ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SOLICITUD DE ACLARACIÓN / SOLICITUD DE ADICIÓN - Mecanismo judicial idóneo y eficaz / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS [E]l reproche que se hace por esta vía está ligado a la ausencia de pronunciamiento por parte del Tribunal accionado en la decisión del 23 de octubre de 2019, respecto a la solicitud de la reliquidación de la pensión de vejez de la actora, atendiendo los tiempos simultáneos laborados en distintas entidades.
Sin embargo, para la Sala tal situación pudo ser objeto de solicitud de aclaración o adición en los términos previstos en los artículos 285 y 287 del CGP. ( ) la accionante no elevó petición alguna de aclaración o adición de la sentencia, cuando estaba obligada a hacerlo. Esta falencia, impone la declaratoria de improcedencia del amparo. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04110-01(AC) Actor: MARÍA ELENA BUSTILLO OSORIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: el requisito general de subsidiariedad para la procedibilidad de la acción de tutela — reiteración de la jurisprudencia. Decisión: revoca la decisión de primera instancia y en su lugar declara improcedente la solicitud de amparo por cuanto no acreditó el requisito de subsidiariedad. La Sala procede a resolver la impugnación[1] interpuesta por María Elena Bustillo Osorio en contra del fallo de tutela del 21 de octubre de 2019[2], mediante el cual la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó las pretensiones de tutela, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[3].
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela 1.1.- El 11 de septiembre de 2019[4], María Elena Bustillo Osorio, interpuso acción de tutela[5] en contra del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social. 1.2.- La peticionaria estimó vulnerados sus derechos fundamentales en tanto al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 13-001-33-31-009-2012-00084-01, la autoridad judicial accionada en sentencia del 23 de octubre de 2019[6] resolvió revocar la decisión del juez de primera instancia[7] y, en su lugar, negó la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio, así como con los tiempos laborados de manera simultánea en diferentes entidades[8]. 2.- Fundamento de la acción de tutela De acuerdo con la accionante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues incurrió en los defectos de decisión sin motivación y sustantivo, en tanto omitió resolver si era procedente la liquidación de su pensión de vejez de acuerdo con los tiempos simultáneos laborados; lo que convertía la decisión confutada en contradictoria[9]. 3.- Pretensiones de la acción de tutela La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales y en consecuencia: (i) la revocatoria del fallo proferido el 23 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y, (ii) que se profiriera una nueva sentencia en la que se reconociera su pensión de vejez teniendo en cuenta los tiempos laborados de manera simultánea en varias entidades. 4.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 4.1.- Mediante auto del 16 de septiembre de 2019[10] la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó su notificación[11].
Como fundamento de su oposición, la autoridad judicial accionada[12] y la UGPP[13] solicitaron, en su orden, que se negaran las pretensiones de la demanda de tutela y que se declarara su improcedencia. 4.2.- Colpensiones, guardó silencio. 5.- Fallo de tutela de primera instancia El 21 de octubre de 2019[14] la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Colegiatura negó la solicitud de amparo en tanto no encontró configurados los defectos alegados, bajo el argumento de que el Tribunal accionado al indicar que el IBL se debía calcular de acuerdo con la Ley 100 de 1993, dio por sentado[15] que estaban incluidos los tiempos simultáneos cotizados[16]. 6.- Razones de la impugnación y tramite de la acción de tutela en segunda instancia El 29 de noviembre de 2019 la accionante presentó escrito de impugnación[17] en el que reiteró los motivos de inconformidad esbozados en el escrito de tutela.
La alzada se concedió mediante auto del 16 de diciembre de la misma calenda[18]. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 21 de octubre de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente el de subsidiariedad, y en caso afirmativo, abordará el estudio de los defectos alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales – requisito general de subsidiariedad La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es plausible si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional.
Así bien, de conformidad con su jurisprudencia, el amparo está sujeto al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, entre los que se encuentra el de subsidiariedad. Este requisito aparece claramente expresado en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, conforme al cual la acción de tutela es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Sin embargo, procede de forma excepcional, cuando a pesar de existir otros mecanismos judiciales de protección en favor del interesado, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales; o cuando el mecanismo se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable[19]. En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 4.- El cumplimiento del requisito general de subsidiariedad en el caso concreto 4.1.- Se evidencia que el reproche que se hace por esta vía está ligado a la ausencia de pronunciamiento por parte del Tribunal accionado en la decisión del 23 de octubre de 2019, respecto a la solicitud de la reliquidación de la pensión de vejez de la actora, atendiendo los tiempos simultáneos laborados en distintas entidades[20].
Sin embargo, para la Sala tal situación pudo ser objeto de solicitud de aclaración o adición en los términos previstos en los artículos 285[21] y 287[22] del CGP. De manera que, revisado el sistema de consulta de la Rama Judicial[23], se evidencia que la accionante no elevó petición alguna de aclaración o adición de la sentencia, cuando estaba obligada a hacerlo.
Esta falencia, impone la declaratoria de improcedencia del amparo. 4.2.- Como corolario de lo anterior, se encuentra que la solicitud tampoco es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no se ocasionó un daño que amerite la adopción de medidas urgentes. 5.- Así bien, se revocará la sentencia de primera instancia proferida el 21 de octubre de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 21 de octubre de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Rad. 11001-03- 15-000-2019-00022-00 ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.
La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fls.119-120 C.P. [2] Fls.113-123 C.P. [3] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [4] Fl.16 C.P. [5] Fls.1-16 C.P. [6] Obra sentencia a fls.385-394 C.2 en préstamo. [7] Obra sentencia a fls.315-337 C.2 en préstamo. [8] Como fundamento de su decisión, consideró que aquella se encontraba cobijada por el régimen de transición, razón por la que solo era procedente el reconocimiento de tal prestación económica con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
Obran argumentos a fls.391-394 C.2 en préstamo. [9] Obran argumentos a fl.14 C.P. [10] Fl.20 C.P. [11] Obran notificaciones a fls.21-28 C.P. [12] Fls.28-32 C.P. [13] Fls.34-55 C.P. [14] Fls.111-116 C.P. [15] Fl.11 reverso C.P. [16] Obran argumentos a fls.121-123 C.P. [17] Fls.119-120 C.P. [18] Fl.122A C.P. [19] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. [20] Fl.28 C.2 en préstamo. [21] “Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. [22] “Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”. [23] Consulta realizada el 07 de febrero de 2020 a las 11:25 a.m. https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=fem7bfkCGxCBBbXii%2foWimZKI3Y%3d