ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - Los demandantes no solicitaron una pretensión específica sobre el daño que ocasionó la sentencia objeto de controversia / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - No fundamentada La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque los demandantes reclamaron, vía reparación judicial, las mismas peticiones que formularon en el proceso que culminó con la sentencia del 16 de marzo de 2005, que consideran errada.
Para sustentar sus pretensiones presentaron argumentos dirigidos a controvertir las motivaciones de la sentencia a la que le imputaron haber incurrido en error judicial. Es decir, no solicitaron una pretensión específica sobre el daño que ocasionó la decisión judicial que, para ellos, adolece de error judicial, y se limitaron a solicitar adicionalmente perjuicios morales sin fundamentar tal petición y sin allegar ningún tipo de prueba que la sustentara.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROVIDENCIA JUDICIAL ACUSADA Esta Subsección ha considerado en anteriores ocasiones que las partes deben individualizar con precisión el daño alegado, y que éste debe ser distinto a las pretensiones estudiadas en los procesos sobre los cuales se alega error judicial.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 3 de abril de 2020, Exp. 39986 y de 01 de junio de 2020, Exp.48029, C.P. Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz. PRETENSIONES DE LA DEMANDA / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Los mismos que se solicitaron en la sentencia acusada de incurrir en error judicial / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL La Sala resalta que, en las pretensiones de la demanda, los accionantes solicitaron la indemnización de los mismos perjuicios reclamados en el proceso de reparación directa en el que se dictó la sentencia acusada de incurrir en error judicial.
A título de lucro cesante, solicitaron que se reconocieran las sumas dejadas de percibir en ese proceso por concepto de daño a la vida de relación y lucro cesante. Es decir, en lo que respecta a los perjuicios materiales, los demandantes no formularon una pretensión autónoma en la que se determinara cuál fue el daño antijurídico causado por el error judicial.
Por lo anterior, el reconocimiento de los perjuicios materiales solicitados es improcedente porque no se estableció el daño originado en el error judicial. CONCEPTO DE DAÑO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL - Inexistente / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL - Improcedente / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL La Sala estima que (…) pruebas no tienen la suficiente entidad para acreditar que los accionantes sufrieron algún perjuicio moral con la sentencia del 16 de marzo de 2005 proferida por la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y estos perjuicios no se pueden presumir.
No es serio acudir a la jurisdicción reclamando perjuicios morales porque un fallo no incluya todos los perjuicios materiales que los demandantes aspiran obtener: el daño moral es la aflicción o el dolor que produce un hecho dañoso causado por el Estado. CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - Demandantes la confundieron con un recurso de apelación / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [E]n la demanda no se desarrolla ningún argumento para evidenciar la ocurrencia de un error judicial el cual, conforme con lo dispuesto en artículo 66 de la ley 270 de 1994 <<Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.>> Los demandantes se limitan a indicar los motivos por los cuales están en desacuerdo con la decisión de primera instancia, confundiendo claramente esta acción con un recurso de apelación. En conclusión, la Sala negará las pretensiones de la demanda porque los demandantes hicieron idénticas peticiones en el proceso que culminó con la sentencia del 16 de marzo de 2005, confundieron esta acción con una apelación y no acreditaron la ocurrencia del perjuicio moral reclamado.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1994 - ARTÍCULO 66 PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO La demandante será condenada al pago de las costas del proceso porque la Sala estima temeraria la pretensión de los perjuicios. Las costas se tasarán únicamente en el valor que corresponde a las agencias en derecho, ya que no se acreditaron otros pagos procesales en que hubiese tenido que incurrir la demandada.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00318-01(44924) Actor: JUAN PABLO FIGUEROA CUBILLOS Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional.
Se confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque los demandantes confunden esta acción con una apelación y piden perjuicios morales de manera temeraria, por lo cual son condenados a pagar las costas del proceso. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2012 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo en un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 29 de mayo de 2007, Juan Pablo Figueroa Cubillos y Camila Andrea Figueroa Cubillos (en adelante, “los demandantes”), presentaron demanda contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional atribuido a la sentencia del 16 de marzo de 2005, proferida por la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Dicha providencia declaró la responsabilidad de las demandadas y ordenó el pago de algunos perjuicios a favor de los demandantes. Sin embargo, no accedió a la totalidad de los perjuicios materiales solicitados por los accionantes y negó el pago del perjuicio por daño a la vida de relación. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << … PRIMERA.
Declárese a LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL civil y administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes JUAN PABLO FIGUEROA CUBILLOS y CAMILA ANDREA FIGUEROA CUBILLOS con ocasión de la sentencia de única instancia del 16 de marzo de 2005, ejecutoriada el 3 de junio de 2005, proferida por parte de la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, mediante la cual se puso fin al Proceso Ordinario Contencioso Administrativo (Expediente No. 1999-2019) de Reparación Directa promovido por MARTHA ISABEL CUBILLOS MALAGÓN y los aquí demandantes JUAN PABLO FIGUEROA CUBILLOS y CAMILA ANDREA FIGUEROA CUBILLOS contra la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - POLICÍA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS), sentencia ésta contraria a la Constitución y a la Ley, constitutiva de error jurisdiccional en los aspectos tópicos que se detallan en los hechos de esta demanda y, por consiguiente, causante de daños antijurídicos indemnizables a la luz de lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política y 65 de la Ley 270 de 1996 y que comprometen la responsabilidad patrimonial del Estado.
SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL a reparar integralmente la totalidad de los perjuicios patrimoniales causados a favor de cada uno de los demandantes JUAN PABLO FIGUEROA CUBILLOS y CAMILA ANDREA FIGUEROA CUBILLOS, en su modalidad de lucro cesante o la tipología a que hubiere lugar, por las siguientes sumas y conceptos, correspondientes a los dineros que no les reconoció la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA dentro del referido proceso en donde se incurrió en error judicial: 1.
A favor del demandante JUAN PABLO FIGUEROA CUBILLOS: 1. Por el equivalente en Pesos Colombianos a SEISCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (600 S.M.L.M.V.), o a la mayor cifra que resulte probada en el proceso, correspondientes a los dineros que por concepto de daño o perjuicio a la vida de relación le fueron injusta y antijurídicamente negados en la sentencia del 16 de marzo de 2005. 2.
Por las sumas que resulten demostradas en el curso del proceso, correspondientes a los dineros que por concepto de daño material (lucro cesante) le fueron injusta y antijurídicamente no reconocidos en su totalidad en la sentencia del 16 de marzo de 2005. 2. A favor de la demandante CAMILA ANDREA FIGUEROA CUBILLOS: 1. Por el equivalente en Pesos Colombianos a SEISCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (600 S.M.L.M.V.), o a la mayor cifra que resulte probada en el proceso, correspondientes a los dineros que por concepto de daño o perjuicio a la vida de relación le fueron injusta y antijurídicamente negados en la sentencia del 16 de marzo de 2005. 2.
Por las sumas que resulten demostradas en el curso del proceso, correspondientes a los dineros que por concepto de daño material (lucro cesante) le fueron injusta y antijurídicamente no reconocidos en su totalidad en la sentencia del 16 de marzo de 2005. TERCERA. Como consecuencia de la primera pretensión, condénese a LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL a reparar integralmente la totalidad de los perjuicios morales causados a cada uno de los demandantes JUAN PABLO FIGUEROA CUBILLOS y CAMILA ANDREA FIGUEROA CUBILLOS, consistentes en el dolor, pesadumbre, sufrimiento, aflicción, desaliento, congoja y pena, producidos por la expedición de la sentencia del 16 de marzo de 2005 por parte de la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, así: 3.1.
A favor del demandante JUAN PABLO FIGUEROA CUBILLOS en un valor no inferior a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.), o en subsidio, la suma que se fije prudencialmente por ese Despacho. 3.2. A favor de la demandante CAMILA ANDREA FIGUEROA CUBILLOS en un valor no inferior a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.), o en subsidio, la suma que se fije prudencialmente por ese Despacho.
CUARTA. Todas las condenas deberán imponerse atendiendo el principio de reparación integral, la equidad y los criterios técnicos actuariales, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. QUINTA. Se ordene al extremo demandado dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTA. Se ordene al extremo demandado que, en caso de no efectuarse el pago en forma oportuna, los demandados deberán liquidar sobre las condenas intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. SÉPTIMA. Todas las sumas a que sea condenado el extremo demandado deberán ser actualizadas y puestas en valor presente.
OCTAVA. Condénese en costas al extremo demandado de acuerdo con lo previsto por el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 30 de julio de 1999, Martha Isabel Cubillos Malagón, en nombre propio y en representación de sus hijos Juan Pablo y Camila Andrea Figueroa Cubillos, promovió una acción de reparación directa[1] contra la Nación - Ministerio de Defensa - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Policía Nacional - Ejército Nacional - Departamento Administrativo de Seguridad -DAS para obtener la indemnización de los perjuicios causados por la muerte de su esposo y padre de sus hijos, Juan de Dios Figueroa Duarte.
Según los demandantes, el señor Figueroa Duarte fue asesinado con posterioridad a su elección como alcalde del municipio de Cogua, Cundinamarca, porque las autoridades competentes no le prestaron la protección solicitada, ni tomaron las medidas de seguridad respectivas, a pesar de que éste dio aviso oportuno de las graves amenazas contra su vida. 3.2.- Mediante sentencia del 16 de marzo de 2005[2], la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró responsables patrimonialmente a las entidades demandadas y las condenó al pago de la indemnización de perjuicios, así: << (…) Segundo: Declárese a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional extracontractualmente responsable de la muerte del señor Juan de Dios Figueroa Duarte ocurrida en la ciudad de Zipaquirá el 23 de diciembre de 1997.
Tercero: Como consecuencia de lo anterior, condenase a Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a pagar: Por concepto de perjuicios morales a Camila Andrea Figueroa Cubillos y a Juan Pablo Figueroa Cubillos cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de este proveído, para cada uno. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante se pagará a Camila Andrea Figueroa Cubillos la suma de veintitrés millones ochocientos sesenta y siete mil cuatrocientos sesenta y seis pesos mcte.
($23.867.466) y a Juan Pablo Figueroa Cubillos el valor de veinte millones cuatrocientos dieciséis mil seiscientos sesenta y cinco pesos mcte. ($20.416. 665.oo) …>> 3.3.- Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la providencia, el cual fue negado por el tribunal el 2 de mayo de 2005 porque consideró que se trataba de un proceso de única instancia en razón de la cuantía. 3.4.- Los accionantes solicitaron la aclaración y complementación del auto del 2 de mayo de 2005.
El tribunal la resolvió por auto del 26 de mayo de 2005, que quedó ejecutoriado el 3 de junio de 2005. Los accionantes entienden que agotaron todos los recursos de ley. 3.5.- El 18 de agosto de 2006, los accionantes presentaron acción de tutela contra la sentencia de la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, dicho fallo vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
En sentencia del 26 de septiembre de 2006, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la acción de tutela, la cual fue confirmada por la Sección Primera en sentencia del 16 de noviembre de 2006, bajo la consideración de que la acción de tutela no procede contra sentencias judiciales. 3.6.- Los accionantes consideran que la sentencia del 16 de marzo de 2005 es contraria a la Constitución y a la ley porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en graves errores jurídicos y fácticos que impidieron que los demandantes obtuvieran la indemnización de todos los perjuicios solicitados por la muerte de su padre.
Explicaron que el tribunal: 3.6.1.- Negó la indemnización por el daño a la vida de relación en favor de los hijos del causante por considerar que <<la unidad familiar ya se había disuelto por hechos ajenos a la muerte de la víctima>>, pues este se había separado de su esposa. Para los demandantes, el tribunal incurrió en error porque el reconocimiento del daño a la vida de relación no requería la convivencia de padre y madre, y además estaba probada la excelente relación que los demandantes tenían con su padre. 3.6.2.- Limitó la indemnización por lucro cesante a la ayuda que el causante hubiese suministrado a sus hijos por el periodo en el que se desempeñaría como alcalde y mientras que estos llegasen a la mayoría de edad. 3.6.2.1.- Para los accionantes esta decisión partió de la base de dos supuestos equivocados.
Primero, que el causante no recibiría más ingresos después de su periodo como alcalde, lo cual no era lógico porque estaba probado que tenía una trayectoria importante en el sector público y había sido elegido alcalde en tres ocasiones. Además, exigía a los demandantes una prueba imposible, contraria al principio de reparación integral y de equidad establecidos en la Ley 446 de 1998. 3.6.2.2.- Segundo, que el causante sólo iba a brindar ayuda económica a sus hijos hasta la mayoría de edad y no hasta los 25 años.
La jurisprudencia ha reiterado que se presume que los padres brindan apoyo económico a sus hijos hasta los 25 años mientras adelanten estudios superiores. 3.7.- Concluyeron que la sentencia redujo la indemnización a la que tenían derecho los demandantes de forma errónea, lo que les causó graves perjuicios materiales y morales, pues aspiraban obtener una sentencia justa.
B.- Posición de la parte demandada 4.- La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones formuladas y solicitó negarlas[3]. 4.1.- Propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, pues sus actuaciones tuvieron <<pleno respaldo jurídico>>; ii) cobro de lo no debido, pues no le adeudaba nada a los demandantes e iii) improcedencia de la acción, porque no se produjo el daño antijurídico consagrado en el artículo 90 de la Constitución. 4.2.- Argumentó que no hubo falla en el servicio ni error jurisdiccional porque la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca estuvo soportada en las normas sustantivas y procesales vigentes. 4.3.- Agregó que el error judicial solo se presenta cuando las decisiones judiciales carecen de justificación o argumentación jurídica y son proferidas arbitrariamente por el agente judicial, presupuestos que no se cumplían en este caso.
Indicó que los accionantes tienen una interpretación de la ley distinta a la del tribunal, pero eso no genera un error judicial. C.- Sentencia recurrida 5.- Mediante sentencia del 16 de marzo de 2012, la subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.[4] Consideró que la acción fue presentada en tiempo, pues el daño se había concretado en la fecha en que se notificó el último auto proferido dentro del proceso de reparación directa que dio lugar a la demanda (31 de mayo 2005).
En consecuencia, la fecha máxima de presentación de la demanda era el 1° de junio de 2007 y esta fue presentada el 29 de mayo de 2007. 5.1.- El tribunal concluyó que la decisión adoptada en la sentencia del 16 de marzo de 2005 no constituía un error judicial porque se fundamentó en normas jurídicas y en la valoración del material probatorio a la luz de las normas y criterios jurisprudenciales vigentes al momento de los hechos. 5.2.- Señaló que la subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no reconoció la totalidad del lucro cesante porque era una situación futura e incierta que no fue probada en el proceso.
No había prueba de que el padre de los demandantes se hubiera desempeñado como alcalde en periodos anteriores, ni que posteriormente existiera probabilidad de ingresos. Tampoco se acreditaron los estudios de los demandantes para poder aplicar la regla según la cual a los hijos se les debe alimentos hasta los 25 años siempre que estén cursando estudios.
D.- Recurso de apelación 6.- Los accionantes apelaron la sentencia de primera instancia[5] y solicitaron a la Sala revocarla y conceder las pretensiones de la demanda. Argumentaron que: 6.1.- La sentencia de primera instancia no analizó los cargos formulados ni argumentó los motivos por los que consideró la inexistencia del error judicial. 6.2.- El tribunal no se pronunció sobre la falta de reconocimiento del daño a la vida de relación. 6.3.- El tribunal no analizó la forma como debía calcularse y liquidarse el lucro cesante.
Explicaron que para calcular el lucro cesante futuro no era necesario acreditar los ingresos que iba a devengar la víctima, pues es una circunstancia futura cuya prueba en algunos casos es imposible obtener. 6.4.- Agregaron que la jurisprudencia, con base en los “estándares mínimos del daño”, ha reconocido que una persona va a desempeñar una actividad económica que le reportará unos ingresos a futuro teniendo en cuenta su status social y económico, así no exista prueba fehaciente del monto, el valor y el tiempo por el que se devengarían dichos ingresos futuros.
E.- Trámite relevante en segunda instancia 7.- La Sala aceptó el impedimento[6] del consejero de Estado Ramiro Pazos Guerrero para conocer del asunto de la referencia. II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque los demandantes reclamaron, vía reparación judicial, las mismas peticiones que formularon en el proceso que culminó con la sentencia del 16 de marzo de 2005, que consideran errada.
Para sustentar sus pretensiones presentaron argumentos dirigidos a controvertir las motivaciones de la sentencia a la que le imputaron haber incurrido en error judicial. Es decir, no solicitaron una pretensión específica sobre el daño que ocasionó la decisión judicial que, para ellos, adolece de error judicial, y se limitaron a solicitar adicionalmente perjuicios morales sin fundamentar tal petición y sin allegar ningún tipo de prueba que la sustentara.
F.- Los demandantes no solicitaron una pretensión específica sobre el daño que ocasionó la decisión judicial que calificaron de errada ni sustentaron la existencia de un error judicial. 9.- Esta Subsección ha considerado en anteriores ocasiones[7] que las partes deben individualizar con precisión el daño alegado, y que éste debe ser distinto a las pretensiones estudiadas en los procesos sobre los cuales se alega error judicial, así: << En los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, además de demostrar el error judicial, la parte demandante tiene la carga de individualizar con precisión el daño cuya indemnización pretende.
Dicho daño no puede coincidir con la pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de incurrir en el error, porque la sentencia allí dictada ya ha hecho tránsito a cosa juzgada y lo que se puede solicitar ahora es la reparación del daño sufrido como consecuencia de tal decisión. El demandante tiene entonces la carga de identificar el daño con precisión para que el Juez deduzca la existencia de una pretensión de indemnización de daños por error judicial y no el intento de revivir un proceso juzgado o adelantar una nueva instancia frente a una providencia que ya hizo tránsito a cosa juzgada.
Es evidente que dentro del daño sufrido por el demandante podrá estar incluido el valor de la condena que fue impuesta a dicha parte y, en otros, el valor de las pretensiones que fueron denegadas. Lo que resulta inadmisible es concurrir al proceso de reparación directa reclamando lo mismo que se pidió en el proceso judicial donde se profirió la sentencia contentiva del error, o formulando pretensiones que impliquen dejarla sin efectos, porque en ese caso se está confundiendo la acción de reparación directa por error judicial con una tercera instancia de un proceso judicial terminado. >> 10.- La Sala resalta que, en las pretensiones de la demanda, los accionantes solicitaron la indemnización de los mismos perjuicios reclamados en el proceso de reparación directa en el que se dictó la sentencia acusada de incurrir en error judicial. 10.1.- A título de lucro cesante, solicitaron que se reconocieran las sumas dejadas de percibir en ese proceso por concepto de daño a la vida de relación y lucro cesante.
Es decir, en lo que respecta a los perjuicios materiales, los demandantes no formularon una pretensión autónoma en la que se determinara cuál fue el daño antijurídico causado por el error judicial. Por lo anterior, el reconocimiento de los perjuicios materiales solicitados es improcedente porque no se estableció el daño originado en el error judicial. 10.2.- Los accionantes también solicitaron la indemnización del daño moral sufrido por la expedición de la sentencia del 16 de marzo de 2005.
Afirmaron que el hecho de que el tribunal no hubiera reconocido los perjuicios solicitados en ese proceso les causó un grave daño moral, sin presentar argumentos a partir de los cuales pueda deducirse que la falta de reconocimiento de un perjuicio patrimonial en una sentencia puede causarlos. En el expediente sólo obran unas pruebas testimoniales que no tienen la suficiente entidad para acreditar el daño moral sufrido.
Los testimonios de Yenny Ruiz Silva (amiga de los accionantes) y Ana Matilde Pinto de Cubillos (familiar de los accionantes)[8] indicaron que los demandantes estaban desilusionados y decepcionados por la sentencia del 16 de marzo de 2005 porque esperaban un fallo más justo que reconociera lo que les correspondía, y dieron cuenta de la buena relación que estos tenían con su padre.
Igualmente, Martha Isabel Cubillos Malagón (madre de los demandantes)[9] afirmó que la reacción de sus hijos frente a la sentencia del 16 de marzo de 2005 fue de dolor, indignación y desconcierto porque tenían muchas expectativas de ese fallo. 11. La Sala estima que estas pruebas no tienen la suficiente entidad para acreditar que los accionantes sufrieron algún perjuicio moral con la sentencia del 16 de marzo de 2005 proferida por la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y estos perjuicios no se pueden presumir.
No es serio acudir a la jurisdicción reclamando perjuicios morales porque un fallo no incluya todos los perjuicios materiales que los demandantes aspiran obtener: el daño moral es la aflicción o el dolor que produce un hecho dañoso causado por el Estado. 12. – Adicionalmente, en la demanda no se desarrolla ningún argumento para evidenciar la ocurrencia de un error judicial el cual, conforme con lo dispuesto en artículo 66 de la ley 270 de 1994 <<Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.>> Los demandantes se limitan a indicar los motivos por los cuales están en desacuerdo con la decisión de primera instancia, confundiendo claramente esta acción con un recurso de apelación. En conclusión, la Sala negará las pretensiones de la demanda porque los demandantes hicieron idénticas peticiones en el proceso que culminó con la sentencia del 16 de marzo de 2005, confundieron esta acción con una apelación y no acreditaron la ocurrencia del perjuicio moral reclamado.
G.- Costas 13.- La demandante será condenada al pago de las costas del proceso porque la Sala estima temeraria la pretensión de los perjuicios. Las costas se tasarán únicamente en el valor que corresponde a las agencias en derecho, ya que no se acreditaron otros pagos procesales en que hubiese tenido que incurrir la demandada. De conformidad con el artículo 393 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 366 numeral 4 del Código General del Proceso << (…) Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.>> En los términos del Acuerdo No. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura[10], las costas se tasarán en el 5% del valor de las pretensiones, en atención a la naturaleza y a la cuantía de este proceso, a la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado.
Por lo tanto, cada uno de los demandantes deberá pagar treinta millones setecientos veintitrés mil ciento cinco pesos ($ 30’723.105) como costas procesales. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confírmese la sentencia dictada el 16 de marzo de 2012 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a los demandantes. Por Secretaría de la Sección, liquídense e inclúyase, por concepto de agencias en derecho el equivalente al 5% de lo pedido en la presente acción de reparación directa, es decir, la suma de treinta millones setecientos veintitrés mil ciento cinco pesos ($ 30’723.105) a cargo de cada uno de los demandantes.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | |Impedido | | | | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Fls.4-11, C.3. [2] Fls.175-193 C.3. [3] Fls.53-95 C.1. [4] Cuaderno principal, fls.180-185. [5] Cuaderno principal, fls.188-198. [6] Impedimento presentado el 13 de julio de 2020. [7] Sentencias de 3 de abril de 2020, exp.39986 y 1° de junio de 2020, exp.48029, M.P. Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz. [8] Folios 198-199, C.2, pruebas. [9] Folios 200-201, C.2, pruebas. [10] “3.1.3.
Segunda instancia. (..) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.