ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [L]a demanda de amparo constitucional impetrada por [la actora] no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que cumple la carga argumentativa requerida, se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez colegiado de segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa radicado bajo el No. ( ), para imponer la interpretación que ella le otorga a los hechos y a los elementos de prueba debatidos en el mencionado estrado judicial, así como para forzar el reconocimiento económico que el juez natural de la causa encontró no acreditado.
Pese a la adecuación judicial del perjuicio efectuada por el Tribunal Administrativo de Caldas, a través de esta acción de tutela la accionante pretende desconocer la decisión que profirió el juez natural de la causa, para obtener el pago total de los bienes objeto de la ocupación temporal, convirtiendo este mecanismo de protección de derechos fundamentales en una instancia judicial adicional al proceso ventilado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación (…), a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00166-00(AC) Actor: MARÍA TERESA ESCOBAR DE ESTRADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Asunto: Acción de Tutela – sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1.- El requisito general de relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional. La Sala decide la acción de tutela presentada por María Teresa Escobar de Estrada en contra de la decisión de segunda instancia proferida el 24 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1].
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 17 de enero de 2020 María Teresa Escobar de Estrada interpuso acción de tutela[2] en contra del Tribunal Administrativo de Caldas, en la que solicitó la protección de su derecho al debido proceso y peticionó que se dejara sin efecto la providencia proferida el 24 de septiembre de 2019 dentro del medio de control de reparación directa radicado con el No. 17001- 33-31-001-2007-00362-03, acusada de vulnerar el principio de congruencia, toda vez que, como consecuencia de la ocupación por obra pública de un bien inmueble de su propiedad, solicitó por concepto de perjuicios materiales a título de daño emergente el reconocimiento de la suma de $43.200.000,oo, pero, en su lugar, el Despacho accionado ordenó en abstracto el pago de un lucro cesante no peticionado y, de esta manera, modificó el petitum de la demanda.
La solicitante adujo que la sentencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, lo cual conllevaría a la configuración de un defecto sustantivo o material. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 22 de enero de 2020 esta Subsección admitió la acción de tutela[3] y ordenó vincular al Municipio de Manizales, a la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS y al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, así también ordenó su notificación[4].
CORPOCALDAS solicitó que se declarara improcedente la solicitud de tutela por cuanto no existe la vulneración alegada por la accionante, esto es, lesión del derecho al debido proceso. El Despacho accionado y los demás vinculados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por María Teresa Escobar de Estrada en contra del Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019[5]. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, en caso afirmativo, se determinará si el Tribunal Administrativo de Caldas, en la decisión proferida el 24 de septiembre de 2019, incurrió en la causal específica denunciada. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es plausible si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional.
Así bien, de conformidad con su jurisprudencia, la tutela en contra de una providencia judicial está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[6] y de procedencia[7], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto En primer lugar, la Sala verificará si en el caso de autos se satisface el requisito de relevancia constitucional. 4.1.- Al efecto, sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[8].
En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[9]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
(ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- En el caso bajo estudio, la Sala advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada por María Teresa Escobar de Estrada no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que cumple la carga argumentativa requerida, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez colegiado de segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa radicado bajo el No. 17001-33-31-001-2007-00362-03, para imponer la interpretación que ella le otorga a los hechos y a los elementos de prueba debatidos en el mencionado estrado judicial, así como para forzar el reconocimiento económico que el juez natural de la causa encontró no acreditado.
En este sentido, la Sala observa que la providencia del 24 de septiembre de 2019, al resolver el reconocimiento de los perjuicios de tipo material ocasionados a la accionante con la ocupación temporal del inmueble de su propiedad, consideró que: “(…) el perjuicio solicitado por la demanda y reconocido por la Juez de primera instancia es a título de daño emergente, por el valor total de los lotes de propiedad de la señora María Teresa Escobar Estrada.
No obstante (…) es necesario precisar que dentro del proceso se encuentra probado que la ocupación realizada por Corpocaldas a los lotes de la demandante, ocurrió únicamente entre el 12 de abril y el 19 de octubre de 2006, periodo durante el cual se le impidió a la propietaria de los mismos, su uso, goce, y disfrute pleno y efectivo de su derecho y del bien.
(…) nunca logró acreditarse que Corpocaldas hubiera ocupado los lotes con posteridad al 19 de octubre de 2006, así como tampoco se demostró el perjuicio que posterior a ello sufriera la demandante ni la limitación de su derecho de uso o de dominio una vez terminadas las obras y la ocupación por parte de la demandada Corpocaldas; [así que] no puede esta Sala (…) pagar a título de indemnización por daño emergente [el valor total de los lotes de propiedad de la señora María Teresa Escobar Estrada] (…). [Sin embargo], (…) esta Sala considera que por encontrarse acreditado que el perjuicio sufrido por la demandante ocurrió durante un periodo de tiempo específico comprendido entre el el (sic) 12 de abril hasta el 19 de octubre de 2006, resulta posible asimilar la naturaleza de este [perjuicio material – daño emergente], a la del perjuicio bajo la modalidad de lucro cesante, por ocupación de los lotes durante ese periodo de tiempo.
(…)”[10]. Pese a la adecuación judicial del perjuicio efectuada por el Tribunal Administrativo de Caldas, a través de esta acción de tutela la accionante pretende desconocer la decisión que profirió el juez natural de la causa, para obtener el pago total de los bienes objeto de la ocupación temporal, convirtiendo este mecanismo de protección de derechos fundamentales en una instancia judicial adicional al proceso ventilado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En punto de lo anterior, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[11], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[12].
En mérito de lo expuesto, la Subsección C, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por María Teresa Escobar de Estrada, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de la presente decisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Rad. 11001-03- 15-000-2019-01299-00 ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.
En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Fls.1-18 del C. Principal. [3] Fl. 28 del C. Principal. [4] Fls. 130-135 del C. Principal. [5] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [6] De acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [7] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [8] Corte Constitucional, Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. [9] Sentencia del 5 de agosto de 2014 Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).
Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Fl. 103 del C. Principal. [11] Corte Constitucional, Sentencia T- 310 de 30 de abril de 2009. [12] Corte Constitucional, Sentencia T- 384 de 20 de septiembre de 2018.