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25000-23-36-000-2017-01773-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-11-11

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Kelly Edith Pérez Hurtado Y Otros·Demandado: Nación-Presidencia De La República Y Otros

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / PRETENSIÓN MAYOR / REGLA DE COMPETENCIA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

En consonancia, el numeral 6° del artículo 180 prevé que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación y se decide por la Sala conforme al artículo 125. Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $1.114’935.050, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el numeral 6º del artículo 152, esto es, $368’858.500‬.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE CIVIL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MUERTE DE CIVIL / RECONOCIMIENTO DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / REPARACIÓN A LA VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO FORZADO El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para formular ante los jueces una demanda.

Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que, quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 624 CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr.

Si el término de caducidad empieza a correr en vigencia del CCA, el término para formular la acción de reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA, será de 2 años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.

A juicio de la Sala, cuando al momento de producirse el hecho causante del daño no puede conocerse su existencia o realidad, excepcionalmente el término para accionar no se contabiliza desde cuando se produjo la actuación causante del daño, sino desde que el afectado tuvo conocimiento de este. (…) Como [la víctima] murió el 3 de junio de 2002 y como consecuencia sus familiares fueron desplazados, la norma aplicable es el CCA y el término para formular el medio de control de reparación directa es de 2 años, según el numeral 8 del artículo 136 CCA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 12 de octubre de 2011; Exp. 20692; NORMA DE ORDEN PÚBLICO / REGLA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / ALCANCE DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FUNCIONES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA El término de caducidad establecido en el artículo 136.8 del CCA es una norma de orden público -y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 6 CPC hoy retomado por el art. 13 CGP) de la que no pueden disponer los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general.

Así lo resaltó la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de ese precepto, pues la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho. Por ende, según la Corte, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas en la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado, situación que no se extiende a quien no acudió en tiempo a la defensa de sus derechos.

Este criterio lo reiteró la Corte en el estudio de constitucionalidad del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136.9 CCA, al destacar que la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que apunta a la protección del interés general, de modo que su configuración impide el ejercicio de la acción y no puede iniciarse válidamente el proceso.

También señaló que la caducidad, dado su carácter de orden público, es indisponible y puede ser declarada de oficio por el juez, cuando se verifique su ocurrencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 13 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 6 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C 574 de 1998 y C 832 de 2001.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE CIVIL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 136 CCA dispuso que el punto de partida para el cómputo del término de caducidad es el hecho dañoso (acción u omisión causante del daño) y fijó el plazo para la interposición de la demanda en 2 años, sin hacer distinciones sobre el tipo de daño que se cause.

Por ello, basta verificar el día en que ocurrió el hecho, omisión u operación administrativa para contabilizar el plazo señalado, a menos que el perjudicado no hubiera podido conocer el daño en esa fecha, pues en este evento, la caducidad se debe contar desde que tuvo conocimiento de este. Así, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REPARACIÓN DEL DAÑO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / DERECHO CREDITICIO DERIVADO DE INDEMNIZACIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La reclamación para la reparación de los daños patrimoniales ocasionados por el Estado (artículo 90 CN) tiene reglas distintas a las previstas para atribuir la responsabilidad penal de sus agentes.

Así, aunque en el ámbito penal ciertos delitos puedan catalogarse de imprescriptibles, dicha calificación no se traslada al ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado, ni puede modificar los términos previstos en la ley para reclamar civilmente los perjuicios que le son imputables. En otras palabras, el término para ejercer las acciones indemnizatorias por los daños causados por el Estado difiere del término para ejercer la acción penal.

Además, el juez administrativo no tiene competencia alguna (artículo 104 CPACA) para definir la imprescriptibilidad de los delitos penales. Salvo algunas excepciones legales, los derechos crediticios asociados a las acciones indemnizatorias son renunciables, transigibles y, en general, de libre disposición de su titular (art. 15 CC). Como el derecho a la reparación económica propende la consolidación de las relaciones jurídicas y es de libre disposición, el legislador está habilitado para regular el término que tienen los sujetos activos de la obligación reparatoria para exigir su cumplimiento, vencido el cual no se puede reclamar judicialmente su pago.

(…) el término para demandar, establecido por el legislador, debe contarse desde que los afectados conocieron o debieron conocer la participación de agentes del Estado, salvo que existan circunstancias que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 15 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 29 de enero de 2020;

Exp. 61033; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE CIVIL / REPARACIÓN A LA VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD / INAPLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL [L]a Corte Constitucional, al interpretar el alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, sostuvo que la condena en abstracto vía tutela no procedía cuando se negara la indemnización administrativa para población desplazada, pues no se cumplían los requisitos exigidos para su procedencia. A su vez, revocó las providencias que habían decidido en ese sentido y señaló que -como era la primera vez que interpretaba el alcance del citado artículo- el término de caducidad en procesos ante la jurisdicción administrativa para la población desplazada se contaría a partir de la ejecutoria de esa providencia de unificación. (…) la Corte Constitucional impartió una “orden” para los eventos en los que la entidad competente hubiera negado la indemnización administrativa a población desplazada y se hubiera proferido una condena en abstracto vía tutela.

Por ello, esa manera de contabilización del término para formular la demanda no es aplicable a este caso, pues esta controversia no trata estos asuntos y contabilizar el término de caducidad desde la ocurrencia del hecho o la omisión, conforme lo previsto en el artículo 136.8 CCA no contradice lo sostenido por la Corte Constitucional en esta providencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 25 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional SU 254 del 24 de abril de 2013y C 037 de 1996.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE CIVIL / REPARACIÓN A LA VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Como el 3 de junio de 2002 murió [la víctima], según da cuenta su registro civil de defunción y en esta fecha los demandantes se desplazaron, circunstancias que -según la demanda- se debieron al incumplimiento de un deber de protección, el término de caducidad de dos años para formular la demanda empezó a correr a partir del día siguiente y venció el 4 de junio de 2004.

(…) Como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 11 de enero de 2017 y la demanda el 21 de septiembre de 2017, según da cuenta el sello de recibido de la demanda, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad, pues el tiempo transcurrido entre el momento que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso y la fecha en que formularon la demanda implicó la renuncia a la reclamación de los perjuicios por la muerte de [la víctima] y el desplazamiento forzado de los demandantes y, por ello, se revocará la providencia apelada.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del honorable consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01773-01(61669)A Actor: KELLY EDITH PÉREZ HURTADO Y OTROS Demandado: NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA- El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que resuelve excepciones en audiencia inicial.

VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL-Si el término comenzó a correr antes de la entrada en vigencia del CPACA, aplica el CCA. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA- Excepcionalmente se ha admitido el cómputo del término a partir del conocimiento del hecho generador del daño, cuando el mismo no ha sido notorio para la víctima. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-El término se contabiliza a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-Las normas que disponen el término para demandar son de orden público e indisponibles para el juez y las partes.

RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESTADO-Se rige por normas diferentes de la responsabilidad penal. DERECHOS DE CONTENIDO CREDITICIO-El titular puede renunciarlos si solo afectan el interés individual y no lo prohíbe la ley. Kelly Edith Pérez Hurtado y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Presidencia de la República y otros, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos por el asesinato de José Alberto López Ramos por miembros de un grupo paramilitar y el desplazamiento forzado de los demandantes.

Afirmaron que la Nación-Presidencia de la República y otros omitieron el deber de seguridad y protección. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en audiencia inicial, declaró no probada la excepción de caducidad por ser un caso de “lesa humanidad” y la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, porque debe resolverse de fondo en la sentencia. La parte demandada esgrimió, en el recurso de apelación, que operó la caducidad frente a las pretensiones derivadas de la muerte de José Alberto López Ramos, pues transcurrieron más de dos años entre la ocurrencia de los hechos y la presentación de la demanda.

Agregó que las pretensiones derivadas del desplazamiento forzado tenían que presentarse en el término de dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional y que la falta de legitimación en la causa por activa y pasiva se encuentra probada. 1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

En consonancia, el numeral 6° del artículo 180 prevé que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación y se decide por la Sala conforme al artículo 125. Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $1.114’935.050, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el numeral 6º del artículo 152, esto es, $368’858.500‬[1]. 2.

El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para formular ante los jueces una demanda. Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que, quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.

El artículo 624 CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Si el término de caducidad empieza a correr en vigencia del CCA, el término para formular la acción de reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA, será de 2 años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.

A juicio de la Sala, cuando al momento de producirse el hecho causante del daño no puede conocerse su existencia o realidad, excepcionalmente el término para accionar no se contabiliza desde cuando se produjo la actuación causante del daño, sino desde que el afectado tuvo conocimiento de este[2]. Como José Alberto López Ramos murió el 3 de junio de 2002 (f. 78 c. 2) y como consecuencia sus familiares fueron desplazados, la norma aplicable es el CCA y el término para formular el medio de control de reparación directa es de 2 años, según el numeral 8 del artículo 136 CCA.

El término de caducidad establecido en el artículo 136.8 del CCA es una norma de orden público -y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 6 CPC hoy retomado por el art. 13 CGP) de la que no pueden disponer los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Así lo resaltó la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de ese precepto, pues la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho.

Por ende, según la Corte, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas en la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado, situación que no se extiende a quien no acudió en tiempo a la defensa de sus derechos[3].

Este criterio lo reiteró la Corte en el estudio de constitucionalidad del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136.9 CCA, al destacar que la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que apunta a la protección del interés general, de modo que su configuración impide el ejercicio de la acción y no puede iniciarse válidamente el proceso.

También señaló que la caducidad, dado su carácter de orden público, es indisponible y puede ser declarada de oficio por el juez, cuando se verifique su ocurrencia[4]. El artículo 136 CCA dispuso que el punto de partida para el cómputo del término de caducidad es el hecho dañoso (acción u omisión causante del daño) y fijó el plazo para la interposición de la demanda en 2 años, sin hacer distinciones sobre el tipo de daño que se cause.

Por ello, basta verificar el día en que ocurrió el hecho, omisión u operación administrativa para contabilizar el plazo señalado, a menos que el perjudicado no hubiera podido conocer el daño en esa fecha, pues en este evento, la caducidad se debe contar desde que tuvo conocimiento de este. Así, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño. 3.

El demandante afirmó que las acciones indemnizatorias por “crímenes de lesa humanidad” se pueden presentar en cualquier tiempo y que, como demandó daños derivados de desplazamiento forzado, se debió exceptuar el conteo del término de caducidad. La reclamación para la reparación de los daños patrimoniales ocasionados por el Estado (artículo 90 CN) tiene reglas distintas a las previstas para atribuir la responsabilidad penal de sus agentes.

Así, aunque en el ámbito penal ciertos delitos puedan catalogarse de imprescriptibles, dicha calificación no se traslada al ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado, ni puede modificar los términos previstos en la ley para reclamar civilmente los perjuicios que le son imputables. En otras palabras, el término para ejercer las acciones indemnizatorias por los daños causados por el Estado difiere del término para ejercer la acción penal.

Además, el juez administrativo no tiene competencia alguna (artículo 104 CPACA) para definir la imprescriptibilidad de los delitos penales. Salvo algunas excepciones legales, los derechos crediticios asociados a las acciones indemnizatorias son renunciables, transigibles y, en general, de libre disposición de su titular (art. 15 CC). Como el derecho a la reparación económica propende la consolidación de las relaciones jurídicas y es de libre disposición, el legislador está habilitado para regular el término que tienen los sujetos activos de la obligación reparatoria para exigir su cumplimiento, vencido el cual no se puede reclamar judicialmente su pago.

La Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio sobre el inicio del conteo del término de caducidad para formular las pretensiones indemnizatorias, cuando estas se derivan de “delitos de lesa humanidad”. A juicio de la Sala, el término para demandar, establecido por el legislador, debe contarse desde que los afectados conocieron o debieron conocer la participación de agentes del Estado, salvo que existan circunstancias que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción[5]. 4.

La parte demandante señaló que la caducidad para formular la demanda de reparación directa en eventos de desplazamiento forzado debió contarse desde la ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional. En esta decisión, la Corte Constitucional, al interpretar el alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, sostuvo que la condena en abstracto vía tutela no procedía cuando se negara la indemnización administrativa para población desplazada, pues no se cumplían los requisitos exigidos para su procedencia. A su vez, revocó las providencias que habían decidido en ese sentido y señaló que -como era la primera vez que interpretaba el alcance del citado artículo- el término de caducidad en procesos ante la jurisdicción administrativa para la población desplazada se contaría a partir de la ejecutoria de esa providencia de unificación[6].

Más allá de la cuestionable vinculación obligatoria de los efectos de un fallo de tutela fuera del alcance entre las partes -en contra del artículo 48.2 LEAJ[7] y de lo prescrito por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, como si se tratara del legislador o de un pronunciamiento de control abstracto de constitucionalidad-, la Corte Constitucional impartió una “orden” para los eventos en los que la entidad competente hubiera negado la indemnización administrativa a población desplazada y se hubiera proferido una condena en abstracto vía tutela.

Por ello, esa manera de contabilización del término para formular la demanda no es aplicable a este caso, pues esta controversia no trata estos asuntos y contabilizar el término de caducidad desde la ocurrencia del hecho o la omisión, conforme lo previsto en el artículo 136.8 CCA no contradice lo sostenido por la Corte Constitucional en esta providencia. 5.

Los demandantes afirmaron que la Nación-Presidencia de la República y otros son responsables por la omisión de protección que causó la muerte de José Alberto López Ramos cometida por un grupo paramilitar y el posterior desplazamiento forzado de sus familiares. Agregaron que “JOSÉ ALBERTO LÓPEZ RAMOS fue asesinado el 3 de junio de 2002, en la entrada a la vereda La Fonda del municipio El Patía (…) por GIAN CARLO GUTIÉRREZ SUÁREZ en compañía de otros, miembros de las AUC del Bloque Calima (…)” (f. 10 c. 1) y que “su muerte produjo además el desplazamiento de su compañera permanente y su hija de crianza (…)” (f. 21 c. 1).

Conforme a lo señalado en la demanda, los demandantes, desde el mismo momento de los hechos, atribuyeron la participación del Estado por omisión en el asesinato de José Alberto López Ramos y el posterior desplazamiento de los demandantes. Como el 3 de junio de 2002 murió José Alberto López Ramos, según da cuenta su registro civil de defunción (f. 78 c. 2) y en esta fecha los demandantes se desplazaron, circunstancias que -según la demanda- se debieron al incumplimiento de un deber de protección (f. 21 c. 1), el término de caducidad de dos años para formular la demanda empezó a correr a partir del día siguiente y venció el 4 de junio de 2004.

Como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 11 de enero de 2017 (f. 638 c. 2) y la demanda el 21 de septiembre de 2017, según da cuenta el sello de recibido de la demanda (f. 2 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad, pues el tiempo transcurrido entre el momento que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso y la fecha en que formularon la demanda implicó la renuncia a la reclamación de los perjuicios por la muerte de José Alberto López Ramos y el desplazamiento forzado de los demandantes y, por ello, se revocará la providencia apelada.

RESUELVE

PRIMERO. REVÓCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de mayo de 2018, en su lugar, se dispone: DECLÁRASE probada la excepción previa de caducidad del medio de control.

SEGUNDO. En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Salvo voto NICOLÁS YEPES CORRALES JFM/LMM/3C+3CD SALVAMENTO DE VOTO / ALCANCE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / APLICABILIDAD DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / REGLA DE CADUCIDAD / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CALIDAD DE VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / REPARACIÓN A LA VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Aunque en el auto se advirtió de la existencia de la sentencia SU-254 del 24 de abril de 2013 emanada de la Corte Constitucional, que a juicio de este magistrado era aplicable al sub examine, en la decisión no se hizo análisis alguno sobre las circunstancias específicas del desplazamiento de los demandantes, a efectos de determinar si su derecho de acción estuvo obstruido materialmente.

El anterior estudio resultaba imprescindible para desatar la apelación y para la correcta interpretación de las normas que regulan la caducidad de la acción de reparación directa, en particular el numeral 8 del artículo 136 del CCA, en procura de garantizar de derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes, más aún, atendiendo el especial estatus constitucional de que goza la población en condición de desplazamiento forzado, como se señaló en el citado fallo de la Corte Constitucional.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 29 de enero de 2020; Exp. 61033A; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de la Corte Constitucional SU-254 del 24 de abril de 2013. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C SALVAMENTO DE VOTO Consejero: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01773-01(61669) Actor: KELLY EDITH PÉREZ HURTADO Y OTROS Demandado: NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala de Subsección C, he salvado el voto frente al auto del 11 de noviembre de 2020 que revocó el proveído del 24 de mayo de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, salvamento que obedeció a las siguientes razones: Aunque en el auto se advirtió de la existencia de la sentencia SU-254 del 24 de abril de 2013 emanada de la Corte Constitucional, que a juicio de este magistrado era aplicable al sub examine[8], en la decisión no se hizo análisis alguno sobre las circunstancias específicas del desplazamiento de los demandantes, a efectos de determinar si su derecho de acción estuvo obstruido materialmente.

El anterior estudio resultaba imprescindible para desatar la apelación y para la correcta interpretación de las normas que regulan la caducidad de la acción de reparación directa, en particular el numeral 8 del artículo 136 del CCA, en procura de garantizar de derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes, más aún, atendiendo el especial estatus constitucional de que goza la población en condición de desplazamiento forzado, como se señaló en el citado fallo de la Corte Constitucional.

El anterior planteamiento, es acorde con la tesis que se planteó en la Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020, Radicación número: 85001- 33-33-002-2014-00144-01(61033)A, proferida por la Sala Plena de esta Corporación en la cual se precisó: “(…) el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia”.

Con fundamento en lo anterior, dejo sentado el salvamento de voto. Fecha ut supra, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2017, $737.717, por 500. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2011, Rad. 20.692 [fundamento jurídico 3.1]. [3] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-574 de 1998 [fundamento jurídico 3.5]. [4] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001 [fundamento jurídico 4]. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, Rad. nº. 61033 [fundamento jurídico 5], con A.V. Guillermo Sánchez Luque. [6] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-254 del 24 de abril de 2013 [fundamento jurídico 11.2.5 y 11.2.6.2 (v)]. [7] Declarado exequible, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 3, artículo 48]. [8] En la sentencia SU-254 del 24 de abril de 2013 se señaló: “Ahora bien, teniendo en cuenta que por primera vez la Corte Constitucional, a través de una sentencia de unificación de su jurisprudencia, fija el sentido y alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena precisa que los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presenteEI? ¼ Ø g ¯š¨1CŽÐz-ˆ-zŒë)!8$F$y$«%Ò+á+E,W,À,!.Þ2ì2M3`3 fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse, como antes se explicó, de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta.

Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto por la sentencia C-099 de 2013, que declaró exequibles los incisos 2 y 3 del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido que en el caso de los daños causados por crímenes de lesa humanidad, como el desplazamiento forzado, que sean atribuibles a agentes del Estado, no podrá entenderse que la indemnización administrativa se produce en el marco de un contrato de transacción, pudiendo descontarse de la reparación que se reconozca por vía judicial a cargo del Estado, los valores pagados por concepto de reparación administrativa”.

(Énfasis por fuera del texto original).