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76001-23-31-000-2009-00147-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-04-20

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Héctor William Molina Chilito·Demandado: Rama Judicial - Fiscalía General De La Nación - Ministerio Del Interior - Ministerio De Justicia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA DE OTROS DESPACHOS JUDICIALES / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA SÍNTESIS DEL CASO: El señor H. W. M. C. se presentó como postor dentro de la diligencia de remate adelantada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali en el marco del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el señor J. V. en contra de la señora R. E. de la R. M. Tras el remate, resultó adjudicatario del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-233547 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, por la suma de $50.000.000.

Sin embargo, una vez ordenado el remate y antes de llevarse a cabo tal diligencia, el despacho judicial tuvo conocimiento que sobre el inmueble objeto de subasta recaía una medida de embargo especial decretada por la Fiscalía General de la Nación. Como quiera que el rematante no había podido realizar el registro del acta de remate y del auto aprobatorio del mismo en el certificado de libertad y tradición, formuló incidente de nulidad dentro del proceso ejecutivo, solicitando la devolución de los dineros consignados, y, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, al resolver dicha solicitud, decretó la nulidad de lo actuado, ordenó la devolución al rematante del dinero ofrecido y pagado por el precio del bien subastado; y, ordenó el archivo del expediente.

Contra esta providencia, el ejecutante interpuso recurso de reposición, y el despacho judicial revocó la decisión recurrida, providencia esta que fue apelada por el rematante, siendo confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. El Juzgado de conocimiento, posteriormente, ordenó la terminación del proceso. Pretende que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas por el error jurisdiccional en que considera, incurrieron al tramitar y llevar a cabo el remate de un bien inmueble que previamente se encontraba embargado.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto.

La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y, en el artículo 73, determinó que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía-.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 22 de octubre de 2015, Exp. 36146, C.P. Guillermo Sánchez Luque. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACULTADES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ [C]onviene precisar que habida cuenta de que ambas partes apelaron la decisión de primera instancia, la Sala, deberá resolver el asunto abordando todos los aspectos relevantes, sin límites, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 357 [ ] del C.P.C. No obstante, el fallador de segunda instancia podrá hacer uso de la facultad oficiosa del juez para pronunciarse sobre las cuestiones necesarias para proferir una decisión de mérito, evento en el cual se abordarán de manera oficiosa los aspectos exceptivos cuyo estudio resulte pertinente para adoptar la decisión. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 29 de marzo de 2019, Exp. 43864, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Para incoar en tiempo la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (“CCA”) fijó un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización. El vencimiento de este período sin que se hay hecho ejercicio de la acción produce la extinción de esta última por caducidad.

(…) En los eventos en que el daño alegado se deriva de un error jurisdiccional, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado de manera reiterada que el término de caducidad empieza a contar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial; momento en el que –como lo explicó la Sala en providencia del 7 de mayo del dos 2018- se materializa el daño cuya reparación es pretendida y la víctima tiene conocimiento del mismo.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 21 de noviembre de 2017, Exp. 73001-23-31-000-2006-01277-01(37382), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA JUDICIAL ACUSADA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Una actuación en desarrollo de función jurisdiccional que implique un craso e indubitado error, (…), es palmaria y manifiesta.

El daño antijurídico cuya reparación se depreca en sede de reparación directa se hace patente, así, desde que es conocida la providencia que contiene el yerro, que, por oponerse a los parámetros fundamentales del servicio de administración de justicia, comporta un menoscabo al interés jurídico que su destinatario, directo o indirecto, no está obligada a soportar; y se adquiere certeza del daño cuando la providencia a la que se le achaca el error cobra ejecutoria, salvo –como lo ha indicado la Subsección – cuando haya resultado lesionado un tercero en el proceso en el que fue dictada la providencia quien, en ocasiones, pudiera llegar a tener conocimiento del daño tras su ejecutoria.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 28 de marzo de 2018, Exp. 61908 y sentencia del 01 de octubre de 2018, Exp. 38728, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - Cuando el sujeto lesionado es un tercero / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO [L]a Corporación ha seguido una regla diferente: dado que el sujeto lesionado por causa del error tenía condición de tercero respecto del proceso en el que fue dictada la providencia contentiva del error, este conteo debe tener inicio en el momento en que aquel haya tenido conocimiento cierto daño. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 01 de octubre de 2018, Exp. 38728, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - Configurada / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [E]l término de caducidad de la acción de reparación directa debe contar a partir del 23 de junio de 2006, y ningún efecto debe tener las nuevas solicitudes que a manera de reiteración de las que ya le habían sido negadas, formuló el rematante.

La anterior inferencia se fortalece bajo la consideración de la falta de recurso oportuno frente a la decisión del 22 de junio de 2006 por parte del interesado, omisión que denota ausencia de motivo para insistir vía recurso, de sus pretensiones, actitud esta que lo dejaba ante una opción clara: la de reclamar ante el contencioso administrativo la reparación del daño. Sin embargo, el aquí actor, no se encaminó, como correspondía, al ejercicio de la acción pertinente, sino que insistió en sus solicitudes, provocando sucesivas e igualmente contradictoras respuestas del juzgado, hasta que, finalmente, 21 de mayo del 2008[ ], el Juzgado clausuró esta vía de insistencia con una providencia (…) la Sala revocará la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, y, en su lugar, declarará la caducidad de la acción de reparación directa.

CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición De acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó en esa forma, no se efectuará condenas en costas. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.

Las razones de su aclaración pueden consultarse dentro de Exp. 36146/2015 #1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00147-01(47791) Actor: HÉCTOR WILLIAM MOLINA CHILITO Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR - MINISTERIO DE JUSTICIA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Error jurisdiccional Subtema: Caducidad La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 30 de abril de 2012, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Héctor William Molina Chilito se presentó como postor dentro de la diligencia de remate adelantada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali en el marco del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el señor Jorge Vergara en contra de la señora Rosa Eliana de la Roche Mesa. Tras el remate, resultó adjudicatario del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-233547 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, por la suma de $50.000.000.

Sin embargo, una vez ordenado el remate y antes de llevarse a cabo tal diligencia, el despacho judicial tuvo conocimiento que sobre el inmueble objeto de subasta recaía una medida de embargo especial decretada por la Fiscalía General de la Nación. Como quiera que el rematante no había podido realizar el registro del acta de remate y del auto aprobatorio del mismo en el certificado de libertad y tradición, formuló incidente de nulidad dentro del proceso ejecutivo, solicitando la devolución de los dineros consignados, y, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, al resolver dicha solicitud, decretó la nulidad de lo actuado, ordenó la devolución al rematante del dinero ofrecido y pagado por el precio del bien subastado; y, ordenó el archivo del expediente.

Contra esta providencia, el ejecutante interpuso recurso de reposición, y el despacho judicial revocó la decisión recurrida, providencia esta que fue apelada por el rematante, siendo confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. El Juzgado de conocimiento, posteriormente, ordenó la terminación del proceso. Pretende que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas por el error jurisdiccional en que considera, incurrieron al tramitar y llevar a cabo el remate de un bien inmueble que previamente se encontraba embargado.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Héctor William Molina Chilito, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Justicia y del Derecho, Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, Fiscalía General de la Nación, con la que pretende que se les declare administrativamente responsables de los daños causados como consecuencia del error jurisdiccional que tuvo lugar (i) al tramitarse el remate de un bien inmueble sobre el que recaía una orden de embargo especial decretada por la Fiscalía General de la Nación, dentro de una investigación penal en la que se encontraba vinculada la propietaria Rosa Eliana de la Roche Mesa, y, (ii) al no haberse podido efectuar la entrega de dicho bien, lo que le ha impedido acceder a su posesión material y jurídica[1]. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali, a través de auto del 22 de septiembre de 2008[[2]], el cual fue debidamente notificado[3]. 2.2.2. El demandante, por intermedio de su apoderado, mediante escrito presentado el 07 de noviembre de 2008[[4]], solicitó la nulidad de lo actuado por falta de competencia, así como la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

De lo anterior, se corrió traslado[5] a la parte demandada, para que se pronunciara sobre lo pertinente. 2.2.3. A través de auto del 22 de enero de 2009[[6]], se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, al configurarse la causal de falta de competencia, y, en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, providencia que fue notificada en debida forma[7]. 2.2.4.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 13 de febrero de 2009[[8]], debidamente notificado[9], dejó sin efectos la decisión antes mencionada, y, avocó conocimiento del asunto. 2.2.5. Una vez notificadas las entidades accionadas de la demanda[10], el Ministerio del Interior y de Justicia, presentó escrito de contestación[11], proponiendo como excepciones: (i) falta de legitimación material en la causa por pasiva; e, (ii) inexistencia de nexo causal.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda[12], proponiendo como medio exceptivo la falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Seccional Valle del Cauca -, al contestar la demanda[13], planteó como excepciones la de inane demanda, culpa exclusiva de la víctima e inexistencia de perjuicios ocasionados. 2.2.6.

Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo. Así lo hizo la parte demandante[14], y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Seccional Valle del Cauca[15]. El ministerio público guardó silencio[16]. 2.2.7.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 30 de abril de 2012[17]: (i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Justicia; (ii) negó las pretensiones de la demanda frente a la Fiscalía General de la Nación; (iii) declaró administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial, condenándola al pago de perjuicios materiales, en cuantía de $133.662.930, por concepto de daño emergente, y perjuicios morales por 20 smlmv.

Al cuantificar los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, el a quo, en la sentencia de instancia, no concedió el valor correspondiente al pago de honorarios a los profesionales del derecho que intervinieron en nombre del rematante en el proceso ejecutivo, así como tampoco, los intereses del crédito obtenido para la compra del inmueble[18]. 2.3.

Recurso de apelación contra la sentencia 2.3.1. La parte actora, en el recurso de alzada[19], manifestó su inconformidad respecto de los perjuicios materiales que no fueron concedidos en la sentencia. Al respecto, argumento que: (i) los gastos por concepto de honorarios a los profesionales del derecho que lo representaron en el proceso civil, se encuentran plenamente demostrados;

(ii) con el fin de completar el dinero para presentarse al remate, tuvo que acudir a un crédito personal por valor de $25.000.000 con el señor Leonardo Cerón, quedando comprometido a que tan pronto le fuera entregado el inmueble, se procedería a garantizar la obligación con una hipoteca de primer grado y la cesión de derechos de arrendamiento en una cuantía mensual de $500.000 hasta el pago total de la deuda;

(iii) el lucro cesante se encuentra acreditado, pues al no haber obtenido la propiedad y posesión de un bien que se le vendió estando embargado, no ha podido disponer del mismo. En ese contexto, menciona que suscribió precontrato de arrendamiento, a partir del 1 de diciembre de 1997, a término indefinido, con el señor Jorge Iván Hoyos Franco, acordando un canon mensual de $400.000, sujeto a los incrementos anuales legales.

De otro lado, expuso sus motivos de desacuerdo frente al monto concedido por concepto de perjuicios morales. Adicionalmente, reiteró los argumentos planteados en la demanda, con los cuales, a su juicio, se configura el error judicial en el presente asunto, y que se sintetizan de la siguiente manera: (i) el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali realizó la venta de un bien sobre el cual recaía una medida de embargo especial;

(ii) no se ordenó por el despacho judicial antes citado la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario a pesar de la petición de la Fiscalía 56 Seccional; y, (iii) que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali debió haber decretado la nulidad absoluta del remate por corresponder a un objeto ilícito la venta de un bien inmueble embargado. 2.3.2.

La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Seccional Valle del Cauca, como sustento del recurso de apelación[20], argumentó que el señor Molina Chilito, teniendo la oportunidad de revisar la tradición del bien y las anotaciones de este en el certificado de libertad y tradición, se presentó al remate, asumiendo así, los riesgos que ello implicaba. 2.4.

Trámite procesal relevante en segunda instancia 2.4.1. Esta Corporación admitió[21] el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo[22]. 2.4.2.

La apoderada de la Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión[23]. 2.4.3. El Ministerio Público rindió concepto[24], planteando que, en el presente caso, operó el fenómeno de la caducidad de la acción a partir de los siguientes 3 errores judiciales, que, a su juicio, se configuraron en el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el señor Jorge Vergara contra la señora Rosa Eliana de la Roche Mesa: (i)Señala que el 21 de febrero de 1996, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, recibió oficio de la Superintendencia de Notario y Registro en el cual se le indicaba que sobre el bien objeto del litigio dentro del proceso ejecutivo hipotecario se había registrado embargo especial por la Fiscalía General de la Nación, esto es, antes de llevarse a cabo el remate del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-233547.

Sin embargo, el despacho judicial, mediante auto del 25 de junio de 1996, ordenó el remate. Por consiguiente, afirma que, si se considera esta providencia como la causante del daño al rematante, el término de caducidad de la acción de reparación directa finalizaría el 26 de julio (sic) de 1998[[25]]. (ii)Posteriormente, a través de oficio No. 067 del 10 de julio de 1997, la Fiscalía General de la Nación le informó al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali que mediante resolución interlocutoria No. 008 del 1 de febrero de 1996 se decretó el embargo del inmueble ubicado en la carrera 23 A No. 1-17 de la ciudad de Cali, y le solicitó suspender la diligencia de restitución del inmueble programada para el 14 de julio de 1997.

Frente a esta situación, el despacho judicial, mediante auto del 14 de julio de 1997, resolvió no acoger la suspensión solicitada, por lo que, a su juicio, en este evento, el término de caducidad de la acción de reparación directa debía contarse hasta el 15 de julio de 1999. (iii)Menciona que, el 21 de noviembre de 2001, el rematante, pese a tener conocimiento de la anotación que contenía el certificado de libertad y tradición correspondiente a la propiedad ejecutada, propuso incidente de nulidad, y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali mediante auto del 28 de enero de 2003 decretó la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario, pero en virtud de la reposición presentada contra esa decisión, a través de providencia del 9 de junio de 2003, revocó el auto recurrido, el cual fue apelado y confirmado por el Tribunal Superior de Cali mediante decisión del 28 de abril de 2004, por lo que entiende que es a partir de estas providencias que se consolidó el error judicial, razón por la cual el demandante tenía hasta el 29 de abril de 2006 para interponer la demanda de reparación directa, lo cual ocurrió solo hasta el 27 de agosto de 2008.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y, en el artículo 73, determinó que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía[26]-[27]. 3.2.

Vigencia de la acción 3.2.1. En este punto, conviene precisar que habida cuenta de que ambas partes apelaron la decisión de primera instancia, la Sala, deberá resolver el asunto abordando todos los aspectos relevantes, sin límites, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 357[[28]] del C.P.C. No obstante, el fallador de segunda instancia podrá hacer uso de la facultad oficiosa del juez para pronunciarse sobre las cuestiones necesarias para proferir una decisión de mérito[29], evento en el cual se abordarán de manera oficiosa los aspectos exceptivos cuyo estudio resulte pertinente para adoptar la decisión. 3.2.2.

Para incoar en tiempo la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (“CCA”) fijó un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización. El vencimiento de este período sin que se hay hecho ejercicio de la acción produce la extinción de esta última por caducidad. 3.2.3.

En el presente caso, conforme a los fundamentos fácticos y de derecho expuestos en el líbelo introductorio, la parte demandante atribuye los hechos generadores del daño al error jurisdiccional en que incurrió tanto el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali como la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Fiscalía Primera de Patrimonio Económico – Fiscalía 56, al haber tramitado y llevado a cabo el remate de un bien inmueble sobre el que recaía medida de embargo especial decretada dentro de una investigación penal en la que fue vinculada su propietaria. 3.2.3.1.

En los eventos en que el daño alegado se deriva de un error jurisdiccional, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado de manera reiterada que el término de caducidad empieza a contar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial[30]; momento en el que –como lo explicó la Sala en providencia del 7 de mayo del dos 2018[[31]]– se materializa el daño cuya reparación es pretendida y la víctima tiene conocimiento del mismo.

Ahora bien, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, en la que efectuó el control de constitucionalidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error jurisdiccional debe ser analizado dentro de los parámetros de la autonomía funcional del juez, por lo que “[…] la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas –según los criterios que establezca la ley–, y no de conformidad con su propio arbitrio”[32].

Una actuación en desarrollo de función jurisdiccional que implique un craso e indubitado error, como el descrito, es palmaria y manifiesta. El daño antijurídico cuya reparación se depreca en sede de reparación directa se hace patente, así, desde que es conocida la providencia que contiene el yerro, que, por oponerse a los parámetros fundamentales del servicio de administración de justicia, comporta un menoscabo al interés jurídico que su destinatario, directo o indirecto, no está obligada a soportar; y se adquiere certeza del daño cuando la providencia a la que se le achaca el error cobra ejecutoria[33], salvo –como lo ha indicado la Subsección[34]– cuando haya resultado lesionado un tercero en el proceso en el que fue dictada la providencia quien, en ocasiones, pudiera llegar a tener conocimiento del daño tras su ejecutoria[35].

En el caso objeto de estudio, el accionante está endilgando, a la parte demandada, responsabilidad por error jurisdiccional con fundamento fáctico en tres situaciones[36] a partir de las cuales, a su juicio, se configuró el hecho dañino. Denota la Sala el silencio del accionante en relación con el señalamiento de la providencia que, a su juicio, contuvo el error judicial, dato este indispensable para efectos del conteo del término dentro del cual podía hacer ejercicio oportuno de la acción de reparación directa.

Procede, entonces la Subsección, a precisar cuál fue esa providencia, para indagar, acto seguido, si su fecha de ejecutoria puede fungir a la manera de hito inicial para el conteo del término de caducidad de la acción; y lo hará, analizando los elementos de prueba que obran en el expediente y que dan cuenta de la cronología del decurso del proceso ejecutivo hipotecario, así: -El señor Jorge Vergara presentó demanda ejecutiva en contra de la señora Rosa Eliana de la Roche Mesa, en la cual solicitó decretar el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370- 0233547 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali[37]. -Mediante auto de fecha 24 de febrero de 1995, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali admitió la demanda y ordenó a la demandada, pagar a favor del demandante, las sumas de dinero objeto del recaudo forzado[38]. -El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, a través de auto del 20 de abril de 1995, decretó el secuestro del inmueble dado en garantía hipotecaria, comisionando para ello al Inspector de Comisiones Civiles de Cali[39]. -El mencionado despacho judicial, en auto del 26 de mayo de 1995, ordenó: (i) la venta en pública subasta del inmueble hipotecado;

(ii) la práctica de la liquidación del crédito; y, (iii) el avalúo de dicho inmueble[40]. -Mediante auto del 9 de octubre de 1995, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali decretó el remate del bien inmueble materia del litigio, para lo cual fijó el día 27 de noviembre de ese año para llevar a cabo tal diligencia[41]. -Ante la solicitud elevada por el apoderado del demandante en el proceso ejecutivo[42], el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, a través de auto del 11 de diciembre de 1995, fijó el día 13 de marzo de ese año (sic) como nueva fecha para llevar a cabo la diligencia de remate[43]. -La Superintendencia de Notariado y Registro, mediante Oficio GICE/159/96 de fecha 20 de febrero de 1996, recibido en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali el 21 del mismo mes y año, le puso de presente a ese despacho judicial, lo siguiente: “Para que se tomen las medidas que Usted considere pertinentes esta Oficina le informa que, en cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 341 del C.P.P., se ha procedido también a registrar el Embargo Especial comunicado por la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, UNIDAD DE FISCALIA PRIMERA DE PATRIMONIO ECONÓMICO, FISCAL 56, contra ROSA ELIANA DE LA ROCHE MESA y Otros, según Oficio #697 de Febrero 12 de 1996, registrado el 14 de los mismos mes y aÑo (sic), sobre el Inmueble inscrito en el Folio de Matricula Inmobiliaria #370-0233547”[44]. -El día 13 de marzo de 1996 se llevó a cabo diligencia de remate en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, la cual se declaró desierta debido a que no se presentó postor alguno[45]. -Por lo anterior, el apoderado del ejecutante solicitó al despacho judicial señalar nueva fecha para realizar la diligencia de remate[46], petición ante la cual, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, mediante auto del 25 de junio de 1996, fijó el día 8 de octubre de ese año para llevar a cabo su realización[47].

Pues bien, basta el anterior recuento para que la Sala pueda inferir que, el Juez Noveno Civil del Circuito de Cali, una vez enterado del registro sobreviniente del embargo especial decretado por la Fiscalía por causa de delito de falsedad que viciaba el título de adquisición del inmueble embargado, secuestrado y sometido a una diligencia fallida de remate, cuyo conocimiento se le impuso el 21 de febrero de 1996, por la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante Oficio GICE/159/96 de fecha 20 de febrero de 1996, debió abstenerse de fijar fecha para la práctica de la nueva diligencia de remate puesto que a términos de lo prescrito por el artículo 341 de la preceptiva del decreto 2700 de 1991, el embargo que había decretado la Fiscalía sobre el mismo bien objeto del remate ordenado en el ejecutivo hipotecario tenía causa en la investigación de un delito que podía haber influido sobre su propiedad.

No obstante, contra toda razonable previsión, el Juez siguió adelante con el ejecutivo hipotecario y fijó nueva fecha para que el remate tuviera lugar el día 8 de octubre de 1996[48], decisión esta que entrañó inexcusable error judicial, y cuya fecha de ejecutoria, conforme a la regla general trazada por la jurisprudencia de la Corporación[49], podía constituir el hito inicial para el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa del damnificado.

Tal regla, sin embargo, no ha de regir en el presente asunto, puesto que el señor Héctor William Molina Chilito tenía condición de tercero dentro del proceso ejecutivo hipotecario, y por consiguiente, no puede predicarse de él, que haya tenido necesario conocimiento de la providencia contentiva del error al momento de su ejecutoria. En casos como éste, la Corporación ha seguido una regla diferente: dado que el sujeto lesionado por causa del error tenía condición de tercero respecto del proceso en el que fue dictada la providencia contentiva del error, este conteo debe tener inicio en el momento en que aquel haya tenido conocimiento cierto daño[50].

Para el caso en concreto que estudia la Sala, la víctima, quien resultó adjudicatario del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-0233547 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali por el que pagó en contraprestación la suma de $50.000.000[51], solo vino a enterarse del error, cuando, tras la imposibilidad del registro del acta de remate, puso de presente al Juez Noveno Civil del Circuito, el error que había cometido al llevar a término el remate, y pidió, con fundamento en ello, la nulidad de lo actuado, y la devolución del precio que por él había pagado subasta[52].

Pero, para ese momento el daño no podía entenderse consumado, puesto que en el rematante había aún la legítima expectativa sobre la devolución de lo pagado previa anulación de lo actuado a partir del momento en que el Juzgado tuvo conocimiento de la existencia del embargo especial que pesaba sobre el mismo bien. Tal expectativa tuvo, incluso, concreción con el auto 077 del 28 de enero de 2003, sólo que tal providencia fue revocada con auto de fecha 9 de junio de 2003 que vino a ser confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante auto del 28 de abril de 2004[[53]], notificado por estado de fecha 30 de abril del mismo año[54].

Finalmente, el día 6 de septiembre de 2004, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali dio por finalizado el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por Jorge Vergara en contra de Rosa Eliana de la Roche Mesa, como consecuencia del pago total de la obligación[55]. ¿Cuál era, se pregunta la Sala, la situación en que quedaba Héctor William Molina Chilito, tras la terminación del proceso? Y, lamentablemente, advierte que la posición del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali no fue clara, ni rectilínea sobre dicha situación. Primero, se comportó como si la decisión de revocar la declaración de nulidad de lo actuado (remate incluido) y de devolución del precio pagado por el rematante, hubiera dejado incólume el acta de remate, observando una posición que daría lugar a pensar que subsistía una legítima expectativa del rematante de obtener la entrega del inmueble rematado e incluso, la inscripción del acta de remate.

Tal expectativa llevó a Héctor William Molina a solicitar del juzgado la entrega del bien, y al juzgado a ordenar dicha entrega mediante juez comisionado. Si tal entrega no se surtió, ello obedeció exclusivamente, a la inasistencia del interesado a la diligencia respectiva, que estaba prevista por auto para que tuviera efecto el día 25 de abril de 2006.

Esta razón obligó a la presentación de una nueva solicitud de entrega del bien por parte del rematante, solicitud que acompañó de la petición de la extensión de nueva orden al registrador para que inscribiera el acta de remate en el registro de matrícula inmobiliaria, y en defecto de estas decisiones, que se dispusiera el pago de perjuicios.

Solo entonces, el Juez Noveno Civil del Circuito de Cali, mediante auto del 22 de junio de 2006[[56]], decidió: (i) abstenerse de ordenar la entrega del bien adjudicado al señor Molina Chilito; (ii) abstenerse de oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali para que procediera al registro a nombre del rematante del bien objeto del litigio; y, (iii) abstenerse de acceder a la solicitud de resarcimiento de los perjuicios reclamados.

Así las cosas, esta Sala encuentra necesario privilegiar el derecho a la tutela judicial efectiva de Héctor William Molina Chilito, para que la indefinición del Juzgado sobre su situación no incida negativamente sobre el juicio que ha de hacer esta judicatura en relación con la oportunidad de su demanda. Es por ello, que no contabilizará el término de caducidad de la acción de reparación directa a partir del 1 de mayo de 2004, día siguiente a aquel en que se revocó el auto que dispuso la devolución de los dineros que desembolsó para cubrir el pago del precio del bien rematado, sino a partir del día siguiente a aquel en que el juez pusiera en su conocimiento su decisión de no acceder a sus solicitudes de entrega y registro[57].

Tal decisión, a juicio de la Sala, se produjo el 22 de junio de 2006, fecha en la que el juzgado Noveno del Circuito revirtió la decisión que ya había tomado, de ordenar la entrega del bien, y negó la extensión del registro del acta de remate y aun su pretensión subsidiaria de reconocimiento de perjuicios, petición que denota sin ambages, el conocimiento del padecimiento de un daño cierto por el rematante.

En tales condiciones, el término de caducidad de la acción de reparación directa debe contar a partir del 23 de junio de 2006, y ningún efecto debe tener las nuevas solicitudes que a manera de reiteración de las que ya le habían sido negadas, formuló el rematante. La anterior inferencia se fortalece bajo la consideración de la falta de recurso oportuno frente a la decisión del 22 de junio de 2006 por parte del interesado, omisión que denota ausencia de motivo para insistir vía recurso, de sus pretensiones, actitud esta que lo dejaba ante una opción clara: la de reclamar ante el contencioso administrativo la reparación del daño. Sin embargo, el aquí actor, no se encaminó, como correspondía, al ejercicio de la acción pertinente, sino que insistió en sus solicitudes[58], provocando sucesivas e igualmente contradictoras respuestas del juzgado, hasta que, finalmente, 21 de mayo del 2008[[59]], el Juzgado clausuró esta vía de insistencia con una providencia en la que le manifestó: “Visto el escrito que antecede, y como quiera que el presente asunto ha sido objeto de amplio debate tanto en esta instancia como en la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, es improcedente lo solicitado por el apoderado del rematante, razón por la que debe estarse el solicitante a lo allí dispuesto.

Ahora bien, si el peticionario encuentra que con la actuación judicial se le están vulnerando sus derechos, la jurisdicción contencioso administrativa le da la posibilidad de ejercer la defensa de sus intereses”. Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, y, en su lugar, declarará la caducidad de la acción de reparación directa. 4.

Sobre las costas: De acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó en esa forma, no se efectuará condenas en costas. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 30 de abril de 2012, y, en consecuencia, declárese la caducidad de la acción de reparación directa, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: De conformidad con los artículos 115 del C. de P.C. y 37 del Decreto 359 de 1995, para el cumplimiento de esta sentencia, EXPÍDASE COPIAS con destino a las partes, para que sean entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

CUARTO: En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |CFR. AV. 36.146/2015 #1 | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | | | | ----------------------- [1] Demanda de folios 39 a 84 C. 1. [2] Folios 87 a 88 C.1. [3] Folio 88 vto. C.1. [4] Folios 89 a 90 C.1. [5] Folio 92 C.1. [6] Folios 93 a 96 C.1. [7] Folio 96 vto.

C.1. [8] Folios 100 a 102 C.1. [9] Folio 102 vto. C.1. [10] Folios 114 a 116 C.1. [11] Folios 124 a 128 y 130 a 134 C.1. [12] Folios 155 a 163 C.1. [13] Folios 164 a 174 C.1. [14] Folios 192 a 239 C.1. [15] Folio 240 C.1. [16] Folio 246 C.1. [17] Folios 247 a 273 C.1. [18] Folios 270 a 271 C. 1. [19] Folios 276 a 315 C. Ppal. [20] Folios 338 a 342 C. Ppal. [21] Folio 362 C. Ppal. [22] Folio 366 C. Ppal. [23] Folios 368 a 371 C. Ppal. [24] Folios 381 a 396 C. Ppal. [25] Folio 395 C. Ppal. [26] El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 818 de 1° de noviembre de 2011. [27] El Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. [28] “Art. 357.- Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 29 de marzo de 2019, expediente 43864. En el mismo sentido ver: sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 05001-23-26-000-1994-02321-01 (20104), sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 50001-23-31-000-1997-06093 01 (21060) y sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, expediente 46005. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), radicado: 25001-23- 36-000-2016-00739-01(58628); sentencia de la Subsección A del primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018), radicado: 76001-23-31-000-2002- 04483-01(40625); y sentencia de la Subsección C del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), radicado: 73001-23-31-000-2006- 01277-01(37382). [31] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, radicado: 25000-23- 23-000-2008-00468-01(41495). [32] Énfasis añadido. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Auto del 28 de marzo de 2018, exp. 61908. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 38728. [35] Esta regla difiere de la que aplica en los casos de privación injusta de la libertad, pues en ellos ha entendido la Sala que el término de caducidad se computa a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria (Cfr., entre otras, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801)). [36] Folios 58 a 77 C.1. [37] Folios 147 a 150 C. de pruebas. [38] Folio 153 C. de pruebas. [39] Folio 159 C. de pruebas. [40] Folios 160 a 161 C. de pruebas. [41] Folio 184 vto.

C. de pruebas. [42] Folio 195 C. de pruebas. [43] Folio 195 vto. C. de pruebas. [44] Folio 204 vto. C. de pruebas. [45] Folio 210 C. de pruebas. [46] Folio 211 C. de pruebas. [47] Folio 212 C. de pruebas. [48] Folio 212 C. de pruebas. [49] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Auto del 28 de marzo de 2018, exp. 61908. [50] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 38728. [51] Folio 219 C. de pruebas. [52] Folios 94 a 96 C. de pruebas. [53] Folios 68 a 74 C. de pruebas. [54] Folio 74 C. de pruebas. [55] Folio 276 C. de pruebas. [56] Folios 324 a 326 C. de pruebas. [57] Importa denotar que no obra en el expediente prueba que indique que la parte accionante haya presentado solicitud de conciliación en virtud de la cual se hubiese suspendido el término de caducidad de la acción de reparación directa. [58] Folios 328 a 329 C. de pruebas. [59] Folio 349 C. de pruebas.