Micelio
11001-03-15-000-2020-00163-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-02-13

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Rubén Darío Montilla Camayo, En Nombre Propio Y En Representación De Sus Hijos Menores·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares De Colombia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA [L]a solicitud de amparo se limitó a hacer precisión de la conformación de su grupo familiar y a realizar un recuento de los hechos y las actuaciones administrativas relacionadas con el acto de reconocimiento de la asignación de retiro a su favor, y de las providencias judiciales que resolvieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de solicitar que sean amparados sus derechos, y, en consecuencia, sea anulada la sentencia proferida por el tribual accionado.

Así las cosas, del escrito de solicitud de amparo se lee que el tutelista no presentó ningún reproche concreto sobre la providencia objeto de esta acción, y tal omisión conduce a que no se satisfaga el requisito de procedibilidad en comento. No procede, entonces, pasar a hacer un análisis de fondo de la solicitud presentada ya que no cumple con la carga mínima de exposición requerida.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.3.1.2.4 / DECRETO 1983 DE 2017 ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación (…), a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00163-00(AC) Actor: RUBÉN DARÍO MONTILLA CAMAYO, EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS MENORES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Rubén Darío Montilla Camayo y su grupo familiar, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Rubén Darío Montilla Camayo en nombre propio y en representación de sus hijos menores, presentó solicitud de amparo constitucional[1] de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la seguridad social, a la vida digna y a la igualdad; y de los principios de contradicción dentro del proceso judicial, acceso a la administración de justicia y favorabilidad, que consideró desconocidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia, en adelante CREMIL, con ocasión del fallo proferido, el 16 de octubre de 2019, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que revocó la sentencia de primera instancia. 2.

Hechos 1. El señor Rubén Darío Montilla instauró una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CREMIL, para solicitar la nulidad del oficio número 211 del 13 de abril de 2016, que negó el reajuste de su asignación de retiro, en el sentido de no incluir el subsidio familiar como partida computable.

Como restablecimiento del derecho, solicitó: i) “[…] reconocer y pagar el SUBSIDIO FAMILIAR equivalente al 42,5% por el salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% sobre los 14 salarios y/o mesada pensional (ASIGNACIÓN DE RETIRO) percibido desde el 10 de febrero del año 2001 […]” y “reconocer y pagar el equivalente del 20% sobre el salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% sobre los 14 SALARIOS y/o MESADA PENSIONAL (ASIGNACIÓN DE RETIRO) dejado de percibir desde el 1 de enero del año 2004 y las que se causen hasta el pago total de la obligación […]”[2]. 2.

El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Cali, en providencia del 5 de marzo de 2019[3], i) declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ii) a título de restablecimiento del derecho, ordenó a CREMIL reliquidar la asignación de retiro e incluir el subsidio familiar. Finalmente, iii) decretó la prescripción de las mesadas anteriores al 14 de marzo de 2013.

Esta providencia fue apelada por CREMIL. 3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la sentencia proferida el 16 de octubre de 2019, revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones demandadas con fundamento que la sentencia de unificación del Consejo de Estado, expedida el 25 de abril de 2019[4], dispuso que únicamente los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014, tienen derecho a que se les incluya el subsidio familiar como partida computable para calcular la prestación. Por consiguiente, el tribunal afirmó: “[…] como quiera que la asignación de retiro del señor Montilla Camayo fue reconocida con anterioridad al mes de julio de 2014 /eso es el 14 de marzo de 2007, fol2), se debe aplicar la segunda regla jurisprudencial impartida, que dice que ´2.

Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal.´, lo que significa que la sentencia apelada debe ser revocada y en su lugar se deben de negar las pretensiones de la demanda”[5]. 3.

Pretensiones de tutela El actor solicitó en el escrito de tutela[6] que se decrete la nulidad de la sentencia de segunda instancia emitida el 16 de octubre de 2019, y se profiera una nueva decisión ajustada a derecho, en la que el fallo de primera instancia sea confirmado. 4. Argumentos de la solicitud de tutela El accionante en su escrito: i) Hizo un recuento de su situación laboral y pensional como retirado de las fuerzas militares.

Precisó que había sido beneficiario del subsidio familiar y que le fue concedida la asignación de retiro. ii) Relacionó las reclamaciones que presentó ante CREMIL para solicitar la reliquidación de su pensión de retiro, y se refirió al proceso judicial que posteriormente inició para lograr la nulidad de los actos administrativos que habían negado la mencionada reliquidación, y el consecuente restablecimiento de sus derechos patrimoniales. iii) Después de citar apartes de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concluyó: “Por lo anterior claramente en el caso que nos ocupa la decisión de sentencia de segunda instancia de fecha 16 de octubre del año 2019 vulnera los derechos fundamentales a el [sic] DERECHO A UNA VIDA DIGNA en concordancia con el DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y CONTRADICCION [sic], ACCESO DE LA JUSTICIA, PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, Artículo 48 CPN DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO ADQUIRIDO y demás Pilares fundamentales que irradia toda la Carta Constitucional, Tratados Internacionales (Bloque Constitucional), analogía y toda norma aplicable al caso en concreto”[7]. iii) Finalmente, en un apartado con el título de fundamentos de derecho, reiteró su afirmación de que con la providencia acusada se habían vulnerado los derechos citados previamente, y agregó los artículos donde están contenidos. 5.

Trámite de tutela e Intervenciones El Magistrado Ponente admitió la acción mediante auto proferido el 22 enero de 2020[8]. Notificadas las partes y el tercero interesado, solamente la CREMIL allegó escrito de respuesta, en el que sostuvo que: i) no se evidencia una amenaza a los derechos fundamentales del accionante y tampoco un perjuicio irremediable; ii) el juez de tutela no es el competente para realizar un estudio de las actuaciones procesales derivadas de los juicios ordinarios, para determinar si se ajustaron o no a la ley; y, finalmente, iii) se trata de un caso que hizo tránsito a cosa juzgada y no es procedente revivir la controversia surtida al interior del proceso ordinario por medio de la acción constitucional[9].

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del trámite de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y en el Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019[10]. 2.

Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general[11] para, luego, en caso de resultar este superado a satisfacción, hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en términos de los defectos alegados l[12]. 2.1.

La Sala considera probada la legitimación en la causa por activa del señor Rubén Darío Montilla Camayo, en tanto que fue la parte demandante en el proceso judicial en el que se profirió la sentencia de segunda instancia que es objeto de su solicitud de amparo, de manera que es el titular de los derechos que considera desconocidos con la actuación judicial.

Asimismo, puede ejercer la representación legal de sus menores hijos[13], quienes, según alega, resultan afectados en sus condiciones de vida por el efecto que tiene la providencia objeto de reproche. Por lo contrario, no está probada la legitimación por activa de la señora Martha Lucía Hurtado Ipía, pues, el ordenamiento jurídico no habilita al cónyuge a representar a su consorte ipso iure, por lo que se requiere que obre mediante mandato formalmente constituido[14].

Por otra parte, resulta probada la legitimación por pasiva del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, en términos del artículo 86 Superior, la acción de tutela procede para proteger los derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, y aquella fue la autoridad que profirió la providencia judicial cuestionada.

No sucede lo mismo con la legitimación por pasiva de CREMIL —quien también fue incluida en el escrito de solicitud de amparo como entidad accionada—, toda vez que el reproche y las prensiones solamente están dirigidas contra la providencia judicial proferida por el mencionado tribunal. 2.2. Por otra parte, el requisito de procedibilidad que exige a la solicitud de tutela expresar de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial, implica cierta rigurosidad en la presentación de la petición de amparo —sin que ello implique una técnica hermenéutica específica—, en el sentido de que, como mínimo, se presenten de manera clara los motivos de la vulneración[15].

Sobre la razón de esta exigencia la Corte Constitucional ha señalado expresamente: “Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”[16].

Así planteado, tal requisito da cuenta de que la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sentido de que la discusión de fondo sobre una providencia requiere una mínima carga argumentativa sobre cuestiones de relevancia constitucional que no ubiquen al juez de tutela como un revisor del todo o como una instancia adicional.

Significa, todo ello que este elemento que compone el examen de procedibilidad, atiende a la ponderación entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de un lado, y la garantía de los derechos fundamentales, del otro[17]. Por tanto, en esta expresión excepcional de la acción de tutela, la carga expositiva la tiene la persona que solicita el amparo y no cabe trasladarla al juez constitucional.

Es necesario, entonces, que el sujeto peticionario identifique con claridad los reproches que se endilgan a la providencia, a partir de los defectos establecidos por la jurisprudencia constitucional, y los motivos que soportan sus afirmaciones. Además la presentación de los hechos y las razones de la afectación hacen posible al juez de amparo establecer si la cuestión (los hechos y razones) tienen relevancia constitucional o simplemente se trata de una pretensión de orden legal que corresponde al juez ordinario, o, incluso, si la acción de tutela tiene carácter subsidiario, o en cambio, si se pretende usar como un mecanismo de protección principal.

En el caso concreto, la solicitud de amparo se limitó a hacer precisión de la conformación de su grupo familiar y a realizar un recuento de los hechos y las actuaciones administrativas relacionadas con el acto de reconocimiento de la asignación de retiro a su favor, y de las providencias judiciales que resolvieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de solicitar que sean amparados sus derechos, y, en consecuencia, sea anulada la sentencia proferida por el tribual accionado.

Así las cosas, del escrito de solicitud de amparo se lee que el tutelista no presentó ningún reproche concreto sobre la providencia objeto de esta acción, y tal omisión conduce a que no se satisfaga el requisito de procedibilidad en comento. No procede, entonces, pasar a hacer un análisis de fondo de la solicitud presentada ya que no cumple con la carga mínima de exposición requerida.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Rubén Darío Montilla Camayo en nombre propio y el representación de sus hijos menores, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el presente fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Rad. 11001-03- 15-000-2019-01299-00 ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.

En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folios 1 a 6 del cuaderno principal. [2] Folios 33 a 49 del cuaderno principal. [3] Folios 50 a 54 del cuaderno principal. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 25 de abril de 2019, radicación 85001-33-33-002-2013-00237-01 (AC). [5] Folio 59 del cuaderno principal. [6] Folios 1 a 6 del cuaderno principal. [7] Folio 4 del cuaderno principal. [8] Folio 69 del cuaderno principal. [9] Folios 77 a 80 Ibídem. [10] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [11] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [12] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [13] artículo 62 del Código Civil, que establece que los padres representan legalmente a sus hijos menores de edad, en los siguientes términos: “Las personas incapaces de celebrar negocios serán representadas: Por los padres, quienes ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre sus hijos menores […]” [14] En el auto admisorio (visible a folio 69 del cuaderno de tutela) el Magistrado Ponente requirió al accionante para que acreditara un título válido de representación, a lo que este no dio contestación. [15] Consejo de Estado.

Sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001031500020150182801. Criterio que reiteró la Sección Quinta en sentencia del 15 de diciembre de 2015 “le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”. [16] Definición que se ha reiterado desde la sentencia C-590 de 2005.

Ver, particularmente, la sentencia SU-116 de 2018. [17] Al respecto, la Corte Constitucional explica la ponderación entre estos principios en el siguiente sentido: ”No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial” (sentencia T066 de 2019).