ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Accede SÍNTESIS DEL CASO: Se demandó en acción de reparación directa los perjuicios ocasionados por las lesiones padecidas por un soldado regular, como consecuencia del volcamiento de un vehículo en el que iba como pasajero hacia una base militar. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de un recurso de apelación contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, presentado en vigencia de la Ley 446 de 1998, la Ley 1395 de 2010 y, de conformidad con los artículos 129 y 132 del Código de lo Contencioso Administrativo, normas aplicables al momento de la presentación de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 1395 DE 2010 / CÓDIGO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Confirmada / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL De conformidad con el recurso único de apelación, y en virtud del principio constitucional de “no reformar para empeorar”, la Sala confirmará la declaratoria de responsabilidad y, solamente se pronunciará sobre los argumentos de la apelante, en relación con la tasación de los perjuicios morales.
CUANTIFICACIÓN DEL PERJUCIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Respecto de la cuantificación del perjuicio moral, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su postura sobre los lineamientos para tasar los perjuicios morales en el caso de las lesiones personales a favor de la víctima directa y de sus familiares.
Con base en esos criterios, la Sala contrastará la condena establecida en el fallo de primera instancia con la jurisprudencia vigente. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación del perjuicio moral por lesiones, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz. APELANTE ÚNICO / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Se mantiene condena de primera instancia [C]omo el porcentaje de incapacidad laboral equivale 44.19%, la víctima directa y cada uno de sus progenitores tendrían derecho al reconocimiento de 80 s.m.l.m.v y cada una de sus hermanas a 40 s.m.l.m.v, de conformidad con la jurisprudencia de lo contencioso administrativo.
No obstante, como los demandantes no impugnaron el fallo de primera instancia que le otorgó 45 s.m.l.m.v. a la víctima directa; 20 s.m.l.m.v. cada uno de sus a sus padres; y 15 s.m.l.m.v. a cada una de sus hermanas, se mantendrá ese monto indemnizatorio para no afectar la garantía constitucional de la entidad demandada como apelante único.
CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 81001-23-31-000-2011-10010-01(48722) Actor: MARCO ANTONIO CASTRO CUERVO Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Apelante único – liquidación de perjuicios morales Síntesis del caso: se demandó en acción de reparación directa los perjuicios ocasionados por las lesiones padecidas por un soldado regular, como consecuencia del volcamiento de un vehículo en el que iba como pasajero hacia una base militar.
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia de 13 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, Sala Única de Decisión[1], mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de un recurso de apelación contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, presentado en vigencia de la Ley 446 de 1998, la Ley 1395 de 2010 y, de conformidad con los artículos 129 y 132 del Código de lo Contencioso Administrativo[2], normas aplicables al momento de la presentación de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia 1.4 Recurso de apelación y 1.5 trámite relevante de segunda instancia. 1.1 Posición de la parte demandante El 7 de diciembre de 2010, los señores Marco Antonio Castro Cuervo, Manuel Antonio Castro Velásquez, María Concepción Cuervo Ruiz, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijas menores Yeimi Jacqueline Castro Cuervo y Yuri Katerine Castro Cuervo, interpusieron acción de reparación directa[3], a través de su representante legal, contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, para declarar responsable (se trascribe): “(…) a la Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de los perjuicios ocasionados al demandante con motivo de las graves heridas y la incapacidad laboral causada al Soldado Regular MARCO ANTONIO CASTRO CUERVO, en hechos ocurridos el día 27 de febrero de 2009, en la Vereda Casetas del Futuro, Jurisdicción del Municipio de Arauquita, Departamento de Arauca, cuando se encontraba en un desplazamiento motorizado desde el sector de casetas del futuro hacia la Base Militar de Checkpoint, el conductor del vehículo automotor pierde el control haciendo que el vehículo se volcara, lo que le produce al Soldado Regular CASTRO CUERVO politraumatismo, trauma facial y avulsión del rostro a causa del accidente de tránsito sufrido (…)”.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron: |Perjuicio |Demandante |Monto | |Perjuicios |Marco Antonio Castro Cuervo (víctima|60 S.M.L.M.V. | |inmateriales |directa) | | |(Perjuicio | | | |moral) | | | | |Manuel Antonio Castro Veláquez |50 S.M.L.M.V. | | |(padre) | | | |María Concepción Cuervo Ruiz (madre)|50 S.M.L.M.V. | | |Yeimi Jackeline Castro Cuervo |30 S.M.L.M.V. | | |(hermana) | | | |Yury Katerine Castro Cuervo |30 S.M.L.M.V. | |Perjuicios a la | | | |vida de relación|Marco Antonio Castro Cuervo (víctima|60 S.M.L.M.V. | | |directa) | | |Perjuicios | |Se apliquen las | |materiales |Marco Antonio Castro Cuervo (víctima|reglas | |(Lucro cesante) |directa) |jurisprudenciales| | | |teniendo como | | | |salario la suma $| | | |750.094 o la que | | | |se pruebe | Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen en lo siguiente: el 6 de marzo de 2009, el soldado regular Marco Antonio Castro Cuervo adscrito al Batallón Especial Energético y Víal 1 “GR.
Juan José Neira” de Saravena, Departamento de Arauca, en horas de la noche, se desplazaba como pasajero de un vehículo motorizado de la entidad hacia la Base Militar de checkpoint (Cari Care), cuando el conductor del vehículo perdió el control de este al salirse de una curva, que provocó su volcamiento. Este accidente generó en el soldado regular un politraumatismo y un trauma facial (avulsión del rostro), que afectó de manera directa su proyecto de vida, al deterior su salud, apariencia física y capacidad laboral.
Los demandantes señalaron que las lesiones fueron provocadas en desarrollo del servicio y en un vehículo de la entidad, razón por la cual, la entidad demandada estaba obligada a reparar los perjuicios derivados del accidente. Sostuvieron que el Ejército Nacional tenía la obligación de proteger la vida del soldado, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona desde el ingreso hasta la terminación del servicio militar.
Adicionalmente, manifestaron que la conducción de automotores era una actividad peligrosa, por lo que, al ser un vehículo de la institución esta debía responder. En la etapa de alegatos de conclusión[4], los demandantes manifestaron que el daño se acreditó con el acta de la Junta Médica Laboral 42455, que estableció un porcentaje de 37.39% de disminución de capacidad laboral y el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 1485 MDNSG-TML-2.25, esta última determinó como porcentaje de disminución de la capacidad laboral el 44.19%.
A su vez, expresaron que estos documentos públicos no fueron controvertidos, ni tachados de falsos, por lo que eran pruebas idóneas. Por otra parte, los demandantes reiteraron que las lesiones fueron provocadas en razón y por causa del servicio y que el informe administrativo de lesiones lo estableció expresamente. Señalaron que debían presumirse los perjuicios morales sin importar su gravedad.
Asimismo, indiciaron que debía reconocerse el perjuicio a la vida de relación y el lucro cesante, este último, sin descontar el pago de las compensaciones efectuadas por ley, que tienen una causa diferente al daño. 1.2. Posición de la parte demandada El 8 de septiembre de 2011, la entidad demandada presentó escrito de contestación de la demanda[5], en el que manifestó que no estaba acreditado el daño, debido a que en el expediente no obraba el acta de la Junta Médica Laboral, por medio de la cual se estableció el porcentaje de disminución de la capacidad laboral.
También, indicó que la gravedad de la lesión determinaba la forma de acreditar el perjuicio puesto que, frente a las lesiones graves solo se debía demostrar el parentesco, sin embargo, respecto de las lesiones leves era necesario demostrar el parentesco y prueba del daño moral; es decir que no se presumía. En la etapa de alegatos de conclusión, la demandada señaló que se probó como disminución del porcentaje de capacidad laboral un 37.29%, de conformidad con el acta de la Junta Médica Laboral, razón por la cual, debía aplicarse la diferencia entre la lesión grave y leve para probar y tasar los perjuicios morales.
Adicionalmente, precisó que las lesiones se produjeron en el servicio, pero no por causa, ni en razón de este, según el acta de la Junta Médica Laboral. 1.3. Sentencia de primera instancia[6] En Sentencia de 13 de junio de 2013, la Sala Única de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca accedió a las pretensiones de la demanda, porque encontró probadas las lesiones sufridas por el soldado regular Marco Antonio Castro Cuervo, de conformidad con la historia clínica y las actas que calificaron su capacidad laboral.
De esta manera, concluyó que debía imputarle responsabilidad a la entidad a título de daño especial, por el rompimiento de las cargas públicas, debido a que, las lesiones se provocaron por razón y en efecto de la prestación del servicio militar. Adicionalmente, manifestó que el manejo del vehículo lo tenía otra persona y no la víctima, por lo que no pudo contribuir a la producción del hecho.
Con base en el razonamiento anterior, condenó a la entidad demandada al pago de los siguientes perjuicios: |Perjuicio |Demandante |Monto | |Perjuicios |Marco Antonio Castro Cuervo |45 S.M.L.M.V. | |inmateriales |(víctima directa) | | |(Perjuicio moral) | | | | |Manuel Antonio Castro Veláquez |20 S.M.L.M.V. | | |(padre) | | | |María Concepción Cuervo Ruiz |20 S.M.L.M.V. | | |(madre) | | | |Yeimi Jackeline Castro Cuervo |15 S.M.L.M.V. | | |(hermana) | | | |Yury Katerine Castro Cuervo |15 S.M.L.M.V. | |Perjuicios a la | | | |vida de relación |Marco Antonio Castro Cuervo |45 S.M.L.M.V. | | |(víctima directa) | | |Perjuicios | | | |materiales |Marco Antonio Castro Cuervo |$ 82.236.874,67 | |(Lucro cesante) |(víctima directa) | | 1.4 Recurso de apelación[7] El 5 de julio de 2013, únicamente la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, en el que manifestó su desacuerdo sobre la tasación de los perjuicios morales, porque la sentencia no tuvo en cuenta el grado de disminución de capacidad laboral y la gravedad de la lesión para probar el perjuicio.
Lo anterior, porque la jurisprudencia diferencia entre lesiones graves y leves al momento de probar y tasar el perjuicio. 1.5 Trámite relevante de segunda instancia El 14 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Arauca realizó audiencia de conciliación judicial[8], previo a conceder[9] el recurso de apelación, la cual fue declarada fallida.
El 23 de julio de 2014, únicamente la parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión[10], en el que reiteró la mayoría de argumentos de la primera instancia, pero resaltó, de una parte, que el perjuicio moral se presume y que la gravedad de la lesión solo incide en el monto a indemnizar, pero no en la prueba del daño; y de otra, que el daño a la vida de relación reconocido en el fallo de primera instancia debía entenderse como el daño a la salud. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Análisis sustantivo; 2.2 Costas. 2.1 Análisis sustantivo La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto, porque se encuentran reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia, al ser la reparación directa la acción procedente, ya que la parte demandante pretendió la responsabilidad por los daños derivados de las lesiones sufridas por el soldado Marco Antonio Castro Cuervo y, la demanda se presentó de manera oportuna, porque las lesiones tuvieron ocurrencia el 27 de febrero de 2009 y, la demanda se interpuso el 7 de diciembre de 2010.
De conformidad con el recurso único de apelación, y en virtud del principio constitucional de “no reformar para empeorar”, la Sala confirmará la declaratoria de responsabilidad y, solamente se pronunciará sobre los argumentos de la apelante, en relación con la tasación de los perjuicios morales. Respecto de la cuantificación del perjuicio moral, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado[11] unificó su postura sobre los lineamientos para tasar los perjuicios morales en el caso de las lesiones personales a favor de la víctima directa y de sus familiares.
Con base en esos criterios, la Sala contrastará la condena establecida en el fallo de primera instancia con la jurisprudencia vigente. Para tal efecto, lo primero que debe advertirse es que el porcentaje de disminución de capacidad laboral equivale a 44.19%, de conformidad con el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 1485 MDNSG-TML-2.25[12].
Este documento determinó una incapacidad permanente parcial, no apta para realizar actividades militares, bajo los términos del literal n del artículo 58 del Decreto 94 de 1989. En ese orden de ideas, como el porcentaje de incapacidad laboral equivale 44.19%, la víctima directa y cada uno de sus progenitores tendrían derecho al reconocimiento de 80 s.m.l.m.v y cada una de sus hermanas a 40 s.m.l.m.v, de conformidad con la jurisprudencia de lo contencioso administrativo[13].
No obstante, como los demandantes no impugnaron el fallo de primera instancia que le otorgó 45 s.m.l.m.v. a la víctima directa; 20 s.m.l.m.v. cada uno de sus a sus padres; y 15 s.m.l.m.v. a cada una de sus hermanas, se mantendrá ese monto indemnizatorio para no afectar la garantía constitucional de la entidad demandada como apelante único. 2.2 Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 13 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, Sala Única de Decisión, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expedir a la parte actora las copias auténticas con las constancias, de conformidad con el estatuto procesal vigente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1]Folios 93 a 113 del cuaderno principal. [2] De conformidad con el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, la cuantía debía determinarse por el valor de las suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda.
En este caso la demanda se presentó el 7 de diciembre de 2010, con base en unas pretensiones indemnizatorias, cuya sumatoria superaban los 500 s.m.l.m.v, razón por la cual, el Juzgado 1 Administrativo de Arauca se declaró incompetente, para conocer en primera instancia y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Arauca. El 29 de marzo de 2011, el Tribunal inadmitió la demanda por no encontrar el juramento estimatorio.
El 8 de abril de 2011, se subsanó la demanda y se modificó el valor de las pretensiones, pero la sumatoria de las pretensiones indemnizatorias disminuyó en un valor inferior a los 500 s.m.lm.v. Frente a este panorama, se generó la nulidad de falta de competencia por el factor objetivo (cuantía), sin embargo, como las partes no alegaron este vicio quedó subsanado.
De esta manera, el Tribunal Administrativo de Arauca adquirido competencia para expedir el fallo de primera instancia y el Consejo de Estado para estudiar el recurso apelación contra esa sentencia. [3] Folios 1 a 10 del cuaderno 1. [4] Folios 69 a 85 del cuaderno 1. [5] Folios 40 a 43 del cuaderno 1. [6] Folios 93 a 113 del cuaderno principal. [7] Folios 111 a 113 del cuaderno principal. [8] Folios 121 a 122 del cuaderno principal. [9] Folios 135 y 136 del cuaderno principal. [10] Folios 143 a 151 del cuaderno principal. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 28 de agosto de 2014, Radicado 31172. [12] Folios 43 a 50 del cuaderno 1. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 28 de agosto de 2014, Radicado 31172.
“La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso. // Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes).
Tendrán derecho al reconocimiento (…) a 80 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50% (…) // Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva, propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) obtendrán el 50% del valor adjudicado al lesionado o víctima directa, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se describe: tendrán derecho al reconocimiento (…) a 40 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%.”