ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO PRECONTRACTUAL / NULIDAD DEL ACTO PRECONTRACTUAL / PROPONENTE / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / CELEBRACIÓN DE CONTRATO / OBLIGACIONES DEL PROPONENTE / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala confirmará la decisión de primera instancia porque, tal y como lo señaló el tribunal, la Unión Temporal demandante no solicitó la nulidad del contrato estatal celebrado, lo cual era obligatorio según lo establecido en el artículo 87 del CCA (…) El accionante no podía alegar que desconoció la celebración del contrato, porque el numeral 8 de la página 38 del pliego de condiciones establecía que el contrato sería firmado dentro de los 5 días siguientes a la solicitud que elevara la entidad para tal efecto, luego de adjudicado el contrato.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la obligación del actor, cuando se demanda el acto precontractual de adjudicación, de solicitar la nulidad del contrato estatal cuando se haya adjudicado y celebrado, cuando se demanda el acto precontractual de adjudicación, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 29 de abril de 2015. CP Olga Mélida Valle de De La Hoz. Exp. 25000-23-26-000-2000-00416-01(28391). Sobre la carga de los interesados en la suscripción del contrato cuando pretenden ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actor previos, ver: proponente de Corte Constitucional, sentencia C-712 de 2005.
MP Manuel José Cepeda Espinosa. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001 23-3-1000-2000-00553-01(50285) Actor: SEGURIDAD ATLAS Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Se declara la excepción de inepta demanda porque el proponente no demandó la nulidad del contrato, pese a que este había sido firmado.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por las sociedades demandantes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 129 del CCA, norma que dispone que el Consejo de Estado debe conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
A su vez, el artículo 82 del CCA prescribe que esta jurisdicción es competente para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 11 de febrero de 2000, Seguridad Atlas Ltda., Miro Seguridad Ltda. y Seguridad Atempi de Antioquia Ltda. (en adelante, la Unión Temporal) formularon demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Medellín. Solicitaron que se declarara la nulidad del acto de adjudicación de un contrato en una licitación, por considerar que la Unión Temporal había presentado la mejor propuesta.
También solicitaron el restablecimiento del derecho, así1: 1. Que se declare la nulidad de la Resolución 1360 del 27 de diciembre de 1999, expedida por el Alcalde del Municipio de Medellín (…), acto por medio del cual se tomó la siguiente decisión:
ARTICULO PRIMERO: Adjudicar parcialmente la Licitación Pública 16 de 1999, cuyo objeto es contratar la prestación del servicio de vigiancia armada y canina para el Centro Administrativo Municipal CAM y las sedes externas. 1. Prestación del servicio de vigilancia armada para el CAM y las sedes externas a la sociedad SEGURCOL, por un valor de DOS MIL CIENTO SESENTA MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($2.160.900.000) y por un término aproximado de diez meses y medio (10.5) meses. 2.
Declarar desierto el ítem de la prestación del servicio de vigilancia canina para el CAM y sedes externas, en tanto que las propuestas para esta modalidad fueron eliminadas del proceso de selección”. 2. Que se declare que la propuesta de SEGURIDAD ATLAS, MIRO SEGURIDAD y SEGURIDAD ATEMPI DE ANTIOQUIA, las cuales actuaron bajo la modalidad de unión temporal, era la más conveniente para el municipio de Medellín y tenía derecho a ocupar el primer orden de elegibilidad para la adjudicación del contrato (…) Se tendrá en consideración que si la propuesta de SEGURCOL hubiera sido eliminada, la de la unión temporal hubiera sido la única evaluable y beneficiada con la adjudicación. Si ambas hubieran sido evaluadas, la demandante hubiera obtenido el máximo puntaje (…), al igual que SEGURCOL, lo que hubiera generado un empate que se resolvía a favor de la Unión Temporal por haber sido la que presentó la propuesta en primer lugar (No. 9 del Adendo No. 1) 3.
Que ( ) el valor de la indemnización se actualice teniendo en cuenta el IPC. 4. Que se condene en costas al Municipio de Medellín>>. B.- Sentencia recurrida 2.- En sentencia del 14 de noviembre de 20132, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibió de fallar de fondo las pretensiones.
Consideró que la Unión Temporal debió iniciar la acción de controversias contractuales, en tanto el contrato había sido suscrito el 9 de febrero de 2000, así: “El contrato de vigilancia (…) se celebró el día 9 de febrero de 2000, por lo que a partir de ta fecha sólo era posible demandar en ejercicio de la acción de controversias contractuales, solicitando como pretensión la declaratoria de nulidad absoluta del contrato con fundamento en la ilegalidad del acto de adjudicación”.
C.- Recurso de apelación 3. El demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia3 por considerar que adolecía de un excesivo formalismo. Adujo que el tribunal profirió la decisión transcurridos trece años después de la presentación de la demanda. En ese lapso, la corporación habría podido adoptar medidas de saneamiento, como “declarar la nulidad desde la admisión de la demanda para que fuese corregida”, dado que estaba probado que el contrato había sido firmado el 9 de febrero de 2000, pero no optar por un fallo inhibitorio.
También afirmó que el contrato firmado entre Segurcol y el Municipio de Medellín no era oponible a terceros, y que no era deber de la Unión Temporal conocer de su suscripción. II. CONSIDERACIONES 4.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia porque, tal y como lo señaló el tribunal, la Unión Temporal demandante no solicitó la nulidad del contrato estatal celebrado, lo cual era obligatorio según lo establecido en el artículo 87 del CCA, punto sobre el cual la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado: <<(…) La Sala insiste que, de acuerdo con el artículo 87 del C.C.A.(…) el término de 30 días que prevé la disposición anterior para demandar los actos precontractuales, mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, está condicionado a que el contrato adjudicado no se hubiese celebrado, pues, si ello es así, el licitante vencido deberá alegar la ilegalidad de los actos precontractuales, como fundamento de la nulidad absoluta del contrato. >>4 5.- La Sala encuentra demostrado que el acto de adjudicación del contrato fue notificado el 30 de diciembre de 2009, que el contrato fue celebrado el 9 de febrero de 2000 y que la demanda fue presentada el 11 de febrero de 2000.
Por lo tanto, la Unión Temporal estaba en la obligación de demandar la nulidad del contrato. 5.1.- El accionante no podía alegar que desconoció la celebración del contrato, porque el numeral 8 de la página 38 del pliego de condiciones establecía que el contrato sería firmado dentro de los 5 días siguientes a la solicitud que elevara la entidad para tal efecto, luego de adjudicado el contrato, así: “8.
Plazo para la firma. El Municipio de Medellín dispondrá hasta de diez (10) días hábiles a partir de la notificación de la resolución de adjudicación para elaborar y entregar el respectivo contrato al proponente favorecido, quien dispondrá de cinco (5) días hábiles para devolverlo firmado, acompañado de los documentos exigidos, so pena de hacerse acreedor a la sanción del artículo 30 numeral 12 de la Ley 80 de 1993”5 5.2.- En este punto resulta importante destacar lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-712 de 20056 en relación con la carga procesal que tienen los interesados de estar debida y oportunamente informados sobre la fecha de suscripción del contrato cuando pretendan ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos previos.
En la referida sentencia se dispuso lo siguiente: << (…) Ahora bien, considera la Corte que la disposición en comento impone una carga procesal mínima a los interesados en ejercer la acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos precontractuales, a saber, la de estar debida y oportunamente informados, por medio de los canales públicos establecidos en la ley, sobre la fecha en que según los pliegos de condiciones, términos de referencia o actos administrativos pertinentes habrá de suscribirse el contrato administrativo correspondiente.
Se trata de una carga que no resulta manifiestamente desproporcionada ni irrazonable, y que -se reitera- es de fácil cumplimiento, por la naturaleza pública tanto de los pliegos de condiciones y términos de referencia como de los actos administrativos mediante los cuales se introduzcan modificaciones a la fecha de celebración del contrato inicialmente prevista (art. 24, Ley 80 de 1993).
(…) >>7 5.3.- Además, la Sala destaca que la Unión Temporal solicitó copia del contrato de prestación de servicios de vigilancia suscrito entre el Municipio y Segurcol en la demanda. Por esta razón, la Sala no acoge el argumento de desconocimiento del contrato que pretende hacer valer la Unión Temporal. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO