ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / IMPUESTO SOLIDARIO / PANDEMIA / COVID 19 / INEXEQUIBILIDAD DE LA NORMA - Que creó el impuesto Como en sentencia C-293 del 5 de agosto de 2020 la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto 568 del 15 de abril de 2020, que creó el impuesto solidario por el COVID-19, se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo, esto es, la inaplicación del impuesto solidario por el COVID-19, ya se satisfizo.
Así las cosas, se declarará la cesación de la actuación por carencia actual de objeto de la tutela. FUENTE FORMAL: DECRETO 568 DE 2020 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas sin medio magnético disponible al 27/11/2020. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02171-01(AC) Actor: ADRIANA CECILIA ALARCÓN GALLEGO Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
CESACIÓN DE LA TUTELA-El juez cesa la actuación cuando en el trascurso del trámite se dicta una resolución administrativa o judicial que finaliza la vulneración. TUTELA-Carece de objeto por hecho superado cuando se satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo del 1 de julio de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C, que declaró improcedente el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos fundamentales de favorabilidad en materia laboral, mínimo vital, igualdad y vida digna, presuntamente vulnerados por la Nación-Rama Judicial, la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por el recaudo del impuesto solidariocon ocasión del COVID-19.
ANTECEDENTES El 31 de mayo de 2020, Adriana Cecilia Alarcón Gallego, en nombre propio, formuló acción de tutela contra la Nación-Rama Judicial, la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y, pidió la protección de sus derechos al mínimo vital, igualdad, vida digna y favorabilidad en materia laboral, para que se ordenara a las autoridades que suspendan el recaudo del impuesto solidario, creado en el Decreto 568 del 15 de abril de 2020, con ocasión del COVID-19, así como la devolución de las sumas descontadas.
Adujo que es madre cabeza de familia, apoya económicamente a varios familiares, que tiene múltiples obligaciones crediticias y, con el descuento del impuesto solidario, el salario que percibe es insuficiente para cubrir sus necesidades básicas y las obligaciones adquiridas. Indicó que el Decreto 568 de 2020 es inconstitucional, pues no tiene en cuenta el salario neto y malinterpreta el principio de solidaridad, pues esta debe ser voluntaria, razonable y no impuesta.
Como medida previa, solicitó que se ordene la inaplicación del tributo y la devolución de lo descontado. El 3 de junio de 2020, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C manifestaron impedimento para conocer del asunto, de conformidad con el artículo 56.1 de la Ley 906 de 2004. El 10 de junio de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera-Subsección A lo declaró infundado.
El 12 de junio de 2020 se admitió la tutela, se vinculó a la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, se ordenó su notificación y se negó la medida previa. En el escrito de contestación, la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al oponerse al amparo, adujo que la tutela es improcedente pues discute la legalidad y constitucionalidad del Decreto 568 de 2020, acto general, impersonal y abstracto y solo la Corte Constitucional, en su control automático de constitucionalidad, puede definir ese asunto.
La Nación-Fiscalía General de la Nación adujo que el Decreto 568 de 2020 se encuentra vigente y, como la solicitante es sujeto pasivo del impuesto solidario ahí dispuesto, es su deber descontarlo. Agregó que puede renegociar sus deudas a través de las facilidades de pago creadas con ocasión de la pandemia por el COVID-19. Aportó varios fallos de tutela que declararon improcedentes solicitudes similares y pidió su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. La solicitante pidió el decreto de pruebas testimoniales. El Procurador 136 Judicial II para Asuntos Administrativos rindió concepto y estimó que la tutela es improcedente, pues se dirige contra un acto general, impersonal y abstracto y no acredita un perjuicio irremediable.
Agregó que existe otro mecanismo de defensa judicial, es decir, el control automático de constitucionalidad que se surtía en la Corte Constitucional. El 1 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo, pues se dirige contra un acto general, impersonal y abstracto proferido en el marco de un estado de excepción, sobre el cual cursaba el control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional.
Agregó que, como la solicitante tiene a disposición las medidas de alivio creadas por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia por el COVID- 19, no se acreditó un perjuicio irremediable. También denegó por inútiles las pruebas testimoniales solicitadas. La solicitante impugnó el fallo, esgrimió que no se valoró su condición de madre cabeza de familia e hizo afirmaciones equívocas respecto de su plan de vida laboral y familiar, reiteró los argumentos de la solicitud y aportó pruebas documentales.
El 15 de julio de 2020 se concedió la impugnación. El 29 de julio de 2020, el Consejero Ponente manifestó impedimento para conocer del asunto, de conformidad con el artículo 56.1 de la Ley 906 de 2004. El 31 de agosto de 2020 la Sala lo declaró infundado. El 5 de octubre de 2020, el expediente ingresó al Despacho del Consejero Ponente para dictar fallo.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C del 1 de julio de 2020, que declaró improcedente el amparo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. A su vez, se ha determinado que la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación[1]. 4.
Como en sentencia C-293 del 5 de agosto de 2020 la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto 568 del 15 de abril de 2020, que creó el impuesto solidario por el COVID-19, se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo, esto es, la inaplicación del impuesto solidario por el COVID-19, ya se satisfizo.
Así las cosas, se declarará la cesación de la actuación por carencia actual de objeto de la tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE el fallo del 1 de julio de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela de Adriana Cecilia Alarcón Gallego contra la Nación-Rama Judicial, la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación- Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. En consecuencia, CÉSASE la actuación.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Aclaración de voto ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril de 2013 [fundamento jurídico 3].