ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en razón a la naturaleza del asunto, dado que conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad es competencia privativa en primera instancia de los Tribunales Administrativos y en segunda instancia del Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO PROCESAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El término de caducidad de la acción de reparación directa previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.), fija un término de dos (2) años para incoar el medio de control, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización. Si bien la regla prevista en la norma referida es que el conteo del término de caducidad inicia a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación, la jurisprudencia de esta Sección ha fijado subreglas en los siguientes eventos: i) cuando el conocimiento del daño no coincide con el acaecimiento del hecho que le dio origen, circunstancia que al no depender del afectado, permite que el término empiece a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste su ocurrencia, o ii) cuando el daño se prolonga en el tiempo, caso en el que el conteo del término comienza cuando el daño continuado ha cesado, a menos que el afectado lo hubiera conocido tiempo después, evento en el cual aplica la regla sobre el conocimiento posterior del daño. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Acerca del conteo del término de la acción de reparación directa, consultar providencia de 7 de agosto de 2005, expediente 14691, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 19 de julio de 2007, Exp. 31135, C.P. Enrique Gil Botero; de 28 de febrero de 2011, Exp. 18287, C.P. Danilo Rojas Betancourth; de 18 de mayo de 2017, Exp. 35090, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de 26 de marzo de 2019, Exps. 44001 y 43864, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ENTREGA DE BIEN / ENTREGA DEL TÍTULO JUDICIAL / DEPÓSITO JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO PROCESAL / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con el daño derivado del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia la Sección Tercera ha considerado que el término de caducidad debe contarse a partir del momento en el cual se conoce la afectación del bien que ocurre, por regla general, cuando se hace la entrega material.
(…) De acuerdo con lo anterior, la demandante conoció el daño cuando le fue negado el pago del título judicial del que era beneficiaria, lo que, (…) ocurrió el mismo día en que el juzgado expidió la orden de pago (…). En ese orden, la Sala concluye que la acción de reparación directa se ejerció dentro del plazo de dos años previsto en la ley (…).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencias de 27 de enero de 2012, Exp. 22205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 21 de enero de 2015, Exp. 51643, C.P. Danilo Rojas Betancourth; de 14 de septiembre de 2016, Exp. 37354, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 20 de noviembre de 2017, Exp. 38910, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; de 20 de noviembre de 2017, Exp. 39718, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; de 7 de mayo de 2018, Exp. 40379, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Los documentos (…) fueron aportados por las partes y serán valorados bajo la consideración de que las copias simples estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachadas de falsas.
Al respecto, conviene precisar que si bien para la fecha en que se expidió la sentencia de primera instancia la jurisprudencia consideraba que las copias simples o sin autenticar carecían de eficacia probatoria, y así lo consideró el a quo, lo cierto es que esa postura fue rectificada a partir de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013, razón por la cual, en aplicación de ese precedente, esta Subsección procederá al análisis de esos documentos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNDAMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en considerar que el daño entendido como una afectación, aminoración o alteración de un bien jurídico tutelado, a efectos de que sea resarcible, requiere que se acrediten los siguientes aspectos: i) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente, esto es que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido por el ordenamiento jurídico con consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral de la víctima, ii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo reclama, iii) que sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo y, iv) que la lesión no haya sido causada, ni sea jurídicamente atribuible a la propia víctima.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, consultar providencias de 13 de julio de 1993, Exp. 8163, C.P. Juan de Dios Montes Hernández; de 5 de diciembre de 2005, Exp. 12158, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 28 de abril de 2010, Exp. 18478, C.P. Enrique Gil Botero; de 29 de febrero de 2012, Exp. 19544, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; de 25 de abril de 2012, Exp. 21861, C.P. Enrique Gil Botero; de 26 de marzo de 2014, Exp. 28741, C.P. Enrique Gil Botero; de 21 de noviembre de 2018, Exp. 40639, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; y de la Corte Constitucional, de 1 de agosto de 1995, Exp.
C-333, M.P. Alejandro Martínez Caballero. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DIFERENCIA ENTRE ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El artículo 69 de la Ley 270 de 1996 establece que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se presenta cuando ocurre un daño antijurídico a consecuencia de la función jurisdiccional distinto a los derivados del error jurisdiccional (art. 66) o a la privación injusta de la libertad (art. 68), y quien lo sufre tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. Esta Sección ha considerado que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un evento de responsabilidad aplicable solo cuando no existe una providencia judicial a la que se le pueda atribuir un error jurisdiccional o cuando no se alegue un daño derivado de la privación injusta de la libertad.
Así, el defectuoso funcionamiento ocurre en el desarrollo de la actividad judicial desplegada para adelantar el proceso o para lograr la ejecución de providencias judiciales, funciones que están a cargo de funcionarios, empleados judiciales y particulares investidos de función judicial. (…) En suma, las características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia son las siguientes: i) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales necesarias para adelantar un proceso; ii) puede provenir de funcionarios, empleados judiciales y de particulares que ejerzan facultades judiciales; iii) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; iv) es un título de imputación de carácter subjetivo; v) se manifiesta de tres formas: en el mal funcionamiento de la administración de justicia, en el funcionamiento tardío o en la falta de funcionamiento; los tres eventos que se enmarca dentro de la teoría general de la falla del servicio, por tanto, se requiere la acreditación del daño antijurídico y de la falla imputable al Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la noción y características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencias de 22 de noviembre de 2001, Exp. 31164, C.P. 16 de febrero de 2006, Exp. 14307, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 15 de abril de 2010, Exp. 17507, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 11 de agosto de 2010, Exp. 17301, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 12 de febrero 2014, Exp. 28857, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; de 26 de septiembre de 2013, Exp. 28164, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.
TÍTULO JUDICIAL / ENTREGA DEL TÍTULO JUDICIAL / MANEJO IRREGULAR DEL TÍTULO JUDICIAL / PAGO DE TÍTULO JUDICIAL / CUSTODIA DEL TÍTULO JUDICIAL / DEPÓSITO JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / BANCO AGRARIO / EMPLEADO DEL BANCO AGRARIO / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / PAGO A TERCERO / ACTIVIDAD CRIMINAL DE UN TERCERO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En los casos en que se atribuye responsabilidad a la administración de justicia por los daños derivados de la pérdida o cobro fraudulento de títulos de depósito judicial resultan aplicables los lineamientos sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en razón a que se trata de una actividad complementaria, accesoria o conexa a la jurisdiccional, que está a cargo de los funcionarios y servidores judiciales de los despachos judiciales, de las oficinas judiciales y de los empleados del Banco Agrario encargados de recibir los depósitos y de atender la orden de pago contenida en una providencia judicial.
(…) De acuerdo con lo expuesto por la parte actora, el daño antijurídico se concretó en un proceso judicial de disolución y liquidación de una sociedad conyugal en el que se autorizó el pago de un título de depósito judicial a una persona diferente a (…) [la] demandante en el proceso de divorcio a quien le fue asignado el título en el trabajo de partición y adjudicación. (…) Bajo el marco normativo que rige la administración, custodia, disposición y pago de títulos judiciales y de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, el daño antijurídico es imputable tanto a la Nación, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como al Banco Agrario, porque son funcionarios y servidores judiciales los que tienen a su cargo tales actividades y, por ende, el conocimiento sobre las cantidades de dinero que se consignan a órdenes de los despachos judiciales, los números de los títulos, los beneficiarios y demás información indispensable para el pago del título a cargo de los empleados del Banco, tal como lo prevén los acuerdos de manejo y custodia de títulos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
En relación con tales funciones, la Sala precisa que el Banco Agrario tenía a su cargo confirmar el pago del título con el funcionario judicial de forma personal en los casos en que la cuantía excediera de quince smmlv, trámite que en este caso no fue acreditado a pesar de que el valor del título excedía el monto citado, tal como lo afirmó el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el recurso de apelación. En consecuencia, le es imputable responsabilidad al Banco Agrario por el daño antijurídico sufrido por la demandante.
(…) En ese orden, la Sala modificará la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda en el sentido de declarar patrimonialmente responsables del daño antijurídico causado (…), tanto a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como al Banco Agrario de Colombia. En consecuencia, se condenará a los entes demandados al pago de la indemnización de perjuicios en proporción equivalente al 50% cada uno. FUENTE FORMAL: DECRETO 1798 DE 1963 - ARTÍCULO 4 / LEY 66 DE 1993 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 85 NUMERAL 13 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 203 / ACUERDO 412 DE 1998 - ARTÍCULO 1.1 / ACUERDO 412 DE 1998 - ARTÍCULO 2.1 / ACUERDO 412 DE 1998 - ARTÍCULO 2.7 / ACUERDO 1676 DE 2002 - ARTÍCULO 18 / / ACUERDO 1676 DE 2002 - ARTÍCULO 20 DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DEL TERCERO / REQUISITOS DEL HECHO DEL TERCERO / IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / IRRESISTIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / EXTERIORIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / EXTERIORIDAD JURÍDICA / INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Como el apoderado de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el recurso de apelación, invocó la causal eximente de responsabilidad referida al hecho de un tercero que, en principio, resultaría improcedente dado que la imputación de responsabilidad por las acciones y omisiones de sus agentes judiciales supone que el hecho dañoso derive del ejercicio de funciones judiciales (…).
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que la causal eximente de responsabilidad referida al hecho de un tercero, como causa extraña, debe constituir la causa exclusiva y determinante del daño y reunir los presupuestos de configuración de la fuerza mayor y el caso fortuito previstos en el artículo 64 del Código Civil, es decir, la irresistibilidad, la imprevisibilidad y la exterioridad.
En relación con la causa exclusiva y determinante del daño, la Sección Tercera ha considerado que el hecho del tercero tiene efectos liberadores de responsabilidad estatal solo en los eventos en que se acredite que la actividad desarrollada por él sea tanto la causa del daño como la raíz determinante de este, dado que en los eventos en que se demuestre la participación de un agente estatal se presentará una concausa que no exime al demandado de responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar al perjudicado de manera solidaria en los términos del artículo 2344 del Código Civil, lo que le dará derecho a reclamar la totalidad de la indemnización a cualquiera de los responsables.
La imprevisibilidad e irresistibilidad exigen que la causa extraña que genera el daño no sea susceptible de ser conocida, inferida o prevista y, en consecuencia, sea imposible de resistir, de controlar, precaver o de evitar. Lo contrario puede considerarse como causa generadora del daño. Por último, la exterioridad hace referencia a que el hecho del tercero sea completamente ajeno al servicio, es decir, externo a la autoridad pública a la que se le atribuye el daño, porque si este devino por una actuación u omisión de la entidad demandada, dicha actuación será la verdadera causa de aquel.
(…) Por lo expuesto, la Sala concluye que la causal eximente de responsabilidad referida al hecho de un tercero no se configuró en el caso bajo estudio, porque (…) el daño antijurídico requirió de la participación, por acción o por omisión, de servidores judiciales y de empleados del Banco Agrario encargados del pago de títulos de depósito judicial, por lo que la presunta intervención de un particular en el cobro del dinero no constituye la causa determinante del daño. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 64 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2344 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del hecho del tercero como causal eximente de responsabilidad por los daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencias de 23 de agosto de 2010, Exp. 18891, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 31 de mayo de 2013, Exp. 25826, C.P. Danilo Rojas Betancourth; de 5 de diciembre de 2017, Exp. 42243, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; de 6 de diciembre de 2017, Exp. 38976, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
Acerca de los requisitos del hecho del tercero como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias de 26 de marzo de 2008, Exp. 16530, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 23 de agosto de 2010, Exp. 18891, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 13 de febrero de 2013, Exp. 18148, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 1 de julio de 2015, Exp. 30420, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 10 de mayo de 2017, Exp. 39912, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; de 26 de febrero de 2018, Exp. 36893, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; de 26 de noviembre de 2018, Exp. 41514, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-03213-01(47396) Actor: LUZ MARINA CARRILLO GALÁN Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y BANCO AGRARIO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Subtema 1: Administración, custodia, disposición y pago de títulos de depósito judicial Subtema 2: Imputación del daño Subtema 3: Hecho de un tercero La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 5 de diciembre de 2011, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El Juzgado Tercero de Familia de Cali, en sentencia del 2 de marzo de 2000, declaró disuelta la sociedad conyugal conformada por Luz Marina Carrillo Galán y Héctor de Jesús Ortiz García. El 2 de julio de 2003 aprobó el trabajo de partición y adjudicación en virtud del cual, el 27 de agosto de 2003, ordenó el pago de un título de depósito judicial a favor de la demandante por valor de $13.943.196.
El Banco Agrario negó el pago del título con el argumento de que lo pagó a Jenny Patricia García el 30 de julio de 2002, conforme a la orden de pago expedida por el juzgado. II.
ANTECEDENTES 2.1. Luz Marina Carrillo Galán, por medio de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del Banco Agrario de Colombia (Cali), con el fin de que se les declare administrativamente responsables por el daño derivado del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia referente al no pago de un título de depósito judicial del que es beneficiaria, porque había sido pagado antes a una persona ajena al proceso judicial.
Como consecuencia, la demandante solicitó condenar a las entidades demandadas al pago de perjuicios morales en cuantía equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes y perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante por valor de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) o la suma que se demuestre por estos perjuicios. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. La demanda presentada el 16 de agosto de 2005 fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el auto notificado en debida forma[1]. 2.2.2. El apoderado judicial de la Nación, representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó declarar la causal eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero, porque las circunstancias que rodearon el hecho permiten inferir la participación de agentes ajenos a la Rama Judicial.
Solicitó la denuncia del pleito al director del Banco Agrario, llamó en garantía al juez de familia que tramitó el proceso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal iniciado por Luz Marina Carrillo Galán[2] y pidió negar las pretensiones de la demanda[3]. 2.2.3. El apoderado judicial designado por el representante legal del Banco Agrario solicitó negar las pretensiones, porque la presunta falla del servicio no sería imputable al Banco Agrario[4].
Denunció el pleito a la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[5]. 2.2.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por auto del 31 de julio de 2006, ordenó remitir el expediente a la oficina judicial para su reparto en los juzgados administrativos del circuito de Cali[6]. 2.2.5. El Juzgado Noveno Administrativo de Cali, por auto del 2 de octubre de 2006, asumió el conocimiento del asunto y negó la denuncia del pleito propuesta por los apoderados de la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del Banco Agrario, porque los dos órganos conforman la parte demandada[7].
El 28 de marzo de 2007, el Juzgado Tercero Administrativo de Cali resolvió el recurso de reposición presentado por el Banco Agrario en el sentido de aceptar la denuncia del pleito al Consejo Superior de la Judicatura y aceptó el llamamiento en garantía al juez Tercero de Familia de Cali[8]. 2.2.6. El Juzgado Once Administrativo de Cali, por auto del 19 de noviembre de 2009, declaró la nulidad de todo lo actuado y remitió el proceso por competencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[9].
El tribunal referido revocó la declaración de nulidad y asumió el conocimiento del asunto[10]. 2.2.7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por auto del 21 de noviembre de 2009, decretó como pruebas los documentos aportados por las partes y ordenó remitir oficios al Juzgado Tercero de Familia de Cali, a la Fiscalía 45 Seccional de Cali y al Banco Agrario[11].
Por auto de 5 de mayo de 2011 corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y para que el Procurador Delegado rindiera concepto de fondo[12]. Así lo hicieron las partes[13]. El Ministerio Público guardó silencio[14]. 2.3. Sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia expedida el 5 de diciembre de 2011, declaró administrativamente responsable a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por el defectuoso funcionamiento del servicio y ordenó pagar a la demandante los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante.
Consideró que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se acreditó en forma suficiente con la sentencia de la justicia penal en la que se declaró la responsabilidad de servidores judiciales de la oficina de títulos judiciales de Cali por el delito de peculado por apropiación y peculado culposo por el cobro fraudulento de títulos de depósito judicial[15]. 2.4.
Recurso de apelación El apoderado judicial de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó revocar la decisión y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda por las siguientes razones[16]: - Se encuentra acreditado el eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero dado que el cobro irregular del título judicial involucró personas ajenas al servicio público y la causa penal seguida en contra de los servidores judiciales por el cobro irregular del título judicial del que era beneficiaria la demandante terminó para algunos por prescripción de la acción penal y para otros está en trámite.
La causa penal en la que sustentó el a quo la decisión es diferente a la que se adelantó con motivo de los hechos expuestos en este proceso judicial. - El Banco Agrario de Colombia es el responsable de la falla del servicio dado que pagó el título de depósito judicial sin cumplir los requisitos previstos en el Acuerdo 412 de 1998, para ese efecto. 2.5.
Trámite procesal relevante en segunda instancia 2.5.1. Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[17]. Corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo[18].
El apoderado del Banco Agrario presentó alegatos de conclusión en los que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. La parte demandante y el Ministerio público guardaron silencio[19]. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en razón a la naturaleza del asunto, dado que conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad es competencia privativa en primera instancia de los Tribunales Administrativos y en segunda instancia del Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía[20]. 3.2.
Vigencia de la acción La parte demandante adujo que el daño derivó del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrieron los órganos demandados al pagar en forma irregular un título de depósito judicial a una persona ajena al proceso judicial de disolución y liquidación de la sociedad conyugal tramitado por el Tercero de Familia de Cali.
En ese contexto, procede la Sala a determinar la fecha en que acaeció el hecho o la omisión para realizar el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa. El término de caducidad de la acción de reparación directa previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.), fija un término de dos (2) años para incoar el medio de control, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización. Si bien la regla prevista en la norma referida es que el conteo del término de caducidad inicia a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación, la jurisprudencia de esta Sección ha fijado subreglas en los siguientes eventos[21]: i) cuando el conocimiento del daño no coincide con el acaecimiento del hecho que le dio origen, circunstancia que al no depender del afectado, permite que el término empiece a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste su ocurrencia, o ii) cuando el daño se prolonga en el tiempo, caso en el que el conteo del término comienza cuando el daño continuado ha cesado, a menos que el afectado lo hubiera conocido tiempo después, evento en el cual aplica la regla sobre el conocimiento posterior del daño[22]. 3.2.1.
En relación con el daño derivado del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia la Sección Tercera[23] ha considerado que el término de caducidad debe contarse a partir del momento en el cual se conoce la afectación del bien que ocurre, por regla general, cuando se hace la entrega material. En el caso concreto, está demostrado que el Juzgado Tercero de Familia de Cali, por medio de auto expedido el 27 de agosto de 2003, ordenó el pago del título judicial n.° 6142123, a favor de Luz Marina Carillo Galán, por valor de $13.943.196[[24]] y que la oficina judicial lo devolvió al despacho por medio de oficio de 29 de agosto de 2003, porque comprobó que el título descrito había sido pagado el 30 de julio de 2002 a Jenny Patricia García[25].
De acuerdo con lo anterior, la demandante conoció el daño cuando le fue negado el pago del título judicial del que era beneficiaria, lo que, conforme a lo expuesto en el hecho número 3.4 de la demanda[26], ocurrió el mismo día en que el juzgado expidió la orden de pago, esto es el 27 de agosto de 2003. En ese orden, la Sala concluye que la acción de reparación directa se ejerció dentro del plazo de dos años previsto en la ley, porque la demandante tuvo conocimiento del daño el 27 de agosto de 2003 y la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue presentada el 16 de agosto de 2005[[27]].
La demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 21 de noviembre de 2003 que fue declarada fallida el 22 de enero de 2004[[28]]. 3.3. Legitimación para la causa En relación con la legitimación en la causa por activa, está acreditado que Luz Marina Carillo Galán es la beneficiaria del título judicial que fue cobrado en forma fraudulenta por una persona ajena al proceso judicial en el que se constituyó, razón por la cual es la perjudicada directa del daño que les atribuye a los órganos demandados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia[29].
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, esta reside en la Nación- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- y en el Banco Agrario de Colombia, porque fueron órganos de la rama judicial los encargados de expedir la orden de pago del título de depósito judicial, y fueron dependientes de la entidad financiera quienes realizaron su pago.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto en la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda por encontrar acreditado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, alegado por la parte actora y conforme a los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Nación Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dirigidos a que se declarare la causal eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero o se declare la responsabilidad del Banco Agrario de Colombia, la Sala se ocupará de analizar los siguientes problemas jurídicos: 1.
¿El cobro fraudulento de un título de depósito judicial por personas ajenas a la administración de justicia exime de responsabilidad a la Nación, Rama Judicial bajo la causal denominada hecho de un tercero? 2. ¿El daño alegado por la parte actora es imputable al Banco Agrario de Colombia en virtud de las es que desarrolla en el trámite de pago de títulos de depósito judicial? 4.2.
Hechos probados relevantes para resolver los problemas planteados Los documentos que se relacionan a continuación fueron aportados por las partes y serán valorados bajo la consideración de que las copias simples estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachadas de falsas[30]. Al respecto, conviene precisar que si bien para la fecha en que se expidió la sentencia de primera instancia la jurisprudencia consideraba que las copias simples o sin autenticar carecían de eficacia probatoria, y así lo consideró el a quo[31], lo cierto es que esa postura fue rectificada a partir de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013, razón por la cual, en aplicación de ese precedente, esta Subsección procederá al análisis de esos documentos. 4.2.1.
El juzgado Tercero de Familia de Cali, por sentencia expedida el 2 de marzo de 2000, declaró disuelta y en estado de liquidación a la sociedad conyugal conformada por Luz Marina Carrillo Galán y Héctor de Jesús Ortiz García y por auto del 2 de julio de 2003 aprobó el trabajo de partición y adjudicación[32]. El 27 de agosto de 2003 ordenó el pago del título judicial n.° 6142123, por valor de trece millones novecientos cuarenta y tres mil ciento noventa y seis pesos ($13.943.196) a favor de Luz Marina Carrillo de Ortiz, previa identificación[33].
Con ese fin, el mismo día expidió “Formato de orden de pago de depósitos judiciales”, dirigida al Banco Agrario de Colombia S.A. en el que indicó el número del proceso judicial, el demandado, el número y valor del título y el nombre de la beneficiaria. La orden fue firmada por el juez y el secretario[34]. 4.2.2. Los jefes de la Oficina Judicial y de Depósitos Judiciales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Valle del Cuaca, por medio de oficio fechado el 29 de agosto de 2003 dirigido al juez Tercero de Familia de Cali, devolvieron el oficio que ordenaba el pago porque “el título relacionado se encuentra cancelado mediante oficio No. 970 de Julio 30 de 2002 a la señora Jenny Patricia García”[35]. 4.2.3.
La Directora Ejecutiva de Administración Judicial de la Seccional del Valle del Cauca, por oficio de 17 de septiembre de 2003, al responder una petición presentada por la apoderada judicial de Luz Marina Carrillo Galán, informó, primero, que una vez se detectó el cobro fraudulento del título judicial del que ella era beneficiaria se informó al Juez Tercero de Familia de Cali y, segundo, que la dirección presentó la reclamación ante la compañía aseguradora y solicitud de reposición de títulos ante el Banco Agrario sin obtener respuesta[36]. 4.2.4.
La Directora Ejecutiva de Administración Judicial de la Seccional del Valle del Cauca presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación el 28 de julio de 2003 por el presunto delito de falsedad en documento público y cobro fraudulento de tres (3) títulos judiciales, entre los que relacionó el n °. 0006142123 del 11 de agosto de 2000 a cargo del Juzgado Tercero de Familia de Cali, por valor de $13.943.196[[37]]. 4.2.5.
La Fiscalía Seccional 38, Unidad de Patrimonio Económico, luego de realizar la diligencia de inspección judicial al Juzgado Tercero de Familia de Cali, decidió remitir la denuncia presentada por la directora Ejecutiva de Administración Judicial de la Seccional del Valle del Cauca a la investigación a cargo de la Fiscalía Seccional 54, iniciada con la denuncia presentada por el juez Tercero de Familia de Cali el 25 de septiembre de 2002[[38]], porque constató que se trataba de hechos relacionados con la pérdida de tres títulos judiciales[39].
A la investigación fueron vinculados, entre otros, Luz Magda Vélez Arcila, escribiente grado 7 del Juzgado Tercero de Familia, Gloria Inés Rodríguez Henao y María del Carmen Laverde, jefe y auxiliar administrativo de la Oficina de Títulos Judiciales, y Franz González Marulanda y Gilberto Gómez Plaza, terceros que cobraron los títulos judiciales vinculados como personas ausentes La causa penal referida fue resuelta por el Juzgado Segundo penal del Circuito de Cali en sentencia del 31 de mayo de 2013, en la que condenó a Franz González Marulanda y Gilberto Gómez Plaza a pena de prisión de cinco (5) años por el delito de peculado por apropiación. El Juzgado tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por medio de auto expedido el 23 de octubre de 2018, declaró la prescripción de la pena principal y accesoria de la sentencia[40]. 4.2.6.
En forma concomitante, la Fiscalía Seccional 45, Unidad de Delitos contra la Administración Pública, tramitó la denuncia penal presentada por Gloria Inés Rodríguez Henao, jefe de la Oficina Judicial de Cali, el 18 de septiembre de 2002 por el cobro fraudulento de 51 títulos judiciales a cargo de los juzgados de familia de Cali por más de treinta millones de pesos ($30.000.000) realizado en los meses de enero a junio de 2002[[41]].
En la lista no estaba incluido el título judicial del que era beneficiaria la señora Luz Marina Carillo Galán. El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, en sentencia del 31 de octubre de 2008, condenó a Jesús María Quintero Burgos, auxiliar administrativo de la oficina de Depósitos Judiciales, a la pena principal de 114 meses de prisión, inhabilidad para el ejercicio de sus derechos y funciones públicas por noventa y seis (96) meses, multa por valor de treinta millones novecientos noventa y dos mil ciento cuarenta y cinco pesos ($30.992.145) como responsable del concurso de los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento privado y concierto para delinquir.
A Gloria Inés Rodríguez Henao, jefe de la oficina de Depósitos Judiciales la condenó a la pena principal de 12 meses de prisión, inhabilidad para el ejercicio de sus derechos y funciones públicas por doce (12) meses y multa por valor de tres millones trecientos veinte mil pesos ($3.320.000), como autora responsable del delito de peculado culposo[42]. 4.3.
El daño en el caso en concreto De acuerdo con lo expuesto por la parte actora, el daño antijurídico se concretó en un proceso judicial de disolución y liquidación de una sociedad conyugal en el que se autorizó el pago de un título de depósito judicial a una persona diferente a Luz Marina Carrillo Galán, demandante en el proceso de divorcio a quien le fue asignado el título en el trabajo de partición y adjudicación. A su vez, la parte demandada en el recurso de apelación consideró que el daño alegado por la demandante concerniente a la falta de pago del título de depósito judicial que figuraba a su nombre ocurrió por el hecho de un tercero que cobró irregularmente el título o por la omisión en que incurrió el Banco Agrario que “tenía que revisar las firmas del Juez y del secretario”[43].
La jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en considerar que el daño entendido como una afectación, aminoración o alteración de un bien jurídico tutelado, a efectos de que sea resarcible, requiere que se acrediten los siguientes aspectos[44]: i) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente[45], esto es que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido por el ordenamiento jurídico con consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral de la víctima, ii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo reclama, iii) que sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo[46] y, iv) que la lesión no haya sido causada, ni sea jurídicamente atribuible a la propia víctima[47].
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, que constituyen el marco de juzgamiento de la segunda instancia, es claro para la Sala que el órgano apelante no cuestionó la existencia del daño antijurídico que, vale decir, está debidamente acreditado con las pruebas allegadas al proceso dado que se demostró que el Juzgado Tercero de Familia de Cali, a través de providencia de 27 de agosto de 2003, ordenó pagar a favor de la demandante el título de depósito judicial n.º 6142123 por valor de $13.943.196[[48]] pero el pago no se realizó, porque el título había sido pagado a la señora Jenny Patricia García el 30 de julio de 2002[[49]], tal como consta en la certificación expedida por los jefes de la oficina judicial y de depósitos judiciales de Cali.
Si bien la directora Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cali, al informar a la demandante el cobro fraudulento del título y la presentación de la denuncia penal, también le comunicó el inicio del trámite ante la compañía aseguradora y la solicitud de reposición del título al Banco Agrario, no se allegó prueba al sobre el resultado de esos trámites y los órganos demandados tampoco acreditaron el pago del título.
En ese orden, el daño desde la perspectiva material se encuentra debidamente acreditado, al igual que desde la perspectiva jurídico formal, en razón a que el no pago de un título de depósito judicial a la beneficiaria denota la afectación de un bien jurídico tutelado como lo es el derecho a la propiedad, entendido este como el poder legal de gozar y disponer de una cosa corporal[50], para el caso, la suma de dinero que se le debió pagar en virtud de una orden judicial.
Tampoco fue objeto de reproche la antijuridicidad dado que el no pago del título de depósito judicial del que es beneficiaria la demandante devino del actuar de servidores judiciales, de empleados del banco o de terceros ajenos al trámite de disposición y pago de títulos judiciales, tal como lo afirmó el apoderado del órgano demandado en el recurso de apelación. Así, la situación irregular descrita no constituye un título legal que justifique la vulneración del bien tutelado.
Precisado lo anterior, la Sala procede a realizar el análisis de imputación del daño a los órganos demandados y de la causal eximente de responsabilidad referida al hecho de un tercero alegada el recurso de apelación. 4.4. Imputación. Presupuestos del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia El artículo 69 de la Ley 270 de 1996[[51]] establece que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se presenta cuando ocurre un daño antijurídico a consecuencia de la función jurisdiccional distinto a los derivados del error jurisdiccional (art. 66) o a la privación injusta de la libertad (art. 68), y quien lo sufre tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. Esta Sección ha considerado que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un evento de responsabilidad aplicable solo cuando no existe una providencia judicial a la que se le pueda atribuir un error jurisdiccional o cuando no se alegue un daño derivado de la privación injusta de la libertad.
Así, el defectuoso funcionamiento ocurre en el desarrollo de la actividad judicial desplegada para adelantar el proceso o para lograr la ejecución de providencias judiciales, funciones que están a cargo de funcionarios, empleados judiciales y particulares investidos de función judicial[52]. En suma, las características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia son las siguientes[53]: i) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales necesarias para adelantar un proceso; ii) puede provenir de funcionarios, empleados judiciales y de particulares que ejerzan facultades judiciales; iii) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; iv) es un título de imputación de carácter subjetivo; v) se manifiesta de tres formas: en el mal funcionamiento de la administración de justicia, en el funcionamiento tardío o en la falta de funcionamiento; los tres eventos que se enmarca dentro de la teoría general de la falla del servicio, por tanto, se requiere la acreditación del daño antijurídico y de la falla imputable al Estado[54]. 4.4.1.
Consideraciones sobre la administración, custodia, disposición y pago de títulos de depósito judicial En los casos en que se atribuye responsabilidad a la administración de justicia por los daños derivados de la pérdida o cobro fraudulento de títulos de depósito judicial resultan aplicables los lineamientos sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en razón a que se trata de una actividad complementaria, accesoria o conexa a la jurisdiccional, que está a cargo de los funcionarios y servidores judiciales de los despachos judiciales, de las oficinas judiciales y de los empleados del Banco Agrario encargados de recibir los depósitos y de atender la orden de pago contenida en una providencia judicial.
El Decreto 1798 de 1963 definió los depósitos judiciales como las cantidades de dinero que de conformidad con disposiciones legales deban consignarse en los despachos de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional, del Poder Público, o en los de las autoridades de Policía, con motivo de los juicios o diligencias que en ellos se adelanten, y en el artículo 4 dispuso que se depositarían en el Banco Popular y serían los servidores judiciales quienes mantendrían en custodia y bajo su responsabilidad los títulos judiciales representativos de esos depósitos.
La definición de depósito judicial fue reiterada en la Ley 66 de 1993 de la siguiente manera: “Las cantidades de dinero que, de conformidad con las disposiciones legales y vigentes deben consignarse a órdenes de los despachos de la Rama Judicial, se depositarán en la sucursal del Banco Popular de la localidad del depositante”. Con la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de la función administrativa prevista en el artículo 85.13 de la citada norma, asumió la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelantan ante los despachos judiciales entre los que se encuentra el manejo de los depósitos judiciales.
La misma ley previó que los depósitos se realizarían en el Banco Agrario de Colombia en razón de las condiciones más favorables en materia de rentabilidad, eficiencia en el recaudo, seguridad y demás beneficios a favor de la Rama (art. 191[[55]]). Para la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de análisis en este asunto, el manejo de los depósitos judiciales estaba regulado en el Acuerdo 412 de diciembre de 1998, modificado por el Acuerdo 1676 de diciembre de 2002, conforme a los cuales, la administración, contabilización, archivo y custodia de los depósitos y títulos judiciales está a cargo de las oficinas judiciales en aquellos lugares donde exista.
En los lugares donde no existe oficina de depósitos judiciales, el manejo, administración, custodia, contabilización y control, corresponde a cada despacho judicial, a través del magistrado o juez y de su respectivo secretario[56]. La administración y custodia de los títulos judiciales a cargo de los servidores judiciales de la dependencia encargada de esa labor o de los despachos judiciales que deben asumirla, requiere el registro de dos firmas autorizadas, la del jefe y otro empleado de la dependencia, quienes deben anexar la resolución de nombramiento, el acta de posesión y la fotocopia de la cédula de ciudadanía para habilitar el manejo de la cuenta en el Banco[57].
En el proceso de confirmación, el Banco debe realizar el visado de las firmas registradas de los empleados de las dependencias encargadas de la administración de los depósitos, debidamente identificados, y en los eventos de títulos con cuantías superiores a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) debía efectuar la confirmación “personalmente con la presencia indelegable de los servidores judiciales, quienes, sin excepción, firmarán la respectiva confirmación”[58]. 4.4.2.
La imputación en el caso concreto En el caso bajo estudio está demostrado que los jefes de la oficina judicial y de depósitos judiciales de Cali, por oficio del 29 de agosto de 2003, devolvieron al Juzgado Tercero de Familia la orden de pago de un depósito judicial a favor de Luz Marina Carrillo[59], en razón a que el título relacionado fue pagado mediante oficio No. 970 de 30 de julio de 2002 a la señora Jenny Patricia García. Al respecto, el juez Tercero de Familia de Cali en la denuncia presentada el 25 de septiembre de 2002 ante la Fiscalía General de la Nación por los presuntos delitos de falsedad y hurto, afirmó que “El número del oficio es una invención criminal puesto que el 970 de este Juzgado es del 15 de junio de 2002 y corresponde a un pago dentro del proceso de Alimentos propuesto por AMANDA SÄNCHEZ VELASCO contra WILLIAM PINEDA por valor de $111.188 y cuyo número es 101531 de junio 12 de 2002”.
Adujo que el formato de pago no es el que usaba el juzgado para esa fecha, que las firmas del juez y de la secretaría son falsas y que no aparece el sello del servidor de la oficina judicial que supuestamente recibió el oficio de orden de pago[60]. Por su parte, la directora ejecutiva de Administración Judicial, en la denuncia presentada el 30 de julio de 2003 por los presuntos delitos de falsedad en documento público y cobro fraudulento de títulos judiciales, manifestó que de acuerdo con la información recaudada por esa dependencia, las personas que intervinieron en el cobro fraudulento de los títulos judiciales son Gloria Inés Rodríguez, jefe de la Oficina Judicial, Luis Aparicio Fernández jefe de títulos, María del Carmen Laverde, auxiliar de la oficina judicial y Luz Magda Vélez Arcila, empelada del Juzgado Tercero de Familia de Cali[61].
Por último, el Banco Agrario por oficio de 15 de julio de 2005 suscrito por un oficial operativo senior, al responder una petición presentada por la demandante informó[62]: “En atención al punto en referencia nos permitimos informarle que el titulo judicial 069030006142123 por valor de $13.943.196** fue pagado por canje en 20020809, a través el área de archivo del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y de la Oficina Judicial se está buscando establecer el número de oficio mediante el cual el despacho del Juzgado Tercero de Familia de Cali ordeno el pago del mencionado titulo (sic), una vez tengamos respuesta por parte de alguna de estas áreas se la haremos saber.
En cuanto a cual (sic) es el procedimiento que se debe cumplir para cobrar un titulo (sic) judicial es: El beneficiario del titulo (sic) (persona natural o jurídica que el despacho mediante endoso del titulo (sic) u oficio así lo comunique) deberá presentar el título debidamente endosado por el despacho en la oficina del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA; se indetificara (sic) con el original de la cedula de ciudadanía y/o Nit según corresponda; si el valor del título supera los 15 smmlv se envía a confirmación del despacho judicial, una vez confirmado el título se procede al pago por ventanilla.
Para este caso el título fue consignado en cuneta de ahorros y/o corriente como cheque a través de una entidad financiera, por lo tanto la identificación la realiza la entidad recaudadora quien en el momento de recibir la consignación verifica y certifica que el beneficiario del titulo (sic) judicial es el titular de la cuenta de ahorros y/o corriente; el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA se encarga de la verificación de las firmas judiciales y la confirmación por cuantía. Agradecemos la atención prestada (…)”.
Las denuncias penales presentadas por el juez Tercero de Familia de Cali y la Directora de Administración Judicial de la Seccional Cali, acumuladas por orden del Fiscal 38 Seccional de la Unidad II de patrimonio económico el 26 de agosto de 2003, terminaron con sentencia penal condenatoria en contra de Franz González Marulanda y Gilberto Gómez Plaza, por el delito de peculado por apropiación. El juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por medio de auto expedido el 23 de octubre de 2018, declaró la prescripción de la pena principal y accesoria de la sentencia[63].
Conforme a lo decidido en las causas penales referidas, el delito imputado a los servidores judiciales vinculados a los procesos penales y a los terceros condenados fue el de peculado por apropiación y peculado culposo, tipo penal que conforme a lo previsto en el Código Penal requiere de la participación de un servidor público “que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado” o de bienes de particulares “cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones”[64], es decir, que se trata de un delito con sujeto activo calificado que solo puede ser cometido por quienes reúnan las calidades especiales previstas en el tipo penal.
En ese orden, la Sala no pasa por alto que Jesús María Quintero Burgos, auxiliar administrativo de la oficina de Depósitos Judiciales, y Gloria Inés Rodríguez Henao, jefe de esa oficina, fueron condenados por los delitos de peculado por apropiación y peculado culposo por participar en el cobro fraudulento de títulos judiciales a cargo de los juzgados de familia de Cali, en el año 2002, época en la que también sucedió el cobro fraudulento del título judicial depositado por Luz Marina Carillo Galán. Ahora, si bien es cierto que el órgano demandado aduce que en la causa penal seguida con motivo del cobro fraudulento del título del que era beneficiaria la demandante, fueron condenados dos personas ajenas a la administración de justicia, también lo es que en ese proceso se atribuyó responsabilidad penal a los acusados por el delito de peculado por apropiación, circunstancia que permite inferir la participación de servidores públicos en el ilícito dado que la administración, custodia, disposición y pago de los títulos de depósito judicial está a cargo de servidores judiciales y de empleados del Banco Agrario de Colombia, tal como se expuso en el apartado 4.5.2.
Bajo el marco normativo que rige la administración, custodia, disposición y pago de títulos judiciales y de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, el daño antijurídico es imputable tanto a la Nación, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como al Banco Agrario, porque son funcionarios y servidores judiciales los que tienen a su cargo tales actividades y, por ende, el conocimiento sobre las cantidades de dinero que se consignan a órdenes de los despachos judiciales, los números de los títulos, los beneficiarios y demás información indispensable para el pago del título a cargo de los empleados del Banco, tal como lo prevén los acuerdos de manejo y custodia de títulos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
En relación con tales funciones, la Sala precisa que el Banco Agrario tenía a su cargo confirmar el pago del título con el funcionario judicial de forma personal en los casos en que la cuantía excediera de quince smmlv, trámite que en este caso no fue acreditado a pesar de que el valor del título excedía el monto citado[65], tal como lo afirmó el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el recurso de apelación. En consecuencia, le es imputable responsabilidad al Banco Agrario por el daño antijurídico sufrido por la demandante. 5.
Hecho de un tercero como eximente de responsabilidad Como el apoderado de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el recurso de apelación, invocó la causal eximente de responsabilidad referida al hecho de un tercero que, en principio, resultaría improcedente dado que la imputación de responsabilidad por las acciones y omisiones de sus agentes judiciales[66] supone que el hecho dañoso derive del ejercicio de funciones judiciales, la Sala procede al análisis de ese eximente de responsabilidad.
La jurisprudencia del Consejo de Estado[67] ha establecido que la causal eximente de responsabilidad referida al hecho de un tercero, como causa extraña, debe constituir la causa exclusiva y determinante del daño y reunir los presupuestos de configuración de la fuerza mayor y el caso fortuito previstos en el artículo 64 del Código Civil, es decir, la irresistibilidad, la imprevisibilidad y la exterioridad.
En relación con la causa exclusiva y determinante del daño, la Sección Tercera ha considerado que el hecho del tercero tiene efectos liberadores de responsabilidad estatal solo en los eventos en que se acredite que la actividad desarrollada por él sea tanto la causa del daño como la raíz determinante de este, dado que en los eventos en que se demuestre la participación de un agente estatal se presentará una concausa que no exime al demandado de responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar al perjudicado de manera solidaria en los términos del artículo 2344 del Código Civil, lo que le dará derecho a reclamar la totalidad de la indemnización a cualquiera de los responsables[68].
La imprevisibilidad e irresistibilidad exigen que la causa extraña que genera el daño no sea susceptible de ser conocida, inferida o prevista y, en consecuencia, sea imposible de resistir, de controlar, precaver o de evitar. Lo contrario puede considerarse como causa generadora del daño[69]. Por último, la exterioridad hace referencia a que el hecho del tercero sea completamente ajeno al servicio, es decir, externo a la autoridad pública a la que se le atribuye el daño, porque si este devino por una actuación u omisión de la entidad demandada, dicha actuación será la verdadera causa de aquel[70].
En el caso bajo estudio, la Sala considera que el cobro del título judicial por un tercero ajeno a la función jurisdiccional no permite exonerar de responsabilidad al Estado por las siguientes razones: 1. La actuación del tercero que presuntamente cobró el título no fue completamente ajena a los órganos demandados, porque conforme a lo expuesto, la disposición y pago de los títulos requiere: i) la expedición de un oficio firmado por el juez o magistrado y el secretario del despacho, que ordene el pago en virtud de una providencia judicial, ii) la verificación por parte de los servidores judiciales de la oficina judicial de las firmas y autenticidad del oficio que ordena el pago, iii) la verificación por parte de los empleados del Banco de las firmas registradas de los servidores judiciales de la oficinas judiciales a cargo y iv) la confirmación de pago con los servidores judiciales por vía telefónica o en forma personal en los eventos de títulos judiciales con cuantías superiores a quince smmlv[71]. 2.
La participación del tercero en el hecho no fue la causa única determinante del daño pues, de acuerdo con los medios de prueba aportados, si bien este solo intervino para reclamar el pago fraudulento del título, esta gestión habría sido estéril de no ser por las acciones y omisiones de los servidores judiciales encargados de la administración, custodia y disposición de los títulos judiciales y de los empleados del banco encargados del pago. 3.
Las reglas para la disposición y pago de los títulos de depósito judicial contenidas en el acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura evidencian la previsión de la entidad para evitar el manejo inadecuado o fraudulento de los dineros depositados a cargo de los despachos judiciales, lo que descarta la imprevisibilidad e irresistibilidad del daño. Por lo expuesto, la Sala concluye que la causal eximente de responsabilidad referida al hecho de un tercero no se configuró en el caso bajo estudio, porque se repite el daño antijurídico requirió de la participación, por acción o por omisión, de servidores judiciales y de empleados del Banco Agrario encargados del pago de títulos de depósito judicial, por lo que la presunta intervención de un particular en el cobro del dinero no constituye la causa determinante del daño. En ese orden, la Sala modificará la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda en el sentido de declarar patrimonialmente responsables del daño antijurídico causado a Luz Marina Carrillo Galán tanto a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como al Banco Agrario de Colombia.
En consecuencia, se condenará a los entes demandados al pago de la indemnización de perjuicios en proporción equivalente al 50% cada uno. 6. Ajuste de valor de la indemnización de perjuicios El recurso de apelación presentado por la parte demandada, como apelante único, no cuestionó el valor de la indemnización reconocida por el a quo por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante.
Por tal razón, la Sala procederá a actualizar las sumas reconocidas por esos conceptos de la siguiente manera: El a quo reconoció por concepto de daño emergente la suma de $20.218.193 que corresponde al valor del título de depósito judicial impagado y el ajuste de valor a la fecha en que fue expedida la sentencia de primera instancia. Por concepto de lucro cesante reconoció la suma de $6.893.516, correspondiente a los intereses moratorios sobre el capital a la tasa del 6% conforme al artículo 1617 del Código Civil.
En ese orden, las sumas de dinero referidas se ajustarán en su valor conforme a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., con base en la siguiente fórmula: [pic] |Ra |= |Renta actualizada a establecer | |Rh |= |Renta histórica | |IPC |= |Ìndice de precios al consumidor final correspondiente al | |final | |mes en el que se expide esta providencia, es decir, | | | |febrero de 2020. | |IPC |= |Ìndice de precios al consumidor inicial correspondiente al| |inicia| |mes en el que se expidió la sentencia de primera | |l | |instancia, es decir, diciembre de 2011. | Daño emergente Ra = $20.218.193 104,94 = $ 27’847.449,44 76,19 Lucro cesante Ra = $6.893.516 104,94 = $ 9’494.757,43 76,19 De acuerdo con lo expuesto, la sentencia apelada será modificada en el sentido de condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Banco Agrario, al pago de la indemnización por perjuicios materiales reconocida a favor de Luz Marina Carrillo Galán, así: por concepto de daño emergente, la suma de veintisiete millones ochocientos cuarenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y nueve mil pesos ($27.847.449,44) y por concepto de lucro cesante, la suma de nueve millones cuatrocientos noventa y cuatro mil setecientos cincuenta y siete mil pesos ($9’494.757,43) En conclusión, la Sala modificará la sentencia apelada en el sentido de declarar, conforme a lo prescrito por el artículo 2344 del código civil, patrimonial y solidariamente responsables a la Nación -Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- y al Banco Agrario de Colombia por el daño antijurídico causado a Luz Marina Carrillo Galán. En consecuencia, se condenará solidariamente a los entes demandados al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por la suma de $27’698.924 y lucro cesante por valor de $9.444.116. 7.
Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiese actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma no se impondrá condena en costas alguna. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 5 de diciembre de 2011, que accedió a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera: 1.
DECLARAR patrimonial y solidariamente responsables a la Nación -Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- y al Banco Agrario de Colombia por el daño antijurídico causado a Luz Marina Carrillo Galán. CONDENAR solidariamente a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Banco Agrario de Colombia a pagar por concepto de reparación de perjuicios materiales a favor de Luz Marina Carrillo Galán por los siguientes conceptos: daño emergente por la suma de veintisiete millones ochocientos cuarenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y nueve mil pesos ($27.847.449,44) y por concepto de lucro cesante, la suma de nueve millones cuatrocientos noventa y cuatro mil setecientos cincuenta y siete mil pesos ($9’494.757,43).
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Aclaración de voto Cfr. Rad.36146-15 #1 | | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ACLARACIÓN DE VOTO DEL DOCTOR GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DEROGATORIA TÁCITA DE LA NORMA / DEROGACIÓN TÁCITA DE LA LEY / DEROGACIÓN TÁCITA DE LA NORMA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIGENCIA DE LA LEY 446 DE 1998 / LEY 446 DE 1998 [E]n cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
(…) A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1993 - ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 42 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 - ARTÍCULO 2 ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folio 24 del c.1. [2] Folio 52 del c. 1. [3] Folio 46 del c. 1. [4] Folio 79 del c. 1. [5] Folio 91 del c. 1. [6] Folio 114 del c. 1. [7] Folio 119 del c. 1. [8] Folio 131 del c. 1. [9] Folio 150 del c. 1. [10] Folio 161 del c. 1. [11] Folio 180 del c. 1. [12] Folio 199 del c.1. [13] Folios 200 y 205 del c.1. [14] Folio 207 del c.1. [15] Folios 208 a 228 del c.ppal. [16] Folio 236 del c. ppal. [17] Folio 289 del c.ppal. [18] Folio 291 del c.ppal. [19] Folios 292 y 298 del c. ppal. [20] El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 818 de 1° de noviembre de 2011. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 7 de agosto de 2005, expediente 14691, de 18 de mayo de 2017, expediente 35090 y de 26 de marzo de 2019, expedientes 44001 y 43864. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2007, expediente 31135, sentencia del 28 de febrero de 2011, expediente 18287. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de enero de 2012, expediente 22205; auto de 21 de enero de 2015, expediente 51643; sentencia de 14 de septiembre de 2016, expediente 37354; sentencias de 20 de noviembre de 2017, expedientes 38910 y 39718; sentencia de 7 de mayo de 2018, expediente 40379. [24] Folio 323 del c. 3. [25] Folio 5 del c. 1. [26] Folio 17 del c. 1. [27] Folio 24 del C. 1. [28] Folios 7 y 8 del c. 1. [29] Folio 4 del C. 1. [30] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, expediente 25022. [31] Folio 310 del C. Ppal. [32] Folio 314 del c. 3. [33] Folio 323 del c. 3. [34] Folio 324 del c. 3. [35] Folio 5 del c. 1. [36] Folio 6 del c. 1. [37] Folio 142 del c. 4. [38] Folio 1 del c. 4. [39] Folio 150 del c. 4. [40] https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/calijepms/adju.asp?cp4=7600131040 0220120012200 [41] Folio 1 del c. 5. [42] Folio 1 del c. 5. [43] Folio 240 del c. ppal. [44] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 5 de diciembre de 2005, expediente 12158 y del 28 de abril de 2010, expediente 18478. [45] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2014, expediente 28741.
“Como se aprecia, el daño antijurídico es el principal elemento sobre el cual se estructura la responsabilidad patrimonial de la administración pública, a la luz del artículo 90 de la Carta Política, entidad jurídica que requiere para su configuración de dos ingredientes: i) uno material o sustancial, que representa el núcleo interior y que consiste en el hecho o fenómeno físico o material (v.gr. la desaparición de una persona, la muerte, la lesión, etc.) y ii) otro formal que proviene de la norma jurídica (…)”. [46] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de julio de 1993, expediente 8163.
“Del daño antijurídico ha dicho la Sala en varias providencias cuyo apoyo se ha buscado en la doctrina y en la jurisprudencia españolas, que equivale a la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en la obligación de soportar; de esta manera, se ha desplazado la antijuricidad de la causa del daño al daño mismo, constituyendo un elemento estructural del daño indemnizable y objetivamente comprobable.
Quizás sea esta característica la que ha inclinado a pensar que ha ocurrido un tránsito, por imperio constitucional de una responsabilidad de tipo subjetivo a otro objetivo. Esa conclusión no corresponde a la realidad. La ilicitud o antijuricidad del daño están ínsitos en el daño mismo sin referencia alguna a la licitud o Ilicitud de su causa; en otros términos el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa Ilícita, pero también de una causa lícita.” En igual sentido, ver sentencias de 29 de febrero de 2012, expediente 19544, de 25 de abril de 2012, expediente 21861 y de 21 de noviembre de 2018, expediente 40639.
Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996. [47] No se desconoce que la culpa de la víctima se ha estudiado tradicional y generalmente con ocasión del juicio de causalidad, pero consideramos que una teoría de la responsabilidad fundada en la protección del patrimonio de la víctima permite y hace aconsejable entender que el daño determinado por la conducta de la víctima no puede ser contrario a derecho.
Al punto advierte la doctrina: “…si el perjuicio se imputase al propio titular, o a una causa externa e irresistible, no se daría la nota esencial de la antijuridicidad; si fuere el propio titular, porque no es concebible que nadie pueda hacerse agravio jurídico a sí mismo, y si se trata de fuerza mayor, porque faltando un sujeto no puede trabarse la relación de antijuridicidad” (García, Ibidem, Pg. 179).
De Cupis, por su lado, dice: “el perjuicio que se sufre por causa de uno mismo, se considera daño, en la acepción usual de la palabra; pero fácilmente se descubre que tal perjuicio no tiene valor de daño (entiéndase, por supuesto, en sentido jurídico)” (Ob Cit. Pg. 84). [48] Folio 323 del c. 3. [49] Folio 5 del c. 1. [50] CÓDIGO CIVIL. Artículo 669.
El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad. [51] Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996. [52] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, expediente 31164.
En este sentido véanse también las sentencias del 16 de febrero de 2006, expediente 14307 y de 15 de abril de 2010, expediente 17507. [53] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 12 de febrero 2014, expediente 28857 y del 26 de septiembre de 2013, expediente 28164. [54] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, expediente 17301.
“Así pues, el origen del daño se halla en un trámite que no envuelve decisión alguna por parte del funcionario judicial, sino que constituye apenas una actuación administrativa adelantada en el desarrollo de un proceso judicial, que puede calificarse, por lo tanto, como un evento de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia que se enmarca dentro de la teoría general de la falla del servicio y por el cual, de encontrarse probado, puede deducirse la responsabilidad patrimonial de la Nación, si además se acredita el daño antijurídico que con el mismo se hubiere causado.
En relación con este criterio de imputación de responsabilidad a la Nación, ya la jurisprudencia de la Corporación, de tiempo atrás e inclusive con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991 que consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, venía reconociéndolo como una mera modalidad de la falla del servicio[55]: C) Es verdad que el Consejo de Estado, en casos excepcionales, que se recogen en buena parte en la jurisprudencia citada por el a - quo, ha aceptado la responsabilidad de la administración por UN MAL SERVICIO ADMINISTRATIVO, como ocurre por ejemplo cuando de los despachos judiciales se sustraen títulos y se falsifican oficios, pues en tales circunstancias bien puede hablarse de una actividad no jurisdiccional imputable al servicio judicial.
Esto explica que en el fallo de 10 de noviembre de 1967, dictado dentro del proceso No. 867, con ponencia del Dr. Gabriel Rojas Arbeláez, se precisara: “Una cosa es la intangibilidad de la cosa juzgada, presupuesto fundamental de las sociedades y también dogma político, y otra cosa son ciertos actos que cumplen los jueces en orden de definir cada proceso, los que no requieren de más que de la prudencia administrativa.
Por eso cuando con esos actos se causan daños, haciéndose patente como en el caso en estudio, el mal funcionamiento del servicio público, es ineludible que surja la responsabilidad. No es este el primer caso en que la Nación es condenada al pago de los perjuicios por hechos de esta naturaleza, provenientes unas veces por la inseguridad en que se mantienen los despachos judiciales y otros por negligencia de sus empleados”. [56] Modificado por el artículo 20 de la Ley 1285 de 2009.
Antes de la modificación referida, ver artículo 203 de la Ley 270 de 1996 derogado por el artículo 26 de la Ley 1285 de 2009. [57] Acuerdo 412 de 1998, artículo 1.1. Acuerdo 1676 de 2002, artículo 18. [58] Acuerdo 412 de 1998 artículo 2.1. Con posterioridad, el Acuerdo 1676 preveía que los servidores de las oficinas de apoyo debían realizar las siguientes labores: i) verificar la autenticidad de las firmas contenidas en los oficios y la veracidad de las órdenes sobre los depósitos judiciales, ii) dar el visto bueno, con sus firmas registradas y huellas dactilares, a los oficios que ordenen el pago de los depósitos judiciales, iii) mantener actualizadas las tarjetas de control de firmas de los funcionarios y empleados judiciales con facultad de disposición de los depósitos judiciales.
La orden de pago únicamente podía disponerse en virtud de providencia judicial, comunicada al Banco por medio de oficio suscrito con la firma completa, antefirma, huella del magistrado o juez y del secretario, en los términos de los artículos 103 y 111 del C.P.C. [59] Acuerdo 412 de 1998, artículo 2.7. Acuerdo 1676 de 2002, artículo 20. [60] Folio 4 del c. 1. [61] Folio 5 del c. 4. [62] Folio 142 del c. 4. [63] Folio 13 del c. 1. [64] https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/calijepms/adju.asp?cp4=7600131040 0220120012200 [65] CÓDIGO PENAL -Ley 599 de 2000- Artículo 397.
“El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término (…)”. [66] En julio de 2002, época en la que fue pagado el título judicial en forma fraudulenta, el salario mínimo era de $309.000 y el valor total pagado fue de $13.943.196, suma que equivale a más de 45 smmlv. [67] Consejo de Estado, sentencia de 23 de agosto de 2010, expediente 18891.
“Por lo tanto, los errores en los que incurre el Estado en ejercicio del poder punitivo le son imputables aunque los mismos hubieran tenido como origen la actuación de un tercero, porque la actuación de éste no es exclusiva, ni ajena al Estado, ni imprevisible, en cuanto es el Estado el único titular de la potestad punitiva, al margen de que quienes contribuyen con su actuación a obstaculizar, entorpecer, o desviar una investigación puedan ser sujetos también de sanciones penales”.
En igual sentido consultar sentencias de 31 de mayo de 2013, expediente 25826, de 5 de diciembre de 2017, expediente 42243 y de 6 de diciembre de 2017, expediente 38976. [68] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de febrero de 2013, expediente 18148. “El hecho del tercero constituye causa extraña que exonera de responsabilidad a la entidad demandada, cuando reúne los siguientes requisitos: (i) Que sea la causa exclusiva del daño. (…) (ii) Que el hecho del tercero sea completamente ajeno al servicio, (…) (iii) Que la actuación del tercero sea imprevisible e irresistible a la entidad;
(…) En relación con la imprevisibilidad, se señala que este elemento no se excluye la responsabilidad con la simple posibilidad vaga o abstracta de que el hecho pueda ocurrir, sino con la posibilidad concreta y real de que tal hecho pudiera ser previsto. Y en relación con la irresistibilidad, cabe señalar que ésta se vincula con juicios de carácter técnico y económico.”.
En igual sentido consultar sentencias del 26 de marzo de 2008, expediente 16530 y del 26 de febrero de 2018, expediente 36893. [69] Consejo de Estado, sentencia de 1 de julio de 2015, expediente 30420. En igual sentido, sentencia de 23 de agosto de 2010, expediente 18891. [70] Consejo de Estado, sentencia de 19 de agosto de 1994, expediente 9276.
“En torno al tema analizado, cabe recordar el fallo del 24 de agosto de 1989, expediente 5693 […] cuyos apartes pertinentes contienen: La doctrina es unánime al considerar que para el hecho del tercero pueda configurarse como causal de exoneración de responsabilidad, es indispensable que pueda tenérsele como causa exclusiva del daño, producida en tales circunstancias que sea imprevisible e irresistible para que reúna las características de una causa extraña, ajena a la conducta de quien produjo el daño. Se hace notorio que el hecho del tercero deba ser imprevisible puesto que si puede ser prevenido o evitado por el ofensor, le debe ser considerado imputable conforme al principio según el cual “no evitar un resultado que se tiene la obligación de impedir, equivale a producirlo”.
Y debe ser irresistible puesto que si el causante del daño puede válidamente oponerse a él y evitarlo, luego no lo puede alegar como causal de exoneración”. En igual sentido, sentencias del 12 de agosto de 2013, expediente 27475 y del 9 de junio de 2010, expediente 18523. [71] Consejo de Estado, sentencias del 23 de agosto de 2010, expediente 18891, del 10 de mayo de 2017, expediente 39912 y del 26 de noviembre de 2018, expediente 41514. [72] Acuerdo 412 de 1998, artículo 2.7.
Acuerdo 1676 de 2002, artículo 20. ----------------------- Ra = Rh Ipc (f) Ipc (i)