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08001-23-33-000-2020-00526-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-11-03

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Franco Asís Castellanos Niebles·Demandado: Procuraduría Regional Del Atlántico Y Procuraduría Provincial De Barranquilla

ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE ACEPTA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA [E]n el caso sub examine [el actor], a través de apoderado judicial facultado para ello, manifestó su voluntad de desistir de la impugnación que presentó en contra de la sentencia del 16 de septiembre de 2020 antes de que se profiriera la sentencia de segunda instancia. En ese orden, se advierte que actuó dentro de la oportunidad que la jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable para ello.

Aunado a esto, él obró como único impugnante, y por ende, único interesado en que se surta la segunda instancia. Por último, su solicitud recae sobre derechos individuales y ninguna injerencia tendría la decisión sobre derechos de otras personas, o sobre asuntos de interés general. En razón a lo anterior, resulta procedente el desistimiento presentado.

ACLARACIÓN DE VOTO / AUTO QUE ACEPTA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUTO DE PONENTE - No de Sala A mi juicio, corresponde al Consejero Ponente y no a la Sala proferir el auto que acepta el desistimiento de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 35 del CGP, aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 35 / DECRETO 306 DE 1992 – ARTÍCULO 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre dos mil veinte (2020). Radicación número: 08001-23-33-000-2020-00526-01(AC)A Actor: FRANCO ASÍS CASTELLANOS NIEBLES Demandado: PROCURADURÍA REGIONAL DEL ATLÁNTICO Y PROCURADURÍA PROVINCIAL DE BARRANQUILLA AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide sobre la procedencia del desistimiento de la impugnación, presentado por la parte actora.

ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. Franco Asís Castellanos Niebles incoó acción de tutela[1] en la que deprecó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad que consideró vulnerados por la Procuraduría Provincial de Barranquilla y la Procuraduría Regional del Atlántico en el proceso disciplinario identificado con el número de radicación IUS 2015-49531/ IUC- D-2015-566-749667.

Como fundamento de su solicitud, el tutelante adujo que las autoridades accionadas conculcaron sus derechos fundamentales porque: (i) no tramitaron la solicitud de nulidad que presentó por la ausencia de concreción de la falta que se le imputaba; y (ii) coartaron su libertad probatoria al proferir las providencias del 4 de febrero y del 14 de julio de 2020, en las que le negaron el decreto de unos medios de convicción. 1.2.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 16 de septiembre de 2020[2], sostuvo que esta acción de tutela resultaba, en principio, improcedente por existir otro medio de defensa judicial en curso. No obstante, decidió amparar el derecho al debido proceso del accionante porque no encontró demostrado que la Procuraduría Regional del Atlántico hubiera notificado al señor Castellanos Niebles el auto del 14 de julio de 2020 y, en consecuencia, ordenó a la entidad que adelantara la diligencia omitida. 1.3.

El accionante presentó escrito de impugnación[3] reiterando lo pretendido en la acción de tutela y el Tribunal Administrativo del Atlántico concedió la impugnación a través del auto del 24 de septiembre de 2020[4]. 2. Desistimiento En el trámite de segunda instancia, Franco Asís Castellanos Niebles, por medio de apoderado judicial, allegó un memorial[5] en el que manifestó que desistía de la impugnación porque la Procuraduría Provincial de Barranquilla, en auto del 1 de octubre de 2020[6], anuló el trámite disciplinario objeto de cuestionamiento desde la providencia en la que se formuló el pliego de cargos.

Así las cosas, estimó que se desvaneció el objeto de sus pretensiones de tutela. CONSIDERACIONES El accionante, con fundamento en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, puede desistir de una solicitud de amparo, no solo en su totalidad, sino también de los recursos o incidentes que promueva[7], entre ellos la impugnación[8]. Sin embargo, la autoridad judicial a quien le corresponda el estudio de esa manifestación deberá verificar la etapa en la que se encuentra el proceso al momento de su presentación y la naturaleza y trascendencia de los derechos en discusión[9].

En particular, ha de tomar en consideración: (i) que aquella debe presentarse mientras el trámite está en curso, es decir, antes de que sea proferida la sentencia[10]; y (ii) que solo procederá en los casos en los que estén comprometidas exclusivamente las pretensiones del accionante, pues no puede disponer de los derechos de otros o de los intereses colectivos cuando se vean afectados[11].

Ahora bien, en el caso sub examine Franco Asís Castellanos Niebles, a través de apoderado judicial facultado para ello[12], manifestó su voluntad de desistir de la impugnación que presentó en contra de la sentencia del 16 de septiembre de 2020 antes de que se profiriera la sentencia de segunda instancia. En ese orden, se advierte que actuó dentro de la oportunidad que la jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable para ello.

Aunado a esto, él obró como único impugnante, y por ende, único interesado en que se surta la segunda instancia. Por último, su solicitud recae sobre derechos individuales y ninguna injerencia tendría la decisión sobre derechos de otras personas, o sobre asuntos de interés general. En razón a lo anterior, resulta procedente el desistimiento presentado.

Los efectos de esta decisión no aparecen contemplados en el Decreto 2591 de 1991, por lo que, por analogía[13], se debe acudir a las disposiciones que regulan materias semejantes, como es el artículo 316 del Código General del Proceso que establece que “[e]l desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo […]”. En igual sentido, la Corte Constitucional, ha aclarado que el alcance del desistimiento de un recurso es restringido y, por lo tanto, no afecta todo el proceso, el cual debe seguir su tránsito normal[14].

Dicho esto, se aceptará el desistimiento de la impugnación presentada por Franco Asís Castellanos Niebles y quedará en firme la sentencia del 16 de septiembre de 2020, tal y como si no hubiera sido impugnada y, por tanto, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En merito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la impugnación presentada por Franco Asís Castellanos Niebles, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que cumpla con la remisión a la Corte Constitucional, que fue comandada en el numeral quinto de la sentencia del 16 de septiembre de 2020, tal y como si esta no hubiera sido impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2020-03947-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Rad. 11001-03- 15-000-2020-03947-00) ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 13 de octubre de 2020, que aceptó el desistimiento de la solicitud de amparo, aclaro voto.

A mi juicio, corresponde al Consejero Ponente y no a la Sala proferir el auto que acepta el desistimiento de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 35 del CGP, aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Archivo electrónico con certificado 9B7AC50B1E15D0C4 AA3B90107E75C85A 924CC89534D31E7D 69E77C62226B589F en el expediente digital. [2] Archivo electrónico con certificado F7F02B378985A176 0947B664A78F401D FD14319246F7F2D1 6AF15FD9C7B53D48 en el expediente digital. [3] Archivo electrónico con certificado 12071B0D49AA3409 E42E02CA6D333798 CF5F43441A04E0D1 D9F79F51A72BB209 en el expediente digital. [4] Archivo electrónico con certificado 143E91FA43B95D0A 388F2FDFE2EF1C56 E3161E9F44A710C1 62BFE999FE7869C0 en el expediente digital. [5] Página 1 del archivo electrónico con certificado FE9C0C303F1BEF14 08BAD093E9A691EC 3CF367EF291443F7 6BA026B6C75B1005 en el expediente digital. [6] Páginas 3 a 5 ibídem. [7] Cfr. Corte Constitucional A-163 de 2011 y A-114 de 2013. [8] Cfr. Corte Constitucional T-433 de 1993 y A-235 de 2007. [9] Cfr. Corte Constitucional A-114 de 2013, T-433 de 1993, A-235 de 2007, T-297 de 1995. [10] Cfr. Corte Constitucional A-008 de 2012 y A-345 de 2010. [11] Cfr. Corte Constitucional A-114 de 2013, T-433 de 1993, A-235 de 2007, T-297 de 1995 y A-345 de 2010 entre otras. [12] Página 9 del archivo electrónico identificado con el certificado 9B7AC50B1E15D0C4 AA3B90107E75C85A 924CC89534D31E7D 69E77C62226B589F en el expediente digital. [13]

ARTÍCULO   2. 2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”.

Cfr. Corte Constitucional A-202 de 2017 y A-159 de 2018. [14] Cfr. Corte Constitucional A-163 de 2011 y A-114 de 2013.