ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO / ALLANAMIENTO DEL BIEN INMUEBLE / INCAUTACIÓN DE DINERO / RETENCIÓN DE DINERO / INVESTIGACIÓN PENAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE BIEN MATERIAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / FALTA DE PRUEBA / AUSENCUA DE PRUEBA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [C]on las pruebas documentales obrantes en el expediente, la Sala encuentra demostrado que (…) la Fiscalía incautó en un allanamiento (…) dólares del demandante y que dicha suma estuvo decomisada (…).
Sin embargo, las pruebas obrantes en el expediente no acreditan que la incautación del dinero hubiese causado al demandante los perjuicios materiales y morales que el actor reclama en la demanda. (…) En la demanda, el accionante afirmó que “dejó de realizar la compra del bien inmueble por dicha retención del dinero”, y que por lo tanto, tenía derecho a que se le repararan los perjuicios ocasionados.
Las únicas pruebas en el expediente que podrían, eventualmente, dar cuenta de esa situación, son las declaraciones rendidas (…) en la investigación penal adelantada por la Fiscalía. Sin embargo, de éstas no se desprende que el citado demandante tuviera una expectativa real de adquirir el inmueble, ni que ésta se hubiera visto afectada por la incautación del dinero.
(…) Por otra parte, el demandante afirma que la incautación del dinero le acarreó perjuicios morales; sin embargo, el actor no solicitó la práctica de testimonios ni de cualquiera otra prueba para acreditar el perjuicio moral que afirma haber sufrido. Por lo tanto, la Sala tampoco encuentra probada su causación. (…) Adicionalmente, no habría lugar a reconocer el perjuicio [material], dado que, de conformidad con la información publicada por el Banco de la República, durante el tiempo en que el dinero estuvo retenido, el peso colombiano se devaluó frente al dólar.
(…) Tomando en consideración que los perjuicios materiales y morales reclamados por el demandante no fueron probados, la Sala confirmará la decisión de primera instancia consistente en negar las pretensiones de la demanda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-02417-01(42517) Actor: HARLEY RAMÓN MURILLO CUESTA Demandado: RAMA JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Responsabilidad del Estado por la incautación de sumas de dinero por parte de la Fiscalía General de Nación en desarrollo de una investigación penal.
La Sala confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la parte actora no acreditó que la incautación y la demora en la devolución del dinero hubiera generado los perjuicios reclamados. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 24 de junio de 2011, que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y negó las pretensiones de la demanda.
La sentencia consideró que la demora en la devolución de los dineros incautados al demandante en un proceso penal se debió a factores externos no imputables a la Fiscalía General de la Nación. La Sala es competente para conocer de este proceso de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 que faculta a la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de los procesos de reparación directa.
Además, es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación.[1] I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue interpuesta el 11 de junio de 2002 por Harley Ramón Murillo Cuesta. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial para obtener la reparación de los perjuicios causados por la incautación y mora en la devolución de 21.500 dólares de propiedad del demandante. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: 1) <<Se declare administrativa y extraprocesalmente responsable a la Nación colombiana – Fiscalía General de la Nación, (..) de los perjuicios causados a los demandantes con motivo del allanamiento ilegal realizado en el bien inmueble ubicado en la Cra 24ª No 56ª – 46 del Barrio NUEVA FLORESTA DE LA CIUDAD DE CALI, en el cual le incautaron 21.500 dólares al Dr. HARLEY RAMÓN MURILLO CUESTA. 2) Condenar a la Nación colombiana – Fiscalía General de la Nación, (…) de los perjuicios morales causados al Dr. HARLEY RAMÓN MURILLO CUESTA, el equivalente de los dólares pagados en pesos colombianos, según su precio internacional certificado por la Superintendencia bancaria a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 3) Para HARLEY RAMÓN MURILLO CUESTA, el valor equivalente de 1.000 gramos de oro cancelados, ese equivalente en dólares como afectado directo. 4) Condenar a la Nación colombiana – Fiscalía General de la Nación, (…) a pagar a favor de HARLEY RAMÓN MURILLO CUESTA, los perjuicios materiales sufridos por motivo de la retención ilegal de los 21.500 dólares de propiedad de mi representado durante el periodo 19 de abril de 1997 hasta el 28 de julio 2000, pues en este periodo dejó de realizar la compra del bien inmueble por dicha retención del dinero de mi representado. 5) El dinero retenido para la época de los hechos era el valor de 21.500 dólares y dicha cantidad según la variación porcentual equivalente al valor equivalente al valor del dólar existente entre los años 19 de abril de 1997 hasta 28 de julio 2000 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 20 de abril de 1997, la Fiscalía allanó el inmueble en el que residía la señora Sunadmoon Olave Lozano, ubicado en el barrio Nueva Floresta de la ciudad de Cali, Valle. 3.2.-Durante el allanamiento, la Fiscalía encontró 21.500 dólares pertenecientes al señor Harley Ramón Murillo Cuesta, los cuales habían sido entregados a la señora Olave Lozano por Leonor Montaño Viáfara, quien para la época de los hechos era la novia del señor Murillo Cuesta.
Los dólares fueron incautados porque la Fiscalía consideró que habían sido obtenidos ilícitamente. 3.3.- El 21 de abril de 1997, la Fiscalía Regional de Cali inició investigación penal en contra de Sunadmoon Olave Lozano, Harley Ramón Murillo Cuesta y Leonor Montaño Viáfara. 3.4.- El 17 de julio de 1998, la apoderada del señor Murillo Cuesta solicitó la devolución de los dólares incautados.
Sin embargo, el 4 de agosto de 1999 la Fiscalía Regional de Cali negó la entrega del dinero. 3.5.- El 25 de octubre de 1999, la apoderada del señor Murillo Cuesta solicitó a la Fiscalía Regional de Cali la nulidad del proceso por retención ilegal de los dólares incautados, petición que fue negada el 16 de diciembre del mismo año. 3.6.- La apoderada del accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión del 16 de diciembre de 2009.
La Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación resolvió el recurso el 28 de abril de 2000 y confirmó la decisión de primera instancia, pero ordenó devolver el dinero incautado al demandante. 3.7.- El 28 de julio de 2000, la Fiscalía Especializada de Cali entregó al actor los 21.500 dólares, después 39 meses y 9 días de haber sido incautados. 3.8.- El demandante sostuvo que la incautación y mora en la devolución del dinero le acarreó problemas económicos y psicológicos, puesto que le impidió adquirir un inmueble que había negociado en la ciudad de Cali.
B. Posición de la parte demandada 4.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas. No propuso argumentos de defensa. No obstante, llamó en garantía al señor Armando Padilla, quien para la época de los hechos era Fiscal Regional en la ciudad de Cali y el funcionario encargado de adelantar la investigación penal en virtud de la cual se incautaron los 21.500 dólares. 5.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda.
Propuso como excepción la falta de legitimación por pasiva y argumentó que las actuaciones se habían ajustado a la ley, así: 5.1.- La Rama Judicial no tuvo intervención alguna en los hechos que fundamentan la demanda, razón por lo cual solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.2.- La investigación penal se fundó en el acervo probatorio necesario para llevarla a cabo, aunque, posteriormente, se determinara que las pruebas no permitían condenar a los acusados. 5.3.- Todas las actuaciones de los funcionarios que conocieron del caso estuvieron soportadas en normas sustantivas vigentes y, por ende, no podía inferirse que se presentó un decomiso injusto del dinero del actor. 6.
El señor Armando Padilla no contestó la demanda ni el llamamiento en garantía. C. Sentencia recurrida 7.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 24 de junio de 2011, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que la demora en la devolución de la incautación se debió a aspectos externos a la Fiscalía, a la carga laboral del funcionario a cargo y a la complejidad del asunto investigado.
Al respecto, manifestó: 7.1.- La Rama Judicial no tenía legitimación por pasiva porque el juez penal no intervino en la investigación penal. Los únicos agentes estatales que intervinieron fueron los funcionarios de la Fiscalía que conocieron del caso. 7.2.- En relación con la Fiscalía General de la Nación, explicó que la demora en la devolución del dinero incautado se debió a factores externos no imputables a la Fiscalía General de la Nación, específicamente, al actuar de Armando Padilla, funcionario que adelantó la investigación. Sostuvo que la demora fue consecuencia de la congestión del despacho de Armando Padilla, pues tal dependencia era responsable de investigaciones provenientes de todos los municipios del Valle del Cauca y municipios de otros departamentos, lo cual representaba una excesiva carga laboral. 7.3.- Adicionalmente, adujo que el asunto investigado era complejo.
Explicó que para determinar la proveniencia de los dineros incautados fue necesario decretar múltiples pruebas a través de despachos comisorios librados a otras ciudades. Además, las “diligencias con preso” y los “sumarios sin preso” tenían prelación sobre las diligencias preliminares como la investigación adelantada contra el demandante.
D. Recurso de apelación 8.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Argumentó que la Rama Judicial sí estaba legitimada, y que la congestión en el despacho del funcionario de la Fiscalía no era oponible a los demandantes, así: 8.1.- Sostuvo que la Rama Judicial sí estaba legitimada para ser demandada; sin embargo, no indicó las razones en las cuales sustentaba tal afirmación. 8.2.- Señaló que el demandante no debía sufrir las consecuencias de que el Estado no hubiera nombrado el personal suficiente para adelantar las investigaciones a su cargo. 8.3.- Reiteró que la actuación tardía de la Fiscalía causó perjuicios de orden moral y material al demandante que debían ser indemnizados.
II. CONSIDERACIONES 9.- Tal y como lo estableció el tribunal en primera instancia, la Rama Judicial no tuvo intervención alguna en los hechos que dieron lugar a la demanda y, por ende, no estaba legitimada para responder en el presente proceso. Precisado lo anterior, con las pruebas documentales obrantes en el expediente, la Sala encuentra demostrado que el 20 de abril de 1997 la Fiscalía incautó en un allanamiento 21.500 dólares del demandante[2] y que dicha suma estuvo decomisada entre el 20 de abril de 1997 y el 27 de julio de 2000[3].
Sin embargo, las pruebas obrantes en el expediente no acreditan que la incautación del dinero hubiese causado al demandante los perjuicios materiales y morales que el actor reclama en la demanda. Y la evidencia de lo anterior es fundamento suficiente para negar las pretensiones imploradas en la demanda. 10.- En la demanda, el accionante afirmó que “dejó de realizar la compra del bien inmueble por dicha retención del dinero”[4], y que por lo tanto, tenía derecho a que se le repararan los perjuicios ocasionados.
Las únicas pruebas en el expediente que podrían, eventualmente, dar cuenta de esa situación, son las declaraciones rendidas por la señora Leonor Montaño Viáfara y del propio demandante Harley Ramón Murillo en la investigación penal adelantada por la Fiscalía. Sin embargo, de éstas no se desprende que el citado demandante tuviera una expectativa real de adquirir el inmueble, ni que ésta se hubiera visto afectada por la incautación del dinero.
Las versiones rendidas no son coherentes al establecer si el dinero estaba destinado a pagar de contado un apartamento o pagar la cuota inicial de éste. Por un lado, la señora Leonor Montaño manifestó que <<esa plata era para dar la cuota inicial de un apartamento que iba a comprar >>[5]. No obstante, dicha declaración se contradice con la del demandante, quien adujo que <<El dinero era para comprarme un apartamento que valía ese valor, no era para la cuota inicial porque yo no tenía más plata, yo no le había regalado esos dólares a ella porque sabía muy bien que eran para comprar mi apartamento.>> [6] 11.- Para la Sala, las declaraciones rendidas por el demandante y la señora Montaño Viáfara ponen de presente la intención de adquirir un inmueble, pero no la existencia de un negocio jurídico concreto que el demandante no hubiese podido cumplir como consecuencia de la incautación de los dólares realizada por la Fiscalía. En efecto, las declaraciones no refieren la existencia de un acuerdo previo sobre un inmueble en específico, el valor de éste o la voluntad del dueño del bien de llevar a cabo el negocio. 12.- Por otra parte, el demandante afirma que la incautación del dinero le acarreó perjuicios morales; sin embargo, el actor no solicitó la práctica de testimonios ni de cualquiera otra prueba para acreditar el perjuicio moral que afirma haber sufrido.
Por lo tanto, la Sala tampoco encuentra probada su causación. 13. Por último, el accionante solicitó en las pretensiones que <<El dinero retenido para la época de los hechos era el valor de 21.500 dólares y dicha cantidad según la variación porcentual equivalente al valor equivalente al valor del dólar existente entre los años 19 de abril de 1997 hasta 28 de julio 2000 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales>>.
Al respecto, la Sala encuentra que no hay lugar al reconocimiento de lo pedido, en la medida que el dinero incautado fue devuelto en su integridad y en la misma denominación al demandante. Adicionalmente, no habría lugar a reconocer el perjuicio, dado que, de conformidad con la información publicada por el Banco de la República[7], durante el tiempo en que el dinero estuvo retenido, el peso colombiano se devaluó frente al dólar. 14.- Tomando en consideración que los perjuicios materiales y morales reclamados por el demandante no fueron probados, la Sala confirmará la decisión de primera instancia consistente en negar las pretensiones de la demanda.
E.- Costas 15.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 24 de junio de 2011 declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial y negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Consejo de Estado. Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Folios 492 a 494 del cuaderno de pruebas 2. [3] Folio 150 del cuaderno de pruebas 1. [4] Folio 21 del cuaderno principal. [5] Folio 633 del cuaderno pruebas 2. [6] Folio 669 del cuaderno de pruebas 2. [7] https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/trm