ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [E]l hecho que genera la presunta vulneración de los derechos de la accionante es la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 4 de octubre de 2018, que decidió definitivamente sobre el acto administrativo en el que se negó el pago de los salarios de 2007 y de las prestaciones sociales de la [actora].
En consecuencia, la valoración del plazo de inmediatez debe hacerse a partir del acto de notificación de esta providencia que se realizó el 9 de noviembre de 2018. Por lo tanto, no resulta de recibo el argumento de la accionante de que el conteo del término razonable para la inmediatez debía hacerse a partir del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues este es un auto de mero trámite, que no contiene las decisiones ni las razones que configuran el objeto de la reclamación de amparo.
( ) la accionante no alega situaciones que le impidieran presentar la acción de tutela dentro del término, se limita a hacer afirmaciones sobre la ausencia de otros medios de defensa, presupuesto necesario para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, y la relevancia del derecho que a su juicio fue vulnerado, sin indicar cuál fue la dificultad que experimentó para solicitar la protección del juez de tutela en un término razonable.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 362 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012- 02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03264-01(AC) Actor: GLORIA ELENA MEJÍA ÁVILA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Gloria Elena Mejía Ávila, en contra de la sentencia del 12 de agosto de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de la accionante.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Gloria Elena Mejía Ávila, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de amparo constitucional[1] en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con la pretensión de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que, en su sentir, fueron vulnerados con la sentencia del 4 de octubre de 2018 proferida por la autoridad accionada, que revocó la sentencia del 20 de abril de 2015, en la que se había ordenado el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido entre el 12 de febrero de 2007 y el 31 de julio de 2011. 2.
Hechos probados 2.1. Gloria Elena Mejía Ávila trabajó como fisioterapeuta en la E.S.E Camú Purísima durante el periodo comprendido entre el 12 de febrero de 2007 y el 31 de julio de 2011[2]. 2.2. La accionante presentó, el 25 de enero de 2013, un escrito ante la E.S.E Camú Purísima, invocando el derecho de petición[3], en el que solicitó el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales y de algunos salarios adeudados correspondientes al año 2007.
El 28 de febrero del mismo año obtuvo como respuesta[4] la negativa de sus pretensiones, con fundamento en: (i) que de acuerdo con el Decreto 1919 de 2002, las obligaciones prestacionales eran exigibles por los empleados públicos y no por los contratistas, como lo era la señora Mejía Ávila; y (ii) que los salarios solicitados ya habían prescrito.
Adicionalmente, existieron otros escritos de petición y otras respuestas en el mismo sentido. 2.3. El 28 de junio de 2013 la señora Mejía Ávila presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[5] en contra de la E.S.E Camú Purísima, con la pretensión de que la autoridad judicial a la que le correspondiera, declarara nulo el oficio del 28 de febrero de 2013, antes mencionado, y, a título de restablecimiento del derecho, declarara la existencia de un contrato laboral entre las partes y condenara a la entidad al pago de lo pretendido. 2.4.
El Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia del 20 de abril de 2015[6] integró a la demanda todas las respuestas de la E.S.E Camú Purísima en las que le negó a Gloria Elena Mejía Ávila el pago de las acreencias laborales solicitadas, y declaró la nulidad de todas ellas, por encontrar probada la existencia del contrato de trabajo al verificar que se cumplían los requisitos de prestación personal del servicio, continuada subordinación y remuneración. Así, a título de restablecimiento del derecho ordenó el pago de las prestaciones sociales adeudadas.
Por otra parte, la referida autoridad denegó la pretensión respecto de los salarios correspondientes al año 2007 por haber operado el fenómeno de la prescripción. Esta decisión fue apelada por la E.S.E Camú Purísima. 2.5. En sentencia del 4 de octubre de 2018[7] la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación, y decidió revocar la decisión de primera instancia por cuanto consideró que “no se acreditó fehacientemente que la demandante se encontrase en una situación de subordinación y dependencia continuada”[8]. 3.
Pretensiones de tutela La accionante presentó solicitud de tutela el 15 de julio de 2019 en la que deprecó que: (i) se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; (ii) se deje sin efectos el fallo del 4 de octubre de 2018 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado; y (iii) se ordene a la referida autoridad proferir un fallo de reemplazo en el que se valoren las pruebas de acuerdo a la sana crítica y en armonía con sus derechos.
Estas pretensiones fueron sustentadas por la tutelante como se relaciona a continuación. 4. Argumentos de la solicitud de tutela Gloria Elena Mejía Ávila consideró que el fallo del 4 de octubre de 2018 desconoció una prueba fundamental como eran los contratos de prestación de servicios que suscribió con E.S.E Camú Purísima, en particular la cláusula en la que se definían sus funciones.
Lo anterior, toda vez que, a su juicio, era evidente que no podía desarrollarlas por su propia cuenta, de forma autónoma y sin subordinación, como correspondería en un contrato de prestación de servicios. Alegó que la autoridad judicial se abstuvo de hacer una valoración conjunta de todas las pruebas aportadas para tomar su decisión, y que por lo tanto era indispensable que el juez de tutela revisara la decisión haciendo un nuevo análisis probatorio. 5.
Intervenciones El Consejero Ponente de la primera instancia de este trámite, admitió la acción de amparo en auto del 17 de julio de 2019[9]. Notificadas las partes y los terceros interesados, recibió las siguientes respuestas. 5.1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado[10] solicitó que se denegara el amparo deprecado por Gloria Elena Mejía Ávila, en tanto en su providencia sí realizó una valoración conjunta e integral de los medios de convicción allegados al proceso, considerándolos insuficientes, de acuerdo con la sana crítica y las reglas de la experiencia. Acotó, que la tutela contra providencias judiciales no procede para reprochar cuestiones de mera legalidad. 5.2.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[11] manifestó que no se pronunciaría sobre el presente caso, en tanto su intervención en los procesos es siempre discrecional y facultativa. 6. Fallo de Primera Instancia La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió, el 12 de agosto de 2019[12], declarar improcedente el amparo solicitado por Gloria Elena Mejía Ávila, toda vez que la solicitud de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez por haberse presentado fuera del término razonable establecido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación para instaurar tutelas en contra de providencias judiciales, que se fijó en seis meses por regla general.
Para llegar a esta conclusión, el a quo de tutela precisó que la decisión de segunda instancia, en la que se revocó la orden del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de la señora Mejía Ávila fue proferida el 4 de octubre de 2018 y notificada mediante correo electrónico el 9 de noviembre de la misma anualidad[13], mientras que la solicitud de amparo se presentó el 15 de julio de 2019, es decir, ocho meses y seis días después de haber tenido conocimiento de la providencia cuestionada. 7.
Impugnación Gloria Elena Mejía Ávila impugnó[14] la sentencia de primera instancia por medio de escrito presentado el 20 de septiembre de 2019, en el que solicitó que se revocara el referido fallo. Para tal efecto, afirmó que sí cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que el término de seis meses se debe contar a partir de la notificación de la última actuación, que en este caso fue la del auto que ordena obedecer y cumplir lo resuelto por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, proferido el 7 de febrero de 2019, y se notificó el 8 del mismo mes y año[15].
Aunado a lo anterior, la actora alegó que en la decisión de primera instancia se está olvidando la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y que su caso debe decidirse de fondo: (i) en tanto ya no cuenta con otro mecanismo judicial para que sea revisado; y (ii) versa sobre un derecho fundamental de gran relevancia como es el acceso a la administración de justicia. Para sustentar estos reproches citó una sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre en la que la autoridad judicial contó la inmediatez a partir de la ejecutoria del auto de obedézcase y cúmplase, y consideró que un término de diez meses era razonable “en casos de patrón fáctico común al que aquí se atiende, donde se estudia la protección al acceso a la administración de justicia”[16].
Finalmente, la señora Mejía Ávila reitera los argumentos del escrito de tutela sobre su inconformidad con la valoración probatoria. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019[17]. 2.
Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de tutela se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general[18] para, luego, en caso de superarse, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en términos de los defectos que pueden alegarse de una providencia[19].
En ese orden, pasa entonces la Sala a la verificación en el presente asunto del cumplimiento en esta solicitud de tutela, de todos los requisitos generales de procedibilidad, en especial el relacionado con la inmediatez, en tanto que fue la razón por la que el juez de tutela de primera instancia declaró la improcedencia del amparo, materia que a esta Sala le corresponde conocer en impugnación. 2.1.
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez de la acción de tutela a partir de armonizar su formulación en el artículo 86 de la Constitución en el sentido de que, si bien es un mecanismo que puede ejercerse en todo momento y lugar, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales. Así las cosas, lejos de establecerse un plazo de caducidad, la inmediatez se comporta como una garantía de la seguridad jurídica y de los intereses de terceros, que implica que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable[20], según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto.
Sin embargo, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la garantía de los principios que dirigen la administración de justicia exige mayor rigurosidad[21], al punto que se ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis meses[22]. En el presente caso, la accionante cuestiona la valoración de las pruebas efectuada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En concreto, afirma que desconoció el valor probatorio de los contratos de prestación de servicios y omitió hacer una valoración conjunta de los medios de convicción allegados al proceso. Estos reproches están referidos a las razones y decisiones que se adoptaron en la providencia del 4 de octubre de 2018, proferida ocho meses antes de la presentación del escrito de tutela el 15 de julio de 2019.
En ese orden, dado que el lapso entre la providencia reprochada y la presentación de la solicitud de amparo supera el plazo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han estimado como razonable para acudir al amparo, la consecuencia no es otra que la declaración de improcedencia de la acción de tutela por faltar al requisito de inmediatez, tal como lo decidió el a quo dentro del presente trámite constitucional.
Ahora bien, en el escrito de impugnación la accionante sostiene, contrario sensu, que su solicitud satisface el requisito de inmediatez, pues considera que el término razonable de seis meses se debe contar a partir de la notificación del auto que ordena que se obedezca y cumpla lo resuelto en la providencia reprochada, proferido el 7 de febrero de 2019 y notificado por estado el 8 del mismo mes y año. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que el requisito de inmediatez se supera cuando “[…] la demanda de tutela se hubiere presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración”[23] (resaltado fuera del texto original).
Respecto a este punto, el Consejo de Estado ha sostenido sobre el término razonable que define la inmediatez que es “[…] un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”[24] (resaltado fuera del texto original).
En este escenario, el examen de inmediatez en los procesos de tutela contra providencias judiciales, goza de cierta certidumbre para efectos de determinar el hecho generador de la posible afectación iusfundamental. Esta certeza se deriva de la misma seguridad jurídica que ofrecen las etapas y plazos procesales. Como se observa, la jurisprudencia constitucional es diáfana al determinar que la eventual afectación que surge de una providencia, ocurre cuando la parte tiene conocimiento de la misma, lo que resulta plenamente identificable desde el trámite en que se perfecciona su notificación y ejecutoria.
En el caso sub examine, el hecho que genera la presunta vulneración de los derechos de la accionante es la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 4 de octubre de 2018, que decidió definitivamente sobre el acto administrativo en el que se negó el pago de los salarios de 2007 y de las prestaciones sociales de la señora Mejía Ávila.
En consecuencia, la valoración del plazo de inmediatez debe hacerse a partir del acto de notificación de esta providencia que se realizó el 9 de noviembre de 2018. Por lo tanto, no resulta de recibo el argumento de la accionante de que el conteo del término razonable para la inmediatez debía hacerse a partir del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil[25], pues este es un auto de mero trámite, que no contiene las decisiones ni las razones que configuran el objeto de la reclamación de amparo.
Por otra parte, en el escrito de impugnación la actora alegó que se debe flexibilizar el análisis de inmediatez, en tanto que no posee otros recursos judiciales para hacer estas reclamaciones, y el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, que solicita le sea amparado, reviste gran importancia constitucional. Frente a esta situación, la Sala advierte que la jurisprudencia constitucional ha reconocido ciertos supuestos facticos y jurídicos para valorar la satisfacción de la inmediatez por fuera del plazo razonable: “(i) la situación personal del peticionario, que puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve;
(ii) el momento en el que se produce la vulneración, ya que pueden existir casos de violación permanente de derechos fundamentales; (iii) la naturaleza de la vulneración, pues la demora en la presentación de la tutela puede estar relacionada, precisamente, con la situación que, según el accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros, quienes tienen la expectativa legítima de que se proteja su seguridad jurídica” [26].
Es pertinente mencionar que este listado es meramente indicativo y que en cada caso se hace una valoración de la situación en concreto y de la exigencia para acudir al juez de tutela. En el caso sub examine, la accionante no alega situaciones que le impidieran presentar la acción de tutela dentro del término, se limita a hacer afirmaciones sobre la ausencia de otros medios de defensa, presupuesto necesario para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, y la relevancia del derecho que a su juicio fue vulnerado, sin indicar cuál fue la dificultad que experimentó para solicitar la protección del juez de tutela en un término razonable.
Incluso, parte de la afirmación de que no presentó la acción fuera del término porque consideró que este debía contarse de forma distinta, esto es, desde el auto que ordenaba el cumplimiento de la providencia que era el objeto de su reproche constitucional. Por último, frente al reproche de que el Tribunal Administrativo de Sucre en una providencia de tutela contó la inmediatez a partir de la ejecutoria del auto de obedézcase y cúmplase y consideró que el término de diez meses era razonable, esta Colegiatura encuentra que la mencionada providencia no vincula la decisión que debe tomarse, en tanto que es una sentencia aislada en la que por las condiciones del caso particular la autoridad judicial consideró que no se configuró un periodo de inactividad injustificada por parte del accionante.
Así las cosas, la situación coyuntural que se haya dado en el caso citado por la actora, no puede desconocer que la valoración de la inmediatez obedece a un examen fáctico de razonabilidad condicionado por las circunstancias del caso. En efecto, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia T-246 de 2015, el juez de amparo debe valorar si el plazo es razonable dependiendo de las circunstancias fácticas y jurídicas de cada caso.
Y en esta oportunidad, la Sala no observa la presencia de alguna causal que permita explicar la inacción de la actora más allá del término razonable de seis meses que ha sido aceptado por la jurisprudencia constitucional. Visto lo precedente, en tanto que esta Subsección no encuentra cumplido el requisito de inmediatez confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de agosto de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00/19. NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Rad. 11001-03- 15-000-2019-00022-00 ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.
La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folios 1 a 7 del cuaderno principal. [2] Folios 61 a 68 y 163 a 193 del expediente ordinario y folio 32 del cuaderno de tutela [3] Folios 12 a 15 del expediente ordinario. [4] Ibídem folios 16 a 19. [5] Folios 1 a 16 del expediente ordinario. [6] Folios 10 al 38 del cuaderno principal. [7] Ibídem 42 a 57. [8] Ibídem folio 55. [9] Ibídem folio 62. [10] Ibídem folios 73 y 74. [11] Ibídem folios 75 y 76. [12] Ibídem folios 90 a 92. [13] Folio 366 del cuaderno del expediente ordinario. [14] Folios 102 a 104 del cuaderno principal. [15] Folio 372 del cuaderno del expediente ordinario. [16] Folio 102 del cuaderno principal. [17] Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. [18] Antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional;
(ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [19] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [20] La sentencia SU-961de 1999 concretó el principio de inmediatez en términos de razonabilidad en el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (…)”.
La seguridad jurídica es un elemento determinante para la realización de la justicia, por lo que este requisito debe ser más exigente. Así, cuando el objeto dela tutela es una providencia judicial precisó la sentencia T- 038 de 2017 “(…) si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional”. [21] Tal criterio fue sistematizado en la sentencia T-246 de 2015, en estos términos: “la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues ´la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente´.
En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría ´que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica´”.
Sobre este punto, ver también las sentencias T-315 de 2005, T-541 de 2006, T-1009 de 2006, T-594 de 2008, T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. [22] Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable.
Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01).
Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “(…) en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”. [23] Corte Constitucional SU-055 de 2018. [24] Consejo de Estado, Sala Plena, radicación: 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ) del 5 de agosto de 2014. [25] Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 del Código General del Proceso y reemplazado por el artículo 329 del mismo. [26] Corte Constitucional, sentencias T-091 de 2018, T-164 de 2017 y SU-391 de 2016.