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11001-03-15-000-2019-03678-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-02-03

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Maria Consuelo Medina Castro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA [L]os argumentos de la solicitud de amparo se dirigen a cuestionar el valor probatorio de la copia de los oficios No. ( ) y ( ), así como de la constancia de envío por correo certificado de tales documentos, sin mencionar razones o aportar medios de pruebas que den cuenta de una conducta dolosa que se hubiera materializado en documentos falsos.

Asimismo, la parte actora tampoco explicó cuál fue el error en la convicción del juez de tutela, ocasionado por la aludida ilegibilidad de los certificados. Por tanto, en este caso, la solicitud de amparo no cumple con los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha establecido para la procedencia de la acción de tutela contra una sentencia de tutela, toda vez que la [actora] no acreditó la actuación dolosa o contraria a la lealtad y a la buena fe de la entidad accionada en la tutela inicial, que configurara una cosa juzgada fraudulenta.

La Sala concluye, pues, que la parte accionante pretende utilizar la actual solicitud de amparo como una instancia adicional, que modifique el sentido del fallo de tutela acusado, y, en su lugar, la autoridad judicial accionada ordene a la UARIV, comunicar una nueva respuesta de fondo a la petición, favorable a sus intereses. Por tanto, su solicitud deviene improcedente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03678-01(AC) Actor: MARIA CONSUELO MEDINA CASTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por María Consuelo Medina Castro contra la sentencia del 19 de septiembre de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela María Consuelo Medina Castro solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso y de petición, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ocasión de la sentencia de tutela del 8 de marzo de 2019, que revocó el fallo del 29 de enero de 2019 emitido por el Juzgado 10 Administrativo de Bogotá, y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto de la acción por hecho superado. 2.

Hechos 2.1. María Consuelo Medina Castro presentó solicitud de amparo de su derecho fundamental de petición, con el objeto de que la autoridad judicial ordenara a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas (UARIV), resolver de fondo la solicitud presentada el 16 de agosto de 2018, bajo el número de radicado 2018-711-2321843-2, en la que pidió: (i) acceder al programa de alojamiento temporal y ayuda humanitaria de transición; y (ii) la vinculación a algún programa de generación de ingresos y acceso a vivienda[1]. 2.2.

El Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá, por medio de sentencia del 29 de enero de 2019[2], amparó el derecho de petición, y ordenó que, dentro de los próximos 30 días siguientes a la notificación de ese fallo, la UARIV resolviera de fondo la referida solicitud. 2.3. Tras la impugnación presentada por la UARIV[3], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sentencia del 8 de marzo de 2019[4], revocó el anterior fallo de tutela de primera instancia, y en su lugar, declaró la carencia actual de objeto de la acción por hecho superado.

Como sustento de la providencia, esta autoridad judicial expuso las siguientes razones: 2.3.1. Conforme a los oficios No.201872014601001 del 23 de agosto de 2018 y 20177200209241 del 25 de enero de 2019, la entidad accionada resolvió la petición presentada por el accionante el 16 de agosto de 2018. 2.3.2. Con el recaudo de pruebas del expediente quedó demostrado que la vulneración al derecho fundamental de petición cesó durante el trámite de la acción de tutela, cuando la UARIV aportó al plenario los referidos oficios de respuesta y la constancia de envío por correo certificado a la dirección de notificación. 2.3.3.

Si la respuesta de fondo de la solicitud del accionante resultó desfavorable a sus intereses, no existe una vulneración al derecho fundamental de petición, toda vez que “no hace parte del núcleo esencial de protección de este derecho que una solicitud debía responderse en un determinado sentido”. 3. Pretensiones de tutela María Consuelo Medina Castro, en escrito del 6 de agosto de 2019, presentó solicitud de amparo constitucional en la que solicitó: (i) tutelar sus derechos al debido proceso y al de petición; y (ii) dejar sin efecto la sentencia del 8 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[5]. 4.

Argumentos de la solicitud de tutela La parte actora presentó los siguientes argumentos en el escrito de solicitud de tutela[6]: 4.1. La impresión de la guía de envío de la respuesta de fondo de la UARIV a la petición del accionante “fue ilegible y no permite determinar la fecha exacta en la fueron enviadas dichas respuestas”. Además, el Tribunal omitió requerir a la entidad para que allegara la “copia original o en su defecto una copia legible” del anterior documento. 4.2.

No constituye un fraude el hecho de que sea ilegible la constancia de envío por correo certificado de la respuesta de la petición. Sin embargo, la anterior circunstancia no exonera a la UARIV de que, producto de una situación de fraude, haya elaborado el referido documento para presentarlo en el recurso de impugnación, con el fin que (sic) se revocara el fallo de primera instancia”[7]. 4.3.

El presente asunto trata la afectación de los derechos fundamentales de “una persona vulnerable víctima del conflicto armado interno, debido a su condición, está protegida por la Corte Constitucional”. 4.4. La decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca estuvo sustentada en unas pruebas que la entidad allegó de manera extemporánea, y en un documento que resulta ilegible. 5.

Trámite de tutela e intervenciones 5.1. El Despacho de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez de la Sección Segunda de esta Corporación, por medio de auto del 9 de agosto de 2019[8], admitió la solicitud de tutela presentada por la accionante. 5.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 29 de agosto de 2019[9], contestó la solicitud de amparo, en la que expresó que la presente acción resulta improcedente, al no cumplir con las exigencias planteadas por la Corte Constitucional para que el juez se pronuncie de fondo sobre la acción de amparo contra una providencia que resolvió una solicitud de la misma naturaleza.

Además, esa autoridad judicial puso de presente la decisión de la Corte Constitucional de no seleccionar la sentencia acusada. Finalmente, solicitó a esta Corporación que, en caso de que fuera procedente la solicitud de tutela, tuviera en cuenta su motivación al momento revocar el auto de primera instancia. 6. Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia del 19 de septiembre de 2019[10], rechazó por improcedente la solicitud de tutela presentada por la accionante, con base en los siguientes argumentos[11]: 6.1.

La accionante pretendió “obtener una nueva decisión de amparo cuyo resultado no sea otro que la respuesta a la solicitud presentada, con el fin de realizar una nueva valoración de la actora y establecer si tiene derecho a acceder al programa de alojamiento temporal y ayuda humanitaria de transición […]”[12]. 6.2. La acción de tutela no cumplió con los criterios definidos por la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, para la procedencia de la solicitud de amparo contra sentencias de tutela. 6.3.

La condición de vulnerabilidad, como víctima del conflicto armado, no es relevante, en razón a que en este caso se presentó una carencia actual de objeto, en la que, si bien hubo una vulneración al derecho de petición en algún momento, la UARIV ya la había subsanado cuando el Tribunal resolvió de fondo la acción de tutela inicial. 7. Impugnación La parte accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, por medio del escrito radicado el 20 de noviembre de 2019[13], en el que ratificó los argumentos presentados en la presente solicitud de amparo, y que ya fueron resumidos en un acápite anterior de esta providencia. CONSIDERACIONES 1.

Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.

Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general[14] para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por el accionante conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[15].

Ahora bien, en los eventos en los que la solicitud de amparo se presente en contra de una providencia judicial proferida en un proceso de tutela, la Corte Constitucional ha establecido que el juez constitucional deberá hacer un examen más riguroso de procedibilidad general, en aras de evitar que la solución de una controversia se prolongue de manera indefinida, en perjuicio de la cosa juzgada constitucional, la seguridad jurídica y el goce efectivo de los derechos fundamentales[16].

Para ello, la solicitud requerirá del cumplimiento de las siguientes reglas previstas en la sentencia de unificación SU-627 de 2015: “4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.   4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.

En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.   4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.   4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.   4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.   4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”.

Visto lo anterior, la Corte Constitucional estableció, para efectos del estudio de procedibilidad de la acción, una distinción entre las acciones de amparo en las que el reproche se centra en la sentencia de tutela, y aquellas en las que el error judicial planteado proviene de las actuaciones del proceso diferentes a la sentencia. Respecto del reproche que proviene de la sentencia de tutela, la Corte Constitucional consideró que debe proceder el amparo en los casos en que se requiera la actuación inmediata del juez constitucional para revertir o detener situaciones fraudulentas y graves[17], toda vez que “[…] el principio de fraus omnia corrumpit [[18]], puede entrar en tensión con el principio de justicia material, en el que es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez”[19].

Además, para definir el alcance de esta causal especialísima de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha definido el fraude como la acción que se contrapone a la buena fe y a la lealtad, y entiende que se configura cuando “[e]l dolo se sirve de la justicia para alcanzar sus fines”[20]. Sobre el particular, en la sentencia T-218 de 2012 se indicó: “(…) 3.2.25 En suma, la Constitución contempla la buena fe que conlleva, además de la presunción atinente a que acompañará en sus actuaciones a los particulares frente al Estado, el deber de comportarse conforme a sus postulados.

Esto incluye la colaboración de todas las personas para el buen funcionamiento de la administración de justicia, así como los deberes de las partes en el proceso de lealtad y probidad. Lo anterior se contrapone, como es obvio, al uso del proceso con fines ilegales, dolosos y fraudulentos. En este sentido, existe un deber de las autoridades judiciales, incluido el juez de tutela, de adoptar todas las medidas que el ordenamiento jurídico le confiere para combatir que el fraude corrompa la correcta administración de justicia. La cosa juzgada fraudulenta se predica cuando el dolo se ha materializado en la sentencia judicial.

Sin embargo, esto no necesariamente conlleva consecuencias ilícitas, ni la aparición de estas es necesaria para que el fraude pueda combatirse. En todo caso, el objeto de este último supone lograr que una situación dolosa, a través de la majestad que sustenta una sentencia, sea exigible coercitivamente. Por lo mismo, el fraude puede ser cometido por una parte, por ambas o por el juez que conoce el asunto.

Cuando esto último sucede, la gravedad de la actuación es aún mayor, por desconocer la autoridad judicial sus deberes como poder constituido. […]”. [Resalta la Sala]. En conclusión, la regla general de improcedencia de la acción de amparo en contra de sentencias proferidas en procesos de tutela tiene una excepción de cosa juzgada fraudulenta, en la que, por tratarse del cuestionamiento que se hace de una providencia judicial, es preciso que el interesado la alegue y la acredite en la nueva solicitud de tutela.

En el sub lite, el reproche planteado por la parte actora se centra en la decisión adoptada en la sentencia de tutela, toda vez que, en su criterio, hubo una situación fraudulenta cuando la UARIV, con las pruebas aportadas al proceso de amparo inicial, generó la equivocación en el convencimiento de la autoridad judicial accionada de que, al momento de revocar la decisión de primera instancia, había respondido de fondo la petición de la señora Medina y comunicado en debida forma.

Ahora bien, al hacer una revisión del expediente, la Sala encuentra que los argumentos de la solicitud de amparo se dirigen a cuestionar el valor probatorio de la copia de los oficios No. 20197200209241[21] y 201872014601001[22], así como de la constancia de envío por correo certificado de tales documentos[23], sin mencionar razones o aportar medios de pruebas que den cuenta de una conducta dolosa que se hubiera materializado en documentos falsos.

Asimismo, la parte actora tampoco explicó cuál fue el error en la convicción del juez de tutela, ocasionado por la aludida ilegibilidad de los certificados. Por tanto, en este caso, la solicitud de amparo no cumple con los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha establecido para la procedencia de la acción de tutela contra una sentencia de tutela, toda vez que la señora Medina Castro no acreditó la actuación dolosa o contraria a la lealtad y a la buena fe de la entidad accionada en la tutela inicial, que configurara una cosa juzgada fraudulenta.

La Sala concluye, pues, que la parte accionante pretende utilizar la actual solicitud de amparo como una instancia adicional, que modifique el sentido del fallo de tutela acusado, y, en su lugar, la autoridad judicial accionada ordene a la UARIV, comunicar una nueva respuesta de fondo a la petición, favorable a sus intereses. Por tanto, su solicitud deviene improcedente.

En consecuencia, esta Subsección confirmará el fallo del 19 de septiembre de 2019 proferido por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, ya que el amparo deprecado por la señora María Consuelo Medina Castro resulta improcedente, pues no logra superar la regla general determinada por la Corte Constitucional, sobre la imposibilidad de iniciar una acción de tutela contra sentencia de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR LA SENTENCIA DEL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2019 PROFERIDA POR LA SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE ESTA CORPORACIÓN, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Rad. 11001-03- 15-000-2019-00022-00 ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.

La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folio 17.

CD. Documento “2019-00010 TUTELA ESCANEADA”. Páginas 1 a 3. [2] Folio 17. CD. Documento “2019-00010 TUTELA ESCANEADA”. Páginas 23 a 27. [3] Folio 17. CD. Documento “2019-00010 TUTELA ESCANEADA”. Páginas 87 a 93. [4] Folios 39 a 43 del expediente de tutela. [5] Folio 1 del expediente de tutela. [6] Folios 5 y 6 del expediente de tutela. [7] Folio 5 del expediente de tutela. [8] Folio 9 del expediente de tutela. [9] Folios 25 y 26 del expediente de tutela. [10] Folios 60 a 65 del expediente de tutela. [11] Folios 64 y 65 del expediente de tutela. [12] Folio 64 del expediente de tutela. [13] Folios 71 a 75 del expediente de tutela. [14] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [15] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [16] Corte Constitucional.

Sentencia SU-627 DE 2015. [17] Corte Constitucional sentencia T-951 de 2013. [18] Principio que también se expresa como: “el fraude lo corrompe todo”. [19] Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015. En el mismo sentido las sentencias T-218 de 2012, T-951 de 2013, T-373 de 2014, T-470 de 2018 y T-073 de 2019. [20] Corte Constitucional T-218 de 2012 citando a Couture.

E,  “Revocación de los Actos Procesales Fraudulentos”, en: Segundo Machado, CH, (Comp.), op. Cit., página 38. [21] Folio 17 del expediente de tutela. CD. Documento PDF “2019-00010 TUTELA ESCANEADA”. Páginas 51 a 52. [22] Folio 17 del expediente de tutela. CD. Documento PDF “2019-00010 TUTELA ESCANEADA”. Páginas 53 a 60. [23] Folio 17 del expediente de tutela.

CD. Documento PDF “2019-00010 TUTELA ESCANEADA”. Páginas 65 a 72.