ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA [E]l accionante acudió a esta sede constitucional a exponer, nuevamente, las normas que considera aplicables a su caso, y que, en su criterio, conducen a la conclusión que sustenta sus pretensiones en el proceso ordinario.
Es decir que no presenta ningún reproche contra las reglas que fueron tenidas en cuenta por la autoridad de la causa en la providencia cuestionada, y que goza de presunción de legalidad y de constitucionalidad. Se extraña, pues, cualquier cuestionamiento en términos iusfundamentales, de los defectos que ha establecido la jurisprudencia constitucional como causales que habilitan, y justifican, para que el juez de tutela emita un pronunciamiento de fondo sobre una providencia judicial, cuya inmodificabilidad está garantizada por los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.
Por las razones expuestas, la Subsección declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por [el actor], al no exponer hechos y razones con relevancia constitucional, es decir, no aportar la carga argumentativa requerida, en términos de los defectos ya referenciados, para advertir la posible violación de los derechos invocados en el fallo acusado; y, por el contrario, reducir sus justificaciones a cuestiones de legalidad sobre el escenario jurídico y jurisprudencial que, en su criterio, debió ser tenido en cuenta en la controversia.
ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04244-00(AC) Actor: JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ BOHÓRQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Jorge Enrique Rodríguez Bohórquez en contra del Tribunal Administrativo del Tolima.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Jorge Enrique Rodríguez Bohórquez presentó escrito de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, en el que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que, en su criterio, fueron vulnerados con ocasión de la sentencia del 22 de julio de 2020, proferida por la autoridad judicial accionada, que confirmó la decisión en primera instancia del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, de negar las súplicas de la demanda.
El proceso ordinario fue tramitado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con número de radicado 73001-33-33-002-2018- 00235-01[1]. 2. Hechos 2.1. El Ministerio de Defensa Nacional despachó desfavorablemente la petición que le fue presentada, el 11 de marzo de 2016[2], por Jorge Enrique Rodríguez Bohórquez, exintegrante de las fuerzas militares, quien por medio de ella procuraba el reajuste de los salarios y demás contraprestaciones percibidas desde 1997 a 2010, con base en el incremento porcentual del índice de precios al consumidor (en adelante, el IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para los años 1997 a 2004. 2.2.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante, la CREMIL), con Oficio 2016-15374 del 22 de marzo de 2016, negó la solicitud presentada por Jorge Enrique Rodríguez Bohórquez[3], en relación con el reajuste de la asignación de retiro, que le fue reconocida por medio de la Resolución No. 4647 del 14 de diciembre de 2010[4], a partir del 1° de noviembre del mismo año. Lo anterior, en razón a que el interesado se encontraba en servicio activo para los años 1997 a 2004. 2.3.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la sentencia del 31 de octubre de 2019[5], negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó Jorge Enrique Rodríguez Bohórquez contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y de la CREMIL, y fijó en agencias en derecho la suma de cien mil pesos ($100.000).
En su demanda, Rodríguez pretendía la anulación de los anteriores actos administrativos, y la inaplicación por excepción de inconstitucionalidad de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, con los que fijaron los sueldos básicos de los integrantes de la fuerza pública. 2.4.
Apelada, como fue la demanda por Rodríguez[6], el Tribunal Administrativo del Tolima[7], con fallo del 22 de julio de 2020, confirmó la decisión del juez primera instancia, y condenó en costas a la parte vencida en el proceso ordinario. Consideró el Tribunal que los incrementos efectuados a la asignación básica del actor, desde 1997 a 2004, fueron realizados conforme a los lineamientos contenidos en los decretos del Gobierno Nacional, por lo que la inaplicación de sus efectos no resultaba viable en los términos planteados por aquel.
En cuanto a la condena en costas impuesta en la primera instancia, concluyó que estaba ajustada a derecho porque, de un lado, la imposición se hizo en sentencia y en contra de la parte vencida, y del otro, el monto de las agencias se fijó dentro del rango legalmente permitido. 3. Pretensiones y argumentos de la solicitud de tutela 3.1. El actor solicita que se: (i) amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso;
(ii) dejar sin efecto la sentencia del 22 de julio de 2020, proferida por la autoridad judicial accionada. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se (iii) dictara un fallo de reemplazo, en el que se accediera a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.2. Como sustento de sus peticiones, el tutelante reclamó que, respecto de la decisión de negar las súplicas de la demanda, la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: (i) sustantivo, pues considera que aplicó indebidamente los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1° de la Ley 238 de 1995, y no tener en cuenta el artículo 271 de la Ley 1450 de 2011 y el parágrafo 3° del artículo 1° de los Decretos Nos. 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004;
(ii) fáctico, pues, a su juicio, valoró de manera equivocada las pruebas del expediente, que demostraban que su asignación básica devengada en servicio activo, desde 1997 hasta 2004, había sido incrementada por debajo del porcentaje del IPC fijado por el DANE; (iii) desconocimiento del precedente contenido en fallos de la Corte Constitucional, que ha indicado que el ajuste de los salarios y las pensiones de los servidores públicos nunca podrá ser inferior al IPC del año inmediatamente anterior; y (iv) violación directa de la Constitución, en concreto, de los principios de favorabilidad y de primacía de la realidad sobre las formalidades y del derecho a la igualdad, al no resolver de la manera que resultara más beneficiosa a sus intereses; y de la excepción de inconstitucionalidad, que, en su parecer, se encontraba acreditada por transgresión del artículo 53 Superior.
En relación con la condena en costas, el tutelante endilgó los siguientes defectos a la sentencia reprochada: (i) sustantivo, al realizar una interpretación errónea del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 e inaplicar el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso (CGP); (ii) fáctico, al desconocer que las pruebas del expediente no acreditaban la pertinencia de la referida decisión;
(iii) desconocimiento del precedente contenido en el Consejo de Estado, que prevé que al juez le corresponde la verificación de unos presupuestos para poder condenar a la parte vencida en ese sentido; (iv) decisión sin motivación, por no explicar la manera en la que los medios de convicción demostraban la procedencia de aquella sanción; y (v) violación directa de la Constitución, por no haber adoptado la postura jurisprudencial que fuera más favorable a sus intereses. 4.
Trámite de tutela e intervenciones 4.1. El Despacho Sustanciador, en proveído del 2 de octubre de 2020, admitió la solicitud de amparo deprecada, y ordenó la notificación del auto admisorio a las partes y a los sujetos vinculados[8]. 4.2. El Tribunal Administrativo del Tolima consideró que deben negarse las peticiones del escrito de tutela, porque en la sentencia reprochada no se materializó alguna vulneración de los derechos reclamados.
Según esta autoridad judicial, es evidente que el accionante pretende abrir el debate sobre cuestiones que ya definió el juez ordinario[9]. 4.3. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué expresó que[10]: (i) el juez de primera instancia definió que los incrementos salariales se efectuaron conforme a los decretos del Gobierno Nacional, a pesar de que en la demanda no se invocó como normas violadas el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995;
(ii) el demandante no alegó el desconocimiento del artículo 271 de la Ley 1450 de 2011 en el libelo introductorio; (iii) según el accionante, está acreditado que el incremento de la asignación básica devengada fue inferior al IPC; (iv) los argumentos que reclaman el desconocimiento del precedente y de los principios de igualdad y favorabilidad son cargos ya planteados en el proceso ordinario; y (v) frente a la condena en costas, el despacho cuantificó la suma con sustento en las gestiones adelantadas por la parte dentro del trámite judicial. 4.4.
La CREMIL informó que el accionante tuvo a su disposición los medios judiciales para ejercer su defensa, y que no es competencia del juez de tutela definir las actuaciones adelantadas en procesos ordinarios. Por lo anterior, afirmó que el actor pretendía acceder a las pretensiones de la demanda ordinaria[11]. 4.5. El Ministerio de Defensa Nacional requirió que se negaran las súplicas del escrito de tutela[12], y la Policía Nacional pidió que se le desvinculara del presente trámite por falta de legitimación por pasiva[13].
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015. 2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[14] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[15] de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[16]. 2.1.
En este asunto está acreditada la legitimación por activa ya que el accionante fue el demandante en el proceso tramitado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y, por lo tanto, es titular de los derechos invocados en este trámite que consideró vulnerados con la sentencia del 22 de julio de 2020. Por otra parte, la autoridad judicial accionada está legitimada por pasiva, pues fue quien profirió la decisión objeto de tutela. 2.2.
Para la verificación del cumplimiento de los requisitos de exposición de hechos y de argumentos de la afectación de derechos fundamentales y de relevancia constitucional, resulta pertinente analizar si los defectos manifestados en el escrito de tutela, que lejos de contraerse a la exposición de la normatividad que considera aplicable, y que supone un juicio de legalidad, entrañan valoraciones en concreto de los posibles defectos en las reglas de decisión aplicadas en la sentencia acusada para resolver la controversia del proceso ordinario[17]. 2.2.1.
En ese orden, de la lectura del escrito de tutela es posible concluir que los argumentos del accionante se centran en el escenario normativo y jurisprudencial, de carácter general. Por un lado, del reajuste salarial y pensional de los servidores públicos, con base en el porcentaje del IPC, y por el otro, de la condena en costas procesales.
En efecto, en primer lugar, la parte accionante reclama la aplicación de las siguientes normas sustantivas: (i) parágrafo 3° del artículo 1° de los decretos Nos. 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, que se refieren al aumento salarial de los integrantes de la Fuerza Pública, decretado por el Gobierno Nacional para vigencias futuras[18];
(ii) artículo 271 de la Ley 1450 de 2011, que establece cuáles son los ministerios encargados de establecer la estrategia de los litigios que involucren, entre otros asuntos, las asignaciones salariales y el reajuste por IPC del personal activo y reserva de las fuerzas militares y de la policía[19]; (iii) artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1° de la Ley 238 de 1995, que prevén los presupuestos del reajuste pensional[20];
(iv) el artículo 53 Superior, que expresa unos principios en material laboral[21]; y el (v) artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 8° del artículo 365 del CGP, que regulan la condena en costas en cada una de estas normatividades procesales[22]. En segundo lugar, el tutelante alega la presunta carga que, en su opinión, soportaba la autoridad judicial accionada, de resolver el asunto con base en el precedente contenido en las sentencias de la Corte Constitucional[23], que prevén que el ajuste de los salarios y pensiones de los servidores públicos no puede ser inferior al IPC; y en los fallos del Consejo de Estado[24], que contienen la regla jurídica dirigida a establecer que la procedencia de la condena en costas no tiene el carácter de automática, porque está condicionada al cumplimiento de unos presupuestos, como la verificación de una conducta temeraria, de mala fe o dilatoria de la parte vencida. 2.2.2.
Todas estas cuestiones no presentan un reproche concreto, en términos de lo que la Corte Constitucional ha definido como defecto, que esté dirigido contra las reglas de decisión que la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta, tras efectuar un análisis normativo[25] y jurisprudencial de sentencias del Consejo de Estado[26], para colegir que los incrementos efectuados a la asignación básica del señor Rodríguez Bohórquez, durante los años 1997 a 2004, estuvieron acorde a los lineamientos de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, por cuanto las pruebas acreditaban que el aumento salarial del actor: (i) en 1997 y 1998, fue superior al porcentaje del IPC, ya que percibía menos de 2 SMLMV; y (ii) en el periodo comprendido entre 1999 a 2004, fue cercano a la inflación causada del año inmediatamente anterior, en la medida que devengaba más de 2 SMLMV[27].
Las mencionadas reglas jurídicas aplicadas fueron: (i) el ajuste anual de la remuneración de los miembros de la Fuerza Pública recae en los decretos que dicte el Gobierno Nacional, sin que sea obligación tener en cuenta el IPC como el único indicador o variable económica que puede ser aplicado para el incremento, puesto que también lo son el peso de la situación real del país, las finalidades de la política macroeconómica, la ponderación racional del gasto público, entre otros; y (ii) el Gobierno Nacional no está habilitado para hacer incrementos inferiores al IPC fijado por el DANE a quienes devengan hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV)[28].
De igual manera, los cargos de tutela, en relación con la condena en costas, tampoco atacan la regla jurídica estimada por el Tribunal accionado para confirmar aquella decisión, que precisamente definía que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el legislador estableció un criterio objetivo valorativo, en el que la referida condena se regiría por lo dispuesto en la norma en mención y la liquidación por lo regulado en el CGP[29]; y no un examen de carácter subjetivo, en el que al juez le corresponda analizar la mala fe o temeridad del sujeto procesal derrotado[30]. 2.2.3.
Lo anterior permite concluir que el accionante acudió a esta sede constitucional a exponer, nuevamente, las normas que considera aplicables a su caso, y que, en su criterio, conducen a la conclusión que sustenta sus pretensiones en el proceso ordinario. Es decir que no presenta ningún reproche contra las reglas que fueron tenidas en cuenta por la autoridad de la causa en la providencia cuestionada, y que goza de presunción de legalidad y de constitucionalidad.
Se extraña, pues, cualquier cuestionamiento en términos iusfundamentales, de los defectos que ha establecido la jurisprudencia constitucional como causales que habilitan, y justifican, para que el juez de tutela emita un pronunciamiento de fondo sobre una providencia judicial, cuya inmodificabilidad está garantizada por los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.
Por las razones expuestas, la Subsección declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por Jorge Enrique Rodríguez Bohórquez, al no exponer hechos y razones con relevancia constitucional, es decir, no aportar la carga argumentativa requerida, en términos de los defectos ya referenciados, para advertir la posible violación de los derechos invocados en el fallo acusado; y, por el contrario, reducir sus justificaciones a cuestiones de legalidad sobre el escenario jurídico y jurisprudencial que, en su criterio, debió ser tenido en cuenta en la controversia[31].
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por Jorge Enrique Rodríguez Bohórquez en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Rad. 11001-03- 15-000-2019-01299-00) ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.
En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: 97149D801505576A 98A413BCD0B4BB2C D9EAE235B3399509 69D681D25C732009. [2] Páginas 8 a 13.
Archivo electrónico que contiene los anexos de la acción de tutela, con ubicación: E31CF18181FD5D5B 433DA0500F30D16E 5F9195FEE78573F9 014C21B26C4FACF2. [3] Páginas 14 a 20. Ibid. [4] Páginas 4 a 6. Ibid. [5] Archivo electrónico que contiene la decisión de primera instancia del proceso ordinario, con ubicación: 90D7AD3825FC3122 4D6C06A5DD77C6B7 FD0655BBF6F3157D 98C6211D628B12D9. [6] Archivo electrónico que contiene el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con ubicación: FD55D86D83EF69DC EEF831538F4382E8 8C1DD66BD8278C5F DDC9EF2B351E44A6. [7] Archivo electrónico que contiene la decisión de segunda instancia del proceso ordinario, con ubicación: F7240E1EFC9D6868 600F5306ADC0F29D 4C2D61E70F870217 0A61DED0C71A6154. [8] Archivo electrónico que contiene el auto admisorio de la acción de tutela, con ubicación: D5A1640816DE0EE5 9614CFA3A2A8E76D 1843947F87127524 3ABFEC66E154346D. [9] Archivo electrónico que contiene la intervención del Tribunal accionado, con ubicación: 7AAC5F03DB8DDC3D C89164E9852E32FF 843E96AEE3B8C1BF E2D2FDEEA3CA703B. [10] Archivo electrónico que contiene la intervención del juez de primera instancia del proceso ordinario, con ubicación: 2E579FC58633C4FF 8EDECACADE52D75F 663B21D3FCAAC092 56754BA66110D4E7. [11] Archivo electrónico que contiene la intervención de la CREMIL, con ubicación: 0E98C9B4B77F7D3F E7BA0A6D945D24F2 9F97433AE2E7D891 DF9E01579D19A3A0. [12] Archivo electrónico que contiene la intervención del Ministerio de Defensa Nacional, con ubicación: 4D54150AB74C9A46 357F453850D02394 206A1D4D7AE9A96E 9CB8C951D9C81A15. [13] Archivo electrónico que contiene la intervención de la Policía Nacional, con ubicación: 38AB433AA5A0F575 4A73925890080E79 0A1EB5161E973E16 7403030335DD418D. [14] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [15] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [16] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [17] Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto.
Cfr. sentencia C-590 de 2005. “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019. [18] “Los aumentos salariales para la Fuerza Pública que decrete el Gobierno para futuras vigencias fiscales, serán en todo caso iguales a las que establezcan para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el nivel nacional”. [19] “A través de los Ministerios de Defensa y Hacienda y Crédito Público, se buscará establecer una estrategia adecuada para resolver la litigiosidad en torno a los asuntos relativos a las asignaciones salariales, a las asignaciones de retiro, al ajuste por IPC y a otras reclamaciones de personal activo y la reserva de las fuerzas militares y la policía”. [20] Ley 100 de 1993.
“Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el 1o. de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno”. [21] “Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”. [22] Ley 1437 de 2011.
“Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. CGP, “artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: […] 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. [23] Para justificar aquella regla, el accionante destacó las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: C-409 de 1994, T-063 de 1995, T-102 de 1995, T-418 de 1996, T-276 de 1997, SU-519 de 1997, C-710 de 1999, C- 815 de 1999, SU- 599 de 1995, C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-1017 de 2003, C–931 de 2004 y C-862 de 2006.
Providencias que, por los apartes citados en el escrito de tutela, dan cuenta de la necesidad de adoptar medidas eficaces frente a una economía inflacionaria, tales como los correspondientes reajustes salariales anuales de los servidores públicos y la actualización de las mesadas pensionales, para así evitar la vulneración del núcleo esencial del derecho a mantener el poder adquisitivo de quienes obtienen ingresos. [24] El actor invoca estos fallos de esta Corporación: 19 de enero de 2015, Subsección A de la Sección Segunda, número de radicado: 25000-23-42-000- 2012-00701-01 (4583-2013);
Subsección B de la Sección Segunda, 05 de julio de 2018, número de radicado: 76001-23-33-000-2013-00598-01(3720-17), 19 de julio de 2018, número de radicado: 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16), 19 de septiembre de 2018, número de radicado: 13001-33-33-000-2014-00390- 01(1327-16) y 27 de septiembre de 2018, número de radicado: 44001-23-33-000- 2014-00050-01(0789-16); y Sección Primera, auto del 17 de octubre de 2013, número de radicado: 15001-23-33-000-2012-00282-01. [25] El accionado analizó las siguientes normas: artículo 150 de la Constitución Política y la Ley 4° de 1992, que fijaron el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y de los miembros de la fuerza pública;
Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, que nivelaron la remuneración de los miembros de la Fuerza Pública en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única; y 107 de 1996, que fijó los sueldos básicos de integrantes de las fuerzas militares, entre otros. [26] El Tribunal accionado invocó las siguientes sentencias de esta Corporación: (i) 26 de noviembre de 2018, número de radicado: 25000-23-42- 000-2015-06050-01(3602-2017); y (ii) 22 de noviembre de 2018, número de radicado: 25000-23-42-000-2013-04748-01(4198-15). [27] Páginas 10 a 12.
Ibid. [28] Ver página 10 del archivo electrónico que contiene la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario, con ubicación: F7240E1EFC9D6868 600F5306ADC0F29D 4C2D61E70F870217 0A61DED0C71A6154. [29] “El Consejo de Estado con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: «a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» – CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.
( )»”. Archivo electrónico que contiene la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario, con ubicación: F7240E1EFC9D6868 600F5306ADC0F29D 4C2D61E70F870217 0A61DED0C71A6154. [30] El Tribunal tuvo en cuenta la siguiente sentencia para justificar el criterio objetivo valorativo: Consejo de Estado, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, número de radicado: 13001-23-33-000-2013-00022- 01(1291-14). [31] En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”.
Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.