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11001-03-15-000-2020-00633-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-03-12

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: July Elizabeth Sarmiento Muñoz·Demandado: Corte Constitucional

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada La Sala observa que: (i) la decisión, a través de la cual la autoridad accionada resolvió el recurso de súplica contra el auto que rechazó de la demanda fue proferida el 27 de marzo de 2019;

(ii) dicha providencia fue notificada el 2 de abril de 2019; y (iii) la decisión quedó ejecutoriada el 7 del mismo mes y año. Por su parte, la tutela fue presentada ante la Secretaría General del Consejo de Estado el 21 de febrero de 2020, es decir que entre la ejecutoria de la providencia cuestionada y la presentación de la solicitud de amparo transcurrieron 10 meses, término que para la Sala no resulta razonable.

( ) no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00633-00(AC) Actor: JULY ELIZABETH SARMIENTO MUÑOZ Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL TEMAS: Tutela contra providencia judicial – Autos de inadmisión y rechazo de la demanda de inconstitucionalidad – Inmediatez FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora July Elizabeth Sarmiento Muñoz, contra la Corte Constitucional, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud La señora July Elizabeth Sarmiento Muñoz, actuando en nombre propio, con escrito radicado el 21 de febrero de 2020 en la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión de las providencias proferidas por el Magistrado de la Corte Constitucional, Carlos Libardo Bernal Pulido, así: (i) de 8 y 28 de febrero de 2019, a través de las cuales inadmitió y rechazó, respectivamente, la demanda de inconstitucionalidad «…por sustitución parcial de la Carta Política…», identificada con el radicado No. «…D-13068…», promovida por el señor Carlos Santiago Pérez Pinto contra el Acto Legislativo No. 01 de 2018, mediante el cual se estableció que los Magistrados de las Salas Especiales de la Corte Suprema de Justicia no podrán conocer de asuntos administrativos, ni electorales de la misma Corporación, ni harán parte de la Sala Plena;

(ii) del 27 de marzo de 2019 que resolvió negativamente el recurso de súplica contra la decisión de rechazo; y, (iii) de 12 de febrero de 2020 a través de la cual se resolvió negar una petición de nulidad elevada por July Elizabeth Sarmiento Muñoz, respecto de las providencias referidas de 8 y 28 febrero de 2019, por considerar que resultaban improcedentes. 2.

Hechos De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1. El señor Carlos Santiago Pérez Pinto presentó[1] ante la Corte Constitucional, demanda de inconstitucionalidad contra Acto Legislativo No. 01 de 2018, mediante el cual se estableció que los Magistrados de las Salas Especiales de la Corte Suprema de Justicia no podrán conocer de asuntos administrativos, ni electorales de la misma Corporación, ni harán parte de la Sala Plena, por considerar que ello suplantaba parcialmente la Constitución Política. 2.

El 8 de febrero de 2019, el Magistrado Sustanciador de la Corte Constitucional inadmitió la demanda, por cuanto no se cumplió el requisito de la “certeza” para lo cual dispuso: El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 dispone que la demanda debe contener: “(i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribiéndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicación oficial;

(ii) el señalamiento de las normas constitucionales infringidas; (iii) las razones que sustentan la acusación, comúnmente denominadas concepto de violación; (iv) el señalamiento del trámite legislativo impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado, cuando fuere el caso, y (v) la razón por la cual la Corte es competente.

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el concepto de la violación se formula debidamente cuando (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas —lo cual implica señalar aquellos elementos materiales que se estiman violados—, y (iii) se expresan las razones por las cuales los textos demandados violan la Constitución. (…) Esas razones (i) deben permitir entender cuál es el sentido de la acusación en contra del acto reformatorio de la Constitución (claridad); además, (ii) el acto legislativo sometido a control debe existir, encontrarse vigente y los contenidos que se le atribuyen deben derivarse de su texto (certeza);

(iii) los pretendidos cargos deben poner de presente la infracción de normas constitucionales relacionadas con la competencia del Congreso para reformar la Constitución, por lo que no se admiten cuestionamientos relacionados con razones de conveniencia, problemas prácticos en la aplicación de la norma" ni la intangibilidad de normas constitucionales o violación de sus contenidos materiales (pertinencia).

(…) Como se observa, el demandante supone que los magistrados de las Salas Especiales de la Corte Suprema de Justicia no pueden ejercer las funciones administrativas requeridas para el óptimo desempeño de la función jurisdiccional. Así mismo, que la no pertenencia de tales funcionarios a la Sala Plena de la Corte Suprema los pone en una situación de inferioridad jerárquica frente a los miembros de las Salas de Casación, que si hacen parte de ella.

No obstante, tales supuestos normativos no se derivan de manera objetiva del texto demandado, por lo tanto, el pretendido cargo carece de certeza. (…) De otra parte, los argumentos que expone el demandante para considerar que las disposiciones acusadas sustituyen la Constitución carecen de especificidad (…)”. 3. El demandante presentó oportunamente escrito de subsanación, en el que: i) Reiteró los argumentos de la demanda; ii) trascribió apartes de la sentencia C-285 de 2006; y, iii) insistió en que la reforma constitucional establece un “modelo de Corte Suprema de Justicia ostensiblemente distinto al ideado por la Asamblea Nacional Constituyente”. 4.

El Magistrado Ponente del asunto, mediante auto de 28 de febrero de 2019, consideró que la demanda no había sido corregida, pues continuaba sin cumplir con los requisitos de certeza y especificidad, y por ello resolvió rechazarla. 5. Inconforme con la anterior decisión, el demandante presentó recurso de súplica, el cual fue resuelto por auto de 27 de marzo de 2019, por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en el sentido de confirmar el auto de rechazo, por considerar que en efecto la demanda no cumplía los requisitos fijados por los acuerdos y la jurisprudencia de la Corte, para ser tramitada, y que en cualquier caso, tal rechazo no implica que no pueda volver a presentar una demanda que cumpla las exigencias de los artículos 40, numeral 6, y 241 de la Constitución Política; también ordenó archivar el expediente. 6.

Posteriormente, la accionante en sede de tutela, solicitó ante la Corte Constitucional la nulidad de los anteriores autos, por considerar que el Magistrado Ponente de aquéllos, debía ser apartado del proceso, por cuanto los requisitos exigidos y que no encontró satisfechos, son de creaciones jurisprudenciales y no normativas. 7. La anterior petición fue contestada a la accionante, mediante oficio de 12 de febrero de 2020, en el sentido de que ésta, resultaba improcedente contra la decisión de rechazo, en consideración a que contra aquélla procede el recurso de súplica que ya había sido resuelto. 3.

Fundamentos de la solicitud 1.3.1. La parte actora no denominó los defectos en los que considera que incurrió la autoridad judicial accionada, sino que alegó las siguientes irregularidades: • El rechazo de la demanda se dio sin que el magistrado sustanciador contara "con fundamento normativo que estableciera los requisitos de admisibilidad exigidos en su decisión".

En vista de tal pronunciamiento presentó el recurso de insistencia ante la Sala Plena de la Corte, la cual mediante Auto150 de 2019 confirmó la decisión de rechazar la referida demanda. Si bien la Sala Plena confirmó la decisión que llevó al rechazo de la demanda, se aclaró que el Magistrado sustanciador incurrió en un error en cuanto al análisis de los requisitos para su admisión, pues a pesar que siempre estuvo cumplido el requisito de la certeza, el magistrado no lo consideró así, por lo que tras inadmitirse en un primer momento, la corrección de la misma se orientó en su argumentación a subsanar dicha inconsistencia, situación que se dio incluso en el trámite de la insistencia. • Según la accionante "hubo una violación al debido proceso, de una parte, requisitos de admisibilidad no previstos por la Constitución ni la Ley, y otra el cumplimiento de un requisito jurisprudencialmente fijado por el propio Tribunal Constitucional que ya había sido cumplido en la demanda ciudadana de inconstitucionalidad.

Con este proceder, ostensiblemente irregular, se limitó el acceso a la administración de justicia al establecer exigencias por fuera de la constitución y la ley." • Señala la actora que el Auto 150 de 2019 dispuso que de todos modos la demanda podía reformularse y volverse a presentar, por cuanto el rechazo de una demanda de constitucionalidad no cercena la acción pública.

Sin embargo, la presentación de una nueva demanda resulta imposible en este caso por cuanto el artículo 379 de la Constitución Política dispone que "los Actos Legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocación de la Asamblea Constituyente, solo podrán ser declarados inconstitucionales cuando violen los requisitos establecidos en este título.

La acción pública contra estos actos sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación". • Finalmente, agregó que la petición nulidad fue resuelta por oficio, diciendo que ella no procedía, sin tramitarla en el sentido de que, al solicitar que el ponente fuera apartado del proceso, en realidad se trataba de una recusación. 4.

Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERA: Se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Corte Constitucional el desarchivo INMEDIATO del Expediente D-13068, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto.

TERCERA: Se ordene a la Corte Constitucional estudiar de fondo la solicitud de nulidad presentada por la suscrita ciudadana y coadyuvada por el señor CARLOS SANTIAGO PÉREZ PINTO, sin desconocer que la misma contiene los siguientes puntos: (i) que se apartara al Magistrado BERNAL PULIDO del reparto o discusión sobre la solicitud de nulidad, y de no ser apartado de oficio, se entendiera el escrito de nulidad como recusación en atención a las irregularidades puestas de presente, evento que a todas luces sesga su criterio sobre el presente asunto;

(ii) que se declare la nulidad de los autos proferidos el 8 de febrero de 2019 y el 28 de febrero de 2019 por el Magistrado CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO, mediante los cuales se inadmitió y rechazó, respectivamente, la demanda de inconstitucionalidad parcial presentada en contra del Acto Legislativo 01 de 2018. Expediente D-13068; y (iii) que se admita la demanda de inconstitucionalidad y se proceda con el trámite ordinario a efectos del pronunciamiento de fondo a que haya lugar”. 5.

Trámite de la acción Mediante auto de 25 de febrero de 2020[2] el Despacho Ponente admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la parte actora, y a los Magistrados de la Corte Constitucional en calidad de autoridad judicial accionada, y dispuso la vinculación del señor Carlos Santiago Pérez Pinto, demandante en el proceso que origina la acción de tutela, y al Congreso de la República, parte demandada en éste, como terceros con interés. También ordenó la publicación de esta acción constitucional en la página web del Consejo de Estado. 6.

Contestaciones 1.6.1. Corte Constitucional[3] Mediante escrito enviado el 3 de marzo de 2020 a través de correo electrónico, el Presidente de la Corte Constitucional señaló que el asunto de la referencia no cumple con el requisito adjetivo de la subsidiariedad, por cuanto la demanda de inconstitucionalidad no fue subsanada en debida forma, y tampoco el de inmediatez, toda vez que los autos demandado se profirieron en febrero y marzo de 2019, en consideración a que la solicitud de nulidad era abiertamente improcedente y no sirve para revivir términos fenecidos.

Por lo anterior, solicitó: “declarar la improcedencia de la presente acción, en consideración a que: (i) las actuaciones surtidas por la Corte Constitucional tanto en sede del trámite de inadmisión y rechazo de la demanda de inconstitucionalidad promovida contra el Acto Legislativo 01 de 2018 se atuvieron a los procedimientos preestablecidos para tal efecto; y (ii) improcedencia de la acción de tutela para revivir términos judiciales u opciones jurídicas perdidas en sede del trámite ordinario de la acción pública de inconstitucionalidad para subsanar yerros u omisiones imputables al demandante”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por la parte actora, los cuales consideró vulnerados con las providencias: • De 8 y 28 de febrero de 2019, a través de las cuales inadmitió y rechazó, respectivamente, la demanda de inconstitucionalidad «…por sustitución parcial de la Carta Política…», identificada con el radicado No. «…D-13068…», promovida por el señor Carlos Santiago Pérez Pinto contra el Acto Legislativo No. 01 de 2018, mediante el cual se estableció que los Magistrados de las Salas Especiales de la Corte Suprema de Justicia no podrán conocer de asuntos administrativos, ni electorales de la misma Corporación, ni harán parte de la Sala Plena; • Del 27 de marzo de 2019 que resolvió negativamente el recurso de súplica contra la decisión de rechazo; y, • De 12 de febrero de 2020 a través de la cual se resolvió negar una petición de nulidad elevada por July Elizabeth Sarmiento Muñoz, respecto de las providencias referidas de 8 y 28 febrero de 2019, por considerar que resultaba improcedente.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[4] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[5].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[7], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante, en tanto a su juicio, las autoridades judiciales incurrieron en violación directa de la Constitución, en desconocimiento del precedente y decisión sin motivación, por lo que se trata de un debate que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.

La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del proceso de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional. 2.4.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que se evidencia en el expediente que si bien la parte tutelante interpuso una solicitud de nulidad, aquélla no es óbice para revivir el plazo razonable de inmediatez, razón por la cual el plazo para acudir ante el juez constitucional debe computarse a partir de la ejecutoria de la decisión de 27 de marzo de 2019, a través de la cual la Sala Plena de la Corporación resolvió el recurso de súplica contra el auto de rechazo de la demanda, proferido el 28 de febrero de 2019.

De conformidad con los supuestos fácticos descritos por la tutelante, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que a continuación se explican: Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable[8], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo[9].

De acuerdo con lo anterior, esta Sección[10] ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. En el caso objeto de estudio, la Sala observa que: (i) la decisión, a través de la cual la autoridad accionada resolvió el recurso de súplica contra el auto que rechazó de la demanda fue proferida el 27 de marzo de 2019;

(ii) dicha providencia fue notificada el 2 de abril de 2019; y (iii) la decisión quedó ejecutoriada el 7 del mismo mes y año. Por su parte, la tutela fue presentada ante la Secretaría General del Consejo de Estado el 21 de febrero de 2020, es decir que entre la ejecutoria de la providencia cuestionada y la presentación de la solicitud de amparo transcurrieron 10 meses, término que para la Sala no resulta razonable.

En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “[…] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”[11].

Al respecto, la Sala advierte que la parte accionante señala que cuestiona también la decisión de no dar trámite a la solicitud de nulidad; no obstante, aquéllas solicitudes abiertamente improcedentes, no tienen la virtualidad de revivir el término razonable para presentar la acción de tutela, y en el caso concreto es evidente que con esta petición no se cuestionan las decisiones proferidas por el Ponente de inadmitir y rechazar la demanda, y por la Sala Plena de confirmar la última en súplica, sino que se concentra en solicitar que se apartara a este Magistrado del proceso, cuando lo cierto era que el mismo ya estaba archivado.

Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta Sala, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable. Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales, resulta ser estricto pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos.

En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. 2.5. Conclusión De acuerdo con lo expuesto, esta Sala de Decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por July Elizabeth Sarmiento Muñoz contra la Corte Constitucional, comoquiera que no cumple con el requisito de inmediatez. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por July Elizabeth Sarmiento Muñoz contra la Corte Constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] La parte actora no indicó la fecha. [2] Folio 14. [3] Folios 34 a 54. [4] Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01.

Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [6] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [7] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Dicha criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605- 01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. [9] Corte Constitucional.

Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [10] Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.

No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15- 000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. [11]  Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010.