ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO NECESARIO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN ILEGAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso detener a las víctimas directas del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357 (…).
En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: (…) - La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad en contra de los demandantes (…). - El ente acusatorio no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento impuesta contras las víctimas directas del daño, es decir, el cumplimiento de su finalidad legal. (…) Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad (…) desde su captura hasta el momento en el cual quedó ejecutoriada la resolución (…) mediante la cual se precluyó la investigación a favor del primer demandante mencionado y se acusó a los otras seis, es imputable a la Fiscalía General de la Nación. (…) Lo anterior, debido a que durante esta etapa del proceso los referidos demandantes estuvieron privados de la libertad por cuenta del ente acusador.
(…) Luego de la ejecutoria de dicha providencia, las víctimas directas estuvieron a órdenes del Juzgado Once Penal del Circuito de Santiago de Cali, Valle del Cauca, razón por la cual el daño causado por la privación de la libertad a la cual fueron sometidos durante la etapa de juicio es imputable a la Rama Judicial, entidad que no fue demandada en los procesos iniciados por dichos demandantes.
En consecuencia, en esta providencia no se indemnizará el daño causado a los mencionados demandantes por su privación de la libertad durante la etapa de juicio. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 4 de junio del 2019, Exp. 39626, C.P. Alberto Montaña Plata.
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / VALORACIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE / HECHO DE LA VÍCTIMA / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal.
El hecho de que el sindicado sea <<sospechoso>> de un delito no puede considerare como constitutivo de culpa de la víctima. (…) La Fiscalía General de la Nación propuso la excepción de la culpa exclusiva de la víctima al considerar que varios de los demandantes no ejercieron los recursos de ley contra la providencia que impuso la medida de aseguramiento.
Esta excepción es infundada debido a que el numeral 1º del artículo 67 no exige la interposición de recursos como presupuesto para que la víctima directa del daño pueda demandar la indemnización de perjuicios derivada de la privación de la libertad, requisito que únicamente es exigible para la indemnización de daños causados por la ocurrencia de un error jurisdiccional.
(…) Adicionalmente, si bien en la residencia (…) se encontraron algunas prendas y materiales de guerra, esta incautación no puede considerarse como una conducta relevante para efectos de determinar la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que es anterior al proceso (…). FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 NUMERAL 1 COMPAÑERO PERMANENTE / PRUEBA DE COMPAÑERO PERMANENTE / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / REQUISITOS LEGALES DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL En cuanto al demandante (…) quien concurrió al proceso en calidad de compañero permanente (…), advierte la Sala que una declaración extrajuicio que no fue ratificada en el proceso y la aceptación en el proceso penal sobre su relación sentimental, no son pruebas que acrediten este vínculo.
Por lo tanto, se confirmará la decisión de negarle sus pretensiones. PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Para efectos de fijar la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidos por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los parámetros para liquidar perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA / COMUNICACIÓN PRIVADA / FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN Debido a que la privación a la cual fueron sometidos los demandantes (…) afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar a las víctimas directas una comunicación en representación de la entidad estatal responsable en el término de un (1) mes máximo desde la ejecutoria de esta providencia, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que les causó con la privación injusta de su libertad.
(…) De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con las víctimas directas si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación solicitado por los demandantes (…). La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011.
En todo caso, los actores solicitaron bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por la afectación de su vida como consecuencia de la privación de la libertad a la cual fueron sometidas las víctimas directas, lo que se encuentra subsumido en los perjuicios inmateriales (…) reconocidos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación de daños inmateriales, consultar providencia de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031, C.P. Enrique Gil Botero.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / PRESTACIONES SOCIALES / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES / RELACIÓN LABORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE En el proceso (…) se probó que (…) [la víctima] era empleado (…); sin embargo, no se acreditó el monto devengado por esta actividad económica.
Por lo tanto, el lucro cesante se liquidó con base en el salario mínimo legal vigente para ese momento, más el incremento por concepto de prestaciones sociales comoquiera que se trataba de una actividad dependiente. (…) En el proceso (…) se probó que [las otras víctimas] trabajaba[n] en oficios varios (…); sin embargo, no se acreditó que para el momento en que fue[ron] capturad[os] tuviera[n] un vínculo laboral formal ni el monto devengado por esta actividad económica.
Por lo tanto, el lucro cesante se liquidará con base en el salario mínimo legal vigente para este momento, sin ningún tipo de incremento por concepto de prestaciones sociales comoquiera que se trataba de una actividad independiente (…). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01197-01(42036) acumulado con los procesos 76001-23-31-000-2011-00553-01(55919), 76001-23-31-000-2011-00635- 01(54936), 76001-23-31-000-2011-00483-02(56024), 76001-23-31-000-2011- 000842-01(50516), 76001-23-31-000-2009-00955-01(45551), 76001-23-31-000- 2011-00482-01(49427) Actor: VÍCTOR ALFONSO CARVAJAL QUINTERO Y OTROS Demandado: NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad.
Se condena a la Fiscalía General de la Nación porque: (i) se probó que la medida de aseguramiento que dispuso la privación de la libertad de seis demandantes no cumplió los requisitos legales; (ii) si bien en el caso de otro de los demandantes no se allegó la decisión mediante la cual se le impuso la medida de aseguramiento, se demostró que sufrió un daño especial con ocasión de su privación de la libertad.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra las sentencias dictadas el 13 de mayo de 2011 (proceso 42036), el 16 de junio de 2015 (proceso 55919), el 15 de mayo de 2015 (proceso 54936), el 29 de abril de 2013 (proceso 56024), el 26 de abril de 2013 (proceso 50516), el 16 de julio de 2012 (proceso 45551) y el 28 de febrero de 2013 (proceso 49427) por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.
La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra sentencias proferidas en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. En las sentencias del 26 de abril de 2013 (proceso 50516), 16 de julio de 2012 (proceso 45551) y 28 de febrero de 2013 (proceso 49427), el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de las demandas.
En la sentencia del 13 de mayo de 2011 (proceso 42036), el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, accedió parcialmente a las pretensiones y dispuso: <<DECLARAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados al demandante VÍCTOR ALFONSO CARVAJAL QUINTERO, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto entre el 19 de agosto de 2003 al 4 de marzo de 2004. 1.
CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al demandante, directamente afectado, VÍCTOR ALFONSO CARVAJAL QUINTERO, por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, la suma de Cuatro Millones Cien Mil Quinientos Ochenta Pesos ($4.100.580,00) Mc/te; vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2. CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales así. Al señor VÍCTOR ALFONSO CARVAJAL QUINTERO, directamente perjudicado, la suma de ochenta (80) salarios mínimos legales vigentes para la fecha de ejecutoria de esta sentencia; a la señora MARÍA RITA QUINTERO, madre del afectado directo, la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales vigentes para la fecha ejecutoria de la sentencia, al señor JORGE ELEAZAR CARVAJAL, padre del afectado directo, la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia; a los señores JAQUELINE QUINTERO, ROLANDO CARVAJAL QUINTERO, FABIÁN ANDRÉS CARVAJAL QUINTERO, y CÉSAR AUGUSTO CARVAJAL QUINTERO hermanos del afectado directo, para cada uno, la suma de treinta (30) salarios mínimos legales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia. 3.
NEGAR las demás pretensiones de la demandada. 4. Se dará cumplimiento a los dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 5. Ejecutoriada esta sentencia se archivará, realizándose las desanotaciones del libro radicador correspondiente. 6. Sin costas en esta instancia (…)>>. En el proceso con radicación interna 55919, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 16 de junio de 2015, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones y dispuso: << PRIMERO: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la señora SANDRA PATRICIA GÓMEZ HOYOS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales: 2.1. Para la señora SANDRA PATRICIA GÓMEZ HOYOS, la suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha de esta sentencia equivalen a CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS ($45.104.500). 2.2.
Para los señores LUIS FERNANDO HOYOS, LUIS DRIGELIO GÓMEZ DAZA y la señora AMALIA HOYOS SOLANO, la suma equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, que a la fecha de esta providencia equivalen a VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS (22.552.250). 2.3.
Para JAMILETH GÓMEZ HOYOS, MARISOL GÓMEZ HOYOS, HAROLD GÓMEZ HOYOS, NILSON GÓMEZ HOYOS, AMALIA HOYOS SOLANO, HEBERT HOYOS Y HUGO EUGENIO GÓMEZ HOYOS, la suma equivalente a diecisiete punto cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, que a la fecha de esta providencia equivalen a ONCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS ($11.276.125).
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (…)>>. En el proceso con radicación interna 54936, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión No. 4, profirió sentencia de primera instancia el 15 de mayo de 2015, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de esta manera: << PRIMERO: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor LUIS FERNANDO GUZMÁN MORALES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales: 2.1.- Para el señor LUIS FERNANDO GUZMÁN MORALES, el equivalente a OCHENTA (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha de esta providencia equivalen a CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($51.548.000). 2.2.- Para las señoras OLGA MARIELA MORALES DÍAZ y ANA MARÍA DÍAZ DE MORALES, el equivalente a CUARENTA (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de ellas, que a la fecha de esta providencia equivalen a VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL PESOS ($25.774.000). 2.3.- Para AURORA MONTES GONZÁLEZ, ELIANA MONTES GONZÁLEZ y JHON KENNEDY DÍAZ MONTES, el equivalente a DOCE (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, que a la fecha de la providencia equivalen a SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS PESOS ($7.732.200).
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Cúmplase los dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (…)>>. En la sentencia del 29 de abril de 2013 (proceso 56024), el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones y dispuso: <<(…) 1. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada. 2.
DECLARAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes, por la privación de la libertad de que fue objeto el señor CARLOS HERNÁN ZAPATA BERMÚDEZ. 3. CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor CARLOS HERNÁN ZAPATA BERMÚDEZ, por concepto de lucro cesante consolidado la suma de dieciocho millones novecientos diecisiete mil seiscientos noventa y seis pesos ($18.917.696,00) Mc/te. 4.
CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes por concepto de Perjuicios Morales, el equivalente en pesos, las siguientes sumas: Al señor CARLOS HERNÁN ZAPATA BERMÚDEZ afectado directo, una suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. A los menores JUAN PABLO ZAPATA VALLEJO, ÁNGELA MARÍA ZAPATA VALLEJO Y YUDY ALEXANDRA ZAPATA VALLEJO (Hijos del perjudicado directo) para cada uno la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. A la señora GLADYS GIRALDO BERMÚDEZ (Madre del afectado directo), la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Al señor CARLOS HERNÁN ZAPATA VELARDE (Padre del afectado directo), la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. A las señoras NORA ALBA ZAPATA GIRALDO Y AMANDA ZAPATA BERMÚDEZ (Hermanas del afectado directo), para cada una la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. 5.
NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)>>. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de los demandantes 1.- El expediente de la referencia acumula los procesos tramitados bajo los radicados internos 42036, 55919, 54936, 56024, 50516, 45551 y 49427. 2.- Proceso 42036 2.1.- La demanda fue presentada el 21 de agosto de 2007 por Víctor Alfonso Carvajal Quintero (víctima directa de la detención) y sus familiares.
Se dirigió contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional para obtener los perjuicios sufridos por la privación de la libertad a la que fue sometido Víctor Alfonso Carvajal Quintero desde el 27 de julio de 2003 hasta el 4 de marzo de 2004, es decir, por un término de 7 meses y 5 días.
En el proceso penal se le imputó el delito de rebelión. 2.2.- En esta demanda se formularon las siguientes pretensiones: << PRETENSIONES Solicito que como consecuencia directa del error judicial que afectó las cordilleras de la vida de VÍCTOR ALFONSO CARVAJAL QUINTERO y su familia se repare directamente por parte del Estado que fue el trasgresor de los derechos que se haga de la siguiente manera.
PRIMERA: Que el MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por medio del PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA reconozca al actor y demás demandantes los daños morales y perjuicios materiales causados por la injusta detención de que fue objeto VÍCTOR ALFONSO CARVAJAL QUINTERO durante más de 80 días, tasado así. Por concepto de DAÑOS MATERIALES: ➢ Para VÍCTOR ALFONSO CARVAJAL QUINTERO en calidad de Directo perjudicado quien a causa de la detención que sufrió durante más de 80 días no pudo laborar en su sitio de trabajo CENADERO LA 20 de la ciudad de CALI lugar donde ha construido un espacio de trabajo para mantener a su familia, dejó de percibir ingresos de - $320.000 pesos mensuales, es decir, $10.667 pesos diarios que multiplicados por 240 días que estuvo detenido equivale a un daño y pérdida material de 2.560.080 de pesos como LUCRO CESANTE. ➢ Por concepto de DAÑO EMERGENTE una suma igual de $2.560.000.000 de pesos, ya que no sólo dejó de elaborar y producir los productos propios de su trabajo en el cenadero la 20 de la ciudad de CALI, sino que al no trabajar en ella, sufrió grave deterioro emocional, económico ya que perdió su trabajo.
Quedando cesante por espacio de varios meses. ➢ Además, deben repararse las prestaciones sociales dejadas de percibir, las que corresponden a las que legalmente reconoce el Código Sustantivo del Trabajo, que deben ser liquidadas de acuerdo al salario devengado. ➢ Por concepto de PERJUICIOS MORALES: ➢ Para VÍCTOR ALFONSO CARVAJAL QUINTERO por los sufrimientos que padeció al dejar a su familia con la que convivió permanentemente, por la pesadumbre de estar aherrojado en una prisión injustamente expuesto a los peligros que ésta día a día encierra, la cantidad de UN MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, el que siendo de $433.700 mensuales equivalentes a $433.700.000 de pesos.
Aproximadamente. ➢ Para MARÍA RITA QUINTERO en calidad de madre la cantidad de DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, el que siendo de $433.700 mensuales equivale a $86.740.000 de pesos aproximadamente. ➢ Para JORGE ELEAZAR CARVAJAL en calidad de padre legítimo la cantidad de doscientos (200) salarios mínimos vigentes que siendo de $433.700 mensuales equivale a $86.740.000 pesos aproximadamente. ➢ Para JACKELINE QUINTERO en calidad de hermana menor de edad representada por su señora madre la cantidad de QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, el que siendo de $433.700 mensuales equivale a $216.850.000 de pesos, más o menos. ➢ Para ROLANDO CARVAJAL QUINTERO la suma de 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes el que siendo de $433.700 mensuales equivale a $216.850.000 más o menos. ➢ Para FABIÁN ANDRÉS CARVAJAL QUINTERO la suma de 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes el que siendo de $433.700 mensuales equivale a $216.850.000 más o menos. ➢ Para CÉSAR AUGUSTO CARVAJAL QUINTERO la suma de 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes el que siendo de $433.700 mensuales equivale a $204.000.000 más o menos estas cantidades están sujetas a una sana redistribución de los falladores>>. 3.- Proceso 55919 3.1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 15 de abril de 2011 por Sandra Patricia Gómez Hoyos (víctima directa de la detención) y sus familiares.
Se dirigió contra la Nación – Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación de los perjuicios sufridos por la privación de la libertad a la que fue sometida Sandra Patricia Gómez Hoyos desde el 27 de julio de 2003 hasta el 4 de marzo de 2004, es decir, por un término de 7 meses y 5 días. En el proceso penal se le imputó el delito de rebelión. 3.2.- En esta demanda se formularon las siguientes pretensiones: << CAPÍTULO II.
PRETENSIONES QUE SE DECLARE A LA NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN representada legalmente por el (la) Fiscalía General de la Nación o por quien (es) haga(n) su veces, ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE por los graves perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación ocasionados a SANDRA PATRICIA GÓMEZ HOYOS (perjudicada directa), quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo LUIS FERNADO HOYOS, HERNÁN ARAGÓN PINTO (Cónyuge o compañero permanente de la perjudicada directa), HUGO EUGENIO GÓMEZ HOYOS (Hermano de la perjudicada directa), HAROLD GÓMEZ HOYOS (Hermano de la perjudicada directa), JAMILETH GÓMEZ HOYOS (Hermana de la perjudicada directa), MARISOL GÓMEZ HOYOS (Hermana de la perjudicada directa), ARSENIO GÓMEZ HOYOS[1] (Hermano de la perjudicada directa), LUIS DRIGELIO GÓMEZ DAZA (Padre de la perjudicada directa), AMALIA HOYOS SOLANO (Mamá de la perjudicada directa), HEBERT HOYOS (Hermano materno de la perjudicada directa), AMALIA HOYOS (Hermana materna de la perjudicada directa), NILSON GÓMEZ HOYOS (Hermano de la perjudicada directa), a raíz de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación en contra de SANDRA PATRICIA GÓMEZ HOYOS y la cual culminó mediante sentencia absolutoria # 020 del 13 de abril de 2009 proferida por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali, en una evidente responsabilidad objetiva. 1° PERJUICIOS MORALES: Para cada uno de los demandantes, SANDRA PATRICIA GÓMEZ HOYOS (Perjudicada directa), quien actúa en nombre propio y representación de su menor hijo LUIS FERNANDO HOYOS, HERNÁN ARAGÓN PINTO (Cónyuge o compañero permanente de la perjudicada directa), HUGO EUGENIO GÓMEZ HOYOS ( Hermano del perjudicado directa), HAROLD GÓMEZ HOYOS (Hermano de la perjudicada directa), JAMILETH GÓMEZ HOYOS (Hermana de la perjudicada directa), MARISOL GÓMEZ HOYOS (Hermana de la perjudicada directa) ARSENIO GÓMEZ HOYOS (Hermano de la perjudicada directa), LUIS DRIGELIO GÓMEZ DAZA (Padre de la perjudicada directa), AMALIA HOYOS SOLANO (Mamá de la perjudicada directa ), HEBERT HOYOS (Hermano materno de la perjudicada directa), AMALIA HOYOS (Hermana materna de la perjudicada directa), NILSON GÓMEZ HOYOS(Hermano de la perjudicada directa), o a quien o quienes representen sus derechos al momento del fallo, equivalente en pesos a SEISCIENTOS (600) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, no solo por la angustia, tristeza y profundo pesar que les ocasionó a cada uno de los miembros del grupo familiar la privación injusta de la libertad de la primera de las mencionadas dentro del proceso penal en su contra por el presunto y nunca probado delito de REBELIÓN, privación que arroja un lapso de 07 meses y 7 días y que por lo tanto concibe que se repita el daño antijurídico aquí reclamado.
(…) 2° DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: Para cada uno de los demandantes, SANDRA PATRICIA GÓMEZ HOYOS (Perjudicada directa), quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo LUIS FERNANDO HOYOS, HERNÁN ARAGÓN PINTON (Cónyuge o compañero permanente de la perjudicada directa), HUGO EUGENIO GÓMEZ HOYOS (Hermano de la perjudicada directa), HAROLD GÓMEZ HOYOS (Hermano de la perjudicada directa), JAMILETH GÓMEZ HOYOS (Hermana de la perjudicada directa), MARISOL GÓMEZ HOYOS (Hermana de la perjudicada directa), ARSENIO GÓMEZ HOYOS (Hermano de la perjudicada directa), LUIS DRIGELIO GÓMEZ DAZA (Padre de la perjudicada directa), AMALIA HOYOS SOLANO (Mamá de la perjudicada directa), HEBERT HOYOS (Hermano materno de la perjudicada directa), AMALIA HOYOS (Hermana materna de la perjudicada directa), NILSON GÓMEZ HOYOS (Hermano de la perjudicada directa), o a quien o a quienes representen sus derechos el equivalente en pesos a OCHOCIENTOS (800) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, observando los principios de reparación integral y equidad de daño, consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, ampliamente reconocido por la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, toda vez que los cohibió, de parte y parte de haber desarrollado actividades esenciales y placenteras en el tiempo que la señora SANDRA PATRICIA GÓMEZ HOYOS estuvo injustamente privada de la libertad, habiéndose originado además del padecimiento, depresión, menoscabo económico y angustia psíquica, señalamiento negativo por parte de la sociedad hacia sus personalidades, situación que se ve reflejada en el rechazo del entorno, no solo regional sino también nacional, pues mis prohijados, no será recordado como una persona digna, honesta, trabajadora y socialmente aceptable como lo era antes del injusto a que se vio sometido, sino que desafortunadamente y “gracias” a la Fiscalía será recordada como “DOÑA PATRICIA, UNAS DE LAS GUERRILLERAS DE CISNEROS”, para el caso de la víctima directa, así como también su MADRE, HERMANOS, CONYUGE O COMPAÑERO PERMANENTE E HIJO, v.gr.
“LUIS FERNANDO, EL HIJO DE PATRICIA, UNA DE LAS GUERRILLERAS DE CISNERO”, y así sucesivamente, se itera no solo como consecuencia de la privación injusta de su libertad, sino por la trascendencia imprudencia de la opinión pública, mediante la radio, la prensa o la televisión, se itera DERIVADAS DE LA IMPUTACIÓN IMPROBADA POR LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN situaciones que le acarrean la pérdida de credibilidad, desmoronamiento temporal o permanente de su hogar por ser cabeza visible que los represente y por ende interrumpiendo la seguridad de un bienestar económico, en fin, por un error judicial que ha quedado en su vida,MAXIME CUANDO por capricho de la fiscalía General de la Nación mi prohijado es privado injustamente de la libertad durante tanto tiempo dentro del infundado proceso de REBELIÓN, huellas que la afrentan y las disminuye ante el conglomerado social, razón por la cual el Estado debe obligarse a repararle adecuadamente a todos y por cada uno de los perjuicios sufridos, lo que se impone no solo por incuestionable debe moral, sino por imperativo mandato de justicia. 3° PERJUICIOS MATERIALES:
3.1. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Para nuestra representada SANDRA PATRICIA GÓMEZ HOYOS, la suma de cuarenta millones de pesos, moneda corriente (40’000.000,oo), toda vez que, tenía una vida productiva como empleada de oficios varios, pero que no puede acreditarse el monto de los ingresos por ella percibidos en razón de dichas labores. La suma anterior surge, primero, no sólo de lo sostenido por la Suprema Corporación, en cuanto que una persona no puede devengar menos de un salario mínimo legal mensual para su subsistencia, y segundo bajo el argumento lógico-personal que la indemnización no se debe aplicar solo por el tiempo que nuestra prohijada estuvo privada de su libertad, sino por todo el espacio temporal que estuvo vinculada al proceso penal, es decir desde la fecha en que se dio la privación injusta de la libertad (27 de julio de 2003) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia absolutoria, que no es otra que la del 4 de MAYO de 2009, es decir por un lapso de 5 años 9 meses y 07 días, lo cual convertido en meses nos arrojan un total de 69 meses 07 días.
3.2. LUCRO CESANTE FUTURO: Para nuestra representada SANDRA PATRICIA GÓMEZ HOYOS la suma de seis millones de pesos moneda corriente (6’000.000,oo), teniendo en cuenta la perduración en el tiempo del daño de la vida de relación, es decir la estigmatización de nuestra representada ante la sociedad, para lo cual se debe rememorar la reciente jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado, en cuanto a la brindada información del OBSERVATORIO LABORAL Y OCUPACIONAL COLOMBIANO del SENA, respecto del tiempo promedio que una persona económicamente activa suele tardar en encontrar un nuevo empleo en Colombia, esto es, TREINTA Y CINCO (35) SEMANAS, los cuales, desde nuestro humilde punto de vista, deben ser contabilizados partir del día siguiente en que quedó ejecutoriada la sentencia absolutoria, es decir desde el día 04 de mayo de 2009, toda vez que nuestra poderdante aunque se encontraba en libertad antes de ésta, no la contrataban laboralmente por encontrarse sujeta al proceso penal, con la imposibilidad de solicitar pasado judicial, se itera requisito sine qua non para ser contratada laboralmente. 3.3.
DAÑO EMERGENTE: Para nuestra representada SANDRA PATRICIA GÓMEZ HOYOS la suma de cinco millones de pesos moneda corriente ($5’000.000,oo), por concepto del pago que se le realizó al abogado que la representó dentro del proceso penal en que se vio injustamente involucrada por el delito de Rebelión. Para ambas modalidades de lucro cesante, así como también en el Daño Emergente se deberán incluir los intereses compensatorios sobre el valor de aquellos que se originen entre la fecha de causación y la de fijación de la indemnización; su pago se hará en moneda corriente colombiana, es decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor.
Para la liquidación de sus perjuicios, deberán actualizarse los valores históricos deducidos de acuerdos con las fórmulas matemáticas utilizadas por el Honorable Consejo de Estado, tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente, el cual para la fecha de presentación de ésta demanda equivale a $535.100,oo, cifra que le permitía ayudarse en su sustento personal y el de su familia, toda vez que la señora SANDRA PATRICIA GÓMEZ HOYOS desempeñaba oficios varios cuando fue privada injustamente de su libertad.
También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías, vacaciones, o por lo menos el aumento del 25% que por éste concepto ha ordenado el Honorable Consejo de Estado. 4°. INTERESES: Se debe a cada uno de los demandantes o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del pago, los que se generen a partir de la fecha del acuerdo conciliatorio.
De conformidad en lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, todo pago se imputará primero a intereses (…)>>. 4.- Proceso 54936 4.1.- La demanda que dio origen a este proceso fue interpuesta el 4 de mayo de 2011 por Luis Fernando Guzmán Morales (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Nación – Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación de los perjuicios sufridos por la privación de la libertad a la que fue sometido Luis Fernando Guzmán Morales entre el 27 de julio de 2003 hasta el 4 de marzo de 2004 y del 22 de julio de 2005 hasta el 14 de diciembre de 2005, esto es, por un término inicial de 7 meses y 5 días, y luego de 3 meses y 22 días.
En el proceso penal se le imputó el delito de rebelión. 4.2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << CAPÍTULO ll: PRETENSIONES QUE SE DECLARE A LA NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN representada legalmente por el (la) Fiscal General de la Nación o por quien (es) haga (n) sus veces, ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE por los graves perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación ocasionados a LUIS FERNANDO GUZMÁN MORALES (Perjudicado directo), OLGA MARIELA MORALES DÍAZ (Madre del perjudicado directo), ANA MARÍA DÍAZ DE MORALES (Abuela del perjudicado directo), AURORA MONTES GONZÁLEZ (Cónyuge o compañera permanente del perjudicado directo), ELIANA MONTES GONZÁLEZ y el menor JHON KENNEDY DÍAZ MONTES (Hijastros del perjudicado directo), quien es representado por su madre AURORA MONTES GONZÁLEZ con motivo de la doble privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor LUIS FERNANDO GUZMÁN MORALES, a raíz de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, la cual culminó mediante sentencia absolutoria #020 del 13 de abril de 2009 proferida por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali, la cual quedó debidamente ejecutoriada el día 4 de mayo de 2009, en una evidente responsabilidad objetiva.
Como consecuencia lógica de la anterior declaración CONDÉNESE a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar: 1°. PERJUICIOS MORALES: Para cada uno de los Demandantes, LUIS FERNANDO GUZMÁN MORALES (Perjudicado directo), OLGA MARIELA MORALES DÍAZ (Madre del perjudicado directo), ANA MARÍA DÍAZ DE MORALES (Abuela del perjudicado directo), AURORA MONTES GONZALES (Cónyuge o compañera permanente del perjudicado directo), ELIANA MONTES GONZÁLEZ y el menor JHON KENNEDY DÍAZ MONTES (Hijastros del perjudicado directo), quien es representado por su madre AURORA MONTES GONZÁLEZ o a quien o quienes representen sus derechos al momento del fallo, el equivalente en pesos a SEISCIENTOS (600) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, no solo por la angustia, tristeza y profundo pesar que les ocasionó a cada uno de los miembros del grupo familiar las DOS (2) PRIVACIONES INJUSTAS DE LA LIBERTAD DEL PRIMERO DE LOS MENCIONADOS dentro del mismo proceso penal en su contra por el presunto y nunca probado delito de REBELION, privaciones que sumadas arrojan un lapso de 11 meses 28 días, y que la segunda de ellas concibe que se repita el daño antijurídico aquí reclamado.
(…) 2°. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: Para cada uno de los Demandantes: LUIS FERNANDO GUZMÁN MORALES (Perjudicado directo), OLGA MARIELA MORALES DÍAZ (Madre del perjudicado directo), ANA MARÍA DÍAZ DE MORALES (Abuela del perjudicado directo), AURORA MONTES GONZÁLEZ (Cónyuge o compañera permanente del perjudicado directo), ELIANA MONTES GONZÁLEZ y el menor JHON KENNEDY DÍAZ MONTES (Hijastros del perjudicado directo), quien es representado por su madre AURORA MONTES GONZÁLEZ o a quien o quienes representen sus derechos el equivalente en pesos a OCHOCIENTOS (800) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, observando los principios de reparación integral y equidad del daño, consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, ampliamente reconocido por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.
(…) 3°. PERJUICIOS MATERIALES: 3.1. CONDÉNESE A LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN AL PAGO POR LOS SIGUIENTES CONCEPTOS.
3.1.1. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Para nuestro representado LUIS FERNANDO GUZMÁN MORALES, la suma de cuarenta y cinco millones de pesos moneda corriente (45’000.000,oo), toda vez que, tenía una vida productiva como agricultor y obrero de limpieza, pero que no puede acreditarse el monto de los ingresos por él percibidos en razón de dichas labores.
La suma anterior surge, primero, no sólo de lo sostenido por la Suprema Corporación, en cuanto que una persona no puede devengar menos de un salario mínimo legal mensual para su subsistencia, y segundo bajo el argumento lógico-personal que la indemnización no se debe aplicar solo por el tiempo que mi prohijado estuvo privado de su libertad, sino por todo el espacio temporal que estuvo vinculado al proceso penal, es decir desde la fecha en que se dio la privación injusta de la libertad (27 de julio de 2003) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia absolutoria, que no es otra que la del 4 de mayo de 2009, es decir por un lapso de 5 años 9 meses y 07 días, lo cual convertido en meses nos arrojan un total de 69 meses 07 días.
Para lo primero, importante resulta rememorar pensamiento Jurisprudencial respecto al reconocimiento del lucro cesante de quien no se aporta certificación laboral, la Alta Corporación ha expresado: (…)
3.1.2. LUCRO CESANTE FUTURO: Para nuestro representado LUIS FERNANDO GUZMÁN MORALES la suma de cinco millones quinientos mil pesos moneda corriente (5’500.000,oo), teniendo en cuenta la perduración en el tiempo del daño de la vida de relación, es decir la estigmatización de nuestro representado ante la sociedad, para lo cual se debe rememorar la reciente jurisprudencia del Honorable Consejo de [pic], en cuanto a la brindada información del OBSERVATORIO LABORAL Y OCUPACIONAL COLOMBIANO del SENA, respecto del tiempo promedio que una persona económicamente activa suele tardar en encontrar un nuevo empleo en Colombia, esto es, TREINTA Y CINCO (35) SEMANAS, los cuales, desde nuestro humilde punto de vista, deben ser contabilizados partir del día siguiente en que quedó ejecutoriada la sentencia absolutoria, es decir desde el día 05 de mayo de 2009, toda vez que nuestro representado aunque se encontraba en libertad antes de ésta, no lo contrataban laboralmente por encontrarse sujeto al proceso penal, con la imposibilidad de solicitar pasado judicial, se itera requisito sine qua non para ser contratado laboralmente.
Para ambas modalidades de lucro cesante, se deberán incluir los intereses compensatorios sobre el valor de aquellos que se originen entre la fecha de causación y la de fijación de la indemnización; su pago se hará en moneda corriente colombiana, es decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor.
Para la liquidación de estos perjuicios, deberán actualizarse los valores históricos deducidos de acuerdo con la fórmulas matemáticas utilizadas por el Honorable Consejo de Estado, tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente, el cual para la fecha de presentación de esta demanda equivale a $ 535.100,oo, cifra que le permitía ayudarse en su sustento personal y el de su familia, toda vez que el señor LUIS FERNANDO GUZMÁN MORALES laboraba como agricultor y obrero de limpieza cuando fue privado injustamente de su libertad.
También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías, vacaciones, o por lo menos el aumento del 25% que por éste concepto ha ordenado el Honorable Consejo de Estado. 4°. INTERESES: Se debe a cada uno de los demandantes o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del pago, los que se generen a partir de la sentencia. De conformidad en lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, todo pago se imputará primero a intereses.
Se pagarán intereses comerciales e intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia. 5°. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo (…)>>. 5.- Proceso 56024 5.1.- La demanda que dio origen a este proceso fue interpuesta el 4 de abril de 2011 por Carlos Hernán Zapata Bermúdez (víctima directa de la detención) y su grupo familiar.
Se dirigió contra la Nación – Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante Carlos Hernán Zapata Bermúdez desde el 13 de agosto de 2004 hasta el 14 de diciembre de 2005, es decir, por un término de 16 meses y 1 día. En el proceso penal se le imputó el delito de rebelión. 5.2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << CAPÍTULO ll: PRETENSIONES QUE SE DECLARE A LA NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN representada legalmente por el (la) Fiscal General de la Nación o por quien (es) haga (n) sus veces, ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE por los graves perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación ocasionados a CARLOS HERNÁN ZAPATA BERMÚDEZ (perjudicado directo), GLADYS GIRALDO BERMÚDEZ (madre del perjudicado directo), CARLOS HERNÁN ZAPATA VELARDE (Padre del perjudicado directo), mayores de edad y los 3 menores: JUAN PABLO, ANGELA MARIA Y YUDY ALEXANDRA ZAPATA VALLEJO (Hijos del perjudicado directo), quienes son representados por su padre CARLOS HERNÁN ZAPATA BERMÚDEZ, NORA ALBA ZAPATA BERMÚDEZ (Hermana materna del perjudicado directo), AMANDA ZAPATA BERMÚDEZ (Hermana del perjudicado directo), representados por el suscrito Apoderado Judicial, con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor CARLOS HERNÁN ZAPATA BERMÚDEZ, a raíz de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, la cual culminó mediante sentencia absolutoria # 020 del 13 de abril de 2009 la cual quedó ejecutoriada el día 4 de mayo de 2009 proferida por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali, en una evidente responsabilidad objetiva.
Como consecuencia lógica de la anterior declaración CONDÉNESE a la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar: 1°. PERJUICIOS MORALES: Para cada uno de los demandantes, CARLOS HERNÁN ZAPATA BERMÚDEZ (PERJUDICADO DIRECTO), GLADYS GIRALDO BERMÚDEZ (madre del perjudicado directo), CARLOS HERNÁN ZAPATA VELARDE (Padre del perjudicado directo), mayores de edad y los 3 menores: JUAN PABLO, ÁNGELA MARÍA Y YUDY ALEXANDRA ZAPATA VALLEJO (Hijos del perjudicado directo), quienes son representados por su padre CARLOS HERNÁN ZAPATA BERMÚDEZ, NORA ALBA ZAPATA BERMÚDEZ (Hermana materna del perjudicado directo), AMANDA ZAPATA BERMÚDEZ (Hermana del perjudicado directo), o a quien o quienes representen sus derechos al momento del fallo, el equivalente en pesos a SEISCIENTOS (600) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, no solo por la angustia, tristeza y profundo pesar que les ocasionó a cada uno de los miembros del grupos familiar la privación injusta de la libertad del primero de los mencionados dentro del proceso penal en su contra por el presunto y nunca probado delito de REBELION, privación que arrojan un lapso de 16 meses.
(…) 2°. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: Para cada uno de los demandantes, CARLOS HERNÁN ZAPATA BERMÚDEZ (perjudicado directo), GLADYS GIRALDO BERMÚDEZ (madre del perjudicado directo), CARLOS HERNÁN ZAPATA VELARDE (Padre del perjudicado directo), mayores de edad y los 3 menores: JUAN PABLO, ANGELA MARIA Y YUDY ALEXANDRA ZAPATA VALLEJO (Hijos del perjudicado directo), quienes son representados por su padre CARLOS HERNÁN ZAPATA BERMÚDEZ, NORA ALBA ZAPATA BERMÚDEZ (Hermana materna del perjudicado directo), AMANDA ZAPATA BERMÚDEZ (Hermana del perjudicado directo), o a quien o quienes representen sus derechos el equivalente en pesos a OCHOCIENTOS (800) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, observando los principios de reparación integral y equidad del daño, consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, ampliamente reconocido por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, toda vez que los cohibió, de parte y parte, de haber desarrollado actividades esenciales y placenteras en el tiempo en que el señor CARLOS HERNÁN ZAPATA BERMÚDEZ estuvo injustamente privado de la libertad, habiéndose originado además del padecimiento, depresión, menoscabo económico y angustia psíquica, señalamiento negativo por parte de la sociedad hacia sus personalidades, situación que se ve reflejada en el rechazo del entorno, no solo regional sino también NACIÓNAL, pues mis prohijados, en el caso de ZAPATA BERMÚDEZ no será recordado como una persona digna, honesta, trabajadora y socialmente aceptable como lo era antes del injusto a que se vio sometido, sino que desafortunadamente y “gracias a la Fiscalía” será recordado como “CARLOS HERNÁN, UNO DE LOS GUERRILLEROS DE CISNEROS”, para el caso de la víctima directa, así como también su CÓNYUGE O COMPAÑERA PERMANENTE E HIJOS, v.gr.
“DIOÑA MARÍA DANELLY, LA ESPOSA DE DON CARLOS HERNÁN, UNO DE LOS GUERRILLEROS DE CISNEROS”, y así sucesivamente, se itera no sólo como consecuencia de la privación injusta de su libertad, sino por la trascendental imprudencia de la opinión pública, mediante la radio, la prensa o la televisión, se itera DERIVADAS DE LA IMPUTACIÓN IMPROBADA POR LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, situaciones que le acarrean la pérdida de credibilidad, desmoronamiento temporal o permanente de su hogar por ser cabeza visible que los represente y por ende interrumpiendo la seguridad de un bienestar económico, en fin, por un error judicial que ha quedado en su vida, MAXIME CUANDO por capricho de la Fiscalía General de Nación mi prohijado es privado injustamente de la libertad por el presunto delito de REBELION, huellas que lo afrentan y lo disminuyen ante el conglomerado social, razón por la cual el Estado debe obligarse a repararle adecuadamente a todos y por cada uno de los perjuicios sufridos, lo que se impone no sólo por incuestionable deber moral, sino por imperativo mandato de justicia. 3°.
PERJUICIOS MATERIALES:
3.1. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Para nuestro representado CARLOS HERNÁN ZAPATA BERMÚDEZ, la suma de cuarenta millones de pesos moneda corriente (40’000.000,oo), toda vez que, tenía una vida productiva como agricultor, pero que no puede acreditarse el monto de los ingresos por él percibidos en razón de dichas labores. La suma anterior surge, primero, no sólo de lo sostenido por la Suprema Corporación, en cuanto que una persona no puede devengar menos de una salario mínimo legal mensual para su subsistencia, y segundo bajo el argumento lógico-personal que la indemnización no se debe aplicar solo por el tiempo que mi prohijado estuvo privado de su libertad, sino por todo el espacio temporal que estuvo vinculado al proceso penal, es decir desde el día 27 de julio de 2003, día en que se llevó a cabo el operativo militar hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia absolutoria, que no es otra que la del 4 de mayo de 2009, es decir por un lapso de 5 años 09 meses y 07 días, lo cual convertido en meses nos arrojan un total de 69 meses 07 días (…)
3.2. LUCRO CESANTE FUTURO: Para nuestro representado CARLOS HERNÁN ZAPATA BERMÚDEZ la suma de seis millones de pesos moneda corriente (6’000.000,oo), teniendo en cuenta la perduración en el tiempo del daño de la vida de la relación, es decir la estigmatización de mi representado ante la sociedad, para lo cual se debe rememorar la reciente jurisprudencia del Honorable Consejo de [pic], en cuanto a la brindada información del OBSERVATORIO LABORAL Y OCUPACIONAL COLOMBIANO del SENA, respecto del tiempo promedio que una persona económicamente activa suele tardar en encontrar un nuevo empleo en Colombia, esto es, TREINTA Y CINCO (35) SEMANAS, los cuales, desde mi humilde punto de vista, deben ser contabilizados partir del día siguiente en que quedó ejecutoriada la sentencia absolutoria, es decir desde el día 05 de mayo de 2009, toda vez que mi representado aunque se encontraba en libertad antes de ésta, no lo contrataban laboralmente por encontrarse sujeto al proceso penal, con la imposibilidad de solicitar pasado judicial, se itera requisito sine qua non para ser contratado laboralmente.
Para ambas modalidades de lucro cesante, se deberán incluir los intereses compensatorios sobre el valor de aquellos que se originen entre la fecha de causación y la de fijación de la indemnización; su pago se hará en moneda corriente colombiana, es decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice NACIÓNAL de Precios al Consumidor.
Para la liquidación de estos perjuicios, deberán actualizarse los valores históricos deducidos de acuerdo con las fórmulas matemáticas utilizadas por el Honorable Consejo de Estado, tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente, el cual para la fecha de presentación de esta demanda equivale a $ 535.100,oo, cifra que le permitía ayudarse en su sustento personal y el de su familia, toda vez que el señor CARLOS HERNÁN ZAPATA BERMÚDEZ laboraba como agricultor cuando fue privado injustamente de su libertad.
También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías, vacaciones, o por lo menos el aumento del 25% que por éste concepto ha ordenado el Honorable Consejo de Estado. 4°. INTERESES: Se debe a cada uno de los convocantes o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del pago, los que se generen a partir de la fecha del acuerdo conciliatorio.
De conformidad en lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, todo pago se imputará primero a intereses (…)>>. 6.- Proceso 50516 6.1.- La demanda fue presentada el 12 de julio de 2010 por Henry Orozco Aguirre (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Nación – Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación de los perjuicios sufridos por la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante Henry Orozco Aguirre entre el 27 de julio de 2003 hasta el 29 de marzo de 2004 y el 25 de abril de 2005 hasta el 14 de diciembre de 2005, esto es, por un término inicial de 8 meses y 2 días, y luego, de 7 meses y 19 días.
En el proceso penal se le imputó el delito de rebelión. 6.2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << CAPÍTULO II. PRETENSIONES QUE SE DECLARE A LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN representada legalmente por el señor Fiscal General de la Nación o por quien (es) haga (n) sus veces, ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLES por los graves perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación ocasionados a HENRY OROZCO AGUIRRE (perjudicado directo), CARMEN ROSA AGUIRRE (madre del perjudicado), MARIO OROZCO OROZCO (Padre del perjudicado), JOHN EDINSON GARCÍA AGUIRRE (Hermano materno del perjudicado), LUIS CARLOS GARCÍA AGUIRRE (Hermano materno del perjudicado directo) LUIS ALBERTO AGUIRRE (Hermano materno del perjudicado directo), MARY LUZ GARCÍA AGUIRRE (Hermana materno del perjudicado directo) URIEL OROZCO MORENO (Hermano paterno del perjudicado directo), LUZ MARINA JARAMILLO MARIN (Cónyuge o compañera permanente del perjudicado directo), YIRLEY ANDREA OROZCO JARAMILLO (Hija del perjudicado) YERMINSUN OROZCO JARAMILLO (Hijo del perjudicado), y los 4 menores: JEISON OROZCO RENTERÍA, ARLEX OROZCO RENTERÍA. DANIELA OROZCO RENTERÍA Y LAURA ISABEL OROZCO RENTERÍA (Hermanos paterno del perjudicado), quienes son representados por su padre MARIO OROZCO OROZCO, representados por los suscritos Apoderados Judiciales, con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor HENRY OROZCO AGUIRRE, a raíz de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, la cual culminó mediante sentencia absolutoria # 020 del 13 de abril del 2009 proferida por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali, la cual quedó debidamente ejecutoriada el día 4 de mayo de 2009, en una evidente responsabilidad objetiva.
Como consecuencia de la anterior declaración CONDÉNESE a la NACION- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar. 1° PERJUICIOS MORALES: Para cada uno de los demandantes, HENRY OROZCO AGUIRRE, (Perjudicado directo), CARMEN ROSA AGUIRRE ( Madre del perjudicado), MARIO OROZCO OROZCO (Padre del perjudicado), JOHN EDINSON GARCÍA AGUIRRE, (Hermano materno del perjudicado), LUIS CARLOS GARCÍA AGUIRRE, (Hermano materno del perjudicado directo), LUIS ALBERTO AGUIRRE, (Hermano materno del perjudicado directo), MARY LUZ GARCÍA AGUIRRE, (Hermana materno del perjudicado directo), URIEL OROZCO MORENO, (Hermano paterno del perjudicado directo), LUZ MARINA JARAMILLO MARÍN,(Cónyuge o compañera permanente del perjudicado directo), YIRLEY ANDREA OROZCO JARAMILLO, (Hija del perjudicado), YERMINSUN OROZCO JARAMILLO, (Hijo del perjudicado), y los 4 menores: JEISON OROZCO RENTERÍA, ARLEX OROZCO RENTERÍA, DANIELA OROZCO RENTERÍA Y LAURA ISABEL OROZCO RENTERÍA (Hermanos paternos del perjudicado), quienes son representados por su padre MARIO OROZCO OROZCO, o a quien o quienes representen sus derechos al momento del fallo, el equivalente en pesos a SEISCIENTOS (600) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, no sólo por las angustia, tristeza y profundo pesar que les ocasionó a cada uno de los miembros del grupo familiar las 2 privaciones injustas de la libertad del primero de los mencionados dentro del proceso penal en su contra por el presunto y nunca probado delito de REBELIÓN, privación que sumadas arrojan un lapso de 15 meses 21 días (quince meses veintiún días), y que la segundas de ellas concibe que se repita el daño antijurídico aquí reclamado.(…) ( ) DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: Para cada uno de los demandantes, HENRY OROZCO AGUIRRE (perjudicado directo), CARMEN ROSA AGUIRRE, (madre del perjudicado), MARIO OROZCO OROZCO, (padre del perjudicado), JOHN EDINSON GARCÍA AGUIRRE (hermano materno del perjudicado), LUIS CARLOS GARCÍA AGUIRRE, (hermano materno del perjudicado directo), LUIS ALBERTO AGUIRRE, (hermano materno del perjudicado directo), MARY LUZ GARCÍA AGUIRRE, (hermana materno del perjudicado directo), URIEL OROZCO MORENO, (hermano paterno del perjudicado directo), LUZ MARINA JARAMILLO MARÍN, ( Cónyuge o compañera permanente del perjudicado directo), YIRLEY ANDRES OROZCO JARAMILLO, (Hija del perjudicado), YERMISUN OROZCO JARAMILLO, (Hijo del perjudicado), y los 4 menores.
JEISON OROZCO RENTERÍA, ALEX OROZCO RENTERÍA, DANIELA OROZCO RENTERÍA Y LAURA ISABEL OROZCO RENTERÍA (hermanos paterno del perjudicado), quienes son representados por su padre MARIO OROZCO OROZCO o a quien o quienes representen sus derechos el equivalente en pesos a OCHOCIENTOS (800) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, observando los principios de reparación integral y equidad del daño, consagrados en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, ampliamente reconocido por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.
(…) 3. PERJUICIOS MATERIALES:
3.1. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Para nuestro representado HENRY OROZCO AGUIRRE, la suma de cuarenta millones pesos moneda corriente (40.000.000,oo), toda vez que, tenía una vida productiva como conductor, pero que no puede acreditarse el monto de los ingresos por él percibidos en razón de dichas labores, aunadas las mesadas correspondiente a primas, cesantías, vacaciones, o por lo menos el aumento del 25 % que por este concepto ha ordenado el Honorable Consejo del Estado.
La suma anterior surge, primero, no sólo de lo sostenido por la Suprema Corporación, en cuanto que una persona no puede devengar menos de un salario mínimo legal mensual para subsistencia, y que a la fecha de la presentación de la demanda el salario mínimo legal vigente se encuentra en la suma de $ 515.000,oo y segundo bajo el argumento lógico-personal que la indemnización no se debe aplicar solo por el tiempo que nuestro prohijado estuvo privado de su libertad, sino por todo el espacio temporal que estuvo vinculado al proceso penal, es decir el día 27 de julio de 2003, día en que se llevó a cabo el operativo militar y fueron detenidos sus compañeros de causa hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia absolutoria, que no es otra que la del 4 de mayo de 2009, es decir por un lapso de 5 años, 09 meses y 07 días, lo cual convertido en meses nos arrojan un total de 69 meses, 07 días.
(…)
2. LUCRO CESANTE FUTURO: Para nuestro representado HENRY OROZCO AGUIRRE la suma de cuatro millones cien mil pesos moneda corriente (4’100.000,00), aunadas las mesadas correspondientes a primas, cesantías, vacaciones, o por lo menos el aumento del 25 % que por este concepto ha ordenado el Honorable Consejo del Estado. La suma anterior obedece, a la perduración en el tiempo del daño de la vida de relación, es decir la estigmatización de nuestro representado ante la sociedad, para lo cual se debe rememorar la resiente jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado[pic], en cuanto a la brindada información del OBSERVATORIO LABORAL Y OCUPACIONAL COLOMBIANO DEL SENA, respecto del tiempo promedio que una persona económicamente activa suele tardar en encontrar un nuevo empleo en Colombia, esto es, TREINTA Y CINCO (35) SEMANAS, las cuales, desde nuestro humilde punto de vista, deben ser contabilizados apartir del día siguiente en que quedó ejecutoriada la sentencia absolutoria, es decir desde el día 05 de mayo de 2009, toda vez que nuestro representado aunque se encontraba en libertad ante de ésta, no lo contrataban laboralmente por encontrarse sujeto al proceso penal, con la imposibilidad de solicitar pasado judicial, se itera requisito sine que non para ser contratado laboralmente.
Para ambas modalidades de lucro césate, se deberán incluir los intereses compensatorios sobre el valor de aquellos que se originen entre la fecha de causación y la de fijación de la indemnización; su pago se hará en moneda corriente colombiana, es decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice Nacional de Precios al Consumidor.
Para la liquidación de estos perjuicios, deberán actualizarse los valores históricos deducidos de acuerdo con las fórmulas matemáticas utilizadas por el Honorable Consejo de Estado, tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente, el cual para la fecha de presentación de esta demanda equivale a $ 515.000,oo, cifra que le permitía ayudarse en su sustento personal y el de su familia, toda vez que el señor HENRY OROZCO AGUIRRE laboraba como conductor cuando fue privado injustamente de su libertad.
También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios materiales, se itera las mesadas correspondientes a primas, cesantías, vacaciones, o por lo menos el aumento del 25% que por este concepto ha ordenado el Honorable Consejo de Estado. 4°. INTERESES: Se debe a cada uno de los demandantes o a quien o quienes sus derechos representaren al monto del pago, lo que se genera a partir de la ejecutoria de la sentencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1653 del Código civil, todo pago se imputará primero a intereses.
Se pagarán intereses comerciales e intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia (…)>>. 7.- Proceso 45551 7.1.- La demanda fue presentada el 15 de octubre de 2009 por Arcadio Riascos Arboleda (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial[2] para obtener la reparación de los perjuicios sufridos por la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante Arcadio Riascos Arboleda desde el 27 de julio de 2003 hasta el 6 de febrero de 2004 y el 25 de abril de 2005 hasta el 14 de diciembre de 2005, esto es, por un término inicial de 6 meses y 10 días, y luego, de 7 meses y 19 días.
En el proceso penal se le imputó el delito de rebelión. 7.2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << CAPÍTULO II. PRETENSIONES QUE SE DECLARE A LA NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL–DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- representados legalmente por el Fiscal General de la Nación y Director (a) Ejecutivo (a) de Administración Judicial o por quienes hagan sus veces, ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLES por los graves perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación ocasionados a ARCADIO RIASCOS ARBOLEDA (perjudicado directo), LILIANA ARBOLEDA (Cónyuge o compañera permanente del perjudicado), y a sus 3 menores de hijos: ALEXANDER RIASCOS ARBOLEDA, BRAYAN STEVEN RIASCOS ARBOLEDA Y GLORIA STELLA RIASCOS ARBOLEDA (quienes son representados por sus padres Arcadio y Liliana), representados por los suscritos Apoderados Judiciales, con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor ARCADIO RIASCOS ARBOLEDA, a raíz de la investigación penal adelantada por la fiscalía General de la Nación, la cual culminó mediante sentencia absolutoria # 020 del 13 de Abril 2009 la cual quedó ejecutoriada el día 4 de Mayo de 2009 proferida por el juzgado 11 Penal del Circuito de Cali, en una evidente responsabilidad objetiva.
Como consecuencia lógica de la anterior declaración condénese a la NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN–RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar. 1° PERJUCIOS MORALES: Para cada uno de los demandantes, ARCADIO RIASCOS ARBOLEDA (perjudicado directo), LILIANA ARBOLEDA (Cónyuge o compañera permanente del perjudicado), quienes actúan en nombre propio y representación de sus tres menores hijos: ALEXANDER RIASCOS ARBOLEDA, BRAYAN STEVEN RIASCOS ARBOLEDA Y GLORIA STELLA RIASCOS ARBOLEDA, o a quien o quienes representan sus derechos al momento del fallo, el equivalente en pesos a SEISCIENTOS (600) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, no sólo por la angustia, tristeza y profundo pesar que les ocasionó a cada uno de los miembros del grupo familiar las dos (2) privaciones injustas de la libertad del primero de los mencionados dentro del mismo proceso penal en su contra por el presunto y nunca probado delito de REBELION, privaciones que sumadas arrojan un lapso de 13 meses 25 días, y que la segunda de ellas concibe que se repita el daño antijurídico aquí reclamado.
(…) 2°. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: Para cada uno de los demandantes, ARCADIO RIASCOS ARBOLEDA (perjudicado directo), LILIANA ARBOLEDA (Cónyuge o compañera permanente del perjudicado), quienes actúan en nombre propio y representación de sus 3 menores hijos: ALEXANDER RIASCOS ARBOLEDA, BRAYAN STEVEN RIASCOS ARBOLEDA Y GLORIA STELLA RIASCOS ARBOLEDA, o a quienes o quienes representen sus derechos equivalente el en pesos a OCHOCIENTOS (800) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, observando los principios de reparación integral y equidad del daño, consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, ampliamente reconocido por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.
(…) 3°. PERJUCIOS MATERIALES: 3.1 CONDÉNESE A LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL AL PAGO POR LOS SIGUIENTES CONCEPTOS: 3.1.1 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO. Para nuestro representado ARCADIO RIASCOS ARBOLEDA, la suma de cuarenta millones de pesos moneda corriente (40.000.000,oo), toda vez que, tenía una vida productiva como agricultor y obrero de limpieza, pero que no puede acreditarse el monto de los ingresos por él percibidos en razón de dichas labores.
(…) 3.1,2. LUCRO CESANTE FUTURO: Para nuestro representado ARCADIO RIASCOS ARBOLEDA la suma de cuatro millones cien mil pesos moneda corriente (4’100. 000,oo), teniendo en cuenta la perduración en el tiempo del daño de la vida de relación, es decir la estigmatización de mi representado ante la sociedad, para lo cual se debe rememorar la reciente jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado en cuanto a la brindada información del OBSERVATORIO LABORAL Y OCUPACIÓN COLOMBIANO del SENA, respecto del tiempo promedio que una persona económicamente activa suele tardar en encontrar un nuevo empleo en Colombia, esto es, TREINTA Y CINCO (35) SEMANAS, los cuales, desde nuestro humilde punto de vista deben ser contabilizados partir del día siguiente en que quedó ejecutoriada la sentencia absolutoria, es decir desde el día 05 de mayo de 2009, toda vez que mi representado aunque se encontraba en libertad antes de ésta, no lo contrataban laboralmente por encontrarse sujeto al proceso penal, con la imposibilidad de solicitar pasado judicial, se itera requisitos sine qua non para ser contratado laboralmente.
Para ambas modalidades de lucro cesante, se deberán incluir los intereses compensatorios sobre el valor de aquellos que se originan entre la fecha de causación y la de fijación de la indemnización; su pago se hará en moneda corriente colombiana, es decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor Para la liquidación de estos perjuicios, deberán actualizarse los valores históricos deducidos de acuerdo con la fórmulas matemáticas utilizadas por el Honorable Consejo de Estado, tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente, el cual para la fecha de presentación de esta demanda equivale a $ 496,900,oo, cifra que le permitía ayudarse en su sustento personal y el de su familia, toda vez que el señor ARCADIO RIASCOS ARBOLEDA laboraba como agricultor y obrero de limpieza cuando fue privado injustamente de su libertad.
También serán reconocidos de la estimación de los perjuicios, la mesada correspondiente a primas, cesantías, vacaciones, o por lo menos el aumento del 25% que por este concepto ha ordenado el Honorable Consejo de Estado. 4°INTERESES: Se debe a cada uno de los demandantes o a quien o a quienes sus derechos representaren al momento de pago, los que se generen a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. De conformidad en lo dispuesto en el artículo 1563 del Código Civil, todo pago se imputará primero a intereses.
Se pagarán intereses comerciales e intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia. 5° CUMPLIMENTO DE LA SENTENCA: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del código Contencioso Administrativo (…)>>. 8.- Proceso 49427 8.1.- La demanda fue presentada el 4 de abril de 2011 por Jairo Bravo Valencia (víctima directa de la detención) y sus familiares.
Se dirigió contra la Nación – Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación de los perjuicios sufridos por la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante Bravo Valencia entre el 27 de julio de 2003 hasta el 6 de febrero de 2006, esto es, por un término de 30 meses y 10 días. En el proceso penal se le imputó el delito de rebelión 8.2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << CAPITULO II.
PRETENSIONES QUE SE DECLARE A LA NACIÓN–FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN representada legalmente por el (la) Fiscal General de la Nación o por quien – (es) haga (n) sus veces, ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE por los graves perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación ocasionadas JAIRO BRAVO VALENCIA (perjudicado directo), LUZ AMPARO BRAVO VALENCIA (Hermana del perjudicado directo), MARÍA CONSUELO BRAVO VALENCIA (Hermana del perjudicado directo), LUZDARY BRAVO VALENCIA (Hermana del perjudicado directo), GLORIA STELLA BRAVO VALENCIA (Hermana del perjudicado directo), CARLOS ARTURO BRAVO VALENCIA (Hermano del perjudicado directo),SANDRA MILENA BRAVO HERREÑO (Hija del perjudicado directo), FERNEY BRAVO HERREÑO, (Hijo del perjudicado directo), los dos menores JULIÁN BRAVO MOLINA (Hijo del perjudicado directo), INGRID LORENA BRAVO ESPINOSA (Hija del perjudicado directo), quienes son representados por su padre JAIRO BRAVO VALENCIA, ADRIANA GUEVARA, (Cónyuge o compañera permanente del perjudicado directo, quien actúa en nombre propio y representación de sus menores hijos BRAYAN MAURICIO GUEVARA Y CAROLINA GUEVARA (Hijastros del perjudicado directo), la menor ALEXANDRA BRAVO GUEVARA (Hija del perjudicado directo), quien es representada por sus padres JAIRO BRAVO Y ADRIANA GUEVARA, a raíz de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación en contra de Jairo Bravo Valencia y la cual culminó mediante sentencia absolutoria # 020 del 13 de abril de 2009 proferida por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali, en una evidente responsabilidad objetiva.. 1° PERJUCIOS MORALES: Para cada uno de los demandantes, JAIRO BRAVO VALENCIA (perjudicado directo), LUZ AMPARO BRAVO VALENCIA (Hermana del perjudicado directo), MARIA CONSUELO BRAVO VALENCIA (Hermana del perjudicado directo), LUZ DARY BRAVO VALENCIA (Hermana del perjudicado directo), GLORIA STELLA BRAVO VALENCIA (Hermana del perjudicado directo), CARLOS ARTURO BRAVO VALENCIA (Hermano del perjudicado directo), SANDRA MILENA BRAVO HERREÑO (Hija del perjudicado directo), FERNEY BRAVO HERREÑO (Hijo del perjudicado directo), los dos menores JULIÁN BRAVO MOLINA (Hijo del perjudicado directo), INGRID LORENA BRAVO ESPINOSA (Hija del perjudicado directo), quienes son representados por su padre JAIRO BRAVO VALENCIA, ADRIANA GUEVARA (Cónyuge o compañera permanente del perjudicado directo), quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos BRAYAN MAURICIO GUEVARA Y CAROLINA GUEVARA (Hijastro del perjudicado directo), la menor ALEXANDRA BAVO GUEVARA (Hija del perjudicado directo), quien es representada por sus padres JAIRO BRAVO Y ADRIANA GUEVARA, o a quien o quienes representen sus derechos al momento del fallo, el equivalente en pesos a SEISCIENTOS (600) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, no solo por la angustia, tristeza y profundo pesar que les ocasionó a cada uno de los miembros del grupo familiar la privación injusta de la libertad del primero de los mencionados dentro del mismo proceso penal en su contra por el presunto y nunca probado delito de REBELION, privación que arroja un lapso de 31 meses, y que por lo tanto concibe que se repita el daño antijurídico aquí reclamado.
(…) 2° DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: Para cada uno de los demandantes, JAIRO BRAVO VALENCIA (perjudicado directo) LUZ AMPARO BRAVO VALENCIA, (Hermana del perjudicado directo), MARIA CONSUELO BRAVO VALENCIA (Hermana del perjudicado directo), LUZ DARY BRAVO VALENCIA (Hermana del perjudicado directo), GLORIA ETELLA BRAVO VALENCIA (Hermana del perjudicado directo), CARLOS ARTURO BRAVO VALENCIA (Hermano del perjudicado directo), SANDRA MILENA BRAVO HERREÑO (Hija del perjudicado directo), FERNEY BRAVO HERREÑO (Hijo del perjudicado directo), los dos menores: JULIÁN BRAVO MOLINA (Hijo del perjudicado directo), INGRID LORENA BRAVO ESPINOSA (Hija del perjudicado directo), quienes son representados por su padre JAIRO BRAVO VALENCIA, ADRIANA GUEVARA (Cónyuge o compañera permanente del perjudicado directo), la menor ALEXANDRA BRAVO GUEVARA (Hija del perjudicado directo), quien es representante por sus padres JAIRO BRAVO Y ADRIANA GUEVARA, y los dos menores BRAYAN MAURICIO GUEVARA Y CAROLINA GUEVERA (Hijastros del perjudicado directo), quienes son representados por su madre ADRIANA GUEVARA, o a quien o quienes representen sus derechos; el equivalente en pesos a OCHOCIENTOS (800) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, observando los principios de reparación integral y equidad del daño, consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, ampliamente reconocido por la jurisprudencia Honorable Consejo de Estado.(…) 3° PERJUCIOS MATERIALES: 3.1 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO para nuestro representado JAIRO BRAVO VALENCIA, la suma de cuarenta millones de pesos moneda corriente (40.000.000,oo), toda vez que tenía una vida productiva como comerciante, pero que no puede acreditarse el monto de los ingresos por él percibidos en razón de dichas labores.
(…)
3.2. LUCRO CESANTE FUTURO. Para mi representado JAIRO BRAVO VALENCIA, la suma de seis millones de pesos moneda corriente (6’000.000,oo), teniendo en cuenta la perduración en el tiempo del daño de la vida de relación, es decir la estigmatización de mi representado ante la sociedad, para lo cual se debe rememorar la reciente jurisprudencia del Honorable Consejo del Estado (…) Para ambas modalidades de lucro cesante, se deberán incluir los intereses compensatorios sobre el valor de aquellos que se originen entre la fecha de causación y la fijación de indemnización; su pago se hará en moneda corriente colombiana, es decir teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor.
Para la liquidación de estos perjuicios, deberán actualizarse los valores históricos deducidos de acuerdo con la fórmula matemáticas utilizadas por el Honorable Consejo de Estado, tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente, el cual para la fecha presentación de esta demanda equivale a $ 535.100,oo, cifra que le permita ayudarse en su sustento personal y el de su familia, toda vez que el señor JAIRO BRAVO VALENCIA laboraba como comerciante cuando fue.
Privado injustamente de su libertad. También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías, vacaciones, que por lo menos el aumento del 25% que por este concepto ha ordenado el Honorable Consejo de Estado. 4° INTERESES: Se debe a cada uno de los demandantes o a quien o quienes sus derechos representaren al momento de pago, los que se generen a partir de la fecha del acuerdo conciliatorio>>. 9.- Fundamentos comunes de la detención de los demandantes: En las demandas se narraron los hechos de manera imprecisa y confusa.
A partir de lo afirmado en las demandas y de las piezas del proceso penal allegadas, se extrae que: 9.1.- Las detenciones de las víctimas directas tuvieron lugar dentro de una misma investigación penal en la cual todos ellos fueron acusados de ser miembros de la guerrilla de las FARC, según informes de inteligencia de la Policía Judicial del Valle y testimonios de reinsertados. 9.2.- Con base en las labores de inteligencia de la SIJIN realizadas con ocasión de los ataques terroristas y hechos delictivos cometidos por miembros del Bloque Móvil Arturo Ruiz del Frente XXX de las FARC que operaba en el sector de Cisneros, Lobo Guerrero, Dagua y otros municipios y corregimientos aledaños, la Fiscalía Coordinadora de la Unidad de Reacción Inmediata ordenó la captura con fines de indagatoria de un grupo de personas que habían sido señaladas de pertenecer a ese grupo al margen de la ley. 9.3.- En cumplimiento de dichas órdenes de captura, el 27 de julio de 2003, a eso de las 7:00 a.m., miembros de la Policía del Valle del Cauca adelantaron una diligencia de allanamiento a varias residencias ubicadas en los corregimientos de Cisneros, Tragedias, Daguas y Juntas.
En dichas diligencias fueron capturados los demandantes Sandra Patricia Gómez Hoyos, Henry Orozco Aguirre, Arcadio Riascos Arboleda, Luis Fernando Guzmán Morales y Jairo Bravo Valencia. Si bien el lugar de residencia del demandante Carlos Hernán Zapata Bermúdez fue allanado ese mismo día, este sólo fue capturado hasta el 13 de agosto de 2004 cuando se encontraba en las instalaciones del DAS para obtener un certificado judicial. 9.4.- Mediante resolución del 19 de agosto de 2003, la Fiscalía Veinticinco de Santiago de Cali, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y otras Garantías, definió la situación y le impuso medida de aseguramiento a los demandantes Víctor Alfonso Carvajal Quintero, Sandra Patricia Gómez Hoyos, Luis Fernando Guzmán Morales, Henry Orozco Aguirre, Arcadio Riascos Arboleda y Jairo Bravo Valencia por el delito de rebelión. 9.5.- El 4 de marzo de 2004 con motivo de la solicitud presentada por la defensa de los demandantes Sandra Patricia Gómez Hoyos, Víctor Alfonso Carvajal Quintero y Luis Fernando Guzmán Morales, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali revocó la medida de aseguramiento dictada en contra de estos demandantes y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata. 9.6.- La Fiscalía Décima Especializada de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santiago de Cali, mediante resolución No. 118 del 8 de abril de 2005, resolvió lo siguiente: (i) dictar nuevamente medida de aseguramiento de detención preventiva y librar orden de captura contra los demandantes Sandra Patricia Gómez Hoyos, Arcadio Riascos Arboleda, Jairo Bravo Valencia[3], Luis Fernando Guzmán Morales y Henry Orozco Aguirre;
(ii) acusar a los demandantes Carlos Hernán Zapata Bermúdez, Sandra Patricia Gómez Hoyos, Arcadio Riascos Arboleda, Jairo Bravo Valencia, Luis Fernando Guzmán Morales y Henry Orozco Aguirre; y (iii) precluir la investigación adelantada contra el demandante Víctor Alfonso Carvajal Quintero en aplicación del principio de in dubio pro reo. 9.7.- El 13 de abril de 2009, el Juzgado Once Penal del Circuito de Santiago de Cali profirió sentencia absolutoria a favor de los demandantes Sandra Patricia Gómez Hoyos, Arcadio Riascos Arboleda, Jairo Bravo Valencia, Luis Fernando Guzmán Morales, Henry Orozco Aguirre y Carlos Hernán Zapata Bermúdez.
Esta decisión quedó ejecutoriada el 4 de mayo de 2009. 9.8.- Los demandantes recuperaron su libertad así: Víctor Alfonso Carvajal Quintero y Sandra Patricia Gómez Hoyos el 4 de marzo de 2004, Carlos Hernán Zapata Bermúdez el 14 de diciembre de 2005 y Jairo Bravo Valencia hasta el 6 de febrero de 2006. 9.9. Si bien los demandantes Víctor Alfonso Carvajal Quintero y Sandra Patricia Gómez Hoyos estuvieron privados de la libertad por un solo período, no sucedió lo mismo con los siguientes demandantes, que fueron privados de su libertad dos veces: (i) Luis Fernando Guzmán Morales inicialmente fue dejado en libertad el 4 de marzo de 2004; sin embargo, fue capturado nuevamente desde el 22 de julio de 2005 hasta el 14 de diciembre de 2005;
(ii) Henry Orozco Aguirre obtuvo su libertad inicialmente el 29 de marzo de 2004 y fue detenido nuevamente del 25 de abril de 2005 hasta el 14 de diciembre de 2005 y, (iii) a Arcadio Riascos Arboleda se le concedió la libertad el 6 de febrero de 2004, y fue nuevamente aprehendido del 25 de abril de 2005 hasta el 14 de diciembre de 2005. B.- Posición de la parte demandada 10.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas en las demandas.
Como argumentos de defensa expuso que: 10.1.- Con fundamento en el artículo 250 de la Constitución Política, señaló que en el caso de la referencia no se configuró la responsabilidad estatal, toda vez que actúo conforme los preceptos legales y constitucionales que determinaban sus funciones, y, además, para solicitar la medida de aseguramiento o formular acusación, no era necesario que existieran <<pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad del sindicado>>. 10.2.- La privación de la libertad era una carga que los demandantes debían soportar, teniendo en cuenta que el ente investigador contaba con el material probatorio suficiente que había sido recaudado en las acciones de inteligencia efectuadas por esta entidad y que configuraban los dos indicios de responsabilidad en su contra, de acuerdo con el artículo 356 de la Ley 600 del 2000. 10.3.- No era posible comprometer la responsabilidad de la entidad demandada cada vez que se precluyera una investigación, se cesara el procedimiento o se absolviera un procesado, porque ello implicaría desconocer la autonomía e independencia de los funcionarios de instrucción y la potestad punitiva del Estado. 10.4.- No estaban acreditados los presupuestos necesarios para encontrar configurado un error judicial o una privación injusta, dado que el Fiscal a cargo no tuvo un comportamiento subjetivo ni arbitrario, sino que actuó según los deberes que le atribuían la Constitución Política y la ley. 10.5.- En el proceso 42036 (demandantes Víctor Alfonso Carvajal Quintero y sus familiares), el ente acusador consideró que el monto solicitado por la parte actora por concepto de perjuicios morales y daño a la vida de relación era excesivo, pues no se ajustaba a los límites generalmente aceptados por la jurisprudencia de esta Corporación. Así mismo, señaló que no se debían reconocer los perjuicios materiales, toda vez que las pruebas que se aportaron no cumplían con lo previsto en el inciso 2 del artículo 279 del C.P.C. y no estaba claro ni probado si el demandante Víctor Alfonso Carvajal Quintero era trabajador independiente o empleado. 10.6.- En el proceso 49427 (demandantes Jairo Bravo Valencia y sus familiares) y 54936 (demandantes Luis Fernando Guzmán Morales y sus familiares), el ente acusador no contestó la demanda. 10.7.- En los procesos 56024 (demandantes Carlos Hernán Zapata Bermúdez y sus familiares) y 50516 (demandantes Henry Orozco Aguirre y sus familiares), la Fiscalía formuló las excepciones de ausencia de causa para demandar por cuanto los demandantes tenían el deber de soportar ser investigados y sus implicaciones, y de falta de legitimación en la causa por pasiva con fundamento en que la decisión final de mantener privados de la libertad a Carlos Hernán Zapata Bermúdez y a Henry Orozco Aguirre correspondió a los Juzgados Municipales que asumieron el conocimiento de dichos procesos. 10.8.- En los procesos 45551 (demandantes Arcadio Riascos Arboleda y sus familiares) y 55919 (demandantes Sandra Patricia Gómez Hoyos y sus familiares), alegó la excepción de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que los demandantes Arcadio Riascos Arboleda y Sandra Patricia Gómez Hoyos no interpusieron recurso alguno contra la decisión que les impuso detención preventiva, lo que a su juicio contribuyó a la prolongación de la privación de su libertad. 10.9.- En el proceso 42036 (demandantes Víctor Alfonso Carvajal Quintero y u grupo familiar), la Fiscalía General de la Nación propuso las excepciones de actuación en estricto cumplimiento de un deber legal, inexistencia del daño antijurídico e inexistencia de responsabilidad, que fundamentó en que las actuaciones adelantadas por la Fiscalía se realizaron conforme a la normatividad aplicable y, en consecuencia, la detención de Víctor Alfonso Carvajal Quintero era una carga que estaba en el deber de aceptar. 11.- En el proceso 42036 (demandantes Víctor Alfonso Carvajal Quintero y sus familiares), la Nación-Policía Nacional no contestó la demanda. 12.- En el proceso 45551 (demandantes Arcadio Riascos Arboleda y sus familiares), el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 17 de agosto de 2010 aceptó la solicitud de la parte demandante de desistir de la demanda contra la Nación-Rama Judicial[4].
C.- Sentencias recurridas Proceso 42036 13.- En la sentencia dictada el 13 de mayo de 2011 dentro del proceso 42036, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca absolvió de responsabilidad a la Policía Nacional y accedió parcialmente a las pretensiones contra la Fiscalía General de la Nación con fundamento en que: 13.1.- No se probó que la detención preventiva impuesta al demandante Víctor Alfonso Carvajal Quintero se hubiese causado por una actuación directa y exclusiva de éste. 13.2.- Se debía aplicar un régimen de responsabilidad objetivo porque la preclusión de la investigación en contra del demandante obedeció a que no cometió el delito imputado, lo que se encuadra en una de las causales establecidas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991.
En consecuencia, consideró que la víctima directa no estaba en el deber jurídico de soportar la detención preventiva de la que fue objeto y que, por lo tanto, resultó injusta. 13.3.- Si bien los agentes de la Policía Nacional fueron los que realizaron el allanamiento y la captura y dejaron a disposición de la Fiscalía al demandante Carvajal Quintero, no fueron ellos los que le impusieron la medida de detención preventiva y lo mantuvieron privado de su libertad, decisiones que fueron adoptadas por la Fiscalía. Por lo tanto, el daño alegado no le era imputable a la Policía Nacional 13.4.- En cuanto a los perjuicios solicitados, el tribunal: (i) reconoció perjuicios morales a favor de la víctima directa e indirectas en la cuantía indicada al inicio de esta providencia;
(ii) reconoció perjuicios por lucro cesante, porque se probó que el actor era empleado del <<Senadero la 20>> antes de su detención. Sin embargo, como se desconocía el salario que percibía por esta actividad laboral, toda vez que no fue allegada al proceso prueba alguna al respecto, liquidó dicho perjuicio con base en el salario mínimo vigente para la fecha del fallo, más el 25% de prestaciones sociales;
(iii) negó el daño emergente sin pronunciamiento alguno. Proceso 55919 14.- En la sentencia del 16 de junio de 2015 dictada dentro del proceso 55919, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones contra la Fiscalía General de la Nación en los siguientes términos: 14.1.- Negó la excepción del hecho exclusivo de la víctima por cuanto la demandante probó que no medió dolo, o culpa grave de su parte. 14.2.- La Fiscalía no realizó una valoración probatoria adecuada porque: (i) ordenó la detención preventiva de la demandante Sandra Patricia Gómez Hoyos pese a que su compañero sentimental, Hernán Aragón Pinto, confesó que el material bélico y los uniformes militares encontrados en la residencia donde fueron capturados pertenecían a él y que ni ella ni los otros habitantes de esa vivienda tenían conocimiento de lo que ahí guardaba, y (ii) dio total credibilidad al testimonio del reinsertado Carlos Alfonso Ortiz en contra de la víctima directa sin objeción alguna, cuando lo cierto es que podía estar buscando los beneficios que otorga la ley con la información suministrada. 14.3.- La medida de aseguramiento de detención preventiva proferida en contra de Sandra Patricia Gómez Hoyos fue injusta, desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, toda vez que se impuso sin que se reunieran los requisitos exigidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000. 14.4.- El tribunal reconoció perjuicios morales a los demandantes, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014[5] de esta Corporación. Negó el reconocimiento de perjuicios a Hernán Aragón Pinto, toda vez que no demostró su calidad de compañero permanente de la víctima directa, ni su calidad de tercero damnificado.
Así mismo, negó los perjuicios por daño a la salud, daño emergente y lucro cesante debido a que no fueron demostrados por la parte actora. Proceso 54936 15.- En sentencia dictada el 15 de mayo de 2015 dentro del proceso 54936, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones con fundamento en que: 15.1.- Las dos detenciones preventivas de las que fue objeto el demandante Luis Fernando Guzmán Morales no se fundamentaron en pruebas de las que se pudiera predicar su responsabilidad por la comisión del delito de rebelión, toda vez que las declaraciones de Carlos Alfonso Ortiz y Leonardo Fabio Velásquez, reinsertados del grupo subversivo de las <<FARC EP>>, eran cuestionables. 15.2.- El ente acusador no consideró que al momento en que se realizó el allanamiento a la vivienda del demandante Guzmán Morales no se encontraron documentos alusivos a la subversión, ni armas o explosivos que lo pudieran relacionar como colaborador o miembro de un grupo al margen de la ley. 15.3.- La medida privativa de la libertad de la que fue objeto la víctima directa era improcedente de conformidad con el artículo 356 de la Ley 600 de 2000. 15.4.- El tribunal reconoció los perjuicios morales a favor de la víctima directa e indirectas en la cuantía indicada al inicio de esta providencia. Las demás pretensiones fueron negadas.
Proceso 56024 16.- En sentencia proferida el 29 de abril de 2013 dentro del proceso 56024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y accedió parcialmente a las pretensiones con fundamento en que: 16.1.- Si bien no se allegó la resolución mediante la cual se impuso medida de aseguramiento contra Carlos Hernán Zapata Bermúdez, los demandantes sí acreditaron que dicho proceso judicial culminó con una decisión favorable en cuanto a su inocencia porque existía duda razonable, la cual fue interpretada en su favor -in dubio pro reo-, lo cual, según la jurisprudencia citada de esta Corporación, era suficiente para que surgiera a cargo del Estado la obligación de indemnizar los daños sufridos. 16.2.- En cuanto a los perjuicios solicitados, el tribunal: (i) reconoció perjuicios morales a favor de la víctima directa e indirectas en la cuantía indicada al inicio de esta providencia, (ii) reconoció perjuicios por lucro cesante porque se probó que, antes de que fuera privado injustamente de su libertad, el actor ejercía una actividad productiva de forma independiente.
Sin embargo, se desconocía el salario que percibía por esta actividad comercial porque no fue allegada prueba alguna al respecto, y por ello liquidó dicho perjuicio con base en el salario mínimo vigente para la fecha del fallo, más el tiempo que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo, y (iii) negó el daño a la vida de relación debido a que no fue demostrado por la parte actora.
Proceso 50516 17.- En sentencia proferida el 29 de abril de 2013 dentro del proceso 56024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda con base en lo siguiente: 17.1.- El ente acusador no incurrió en una falla del servicio al imponerle la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva a Henry Orozco Aguirre, pues se basó en el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 600 del 2000 para su procedencia y actúo conforme a las facultades legales y constitucionales que le han sido conferidas. 17.2.- Aunque en la etapa de juzgamiento el demandante fue absuelto en virtud del principio de in dubio pro reo, eso no significa que la Fiscalía haya incurrido en una falla del servicio, sino que luego de valorado el material probatorio a la luz de las reglas de la sana crítica, no existía la certeza sobre su responsabilidad que en esa etapa se debe tener para condenar.
Proceso 45551 18.- El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 16 de julio de 2012 en la que negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: 18.1.- La actuación de la Fiscalía fue ajustada a derecho, toda vez que la vinculación de Arcadio Riascos Arboleda a la investigación y su detención preventiva se fundamentaron en los elementos materiales probatorios que lo comprometían como presunto autor del delito de rebelión, lo cual no sólo obligaba su comparecencia al proceso, sino la necesidad de evitar que continuara con dicha actividad delictual. 18.2.- El hecho que el demandante Riascos Arboleda hubiera sido absuelto en el proceso penal en aplicación del beneficio de la duda, no prueba que su privación fue injusta, pues los requisitos establecidos por la ley para proferir una sentencia condenatoria son más exigentes que los que se requieren al momento de imponer una medida de aseguramiento o proferir una resolución de acusación. En este sentido, expuso que se trató de un daño respecto del cual no podía predicarse antijuridicidad alguna, dado que la Fiscalía contaba con los dos indicios graves de responsabilidad y justificó debidamente la medida restrictiva de la libertad.
Proceso 49427 19.- El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 28 de agosto de 2013 dentro del proceso 49427 y negó las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos: 19.1.- La decisión de la Fiscalía de imponer medida de detención preventiva contra el demandante Jairo Bravo Valencia fue ajustada a derecho, toda vez que se fundamentó en las declaraciones realizadas por el testigo Carlos Alfonso Rodríguez Ortiz, quien afirmó haber visto al sindicado en el curso de entrenamiento en el Cañón de Pepitas, vestido con uniforme, portando un fusil y realizando labores de la guerrilla en la vía que de Cisneros conduce a Cali, y que también lo había visto visitando a alias <<FREDDY>>, cabecilla del frente 30 de las FARC, lo cual era creíble, dado que la descripción física que brindó del demandante era concreta y acertada. 19.2.- Si bien el demandante Bravo Valencia fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, su privación de la libertad no fue injusta, dado que se probó que las actuaciones surtidas por el ente acusador se desarrollaron en cumplimiento de los procedimientos legales y con observancia de los derechos y garantías que éste tenía. D.- Recursos de apelación 20.- Los demandantes apelaron las decisiones de los procesos 55919, 54936, 56024, 50516, 45551 y 49427, y la Fiscalía recurrió las sentencias de los procesos 42036, 55919 y 54936. 20.1.- En los procesos 50516, 45551 y 49427, los actores interpusieron recurso de apelación, con argumentos comunes, con el objeto de que las respectivas sentencias fueran revocadas.
Señalaron que el tribunal a quo fue incongruente y generó inseguridad jurídica al aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad, cuando en otro proceso con igual situación fáctica y jurídica aplicó el régimen objetivo y condenó a la Fiscalía General de la Nación, teoría última que concuerda con lo manifestado por la jurisprudencia de esta Corporación en la que se ha dejado claro que, en todos los casos en que se absuelva al procesado en aplicación del principio de in dubio pro reo, el estudio deberá ser realizado por este régimen objetivo y la única manera de eximir de responsabilidad a la entidad demandada es que demuestre que la privación fue causada por culpa de la propia víctima.
Sin perjuicio de lo anterior, manifestaron que aún si se aplicara el régimen subjetivo a este proceso, estaba debidamente probado que el ente acusador incurrió en una falla del servicio cuando solicitó la absolución de todos los procesados por violación al debido proceso y derecho de defensa en cuanto fueron aportadas y valoradas unas pruebas sin el cumplimiento de los requisitos legales, sumado al hecho de que se realizó un allanamiento a las residencias de los demandantes de forma violenta y que en el mismo no se encontró material bélico que los relacionara como integrantes o colaboradores de ese grupo ilegal.
Por lo tanto, no compartían el argumento de que las privaciones de las que fueron objeto Henry Orozco Aguirre, Jairo Bravo Valencia y Arcadio Riascos Arboleda correspondían a una carga que estaban en el deber de soportar porque la entidad demandada tenía la función constitucional y legal de investigar. En consecuencia, solicitaron a título de reconocimiento de perjuicios morales el monto máximo de 100 SMLMV, puesto que al ser privadas de su libertad por el delito de rebelión, sufrieron un rechazo social que no se predicó solo de las víctimas directas sino también de sus familiares. 20.2.- En los procesos 55919, 54936 y 56024, los actores interpusieron recurso de apelación contra las respectivas sentencias, para que fueran parcialmente revocadas.
Si bien los demandantes manifestaron estar de acuerdo con la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía, no compartían el monto reconocido por perjuicios morales a los demandantes y cuestionaron la decisión de negar el reconocimiento del perjuicio de daño a la vida de relación. Así mismo, en los procesos 55919 y 54936 los actores apelaron la negación del perjuicio material por concepto de lucro cesante con fundamento en que con las pruebas testimoniales se demostró que los demandantes, al momento en que fueron capturados, ejercían una actividad laboral.
Si bien manifestaron no estar de acuerdo con el no reconocimiento del daño emergente, no expusieron argumento alguno que sustentara su procedencia. En cuanto a los perjuicios morales, solicitaron el reconocimiento de 100 SMLMV para todos los demandantes de los procesos 55919, 54936 y 56024, con fundamento en que se probó la relación familiar con las víctimas directas del daño, y en el caso de Hernán Aragón Pinto, su relación sentimental al momento de la privación con Sandra Gómez Hoyos.
Así mismo, señalaron que las víctimas directas Sandra Gómez Hoyos, Luis Fernando Guzmán Morales y Carlos Hernán Zapata sufrieron, al igual que sus familiares, graves violaciones a sus derechos y por no poder estar juntos, más aún cuando los dos primeros demandantes fueron privados de la libertad en dos periodos distintos. Respecto al perjuicio de daño a la vida de relación, consideraron que debía ser reconocido, toda vez que probaron la estigmatización social, las limitaciones al derecho a vivir en comunidad y a trabajar, de las que fueron objeto los demandantes con ocasión del delito de rebelión que se les imputó a las víctimas directas.
Finalmente, solicitaron el reconocimiento del lucro cesante a los demandantes Sandra Patricia Gómez Hoyos y Luis Fernando Guzmán Morales con fundamento en que se probó que, al momento en que fueron detenidos, la primera trabajaba en labores domésticas y el segundo en labores de limpieza, empleos en los que percibían ingresos. Añadieron que si bien no demostraron el monto de los ingresos, según lo dispuesto por esta Corporación debían ser reconocidos y liquidados con base en el salario mínimo mensual vigente, añadiendo a la liquidación el valor por el tiempo que requiere una persona para conseguir trabajo luego de estar privado de la libertad. 20.3.- En los procesos 42036, 55919 y 54936, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra las respectivas sentencias con argumentos comunes.
Solicitó que fueran revocadas y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, ya que a la entidad no le asistía responsabilidad alguna dado que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se le impuso a los demandantes Víctor Alfonso Carvajal Quintero, Sandra Patricia Gómez Hoyos y Luis Fernando Guzmán Morales se realizó de acuerdo con las funciones constitucionales y legales que le han sido conferidas, fue ajustada a derecho y se dictó con fundamento en las pruebas allegadas a los procesos, las cuales no necesariamente debían conducir a la certeza sobre la responsabilidad de los sindicados, requisito necesario únicamente para proferir sentencia condenatoria.
Así mismo, consideró que el monto reconocido por perjuicios morales era excesivo, pues no eran casos en los cuales mediara la muerte o la incapacidad permanente total, en los que el dolor moral cobra su mayor intensidad. Finalmente, la Fiscalía General de la Nación sostuvo que la detención no se tornó en antijurídica. E.- Trámite relevante en primera instancia 21.- Mediante auto del 21 de febrero de 2017[6], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 29 de abril de 2013 dictada en el proceso 56024 ante la no comparecencia de esta parte demandada a la audiencia de conciliación judicial prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010.
F.- Trámite relevante en segunda instancia 22.- Mediante auto del 19 de junio de 2019,[7] el magistrado ponente ordenó oficiosamente la acumulación de los procesos identificados con los radicados internos 55919, 54936, 56024, 50516, 45551, 49427 al expediente identificado 42036 que se encontraba a su cargo. II. CONSIDERACIONES G.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 23.- Está probado en el proceso que los demandantes Víctor Alfonso Carvajal Quintero, Sandra Patricia Gómez Hoyos, Luis Fernando Guzmán Morales, Carlos Hernán Zapata Bermúdez, Henry Orozco Aguirre, Arcadio Riascos Arboleda y Jairo Bravo Valencia fueron privados de la libertad por el delito de rebelión, durante los siguientes periodos de tiempo: 23.1.- Víctor Alfonso Carvajal Quintero, desde el 27 de julio de 2003[8] hasta el 4 de marzo de 2004[9], esto es, por un período de 7 meses y 8 días. 23.2.- Sandra Patricia Gómez Hoyos, desde el 27 de julio de 2003 hasta el 4 de marzo de 2004[10], esto es, por un período de 7 meses y 8 días. 23.3- Luis Fernando Guzmán Morales, desde el 27 de julio de 2003 hasta el 4 de marzo de 2004 (período inicial de 7 meses y 8 días) y nuevamente desde el 22 de julio de 2005 hasta el 14 de diciembre de 2005[11] (período de 4 meses y 23 días). 23.4- Carlos Hernán Zapata Bermúdez, desde el 13 de agosto de 2004 hasta el 14 de diciembre de 2005[12], esto es, 16 meses y 2 días. 23.5.- Henry Orozco Aguirre, desde el 27 de julio de 2003 hasta el 29 de marzo de 2004 (período inicial de 8 meses y 3 días) y nuevamente desde el 25 de abril de 2005 hasta el 14 de diciembre de 2005[13] (período de 7 meses y 20 días). 23.6.- Arcadio Riascos Arboleda, desde el 27 de julio de 2003 hasta el 6 de febrero de 2004 (período de 6 meses y 10 días) y nuevamente desde el 25 de abril de 2005 hasta el 14 de diciembre de 2005[14] (período de 7 meses y 20 días). 23.7.- Jairo Bravo Valencia, desde el 27 de julio de 2003 hasta el 6 de febrero de 2006[15], esto es, por un período de 30 meses y 10 días. 24.- También está demostrado que los citados demandantes no fueron condenados por el delito de rebelión que les imputó cuando se ordenó su detención debido a que: (i) mediante la Resolución No. 118 del 8 de abril de 2005, la Fiscalía precluyó la investigación a favor del demandante Víctor Alfonso Carvajal Quintero en aplicación del principio de in dubio pro reo, toda vez que no se contaba con material probatorio que lo vinculara con ese grupo al margen de la ley;
(ii) los demandantes Sandra Patricia Gómez Hoyos, Luis Fernando Guzmán Morales, Carlos Hernán Zapata Bermúdez, Henry Orozco Aguirre, Arcadio Riascos Arboleda y Jairo Bravo Valencia fueron absueltos en la sentencia del 13 de abril de 2009 del Juzgado Once Penal del Circuito de Santiago de Cali, toda vez que existían contradicciones en las versiones dadas por los testigos e irregularidades en la forma como fueron practicados algunos medios probatorios que conducían a duda sobre la responsabilidad penal de los procesados. 25.- En esta providencia, la Sala: 25.1.- Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y las demandas fueron presentadas dentro del término legal.
En efecto: a.- La providencia del 8 de abril de 2005[16] que precluyó la investigación por el delito de rebelión contra el demandante Víctor Alfonso Carvajal Quintero quedó ejecutoriada el 30 de agosto de 2005[17] y la demanda fue radicada el 21 de agosto de 2007. b.- La providencia del 13 de abril de 2009 que absolvió a los demandantes Sandra Patricia Gómez Hoyos, Luis Fernando Guzmán Morales, Carlos Hernán Zapata Bermúdez, Henry Orozco Aguirre, Arcadio Riascos Arboleda y Jairo Bravo Valencia quedó ejecutoriada el 4 de mayo de 2009, y las respectivas demandas fueron radicadas el 15 de abril de 2011, el 4 de mayo de 2011, el 4 de abril de 2011, el 12 de julio de 2010, el 15 de octubre de 2009 y el 4 de abril de 2011, respectivamente. 25.2.- En los procesos 42036, 55919, 54936, 50516, 45551 y 49427 se condenará a la Fiscalía General de la Nación, porque tal y como lo planteó el apoderado de los demandantes en sus alegaciones, está acreditado que la demandada obró de manera negligente en el cumplimiento de sus funciones, pues la detención de las víctimas directas se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales para ello, dado que no existían indicios graves de responsabilidad penal en su contra, ni la Fiscalía justificó la necesidad de la medida de aseguramiento. 25.3.- En el proceso 56024, no se estudiará la legalidad de la medida de aseguramiento proferida contra el demandante Carlos Hernán Zapata Bermúdez, puesto que la resolución mediante la cual fue impuesta no fue aportada al proceso.
Al respecto, se advierte que esta prueba fue solicitada en la demanda[18] y decretada mediante auto del 14 de octubre de 2011[19] dictado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca; sin embargo, no obraba dentro de las piezas procesales del proceso penal con radicado No.2005-336-00 que fueron remitidas[20] por el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.
En este caso se condenará a la Nación - Fiscalía General de la Nación porque se probó que el demandante Zapata Bermúdez sufrió un daño especial debido a que fue privado de la libertad y luego absuelto porque no se desvirtuó su presunción de inocencia. 25.4.- En virtud del principio de la non reformatio in pejus, en el proceso 42036 no se desmejorará la situación a la Nación-Fiscalía General de la Nación, toda vez que la sentencia de primera instancia sólo fue recurrida por dicha parte –apelante único-.
H.- Plan de exposición 26.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad[21]. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad de seis demandantes; (ii) el daño especial causado al demandante Carlos Hernán Zapata Bermúdez;
(iii) la entidad imputada; (iv) el análisis de la culpa de la víctima; y (v) la determinación de los perjuicios y la reparación. I.- La ilegalidad de la privación de la libertad 27.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso detener a las víctimas directas del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 27.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 27.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. 27.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>. 28.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: 28.1.- La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad en contra de los demandantes Víctor Alfonso Carvajal Quintero, Sandra Patricia Gómez Hoyos, Luis Fernando Guzmán Morales, Henry Orozco Aguirre, Arcadio Riascos Arboleda y Jairo Bravo Valencia. 28.2.- El ente acusatorio no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento impuesta contras las víctimas directas del daño, es decir, el cumplimiento de su finalidad legal. i) La inexistencia de indicios graves de responsabilidad en contra de los demandantes 29.- Con la resolución del 19 de agosto de 2003 dictada por la Fiscalía Veinticinco de Santiago de Cali adscrita a la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y otras Garantías, en la que se definió la situación jurídica y se impuso medida de aseguramiento a los demandantes Víctor Alfonso Carvajal Quintero, Sandra Patricia Gómez Hoyos, Luis Fernando Guzmán Morales, Henry Orozco Aguirre, Arcadio Riascos Arboleda y Jairo Bravo Valencia, al igual que con la resolución del 8 de abril del 2005 dictada por la Fiscalía Décima adscrita a esa misma Unidad y en la que se resolvió nuevamente imponer medida de aseguramiento en contra de los cuatro últimos demandantes mencionados, está demostrado que: 29.1.- La medida de aseguramiento se dictó en el marco de la investigación que adelantó la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos según la información suministrada por la Seccional de la Policía Judicial del Departamento del Valle del Cauca con ocasión de las acciones terroristas acaecidas en el departamento del Valle del Cauca por parte de miembros del Bloque Móvil Arturo Ruiz del Frente XXX de las FARC que operaba en el sector de Cisneros, Lobo Guerrero, Dagua y municipios y corregimientos aledaños. 29.2.- Los demandantes Víctor Alfonso Carvajal Quintero, Sandra Patricia Gómez Hoyos, Luis Fernando Guzmán Morales, Henry Orozco Aguirre, Arcadio Riascos Arboleda y Jairo Bravo Valencia fueron aprehendidos por la SIJIN del Valle del Cauca. 29.3.- La Fiscalía dictó medida de aseguramiento contra los demandantes, en algunos casos dos veces, por el delito de rebelión con fundamento en: (i) los informes de policía del 24 de mayo y 3 de junio de 2003 realizado por el jefe de delitos especiales, adscrito al departamento de Policía del Valle del Cauca, Seccional;
(ii) las declaraciones de Carlos Alfonso Ortiz y Leonardo Fabio Velásquez, quienes se identificaron como excombatientes de la FARC y suministraron información sobre los nombres de varias personas que los acompañaron en actividades insurgentes; (iii) la diligencia de reconocimiento, a través de fotografías y en fila, de las víctimas directas por parte de los dos testigos mencionados y, (iv) los uniformes y la munición de uso privativo de las Fuerzas Armadas que fueron encontrados en la residencia de Víctor Alfonso Carvajal Quintero y Sandra Patricia Gómez Hoyos, los cuales fueron tenidos en cuenta como indicio sólo para éstos. 30.- Las pruebas tenidas en cuenta por la Fiscalía para imponer las medidas de aseguramiento no permitían constituir dos indicios de responsabilidad contra los demandantes debido a que: 30.1.- En atención a lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía no podía inferir un indicio de responsabilidad a partir del informe de policía mediante el cual los demandantes fueron puestos a disposición del ente acusatorio.
Lo anterior, debido a que esta norma disponía que <<la policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.
Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación>>. 30.2.- Los señalamientos realizados por los dos testigos que declararon contra los demandantes tampoco permitían construir un indicio de responsabilidad penal en su contra para que se les impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva, toda vez que existían contradicciones en sus relatos, se trataba de afirmaciones genéricas que no demostraban un conocimiento directo sobre la presunta participación de las víctimas directas en esa organización guerrillera o en los hechos delictivos por los que se inició la investigación. En efecto, en la sentencia del 13 de abril de 2009, el Juzgado Once Penal del Circuito de Santiago de Cali, se expuso lo siguiente: <<(…) Válido resulta para la judicatura cuestionar frente a lo que afirma el testigo [Carlos Alfonso Ortiz], el por qué dijo de varias personas haberlas visto jugando billar, en la cancha de futbol o jugando futbol, incluso afirma bajada a Cisneros y asegura conocer el sitio donde vivían los llamados milicianos, aspectos todos estos que riñen con la situación de guerrillero que el deponente aduce tenía en el grupo subversivo, donde ha hecho claridad que permanecía en el monte, no en la zona urbana.
Igualmente da cuenta el testigo de la intervención de varias personas en actos criminales, tales como quemas, secuestros en la vía Buenaventura – Cali, sin embargo, no ilustra a la justicia que papel cumplía él en todos esos actos, o acaso nos preguntamos ¿nunca tomó parte en tales crímenes? En seguida se aprecia que el testigo aunque acepta que era guerrillero y su campo de acción, trata de justificar el por qué da cuenta del conocimiento sobre ciertos sitios en Cisneros, manifestando a él le decían que fuera a la cancha de Cisneros.
Entonces vale preguntarse cuál es la versión real, o si fue en verdad el testigo guerrillero, porque si lo era y tenía limitado su accionar al monte, cómo podía al mismo tiempo asegurar estaba en el pueblo, conocer billares, canchas de futbol, etc. Fluye de la forma en que el testigo rinde su testimonio la evidente contradicción con lo que ha venido diciendo, pues de la prueba resulta que guerrilleros y milicianos no podían estar juntos, como tampoco recibían instrucción en el mismo lugar, ni tampoco el campo de acción de unos u otros era el mismo.
Ahora, si como dice el testigo poco trató a los milicianos, aunque dice estableció amistad con algunos de ellos, lo cual es también contradictorio, no se encuentra explicación con relación al hecho de que pese a dicho conocimiento no hubiese podido previamente describir física o morfológicamente a todos aquellos que según su dicho estuvieron como milicianos en entrenamiento, y es que en realidad, podemos concluir era y es imposible que en el término de un mes, sin tener casi contacto, pudiese el testigo diferenciar a aquellas personas, entonces surge diáfano acudir a la vía más fácil y expedita, utilizó hechos y afirmaciones genéricas que se encargó de decir realizaron los milicianos, facilitándole ello supuestamente “probar” que conocía a la totalidad de personas que señaló tenían la condición de milicianos, cuando sobre ellos mencionó los vio camuflados, portando fusil AK-47 en el mes de entrenamiento.
En otros casos acude a decir que ranchaban, prestaban guardia, llevaban víveres y de manera casi indiscriminada involucra a dichas personas en diferentes actividades ilícitas, tales como hurto de combustible, retenes, sin ofrecer datos confiables al respecto. En ampliación de declaración el mismo Carlos Alfonso Ortiz menciona que conocía a Leonardo Fabio Velásquez como compañero de guerrilla con el alias de El Gurre, fue comandante de él. Agrega en esta oportunidad que los milicianos que subieron al Cañón de Pepitas fueron cincuenta o sesenta entre gente joven y de edad y dice que cree que está reinsertado, no sabe, pero los fiscales le han dicho que sí, pero que él sepa no. De lo anterior, puede decirse no guarda coherencia el testigo en sus distintas exposiciones porque en su declaración inicial revela subieron veinte o treinta personas, ya en esta nueva declaración dice que fueron cincuenta o sesenta, incluso llama la atención que el mismo deponente diga no sabe si tiene la calidad de reinsertado, hecho este que no es de recibo en una persona que dice haber estado en un grupo insurgente y que desertó del mismo, como tampoco permite entonces creer en grado de certeza en la información que le da ese carácter en esta investigación. Se cuenta también en el plenario con la declaración del señor Leonardo Fabio Velásquez quien dice es reinsertado, estuvo en la guerrilla desde los doce años de edad, le colocaron el nombre de Felipe, recibió entrenamiento militar-político seis meses, hacía diversas actividades arreglaba leña, hacía caminos, estudiaba, escuchaba la emisora de las FARC, luego lo mandaron para el Naya, luego estuvo en la Nueva Cisneros que queda entre Buenaventura y Cali, dice hacían retenes, hostigamientos con la fuerza pública, relata combates con soldados, paramilitares, luego en Cisneros, donde desertó Jesús (refiriéndose al testigo Carlos Alfonso Ortiz) y dice desertó porque en la guerrilla le mataron a un hermano y porque escuchó en la radio la ayuda que se le daba al guerrillero que se entregara.
(…) Agrega que conoció a los milicianos cuando recibieron entrenamiento en el sitio denominado La Abuela donde estuvieron como un mes, más o menos, lo cual ocurrió después del secuestro de los diputados. Se cuida también el testigo en decir no conoce por alias, ni por nombre a los líderes de las milicias pero si le indican fotografías, los puede reconocer.
Aspecto que al igual que en el caso del testigo Ortiz genera desconfianza y permite asegurar previamente tuvo el testigo a su alcance tales documentos para proceder al reconocimiento, lo cual es una forma maquinada, engañosa de preparar la prueba y al testigo haciéndole perder su originalidad y confiabilidad (…)>>. 30.3.- El reconocimiento por medio de fotografías y en fila no podía ser usado como indicio de la responsabilidad penal de las víctimas directas, pues los testigos Ortiz y Velásquez en sus declaraciones manifestaron no poder dar las características morfológicas de los que señalaban como milicianos y, además, dichas diligencias no respetaron el debido proceso y derecho de defensa de los procesados como bien lo afirmó la Fiscalía en el proceso penal.
Al respecto, en la sentencia absolutoria se dijo: <<(…) Y si en duda se pone la forma o procedimiento en que se obtuvo no sólo las fotografías aportadas al expediente, sino el resto de información obtenida por los organismos de inteligencia, cómo podría explicarse válidamente sin incurrir en una errónea interpretación que los testigos Carlos Alfonso Ortiz y Leonardo Fabio Velásquez adujeran siempre en sus declaraciones, que por cierto fueran varias, que no podían describir por sus rasgos a quienes dicen observaron en el campamento como milicianos, a quienes dicen conocieron bien aunque no conocen sus nombres como tampoco sus alias, pero que si les indican fotografías de tales personas estarían en capacidad de reconocerlos, como así ocurrió en la investigación, en especial con el señor Ortiz.
Pues en el caso de Velásquez solo pudo reconocer a algunos de los acusados. Válida en este momento es la crítica elevada al respecto por la señora Fiscal de la causa, cuando aduce que las diligencias de reconocimiento a través de fotografías, no pueden ser tenidas en cuenta porque conforme lo prevé el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal debe estar presente el defensor del sindicado, no bastando con que se haya hecho ante defensor público, pues estima de esa forma se estaría violando el derecho de defensa.
Asimismo, precisó la funcionaria que quienes van a reconocer a otros en un proceso penal conocen ya su nombre o apellido o sus características físicas y en esos casos opera el reconocimiento para ratificar la información, por el contrario, en este caso las personas por reconocer no habían sido identificadas por los testigos, sólo se refirieron a algunos de ellos señalando unas características físicas que a la postre no concordaron con las que ostentan los procesados, por lo que concluye hubo fue un señalamiento, con base en el cual la Fiscalía instructora ordenó las capturas, procedimiento que cataloga la delegada como violatorio del debido proceso y derecho de defensa, indicando que los reconocimientos así efectuados, no ofrecen credibilidad y hacen pensar en influencias extrañas para hacer una identificación amañada.
Igual análisis efectuó la funcionaria respecto de las diligencias de reconocimiento en fila de personas, que se realizaron con posterioridad al reconocimiento fotográfico, con relación a las cuales mencionado que habiendo visto las fotos era muy fácil el que se hacía en filas de personas, el cual sobraba por no haber garantías procesales, pues precisa el reconocimiento es una objetivación de la descripción, lo que tampoco ocurrió en este caso, todo lo cual conllevó a la señora Fiscal a solicitar al Despacho desestimar los reconocimientos fotográficos y en fila de personas.
La postura fiscal, es compartida por la judicatura como clara consecuencia del análisis y cuestionamiento que se viene haciendo no sólo respecto de la forma irregular en que se acopió la información que luego pretendió ser tenida o presentada como pruebas para no solos señalar a varios de los aquí juzgados como integrantes de las milicias de las FARC, sino para llamarlos a juicio por la conducta punible de Rebelión, sino también frente a la prueba testimonial y el reconocimiento en fila de personas como complemento de aquella, testigos que provienen únicamente de los señores Carlos Alfonso Ortiz y Leonardo Fabio Velásquez, y que lejos de ser una prueba demostrativa del conocimiento directo que tuvieron los milicianos, para con base en el mismo poder describir sus características físicas, sus alias o nombres, sus actividades reales, lo único que contienen son afirmaciones genéricas, ambiguas, que en varios casos no coinciden con los datos registrados y verificados por la Fiscalía en las diligencia de indagatoria de los procesados (…)>>[22]. 30.4.- El material de uso privativo de la fuerza pública que fue incautado en la residencia de Víctor Alfonso Carvajal Quintero y Sandra Patricia Gómez Hoyos no podía ser usado para inferir un indicio de responsabilidad penal en contra de éstos, pues siempre negaron tener conocimiento de la procedencia del mismo, y Hernán Aragón Pinto, quien era el compañero sentimental de la demandante Gómez Hoyos, manifestó antes de que se les dictara medida de aseguramiento, que esos elementos de guerra le pertenecían a él. Estos argumentos de defensa fueron probados y acogidos por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali en la providencia del 4 de marzo de 2004[23], mediante la cual les revocó la medida de aseguramiento y ordenó su libertad, así: <<(…) Si lo anterior fuera poco, en la vivienda allanada donde se encontraron los mencionados objetos y que también permanecían los sindicados citados YAMILET GÓMEZ HOYOS, SANDRA PATRICIA GÓMEZ HOYOS y VÍCTOR ALFONSO CARVAJAL QUINTERO, en forma clara y concreta en su injurada el señor HERNÁN ARAGÓN PINTO, manifestó que esos elementos él los tenía guardados en el interior de dicha vivienda y que las personas que en ese momento se encontraban allí, refiriéndose a los acabados de mencionar, no tenían conocimiento de esos objetos.
Nos preguntamos entonces ¿por qué no creerle?; ¿por qué se iba a echar la culpa él sólo de algo en el que todos tenían responsabilidad? Simplemente creemos que dijo lo que dijo porque es la verdad en ese aspecto, máxime cuando en su injurada manifiesta que desde el momento de su captura viene confesando y que quiere meterse a sentencia anticipada por los cargos que se le acusan, porque las otras personas que vivían en ese apartamento son totalmente inocentes y de lo que allí se encontró, él es el único responsable.
Como podemos ver, con esto es muy difícil creer que miente y que lo que hace lo hace por sacar en limpio a los otros, creemos que no es así. De todas formas, en caso de que no hubiese dicho la verdad, quedaría la duda que lleva a echar por tierra uno de los indicios graves de responsabilidad para haberles dictado dicha medida contra estas cuatro personas acabas de citar, lo cual hace que ellas, esas cuatro personas, también les prospere el control pedido (…)>>. 31.- En conclusión, ninguna de las pruebas consideradas por la Fiscalía para dictar la medida de aseguramiento era suficiente para construir dos indicios graves de responsabilidad, razón por la cual debe darse por probada la ilegalidad de tal medida. ii) La ausencia de justificación sobre la necesidad de la medida de aseguramiento 32.- Al momento de dictar la medida de aseguramiento la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo.
En dicho acápite de la providencia del 19 de agosto de 2003 sólo se indicó que la misma se imponía <<con el fin de garantizar la comparecencia de estos al proceso, y la no continuación de su actividad delictual>>[24]. El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal, sino adecuada, proporcional y razonable.
No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra; se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlos privado de la libertad durante el proceso. En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva de los demandantes Víctor Alfonso Carvajal Quintero, Sandra Patricia Gómez Hoyos, Luis Fernando Guzmán Morales, Henry Orozco Aguirre, Arcadio Riascos Arboleda y Jairo Bravo Valencia era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso.
Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso. J.- La víctima directa Carlos Hernán Zapata Bermúdez sufrió un daño especial como consecuencia de la privación de su libertad 33.- Como se advirtió previamente, la parte actora no allegó copia de la providencia mediante la cual la Fiscalía impuso medida de aseguramiento contra el demandante Carlos Hernán Zapata Bermúdez, razón por la cual no es posible determinar si esta cumplió los requisitos legales. 34.- Sin embargo, con las piezas del proceso penal aportadas al expediente 56024, está probado que Carlos Hernán Zapata Bermúdez sufrió un daño especial debido a que fue privado de la libertad por el delito de rebelión y luego absuelto porque a lo largo del proceso penal se desvirtuaron las declaraciones de Carlos Alfonso Ortiz y de Leonardo Fabio Velásquez, que inicialmente lo incriminaron como miliciano del Frente XXX de las FARC.
En efecto: 34.1.- La Fiscalía solicitó la absolución del demandante Zapata Bermúdez debido a que en su contra sólo reposaban dichas declaraciones en las que se manifestaron unas características físicas que no concordaban con las del procesado. Al respecto, se indicó en la sentencia absolutoria[25] que el ente acusador en sus alegaciones dijo lo siguiente: <<(…) Frente a los demás procesados, estando la prueba viciada de nulidad se impone solicitar sentencia absolutoria, por haber captura administrativa, ilegal por no estar reglamentada, dice además que las fotos para reconocimiento fueran tomadas en forma engañosa, en censo previo a la captura, no se allega testimonios de seguimientos, las personas que declararon en el proceso tienen interés en el proceso, son sospechosos y carecen de credibilidad, se limitan a decir que vieron camuflados con fusil AK-47, y que si los veían en fotos los reconocerían, lo que hace dudar que efectivamente los conocieran, lo que hace dudar de su testimonio, no es confiable, si bien existe grupo subversivo, en ser montañoso, salvo lo que corresponde a hermanas GOMEZ HOYOS sólo ellas resultan comprometidas y no los demás, pues las demás comunicaciones no hacen mención a los demás procesados (…) (…) Respecto a procesado ALVARO PENAGOS menciona fue también señalado por los testigos de cargo, con relación al cual el testigo Carlos Alfonso Ortiz presenta descripción física que riñe con la que realmente tiene el procesado.
No es diferente la situación de JUAN CARLOS MONSALVE, JUAN CARLOS ARANAGO MARMOLEJO, MARTHA AHINOAM SÁNCHEZ JURADO Y CARLOS HERNÁN ZAPATA BERMÚDEZ solo obra en su contra señalamiento de testigos de cargo (…)>>. 34.2.- Con la sentencia del 13 de abril de 2009 está probado que el Juzgado Once Penal del Circuito de Santiago de Cali, previa solicitud presentada por la Fiscalía y la defensa, absolvió a Carlos Hernán Zapata Bermúdez con fundamento en que <<La prueba testimonial de cargo obtenida en esta investigación en las circunstancias descritas, se resquebraja, porque no hay otros elementos para confrontarla>>. 35.- Así las cosas, se evidencia que el demandante Carlos Hernán Zapata Bermúdez no estaba en la obligación de soportar el daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido, toda vez que este superaba las cargas públicas que se imponen de manera general a todos los ciudadanos y compromete la responsabilidad de la Fiscalía en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
K.- Entidad imputada 36.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de Víctor Alfonso Carvajal Quintero, Sandra Patricia Gómez Hoyos, Luis Fernando Guzmán Morales, Carlos Hernán Zapata Bermúdez, Henry Orozco Aguirre, Arcadio Riascos Arboleda y Jairo Bravo Valencia, desde su captura hasta el momento en el cual quedó ejecutoriada la resolución No. 118 del 8 de abril de 2005 (30 de agosto de 2005), mediante la cual se precluyó la investigación a favor del primer demandante mencionado y se acusó a los otras seis, es imputable a la Fiscalía General de la Nación. 36.1.- Lo anterior, debido a que durante esta etapa del proceso los referidos demandantes estuvieron privados de la libertad por cuenta del ente acusador. 36.2.- Luego de la ejecutoria de dicha providencia, las víctimas directas estuvieron a órdenes del Juzgado Once Penal del Circuito de Santiago de Cali, Valle del Cauca, razón por la cual el daño causado por la privación de la libertad a la cual fueron sometidos durante la etapa de juicio es imputable a la Rama Judicial, entidad que no fue demandada en los procesos iniciados por dichos demandantes.
En consecuencia, en esta providencia no se indemnizará el daño causado a los mencionados demandantes por su privación de la libertad durante la etapa de juicio. L.- Análisis de la culpa de la víctima 37.- A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal.
El hecho de que el sindicado sea <<sospechoso>> de un delito no puede considerare como constitutivo de culpa de la víctima. 38.- La Fiscalía General de la Nación propuso la excepción de la culpa exclusiva de la víctima al considerar que varios de los demandantes no ejercieron los recursos de ley contra la providencia que impuso la medida de aseguramiento.
Esta excepción es infundada debido a que el numeral 1º del artículo 67[26] no exige la interposición de recursos como presupuesto para que la víctima directa del daño pueda demandar la indemnización de perjuicios derivada de la privación de la libertad, requisito que únicamente es exigible para la indemnización de daños causados por la ocurrencia de un error jurisdiccional. 39.- Adicionalmente, si bien en la residencia donde estaban Víctor Alfonso Carvajal Quintero y Sandra Patricia Gómez Hoyos se encontraron algunas prendas y materiales de guerra, esta incautación no puede considerarse como una conducta relevante para efectos de determinar la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que es anterior al proceso, es decir, se refiere a las circunstancias fácticas atinentes a su conducta, las cuales fueron objeto de análisis en el caso del demandante Carvajal Quintero en la resolución de preclusión y de la demandante Gómez Hoyos en la sentencia penal en la que fue absuelta.
M.- Determinación de los perjuicios y reparación 40.- Debido a que la parte demandante es apelante único en el proceso 56024 y la Fiscalía General de la Nación es apelante único en el proceso 42036, en virtud del principio de la non reformatio in pejus contemplado en el artículo 31 de la Constitución Política la Sala no desmejorará su situación. 41.- Con la copia de los registros civiles que obra en el expediente está acreditado que: 41.1.- Los demandantes en el proceso 42036 tienen el siguiente vínculo con Víctor Alfonso Carvajal Quintero: Madre: María Rita Quintero Valencia[27].
Padre: Jorge Eleazar Carvajal[28]. Hermanos: César Augusto Carvajal Quintero, Jackeline Carvajal Quintero, Fabián Andrés Carvajal Quintero y Rolando Carvajal Quintero[29]. 41.2.- Los demandantes en el proceso 55919 tienen los siguientes vínculos con Sandra Patricia Gómez Hoyos: Madre: Amalia Hoyos Solano[30]. Padre: Luis Drigelio Gómez Hoyos[31].
Hijo: Luis Fernando Hoyos[32]. Hermanos: Jamileth Gómez Hoyos, Marisol Gómez Hoyos, Harold Gómez Hoyos, Nilson Gómez Hoyos, Amalia Hoyos, Herbert Hoyos y Hugo Eugenio Gómez Hoyos[33] En cuanto al demandante Hernán Aragón Pinto, quien concurrió al proceso en calidad de compañero permanente de Sandra Patricia Gómez Hoyos, advierte la Sala que una declaración extrajuicio que no fue ratificada en el proceso y la aceptación en el proceso penal sobre su relación sentimental, no son pruebas que acrediten este vínculo.
Por lo tanto, se confirmará la decisión de negarle sus pretensiones. 41.3.- Los demandantes en el proceso 54936 tienen los siguientes vínculos con Luis Fernando Guzmán Morales: Madre: Olga Mariela Morales Díaz. Abuela: Ana María Díaz de Morales. Compañera permanente: Aurora Montes González. Si bien se aportó una declaración extrajuicio que no fue ratificada en el proceso, su calidad de compañera permanente está soportada en otras pruebas que obran en el expediente, esto es, los testimonios rendidos por los señores Jhon Jairo Castro Rojas y Derly Viviana Castillo, quienes la identifican como su <<esposa>> y la persona que lo acompañó en todo ese proceso.
Hijastros: Eliana Montes González y Jhon Kennedy Díaz Montes. Con los registros civiles aportados al proceso está probado que son hijos de la demandante Aurora Montes González y con las declaraciones anteriormente referenciadas está acreditado que el demandante Aurelio de Luis Fernando Guzmán Morales es su padrastro y quien responde económicamente por ellos. 41.4.- En cuanto a los demandantes en el proceso 56024 se encuentran demostrados los vínculos con Carlos Hernán Zapata Bermúdez, así: Madre: Gladys Giraldo Bermúdez.
Padre: Carlos Hernán Zapata Velarde. Hijos: Juan Pablo Zapata Vallejo, Yudy Alexandra Zapata Vallejo y Ángela María Zapata Vallejo. Hermanas: Nora Alba Zapata Giraldo y Amanda Zapata Bermúdez. 41.5.- Los demandantes en el proceso 50516 tienen los siguientes vínculos con Henry Orozco Aguirre: Madre: Carmen Rosa Aguirre Zapata. Padre: Mario Orozco Orozco Hijos: Yirley Andrea Orozco Jaramillo y Yermisun Orozco Jaramillo.
Compañera permanente: Luz Marina Jaramillo Marín. Si bien se aportó una declaración extrajuicio que no fue ratificada en el proceso, su calidad de compañera permanente está soportada en otras pruebas que obran en el expediente. Así pues, con los registros civiles de nacimiento de Yirley Andrea Orozco Jaramillo y Yermisun Orozco Jaramillo, se corrobora que la señora Luz Marina Jaramillo Marín tiene dos hijos en común con el señor Henry Orozco Aguirre.
De igual manera, en las declaraciones de Ángel Vicente y Fabián Serna Galeano se probó el vínculo y la convivencia que tenía con el demandante Orozco Aguirre. Hermanos: Luis Alberto Aguirre, Uriel Orozco Moreno, Luis Carlos García Aguirre, Mary Luz García Aguirre, Laura Isabel Orozco Rentería, Arlex Orozco Rentería, Jeison Orozco Rentería y Daniela Orozco Rentería. 41.6.- En cuanto a los demandantes en el proceso 45551 se encuentran demostrados los vínculos con Arcadio Riascos Arboleda, así: Compañera permanente: Liliana Arboleda.
Si bien se aportó una declaración extrajuicio que no fue ratificada en el proceso, su calidad de compañera permanente está soportada en otras pruebas que obran en el expediente. Así pues, con los registros civiles de nacimiento de Gloria Stella Riascos Arboleda, Brayan Steven Riascos Arboleda y Alexander Riascos Arboleda, se corrobora que la señora Liliana Arboleda tiene 3 hijos en común con el señor Arcadio Riascos Arboleda.
Y con las declaraciones de Amalfi Ossa Rivera y Marlene Pérez Acevedo, quienes identificaron a esta demandante como la <<esposa>> de la víctima directa e indicaron los perjuicios que sufrieron como familia. Hijos: Gloria Stella Riascos Arboleda, Bryan Steven Riascos Arboleda y Alexander Riascos Arboleda. 41.7.- Los demandantes en el proceso 49427 tienen los siguientes vínculos con Jairo Bravo Valencia: Compañera permanente: Adriana Guevara.
Si bien se aportó una declaración extrajuicio que no fue ratificada en el proceso, su calidad de compañera permanente está soportada en otras pruebas que obran en el expediente. Así pues, con el registro civil de nacimiento de Alexandra Bravo Guevara, se corrobora que la señora Adriana Guevara tiene una hija en común con el demandante Jairo Bravo Valencia. Además, los testigos Héctor Antonio Ríos González, Maribel Ramírez Burbano y Nidia Enríquez Rodríguez en sus declaraciones afirmaron que la demandante Adriana Guevara era la <<esposa>> de Jairo Bravo.
Hijos: Ingrid Lorena Bravo Espinosa, Ferney Bravo Herreño, Sandra Milena Bravo Herreño, Julián Bravo Molina y Alexandra Bravo Guevara. Hijastros: Carolina Guevara y Bryan Mauricio Guevara. Con los registros civiles aportados al proceso está probado que son hijos de la demandante Adriana Guevara y con las declaraciones obrantes en el proceso, está acreditado que el demandante Jairo Bravo convive con ellos desde que estaban pequeños, es la persona responsable de su bienestar y <<los quiere como si fueran de él>>.
Hermanos: Carlos Arturo Bravo Valencia, María Consuelo Bravo Valencia, Luz Amparo Bravo Valencia, Luz Dary Bravo Valencia y Gloria Stella Bravo Valencia. i) Perjuicios morales 42.- Para efectos de fijar la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidos por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. 42.1.- En la sentencia de primera instancia en el proceso 42036 se reconoció por concepto de perjuicios morales a Víctor Alfonso Carvajal Quintero (víctima directa) 80 SMLMV, a María Rita Quintero Valencia (madre de la víctima) 40 SMLMV, a Jorge Eleazar Carvajal (padre de la víctima) 40 SMLMV y a César Augusto Carvajal Quintero, Jackeline Carvajal Quintero, Fabián Andrés Carvajal Quintero y Rolando Carvajal Quintero (hermanos de la víctima) 30 SMLMV para cada uno. Como la Sala advierte que a algunos demandantes se les reconoció una indemnización superior a los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, se modificará la liquidación así: Para Víctor Alfonso Carvajal Quintero (víctima directa): 58,44 SMLMV.
Para María Rita Quintero Valencia (madre): 40 SMLMV. Para Jorge Eleazar Carvajal (padre): 40 SMLMV. Para César Augusto Carvajal Quintero, Jackeline Carvajal Quintero, Fabián Andrés Carvajal Quintero y Rolando Carvajal Quintero (hermanos de la víctima directa): 29,22 SMLMV para cada uno. 42.2.- Está probado que Sandra Patricia Gómez Hoyos –proceso 55919- estuvo privada de su libertad desde el 27 de julio de 2003 hasta el 4 de marzo de 2004, esto es, por un período de 7 meses y 8 días.
Por lo tanto, se tasarán los perjuicios por concepto de daños morales a ella y a su grupo familiar, así: Para Sandra Patricia Gómez Hoyos (víctima directa): 58,44 SMLMV. Para Amalia Hoyos Solano (madre): 58,44 SMLMV. Para Luis Fernando Hoyos (hijo): 58,44 SMLMV. Para Jamileth Gómez Hoyos, Marisol Gómez Hoyos, Harold Gómez Hoyos, Nilson Gómez Hoyos, Amalia Hoyos, Herbert Hoyos y Hugo Eugenio Gómez Hoyos (hermanos de la víctima): 29,22 SMLMV para cada uno. 42.3.- Se encuentra demostrado que Luis Fernando Guzmán Morales –proceso 54936- estuvo privado de la libertad a cargo de la Fiscalía General de la Nación inicialmente desde el 27 de julio de 2003 hasta el 4 de marzo de 2004 (período inicial de 7 meses y 8 días) y nuevamente el 22 de julio de 2005 hasta el 30 de agosto de 2005, cuando quedó ejecutoriada la resolución de acusación (período de 1 mes y 9 días), esto es, por un total de 8 meses y 17 días, razón por la cual se le reconocerá a los demandantes el pago de los siguientes perjuicios morales: Para Luis Fernando Guzmán Morales (víctima directa): 67,11 SMLMV.
Para Olga Mariela Morales Díaz (madre): 67,11 SMLMV. Para Ana María Díaz de Morales (abuela): 33,56 SMLMV. Para Aurora Montes González (compañera permanente): 67,11 SMLMV. Para Eliana Montes González y Jhon Kennedy Díaz Montes (hijastros de la víctima): 10,07 SMLMV para cada uno en calidad de terceros damnificados. 42.4.- Se encuentra demostrado que el Carlos Hernán Zapata Bermúdez –proceso 56024- estuvo privado de la libertad a cargo de la Fiscalía General de la Nación desde el 13 de agosto de 2004 hasta el 30 de agosto de 2005, esto es, por un total de 12 meses y 18 días, razón por la cual, se les reconocerá a los demandantes el pago de los siguientes perjuicios morales: Para Carlos Hernán Zapata Bermúdez (víctima directa): 81 SMLMV.
Para Yudy Alexandra Zapata Vallejo, Juan Pablo Zapata Vallejo y Ángela María Zapata Vallejo (hijos de la víctima): 81 SMLMV a cada uno. Para Gladys Giraldo Bermúdez (madre de la víctima): 81 SMLMV. Para Carlos Hernán Zapata Velarde (padre de la víctima): 81 SMLMV. Para Nora Alba Zapata Giraldo y Amanda Zapata Bermúdez (hermanas de la víctima): 40,50 SMLMV a cada una. 42.5.- Se encuentra demostrado que Henry Orozco Aguirre –proceso 50516- estuvo privado de la libertad a cargo de la Fiscalía General de la Nación inicialmente privado de su libertad desde el 27 de julio de 2003 hasta el 29 de marzo de 2004 (período inicial de 8 meses y 3 días) y nuevamente desde el 25 de abril de 2005 hasta el 30 de agosto de 2005, cuando quedó ejecutoriada la resolución de acusación (período de 4 meses y 6 días), esto es, por un total de 12 meses y 9 días, razón por la cual, se le reconocerá a los demandantes el pago de los siguientes perjuicios morales: Para Henry Orozco Aguirre (víctima directa): 80,50 SMLMV.
Para Carmen Rosa Aguirre Zapata (madre de la víctima): 80,50 SMLMV. Para Mario Orozco Orozco (padre de la víctima): 80,50 SMLMV. Para Yirley Andrea Orozco Jaramillo[34] y Yermisun Orozco Jaramillo (hijos de la víctima): 80,50 SMLMV para cada uno. Para Luz Marina Jaramillo Marín (compañera permanente): 80,50 SMLMV. Para Luis Alberto Aguirre, Uriel Orozco Moreno, Luis Carlos García Aguirre, Mary Luz García Aguirre, Laura Isabel Orozco Rentería, Arlex Orozco Rentería, Jeison Orozco Rentería y Daniela Orozco Rentería (hermanos de la víctima): 40,25 SMLMV para cada uno. 42.6.- Está probado que Arcadio Riascos Arboleda –proceso 45551- estuvo privado de libertad a cargo de la Fiscalía General de la Nación inicialmente desde el 27 de julio de 2003 hasta el 6 de febrero de 2004 (período de 6 meses y 10 días) y nuevamente desde el 25 de abril de 2005 hasta el 30 de agosto de 2005 (período de 4 meses y 6 días), esto es, por un total de 10 meses y 16 días.
En consecuencia, se les reconocerá a los demandantes el pago de los siguientes perjuicios morales: Para Arcadio Riascos Arboleda (víctima directa): 75,11 SMLMV. Para Liliana Arboleda (compañera permanente): 75,11 SMLMV. Para Gloria Stella Riascos Arboleda, Brayan Steven Riascos Arboleda y Alexander Riascos Arboleda (hijos de la víctima): 75,11 SMLMV para cada uno. 42.7.- Se encuentra demostrado que Jairo Bravo Valencia –proceso 49427- estuvo privado de la libertad a cargo de la Fiscalía General de la Nación desde el 27 de julio de 2003 hasta el 30 de agosto de 2005, cuando quedó ejecutoriada la resolución de acusación, esto es, por un período de 25 meses y 4 días.
En consecuencia, se les reconocerá a los demandantes el pago de los siguientes perjuicios morales: Para Jairo Bravo Valencia (víctima directa): 100 SMLMV. Para Adriana Guevara (compañera permanente): 100 SMLMV. Para Ingrid Lorena Bravo Espinosa (hija de la víctima): 100 SMLMV. Para Ferney Bravo Herreño (hijo de la víctima): 100 SMLMV. Para Sandra Milena Bravo Herreño (hija de la víctima): 100 SMLMV.
Para Julián Bravo Molina (hijo de la víctima): 100 SMLMV. Para Alexandra Bravo Guevara (hija de la víctima): 100 SMLMV. Para Carolina Guevara (hijastra de la víctima): 25 SMLMV. Para Bryan Mauricio Guevara (hijastro de la víctima): 25 SMLMV. Para Carlos Arturo Bravo Valencia (hermano de la víctima): 50 SMLMV. Para María Consuelo Bravo Valencia (hermana de la víctima): 50 SMLMV.
Para Luz Amparo Bravo Valencia (hermana de la víctima): 50 SMLMV. Para Luz Dary Bravo Valencia (hermana de la víctima): 50 SMLMV. Para Gloria Stella Bravo Valencia (hermana de la víctima): 50 SMLMV. ii) Daño al honor, al buen nombre y a la honra 43.- Debido a que la privación a la cual fueron sometidos los demandantes Víctor Alfonso Carvajal Quintero, Sandra Patricia Gómez Hoyos, Luis Fernando Guzmán Morales, Carlos Hernán Zapata Bermúdez, Henry Orozco Aguirre y Arcadio Riascos Arboleda y Jairo Bravo Valencia afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar a las víctimas directas una comunicación en representación de la entidad estatal responsable en el término de un (1) mes máximo desde la ejecutoria de esta providencia, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que les causó con la privación injusta de su libertad. 43.1.- De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con las víctimas directas si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad. iii) Daño a la vida de relación 44.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación solicitado por los demandantes en los procesos 55919, 54936 y 56024.
La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011. En todo caso, los actores solicitaron bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por la afectación de su vida como consecuencia de la privación de la libertad a la cual fueron sometidas las víctimas directas, lo que se encuentra subsumido en los perjuicios inmateriales previamente reconocidos. iv) Daño emergente 45.- La Sala negará la indemnización de los perjuicios materiales en modalidad de daño emergente, debido a que los actores no se allegaron ni pidieron el decreto de prueba alguna para acreditarlos.
Además, en el recurso de apelación presentado por la parte demandante en los procesos 55919, 54936 y 56024 no se expusieron las razones por las que consideraban debían reconocerse, sino que se limitaron a mencionarlo. v) Lucro cesante 46.- Para calcular este perjuicio se aplicará la siguiente fórmula: [pic] Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés puro o técnico del 0.004867 n= Número de meses que comprende el período indemnizable 1= Constante 47.- En el proceso 42036 se probó que Víctor Alfonso Carvajal Quintero era empleado del <<Senadero la 20>>; sin embargo, no se acreditó el monto devengado por esta actividad económica.
Por lo tanto, el lucro cesante se liquidó con base en el salario mínimo legal vigente para ese momento, más el incremento por concepto de prestaciones sociales comoquiera que se trataba de una actividad dependiente. Ahora bien, el tribunal reconoció el monto de $4.100.580 al demandante Víctor Alfonso Carvajal Quintero, equivalente a los salarios que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, valor que se actualizará con base en la siguiente fórmula: Ra = Rh ($4.100.580) X índice final – julio/2020 (104,97) índice inicial - mayo/2011 (75,07) Como consecuencia, se reconocerá a título de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante a favor del demandante Víctor Alfonso Carvajal Quintero, la suma de $5.733.820. 48.- En el proceso 55919 se probó que Sandra Patricia Gómez Hoyos trabajaba en oficios varios <<en casas de familia>>[35]; sin embargo, no se acreditó que para el momento en que fue capturada tuviera un vínculo laboral formal ni el monto devengado por esta actividad económica.
Por lo tanto, el lucro cesante se liquidará con base en el salario mínimo legal vigente para este momento, sin ningún tipo de incremento por concepto de prestaciones sociales comoquiera que se trataba de una actividad independiente, así: a.- Periodo indemnizable: 7,16 meses, desde el 27 de julio de 2003 hasta el 4 de marzo de 2004. b.- Salario Mínimo 2020: $877.803 c.- Se calcula con base en la fórmula así: S = $877.803 (1+ 0.004867)7,16 - 1 0.004867 S = $6.380.078 En consecuencia, se reconocerá a título de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante a favor de la demandante Sandra Patricia Gómez Hoyos la suma de $6.380.078 pesos. 49.- En el proceso 54936 se probó que Luis Fernando Guzmán Morales se desempeñaba como jornalero especialmente en labores del campo[36]; sin embargo, no se acreditó el monto devengado por esta actividad económica.
Por lo tanto, el lucro cesante se liquidará con base en el salario mínimo legal vigente para este momento, sin ningún tipo de incremento por concepto de prestaciones sociales comoquiera que se trataba de una actividad independiente, así: a.- Periodo indemnizable: 8,56 meses, desde el 27 de julio de 2003 hasta el 4 de marzo de 2004 y desde el 22 de julio de 2005 hasta el 30 de agosto de 2005. b.- Salario Mínimo 2020: $877.803 c.- Se calcula con base en la fórmula así: S = $877.803 (1+ 0.004867)8,56 - 1 0.004867 S = $7.653.712 En consecuencia, se reconocerá a título de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante a favor del demandante Luis Fernando Guzmán Morales la suma de $7.653.712 pesos. 50.- En el proceso 56024 se probó que Carlos Hernán Zapata Bermúdez era agricultor; sin embargo, no se acreditó el monto devengado por esta actividad económica.
Por lo tanto, el lucro cesante se liquidó con base en el salario mínimo legal vigente para ese momento, más el incremento por concepto de prestaciones sociales y el tiempo que según las estadísticas las personas requieren en Colombia para conseguir trabajo. Ahora bien, el tribunal reconoció al demandante Carlos Hernán Zapata Bermúdez la suma de $18.917.696, equivalente a los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad y el tiempo que tardaba en conseguir un nuevo empleo.
En virtud del principio de la no reformatio in pejus que impide agravar la situación del apelante único, que en este caso es la parte demandante, se actualizará el monto de la condena impuesta por concepto de lucro cesante, de acuerdo con la siguiente fórmula: Ra = Rh ($18.917.696) X índice final – julio/2020 (104,97) índice inicial - abril/2013 (78,99) Como consecuencia, se reconocerá a título de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante a favor del demandante Carlos Hernán Zapata Bermúdez, la suma de $25.139.772. 51.- En el proceso 50516 se probó que Henry Orozco Aguirre tenía una camioneta en la que transportaba carga y recibía ingresos por esta actividad[37]; sin embargo, no se acreditó el monto devengado por esta actividad económica.
Por lo tanto, el lucro cesante se liquidará con base en el salario mínimo legal vigente para este momento, sin ningún tipo de incremento por concepto de prestaciones sociales comoquiera que se trataba de una actividad independiente, así: a.- Periodo indemnizable: 12,3 meses, desde el 27 de julio de 2003 hasta el 29 de marzo de 2004 y nuevamente desde el 25 de abril de 2005 hasta el 30 de agosto de 2005. b.- Salario Mínimo 2020: $877.803 c.- Se calcula con base en la fórmula así: S = $877.803 (1+ 0.004867)12,3 - 1 0.004867 S = $11.098.896 En consecuencia, se reconocerá a título de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante a favor del demandante Henry Orozco Aguirre, la suma de $11.098.896 pesos. 52.- En el proceso 45551 se probó que Arcadio Riascos Arboleda al momento de la captura trabajaba en oficios varios en la carrilera y en Ecopetrol[38]; sin embargo, no se acreditó el monto devengado por esta actividad económica.
Por lo tanto, el lucro cesante se liquidará con base en el salario mínimo legal vigente para este momento, sin ningún tipo de incremento por concepto de prestaciones sociales comoquiera que se trataba de una actividad independiente, así: a.- Periodo indemnizable: 10,53 meses, desde el desde el 27 de julio de 2003 hasta el 6 de febrero de 2004 y nuevamente desde el 25 de abril de 2005 hasta el 30 de agosto de 2005. b.- Salario Mínimo 2020: $877.803 c.- Se calcula con base en la fórmula así: S = $877.803 (1+ 0.004867)10,53 - 1 0.004867 S = $9.460.622 En consecuencia, se reconocerá a título de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante a favor del demandante Arcadio Riascos Arboleda, la suma de $9.460.622 pesos. 53.- En el proceso 49427 se probó que Jairo Bravo Valencia al momento de su captura obtenía ingresos transportando estudiantes en un carro de su propiedad, y como prestamista[39]; sin embargo, no se acreditó el monto devengado por estas actividades económicas.
Por lo tanto, el lucro cesante se liquidará con base en el salario mínimo legal vigente para este momento, sin ningún tipo de incremento por concepto de prestaciones sociales comoquiera que se trataba de una actividad independiente, así: a.- Periodo indemnizable: 25,13 meses, desde el 27 de julio hasta el 30 de agosto de 2005. b.- Salario Mínimo 2020: $877.803 c.- Se calcula con base en la fórmula así: S = $877.803 (1+ 0.004867)25,13 - 1 0.004867 S = $23.404.455 En consecuencia, se reconocerá a título de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante a favor del demandante Jairo Bravo Valencia, la suma de $23.404.455 pesos N.- Costas 54.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
O.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 55.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE ($3.282.107.997), de los cuales TRES MIL CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS ($3.193.236.642) corresponden a perjuicios morales y OCHENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO ($88.871.355) por lucro cesante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
REVÓQUENSE las sentencias proferidas el 26 de abril de 2013, el 16 de julio de 2012 y el 28 de febrero de 2013 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en los procesos 50516, 45551 y 49427, y MODIFÍQUENSE las sentencias dictadas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 13 de mayo de 2011 en el proceso 42036, el 16 de junio de 2015 en el proceso 55919, el 15 de mayo de 2015 en el proceso 54936 y el 29 de abril de 2013 en el proceso 56024, así:
PRIMERO: Declárese patrimonialmente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación de la libertad de VÍCTOR ALFONSO CARVAJAL QUINTERO, SANDRA PATRICIA GÓMEZ HOYOS, LUIS FERNANDO GUZMÁN MORALES, CARLOS HERNÁN ZAPATA BERMÚDEZ, HENRY OROZCO AGUIRRE, ARCADIO RIASCOS ARBOLEDA y JAIRO BRAVO VALENCIA.
SEGUNDO: Condénese a la NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |Demandante |Cuantía | |Víctor Alfonso Carvajal Quintero|58,44 SMLMV | |María Rita Quintero Valencia |40 SMLMV | |Jorge Eleazar Carvajal |40 SMLMV | |César Augusto Carvajal Quintero |29,22 SMLMV | |Jackeline Carvajal Quintero |29,22 SMLMV | |Fabián Andrés Carvajal Quintero |29,22 SMLMV | |Rolando Carvajal Quintero |29,22 SMLMV | |Demandante |Cuantía | |Sandra Patricia Gómez Hoyos |58,44 SMLMV | |Amalia Hoyos Solano |58,44 SMLMV | |Luis Fernando Hoyos |58,44 SMLMV | |Jamileth Gómez Hoyos |29,22 SMLMV | |Marisol Gómez Hoyos |29,22 SMLMV | |Harold Gómez Hoyos |29,22 SMLMV | |Nilson Gómez Hoyos |29,22 SMLMV | |Amalia Hoyos |29,22 SMLMV | |Herbert Hoyos |29,22 SMLMV | |Hugo Eugenio Gómez Hoyos |29,22 SMLMV | |Demandante |Cuantía | |Luis Fernando Guzmán Morales |67,11 SMLMV | |Olga Mariela Morales Díaz |67,11 SMLMV | |Ana María Díaz de Morales |33,56 SMLMV | |Aurora Montes González |67,11 SMLMV | |Eliana Montes González |10,07 SMLMV | |Jhon Kennedy Díaz Montes |10,07 SMLMV | |Demandante |Cuantía | |Carlos Hernán Zapata Bermúdez |81 SMLMV | |Yudy Alexandra Zapata Vallejo |81 SMLMV | |Juan Pablo Zapata Vallejo |81 SMLMV | |Ángela María Zapata Vallejo |81 SMLMV | |Gladys Giraldo Bermúdez |81 SMLMV | |Carlos Hernán Zapata Velarde |81 SMLMV | |Nora Alba Zapata Giraldo |40,50 SMLMV | |Amanda Zapata Bermúdez |40,50 SMLMV | |Demandante |Cuantía | |Henry Orozco Aguirre |80,50 SMLMV | |Carmen Rosa Aguirre Zapata |80,50 SMLMV | |Mario Orozco Orozco |80,50 SMLMV | |Yirley Andrea Orozco Jaramillo |80,50 SMLMV | |Yermisun Orozco Jaramillo |80,50 SMLMV | |Luz Marina Jaramillo Marín |80,50 SMLMV | |Luis Alberto Aguirre |40,25 SMLMV | |Uriel Orozco Moreno |40,25 SMLMV | |Luis Carlos García Aguirre |40,25 SMLMV | |Mary Luz García Aguirre |40,25 SMLMV | |Laura Isabel Orozco Rentería |40,25 SMLMV | |Arlex Orozco Rentería |40,25 SMLMV | |Jeison Orozco Rentería |40,25 SMLMV | |Daniela Orozco Rentería |40,25 SMLMV | |Demandante |Cuantía | |Arcadio Riascos Arboleda |75,11 SMLMV | |Liliana Arboleda |75,11 SMLMV | |Gloria Stella Riascos Arboleda |75,11 SMLMV | |Brayan Steven Riascos Arboleda |75,11 SMLMV | |Alexander Riascos Arboleda |75,11 SMLMV | |Demandante |Cuantía | |Jairo Bravo Valencia |100 SMLMV | |Adriana Guevara |100 SMLMV | |Ingrid Lorena Bravo Espinosa |100 SMLMV | |Ferney Bravo Herreño |100 SMLMV | |Sandra Milena Bravo Herreño |100 SMLMV | |Julián Bravo Molina |100 SMLMV | |Alexandra Bravo Guevara |100 SMLMV | |Carolina Guevara |25 SMLMV | |Bryan Mauricio Guevara |25 SMLMV | |Carlos Arturo Bravo Valencia |50 SMLMV | |María Consuelo Bravo Valencia |50 SMLMV | |Luz Amparo Bravo Valencia |50 SMLMV | |Luz Dary Bravo Valencia |50 SMLMV | |Gloria Stella Bravo Valencia |50 SMLMV | TERCERO: CONDÉNESE a la NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de lucro cesante: |Demandante |Cuantía | |Víctor Alfonso Carvajal Quintero|$5.733.820 | |Sandra Patricia Gómez Hoyos |$6.380.078 | |Luis Fernando Guzmán Morales |$7.653.712 | |Carlos Hernán Zapata Bermúdez |$25.139.772 | |Henry Orozco Aguirre |$11.098.896 | |Arcadio Riascos Arboleda |$9.460.622 | |Jairo Bravo Valencia |$23.404.455 | CUARTO: ORDÉNESE al Fiscal General de la Nación emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas al señor Víctor Alfonso Carvajal Quintero, Sandra Patricia Gómez Hoyos, Luis Fernando Guzmán Morales, Carlos Hernán Zapata Bermúdez, Henry Orozco Aguirre, Arcadio Riascos Arboleda y Jairo Bravo Valencia por el daño antijurídico que padecieron con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: SIN CONDENA en costas.
SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Por Secretaría de la Sección, expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C.P.C. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Mediante auto del 29 de agosto de 2011 dictado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca se rechazó la demanda presentada por el señor Arsenio Hoyos, toda vez que el poder con el que pretendía ser representado no fue aportado en debida forma y no subsanó dentro del término legal dispuesto para ello (fls. 126-128 del c. 1 del expediente 55919). [2] La parte demandante presentó el 30 de junio de 2010 solicitud de desistimiento de demandar a la Nación-Rama Judicial (fls. 139-140, c. 1 del expediente 45551). [3] En el proceso 49427 está probado que el demandante Jairo Bravo Valencia se encontraba privado de la libertad por el delito de rebelión al momento en que se le impuso nuevamente está medida de aseguramiento. [4] Fls. 166-167, c. 1 del expediente 45551. [5] Expediente 36149, M.P.: Hernán Andrade Rincón (E). [6] Folio 509 del cuaderno principal del expediente 56024. [7] Folios 776 a 777 del cuaderno principal del expediente 42036. [8] Folio 271 del cuaderno 1 del expediente 42036. [9] Folios 243 a 272, 278 del cuaderno 2 del expediente 42036. [10] Fls. 165–166 del cuaderno 2 del expediente 55919. [11] Fls. 1, 185 del cuaderno 2 del expediente 54936. [12] F. 2 del cuaderno 2 de pruebas del expediente 56024. [13] Fls. 26 – 27 del cuaderno 1 del expediente 50516. [14] F. 22 del cuaderno 1 del expediente 45551. [15] F. 24 del cuaderno 1 del expediente 49427. [16] Fls. 273 a 350 del cuaderno 2 del expediente de 42036. [17] F. 360 del cuaderno 2 del expediente de 42036. [18] F. 198 del cuaderno 1 del expediente 56024. [19] F. 222 del cuaderno 1 del expediente 56024. [20] Mediante Oficio No. 1006 del 18 de mayo de 2012 (f. 5, c. 2, exp. 56024).
Si bien en el Oficio referenciado se menciona la Resolución No. 118 del 8 de abril de 2005 como la providencia en la que <<se le impone la medida de aseguramiento y acusa>>, lo cierto es que era la resolución de acusación en el caso del demandante Zapata Bermúdez. [21] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.
Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [22] Fls. 151 a 153 del cuaderno 1 del expediente 56024. [23] Fls. 243 al 272 del cuaderno 2 del expediente 42036. [24] F. 117 del cuaderno 1 del expediente 42036. [25] Fls. 84 al 158 del cuaderno 2 del expediente 56024. [26] <<ARTÍCULO
67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial (…)>> [27] F. 6 del cuaderno 1 del expediente 42036. [28] F. 6 del cuaderno 1 del expediente 42036. [29] Los registros civiles de estos cuatro demandantes obran en ese orden en los folios 5, 7, 8, 9 y 10 del cuaderno 1 del expediente 42036. [30] F. 10 del cuaderno 1 del expediente 55919. [31] F. 10 del cuaderno 1 del expediente 55919. [32] F. 7 del cuaderno 1 del expediente 55919. [33] Los registros civiles de estos siete demandantes obran en ese orden en los folios 8, 9, 11, 12, 13, 14 y 15 del cuaderno 1 del expediente 55919. [34] F. 9 del cuaderno 1 del expediente 50516. [35] Según testimonio de Marco Aurelio Franco Ortiz que obra a folio 166 a 167 del cuaderno 1 del expediente 55919. [36] Según declaración de María Georgina Legarda Rojas (fls. 190-192, c. 2 del expediente 54936 [37] Según declaraciones de Menelio Rentería y Ángel Vicente Riascos Valderrama (fls. 163-168, c. 1 del expediente 50516). [38] Según declaraciones de Amalfi Ossa Rivera, Marlene Pérez Acevedo y Ana Dora Ossa Rivera (fls. 90-98, c.2 del expediente 45551. [39] Según declaraciones de Héctor Ríos Gonzáles (Fls. 1-3, c. 2, del expediente 49427). ----------------------- S = Ra (1 + i)n - 1 i