PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / RELEVANCIA JURÍDICA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / TRASCENDENCIA SOCIAL DE LA PRELACIÓN DE FALLO [L]a Corte Constitucional ha sostenido que la regla general, mas no absoluta, es la de resolver los asuntos sometidos a la justicia en el orden estricto de los procesos, pues el legislador puede establecer excepciones, siempre y cuando sean justificadas y razonables; y explica que la autoridad judicial debe revisar cada caso en particular con el fin de determinar si se enmarca o no en las excepciones legales que permiten que los procesos sean fallados preferentemente, y justificar el cambio de orden para fallo.
Asimismo, la mencionada Corte ha establecido unos criterios que permiten identificar cuándo la mora judicial justificada pone en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia y por lo tanto si se cumplen en su totalidad justifican que el turno de fallo de un proceso sea adelantado […]. […] En relación con los sujetos de especial protección, la jurisprudencia constitucional ha señalado que son en general quienes estén en situación de debilidad manifiesta, como las madres cabeza de familia, los niños, la población desplazada, los adultos mayores y las personas en situación de discapacidad y afirmó que el amparo reforzado a estos sujetos tiene como fundamento el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, en el que el Constituyente reconoció la desigualdad formal y real a la que se han visto sometidos.
Por último, a juicio de la alta Corte, la especial protección significa el deber de adoptar decisiones para corregir los efectos perjudiciales de la desigualdad y de esa forma garantizar el pleno ejercicio de sus libertades y derechos. […] [L]a sola condición de sujeto de especial protección por la edad o el estado físico no son criterios que per se tengan la capacidad de hacer que se adelante el turno de fallo, sino que adicionalmente se requiere que haya conexidad entre la condición particular de los accionantes y las pretensiones de la demanda […].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00703-02(53448) Actor: SANDRA MILENA AGUIRRE LÓPEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA PRELACIÓN DE FALLO El Despacho resuelve la solicitud de prelación de fallo presentada por la parte demandante dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal Sandra Milena Aguirre López, Sebastián Ramírez Aguirre, Danilo Vivas Salazar, Danilo Vivas Sandoval y Carolina Salazar Toro presentaron demanda1, en ejercicio de la acción de reparación directa, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la pretensión de que se declare administrativa responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional –, Empresa de Energía del Pacífico S.A E.S.P. (EPSA E.S.P), Fabian Andrés Hidalgo y Juan Carlos Ramírez de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por la muerte de Diego Fernando Ramírez Acevedo y las lesiones sufridas por Danilo Vivas Salazar, el catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008), al recibir una carga eléctrica cuando pintaban la fachada de las instalaciones del edificio donde funciona el comando del primer distrito de la Polícia de Palmira.
Surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia, el veintiseis (26) de agosto de dos mil catorce (2014), que declaró solidaria y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – y a los señores Fabian Andrés Hidalgo y Juan Carlos Ramírez2.
Inconforme con la decisión del a quo, la parte demandante3 y Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional –4 interpusieron recursos de apelación contra el fallo de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014)5, llevó a cabo la en audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, y la declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes.
En consecuencia, el mencionado tribunal, por auto del cinco (5) de diciembre siguiente, concedió los recurso de apelación6. Esta Corporación, a través de autos del catorce (14) de abril y trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), admitió los recursos de alzada de ambas partes y corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, respectivamente7. 1.2.
La solicitud de prelación de fallo La parte demandante formuló solicitud de prelación de fallo, mediante escrito radicado el dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)8, esta se fundamentó en dos situaciones: i) en la de la actora Sandra Milena Aguirre López y su hijo menor de edad Sebastían Ramírez Aguirre; y ii) en la de los demandantes Danilo Vivas Sandoval y Carolina Salazar Toro.
Respecto de la primera situación, se alegó que la señora Sandra Aguirre es madre cabeza de familia, debido al fallecimiento de su compañero permanente (Diego Fernando Ramírez Acevedo), quien respondía por el sostenimiento del hogar; que su hijo y el de su fallecido compañero actualmente tiene 14 años, y el quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019), fue diagnosticado con leucemia linfoide, por lo que ella no puede laborar para acompañar a su hijo en un centro hospitalario.
En cuanto a la segunda situación, se sostuvo que los accionantes Danilo Vivas Sandoval y su conyuge la señora Carolina Salazar, actualmente, tienen ochenta (80) y setenta y un (71) años de edad, respectivamente, y padecen de las siguientes enfermedades, de acuerdo con las historias clínicas allegadas con la petición9: Demandantes Edad Diagnósticos- Patologías Danilo Vivas Sandoval 80 años Hiperplasia de la prostata, mononeuropatias de miembro inferior derecho, taquicardia supraventricular Carolina Salazar Toro 71 años Hermorragia Subaracnoidea de arteria intracraneal, aneurisma de la aorta abdominal, deformidad en varo, insuficiencia venosa crónica II.
CONSIDERACIONES 2.1. Sobre la prelación Por un lado, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispone que «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse», y por otro, el artículo 16 de la Ley 1285 del 2009 contempla unas excepciones a esta regla general, que permiten alterar el orden cronológico de turno para fallo: “Artículo 16.
Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.
Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos”. Por su parte, la Corte Constitucional ha sostenido que la regla general, mas no absoluta, es la de resolver los asuntos sometidos a la justicia en el orden estricto de los procesos, pues el legislador puede establecer excepciones, siempre y cuando sean justificadas y razonables; y explica que la autoridad judicial debe revisar cada caso en particular con el fin de determinar si se enmarca o no en las excepciones legales que permiten que los procesos sean fallados preferentemente, y justificar el cambio de orden para fallo10.
Asimismo, la mencionada Corte ha establecido unos criterios que permiten identificar cuándo la mora judicial justificada pone en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia y por lo tanto si se cumplen en su totalidad justifican que el turno de fallo de un proceso sea adelantado11: a) La calidad de sujeto de especial protección que la Constitución reconozca a un individuo. b) Que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. c) Relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. En relación con los sujetos de especial protección, la jurisprudencia constitucional ha señalado que son en general quienes estén en situación de debilidad manifiesta, como las madres cabeza de familia, los niños, la población desplazada, los adultos mayores y las personas en situación de discapacidad12 y afirmó que el amparo reforzado a estos sujetos tiene como fundamento el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, en el que el Constituyente reconoció la desigualdad formal y real a la que se han visto sometidos13.
Por último, a juicio de la alta Corte, la especial protección significa el deber de adoptar decisiones para corregir los efectos perjudiciales de la desigualdad y de esa forma garantizar el pleno ejercicio de sus libertades y derechos14. 2.2. Caso concreto Con fundamento en lo anteriormente expuesto, a la Sala le corresponde estudiar si las condiciones planteadas en la solicitud de prelación de fallo formulada por la parte demanante cumplen o no con los tres requisitos determinados por la jurisprudencia que justifican la alteración del orden regular para fallo.
Frente a la edad y condición de salud de los actores Danilo Vivas Sandoval y Carolina Salazar Toro, se encuentra lo siguiente: i. Si bien es cierto que los referidos demandantes son sujetos de especial protección constitucional dado que son adultos mayores y padecen afectaciones de salud (primer requisito). ii. Y, a su vez, se evidencia frente a los términos razonables del fallo, que estos se ven afectados debido a la congestión judicial que en la actualidad padece la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en el caso particular, se refleja en que el Despacho instructor del proceso de la referencia, en la actualidad se encuentra registrando para Sala de Decisión de Subsección C, los procesos que ingresaron para fallo en el cuarto trimestre del dos mil trece (2013), y como este caso ingresó para decidir la alzada el veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015)15, implica que tardará un par de años en ser resuelto (segundo requisito). iii.
También es cierto, que la condición de salud en la que se encuentran los actores no se le atribuye a la administración en la demanda que estos presentaron, es decir, que la condición actual de estos no guarda relación directa con las pretensiones que se estudian en el presente proceso (tercer requisito). Así las cosas, y dado que la sola condición de sujeto de especial protección por la edad o el estado físico no son criterios que per se tengan la capacidad de hacer que se adelante el turno de fallo16, sino que adicionalmente se requiere que haya conexidad entre la condición particular de los accionantes y las pretensiones de la demanda, la Sala considera que la solicitud de prelación formulada en el presente proceso no está llamada a prosperar por la condición especifica de los actores Danilo Vivas Sandoval y Carolina Salazar Toro.
Sin embargo, frente a la condición del menor Sebastián Ramírez Aguirre, esta Subsección estima que se cumplen los requisitos jurisprudenciales para proceder a la alteración del turno para fallo, por lo siguiente: i. El menor Sebastián Ramírez Aguirre es sujeto de especial protección constitucional debido a su condición de niño y por su actual estado de salud; lo que se encuentra acreditado con su historia clínica y la constancia de hospitalización expedidas por el Hospital Universitario del Valle, documentos allegados con la solicitud objeto de estudio17 (primer requisito). ii.
Como ya se planteó anteriormente, se evidencia frente a los términos razonables del fallo, que debido a la congestión judicial de esta jurisdicción, el proceso de la referencia tárdará un par de años en ser resuelto (segundo requisito). iii. Si bien es cierto que la enfermedad que padece el menor Sebastián (leucemia linfoide) no guarda relación directa con las pretensiones de la demanda, también es cierto, que si tiene conexión con el objeto de la litis el hecho de que él no cuente con un padre para que lo acompañe y apoye en este momento difícil en el que se encuentra y para que le brinde un sustento económico y asuma los gastos médicos de su enfermedad, ya que este era el responsable de la manutención del hogar antes de su muerte, de conformidad con la declaración juramentada realizada en la Notaría Primera de Palmira, el diez (10) de febrero de dos mil seis (2006), en la que el fallecido Diego Fernando Ramírez y Sandra Milena Aguirre López (padres del menor)18, declararon que tenían una unión permanente de hecho y que el señor Ramírez era quien sufragaba los gastos del hogar19.
De manera que, la relación con las pretensiones de la demanda se establece debido a que el fallecimiento del padre de Sebastián es la razón por la que la señora Sandra Milena Aguirre, en nombre propio y en representación de su hijo, pretende una indemnización (tercer requisito). Así las cosas, se observa que la decisión que esta Corporación adopte entorno a la indemnización reconocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca repercutirá en las condiciones de salud y vida del menor Sebastían.
Por lo tanto, la Sala concederá la solicitud de prelación de fallo del proceso de la referencia. Cabe resaltar, que en ocasión anterior, ésta Sección y Subsección han decidido en igual sentido. Por su parte, la Sección tercera de esta Corporación en providencia de 29 de octubre de 201520, basándose en la jurisprudencia constitucional, resolvió darle prelación de fallo al proceso en el que era parte una menor en estado de vulneración manifiesta, pues se probó su grave estado de salud, al constar en la historia clínica el diagnóstico con parálisis cerebral espástica, cuya condición era objeto de estudio de dicho proceso.
Asimismo, ésta Subsección concedió la prelación de fallo solicitada en el proceso 13001-2331-000-2012-00424-01 (49.502), toda vez que el actor era sujeto de especial protección constitucional en razón a su avanzada edad y padecimiento de insuficiencia renal crónica terminal21. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
RESUELVE
PRIMERO: Entiéndase que el asunto objeto de ésta solicitud tiene prelación de fallo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, regrese el expediente al despacho del ponente para lo de su cargo. Notifíquese y Cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado AET/CFIV/5C/684 FOLIOS