ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada / DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS - No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela [L]a sentencia del 13 de diciembre de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, fue notificada el 20 de enero de 2020.
Ahora bien, [el actor] presentó el escrito de solicitud de amparo el 29 de septiembre del mismo año, es decir, por fuera del plazo estimativo de seis meses previsto como razonable para la presentación de una tutela contra providencia judicial. El accionante, para justificar su inactividad, manifestó que los términos judiciales fueron suspendidos con ocasión de la pandemia del Covid-19.
Frente a lo anterior, la Sala advierte que, en efecto, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20- 11517 del 15 de marzo de 2020, en el que, en aras de garantizar la salud de empleados y usuarios del servicio de administración de justicia, suspendió los términos judiciales en todo el país “a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020”.
No obstante, dicha medida exceptuó expresamente a las acciones de tutela. Medida que se prorrogó y mantuvo, con la citada exclusión, en todos los posteriores actos de aquella autoridad y cuyos alcances fueron aclarados en el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo y en la Circular PCSJC20-12 del 2 de abril de esta anualidad, con el objeto de definir también el trámite de los demás asuntos.
Por tanto, la aludida suspensión de términos no resulta de recibo para justificar la presentación del escrito de tutela por fuera del plazo razonable, toda vez que parte del convencimiento errado de que en el lapso en que tuvo vigencia la referida medida no era posible promover el amparo constitucional. En consecuencia, la Sala encuentra que la acción no tiene satisfecha la exigencia de inmediatez, que permite armonizar la naturaleza del trámite constitucional como protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales, con la defensa de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica que dependen de la firmeza de las providencias judiciales, lo que impone declarar improcedente la presente tutela.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04241-00(AC) Actor: ROBERTO DAZA SUÁREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por Roberto Daza Suárez en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES Solicitud de tutela Roberto Daza Suárez presentó acción de tutela para deprecar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica, que consideró vulnerados por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia que esta autoridad profirió el 13 de diciembre de 2019 dentro del proceso de repetición iniciado en su contra, con radicado 11001-03-26-000-2013-00063-00. 2.
Hechos[1] 2.1. El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 29 de julio de 2014 proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[2], revocó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró la nulidad de la Resolución 0490 de 2004 mediante la que Roberto Daza Suárez, en su condición de rector, declaró insubsistente a una funcionaria de la Universidad Popular del Cesar.
En consecuencia, el referido tribunal condenó a la institución al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por la demandante y ordenó su reintegro. 2.2. Posteriormente, la Universidad Popular del Cesar presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición[3], en contra de Roberto Daza Suárez, con la pretensión de que el juez administrativo lo condenara al pago de la suma de dinero que el centro educativo reconoció con ocasión de la anterior orden judicial. 2.3.
El asunto le correspondió conocerlo a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad que, en sentencia del 13 de diciembre de 2019[4], declaró responsable al demandado, a título de dolo, por expedir con desviación de poder la Resolución 0490 de 2004, hecho por el que el centro educativo debió pagar una condena[5]; decisión judicial que fue notificada a las partes el 20 de enero de 2020. 3.
Pretensiones de tutela Roberto Daza Suárez interpuso acción de tutela, el 29 de septiembre de 2020[6], en la que solicitó al juez constitucional que deje sin efectos la sentencia del 13 de diciembre de 2019 y, en consecuencia, ordene a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que profiera una nueva decisión en la que lo exonere de responsabilidad dentro del proceso de repetición iniciado por la Universidad Popular del Cesar. 4.
Argumentos de la solicitud de tutela El accionante resumió las actuaciones procesales efectuadas dentro del proceso ordinario y manifestó algunas consideraciones relacionadas con la tutela contra providencia judicial y con la responsabilidad analizada en repetición. Afirmó que se configuraron los defectos fáctico, procedimental, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial, al momento en que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia del 13 de diciembre de 2019, encontró demostrado el pago de la condena por parte de la universidad y la conducta dolosa o gravemente culposa exigida en el artículo 90 Superior[7].
En cuanto al requisito general de inmediatez, el señor Daza Suárez explicó que la interposición de la tutela la realizó dentro de un plazo razonable, al tener en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20- 11518, PCSJA20- 11519, PCSJA20- 11521, PCSJA20- 11526, PCSJA20- 11527, PCSJA20- 11528, PCSJA20- 11529, PCSJA20- 11532, PCSJA20- 11546, PCSJA20- 11549 y PCSJA20- 11556, suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020. 5.
Trámite de tutela e intervenciones 5.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 5 de octubre de 2020[8], admitió la acción; vinculó a la Universidad Popular del Cesar, y ordenó notificar a los sujetos procesales. 5.2. La Universidad Popular del Cesar se opuso a las pretensiones de tutela[9], dado que consideró que este mecanismo no puede ser utilizado para cuestionar derechos litigiosos, recuperar oportunidades procesales vencidas o reemplazar decisiones judiciales.
Manifestó que en la sentencia reprochada no se vulneraron derechos fundamentales y solicitó que la acción constitucional se declarara improcedente. 5.3. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que la decisión cuestionada fue proferida con apego a los criterios jurisprudenciales y del ordenamiento jurídico que regulan el caso, y con sustento en el material probatorio aportado al proceso.
Indicó que no se vulneraron derechos fundamentales y que el accionante pretende obtener una tercera instancia judicial, situación para la cual no está instituido el mecanismo contenido en el artículo 86 Superior. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019[10]. 1.
Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[11] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[12] de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[13]. 2.1.
Legitimación en la causa Roberto Daza Suárez está legitimado en la causa por activa, pues fungió como demandado dentro del proceso de repetición en el que se emitió la providencia que considera es lesiva de sus derechos fundamentales invocados. Asimismo, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado lo está por pasiva, ya que fue la autoridad que profirió la sentencia del 13 de diciembre de 2019 cuestionada en esta oportunidad.
Verificada la legitimación en la causa de las partes, la Sala continuará con el examen de procedibilidad del presente trámite constitucional, en especial, el de inmediatez. 2.2. En el sub lite, de acuerdo a la consulta realizada en la página web de la Rama Judicial[14], la sentencia del 13 de diciembre de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, fue notificada el 20 de enero de 2020.
Ahora bien, Roberto Daza Suárez presentó el escrito de solicitud de amparo el 29 de septiembre del mismo año, es decir, por fuera del plazo estimativo de seis meses previsto como razonable[15] para la presentación de una tutela contra providencia judicial. El accionante, para justificar su inactividad, manifestó que los términos judiciales fueron suspendidos con ocasión de la pandemia del Covid-19.
Frente a lo anterior, la Sala advierte que, en efecto, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, en el que, en aras de garantizar la salud de empleados y usuarios del servicio de administración de justicia, suspendió los términos judiciales en todo el país “a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020”[16].
No obstante, dicha medida exceptuó expresamente a las acciones de tutela. Medida que se prorrogó y mantuvo, con la citada exclusión, en todos los posteriores actos de aquella autoridad y cuyos alcances fueron aclarados en el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo y en la Circular PCSJC20-12 del 2 de abril de esta anualidad, con el objeto de definir también el trámite de los demás asuntos.
Por tanto, la aludida suspensión de términos no resulta de recibo para justificar la presentación del escrito de tutela por fuera del plazo razonable, toda vez que parte del convencimiento errado de que en el lapso en que tuvo vigencia la referida medida no era posible promover el amparo constitucional. En consecuencia, la Sala encuentra que la acción no tiene satisfecha la exigencia de inmediatez, que permite armonizar la naturaleza del trámite constitucional como protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales, con la defensa de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica que dependen de la firmeza de las providencias judiciales[17], lo que impone declarar improcedente la presente tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por Roberto Daza Suárez en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el presente fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura para atender la crisis sanitaria derivada de la pandemia por el Covid-19.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Rad. 11001-03- 15-000-2019-00022-00) ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.
La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Los hechos fueron tomados de la sentencia del 13 de diciembre de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado [2] Radicado 20001333100120040137001. [3] Radicado 11001-03-26-000-2013-00063-00. [4] Esta providencia puede ser consultada en la página de la rama judicial https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=MjO9xDCittOaIHgoVTaKmdRKXr8%3d. [5] Como fundamento de su decisión, la autoridad explicó: “En este orden de ideas, resulta pertinente señalar que la presunción de dolo, como consecuencia de la desviación de poder, no solamente no fue desvirtuada por el demandado -quien decidió no contestar la demanda-, sino que se confirmó, de acuerdo con la valoración probatoria efectuada en precedencia, la cual da cuenta de que el acto expedido por el señor Roberto Daza Suárez no buscó de manera alguna el mejoramiento del servicio, sino que fue el resultado de su actuación retaliatoria en contra de quienes trabajaron de forma cercana con el señor Óscar Pacheco Hernández, con quien surgió una enemistad, circunstancia que fue advertida por esta jurisdicción, tal como se ha explicado, y que quedó demostrada en este proceso, a la luz del soporte documental y testimonial al que se ha hecho alusión en precedencia”. [6] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 54FD2FAA010CEC76 B7DD2F63FB3D7578 FA62B01D8749020F F17716E5B1439F3E. [7] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 6AE32C453ABEA104 8C1C0ACB2A4F20A7 07E572360F374B62 5EC677D2FB84B7CF. [8] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 1000DB715B0AF313 F93EEDB0007C9173 68773688EE78FCEB CBD8F0473509F716. [9] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 91AC0C2AEBEE317C 8216317C4F8D4A9C 92BD424EEADC9E0D 55DF2BE0DB14D9D1. [10] Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. [11] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [12]Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [13] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [14]https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx ?EntryId=aCrmBUaDmqGaWl3OMnQyrayJv1c%3d. [15] Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable.
Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”.
(Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01). Léase también en las sentencias T-269 de 2018 y T-079 de 2018. Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “[…] en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”. [16] Ver artículo 1° del citado acuerdo. [17] Hay que tener en cuenta que la inmediatez no está prevista como un término o un plazo de caducidad para la presentación de las acciones de tutela, pero si exige que el escrito debe promoverse en un plazo razonable desde la posible vulneración de derechos acaecida.
La sentencia SU-961de 1999 concretó el principio de inmediatez en términos de razonabilidad en el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. || Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo Esta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […]”.