa en el cual quedó la conducta que va de la mitad a las tres cuartas partes, esto señor Jaime Gómez en la calidad de determinador conforme al artículo 30 del C.P., así pues haciendo una aproximación de la pena la Fiscalía General de la Nación le notifica que nos quedaría una pena de 96 a 288 meses, se le comunica señor Jaime Gómez que se encuentra usted en el derecho de acceder a un rebaja de la pena… “Juez: Como de los elementos materiales probatorios dados a conocer por la Fiscalía como son la evidencia física o de la información legalmente obtenida concretamente, se puede inferir razonablemente que el imputado es el autor del delito que se investiga por tal razón se declara formalmente formulada la imputación en contra del señor Franco Jaime Gómez”[16]. -Luego la Fiscalía solicitó la imposición de la medida de aseguramiento y el Juez 21 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali la impuso, como fundamento de su petición y decisión, respectivamente, expusieron: “Fiscalía: La Fiscalía General de la Nación solicita a la señora Juez la imposición de la medida de aseguramiento contra el ciudadano Franco Jaime Gómez, lo anterior en virtud señora juez del delito que se le acaba de imputar, Extorsión Agravada en grado de tentativa, conforme a los elementos de conocimiento que ha obtenido la Fiscalía General de la Nación, los cuales pone a su disposición tales como: Formato Único de Noticia Criminal, entrevista de ampliación de denuncia del señor George Motillo Juvelino bajo la gravedad de juramento donde dan cuenta de la participación del señor Jaime Gómez en el delito hoy imputado a este, copia de la letra de cambio que el señor George Motillo Juvelino suscribió por valor de $500.000 pesos a favor de la señorita Jeimy Lorieth Gómez Muñoz hija del señor Jaime Gómez, la cual presenta el motivo de disputa entre estas personas y el objetivo del cobro de los señores capturados el día 16 de febrero quienes manifestaron ser comisionados por el señor Jaime Gómez para el cobro de esta letra.
Señora Juez como usted puede observar el delito que nos ocupa es un delito de una modalidad de una connotación grave para la sociedad y para la víctima, tiene un grave daño para ella, y su punibilidad cumple a satisfacción con los fatores objetivos requeridos por la norma, ya que la pena a imponer supera en su mínimo los 4 años de prisión, además de eso señora Juez esta medida que desde hoy se solicita sea de detención preventiva en establecimiento de reclusión, se muestra como necesaria para evitar el debido ejercicio de la justicia ya que el sindicado Jaime Gómez conoce a plenitud la identidad de la persona que hoy lo está sindicando de ese delito y esta misma persona debe presentarse a un juicio oral dada la no aceptación de cargos el día de hoy, por lo tanto para la Fiscalía General de la Nación reviste una necesidad la protección de esta víctima y por lo tanto de esa prueba básica para la demostración de la responsabilidad del señor Jaime Gómez, además porque de la conducta hoy demostrada muestra una insensibilidad moral del autor a los más altos valores de la comunidad y de la integridad física y moral de las personas, y aunque este tiene un arraigo una casa y una actividad económica, señora Juez tenemos que fue valiéndose de esta seguridad y de esta tranquilidad de su hogar fue señora Juez que pudo concretar con los autores materiales del delito la coacción que se le efectuó al señor George Motillo Juvelino y por lo tanto su permanencia en ese hogar con esos contactos con esas personas que se rodea no nos brinda la suficiente tranquilidad para decir que la víctima está totalmente protegida de una eventual embate por este actuar inicio de la investigación. “JUEZ: La Fiscalía al manifestar los planteamientos para legalizar captura, imputación y medida de aseguramiento, es clara cuando argumenta los fines contemplados en el artículo 307, literal A numeral 1º del Código de Procedimiento Penal, también porque considera esta Juez de Garantías que se reúnen los requisitos subjetivos del artículo 308 en sus tres numerales del C.P.P., porque se considera que por la modalidad del hecho o la conducta el imputado no comparecerá al proceso y menos a cumplir con una sentencia condenatoria así tenga arraigo familiar pues su conducta es reprochable ante el hecho o esta forma de actuar en contra de la víctima, también es obvio que esta persona gozando de libertad constituye peligro especialmente para la víctima, pues no olvidemos que se cumple el factor objetivo y también porque conforme al artículo 313 numeral segundo, supera altamente los 4 años de prisión, se trata como lo decía antes de proteger a la víctima pues la conducta realizada en este caso lo hace necesario toda vez que el señor imputado fue un servidor de la patria y quien protegía la seguridad de la sociedad, hoy en día pues su comportamiento en cuanto se refiere a este caso ha sido contrario a sus principios como retirado de la policía así no tenga antecedentes, también se obstruirá el ejercicio de la justicia y en esta consideración es que la Juez de Garantías decreta medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, se tendrá en cuenta la modalidad del hecho criminal o la conducta delictiva toda vez que se requiere proteger a la víctima, en cuanto hace referencia a lo argumentado por el señor defensor quedará otra o en la etapa del juicio para controvertir las pruebas que ha presentado la Fiscalía en contra del señor Franco Jaime Gómez por el delito de extorsión agravado, no se aparta esta Juez de Garantías que los documentos aportados por la defensa dan referencia positiva del comportamiento en sociedad del imputado pero en cuanto se refiere al caso concreto en estudio téngase en cuenta que es una conducta altamente gravosa que afecta el comportamiento del señor Franco Jaime Gómez frente a la sociedad lo cual en parte contradice de su buen desempeño ante la comunidad como ha pretendido el señor defensor demostrarlo con la documentación que ha aportado.
Hay por decir, por último que la restricción de la libertad solo puede estar determinada por la necesidad de que se cumplan los fines de la investigación penal y en razón a ellos es que ésta Juez de Garantías considera que hasta este momento es necesario restringuir de este derecho al imputado en garantía de asegurar su comparecencia al proceso y a la eventual ejecución de la pena privativa de la libertad, así mismo en procura de protección a la víctima”[17]. -Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sin embargo, la juez no repuso la decisión, por cuanto consideró que, tal como se explicó en la imposición de la medida de aseguramiento, el señor Franco Jaime Gómez representa peligro para la víctima y ordena dar el trámite correspondiente al recurso de apelación [18]. -En memorial del 16 de octubre de 2007, el abogado defensor desistió del recurso de apelación contra la providencia que impuso la medida de aseguramiento[19]. -Según acta suscrita por el Juez 24 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, Valle, el 29 de noviembre de 2007, se revocó la medida de aseguramiento impuesta al señor Franco Jaime Gómez y se ordenó su libertad, previo pago de caución prendaria.
En dicha acta se consignó que contra esta decisión la Fiscalía interpuso recurso de apelación[20]. -El Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías expidió boleta de libertad el 30 de noviembre de 2007[21] -En acta 537 del 4 de septiembre de 2009, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 29 de noviembre de 2007, lo declaró desierto al manifestar que la apelante no sustentó la impugnación, como consecuencia dejó en firme la decisión tomada por el Juez 24 Penal Municipal y ordenó la remisión de “la carpeta con sus respectivos registros al centro de servicios para los Juzgados Penales”[22]. -El Director deI Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali certificó que el señor Franco Jaime Gómez ingresó el 27 de septiembre de 2007, por órdenes del Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, sindicado del delito de extorsión agravada y el 30 de noviembre siguiente quedó en libertad por orden del Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías[23]. - En auto del 25 de enero de 2010, el Juzgado Décimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali (Valle del Cauca) resolvió la solicitud de preclusión radicada por el fiscal, en el sentido de precluir la investigación por el delito de extorsión Agravada en grado de tentativa, adelantada contra el señor Franco Jaime Gómez y como consecuencia declaró extinta la acción penal.
Para lo cual sostuvo: “Esta petición como apenas es lógico, comporta la obligación de encontrarse sustentada en los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida, los cuales deben demostrar de manera inequívoca la existencia de la causal que se invoca, esto con el fin de evitar que se genere la terminación anormal del proceso con una decisión apresurada que no cuenta con suficiente fundamento probatorio, lo que podría generar impunidad en la conducta delictiva.
“En el caso que nos ocupa la causal alegada por la Fiscalía es la consagrada en el numeral 6º del artículo 332 procedimental es decir, por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, al no contar en estos momentos con los elementos materiales probatorios con los que pueda sustentar una teoría del caso, pues al faltar la víctima, única persona que puede aclarar lo sucedido, como el constreñimiento de que era víctima, la clase de deuda que tenía con el acusado, las conversaciones que había tenido con él, etc., es imposible saber con la certeza debida lo que aconteció. “Amparada las facultades que le confiere la ley es que la Fiscalía hace la solicitud de preclusión, al no conseguir las pruebas necesarias para demostrar la responsabilidad del acusado Franco Jaime Gómez, por lo que de conformidad con el artículo 381 del C. de P. Penal que consagra que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio, pero precisamente ante la imposibilidad de debatir los aspectos probatorios en debate oral, no le queda otra opción al Despacho que acceder a la petición de la Fiscalía, por lo tanto se precluirá la investigación a favor del acusado y la correspondiente extinción de la acción penal”[24]. 3.4.
Análisis de la responsabilidad 3.4.1. Daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado[25]. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que contra Franco Jaime Gómez se adelantó un proceso penal por el delito de extorsión agravado en grado de tentativa, en el cual se profirió orden de captura y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en virtud de las cuales permaneció detenido en establecimiento carcelario desde el 24 de septiembre de 2007–cuando se produjo su captura- hasta el 30 de noviembre siguiente – cuando se libró la boleta de libertad-, luego de revocarse la medida de aseguramiento.
Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es la privación de la libertad de Franco Jaime Gómez durante 2 meses y 6 días. 3.4.2. Antijuridicidad Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.
La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[26], analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
(subrayas fuera de texto) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.
En adición a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[27], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad.
En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” (subrayas fuera de texto) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, absolución o su equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En efecto, considera la Sala que la medida de aseguramiento de detención preventiva, como medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida.
Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponer la medida, evento en el cual la privación de la libertad se tornará arbitraria;,o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la libertad.
De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.
Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado del deber jurídico de repararlo[28]. Con el anterior objeto, se advierte que las entidades del Estado, como sujetos de derechos y obligaciones, pueden ser potenciales causantes de daños a los particulares, en virtud del régimen de responsabilidad erigido a partir del artículo 90 Superior, cuyo análisis requiere de una interpretación sistemática con otras disposiciones constitucionales que obran como parámetros orientadores del régimen de responsabilidad estatal, estos son, los artículos 2, 6, 209 y 299, que permiten sustentar la posibilidad de que el Estado responda patrimonialmente por los daños causados a los particulares.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, indicó: “En esa misma línea, los artículos 2°, 6° y 229 de la Constitución, orientan el régimen general de responsabilidad estatal. La primera disposición, además de hacer imperativa –efectiva- la materialización de los derechos y el deber de las autoridades de velar por los mismos, constituye un presupuesto de responsabilidad en caso de incumplimiento de tales deberes.
“Por su parte, el artículo 6° contempla la responsabilidad de los servidores públicos por infringir la Constitución y las leyes, así como por omisión o extralimitación de sus funciones. Asimismo, el artículo 229 es un parámetro que atraviesa múltiples principios constitucionales, en tanto consagra la posibilidad de acceder al servicio público de administración de justicia y, por consiguiente, se erige en la herramienta constitucional más importante para lograr la eficacia de los principios que gobiernan el ejercicio de los derechos fundamentales.
A estos preceptos normativos deben agregarse otros como el derecho a la propiedad privada, la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos y la buena fe que se presume en las actuaciones de las autoridades públicas. “Finalmente, es necesario indicar que los principios que irradian la administración pública –art. 209 C. Pol.-- deben estar incluidos en el conjunto de parámetros que le dan sustento a la responsabilidad extracontractual del Estado en tanto constituyen prenda del adecuado cumplimiento de sus fines y deberes.”[29] (subrayas fuera de texto) En este orden de ideas, se señala que el análisis de responsabilidad de las demandadas se despliega a partir de las atribuciones constitucionales y legales que tienen en el marco del ius puniendi del Estado y en el desarrollo del procedimiento penal reglado en la Ley 906 de 2004, Código vigente para la época de los hechos, frente a la captura e imposición de la medida de aseguramiento del señor Franco Jaime Gómez Así las cosas, se advierte que la Policía Nacional, como cuerpo armado de creación constitucional, tiene el fin primordial de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar la convivencia pacífica de los habitantes (artículo 218 de la Constitución).
De esta manera, la actividad policial, como ejecución material del poder y de la función de policía, a cargo de la Policía Nacional, es por esencia de carácter preventivo y se manifiesta en medidas lícitas, razonables y proporcionadas, tendientes a la conservación del orden público. No obstante lo anterior, en desarrollo del mandato de la colaboración armónica, previsto en el artículo 113 Superior, la Policía Nacional puede actuar como auxiliar en el ejercicio de otras funciones del Estado, como lo es, el desarrollo de las competencias de Policía Judicial previstas en la Ley 906 de 2004, a través del cumplimiento de todas aquellas funciones que apoyen a la investigación penal y la captura de los delincuentes, en cuyo ejercicio, depende funcionalmente de la Fiscalía General de la Nación y sus delegados (artículo 200 del C.P.P.).
En efecto, en virtud de las funciones de policía judicial, las autoridades policivas pueden realizar capturas, debiendo conducir al aprehendido en el menor tiempo posible ante la Fiscalía General de la Nación. Se precisa que en el marco del sistema penal acusatorio instaurado con la Ley 906 de 2004, la Policía Nacional no es responsable de la dirección y coordinación de la investigación penal, ni tiene poderes jurisdiccionales que le permitan legalizar las capturas o decretar medidas de aseguramiento.
En consecuencia, las funciones de la Policía Nacional dentro del proceso penal se limitan a apoyar a la Fiscalía General de la Nación en el ejercicio de las funciones de policía judicial. En el caso sub-examine, se observa que la Policía Nacional realizó la captura del señor Franco Jaime Gómez, en cumplimiento de la orden de captura proferida por el Juez 21 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y una vez realizada la aprehensión, informó inmediatamente al capturado sobre los derechos que le asistían en tal calidad, tal como como se extrajo del audio de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento.
Observa la Sala que la labor de la Policía Nacional, en su calidad de policía judicial, se desarrolló bajo el pleno cumplimiento de las funciones legales que ostenta como auxiliar de las autoridades judiciales en el esclarecimiento de los delitos y el descubrimiento de sus autores o partícipes. Ahora bien, el análisis de la responsabilidad estatal respecto de la privación de la libertad del procesado se orienta en la revisión de las acciones u omisiones de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, a partir de las obligaciones que la ley les confiere frente a las garantías del detenido, especialmente, durante las audiencias preliminares de legalización de captura e imposición de la medida de aseguramiento.
Respecto de lo anterior, se precisa que la Fiscalía en ejercicio de sus poderes generales de dirección y orientación de las actividades de investigación penal, indaga sobre los hechos y busca evidencias o medios probatorios, con base en los cuales solicita la legalización de captura, formula la imputación, solicita la imposición de las medidas de aseguramiento y realiza la acusación a los presuntos responsables por la comisión del delito.
Por su parte, la Rama Judicial participa en el proceso penal desde un doble rol, como juez de control de garantías, en el análisis de legalidad de las diligencias para que las mismas se ajusten a la ley y se respeten los derechos, a partir de lo cual legaliza las capturas y decreta las medidas de aseguramiento; y como juez de conocimiento, mediante la dirección del juzgamiento y valoración probatoria, a partir de la cual decide sobre la responsabilidad de los indiciados en la audiencia de juicio oral.
Bajo la anterior distinción de funciones, el objeto central de la audiencia de legalización de captura consiste en la solicitud que la Fiscalía realiza ante el juez de control de garantías para que le imparta legalidad, en tanto se ha realizado dentro de una de las formas de restricción legítima de la libertad, en este caso en particular, a través de la orden de captura.
Con el material probatorio ya relacionado, la Sala encuentra acreditado que la audiencia de legalización de captura se realizó el 25 de septiembre de 2007, esto es, en menos de las treinta y seis (36) horas siguientes a la aprehensión del actor, y que la Fiscalía presentó el contexto fáctico de la comisión del delito con base en la información y elementos materiales probatorios recaudados, a partir de los cuales solicitó la legalización de la captura del detenido.
De igual modo, la Juez 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali al encontrar que la captura se produjo con fundamento en una orden escrita, bajo el cumplimiento de las formalidades legales, por motivos previamente definidos en la ley y sin violación de garantías constitucionales, la declaró legal. Lo anterior, lleva a la Sala a concluir que tanto la captura como su legalización se ajustaron a los criterios establecidos en la legislación. En lo que tiene que ver con la legalidad de las medidas de aseguramiento, la Sala destaca que el capítulo III, del título IV “Régimen de la Libertad y su Restricción” del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, regula lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de dichas medidas.
Así, el artículo 306 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”. A su vez, el artículo 308 de la referida normativa estableció que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: “1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. “2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. “3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. De igual manera, el artículo 313 ibidem indica que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: “1.
En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. “2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. “3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
De acuerdo con la anterior normativa, se tiene que la Fiscalía cumplió con los requisitos establecidos por la ley para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión (artículo 307, literal A, núm. 1º del C.P.P.) que afectó al actor, pues, para ese momento sumarial, contaba con material probatorio para suponer que el procesado podía constituir un peligro para la víctima, (artículo 308, núm. 2 y 3 del C.P.P.), además, resultó claro que el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali la decretó, pues, se insiste, de los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida, entre ellos, la denuncia interpuesta por la víctima, su ampliación, la copia de la letra de cambio suscrita por el denunciante a favor de la hija del señor Franco Jaime Gómez, la cual pretendía cobrar, las manifestaciones de los capturados de haber sido contratados y enviados por el actor para el cobro del dinero, la posible cercanía del señor Jaime Gómez con uno de los capturados, pues se identificó que uno de ellos tenía una relación sentimental con su hija, todo lo cual permitía razonablemente inferir su posible participación en la conducta punible investigada y la necesidad de la medida, atendiendo a la protección de la víctima del ilícito.
Por otra parte, se advierte que se cumplió con el requisito objetivo establecido por el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, dado que el delito de extorsión (artículo 244 del Código Penal) procede de oficio y la pena mínima excede los cuatro (4) años[30]. En este orden de ideas, es válido afirmar que la decisión en torno a la restricción de la libertad se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor Franco Jaime Gómez hubiere sido irracional, innecesaria, ni ilegal.
En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica.
Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.
En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva” (se destaca). En ese sentido se concluye que, la medida impuesta al señor Franco Jaime Gómez tampoco desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra y la necesidad de amparar los fines que la misma persigue (artículo 308 del C.P.P.).
En consecuencia, la Sala encuentra probado que la medida de aseguramiento de detención preventiva soportada por el demandante, se ajustó a los criterios formales y materiales para su imposición y prolongación durante el proceso penal. De tal forma, el actuar del Estado en la persecución del delito, como elemento fundante de las bases de la subsistencia y de desarrollo de la sociedad, en el marco de las exigencias legales que imponen límites materiales y formales a su obrar, de cara al respeto, protección y garantía de los derechos de los administrados, y de manera especial, al derecho a la libertad, no revela en este caso, que las decisiones y medidas proferidas por las autoridades en contra del señor Franco Jaime Gómez fueran injustas, sino bien por el contrario, fueron resultado del análisis de los requisitos que el estatuto procesal y sustantivo penal vigente para esa época exigían.
De acuerdo con lo anterior, el llamado de la parte actora de revocar el proveído apelado, no será concedido, en tanto para la Sala el contexto fáctico del proceso, las actuaciones de las autoridades que participaron, y el fiel seguimiento de los condicionamientos que la ley impuso a la Policía Nacional, Fiscalía y al Juez de Control de Garantías en materia de la detención de Franco Jaime Gómez, no permiten apoyar la definición de la responsabilidad deprecada en la demanda, en un régimen de responsabilidad objetivo, al margen de lo cual, analizada la conducta de la pasiva, tampoco se encuentra una falla en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio.
Así, no procediendo definir la responsabilidad endilgada bajo el título de imputación objetivo como lo sugieren los demandantes, y acreditado que la privación de la libertad del actor no fue injusta, se confirmará la sentencia impugnada, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la demandada, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron a la captura, la legalización de la misma y la imposición de la medida de aseguramiento. 3.5.
Condena en costas En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia del 28 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO. Sin condena en costas TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador ----------------------- [1] Folio 52 del cuaderno 1. [2] Folios 67 a 76 del cuaderno 1. [3] Folios 97 a 103 del cuaderno 1. [4] Folios 129 a 137 del cuaderno 1. [5] Folios 138 a 157 del cuaderno 1. [6] Folios 210 a 212 del cuaderno 1. [7] Folios 213 a 221 del cuaderno 1. [8] Folios 240 a 275 del cuaderno principal. [9] Folios 240 a 275 del cuaderno principal. [10] Folios 284 a 298 del cuaderno principal. [11] Folios 337 a 342 del cuaderno principal. [12] Folios 357 a 372 del cuaderno pincipal. [13] Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. [14] Se extrae del audio de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento. [15] Se extrae del audio de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento. [16] Se extrae del audio de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento. [17] Se extrae del audio de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento. [18] Se extrae del audio de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento. [19] Folio 91 del cuaderno 2. [20] Folio 73 del cuaderno 2. [21] Folio 60 del cuaderno 2. [22] Folio 21 y 22 del cuaderno 2. [23] Folio127 del cuaderno 2. [24] Folios 25 a 28 del cuaderno 1. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [26] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [27] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [29] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [30] “Artículo 224.
Extorsión. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto modificado y con las penas aumentadas es el siguiente:> El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a doscientos ochenta y ocho (288) meses y multa de ochocientos (800) a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.