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11001-03-15-000-2020-03382-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-11-03

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Lucy Viviana Muñoz Ruíz Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS - No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela La sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 30 de agosto de 2019, que decidió la segunda instancia del proceso de reparación directa, fue notificada por correo electrónico el 16 de octubre de 2019, de manera que los seis meses del plazo de inmediatez vencieron el 16 de abril de 2020.

Como la solicitud de tutela se interpuso el 27 de julio de 2020, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente. Si bien el Consejo Superior de la Judicatura, en el artículo 1 del acuerdo PCSJA20-11517 de 2020, suspendió algunos términos judiciales, exceptuó el trámite de acciones de tutela. NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Con aclaración de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas sin medio magnético disponible el 27/11/2020. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03382-01(AC) Actor: LUCY VIVIANA MUÑOZ RUÍZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo. La Sala decide la impugnación interpuesta por Lucy Viviana Muñoz Ruíz, María del Rosario Buitrago Bravo y William Andrés Ramos Buitrago contra el fallo del 27 de agosto de 2020, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente la solicitud.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, al decidir la apelación contra una sentencia de reparación directa, revocó la decisión y, en su lugar, negó los perjuicios reclamados por los solicitantes con ocasión de la privación de la libertad de William Andrés Ramos Buitrago. Se afirma que la providencia vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto fáctico y violación directa de la Constitución.

ANTECEDENTES El 27 de julio de 2020, Lucy Viviana Muñoz Ruíz, María del Rosario Buitrago Bravo y William Andrés Ramos Buitrago a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que se infirmara el fallo de 30 de agosto de 2019, que revocó la sentencia parcialmente estimatoria del Juez Octavo Administrativo de Cali y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que los solicitantes interpusieron contra Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de William Andrés Ramos Buitrago.

Adujeron que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto fáctico y violación directa de la Constitución al considerar que el tribunal accionado reasumió el debate probatorio para llegar a una conclusión diferente a la expuesta por el juez penal, en la medida que fue absuelto.

El 31 de julio de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo Superior de la Judicatura adujo que el amparo es improcedente porque no cumple con los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional. La Nación-Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente la solicitud, pues se interpuso en un término mayor a los 6 meses que consagra el criterio jurisprudencial.

El Juez Octavo Administrativo de Cali informó que la providencia de primera instancia proferida por ese despacho dentro del medio de control de reparación directa se fundamentó en los preceptos constitucionales y legales aplicables al caso, por ello considera que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados. El apoderado de los solicitantes allegó poder otorgado por el señor William Andrés Ramos Buitrago, en calidad de padre de los menores William Andrés Ramos Muñoz y Juan Felipe Ramos Burbano. El 27 de agosto de 2020, el Consejo de Estado-Sección Cuarta profirió la sentencia, que declaró improcedente el amparo, al estimar que no cumplieron con el requisito de inmediatez.

Los solicitantes impugnaron la sentencia y reiteraron los argumentos de la tutela. El 17 de septiembre de 2020 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Cuarta del 27 de agosto de 2020, que declaró improcedente el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1].

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela[3].

La sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 30 de agosto de 2019, que decidió la segunda instancia del proceso de reparación directa, fue notificada por correo electrónico el 16 de octubre de 2019, de manera que los seis meses del plazo de inmediatez vencieron el 16 de abril de 2020. Como la solicitud de tutela se interpuso el 27 de julio de 2020, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente.

Si bien el Consejo Superior de la Judicatura, en el artículo 1 del acuerdo PCSJA20-11517 de 2020, suspendió algunos términos judiciales, exceptuó el trámite de acciones de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 27 de agosto de 2020, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela de Lucy Viviana Muñoz Ruíz, María del Rosario Buitrago Bravo y William Andrés Ramos Buitrago, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Aclaración de voto ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. [3] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-422 del 16 de octubre de 2018 [fundamento jurídico 49].